S 225 2001 [5971]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-225-2001 [5971]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001)  

                       Referencia: Expediente No. 5971  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandados ERNESTO, YOLANDA, CECILIA y BEATRIZ PABON CAMACHO en su condición de herederos determinados del causante ERNESTO JOSUE MARIA PABON PELAEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Familia, el 12 de diciembre de 1995, dentro del proceso ordinario promovido por ALCIRA GALINDO contra los recurrentes y herederos indeterminados.  

ANTECEDENTES  

                       1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot, Alcira Galindo demandó a los impugnantes para que previo el trámite del proceso ordinario, se declarara en sentencia que la demandante es hija extramatrimonial de Ernesto Josué María Pabón Peláez, ya fallecido, y Rosa María Galindo. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare que tiene derecho a “recoger” su legítima dentro de la sucesión del causante mencionado, en concurrencia con los demás herederos de igual derecho. (fls. 5 al 8, c.1).  

                       2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación:  

                       2.1. Fruto de las relaciones sexuales extramatrimoniales realizadas entre Ernesto Josué María Pabón Peláez  y Rosa María Galindo, nació la demandante el 17 de julio de 1929. Tales relaciones fueron conocidas por los allegados a la pareja, sus parientes y demás relacionados.  

                       2.2. Hasta la fecha de su muerte el causante mencionado siempre trató a la demandante como su hija, frente a su familia y extraños.  

                       3.  Los herederos determinados al descorrer el traslado de la demanda, además de negar todos los hechos, se opusieron a las pretensiones (fls. 21 y 22, ib.). Por su parte, la curadora ad litem designada en representación de los herederos indeterminados, dijo no resistir a las pretensiones de la actora, siempre y cuando se demostraran los supuestos fácticos en los cuales ellas se apoyan (fl. 38 y 39, ib.).  

                       4. La primera instancia culminó con sentencia del 14 de marzo de 1995 (fls. 82 al 89, ib.), mediante la cual el a quo  dio despacho favorable a las pretensiones.  

                       5. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Familia, mediante fallo del 12 de diciembre de 1995 (fls. 35 al 61, c.5).  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       El ad quem luego de hacer un análisis desde el punto de vista teórico y jurisprudencial respecto de las causales invocadas por la actora para obtener la declaratoria de paternidad deprecada, concluyó que estaba demostrado, con lo declarado al respecto por los testigos Hernando Martínez Dussán, Rafael Pabón Romero, Manuel López Llanos, Marina Esther Cantor Díaz, Pompilio Sánchez Zamora, Etelvina Mogollón y Pedro Díaz Sabogal, que el padre de los demandados y la madre de la demandante tuvieron relaciones sexuales para la época en que se presume de derecho ocurrió la concepción (causal 4ª del artículo 6º de la Ley 75 de 1968).  

                       De igual manera consideró el fallador que la causal 6ª ibídem, también estaba probada, ya que la mayoría de los testigos coincidieron en afirmar que el difunto reconocía ante los ciudadanos del Carmen de Apicalá, que la demandante era su hija, pues durante toda su vida la trató como tal, le suministró dinero para su manutención, la asistió y visitó.  

                       Con fundamento en lo anterior confirmó la sentencia de primera instancia, no sin antes aclarar que la declaratoria de filiación extramatrimonial tenía plenos efectos patrimoniales frente a los demandados, porque el auto admisorio de la demanda les fue notificado a éstos dentro de los dos años siguientes al fallecimiento de su padre. En lo referente a la petición de herencia solicitada por la actora, estimó que no se podía acceder a ella por no existir prueba idónea respecto a cuándo y dónde se liquidó la herencia del causante, quedando obligada aquélla a iniciar por separado la correspondiente acción.  

LA DEMANDA DE CASACION  

                       Contra la sentencia antes resumida dos cargos proponen los demandados. El primero con fundamento en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo con apoyo en la causal primera ib. De ellos, la Corte concretará su estudio al primero por estar llamado a prosperar.  

                       Invocando el numeral quinto del articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en la causal de nulidad consagrada en el numeral 6º del artículo 140 ibídem, ya que a pesar de haber sido solicitada oportunamente la práctica de la audiencia para sustentar la apelación verbalmente ante el ad quem conforme con lo previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, se resolvió la alzada sin que mediara providencia que negara dicha petición.  

CONSIDERACIONES  

                       1. Para la procedencia de la causal quinta de casación se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:  

                       1.1. Que la irregularidad invocada como constitutiva de nulidad procesal esté contemplada dentro de los motivos taxativamente señalados por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.  

                        1.2. Que si la acusación descansa sobre una causal de nulidad susceptible de saneamiento, no se haya operado la convalidación de la misma por el asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con ella.  

                       2. Con fundamento en lo dicho, pasa la Corte a verificar la concurrencia de tales exigencias en el asunto que ocupa su atención:  

                       2.1. El primero de los citados requisitos aparece claramente, ya que la irregularidad de la cual se queja el impugnante se encuentra contemplada como causal de nulidad en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:  (…) 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para (…) formular alegatos de conclusión”.  

                       De modo que si la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil es de alegaciones, como en efecto lo es, por cuanto ella constituye una nueva oportunidad para que las partes expresen frente a la respectiva sala de decisión las razones que les asiste para compartir o controvertir la sentencia impugnada, contando además con una oportunidad adicional de tres días para presentar resumen escrito de lo alegado, omitir la realización de la misma por parte del fallador, cuando la solicitud ha sido formulada oportunamente, genera la causal de nulidad procesal contemplada en el ordinal 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.  

                       2.2. En lo atinente al segundo requisito estima la Corte, que en el asunto sub judice el demandado solicitó oportunamente la práctica de la audiencia en cuestión, es decir, dentro del término para alegar, según se observa en el memorial que milita del folio 4 al 9 del cuaderno contentivo de la actuación del ad quem y en el informe que rindiera la secretaría del Tribunal  el 8 de junio de 1995, en el cual se avisó a la Magistrada Ponente que las partes presentaron sus alegaciones en tiempo y que se había solicitado la realización de la audiencia del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 11 ibídem).  

                       También advierte la Corte, que pese a la situación fáctica descrita, la segunda instancia concluyó con el fallo impugnado en casación, sin que el Tribunal hiciera algún pronunciamiento respecto de la solicitud en comento y mucho menos practicara la audiencia en cuestión, lo cual indica de manera evidente que efectivamente existe la irregularidad denunciada por la censura, originante de la causal de nulidad contemplada por el ordinal 6º del artículo 140, por cuanto se omitió una oportunidad para formular alegatos de conclusión, como lo ha predicado la Corporación reiteradamente (G.J. t. CLVIII, pág. 135 y Sent. de 22 de julio de 1997, entre otras).  

                       2.3. Por supuesto que no obstante tratarse de una causal de nulidad esencialmente saneable, lo cierto es que esta convalidación en manera alguna se produjo, porque además de ser una nulidad originada en la sentencia, puesto que ésta inopinadamente se dictó con desconocimiento de la petición de audiencia, la conducta de la parte interesada en ella, ahora recurrente en casación, fue precisamente el planteamiento de la irregularidad en la primera oportunidad que tuvo, como lo fue el término de ejecutoria de la sentencia, el cual aprovechó para interponer el recurso extraordinario de casación y en su ulterior demanda formular el cargo respectivo. Dicho en otras palabras, es claro que en este caso, la irregularidad en comento no desapareció porque la parte demandada no disponía de oportunidad diferente para alegarla a la en que en efecto lo hizo, ya que como la fecha y hora para la audiencia debía señalarse después de haberse repartido el proyecto al otro magistrado integrante de la sala de decisión, conforme lo manda el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, la parte agraviada sólo pudo tener conocimiento de la irregularidad, o sea de la aparición de la causal de nulidad, cuando el Tribunal dictó su sentencia, pues únicamente hasta ese momento supo con certeza que se había omitido la realización de dicha audiencia.  

                       Corolario de lo anterior, el cargo se abre paso.  

DECISION  

                             En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del 12 de diciembre de 1995 y, en su lugar, dispone que el Tribunal, al renovar la actuación invalidada, le dé cumplimiento a lo ordenado por el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil en relación con la audiencia solicitada por la parte demandada y recurrente en apelación.  

                       Sin costas en el recurso de casación.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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