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S-188-2001 [6964]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., dos (2) de Octubre de dos mil uno (2001).-
Referencia: Expediente Nro. 6964
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito ]udicial de Manizales en el proceso de filiación adelantado por el menor SAMUEL AUGUSTO ALZATE contra SAMUEL GOMEZ MORALES.
I. EL LITIGIO
1. Se trata de establecer la filiación paterna extramatrimonial del menor Samuel Augusto respecto del nombrado demandado, y, subsecuentemente, de establecer la obligación alimentaria a cargo del presunto padre.
2. En resumen, narra la demanda que Luz Elena Alzate y el demandado mantuvieron relaciones sexuales continuas entre los meses de julio y noviembre de 1984; que dicho trato íntimo se interrumpió “debido a un disgusto amoroso”, repitiéndose luego el 26 de abril de 1986, dado un casual reencuentro a raíz del cual pasaron la noche juntos en el hotel “Camino Real” de la localidad de Neira (Caldas), después no se volvieron a ver; que en esa última ocasión Luz Elena quedó embarazada y aunque trató de localizar al demandado para decírselo no pudo hacerlo, pues éste se había radicado en la ciudad de San Andrés Islas. En fin, que producto de dicha gestación, nació SAMUEL AUGUSTO el 20 de enero de 1987 a quien el demandado no ha querido reconocer, a pesar de que los rasgos físicos del menor evidencian la paternidad.
3. En tiempo, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó en su favor que la progenitora del demandante, “por la época en que según el 92 del C. C. pudo tener lugar la concepción tuvo relaciones sexuales con otros hombres”.
4. Tramitado el proceso, el Juez dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, de la cual apeló el demandado, aunque sin éxito, pues la sentencia fue confirmada íntegramente por el Tribunal.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL.
Ellos se pueden compendiar del siguiente modo:
1°) La existencia de las relaciones sexuales entre Samuel y Luz Elena se deduce de la declaración rendida por María Elena Gallego de Díaz, puesto que ésta “conoció de manera personal y directa del trato personal y social que la pareja se prodigó”; su dicho denota “sinceridad, espontaneidad y veracidad”; si bien de esa única prueba no puede inferirse la ocurrencia de la relación sexual apta para engendrar al menor demandante, sí cobra fuerza vista en conjunto con la versión dada por Luz Elena Alzate, en tanto que “ambas son acordes en expresar que para esa época (la de concepción), la madre y el presunto padre sostuvieron trato, estuvieron juntos y se trasladaron al citado hotel…”.
2°) En cambio, carecen de mérito los testimonios de Gladys Franco Gómez, Jhon Jairo Valencia Gómez, José Alberto Idárraga Betancur, Carlos Arturo García Sepúlveda, Fernando Gómez Morales, Luis Fernando Ocampo Alvarán y Eliécer Guarín Arango, porque no aludieron a hechos que fueran relevantes para el proceso, “por lo cual no han de ser apreciados probatoriamente”.
3°) Respecto de la versión rendida por la progenitora del demandante, aduce el sentenciador que su dicho puede tacharse de sospechoso, “pero sin que por dicha causa, pueda excluirse el testimonio, de allí que el legislador consagró en el artículo 217 del C. de P. C. la especial prevención que debe tener en mira el juez que se vea abocado a evaluar un testimonio sospechoso”. Es así como unida a otros elementos de prueba, puede llegar a ser determinante en orden a demostrar lo afirmado en la demanda; por consiguiente, “lo dicho por la madre, goza de respaldo probatorio, es digno de credibilidad y tiene fuerza de convicción en el proceso”.
4°) En ese sentido, el fallador entrelaza las dos versiones referidas con apoyo en las cuales encontró demostrada la presencia de la pareja de amantes en el hotel Camino Real de la localidad de Neira (Caldas) en el mes de abril de 1986 y la amistad íntima que de antes existió entre ellos, circunstancia a la que se suma el indicio consistente en “lo expresado por el demandado en la contestación de la demanda”, donde negó no sólo el hecho de que hubiera tenido amistad o trato con la progenitora del demandante, sino que adujo haberla conocido apenas durante la realización de la prueba científica que fue aportada al proceso, no obstante estar acreditado “que entre aquéllos hubo una relación sentimental, en desarrollo de la cual observaban actitudes amorosas, se veían juntos en sitios públicos y se entrevistaban en la calle, además se probó que la pareja amanecía junta ocupando una misma cama, pernoctando en casa de María Elena Gallego”.
