S 073 2001 [6014]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-073-2001 [6014]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil uno (2001).  

                       Ref: Expediente No. 6014  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por los codemandados Campo Elías Cerón Portilla y Segundo Manuel Cerón contra la sentencia de 20 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de este proceso ordinario promovido por Presentación Muñoz Garzón contra Segundo Campo Elías y María Zoila Cerón Portilla, Bernardo y Segundo Manuel Cerón y herederos indeterminados de Manuel Antonio Cerón Portilla.  

1. El proceso fue promovido para que se declarase la existencia de la sociedad de hecho integrada desde 1951 hasta el 8 de abril de 1992 por Presentación Muñoz Garzón y Manuel Antonio Cerón Portilla y para que, subsecuentemente, se ordenase su disolución.  

Susténtase la demanda en los hechos que enseguida se compendian:  

Conoció la ahora demandante a Manuel Antonio Cerón Portilla en 1950, iniciándose así, desde el año siguiente, una sociedad de hecho en la que ambos trabajaban conjuntamente, con unidad de objetivos y en igualdad de condiciones.  

Posteriormente se formó entre esas dos personas una relación concubinaria, dentro de la cual no hubo descendencia.  

Antes del nacimiento de la sociedad de hecho, ni la demandante ni Antonio Cerón Portilla, tenían patrimonio; al conformarla, adquirieron varios bienes, a la comercialización de algunos de los cuales se dedicaron -compraventa de semovientes y productos agrícolas-;  los socios se radicaron en una de las propiedades así habidas, una finca situada en la vereda San Pablo, Municipio de Restrepo, Valle.  

La sociedad operó continuamente desde febrero de 1951 hasta cuando falleció Antonio Cerón, el 8 de abril de 1992; para esta última fecha, el activo de la sociedad estaba conformado por tres fincas rurales situadas en el Municipio de Restrepo Valle, una en la vereda San Pablo y las otras dos en la vereda Río Bravo, bienes todos que por convenio entre las partes figuraban como de propiedad del mencionado Antonio.  

2. Cumplidas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, el demandado Segundo Campo Elías Cerón Portilla negó lo hechos, se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones de mérito propuso las que denominó: carencia de causa para pedir, ilegitimidad de causa por activa, causa ilícita de la sociedad de hecho y carencia de los requisitos generales de todo contrato y de los específicos del de sociedad.           

Por su parte, Bernardo Cerón, oponiéndose y negando como el anterior los hechos básicos del escrito incoativo, formuló la excepción de fondo que denominó “Inexistencia de la sociedad de hecho”.          

Tampoco Segundo Manuel Cerón aceptó hechos y pretensiones y presentó como excepciones perentorias, la de prescripción por una parte y la que por la otra  bautizó como: “la relación es solo concubinaria no origina comunidad de bienes”.  

A su vez, el curador ad-litem de María Zoila Cerón Portilla y de los herederos indeterminados, dijo no constarle la veracidad de los hechos, y con relación a las pretensiones manifestó no oponerse en la medida en que resultare acreditado lo alegado por el actor.  

                       3. Culminó la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Por apelación de la actora llegó el asunto al conocimiento de tribunal y esta Corporación, mediante el fallo aquí impugnado, decidió revocar lo decidido en primera instancia, acogiendo a cambio las peticiones del escrito incoativo, declarando que la sociedad existió y se encontraba disuelta, ordenando además su liquidación.  

                       II.- La sentencia del tribunal  

                       Comienza el tribunal por dejar bien sentado que en este caso lo demandado es la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho entre concubinos; recuerda que fue la jurisprudencia la que abrió paso a esta figura, cuya conformación exige de aportes de los socios, participación en las ganancias y las pérdidas, persecución de beneficios y existencia de la affectio societatis.  

                       Precisa después que quienes fueron llamados a atestiguar en relación con los hechos de la demanda, manifestaron haber conocido a la pareja en mención conviviendo durante más de cincuenta años, narrando además -son palabras del tribunal- que “la actora a más de sus labores de ama de casa realizó actividades agrícolas como son el sembrado de pequeños cultivos… las que como refiere alguno de los declarantes en ocasiones consumían, vendiendo el resto de los productos. A más de estas labores expresan los testigos y en ello casi hay unanimidad, la demandante hacía de comer a los trabajadores de la finca, los que en ocasiones eran hasta catorce”.  

                       Esos testimonios, continúa exponiendo el juzgador, demuestran “que el trabajo realizado por la actora era el que correspondía a un socio que realiza actividades económicas conjuntamente con el propósito de obtener un lucro común”, actividad esta, paralela a la vida sexual, de la que dan fe los exponentes, campesinos todos y vecinos de la Vereda de San Pablo en donde transcurrió la mayor parte de la vida de los señores Antonio Cerón y Presentación Muñoz y ocurrieron los hechos relatados en la demanda.  

                       Enfrentando el tribunal la calidad de los testimonios, advierte que la falta de exactitud de las respuestas obtenidas obedece a la escasa cultura de los declarantes . “Sin embargo -añade-, se refleja en las respuestas espontaneidad y ello se evidencia en la forma de referir lo acontecido, aunque se observan ciertas impropiedades de lenguaje pero ello es debido precisamente a la condición de campesinos que ostentan. No obstante, sus respuestas dan a conocer las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se sucedieron los hechos sobre los cuales depusieron”.  

                       En cuanto a los aportes, resulta que según los testigos la actora desarrolló labores agrícolas a la par de otras como preparar los alimentos para los trabajadores de la finca, “y en eso consistió su aporte. No fue entonces una relación de concubinato lo que existió …tampoco una empresa de mutua colaboración. Las declaraciones son claras en cuanto que llevan a establecer unos hechos asociativos para inferir de ellos la existencia de una sociedad de hecho entre compañeros permanentes. De modo que el acuerdo de voluntades de los socios tendientes a explotar una actividad agrícola … goza de respaldo probatorio…”.  

                       Descarta por otra parte el tribunal como argumento contrario a su posición, la afirmación de que con anterioridad a los hechos ya Antonio Cerón poseía bienes de fortuna, tal la finca denominada “El vergel”, por cuanto no obstante esa circunstancia, al decir de casi todos los testigos, ellos conocieron a la actora laborando en dicha finca, quedando entonces sin piso aquello de que los bienes los hubo el citado Antonio con sus propios recursos y con dinero de una herencia.  

                       No hay duda, concluye, de la existencia de una sociedad de hecho, cuya existencia, no obstante ser anterior a 1951, se reconoce sólo a partir de esa fecha, conforme a lo pretendido en la demanda.  

                       Pasa luego al estudio de las excepciones de mérito. En cuanto a las de falta de legitimación en la causa por activa, causa ilícita y falta de requisitos en el contrato social, las desecha considerando que se dejó establecida la existencia de una sociedad de hecho, relación de índole patrimonial que se desarrolló paralelamente a la concubinaria y en la que convergen todos los elementos de ese tipo de sociedad.  

                        Y en cuanto a la prescripción, considera el tribunal que al no tratarse de una unión marital como la consagrada en la ley 54 de 1990, sino de una sociedad de hecho, el término para que ese fenómeno jurídico opere es de veinte años y no de uno como lo pretende la demandada.  

                         

                       III.- La demanda de casación  

                       Dos son los cargos formulados contra la demanda, enfilado el primero por violación a la ley sustancial, y el otro por incongruencia. Delanteramente se resolverá el cargo segundo, por ser el allí denunciado un error in procedendo.           

                       Segundo cargo  

                       Acúsase aquí la sentencia por no estar en consonancia con las excepciones propuestas por el demandado.  

                       Se dice que al contestar la demanda, Segundo Campo Elías Cerón propuso como de mérito las excepciones que denominó carencia de causa para pedir, ilegitimidad de causa por activa, causa ilícita de la sociedad de hecho y, por último, carencia de los requisitos generales del contrato y de los específicos de las sociedades. Y que Bernardino Cerón planteó la excepción de inexistencia de la sociedad de hecho, mientras que Segundo Manuel Cerón propuso la de prescripción.  

                       Dice la impugnante que habiéndose expresado en la parte motiva del fallo, en punto a excepciones, que “se declararán no probados los medios defensivos en mención”, no obstante en la resolutiva nada se dijo sobre el particular, sin mencionarse siquiera el tema; y alega que omisión tal, implica que la sentencia peca por falta de consonancia.  

                       Consideraciones  

                       La aplicación del postulado de la congruencia de la sentencia, acogido en la legislación positiva por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, impone, según es bien conocido, una estricta adecuación del fallo tanto con los hechos, el objeto y la causa de la pretensión, como con la oposición que contra ella se hubiese podido plantear en el proceso, significándose entonces que se debe resolver sobre todas y cada una de las cuestiones esenciales del litigio, amén de que ha de existir consonancia entre lo pedido y lo resistido.  

                       Surge de lo anterior que la anotada causal se configura cuando, como reiteradamente lo ha explicado la Corte, la sentencia es excesiva por proveer más de lo pedido    -fallo ultra petita-, o cuando provee sobre peticiones no formuladas por las partes -extra petita-, o en el evento de que deje de pronunciarse sobre peticiones de la demanda o sobre excepciones formuladas por el demandado o que debe reconocer de oficio – decisión mínima petita; así mismo, cuando se desentiende de los hechos narrados en el escrito introductorio.  

                        Ahora, igualmente se sabe que la carencia de armonía entre lo pedido y lo decidido, referida como lo es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, en principio, en la parte resolutiva de la misma, “pues la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el exámen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo”. (G.J. LXXXV P.62). Pero esta precisión apenas obvia, no implica, como parece entenderlo la impugnante, que peque automáticamente por incongruencia un fallo cuando en su parte resolutiva no se hace expresa mención de lo decidido en punto a excepciones, ya que en la motivación puede haber una referencia implícita o explícita sobre esos medios defensivos.  

                       Sobre este tema se ha pronunciado con frecuencia esta Corporación. Así, dijo: “… la sentencia conforma una unidad de motivación y resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad, de modo que en la motivación está el sustento jurídico de la decisión y no por dejar de reproducir en ésta lo que indiscutiblemente se expuso en aquélla puede decirse que dejó de proveerse sobre un extremo de la litis, pues el silencio en la parte resolutiva sobre las excepciones es incuestionable que no lo es en la motivación y esa manifestación clara y terminante incide necesariamente en la parte resolutiva”. (Sentencia sin publicar citada en la de 21 de septiembre de 1992).  

                       Ahora bien; conforme se dejó visto en el resumen de este cargo, la impugnante acepta que en la motivación de la sentencia el tribunal se pronunció expresamente sobre las excepciones propuestas, descartando su prosperidad; su crítica estriba entonces es en la no inclusión de esta determinación en la parte resolutiva de la misma; de donde, conforme al criterio atrás anotado, el mero planteamiento de la situación basta para dar al traste con el ataque, por cuanto hubo ciertamente, y así se acepta, un pronunciamiento -expreso por si fuera poco- respecto de los medios exceptivos.  

                       4.-        Con todo, por abundar, léase lo expresado por el tribunal en el punto:  

                       “Como bien se observa las cuatro primeras excepciones se fundamentaron en la falta de legitimación por activa, en la causa ilícita y en la ausencia de requisitos en el contrato social. La quinta en la prescripción de la acción”.  

                       “ (…) en el proceso … se estableció la existencia de una sociedad de hecho entre compañeros permanentes …circunstancia esta que permite desechar la falta de legitimación por activa y de que la misma no tuvo por objeto fomentar el concubinato sino que paralelo (sic) a la relación extramatrimonial se desarrolló otra de índole patrimonial en la que convergen todos los elementos que conforman este tipo de sociedad”.  

                       “También se analizó que la demanda aquí instaurada pretende la declaratoria de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes la cual se funda en postulados bien diferentes a los que se consagran en la ley 54 de 1990 (…) y por ello la actora debía probar los supuestos fácticos de la primera figura jurídica en mención la que tiene término de prescripción de veinte años para intentarla (…) En tal virtud se declaran no probados los medios defensivos en mención”.  

                       Queda, pues, descartada la presencia de un fallo mínima petita, cual lo pretende el impugnante.  

                       No prospera el cargo.  

                       Primer cargo  

                       Con fundamento en la causal primera de casación, por la vía indirecta, denunciáse por indebida aplicación, la violación de los artículos 2083, 2079, 2081, 2082, 2091, 2094, 2095, 2107, 2108, 2112,2124,2125,2126 y 2129 del código civil y de los preceptos 500, 501, 502, 503, 505, 506, 498, 499, 98, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 106, 107, y 110 al 218 del código de comercio, a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de la prueba.  

                       Comienza el censor advirtiendo que la prueba mal apreciada es la testimonial recaudada a solicitud de la parte demandante, con base en la cual se sacaron conclusiones sin que de ella resulte claridad alguna en cuanto al tema debatido, incurriéndose así en yerro por suposición en la medida en que el contenido de dicha prueba fue adicionado. Estima que la autonomía del sentenciador no puede llegar hasta permitir que puede otorgar, como lo hizo, fuerza probatoria a expresiones testifícales que no aportan luz sobre el ánimo de asociación entre los presuntos socios, sobre sus aportes o sobre la igualdad con que deberían haber actuado si de una sociedad se tratase.  

                       Señala que el juzgador basó su fallo, en los dichos de Saúl González, Moisés Muñoz, Pedro Nel García Usma, Carlos Arturo Ramírez y Aurelio Vallejo; y acto seguido, realiza su propia síntesis de las versiones de estos deponentes, transcribiendo algunos de sus apartes y analizándolos en detalle, para llegar a la conclusión de que con prueba semejante no era posible, contrario a como lo estimó el fallador, tener por demostrada la existencia de una sociedad de hecho, pues para nada se alude en esas exposiciones a los elementos que conforman toda sociedad de ese linaje.  

       Insiste en que el tribunal “desfiguró la prueba ||testimonial para arrancar de las declaraciones que le dieron fundamento a la sentencia situaciones que en forma alguna se encuentran demostradas, incurriendo en tal forma en un clásico error de hecho por suposición de prueba…”.  

                       Y para culminar, hace relación a la circunstancia de que con la demanda se acompañó prueba de la diligencia de secuestro practicada sobre la finca “San Pablo”, con la asistencia de la demandante Presentación Muñoz, pero sin asomo de oposición por su parte, lo cual es indicativo de que no tiene la calidad de socia.  

                       Consideraciones  

                       Como es ya bien sabido, la jurisprudencia de la Corte, “consciente de la realidad y presta a enmendar situaciones inequitativas”, reconoció hace largo tiempo que en el concubinato, a la par de los nexos que entre los compañeros esa institución presupone, pueden surgir relaciones jurídicas de otro tipo, tal la sociedad de hecho con su eventual secuela de partición de los bienes habidos con el esfuerzo común, institución esta cuya fuente legal ha de buscarse en el artículo 2083 del código civil, en ese entonces vigente.  

                       Antes de que la ley 54 de 1990 regulara el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, no aplicable en este caso, era posible afirmar sin excepciones, que del mero concubinato no surgía una sociedad patrimonial; empero, no existiendo razón alguna para que esa particular relación entre los amantes obstara la formación de una sociedad de ese tipo, la realidad impuso su aceptación; y tal reconocimiento trajo consigo, no era para menos, una serie de ineludibles precisiones, por cuanto si en verdad quedaba claro que bien diferente era una institución de la otra, no menos evidente era la dificultad para delimitarlas, como que nacida la sociedad en el seno del amancebamiento, las raíces de las dos figuras hallábanse estrechamente entrelazadas.  

                       En tal virtud, en una de las tantas ocasiones en que a la Corte correspondió tocar el referido tema, se expresó:  

                       “A partir de la sentencia de 30 de noviembre de 1935 (XLII, 476) la Corte ha admitido que entre concubinos puede darse la existencia de una sociedad de hecho, de las que se forman a virtud de un consentimiento implícito…”.  

                       “Por consiguiente, de esa fecha en adelante hasta hoy, ha reiterado que ‘…es preciso que los constituyentes sean legalmente capaces, que presten su consentimiento, que los mueva una causa lícita y que su voluntad recaiga sobre un objeto lícito; y es menester, además, que los asociados hagan aportes, que persigan beneficios, que ostenten affectio societatis e intención de repartirse las ganancias o pérdidas…” (Sent. 387 de 23 de septiembre de 1986).  

                       Y para precisar lo relativo al animus societatis, díjose lo siguiente:  

                       “…tal elemento, en el caso de la sociedad de hecho entre concubinos, no tendría una connotación diferente a la que le corresponde en cualquier otro tipo de sociedad, y que, en este orden de ideas, tal ingrediente es el adecuado para diferenciar la sociedad de la mera comunidad, o, en su caso, de la relación laboral, desde luego que allí va implicado el carácter dinámico e igualitario de la participación de los socios, dirigida ésta a la percepción de unos rendimientos económicos. Dinámico, se dice, por oposición a la actitud pasiva o de simple expectación; ese dinamismo, por supuesto, representa que al fondo social se lleven bienes, o, incluso, la propia energía laboral, pues no de otra manera es posible a que se obtengan beneficios comunes. E igualitario porque riñe con la propia esencia de la sociedad el que pueda haber sujeción o sometimiento de uno de los socios hacia otro, en la esfera dentro de la cual la sociedad se desarrolla”. (Sent. de 7 de febrero de 1990).  

                       Siguiendo los precedentes derroteros, el sentenciador en este caso  apunta que para proceder al reconocimiento de la sociedad de hecho se requiere que haya existido aportes de los socios y participación de éstos en las pérdidas y ganancias, con la persecución común de beneficios y la existencia de la affectio societatis, y proclama que todos y cada uno de los mencionados elementos configurativos se hallan acreditados en el proceso a través de los testimonios recogidos, al contenido de los cuales se refiere en bloque, esto es, sin analizarlos uno a uno, pero determinando sí los hechos que por ese medio probatorio encontró demostrados y que le permitieron inferir la existencia de la sociedad objeto del litigio. Fueron esos hechos:  

                       a.- La demandante y su compañero convivieron durante más de cincuenta años.  

                       b.-        La actora, aparte de sus labores como ama de casa, realizaba actividades agrícolas en pequeños sembrados, cuyo producto en ocasiones consumía la pareja, vendiendo el resto, cultivos estos que eran propios de la empresa que en común tenía con Antonio Portillo.  

                       c.-        Así mismo, durante la convivencia con su compañero, hacía la demandante de comer a los trabajadores de la finca San Pablo, en donde estaban radicados, trabajadores cuyo número en ocasiones llegaba a catorce.  

                       d.-        El trabajo de los compañeros era conjunto y “el capital se fue afectando con la compra de nuevos bienes y por tanto incrementando el objeto social cual era la explotación agrícola”.  

                       Los recurrentes, por su parte, según se anotó, vienen arguyendo que a tales conclusiones se llegó en virtud de evidentes errores de hecho, que hace consistir, en líneas generales, en la alteración de la objetividad de la prueba, parte de cuyo contenido, dice, fue supuesto.  

                       Vale la pena asentar de una vez que la Corte no encuentra demostrada la existencia del yerro fáctico denunciado, conforme se hará patente cuando, siguiendo el método utilizado por la impugnante, se analicen los testimonios uno a uno.  

                         

                       a.-        Critica primeramente la apreciación que del testimonio de Saúl González se hiciera, afirmando que, a más de no exisitir claridad sobre cuándo conoció al declarante o a la actora, su afirmación de que cada uno de los presuntos socios se dedicaba a una actividad diferente, hace imposible hablar del ánimo de asociarse; y en cuanto a la adquisición de inmuebles por parte de los concubinos de que da razón el exponente, advierte que no es la testimonial la prueba adecuada para comprobar semejante hecho, amén de que en el punto el testigo no expresa la razón de su dicho.  

                       Resalta al respecto la Sala, que al contrario de lo estimado por la recurrente, el declarante sí viene expresando la razón de su dicho, pues manifiesta que el conocimiento que tiene de los hechos le llegó por haber conocido a los amantes durante cincuenta años, en razón de vivir él en la misma región que aquellos desde temprana edad, lugar en donde además poseía una finca, lo cual significaba un trato continuo entre ellos; por otra parte, el testigo da fe del trabajo conjunto de los compañeros, quienes vendieron un pequeño predio que tenían en “La Esneda”, para adquirir otro en “San Pablo”, donde la concubina trabajaba la tierra “sembrando maticas”, cuyo producto en parte se consumía y en parte se vendía.  

                       Ya en este primer testimonio, entonces, se encuentra un relato de los hechos que el tribunal halló acreditados y a que atrás se hizo alusión, con base en los cuales pudo esa Corporación inferir la existencia de la sociedad de hecho.  

                       b.-        En cuanto a la declaración de Moisés Muñoz, la censura se fundamenta en que este declarante sólo dice que el bien rural de San Pablo apenas producía para el sustento de los compañeros y que Presentación Muñoz se dedicaba exclusivamente a las labores domésticas, mientras al varón correspondía “el trabajo material”. De aquí, concluye, no puede inferirse la igualdad entre los socios o la affectio societatis.  

                       Al respecto, suficiente es remarcar que este testigo, cuyo conocimiento de la demandante y su compañero se remonta también a cincuenta años, al ser interrogado acerca de las labores desarrolladas por cada uno de los concubinos, expresó: “Yo comprendo el trabajo material el que nos toca a los hombres afuera, como tirar azadón, como coger café, abonar, sembrar, y el trabajo doméstico el que les toca a las mujeres, como hacer de comer para todo ese gentío, los trabajadores, ella le tocaba sembrar colinito de arracacha, de plátano, de yuca, por ahí en los tiempos que le quedaba…” (sic).  

                       De esa exposición se desprenden, así mismo, circunstancias de aquellas que el tribunal halló acreditadas, a saber, cincuenta años de convivencia, trabajo común y labor de la demandante tanto en los quehaceres domésticos como en la preparación de alimentos para los trabajadores del predio que junto con su compañero ocupaba, a lo cual se suma que allí mismo ella se dedicaba a menesteres agrícolas, sembrando productos varios “por ahí en los tiempos que le quedaba”.  

                       c.-        Es la misma que las anteriores la crítica que se hace al dicho de Pedro Nel García; se dice que él no da razón del ánimo de asociación, ni de los aportes, ni de que se estuviese dirigiendo la presunta sociedad en condiciones de igualdad, y que “el testigo sólo observaba la relación de pareja en convivencia”.  

                       Sin embargo, la lectura del testimonio enseña que esta persona asegura haber conocido a la pareja en la finca de San Pablo desde el año de 1955, “los conozco –dice- porque ellos tuvieron su finca y trabajé con ellos muchos años… pues esa finca San Pablo cuando yo la conocí ya la tenían, ellos cultivaban ahí, doña Presenta y el finado, cultivaban fríjol, maíz, plátano, yuca y café. Y también expresó:  “Don Antonio como patrón vigilaba sus trabajadores y daba órdenes de trabajo como principal patrón que era de la finca, y la señora también en los oficios domésticos de la casa, trabajaba haciendo de comer como son los oficios de una señora, lavaba, planchaba, le hacía de comer hasta catorce trabajadores…”.  

                       Una vez más se anota que en la declaración se da cuenta de los hechos que el fallador tuvo por acreditados: la existencia de un trabajo conjunto, amén de la circunstancia de que a más de las labores propiamente domésticas, ejecutaba la demandante otros trabajos significativos económicamente y relacionadas con la explotación agrícola; cultivaba ella en el predio San Pablo entonces, al tiempo que preparaba la alimentación para los trabajadores de esa misma finca, cuyo número en ocasiones llegaba a ser bastante alto.  

                       d.-        De Carlos Arturo Ramírez, se dice que él sólo se refiere a un bien que “Antonio tenía, vendió y compró”, sin mencionar a Presentación Muñoz y sin que por otra parte dé la razón de su dicho, pues de lo que da cuenta el deponente es sólo de una relación de pareja, concubinaria entre esas dos personas, y cuando asevera que la actora preparaba el alimento de los trabajadores para ayudarle a su compañero a hacer la finca, está dando es un concepto, aparte de que únicamante habla de “ayuda” y no de colaboración social.           

                         

                        Pero, también aquí hay una persona que asegura haber conocido a la pareja conviviendo y laborando conjuntamente durante cincuenta años, “trabajaban ahí, él tenía muchos trabajadores en la finca de San Pablo cogiendo café y ella le ayudaba en la cocina tenían mucho trabajador cogiendo café y ella le cocinaba a toda esa gente y el señor Cerón trabajaba por ahí haciendo trabajitos y limpiando, mantenía por ahí con los trabajadores”. Persona que igualmente asevera cómo del producido del cultivo de café, Antonio Portillo, quien lo administraba, después de pagar a los trabajadores, “algo le pasaba a ella”. Otro testimonio, pues, que ratifica las conclusiones fácticas del fallador.  

                       e.-        Por último, obra la declaración de Aurelio Vallejo Perlaza, contra la cual arroja la impugnante críticas del mismo tenor que las antes anotadas; tampoco aquí encuentra la acusación la razón del dicho del testigo, alegando además que por la corta edad de éste cuando trabó conocimiento con la pareja, poca credibilidad merece la versión que ofrece sobre la primera parte de la vida en común, destacando cómo el declarante afirma que Antonio y Presentación nunca repartieron utilidades y cómo narra que la labor desarrollada por Antonio era la de “colandero” al principio y la de carpintero después, lo cual apenas demuestra que éste  -Antonio- desplegaba una actividad, mas no acredita la conformación de una sociedad de hecho entre la pareja y menos cuando el testigo asegura que era el varón quien se encargaba de pagar a los trabajadores.  

                       Siendo verdad lo relativo a la corta edad del testigo por la época en que conoció a los compañeros, así como lo referente a que éste afirma que no hubo reparto de utilidades, no menos cierto es que en el texto de la declaración se hallan datos que, otra vez, refuerzan las conclusiones del sentenciador. Este declarante de cincuenta y siete años, durante cincuenta y uno conoció a los amantes, los vio laborar juntos, ella cultivando en la finca de San Pablo, a ratos, porque también debía encargarse de la alimentación de los trabajadores de ese predio; de otra parte, sólo de oídas se enteró de que la pareja había adquirido propiedades en “Río Bravo”, pero conoció sí el predio situado en San Pablo, como de propiedad de la pareja.  

                       Lo primero que salta a la vista con la lectura de los aludidos testimonios, es el que efectivamente los declarantes narraron todos y cada uno de los hechos en los cuales el sentenciador basó su conclusión relativa a la existencia de la sociedad de hecho entre los concubinos. De eso, ninguna duda queda, decartándose entonces desde tal prespectiva, la alteración de la prueba por suposición que viene denunciando la recurrente.  

                       En efecto, en cuanto a la razón del dicho de los testigos, que la impugnadora echa de menos, claro quedó que estos llegaron al conocimiento de los hechos en su calidad de vecinos y amigos de la pareja por no menos de cincuenta años; eran habitantes de la misma Vereda de San Pablo en donde los amantes sentaron sus reales por ese mismo tiempo, lo cual explica con creces la ciencia de las versiones recogidas.  

                       Y en cuanto al contenido de la declaración, lo cierto es que al unísono se refieren los declarantes a la conjunta explotación económica que de la finca situada en San Pablo adelantaban los amantes; él administrando, pagando los trabajadores, comercializando los productos del predio, y ella cultivando allí mismo y preparando la alimentación de los asalariados que colaboraban en lo relacionado con el cultivo de esa finca.  

                       Objetivamente consideradas las exposiciones entonces, nada agregó el tribunal al dicho de los deponentes. Se insiste pues en que por los anotados conceptos se hace  imposible hablar de un yerro fáctico y menos, por supuesto, con carácter de evidente.  

                       En estos términos, viene a quedar la censura reducida a la inconformidad de la recurrente con la inferencia que el juzgador hiciera con fundamento en las circunstancias relatadas por los testigos; porque para la acusación, esa deducción no se compadece con la lógica.  

                       Por lo que en este punto cabe recordar lo que la Corte expresó sobre el tema, en una ocasión similar a la que ahora la ocupa:  

                       La casación no está, pues, para  escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, «para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación,  y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de que sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista” (Sent.  Cas.  Civ. 22 de octubre de 1998).  

                       Así las cosas, resulta ineludible concluir que tampoco desde el punto de vista de la inferencia comentada puede proclamarse la presencia de un notorio yerro fáctico.  

                       Pues el tribunal encuentra probado, como se ha venido reiterando insistentemente, que una pareja de amantes convivió durante más de cincuenta años, y que en ese lapso, tanto el varón como la mujer conjugaron sus esfuerzos, en una u otra forma, para hacerse a un capital y explotar económicamente la finca rural en la cual cohabitaron todos esos años, dedicando además el fruto de ese trabajo conjunto a la adquisición de nuevos bienes destinados igualmente a la labores agrícolas.  

                       Y de allí el tribunal infiere la existencia de aportes, la repartición de utilidades y perdidas, la igualdad entre los socios y, en fin, la affectio societatis y por ende la existencia de la sociedad. Y semejante deducción no riñe con la lógica, ni contraría en forma alguna el sentido común; al contrario, constituye una de las deducciones posibles, y no la más forzada, frente a las circunstancias apuntadas. La duda que pudiese surgir ante este juicio lógico no es razón suficiente, como dijo la Corte, para desconocer los poderes del sentenciador, sin que por otra parte exista un quebranto ostensible de los dictados del sentido común.  

                        Téngase en cuenta que el hecho que según la censura obsta el ánimo de asociación, a saber, el de que en un comienzo cada uno de los concubinos se aplicase a labores diferentes, ella a cultivar directamente y él como asalariado, no excluye el ánimo de asociarse, como que el mismo no exige una dedicación permanente y exclusiva de cada uno de los socios a una mismo oficio; como tampoco lo excluye el hecho también alegado de que a la mujer correspondiese el trabajo doméstico, a lo que se suma que simultáneamente se dedicaba ella a otras labores productivas y relacionadas directa o indirectamente con la explotación agrícola del inmueble que compartía con su amante.  

Como, desde luego, tampoco es lógico inferir la inexistencia de ese ánimo de asociación, de la sola circunstancia de que la actora no se hubiese opuesto a la diligencia de secuestro a la que, por cierto de pasada, se alude al finalizar el cargo.   

                       Naturalmente, los hechos que se encontraron probados y que conforman la base de la sentencia impugnada, no son unívocos; enraizada como se encuentra en estos eventos la vida en común de los amantes con la actividad económica que paralelamente desarrollan, pretender una separación tajante entre las dos relaciones conduciría a hacer nugatoria la ya indiscutible posibilidad de que coexistan esas dos instituciones; precisamente allí, en ese campo de los equívocos, es cuando cobra todo su valor la autonomía del fallador, como que es a él a quien corresponde escoger una entre las varias opciones, siendo aquella que fue objeto de su elección, la merecedora del amparo de presunción de acierto que cobija toda decisión judicial.  

                       Dicho de otra forma, sin discutir que algunas personas colocadas frente a las circunstancias narradas por los testigos podrán arribar, sin pecar de absurdos, a conclusiones diferentes a las del sentenciador, la realidad incontrovertible es que el fallador tampoco incurre con su inferencia en falta semejante, que su decisión, ni de lejos, violenta la lógica al dar los hechos una connotación ciertamente razonable, encontrando en virtud de ellos, la affectio societatis.  

                       De donde, ya para terminar, si es bien difícil asegurar siquiera que el tribunal se equivocó en su deducción, que luce en verdad razonable, resultará imposible encontrar en ella un error notorio, comoquiera la contundencia que presupone un yerro de ese linaje, descarta la presencia de la duda. Donde ésta existe, no hay evidencia. Es tan simple como eso.  

       De esta forma, el cargo no halla prosperidad.                           

                       IV. Decisión  

                       A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 20 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso arriba referenciado.   

                       Costas del recurso de casación, a cargo de la parte recurrente. Tásense.          

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *