S 205 2001 [7090]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-205-2001 [7090]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C., treinta (30) de Octubre de dos mil uno (2001).-  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 28 de enero de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de mayor cuantía seguido por CAMPO ELIAS MENDIETA, quien fue sustituido posteriormente por MARIA EUGENIA MENDIETA CRUZ, contra NHORA ROJAS DE POLANIA.  

I. EL LITIGIO  

1. CAMPO ELIAS MENDIETA, en calidad de hermano y heredero único de Ofelia Dueñas de Cruz, pretende que, por causa de defectos formales, se declare la nulidad de la escritura pública No. 361 del 7 de febrero de 1992 otorgada en la Notaría Segunda de Neiva, mediante la cual se formalizó el contrato de constitución de renta vitalicia celebrado entre la demandada y dicha causante; y que subsecuentemente se condene a la primera a restituir “en favor de la sucesión de Ofelia Dueñas de Cruz”, tal inmueble, junto con los frutos civiles y naturales que haya podido producir desde la fecha de la citada escritura.  

Como pretensiones subsidiarias sucesivas y con las mismas consecuencias, pidió en su orden que se declare nula la aludida escritura pública “por falta de consentimiento de la pensionada”; la simulación del referido contrato; o, en último orden, la rescisión por lesión enorme, “en razón de que el precio que allí se estipula como valor del inmueble y que se dice recibirá o percibirá la pensionada, es inferior a la mitad del justo precio del inmueble dado en renta vitalicia”.  

2. La causa para pedir admite el siguiente compendio:  

a)  Ofelia Dueñas de Cruz y Nhora Rojas de Polanía celebraron el referido contrato de constitución de renta vitalicia, en el cual  estipularon, como precio a favor de la última, un inmueble urbano ubicado en la calle 10 Nro. 2-34, barrio El Centro, de la ciudad de Neiva, a cambio del cual “la pensionaria se obliga a pagar a la pensionada, o sea Ofelia Dueñas de Cruz, a contar desde hoy, durante la vida de ésta y en la ciudad de Neiva, una renta o pensión periódica, por años vencidos, a razón de doscientos mil pesos ($200.000) moneda corriente, con un incremento del cuarenta por ciento (40%), al mismo término” (F. 16).  

c) La demandada no pagó suma alguna a la propietaria del inmueble que le había dado éste a título de renta vitalicia, y la última falleció el 27 de mayo de 1992, “es decir tres meses después de haberse celebrado el contrato”.  

d) Por el no pago de la renta o pensión periódica el contrato “no se alcanzó a perfeccionar”, lo que permite concluir que está afectado de nulidad, “de conformidad con los Arts. 2292 y 2293 del C. C., esto es, por falta de las formalidades propias de la naturaleza del mismo contrato”.  

e) Para la época del contrato, e incluso desde mucho tiempo atrás, Ofelia Dueñas de Cruz sufría una enfermedad grave e incurable “denominada esclerosis lateral amiotrófica” que le impedía razonar y afectaba su lucidez mental, “es decir no tenía capacidad para discernir o pensar, o comprometerse como persona capaz”, motivo por el cual estaba sometida a tratamiento médico y había sido internada en varias clínicas y hospitales.  

f) Las cláusulas del contrato no corresponden a la realidad, lo que explica porqué la dueña del inmueble no recibió, ni habría de recibir, suma alguna por concepto de renta, toda vez que la negociación escondía la verdadera intención consistente en que Nhora Rojas de Polanía “obtuviera la propiedad en forma irregular sin que mediara de por medio el dinero respectivo”, aprovechando las lamentables condiciones de salud de la propietaria.  

g) El precio de $9’600.000 asignado al inmueble objeto de la renta o pensión periódica, no corresponde al valor real de éste al momento de la negociación, época para la cual el inmueble en mención tenía un costo comercial de $40’000.000, lo que indica que la propietaria del mismo sufrió lesión enorme en dicho contrato “de conformidad con el Art. 1947 del C. C.”.  

h) Ofelia Dueñas de Cruz sabía firmar, como lo demuestra su documento de identidad; sin embargo para suscribir la correspondiente escritura pública, “tuvo que firmarla un testigo a ruego”.  

3. La demandada se opuso a las pretensiones; adujo fundamentalmente que el pago de la obligación a su cargo se cumplió en parte con los gastos generados por la  atención médica requerida por la propietaria del inmueble; añadió que los quebrantos de salud como los que Ofelia padeció,  afectan únicamente el sistema motriz  del individuo “pero sus facultades mentales quedan intactas”. Además, formuló las siguientes excepciones: “el contrato de renta vitalicia se perfeccionó con la observancia a plenitud de las formalidades previstas en la ley”; “el contrato de renta vitalicia es verídico y corresponde a la voluntad y al propósito de sus otorgantes”; y “el contrato de renta vitalicia es aleatorio y por principio, que es de esencia, no cabe la lesión enorme”.  

4. Tramitada la primera instancia, el juez dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, la cual fue confirmada por el Tribunal, una vez resolvió la apelación del demandante.  

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

Ellos son, en resumen, los siguientes  

1. Para negar la pretensión principal de nulidad de la escritura pública contentiva del contrato de renta vitalicia, el fallador aduce que tal instrumento reúne los requisitos formales exigidos por el decreto 1250 de 1970; así, no obstante que Ofelia Dueñas no lo firmó, “sí se comprometió con lo estipulado al quedar impuesta su huella digital”.  

2. En cuanto a su contenido, tampoco hay reparos que hacer al contrato: la misma ley señala que éste es solemne, pues requiere de escritura pública;  real, porque se perfecciona con la entrega del precio; exige capacidad, la que respecto de Ofelia Dueñas se presume a la fecha de celebración del contrato, amén de que “la enfermedad que la aquejaba, denominada esclerosis lateral amiotrófica, no le afectó ‘su lucidez mental’”, como lo corroboran los dictámenes médicos que obran en el expediente a folios 7,18 y 38 del cuaderno número 3, en los cuales los peritos, con apoyo en la historia clínica confirman el diagnóstico de la enfermedad que en vida padecía aquélla, que “si bien le generó limitación física, incluso para poder firmar, no le alteró su inteligencia, capacidad cognocitiva, memoria, en una palabra su capacidad mental”; y requiere de consentimiento, el cual medió en este caso toda vez que “se observa que su voluntad de suscribir el contrato de renta vitalicia coincide con la declaración que quedó contenida en el documento”.  

4. En punto de la pretensión subsidiaria de simulación del contrato, el Tribunal sostiene que la escritura pública en la que se hizo constar dicho contrato refleja la voluntad de las partes, “sin que se vislumbre reserva u ocultamiento de un pacto diferente con el fin de engañar a terceros”, afirmación que sustenta en las declaraciones rendidas por Dora Castro de Paredes, Jorge Enrique Rivera Díaz, Germán Ramírez Sánchez, Marleny Tovar Trujillo, Alicia Serrano Vda. de Prada, José Guillermo Espinosa Balbin, Gentil Rubiano Yunda y Efraín Guerrero Rodríguez, quienes fueron acordes en informar de la amistad que por muchos años ató a las contratantes.  

Tal amistad “se refleja en las actitudes de confianza, cariño, dedicación y ayuda tanto material como afectiva, máxime que Ofelia se encontraba absolutamente sola, sin ningún familiar cercano que estuviera pendiente de ella”, motivo por el cual fue Nhora la que proveyó a las necesidades económicas de Ofelia, lo que hizo que la gratitud y cariño de ésta se afianzaran. Por consiguiente, “de las pruebas aportadas es fácilmente apreciable que no hubo ningún interés torcido para querer realizar el contrato de constitución de renta vitalicia; las partes decidieron celebrar este tipo de contrato sin haberlo disfrazado bajo el ropaje de otra forma de contrato. Se entiende que Ofelia quiso en vida disponer de su único bien asegurándose que durante el tiempo que ella se mantuviera con vida contara con recursos para poder atender su enfermedad. Además, de lo expuesto por los testigos se resalta el sentimiento que entre Ofelia y Nhora se profesaban, siendo sencillo entender la razón por la cual la primera de ellas, sin mediar ningún tercero, quiso que fuera precisamente NORA la que se quedara con su casa”.  

No encuentra justificada, por otra parte, la tacha formulada en relación con el testimonio rendido por Gerardina Medina, secretaria del esposo de la demandada, porque considera que sus afirmaciones coinciden con lo expresado por los testigos restantes “en el sentido de la amistad y protección que le prodigaba Nora  a Ofelia”.  

5. Por último, el sentenciador despacha negativamente la pretensión de rescisión por lesión enorme del contrato de renta vitalicia, anclado en el carácter aleatorio de éste, en tanto que tal fenómeno procede únicamente respecto de los contratos conmutativos; y con respaldo en el artículo 2291 del C. C., el cual  dispone que  “los contratantes tienen la libertad de señalar el monto de la pensión que se deba a título de renta vitalicia, sin que la ley determine proporción alguna entre la renta y el precio”.  

    

I. LA DEMANDA DE CASACION    

Cargo Unico  

1. En él se acusa a la sentencia del Tribunal de haber quebrantado los artículos 2287 a 2293 del C. C., por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.  

2. A ese respecto el censor, en punto de la denegatoria de la pretensión de nulidad de la escritura pública con que se celebró el contrato impugnado, aduce que el sentenciador dejó de ver lo siguiente:  

a) Que NHORA ROJAS DE POLANIA no canceló el precio estipulado en la escritura pública, toda vez que no puede entenderse como tal el hecho de que hubiese pagado drogas y medicamentos a Ofelia, por cuanto el Art. 2292 del C. C. establece que el contrato se perfecciona con la entrega del precio y que cualquier otra estipulación que no figure en la escritura, no se considera pactada.  

b) Que según el artículo 2293 el contrato es nulo si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta; aquí Ofelia falleció sin entregar el inmueble, “pues aunque en la escritura en su cláusula cuarta estipula que la pensionada entregó a la pensionaria el inmueble, esto fue una entrega simbólica, más no material, “porque la pensionada siguió viviendo allí, usufructuando el inmueble y recibiendo los arriendos de los locales”, todo lo cual constituye nulidad según lo previsto en el artículo 2293 del C. C.  

c) Además “existe la prueba” de que la beneficiaria de la renta sufría una enfermedad, a raíz de la cual murió, lo que permite inferir que “no había consentimiento de Ofelia y se aprovecharon de su enfermedad para realizar este contrato, prueba de ello está que sabiendo firmar, pudiendo mover sus manos para fumar como lo dicen los testigos y para anotar en un cuaderno los arriendos que le cancelaban, acuden a un tercero para que lo haga a ruego, demostrándose con esto, lo más seguro, que la huella que allí aparece en la escritura puede no ser la de Ofelia, prueba esta que no la ordenó el despacho de oficio para que fuera constatada con la que aparece en la Registraduria del Estado Civil”.  

3. Y en relación con la simulación del contrato, también negada en el fallo impugnado, el recurrente manifiesta su inconformidad, así:  

c) Que la demandada no veía ni ayudaba económicamente a Ofelia, según se desprende de la historia clínica de ésta, donde ella manifestó que era persona sola; luego era con los arriendos y la venta de matas que ella subsistía, y, por lo tanto, no había motivos para la constitución de la renta vitalicia .  

d)  Que en el dictamen rendido por el Doctor Carlos Rubiano Cortés, médico forense, el perito se abstuvo de contestar “los puntos 4 y 5 del cuestionario” por no tener a mano la historia clínica de Ofelia, lo que pone en duda si en realidad la enfermedad que ella padeció limita la lucidez mental; y lo más raro es que a otro perito médico sí le enviaron la historia de la paciente.  

e) Que tampoco advirtió el fallador que la mayor parte de los pagos de droga y de los servicios cínicos y hospitalarios fueron hechos por Ofelia, “porque así lo dicen las facturas”; Nhora sólo pagó los gastos de entierro, “y esto lo hizo porque precisamente ya había obtenido su objetivo, como era el de quedarse con la casa y precisamente con el fallecimiento de ella, era más que justo cancelarle o hacerle los gastos de entierro pretendiendo con esto demostrar que era la que veía por ella y que, con esos gastos canceló la pensión que no se había vencido todavía por la suma de $200.000.oo”.  

f) En fin, que en el interrogatorio de parte rendido por la demandada, ésta no supo contestar cuál fue el monto fijado a la renta, ni su periodicidad, ni su incremento, “lo que demuestra que este contrato de renta vitalicia fue simulado”.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Distintas circunstancias de orden técnico del recurso de casación deben traerse a recordación en este caso, en cuanto afectan el cargo objeto de examen, como son las siguientes:  

1.1. La denuncia de la infracción de las normas sustanciales a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, exige un desempeño del acusador que debe darse de cara a la sentencia, “o sea, es necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que aquélla se apoya; que el ataque los comprenda a todos en el entendido de que, de no ser así, cualquiera de éstos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla impide que el fallo pueda romperse; y que el cargo contenga la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa” (Sentencia Casación Civil No. 042  de 27 de abril de 2000).  

1.2. Tal ejercicio del censor, pues, se traduce en la demostración del error de hecho que supone “la necesidad de efectuar una labor de confrontación de todas las conclusiones que el juez haya extraído del material probatorio y en las que hubiere fundado su decisión, con las propias del casacionista que con fundamento en el mismo acervo objetivamente se pueden deducir, como lógico procedimiento que conduce a poner de presente  el extravío en el que hubiere incurrido el fallador” (Auto No. 289 de 29 de noviembre de 1999).  

1.3. Todo lo anterior sin perder de vista que la referida demostración, “no tiene por finalidad un examen libre de las cuestiones de hecho debatidas en las instancias, pues no se trata de una tercera instancia, es indispensable que el recurrente concrete las pruebas que por haber sido omitidas o alterado su contenido en la evaluación produjeron la decisión adversa, porque sólo así puede la Corte, como Tribunal de casación, hacer el cotejo entre las conclusiones de hecho a que llegó el sentenciador y lo que esa `determinada`(s) `prueba`(s) demuestra” (G.J. CXLVIII, página 207).       

2. Tales previsiones dimanan de la naturaleza dispositiva y del carácter formalista de que se halla impregnado el recurso de casación, y ciertamente que a ninguna de ellas se sujetó el recurrente o por lo menos no lo hizo en forma  adecuada, según se observa en los compendios del fallo impugnado y del cargo efectuados atrás, como pasa a verse enseguida.       

3. Así, el sentenciador con el propósito de pronunciarse sobre la nulidad del contrato de renta vitalicia halló cumplidos los requisitos formales, y en los de fondo, siguiendo los derroteros que trazó la demanda con que se inició este proceso, descartó que el pago de la renta o pensión fuera elemento necesario para constituir válidamente la relación jurídica entre las partes, quedándole a la beneficiaria de la renta la posibilidad de hacer efectivo el pago de la suma acordada para el efecto; y, en cambio, sostuvo que la entrega del precio convenido como contraprestación de la renta sí se requiere para el perfeccionamiento de tal vínculo, pues así manda el artículo 2292 del C.C., hecho que encontró verificado con la escritura pública donde se hizo constar la entrega del inmueble a la demandada.  

4. A lo anterior opone el censor, incurriendo en notorio desenfoque, que el fallador no vio que la demandada no pagó la pensión o lo encontró satisfecho con la cancelación de distintos gastos médicos de la pensionaria, cuestión que en verdad  el Tribunal abordó desde una perspectiva netamente jurídica,  en cuanto concluyó  que la falta de pago de la renta no incide en la validez del contrato, punto que el cargo pasa por alto.  

5.  Respecto de la entrega del inmueble, ciertamente necesaria para constituir la renta vitalicia, no solo desde la propia demanda inicial ya se había dicho que Ofelia Dueñas de Cruz falleció tres meses después de la celebración del contrato, lo que de por sí descarta el motivo de anulación consignado en el artículo 2293 del C.C., para cuando antes de perfeccionarse muere la persona o para cuando al tiempo del mismo adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte “dentro de los treinta días siguientes”; sino también que en relación con tales hechos el recurrente hace un planteamiento de índole general, carente de toda confrontación probatoria, consistente en afirmar que no es cierto que se haya entregado el inmueble a la pensionaria, pero sin aludir específicamente a ninguna prueba que desvirtúe el aserto contrario hecha en el cuerpo de la escritura pública, controversia que para fincar la nulidad del contrato  no fue propuesta en las instancias.  

6. En lo que atañe al estado salud de Ofelia, sólo atina a decir la censura que “ además existe la prueba de que ella tenía una enfermedad de la cual dependió su muerte”, sin efectuar ningún contraste con lo dicho por el sentenciador, y simplemente añadiendo apreciaciones personales sobre algunos hechos, desconectadas de los elementos de convicción apreciados por el Tribunal y mediante suposiciones, con el fin de reprocharle a éste que no haya decretado una prueba de oficio, aspecto que menciona sin denunciar error de derecho sobre el particular.        

7. Ya en el aparte de la acusación con que se pretende rescatar la pretensión de simulación del mismo contrato, se vuelve a evidenciar la configuración de un típico alegato de instancia como lo denota la sola lectura del cargo, amén de que se mencionan como erróneamente apreciadas “las declaraciones” de testigos, sin siquiera nombrar a éstos para desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado el cual se apoya en un número plural de testigos,  salvo la referencia que se hace de la testigo Gerardina Medina, mas sin decir lo que de ella extrajo el fallador,  del dictamen médico rendido por el Dr. Rubiano, en ambos casos sin contrastar los contenidos de cada experticia con las motivaciones del fallo acusado, y callando sobre un tercer dictamen médico que también fue acogido en la sentencia.  

Todo lo anterior deja ver al rompe la falta de determinación de las pruebas cuya apreciación errónea se denuncia, la ausencia de demostración de la misma y el ataque incompleto derivado de que el censor deja por fuera de la impugnación el núcleo de las motivaciones del sentenciador,  en cuanto éstas se apoyan, esencialmente, en la relación de amistad que existió entre Ofelia, mujer solitaria, y la demandada, el sostén de aquélla, la cual, en sentir del Tribunal, explican que el contrato disputado fue verdadero.  

8. En conclusión, las distintas fallas de orden técnico que afloran en el cargo único propuesto, determinan el fracaso de éste.  

V.  DECISION:  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 28 de enero de 1998, la cual fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso arriba referido.  

Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

       MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

                 En Comisión de Servicios  

       JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ  

       JORGE SANTOS BALLESTEROS  

       SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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