6°) De esa manera queda desvirtuada la afirmación del demandado relativa a que Luz Elena Alzate tuvo relaciones sexuales con otros hombres durante la época de concepción del actor, para cuya demostración rindieron declaración Gladys Franco Gómez, quien dijo que aquélla había tenido trato íntimo con Gonzaga Chica, pero sin precisar la época en que se dio; Jhon Jairo Valencia, quien se limitó a repetir lo que escuchó sobre el particular; y Carlos Arturo García, quien dijo haberse enterado de esas otras relaciones “por comentarios que hacía la gente”.
7°) Igualmente, se descartan las declaraciones rendidas por Fernando Gómez Morales, hermano del demandado, y por Luis Fernando Ocampo Alvarán, trabajador del Hotel Camino Real y al servicio de la familia del demandado, quienes niegan la versión de Luz Elena Alzate relativa a que ellos compartieron en el hotel con ésta y Samuel antes de darse el trato íntimo que dio lugar a la concepción del demandante, puesto que a ellas se opone la declaración de María Elena Gallego de Díaz que “resulta de mayor precisión, exactitud y responsividad”.
III. LA DEMANDA DE CASACION
En ella se elevan cuatro cargos contra la sentencia impugnada, los cuales se despacharán agrupados los dos primeros, y de la misma manera los dos últimos, por merecer en cada caso una respuesta común.
CARGO PRIMERO:
Con apoyo en la causal segunda de casación, el impugnante acusa la sentencia por “extra facta” puesto que no se halla en armonía con los hechos de la demanda, porque en parte alguna se afirmó que la madre del demandante y el demandado hubiesen “tenido relaciones sexuales por la época en que se presume la concepción del menor, ni en una fecha concreta de ese lapso”; y porque en la demanda tampoco se dijo que la madre del demandante “no hubiera tenido relaciones sexuales con hombres distintos del demandado”.
CARGO SEGUNDO:
Con respaldo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial a raíz de la aplicación indebida de los arts. 1°, 4° ord. 4° (con la reforma del art. 6° de la Ley 75 de 1968), 7° inc. 1° (con la reforma del art. 10° de la Ley 75 de 1968) y 12 de la Ley 45 de 1936; 250 inc. 2° del Código Civil (con la reforma del art. 1° de la Ley 29 de 1982); 13 de la Ley 75 de 1968 y 306 (con la reforma del art. 39 del Dcto. 2820 de 1974) del Código Civil; 16 inc. 2° de la Ley 75 de 1968, 411 inc. 5° (con la reforma del art. 31 de la Ley 75 de 1968), 155 y 156 del Código del Menor; 92, 401, 402 y 403 del Código Civil; y por falta de aplicación de los artículos 75 numerales 6 y 12, 77 numerales 5, 6 y 7, 97 numeral 7, 63 y 67 del Código de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971; 333 num. 4°, 37 num. 4° (con la reforma del art. 1° num. 13 del Dcto. 2282 de 1989) y 401 del Código de Procedimiento Civil; 4°, 5° y 8° de la Ley 153 de 1887, 10° de la Ley 153 de 1887 (con la reforma del art, °° (sic) de la Ley 169 de 1896) y 230 inc. 2° de la Constitución Política “como consecuencia de los errores de hecho cometidos al suponer reunido, sin estarlo, el presupuesto procesal demanda en forma”.
Para sustentar la acusación, el recurrente aduce un argumento idéntico al que plantea en el primer cargo, consistente en que en la demanda no se determinaron los hechos requeridos para estructurar la causal de paternidad invocada, porque no se dijo que entre la madre y el supuesto padre se hubieran dado relaciones sexuales por la época de la concepción; ni se negó la existencia de relaciones sexuales entre la madre y otros hombres diferentes al demandado, ni se dijo que, de haberlas tenido, el demandado haya acogido al demandante como hijo suyo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De manera liminar, observa la Corte que, dada la independencia y autonomía de los motivos previstos en la ley para justificar la casación de una sentencia, no es de recibo que el recurrente sitúe exactamente un mismo defecto en la órbita de varias causales, una como vicio de procedimiento y otra como error de juicio, dada su incompatibilidad; defecto de técnica que en este caso, de obviarse, tampoco da lugar a que los cargos así propuestos tengan éxito, por las razones que a continuación se precisan.
2. Basta una somera lectura de la demanda inicial, a cuyos términos se refiere el resumen sobre el litigio efectuado atrás, para ver que en ella se pidió la filiación paterna con apoyo en los hechos que estructuran la causal de paternidad que deriva de haber existido relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la época en que según el artículo 92 del C. Civil pudo tener lugar la concepción, y que en ese sentido, previo el análisis probatorio correspondiente, el juzgador ad quem le abrió paso a las pretensiones contenidas en el libelo, por lo que ni por asomo fluye que la sentencia haya rebasado los límites impuestos en la demanda, como denuncia el censor en el cargo segundo para fundar la incongruencia; ni menos que haya decidido con respaldo en una demanda inepta formalmente por carecer de algún hecho esencial para la definición de la paternidad, o que la haya malinterpretado para encontrarla idónea, no siéndolo, como también equivocadamente se afirma en el cargo segundo.
3. Ahora bien, la fundamentación de ambos cargos tiende a poner en entredicho el ejercicio de la jurisdicción dentro de los límites que traza la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P.C. (cargo primero), y desde otro ángulo, a desvirtuar la aptitud formal de la demanda que dio origen a este proceso (cargo segundo), a partir de que ella calló o nada dice acerca de que en la misma época la madre no tuvo relaciones sexuales con otro u otros hombres distintos del demandado por la época en que se presume la concepción; ni que de haberlas tenido, éste haya acogido como hijo al demandante por actos positivos de paternidad; exigencias sobre las cuales dijo la Corte en reciente sentencia que “en verdad nada tiene que ver con la estructuración de la demanda de paternidad por ninguna de las causales establecidas legalmente, puesto que atañe justamente con la defensa del demandado que es quien, para desvirtuar la paternidad que se le imputa por haber tenido relaciones sexuales con la madre del demandante por la época de la concepción, cuenta entre las defensas con la posibilidad de afirmar, ‘y cuando así lo haga con la carga de demostrar, el hecho positivo de la concurrencia de tratos sexuales de la misma mujer con varios hombres, para escapar de la definición de la paternidad pedida en su contra basado en la incertidumbre de ésta”.
“De allí fluye de modo palmario el contrasentido por el que propugna el censor, pues siendo que la demanda debe contener los hechos conducentes a establecer una de las causales de paternidad, corno se hizo en este caso respecto de las relaciones sexuales a que se refiere el ordinal 4°, del artículo 6° de la ley 75 de 1968, incorrectamente la tilda de vacía e inepta por no afirmar los hechos que contradigan de antemano la exceptio de plurium constupratorum; cree el recurrente, más con imaginación que con acierto, que la demanda debe negar anticipadamente los hechos que puedan ser constitutivos de una de las defensas del demandado, o sea negar la hipotética afirmación que éste posteriormente pueda hacer relativa a que la madre compartió su cuerpo con varios hombres durante la época de la concepción.
“Dicho planteamiento de inmediato se detecta enrevesado, en cuanto implica exigir que la demanda de paternidad no solo debe contener los hechos constitutivos de la pretensión, sino que también en ella se deben negar los de la comentada excepción, aún no propuesta, lo cual reluce todavía más exótico sí se tiene en cuenta que esa negación se halla exenta de prueba, pues el suceso positivo, la pluralidad de relaciones, de existir, debe demostrarlo el demandado; y todo sin contar con que la sola reclamación del estado civil respecto de una persona, el demandado, trae implícita la afirmación de que no concurren relaciones íntimas de la madre con otras” (Sentencia de casación civil de 4 de septiembre de 2001, expediente 6974).
4. Se sigue de todo lo anterior que los cargos primero y segundo, a los cuales se acomoda la situación descrita en los párrafos precedentes, no pueden prosperar, pues del hecho de no haberse negado en la demanda la pluralidad de relaciones sexuales, ni por no referir que el demandado acogió como suyo al hijo, lo cual sirve a su vez apenas para desvirtuar la excepción atrás nombrada, no se deduce el vicio de la incongruencia, ni la falta del presupuesto procesal de demanda en forma.
CARGO TERCERO:
2. Según el censor, los errores de hecho en que incurrió el Tribunal consisten en tener por demostrada la filiación pretendida con base en la causal de relaciones sexuales, “no obstante la ausencia de prueba directa e indiciaria de hechos de los cuales se puedan inferir esas relaciones sexuales entre la mamá del menor demandante y el demandado por la época en que se presume la concepción del menor”; y en no tener por demostrado, estándolo, “que la mamá del menor demandante quedó en embarazo y no sabía qué hombre era el causante del mismo, por haber tenido relaciones sexuales con diferentes varones por la época en que se presume la concepción del menor”.
Y el error de derecho proviene de haberse valorado la declaración de la madre del menor demandante, “y considerarla como testigo de cargo en lugar de integrante de la parte demandante, como su representante legal, que no podía absolver sino interrogatorio de parte”.
3. Concretamente, el censor detalla los yerros de hecho que le imputa al sentenciador, así:
a) Apreció el testimonio de María Elena Gallego de Díaz para acreditar el trato sexual de la pareja en el mes de abril de 1986, sin tener en cuenta “que esta testigo afirmó que acompañó a esa pareja hasta una pieza del hotel y que la pareja amaneció allí, lo que, como lo admitió el ad quem (…), desmintió la propia mamá del menor demandante cuando afirmó que María Elena sólo los acompañó hasta la entrada del hotel, por lo que la testigo se inventó todo lo demás”.
b) No tuvo en cuenta que contra lo dicho por María Elena Gallego de Díaz, se erigen las manifestaciones de la madre del demandante y la información contradictoria en torno a las condiciones generales de la declarante, dadas en cada una de las declaraciones que rindió, pues no sólo suministró una dirección imprecisa, sino también dijo poseer un nivel académico diferente, además de desempeñar una ocupación sustancialmente distinta; además, es “desdiciente la condición moral de la declarante, pues, según ella misma afirma, permitía que una pareja de amigos pernoctara en su residencia familiar en una misma cama y tuvieran relaciones sexuales, máxime cuando las piezas de la casa no tenían puertas”, por lo que “esa declarante no puede servir de soporte a una declaración judicial de tanta trascendencia personal y social como es una filiación extramatrimonial”, por fuera de ser altamente sospechoso el hecho de recordar con exactitud la época en que supuestamente acompañó a una pareja de amigos a un hotel, “no empece ser un hecho sin interés o irrelevante para ella”.
c) No tuvo en cuenta el Tribunal su propia conclusión de que no había prueba indicativa de que la madre del menor demandante y el demandado tuvieron relaciones sexuales en abril de 1986, “pues no hay prueba de que hayan ocupado una habitación del hotel Camino Real de Neira o hayan amanecido allí en esa época”.
d) Omitió considerar que los únicos indicios admisibles contra el demandado, “son los que tiendan a demostrar los hechos estructurantes de la causal de relaciones sexuales (…) por la época en que se presume la concepción del menor”, sin que incida por tanto en la prueba de la causal invocada las relaciones existentes por fuera de esa época, lo que permite inferir que la negativa dada por el demandado en torno al trato afectivo no constituye un indicio contra él, “porque ese trato afectivo y esas relaciones sexuales deben referirse a la época en que se presume la concepción del menor, no a una época diferente”.
e) No apreció que la única prueba indiciaria que obra en el proceso en contra del demandado, consiste en la compatibilidad heredobiológica que dictaminó el examen científico, “pero este aislado indicio general no es prueba de paternidad”.
f) Ni tampoco estimó el dicho de Gladys Franco Gómez, relativo a que la madre del demandante “antes, durante y después de la época en que se presume la concepción del menor demandante, tuvo relaciones sexuales con hombres diferentes, tanto que cuando estaba embarazada le manifestó que no sabía de quién”, versión que merece pleno crédito por cuanto “su declaración es responsiva, exacta, completa y verosímil; porque en ella no concurren motivos de sospecha”; tal prueba no fue solicitada por las partes sino que fue recaudada a instancia del fallador de primer grado, “al aparecer mencionada en los hechos de la demanda”, y proviene de una compañera y amiga de la demandante que relata hechos que le constan personalmente, como así lo manifestó el Tribunal aunque enseguida le hubiese restado trascendencia, “por estimar que no precisó la época en que ocurrieron los hechos relatados”, afirmación que no es correcta porque la testigo no sólo se refirió a una época concreta, sino que además relató un episodio acaecido el 20 de julio de 1986 cuando ella, la madre del demandante y Gonzaga Chica amigo personal de ésta, se fueron para Aranzazu “a escondidas”.
CARGO CUARTO:
1. También con apoyo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de haber quebrantado indirectamente, por indebida aplicación, los artículos 1°, 4° ord. 4° (con la reforma del art. 6° de la Ley 75 de 1968), 7° inc. 1° (con la reforma del art. 10° de la Ley 75 de 1968) y 12 de la Ley 45 de 1936; 250 inc. 2° del Código Civil (con la reforma del art. 1° de la Ley 29 de 1982); 13 de la Ley 75 de 1968 y 306 (con la reforma del art. 39 del Dcto. 2820 de 1974) del Código Civil; 16 inc. 2° de la Ley 75 de 1968; 411 num. 5° (con la reforma del art. 31 de la Ley 75 de 1968), 62 num. 1° (con la reforma del art. 1° del Decreto 2820 de 1974) del Código Civil; 25 de la Ley 45 de 1936 (con la reforma del art. 31 de la Ley 75 de 1968), 155 y 156 del Código del Menor; 92, 401, 402 y 403 del Código Civil; 5°, 6° y 60 del Decreto 1260 de 1970, “como consecuencia de los errores de hecho cometidos en el examen de los testimonios de cargo y de descargo y de la conducta procesal del demandado”.
2. Para sustentar la referida acusación, el recurrente alude a idénticos argumentos que le sirven de apoyo al anterior cargo, del cual únicamente excluye el error de derecho en la apreciación de la prueba rendida por la representante legal del menor demandante, medio de prueba del cual aquí denuncia error manifiesto de hecho bajo la consideración de que “la única declaración que quedaría gravitando en el proceso sería la de la propia mamá de la menor (sic) demandante, misma que por ser sospechosa en extremo no permite por sí sola acoger las pretensiones de la demanda, toda vez que tiene interés directo en el resultado del proceso como representante legal del demandante y ser la persona que confirió poder para incoar el proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Como es sabido, en materia de casación la sentencia impugnada llega a la Corte amparada con la presunción de acierto, la cual en materia de apreciación probatoria puede ser desvirtuada mediante la demostración de errores de derecho, o errores manifiestos de hecho, o sea, de tal entidad que denoten un garrafal desacierto palpable sin necesidad de hacer esforzados razonamientos, lo cual no sucede en casos como el presente donde el recurrente propone su propia interpretación de las pruebas pero sin alcanzar a sustituir la que, en conjunto, hizo el Tribunal.
2. En la especie de este proceso, el sentenciador acogió como pruebas de las relaciones sexuales de que aquí se trata, las declaraciones de María Elena Gallego de Díaz y de Luz Elena Alzate, progenitora del actor; el indicio derivado de haber negado el demandado en su declaración toda relación con la madre del menor, e incluso conocerla, a pesar de aparecer demostrado que no solo tuvieron trato íntimo con antelación a la época de la concepción, sino que estuvieron juntos en la fecha en que, según la demanda, pudo ocurrir la concepción, y la prueba científica que arrojó un resultado positivo de la paternidad aquí denunciada.
3. Cada una de las pruebas referidas, vistas aisladamente, podrían dar razón al recurrente, en el sentido de que son débiles en orden a encontrar demostrada la causal de paternidad invocada, mas analizadas en conjunto con el resto del material probatorio, como lo hizo el Tribunal, dejan sin piso la acusación, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Tribunal ató el hilo conductor de la sentencia estimatoria a la prueba genética de compatibilidad de la paternidad, cuyo resultado superó el 99% de probabilidad de ésta (f. 24 Cdo. #2).
En relación con dicha prueba, en casos semejantes a este, ha dicho la Corte que “juega un papel determinante en la formación del convencimiento, en la medida en que concurre con otros medios probatorios a fortalecer las conclusiones que se reflejan en el fallo respectivo. El mismo Tribunal, en el presente caso, le da el peso que le corresponde en la decisión final, en lo cual no se equivoca, habida cuenta de la importancia de la prueba biológica practicada dentro de la diversidad de los sistemas científicos que se están aplicando en Colombia.
“En efecto, es diferente el grado de convicción que le aporta al juez cada uno de los sistemas que han venido aplicándose para establecer científicamente la paternidad, los cuales van desde la prueba por grupos sanguíneos, con valor relativo para la inclusión del demandado como padre, hasta las pruebas HLA, VNTR/RFLP, inserciones ALU, STR, etc., que pueden ofrecer un porcentaje de certeza del 100% para descartar la paternidad y del 99.999…% para incluirla. De allí que cuando uno de estos últimos se halle debidamente fundado y ofrezca un grado de certeza probable de la paternidad en consideración a la idoneidad de la institución que los ha llevado a cabo y del sistema utilizado para deducir un resultado positivo, sirva para darle fuerza a aquellos otros medios de convicción destinados a establecer las relaciones sexuales, así estos, mirados aisladamente, no fueran en rigor suficientes para fundar la paternidad” (Sent. 4 de septiembre de 2001, expediente 6974), correspondiendo a esa especificación el que fue practicado en este proceso.
4. Ahora bien, en lo concerniente a la crítica de la prueba que propone la parte impugnante, no pierde vigor la evidencia que representa la prueba testimonial, por el cuestionamiento que se formula en torno a las calidades morales de la declarante María Elena Gallego de Díaz, por haber permitido en otra época la relación de la pareja de amantes en su propia residencia, estando ocupada por sus menores hijos, pues los hechos que ella da a conocer no se desvirtúan por tal motivo. Igualmente no inciden, para despreciar el mismo testimonio, las supuestas contradicciones en que pudo incurrir el testigo en punto de sus condiciones generales, que no atañen propiamente con las afirmaciones relativas a la relación existente entre Luz Elena y Samuel; como tampoco son atendibles, al menos para darle el carácter de evidente a los errores de hecho denunciados, los reparos que apuntan a destacar algunas contradicciones entre los testigos, las cuales, en lo sustancial, no afectan las conclusiones del Tribunal.
5. En lo que concierne con el error de derecho consistente en darle valor al testimonio de la madre del demandante, cabe advertir, en primer lugar, que tal testimonio no fue tachado en ninguna de las oportunidades que establece al efecto el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y de otra parte, que precisamente la existencia del aludido parentesco condujo al Tribunal a apreciar dicho testimonio con mayor rigor, como lo puso de presente, sin que tenga asidero legal el argumento consistente en que en lugar de ser testigo de los hechos, la citada progenitora del demandante es parte actora, calidad que realmente ostenta el menor demandante.
6. En igual sentido debe desecharse el aparte de la acusación que gira en torno de la prueba aportada para demostrar que la madre del actor tuvo relaciones sexuales con otros hombres durante la época de la concepción y que se hace consistir en la declaración de Gladys Franco Gómez, por cuanto no se requiere hacer un profundo o exhaustivo análisis de la referida versión para concluir, sin ambages, que el testigo no suministra ninguna información en relación con dicho punto, en tanto que se limitó a dar cuenta de relaciones de amistad entre la madre del actor y otros hombres de la localidad, cuyas características no permiten deducir la existencia de un trato íntimo con ellos; por el contrarío, es la propia declarante quien advirtió que no conoce de ninguna otra relación de esa índole, cuando, interrogada sobre el particular, manifestó que “yo no se nada de la vida íntima de ella (…) de relaciones sexuales no se”.
7. Fluye, pues, como corolario de lo expuesto, que el Tribunal armonizó la prueba genética, de la cual nada dijo el recurrente, con los restantes elementos de juicio aportados por los testigos mediante versiones que dan cuenta de hechos indicativos de relaciones íntimas para la época en que se presume la concepción del actor, lo que es igual a decir que no se dan los errores de apreciación probatoria denunciados.
8. Por consiguiente, los dos últimos cargos tampoco prosperan.
DECISION:
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso de la referencia.
Costas a cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO