S 169 2001 [6626]

2001

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S-169-2001 [6626]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001).  

                       Ref.:  Expediente No.  6626  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante LUIS ALBERTO JAUREGUI contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso que el recurrente adelantó contra los herederos determinados de Rosa María Guzmán de González, a saber, SOFIA, JUAN MANUEL, IGNACIO, GABRIELA, JOSE ANTONIO, ARMANDO, ISABEL GONZALEZ GUZMAN, los HEREDEROS INDETERMINADOS y los demás interesados indeterminados.  

ANTECEDENTES  

Mediante demanda presentada el día 29 de noviembre de 1989, que por reparto correspondió conocer al Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá, el actor convocó a proceso ordinario a los demandados ya indicados a efectos de que se declarase que él había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio una casa situada en el municipio de Facatativá descrita como aparece en la demanda y con número de matrícula inmobiliaria 156-0024.131 de la Oficina de Registro correspondiente. Basó su pedimento en que de manera quieta, pacífica y tranquila, había poseído dicho inmueble por espacio de veinte años, tiempo en el cual había realizado los actos de señorío que implican la posesión como “la vivencia, la formación de una familia, la conservación del inmueble, la realización de mejoras necesarias, suntuarias y de toda índole”, sin cancelar sumas de dinero por conceptos de arrendamientos a ninguna persona.  

Los demandados JUAN MANUEL DE JESUS GONZALEZ y SOFIA GONZALEZ DE JAUREGUI, esposa del actor e hija de Rosa María Guzmán de González, al contestar la demanda, expresaron no oponerse a las pretensiones porque los hechos eran verídicos.  

ISABEL GONZALEZ DE ROBAYO, otra demandada en su condición de heredera de Rosa María, se opuso expresamente a la prosperidad de la demanda. Adujo que el demandante había pagado arrendamientos desde cuando José Antonio González Méndez, cónyuge supérstite de Rosa María, pero ya fallecido también, le dio al actor en arriendo la casa en septiembre de 1970 hasta su fallecimiento, el de José Antonio, en octubre de 1980. Que la esposa del actor, SOFIA GONZALEZ DE JAUREGUI, pagaba los cánones en efectivo hasta 1975; luego se convino que a José Antonio le “pagaba dándole alimentación y trescientos pesos mensuales; y en los dos últimos años, por razón de incapacidad por enfermedad, recibía el arriendo la hoy demandada SOFIA GONZALEZ DE ROBAYO” . Esta demandada propuso como excepciones de mérito las que denominó “falta de personería sustantiva de la parte demandante”,  y de la demandada, así como “fraude procesal”, ésta última amparada en que en la demanda el actor le había suprimido a su esposa el apellido de casada pues “entendía que ella pagaba arriendo”.  

JOSE ANTONIO y ARMANDO GONZALEZ también se opusieron y a GABRIELA el juzgado no le tuvo en cuenta su contestación. Los herederos indeterminados y los demás interesados dijeron, por conducto de curadores nombrados al efecto, atenerse a lo que resultase probado.  

Pero ISABEL GONZALEZ GUZMAN DE ROBAYO, actuando para la sucesión de los causantes ROSA MARIA GUZMAN DE GONZALEZ y JOSE ANTONIO GONZALEZ MENDEZ, formuló contra el actor LUIS ALBERTO JÁUREGUI demanda de reconvención reivindicatoria, en la que solicitó que se le condenase a la reivindicación de la casa junto con  el pago de frutos desde octubre de 1982, consistentes en cánones de arrendamientos.  

Terminó la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda de pertenencia. En cuanto a la contrademanda, declaró el a quo que la casa pertenecía a los causantes ya señalados y accedió a condenar a JAUREGUI a restituir el inmueble. No accedió a la condena al pago de frutos por no hallarse probados.  

Apelado el fallo por ambas partes el Tribunal resolvió la alzada con sentencia confirmatoria de la de primera instancia, pero modificándola en cuanto a que condenó al demandado en reconvención, LUIS ALBERTO JAUREGU, al pago de frutos en cuantía de $2.345.980,oo.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El Tribunal, luego de la síntesis del proceso y de recordar aspectos generales de la acción de pertenencia y de la prescripción adquisitiva, tanto ordinaria como extraordinaria, señala que en procura de acreditar la existencia de la posesión del actor, como elemento de la prescripción adquisitiva, rindieron declaración José Alejandro Barrios Latorre, Adelmo Ernesto Bernal, Bernardo Moreno Gómez, Hernando Barrios Latorre, Rafael Galindo Navarrete, Carlos Arturo Velásquez, Israel Molina Pulido, María Del Carmen Rodríguez de Rubiano Y Néstor Julio Sánchez Lesmes, de quienes dice el Tribunal que afirmaron conocer al demandante por espacio superior a veinte años y que habita con su familia en el inmueble materia de este proceso, pero de los cuales concluye que ninguno precisa la fecha o el año en que el actor entró a ocupar el inmueble y parten de suposiciones o “meras apreciaciones para indicar al menos un año”; a ninguno le consta actos posesorios del demandante, ni quién es el propietario, “ni mucho menos le otorgan al actor la calidad de dueño. Tampoco saben de la existencia de la posesión que dice tener el demandante, ni mucho menos saben si el actor ha realizado o no mejoras en el inmueble”. Añade la Corporación que por excepción, sólo Néstor Julio Sánchez Lesmes declara haber sido contratado en varias ocasiones por el demandante para la realización de trabajos de mantenimiento en el inmueble y por eso lo considera dueño. Le contrapone el dicho de  María del Carmen Rodríguez de Rubiano, “quien sí frecuenta el inmueble” y quien “considera como dueña del inmueble a la señora Sofia de Jáuregui, esposa del demandante, ‘por ser hija de doña Rosita y don José’”.  

Concluye el Tribunal que en conjunto, la prueba testimonial no comporta ningún poder demostrativo en torno a la posesión de JAUREGUI. Pero que sí se prueba el ánimo posesorio de éste, con la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble en conflicto el día 30 de junio de 1983 pues allí se opuso y manifestó ser el poseedor. Concluye: “pero es evidente que desde esa fecha a ésta, no han transcurrido 20 años que le permitan adquirir el dominio del inmueble mediante prescripción de carácter extraordinario”.  

Aún admitiendo la posesión desde una época anterior a esa diligencia, dice el Tribunal que ella no alcanzaría el tiempo necesario pues para la presentación de la demanda no se había completado el mismo, dado que “fue enfático el actor en señalar en el interrogatorio de parte … que ‘yo llegué a dicho inmueble en octubre del año 1970, no recuerdo bien la fecha pero llegué en octubre’”. Y como la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 1989, concluye el Tribunal que el actor llevaba sólo 19 años de presunta posesión. Por lo demás, señala el Tribunal, la demanda de reconvención fue presentada el 30 de marzo de 1990, seis meses antes de que se completaran los veinte años de la presunta posesión del demandante, por lo cual, de acuerdo con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió la prescripción adquisitiva de dominio del actor.  

En cuanto a la contrademanda reivindicatoria entablada contra JAUREGUI, el Tribunal constata en el caso los requisitos que tradicionalmente ha enunciado la jurisprudencia para su prosperidad. Así, encuentra que la acción recae sobre un inmueble predeterminado del cual era propietaria la causante Rosa María de González para cuya mortuoria entabló la heredera reconocida MARIA ISABEL GONZALEZ GUZMAN la demanda de reconvención, que el demandado en reconvención LUIS ALBERTO JAUREGUI ha sostenido ser el poseedor, según lo anotado antes, y que la cosa sobre la cual recae la posesión es la misma perseguida por la reconviniente. De las excepciones propuestas por JAUREGUI afirma el Tribunal que ninguna prospera: en lo que atañe a la prescripción, no demostró el demandado el tiempo suficiente (veinte años); en cuanto a la carencia de legitimación el Tribunal la descarta pues, como tuvo oportunidad de constatar la demandante persigue el bien para la sucesión de quien en vida fue su propietaria.  

Pasa el Tribunal a las prestaciones mutuas que corresponde a cargo de cada parte. Dice del demandado en reconvención que es poseedor de buena fe pues no se desvirtuó la presunción que así lo ampara. En consecuencia, los frutos del inmueble causados desde que se notificó de la demanda (3 de marzo de 1992), los tasó, de acuerdo con dictamen pericial practicado en la segunda instancia como prueba de oficio, en la suma de $2.345.980,oo.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Los dos cargos que se erigen contra esta sentencia resumida, los despachará la Corte en el orden inverso al propuesto, comenzando por el que denuncia  vicios improcedendo.  

SEGUNDO CARGO  

En este cargo, se acusa la sentencia por no estar en consonancia con los hechos ni con las pretensiones de la demanda. Recuerda el recurrente que se trata el asunto de la prescripción adquisitiva de dominio, la cual puede ser ordinaria o extraordinaria, y al efecto las define. Luego reproduce jurisprudencia de la Corte en relación con los elementos de la prescripción adquisitiva, para así recordar que la sentencia que combate descarta la prueba testifical porque el a quo no le hizo a los testigos la pregunta en forma correcta, pues cuando les preguntaron quién era el dueño, los testigos creyeron que les estaban indagando sobre quién tenía el título o escritura del inmueble y por eso algunos respondieron que no sabían. Se da entonces a la tarea de analizar todo el acervo probatorio para demostrar que el actor sí tenía la posesión del inmueble por más de veintiún años. Reproduce apartes de las declaraciones de Néstor Julio Sánchez, María del Carmen Rodríguez, Adelmo Bernal,  con las cuales, dice, se demuestran los hechos de la demanda, corroborados también por la inspección judicial practicada al inmueble y por la contestación de la demanda que hace uno de los demandados, JUAN MANUEL DE JESUS GONZALEZ GUZMAN. Relaciona enseguida todos los testimonios recaudados para insistir en que de forma categórica está demostrada la posesión del actor por más de veintiún años. Ya al final, controvierte la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues la demanda de reconvención fue “admitida el 28 de febrero de 1992 lo que quiere decir que al actor no le faltaron 6 meses para que operara la prescripción … sino le sobraron año y cinco meses”.  

CONSIDERACIONES  

Sobre la base de enunciar que la sentencia no está en consonancia con los hechos ni con las pretensiones de la demanda, estructura el recurrente este cargo que desarrolla mediante el análisis de pruebas que, según él, acreditan los elementos demostrativos de la prescripción adquisitiva de dominio, en un típico alegato de instancia en el que se despreocupa por demostrar en qué radica la incongruencia de la sentencia.  

Por consiguiente, si el recurrente nada dice sobre la causal que está aduciendo, la Corte no tiene cómo parangonar sus argumentos con lo estampado en la sentencia, e inútil sería por tanto, intentar una demostración de la congruencia o incongruencia de la sentencia, como quiera que, de todos modos, si el ámbito de la Corte lo traza el recurrente, si ella no puede salirse de ese marco y si éste no ha precisado la incongruencia, la Corte nada tiene que decir, ante una carencia absoluta de fundamentación en relación con lo que anunció  

En consecuencia, este cargo no se abre paso.  

PRIMER CARGO  

En este cargo el recurrente acusa la sentencia de haber violado indirectamente y a causa de errores de hecho evidentes, los artículos 673, 762, 981, 2512, 2518 y 2531 del Código Civil.  

Seguidamente, reproduce apartes de los testimonios de Néstor Julio Sánchez Lesmes, María del Carmen Rodríguez de Rubiano y Adelmo Bernal, para así indicar que ha hecho esas transcripciones para que se pueda apreciar que el actor sí tenía la posesión material del inmueble. Enumera entonces los actos constitutivos de la misma, realizados por el actor: el haber habitado el inmueble durante más de veinte años con su familia, mantener el inmueble en estado de ser habitado haciéndole mejoras, como se comprueba con las afirmaciones de Néstor Julio Sánchez Lesmes y María del Carmen Rodríguez de Rubiano, sobre las que vuelve a citar apartes. Dice que quiere hacer hincapié en que uno de los actos más importantes constitutivos de la posesión es habitar en el inmueble con su cónyuge e hijos, hecho que, según el recurrente, quedó plenamente demostrado.  

Pasa a la declaración de Hernando Barrios Latorre para decir que el testigo es enfático en afirmar que el actor ha vivido en el inmueble desde 1970 o 72. Vuelve con Adelmo Bernal y transcribe fragmentos de esa declaración. Lo mismo hace con los testimonios de Bernardo Moreno Gómez, Rafael Galindo Navarrete, Carlos Arturo Velásquez e Israel Molina Pulido. Concluye entonces que “estos testimonios mencionados sirven para complementar y demostrar la posesión que el actor señor Luís Alberto Jáuregui ha tenido sobre la casa”.  

Recuerda luego la afirmación del Tribunal referida a que de todos modos al actor le faltaron seis meses para completar los veinte años necesarios para que en su favor operara la prescripción adquisitiva, si se tiene en cuenta que la demanda de reconvención fue presentada el 30 de marzo de 1990. Sobre ese particular expresa su propia hermenéutica del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, del que afirma que para que opere la interrupción de la prescripción es necesario que la demanda se haya admitido y se haya notificado al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes. Explica que la demanda de reconvención se presentó el 30 de marzo de 1990 pero solo se vino a admitir el 28 de febrero de 1992, lo que quiere decir que sólo desde esa fecha se interrumpió la prescripción.  

CONSIDERACIONES  

En el recurso de casación, la demanda presentada para sustentarlo, debe ceñirse estrictamente a las exigencias formales establecidas en la ley, específicamente en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de a ley 446 de 1998. Al punto cabe resaltar que se exige del recurrente que en cada cargo exponga los fundamentos de la acusación en forma clara y precisa; y, tratándose de violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho, esa precisión y claridad la torna gráfica el legislador al exigir que el recurrente demuestre el error manifiesto de hecho que debe recaer en determinada prueba; lo cual, como mínimo supone la identificación de las pruebas sobre las cuales recayó el error del Tribunal, lo que éstas dicen y lo que de ellas dedujo equivocadamente el fallador, de modo que de esa comparación o parangón fluya con carácter de evidente el error del Tribunal. Porque si el objeto del recurso es la sentencia y no el proceso, resulta necesario para demostrar el error en la apreciación probatoria referirse a lo que la sentencia dice, en labor dialéctica que a la Corte no le incumbe adelantar dado el carácter dispositivo y estricto del recurso de casación.  

Ahora bien, no acaba la tarea del recurrente con la comparación antedicha. Debe además demostrar qué influencia tuvo el error en la decisión combatida, de tal manera que llegue a la conclusión de la trascendencia del error; esto es, que sin su comisión el Tribunal hubiese decidido del modo como lo planteó el recurrente.  

No se trata entonces, como a primera vista se aprecia en este cargo, que el recurrente dé a conocer sus puntos de vista y su desacuerdo con la decisión, ni que presente de manera ordenada si se quiere, un análisis de la prueba más racional que la del Tribunal, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación.  

De las anteriores consideraciones se deduce que en el presente cargo el recurrente omitió cumplir los requisitos aludidos, pues limitó su actividad a mostrar su desacuerdo en la apreciación probatoria, a manera de un alegato de conclusión, con reproducción de pruebas y discrepancia por la sentencia, como si el recurso de casación fuera una tercera instancia.   

En efecto, aparte de las disquisiciones teóricas que contiene el cargo, y ya con relación a las pruebas, arranca el recurrente indicando que la posesión del demandante por más de veinte años se prueba con apartes extensos de los testimonios de Néstor Julio Sánchez, María del Carmen Rodríguez Rubiano, Adelmo Ernesto Bernal Mora, de los que al final solamente afirma que prueban la posesión del actor por más de veinte años. Pero no hay referencia alguna a las conclusiones probatorias que de esos testimonios dedujo el Tribunal, ni menos en qué consistió el error de hecho de éste en la apreciación de esas pruebas. Y lo mismo debe decirse de las demás probanzas a que alude el cargo, en las que el recurrente se torna lacónico, pues sólo se limita a enunciarlas y afirmar una vez más que ellas prueban la posesión.  

No obstante, lo dicho tiene que ver solo con un primer argumento del Tribunal, de cara a la demanda de pertenencia, referido a la ausencia de prueba que acredite la posesión del actor por veinte años. Pero debe observarse que el Tribunal añade un sustento adicional, al señalar que como aquella demanda la presentó LUIS ALBERTO JAUREGUI el 29 de noviembre de 1989 y en declaración de parte este demandante adujo que había comenzado a poseer en octubre de 1970, no tenía de todos modos los veinte años de posesión requeridos para la declaración de pertenencia, argumento que el recurrente ataca en forma simplista, sosteniendo que la confesión debe aceptarse si no es desvirtuada por otra prueba y al punto expresa que los testigos Néstor Julio Sánchez, María del Carmen Rodríguez Rubiano y Adelmo Bernal indican que el actor sí vivió con su familia por más de 20 años, sin explicitar, como ocurrió con el argumento anterior, dónde cometió el Tribunal el error de hecho. Ha de resaltarse de todos modos que el juez ad quem advirtió que los testigos habían dicho que conocían al actor por espacio superior a veinte años y que habitaba con su familia el bien inmueble materia del proceso, pero, y he aquí un argumento no rebatido ni combatido, el Tribunal explica que a ninguno de los declarantes les consta de la posesión del bien por parte del actor, cosa que el Tribunal no dedujo  de la simple vivencia de éste en la casa objeto del pleito. No combatido este argumento, por sí solo, presta apoyo suficiente  a la sentencia para impedir su quiebre, porque si ella viene a la Corte amparada por la presunción de acierto y legalidad corresponde al recurrente rebatir uno a uno los pilares en que ella se apoya, de modo que si queda uno, como en este caso acontece -omisión hecha del anterior argumento no combatido eficazmente- la sentencia debe mantenerse.  

En estas circunstancias, el cargo no prospera.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso que LUIS ALBERTO JAUREGUI adelantó contra los herederos determinados de Rosa María Guzmán de González, a saber, SOFIA, JUAN MANUEL, IGNACIO, GABRIELA, JOSE ANTONIO, ARMANDO, ISABEL GONZALEZ GUZMAN, los herederos indeterminados y los demás interesados indeterminados.  

Condénase en costas al recurrente. Tásense.  

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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