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S-187-2001[6689]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., primero (1º.) de octubre de dos mil uno (2001).
Ref.: Expediente No. 6689
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados MARCOS ELIAS CORTES DICELIS y CARLOS EDUARDO BARRAGAN PABON contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por LIBARDO SANCHEZ RUBIO contra los recurrentes y JORGE HERNANDO CORTES BARRAGAN.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que inicialmente conoció el Juez Civil del Circuito de Fusagasugá pero que después, por creación de otro juzgado y por reparto correspondió al Juez Segundo Civil de ese Circuito, el actor convocó a proceso ordinario a los demandados ya indicados a efectos de que se declare que era de mala fe, y en consecuencia inoponible al actor, en su condición de acreedor defraudado, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 9006 del 29 de septiembre de 1992 otorgada en la Notaría 29 de Bogotá, mediante el cual MARCO ELIAS CORTES DICELIS dijo vender a CARLOS EDUARDO BARRAGAN PABON un predio rural denominado “San Marcos”, situado en el municipio de Arbeláez, descrito en la demanda e identificado con matrícula inmobiliaria 290 0008755 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. Que en consecuencia, se revoque el contrato aludido y se cancele el registro correspondiente, por haberse celebrado en fraude de los derechos del acreedor demandante, para que el mismo regrese al patrimonio del deudor MARCO ELIAS CORTES DICELIS y así poder el actor pagarse un crédito (con sus accesorios) a cargo de CORTES DICELIS que por $11.600.000,oo como capital está en mora y en cobro judicial ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá.
1. Fundó sus peticiones en estos hechos:
2.1. En febrero de 1991 LIBARDO SANCHEZ RUBIO dio la suma de $10.000.000,oo en préstamo con intereses a MARCO ELIAS CORTES DICELIS y JORGE CORTES BARRAGAN, quienes manifestaron garantizar su deuda con hipoteca de primer grado que se constituiría sobre un inmueble situado en Bogotá. Y así, mediante escritura pública 529 del 25 de febrero de 1991, otorgada en la Notaría 33 de Bogotá, constituyeron la referida hipoteca, lo que dio pie a que el acreedor y actor les diera prestado, a comienzos de marzo, $1.600.000,oo más. Pero la escritura pública de hipoteca no se pudo registrar porque se encontraba vigente e inscrito un gravamen de patrimonio de familia.
2.2. Esta circunstancia precipitó el cobro de lo adeudado; pero como los deudores no disponían del dinero ofrecieron pagar intereses moratorios a una tasa pactada del 5%. A su vez el acreedor exigió la constitución de otra hipoteca, bien sobre la finca rural “San Marcos” que el actor le conocía a los deudores o incluso sobre el mismo inmueble sobre el cual recayó la inicial hipoteca, “puesto que el capital que representa la misma ya se había cancelado y podía levantarse tal gravamen y el patrimonio de familia”. Pero el actor sólo recibió respuestas dilatorias; fue entretenido con la futura constitución de la garantía hipotecaria e incluso le engañaron firmándole dos letras de cambio el día 30 de septiembre de 1992, una por valor de $5.000.000,oo y la otra por la suma de $6.600.000,oo para ser pagadas el 15 de octubre de 1992, “o en esta fecha, según manifestaron, en caso de no poderse efectuar el pago, proceder a constituir el gravamen hipotecario” Como los demandados cancelaron al demandante sobre el capital intereses hasta el mes de agosto de 1992, el actor admitió que le giraran las letras, pero desconocía que entretanto, CORTES DICELIS transfería en forma fraudulenta el único bien libre de gravámenes, esto es, la finca San Marcos, al demandado CARLOS EDUARDO BARRAGAN PABON por medio de la aludida escritura 9006.
2.3. Ante requerimientos del actor, quien presentó demanda ejecutiva el 3 de noviembre de 1992, el deudor JORGE CORTES BARRAGAN, hijo del también deudor CORTES DICELIS, admitió telefónicamente que la venta la había ejecutado éste último para evitar cualquier embargo sobre el inmueble de Arbeláez, pero que lo podían dar en pago siempre que el actor cancelara un excedente de $30.000.000,oo. Y también manifestaron los demandados que una vez se vendiera realmente el inmueble, pagarían la obligación, “pidiendo para tales circunstancias plazos”.
3. Al contestar la demanda CARLOS EDUARDO BARRAGAN PABON y MARCO ELIAS CORTES DICELIS se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Por su parte JORGE HERNANDO CORTES no contestó. Luego de surtidas las etapas del proceso, culminó la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones por considerar el a-quo que el actor no había demostrado la calidad de acreedor, y por tanto, no tenía legitimación en la causa.
Apelada la sentencia, el Tribunal la revocó para en su lugar declarar, por haberse celebrado en fraude a sus acreedores, rescindido el contrato de compraventa ya mencionado. Ordenó que el bien objeto de la venta volviese al patrimonio del demandado MARCO ELIAS CORTES DICELIS, ordenó la cancelación de la escritura pública 9006 del 29 de septiembre de 1992 de la Notaría 29 de Bogotá, contentiva de la compraventa y de su inscripción en la Oficina de Registro y exoneró al demandado JORGE HERNANDO CORTES BARRAGAN por falta de legitimación en la causa.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego del resumen del proceso y de encontrar cumplidos los presupuestos procesales, el Tribunal señala que de conformidad con los artículo 2462 y 2488 del Código Civil el patrimonio del deudor se constituye en prenda de los acreedores para el pago de las obligaciones de aquel, por lo que dichos acreedores pueden valerse de los “medios de conservación del activo patrimonial del deudor, de los medios de reintegración de dicho activo y de los medios de satisfacción del crédito”. Se centra el Tribunal en los medios de reintegración y concretamente en la acción pauliana o revocatoria, consagrada en el artículo 2491 del Código Civil de la que dice que requiere para su prosperidad, que exista un crédito a favor del demandante y a cargo del demandado, que el acto cuya revocación se persigue haya determinado o aumentado la situación de insolvencia del deudor; que si lo realizado por el deudor es un contrato oneroso, se precisa que exista mala fe del deudor y del otro contratante pero que si el acto es gratuito, basta la mala fe del deudor; y que los créditos deben ser puros y simples y anteriores a la celebración del acto fraudulento. En síntesis, dice el Tribunal, se requiere que se demuestre el perjuicio a los acreedores y que tenga carácter fraudulento y menoscabe los derechos del acreedor.
Analiza enseguida la legitimación en la causa de las partes consistente de un lado, en la calidad que de acreedor del demandado debe tener el demandante JOSE LIBARDO SANCHEZ RUBIO, que la halla acreditada, y en la necesaria comparecencia de CARLOS EDUARDO BARRAGAN PABON por ser la persona con quien se celebró el contrato que se tilda de fraudulento. En relación con JORGE CORTES BARRAGAN no encuentra el Tribunal que esté legitimado para responder de las pretensiones de la demanda, porque si bien es deudor solidario frente al demandante, a él no se le atribuye ningún acto fraudulento.
Prosigue el Tribunal con el análisis de la prueba recaudada. Relaciona los documentos aportados y las declaraciones rendidas, de las cuales señala que “apenas acreditan la existencia de una obligación constituida el 30 de septiembre de 1992 a cargo de los demandados MARCO ELIAS CORTES DICELIS y JORGE CORTES BARRAGAN, posterior a la venta del inmueble San Marcos que de acuerdo a la escritura 9006 se cumplió el 29 de septiembre de 1992”.
Sin embargo, advierte la Corporación que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el juez puede deducir indicios de la conducta procesal de las partes y según el artículo 92 ib. la parte demandada debe hacer un pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda so pena de que su omisión se constituya en indicio grave en su contra (artículo 95 ej).
Señala entonces, luego de resumir los hechos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º y 10º, que los demandados MARCO ELIAS CORTES DICELIS y JORGE CORTES BARRAGAN eludieron una respuesta expresa sobre los aludidos hechos y, por su parte, el demandado CARLOS EDUARDO BARRAGAN PABON no contestó la demanda.
Agrega que como los demandados fueron citados a interrogatorio de parte y no asistieron, resulta aplicable el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil en cuanto que la no comparecencia hace presumir ciertos los hechos de la demanda, de los cuales “emerge que MARCO ELIAS CORTES DICELIS y JORGE HERNANDO CORTES BARRAGAN se constituyeron, con anterioridad al 29 de septiembre de 1992, como codeudores de LIBARDO SANCHEZ RUBIO en la suma de $11.600.000 obligación que permanece insoluta”. Dedujo también el Tribunal que la venta objeto de este litigio la hizo CORTES DICELIS con el único objeto de burlar a su acreedor, afectando la prenda general que la ley consagra en favor de los acreedores, por lo que concluye que se encuentran acreditados los supuestos del ordinal 1º del artículo 2491 del Código Civil.
De los cinco cargos formulados contra la demanda, la Corte en la oportunidad procesal correspondiente, inadmitió el tercero y quinto. Los restantes vienen basados en la causal primera y serán analizados conjuntamente, por corresponder a ellos unas mismas consideraciones.
CARGO PRIMERO
En este cargo se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria del artículo 2491 del Código Civil por error de hecho al considerar una acción pauliana con fundamento en unas obligaciones contraídas con posterioridad al contrato de compraventa. Señala el recurrente que en consecuencia no se configura la acción pauliana por ausencia de unos de sus requisitos.
CARGO SEGUNDO
En este cargo se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de los artículos 2491 y 769 del Código Civil y 83 de la Constitución Nacional por error de hecho al presumir la mala fe sin probarla, pues la compraventa la efectuó el comprador CARLOS BARRAGAN con la abogada Ana Sánchez, “como se encuentra en la prueba documental (escritura pública de compraventa 9006 del 29 de septiembre de 1992 de la Notaría 29 de Bogotá, fls 10 a 19 del cdno de la primera instancia)” la cual no fue apreciada por el Tribunal, “también violando el artículo 29 de la Constitución Nacional, por falta al debido proceso. Concluye que esa actuación “pugna con la evidencia procesal”.
CARGO CUARTO
En este cargo se acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 29 de la Constitución Nacional y los artículos 92 y 374 del Código de Procedimiento Civil por error de hecho al no apreciar el Tribunal la contestación de la demanda y afirmar que CARLOS EDUARDO BARRAGAN PABON no contestó la demanda, lo que es inexacto, porque a folios 84 a 86 del cuaderno principal ella se encuentra, suscrita por el abogado de CORTES DICELIS y BARRAGAN PABON.
CONSIDERACIONES
Parece necesario que la Corte se refiera nuevamente a varios requisitos indispensables de cumplir para que se estudie de fondo la sentencia combatida e incluso para que el ataque resulte próspero, requisitos que emanan bien de la naturaleza dispositiva y extraordinaria del recurso de casación, ya de la consagración expresa del legislador o bien de los principios que lo gobiernan.
Bajo el entendido de que los cargos resumidos se enfocan por la violación indirecta de la ley sustancial, esto es, con la necesaria discrepancia del recurrente en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas por parte del Tribunal, se procede a las explicaciones anunciadas, para aplicarlas luego a cada cargo en particular.
Cuando se trata de atacar una sentencia por violación de normas sustanciales, el censor debe indicar las que, o son la base fundamental del fallo o han debido serlo, y a continuación enrutar su argumentación por una de dos vías: la directa, esto es, sin consideración a los aspectos fácticos del proceso. O la indirecta, en donde se parte de la base de que el sentenciador infringió la norma sustancial, debido a una equivocada percepción de lo que el expediente muestra, por incurrir en uno de estos dos tipos de yerros: de derecho o de hecho; el primero consistente en la equivocación acerca de la eficacia jurídica de la prueba o acerca de la manera como ella se produjo, decretó, practicó o trajo a los autos; y el segundo cometido por omisión, suposición o alteración objetiva de una prueba, que es el denunciado por el recurrente en todos los cargos.
En materia de errores de hecho, el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece que éste debe no sólo ser manifiesto, esto es, protuberante o que a simple vista resalte, sino que el censor debe darse a la tarea de singularizar la prueba sobre la cual el Tribunal cometió tamaño yerro, bien en la demanda, o en la contestación a ésta o en “determinada” prueba. La determinación de la prueba y la demostración del yerro, requisito éste también expresado en el texto legal mencionado, exige del impugnante que defina qué prueba no vio o vio mal o supuso el tribunal, indicando no sólo la errónea consecuencia que el Tribunal dedujo de la misma, sino también la que de manera diáfana se desprende de la prueba, la que por lo demás, debe ser trascendente, es decir, de tanta importancia en las resultas de la decisión, que de haberse apreciado la misma en la forma como el censor lo muestra, forma única además, el Tribunal hubiese tenido que llegar a una conclusión diferente de la que plasmó en la sentencia. Y trascendencia que va de la mano de la presunción de acierto y legalidad con que la sentencia llega amparada a la Corte, en la medida en que la función de ésta no estriba en una nueva revisión del proceso sino en la confrontación de la sentencia con la ley, dado que el fallo es el objeto del recurso y no el proceso, cual instancia adicional, que no lo es.
Además de estas explicaciones, es claro que el impugnante debe combatir todos los pilares en que se halla sustentada la sentencia, pues precisamente por venir ésta amparada por la presunción de acierto y legalidad de que se habló, si un fundamento de la misma queda incólume y le presta apoyo para sostenerla, la Corte debe preservarla.
Aplicadas las nociones antes resumidas a cada cargo encuentra la Corte que en el primero el recurrente ni siquiera singularizó la prueba sobre la cual recayó el error de hecho que dice denunciar. Menos pudo entonces demostrarlo ni acreditar su evidencia y trascendencia en la decisión. Y si se piensa con laxitud extrema, que el cargo se enfoca por la vía directa, es claro que el Tribunal partió de la base de hallar que si bien la obligación insoluta tiene como fecha un día después de la venta impugnada, fue contraída antes por la serie de indicios que dedujo de la conducta procesal de los demandados y de su inasistencia a los interrogatorios de parte que debían absolver, lo que no fue combatido, no obstante que constituye pilar fundamental de la decisión.
En cuanto al cargo segundo, del simple hecho de que el vendedor CORTES DICELIS fue representado en el acto notarial por mandataria con representación, deduce el recurrente que el Tribunal presumió la mala fe del comprador sin que ella estuviese demostrada, aspectos que son totalmente extraños, es decir, que no tienen relación entre sí, pero si acaso tuvieran algún nexo, debió ser objeto de demostración en el cargo a efectos de que la Corte pudiese parangonar lo dicho por el Tribunal con lo aseverado por el recurrente.
Y en cuanto al cuarto cargo, se aprecia que en efecto el Tribunal señaló que BARRAGAN PABON no contestó la demanda cuando él sí lo hizo por conducto del mismo apoderado de CORTES DICELIS. Quien no contestó la demanda fue CORTES BARRAGAN, el codeudor y a la sazón exonerado por falta de legitimación en la causa. Pero excluyendo un posible lapsus cálami del Tribunal, de todos modos encuentra la Corte que esa Corporación señaló que en la contestación de la demanda se eludió una respuesta expresa a los hechos 1º, 3º, 5º, 8º y 10º, y que esa falta de pronunciamiento expreso constituye indicio grave, lo que da tanto para cuando no se contesta la demanda como para cuando se contesta sin pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda. Se trata entonces de una equivocación inane.
Lo dicho es suficiente para desestimar los cargos, pero no está de más resaltar que buena parte de los argumentos del Tribunal, soportados en la aplicación de normas probatorias atinentes a indicios contemplados en ellas y deducidos de la conducta procesal de las partes (falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda o inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte) no recibieron ataque alguno.
En consecuencia, los cargos no prosperan
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por LIBARDO SANCHEZ RUBIO contra MARCOS ELIAS CORTES DICELIS, CARLOS EDUARDO BARRAGAN PABON y JORGE HERNANDO CORTES BARRAGAN.
Condénase en costas a los recurrentes. Tásense.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO