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S-151-2001 [5841]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente No. 5841
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada ANA BERTILDE MARTINEZ AMAYA contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1993 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ALBERTO y JOSE DELIO MEJIA DUQUE contra la recurrente.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 1983, los últimamente citados demandaron a ANA BERTILDE MARTINEZ AMAYA, para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que les pertenecía en dominio absoluto y proindiviso los vehículos automotores relacionados e identificados en el numeral 2º de los hechos de la demanda. Como consecuencia de esa declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a restituirles dichos bienes y a pagarles el valor de los frutos que ellos hubieran podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de haberlos tenido en su poder, desde el principio de la posesión hasta el momento de la entrega de los vehículos.
2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación:
2.1. El señor Germán Mejía Duque falleció en el municipio de Victoria (Caldas), el 8 de septiembre de 1978. Para dicha fecha era propietario y poseedor de los siguientes vehículos: “a) un trato camión marca dodge, modelo 1974, color rojo, motor No. 10414788, servicio público, placas WD-06-93 afiliado a “SERVITANQUES TRASPORTES (sic)”, manifiesto de aduana No. 18262 de Bogotá, de fecha 18-10-74; b) Un tracto camión marca dodge modelo 1974, color azul motor No. 10400287, servicio público, placas WD-06-92 afiliado a “SERVITANQUES TRASPORTES (sic)” manifiesto de aduana No. 18608 de Bogotá, de fecha 18-10-74; c) Un tracto camión marca Pegaso, modelo 1.971 color blanco y rojo, motor No. 840-03004 servicio público, placas WD-00-91 afiliado a “Servitanques Transportes”, manifiesto de aduana No. 11712 de Cartagena de fecha 23-08-71.”
2.2. En el proceso de sucesión del causante mencionado, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, lugar de su último domicilio, fueron adjudicados los bienes antes relacionados, a los herederos Alberto y José Delio Mejía Duque. La sentencia aprobatoria de la partición, fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales el 9 de octubre de 1980, y protocolizada mediante escritura pública No. 197 del 9 de febrero de 1981, de la Notaría Primera de Manizales. La respectiva hijuela de adjudicación fue inscrita en la Inspección de Tránsito y Transporte de La Dorada, Caldas, el 5 de septiembre de 1983.
2.3. Ana Bertilde Martínez Amaya se encuentra actualmente en posesión de esos automotores, “por estar dando órdenes a los conductores de los mismos, recibiendo el producto de dichos vehículos y actuando ante la empresa “TRASPORTES SERVITANQUES LIMITADA” como si fueran de su propiedad.”
2.4. La poseedora se ha negado a entregar los vehículos materia de esta demanda a quienes les fueron adjudicados, alegando una supuesta sociedad de hecho con el causante Mejía Duque, la cual no pudo probar judicialmente por no haber existido nunca.
2.5. La posesión de la demandada es de mala fe, pues ha usufructuado los bienes objeto de la reivindicación, sin título de dominio y contra la voluntad expresa de sus legítimos propietarios.
2.6. Existe identidad entre los bienes de propiedad de los actores y los poseídos por Ana Bertilde Martínez Amaya.
3. La demandada dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas (fols. 91 y s.s., C-1). En cuanto a los hechos, en su mayoría los negó y respecto de los restantes dijo que se probaran. Como excepciones de fondo propuso las que denominó “Prescripción de la acción” e “Incapacidad jurídica para ejercitar los demandantes el derecho de demandar”.
4. La primera instancia culminó con sentencia del 22 de abril de 1987, por la cual el juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones de los actores, luego de declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
5. Apelada la anterior decisión por la demandada, la misma recibió confirmación por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de febrero de 1993 (fols. 23 al 28, C-7).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem luego de resumir el litigio y de encontrar cumplidos los presupuestos procesales, procedió a verificar si en este caso estaban reunidos los requisitos de la acción reivindicatoria, concluyendo al respecto que se cumplían cada uno de ellos a cabalidad.
Enseguida emprendió el estudio de las excepciones planteadas, empezando por la de prescripción de la acción, respecto de la cual precisó que la demandada alegaba la usucapión ordinaria apoyada en el hecho de haber poseído los vehículos objeto de la reivindicación por más de diez (10) años, por haberlos comprado para ella el señor Mejía Duque, quien desde ese mismo momento le entregó la posesión.
Sobre la materia, con apoyo en los textos de los artículos 2512 y 2518 del Código Civil puntualizó el concepto de prescripción, clasificó la adquisitiva de dominio en ordinaria y extraordinaria, se refirió a las condiciones generales y especiales de cada una de ellas, anotando que esta última es una consecuencia de la posesión irregular que se caracteriza porque le faltan uno o más de los factores que componen la posesión regular, “es decir, el justo título, la buena fe y cuando el origen de la posesión es un título traslaticio de dominio, la tradición (arts. 770, 2531 C.C.). La posesión irregular para constituir la prescripción adquisitiva, requiere un término de 20 años”. (El rayado es original).
Luego de lo transcrito concluyó: “Compaginadas las anteriores normas, se tiene que la prescripción ordinaria que se contrapone a la acción reivindicatoria no puede prosperar no sólo por no proceder de justo título, sino, también, porque falta un requisito indispensable cual es la tradición.
“Pero es más, teniendo en cuenta la fecha de adquisición de los vehículos y sobre el supuesto de ser ese el momento en que entró en posesión (10 de octubre y 20 de noviembre de 1974), a la fecha actual no han transcurrido 20 años”.
Desechada en la forma anotada la excepción de prescripción, acometió el Tribunal el estudio de la otra excepción propuesta por la demandada, expresando que como la misma se fundaba en la circunstancia de haber reconocido tácitamente los demandantes posesión por parte de aquélla, constituía un hecho que en lugar de demeritar la acción reivindicatoria, servía para estructurarla, como quiera que la situación de poseedor del demandado es un elemento de la pretensión, cuya demostración resulta indispensable para su prosperidad.
LA DEMANDA DE CASACION
Contra la sentencia antes resumida, la parte demandada formula dos cargos dentro del ámbito de la causal primera de casación, que la Corte procede a resolver en el orden en que vienen propuestos.
CARGO PRIMERO
En este se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria por aplicación indebida de los artículos 2531, 764, 765, 740, 741, 745, 946, 950, 961 y 964 del Código Civil y por falta de aplicación de los artículos 2518, 2529 y 766 del Código Civil, como consecuencia del error manifiesto de hecho en que incurrió el fallador en la apreciación de las pruebas.
Inicia el impugnante la explicación del cargo, argumentando que mediante él censura concretamente lo decidido por el ad quem respecto de la excepción de prescripción ordinaria propuesta por la demandada.
Así, afirma que el juzgador apreció parcial y equivocadamente el interrogatorio de parte absuelto por Ana Bertilde Martínez Amaya, el cual fue mal interpretado en su objetividad, porque en conjunto se advierte que la absolvente se refería a su propia administración ya que habla de explotación y beneficio propio, “siendo actos de administración los que ejecutan las personas propietarias y poseedoras de sus bienes como elemento constitutivo acompañado necesariamente de actos de señor y dueño y desconocimiento de dominio ajeno para configurar la posesión”.
A lo anterior agrega que el sentenciador desestimó las declaraciones de los señores José Vicente Pinzón, Cesar Tulio Sánchez, Libardo Amaya Ruiz, Obdulio Contreras Cortes, Rogelio Narváez, Eustacio María Silva Casalla y Manuel Guillermo Alejo Guevara, quienes señalaron a la demandada como poseedora regular de los vehículos objeto de la reivindicación por tiempo superior a los diez (10) años.
Seguidamente dice: “Si los testimonios dan cuenta de la POSESION que ejercía la demandada, cual el título mediante el cual adquirió (sic) la posesión? Se desprende de los testimonios recepcionados (sic), en especial el del Gerente de la Empresa afiliadora de esos vehículos Sr. JOSE VICENTE PINZON, mas arriba mencionado. Se trata de la DONACIÓN como título que habilitó a la demandada para esa posesión, que ejercía a ciencia y paciencia de su compañero Germán Mejía Duque, quien a la sazón aparecía registrado en las oficinas de matrícula del vehículo. Con mayor razón una vez fallecido él”.
Concluye el impugnante el desarrollo de la acusación diciendo que como el justo título y la buena fe integran la posesión regular ha debido prosperar la excepción en mención, ya que el título en virtud del cual la demandada entró en posesión de los bienes objeto del litigio, es justo, pues no es falso, ni fue otorgado por persona distinta al titular, ni viciado de nulidad, ni putativo, amén que la buena fe fue reconocida por el fallador y que la demandada ejerció la posesión por término superior al fijado por la ley para la adquisición del dominio de bienes muebles, pues para la fecha en que los actores presentaron la demanda habían transcurrido más de cinco (5) años de posesión.
CONSIDERACIONES
1. Como quedó consignado en los antecedentes, la demandada interpuso como medio de defensa frente a la pretensión reivindicatoria que le propusieron los demandantes, la excepción de prescripción ordinaria a la postre negada por la sentencia impugnada.
Ahora, como bien se sabe, la prescripción así alegada se estructura con apoyo en los siguientes elementos: a) posesión material del bien; b) que la posesión sea regular, es decir, que provenga de justo título, que esté amparada por buena fe inicial y que si el título es traslaticio de dominio, haya habido tradición, y c) que la posesión haya perdurado por tres años, si de bienes muebles se trata, y por diez en el caso de los inmuebles (arts. 764, 2512, 2518, 2527, 2528 y 2529 del C. Civil).
De los elementos indicados para el caso interesan el justo título y la tradición, como veneros de la posesión regular, porque el ad quem cuando se ocupó de la excepción en comentario la negó, por cuanto entendió que la posesión de la demandada no era regular “por no proceder de justo título, sino también, porque falta un requisito indispensable cual es la tradición”.
Por justo título se entiende el que tiene existencia jurídica, el título legal. La Corte ha considerado como justo título “la causa que conforme a derecho permite integrar la adquisición del dominio”. En otra ocasión la Corte consideró como justo título para poseer y prescribir adquisitivamente “uno constitutivo o traslaticio de dominio que sirve legítimamente de motivo para que el que tiene la cosa se repute dueño de ella, séala o no lo sea en la realidad” (Sent. de 29 de febrero de 1972). De ahí que a contrario sensu la ley califique de títulos no justos, conforme a lo consagrado por el artículo 766 del Código Civil, los falsificados, los otorgados por una persona como mandataria o representante de otra, sin serlo, los afectados de nulidad absoluta o relativa y los simulados.
Acerca del justo título, comenta el profesor José J. Gómez: “Habiendo el Código Civil previsto y hasta cierto punto definido las fuentes de las obligaciones, no dejó en ellas el concepto general de título. Menos aún define lo que es título justo y título no justo. Pero, si el título es una cualquiera de las fuentes de adquisición en acción, se llamará justo cuando en su verificación o perfeccionamiento se cumplen todas las exigencias de la ley, e injusto en caso contrario”. Más adelante agrega, “Decir título justo es decir título legal; decir título injusto es título contrario a la ley” (Bienes, pág. 161). En idéntico sentido se pronuncia unánimemente la doctrina nacional. Título justo es “título conforme a la ley”, dice González Valencia. “Justo título es la causa en virtud de la cual poseemos alguna cosa de acuerdo con las leyes” (Vélez Fernando, pág. 213, T. 3º). De ahí que consecuente y uniformemente doctrina y jurisprudencia concluyan a partir de los casos previstos en el art. 766 del C. Civil, que el título no es justo cuando estrictamente no reúne todos los requisitos que para la respectiva causa establece la ley.
En armonía con lo expuesto, como el justo título es condición necesaria para predicar la existencia de la posesión regular, a su vez requisito para la usucapión ordinaria, para estos efectos posesorios, como igualmente lo ha predicado la doctrina, el título injusto equivale a la ausencia de título, caso en el cual la posesión material así ejercida apenas resulta idónea pero para la prescripción extraordinaria, que como se sabe no requiere de título alguno.
2. Según se lee en el texto de la sentencia del Tribunal, la excepción de prescripción ordinaria no fue reconocida porque la posesión de la demandada no procedía “de justo título, sino, también, porque falta un requisito indispensable cual es la tradición”.
En el cargo que ahora se define, el recurrente denuncia que el ad quem incurrió en errores de hecho en la apreciación de la prueba porque no vio que los testimonios de las personas que señala, dan cuenta “de la DONACIÓN como título que habilitó a la demandada para esa posesión, que ejercía a ciencia y paciencia de su compañero Germán Mejía Duque, quien a la sazón aparecía registrado en las oficinas de matrícula del vehículo”.
3. Si en torno a la doctrina inicialmente expuesta se examina la acusación del impugnante, de entrada se observa que el fallador no cometió los errores de los cuales se acusa, y mucho menos con el carácter de manifiesto que es propio del yerro de facto, por cuanto los testimonios que se dicen desestimados no demuestran el contrato de “donación” que se propone como causa de la posesión, que a su vez se califica de regular. De modo tal que si esa es la realidad que ofrece el proceso, la decisión controvertida no da lugar a reproche alguno, pues ante la ausencia de la prueba del título, tratándose de la prescripción ordinaria, el fallador no podía adoptar sino la decisión que tomó, que antes que arbitraria o contraevidente se presenta razonable y legal, como a renglón seguido se explica.
Sostiene la censura que constituye prueba especial del acto de liberalidad mencionado el testimonio rendido por el señor José Vicente Pinzón, gerente de la empresa a la cual estaban afiliados los vehículos objeto de la pretensión. Del examen de dicho medio probatorio (fols. 14 y 15, C-7), se observa que el deponente en ningún momento afirmó que el padre de los demandantes le hubiese donado los vehículos a la demandada, sino solamente que tuvo la intención de traspasarle el dominio de éstos, lo cual nunca pudo llevar a cabo debido a sus ocupaciones. Al respecto dice el declarante: “…Esas mulas las sacó el Dr. Germán Mejía fiadas, porque él era quien tenía crédito. Pero él mismo me dijo a mí personalmente que él aspiraba a dejarle eso a Bertha porque ella era su compañera le había ayudado a trabajar y en mi concepto las compró específicamente para ella porque él mismo me lo manifestó así como lo estoy diciendo (…) Era además ganadero, tenía como tres haciendas grandes y por eso no le alcanzaba el tiempo para administrar otros negocios y por eso quería hacer el traspaso a su compañera Bertha. Estoy seguro que de no haber muerto tan rápido lo había hecho formalmente porque ese era su deseo (…) no, que yo sepa, nunca reclamó el producido para él. Doña Bertha lo reclamaba porque él me lo manifestó así y desde que sacaron los carros doña Bertha los administró porque la intención del Dr. Mejía fue, precisamente como lo he dicho, comprarlos para ella. Así me lo expresó directamente a mí. PREGUNTADO. Diga ud. si en alguna ocasión el Dr. Mejía le manifestó intención de formalizar papeles de los vehículos a favor de alguien? CONTESTO.- Sí efectivamente el Dr. Mejía en varias oportunidades me expresó directamente su deseo de hacer el traspaso de las mulas a doña Bertha Martínez. Recuerdo inclusive que una vez que me invitó a almorzar dentro del propio almuerzo me lo dijo y me comentó que desgraciadamente sus negocios y su política no le habían permitido cumplir con ese deseo…”.
En el testimonio rendido por Cesar Tulio Sánchez se lee (fols. 16 y 17 ib.) : “…Conozco a doña Bertilda Martínez Amaya como cliente desde hace más de seis (sic). La conocí comprándome repuestos (…) ella siempre se refería a estos vehículos como de ella y me pagaba con cheques al día o a plazo corto. No conocí al Dr. Germán Mejía Duque por quien la ponente me pregunta ni jamás oí decir a doña Bertilda ni a persona alguna que las tractomulas a las cuales me he refierido (sic) fueran de él y precisamente me he referido a las tractomulas cuyas placas ahora me ha indicado ud. …”.
En la declaración rendida por el señor Libardo Amaya Ruiz dice (fols. 16 y 17v. ib.): “…conocí al Dr. Germán Mejía Duque hace muchos años por casualidad (…) a doña Bertilda Martínez Amaya si la conozco (…) a mediados del año de 1975 creo, me solicitó servicios para unas tractomulas porque entonces tenía yo un negocio y le presté esos servicios hasta mediados del 84 o segundo semestre del 84 tal vez (…) porque ella me solicitó esos servicios. Que yo tenga conocimiento sé que ella era la propietaria porque así se manifestaba, los conductores me lo ratificaban y un señor de apellido Pinzón de Servitanques quien me dio las referencias para que yo le prestara los servicios, así me lo dijeron y solamente ella me cancelaba esos servicios con cheque girado por ella misma (…) al final y como mediados del 84 no volvieron las tractomulas no sé por qué motivo ni sé nada sobre el particular”.
Por su parte el testigo José Obdulio Contreras Cortés, persona que conoce a la demandada por cuanto en el taller de su propiedad se efectuaron arreglos a algunos vehículos de ésta, manifestó: “… pues el dueño de estos vehículos doña Bertha Martínez, porque ella fue la persona que llevó los carros al taller autorizaba los trabajos arreglaba las facturas y los pagos y ordenaba el pedido de repuestos durante todo el tiempo que los carros fueron arreglados en el taller sin intervenir ninguna otra persona diferente a ella. SEGUNDA PREGUNTA: Desde qué fecha le consta usted que Doña Bertha o Ana Bertilde Martínez Amaya posee dichas tractomulas. CONTESTO. Hace aproximadamente unos diez años. TERCERA PREGUNTA. Explique al despacho por qué cree que ella es la dueña.- CONTESTO.—Yo creó que es la dueña de los vehículos anteriormente mencionados porque fue la única persona que siempre ha autorizado los arreglos y reparaciones y repuestos, no intervino otra persona diferente a ella. (…)”. (fols. 173 y 174. C-1).
Dice la declaración rendida por el señor Rogelio Narváez (fols. 174 y 175 ib.), quien conoce a la demandada porque le trabajó como mecánico de una tractomula, marca Pegaso: “…Sí señora doña Bertha es la dueña de esos vehículos. SEGUNDA PREGUNTA.- Desde qué fecha o cuántos años hace le consta a usted que doña Bertha o Bertilde (sic) Martínez Amaya posee dichas tratomulas.- Contestó.- más de 11 años. TERCERA PREGUNTA.- Por qué cree usted que ella es la dueña.- CONTESTO. Porque en varias ocasiones me la llevó para arreglos de mecánica, me autorizaba arreglos mecánicos, y ella era la que me pagaba la obra de mano.- (…) Yo digo que ella es la dueña porque durante el tiempo que me ha llevado los carros, ella ha sido la que me ha ordenado los trabajos, la que me ha pagado, la que lleva los repuestos, y en cuanto a los papeles nunca me los mostró y nunca pido papeles…”.
El señor Eustacio María Silva Casallas únicamente dijo sobre el punto en cuestión: “…Hace cinco años que la conozco, porque la Sra. Bertha Martínez ha estado en mi almacén en los cuales ha efectuado compra de llantas para unas tractomulas y los cuales se le ha concedido crédito cancelándolos correctamente …” (fols. 180 y 181, ib.).
Por su parte el deponente Manuel Guillermo Alejo Guevara dijo: “…La señora Bertha hace que la conozco como desde el año de 1974 la conozco por razones de trabajo, pues ella siempre me ha mandado a reparar unas tractomulas marca Dodge yo les hago las reparaciones de motor… PREGUNTADO. Sabe usted quien es el dueño de las tractomulas marca Dodge color azul placas WD 06-92 y otra marca Dodge color rojo placas WD 06-93. CONTESTO.- La única persona que siempre respondió o se responsabilizó por el pago de todos los trabajos que se ejecutaban en el taller era la señora Bertha de Martínez, siempre la he distinguido como señora Bertha (…) Pues para mí siempre era la dueña de las tractomulas ya que hasta la fecha nadie más se ha acercado al taller a decir lo contrario…”.
Así las cosas, aunque los testimonios en mención demuestran la posesión que ejercía la demandada sobre los vehículos objeto de la pretensión desde el año de 1974, no cumplen idéntica función con relación al título que a última hora alega ésta como respaldo de su posesión, es decir, la presunta donación que le hiciera Germán Mejía Duque. En efecto, ninguno de los deponentes afirmó que la señora Martínez ejerciera actos de señor y dueño sobre tales bienes en virtud de dicho título y mucho menos que el causante mencionado se los hubiere donado. Solamente el gerente de la empresa a la cual estaban afiliados los automotores objeto del litigio, dijo que éste tenía la “intención” de dejárselos a la demandada, lo cual no pudo hacer debido a sus ocupaciones y por su rápida desaparición.
Además de lo precedente, no hay que olvidar que para la época de los hechos, si el valor de los bienes donados, sin importar la clase de ellos, superaba la suma de dos mil pesos ($2.000.oo), como en este caso ocurría, el acto de liberalidad en mención tenía que hacerse de manera solemne, so pena de nulidad de lo que se excediera de dicha cantidad, solemnidad que consistía en que el acto debía ser previamente autorizado por un juez de la República, para que el mismo tuviera validez. “Conviene advertir –ha dicho la Corte- que cuando el contrato de donación es solemne, las formalidades especiales que deben ser satisfechas no son siempre las mismas. Así, tratándose de dádiva que consiste en inmueble, la solemnidad propia, en virtud de la naturaleza del bien, será la escritura pública, y si lo que se dona vale más de dos mil pesos, sea bien raíz o mueble, menester será cumplir solemnidad consistente en la obtención de autorización judicial; faltando ésta, el contrato, en todo caso, será nulo en cuanto exceda de dos mil pesos y a pesar de que se haya celebrado por medio de escritura pública (artículos 1457 y 1458 del C. Civil)”. (G.J., t. CLI, pág. 134. Sentencia del 16 de junio de 1975).
De modo que así la prueba que se dice mal apreciada, diera noticia del animus donandi en la forma como aspira el recurrente, el error sería intrascendente porque de todas maneras la excepcionante carecería de un título justo y por ende de la falta de un requisito necesario para la admisión de la excepción objeto de estudio, pues el suyo por ser nulo, dada la ausencia de la solemnidad mencionada, sería no justo al tenor de lo previsto por el artículo 766 ordinal 3º del Código Civil, que para los efectos de la prescripción ordinaria es como si careciera de título.
Por lo dicho no se abre paso el cargo.
Invocando el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria de los artículos 764, 740, 745, 2531, 950, 961 del Código Civil y 922 del Código de Comercio, por aplicación indebida, así como de los artículos 766, 2528 y 2529 del Código Civil, por falta de aplicación, violación que se produjo como consecuencia de aplicar indebidamente las normas consagratorias de la tradición.
El recurrente inicia la explicación del cargo de la siguiente manera: “Sea lo primero establecer que se trata de BIENES MUEBLES. VEHICULOS AUTOMOTORES; que la inscripción de una persona como titular en la correspondiente Secretaría de Tránsito de matrícula del vehículo no tiene por objeto establecer el DOMINIO pues rompe todo el conjunto sistemático del Código Civil, en cuanto a la prueba y el establecimiento legal del derecho de propiedad, de los BIENES MUEBLES. La norma del parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio se ha dicho es una norma en blanco y tenía por objeto establecer un régimen de propiedad mobiliaria automotora, similar a la de los BIENES INMUEBLES que por fortuna no se llevó a cabo. En estas condiciones hablar de TRADICION cuando se trata de un título traslaticio de dominio, para configurar LA POSESION, es un exabrupto. La TRADICION es un modo de adquirir el dominio de las cosas. No es un modo de adquirir la posesión; es precisamente lo que normalmente hace falta para adquirir el dominio: LA TRADICION.
“La famosa jurisprudencia de 27 de Abril de 1955 ilustró -continúa el recurrente- con criterio de interpretación sistemático, LA INEXISTENCIA DE UNA POSESIÓN INSCRITA en BIENES INMUEBLES!! con mayor razón en tratándose de BIENES MUEBLES, donde el dominio se adquiere teniendo la intención y la facultad de una parte de transferir el dominio y de otra la capacidad e intención de adquirirlo! Esto constituye la tradición”.
Con apoyo en lo precedente afirma el recurrente que el Tribunal se equivocó al establecer un requisito, que desde el año de 1955 había desechado la Corte. Seguidamente dice: “La prevalencia de la POSESION MATERIAL sobre la POSESION INSCRITA es una constante que no requiere más explicación que las reiteradas de la Jurisprudencia. Sí se necesitara la INSCRIPCIÓN DEL TITULO, esto es, LA TRADICION para adquirir LA POSESION, esta sería la prueba del dominio y la posesión. Entonces, CONTRA QUIEN SE PODRIA REIVINDICAR? Una gran contradicción la del Juzgador Ad-Quem . En efecto: si el demandante es TITULAR DEL DERECHO DE DOMINIO, lo sería también DEL DERECHO DE POSESION y no procedería entonces LA ACCIÓN DE DOMINIO que es la que ejercita el verdadero dueño contra el poseedor”.
Concluye el cargo expresando que el Tribunal no examinó lo que constituye titulo injusto al tenor del artículo 766 del Código Civil. Al respecto asevera que ninguna de las hipótesis consagrada en dicha norma se presenta en el título que para poseer tenía la demandante, pues aquél no es falsificado, ni otorgado por medio de representante, ni es nulo y mucho menos putativo.
CONSIDERACIONES
1. Como se conoce, se infringe la ley sustancial de manera directa cuando la transgresión se haya originado exclusivamente en la comisión de un error iuris in judicando, el cual se da con prescindencia absoluta de las conclusiones a que haya arribado el juzgador en el examen de los hechos debatidos en el proceso, o sea, sin consideración a los medios de convicción tenidos en cuenta por éste en apoyo de su decisión. Lo anterior implica que cuando se elige la vía mencionada para proponer el ataque en casación, se parte de la hipótesis de que el fallador apreció correctamente la cuestión fáctica y que por tanto no incurrió en ninguna equivocación o imprecisión dentro de ese campo, hipótesis que en modo alguno resulta caprichosa, puesto que las sentencias llegan a la casación amparadas por una presunción de acierto.
Por lo expuesto, ha señalado la jurisprudencia de la Corte que en la sustentación de un cargo por la vía directa, no está permitido al recurrente separarse ni un ápice de las conclusiones fácticas del ad quem, so pena de incurrir en un defecto de técnica suficiente para impedir la prosperidad de la impugnación. Dicho en otras palabras, cuando se elige la vía anotada el desarrollo dialéctico de la labor del censor tiene que efectuarse en el marco estrictamente jurídico de los textos legales sustanciales que se estimen vulnerados por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Pero además, el ataque tiene que partir de premisas o conclusiones probatorias verdaderamente ciertas, es decir, que correspondan a circunstancias fácticas efectivamente verificadas por el Tribunal, pues de no ocurrir así el recurrente estaría sentando sus propias conclusiones de hecho, y de alguna manera acomodando la sentencia a su particular interés.
2. Si en torno a lo expuesto, se examina el asunto sub lite, encuentra la Sala que la presente censura técnicamente no se halla ajustada.
En efecto, mientras que para el ad quem no puede prosperar la excepción de prescripción ordinaria planteada por la recurrente, “no sólo por no proceder de justo título, sino, también, porque falta un requisito indispensable cual es la tradición”, para ésta su título es justo, ya que en él no concurre ninguna de las hipótesis consagradas en el artículo 766 del Código Civil. Sobre tal aspecto dice literalmente la demanda de casación: “Encuentra el juzgador un TITULO que no es JUSTO. Sin embargo, no se detiene en el examen legal de lo que constituye TITULO INJUSTO. En efecto, la norma del artículo 766 del Código Civil, establece que no es JUSTO TITULO: a) El falsificado; b) El conferido por una persona que no tiene calidad para representar a otra; c) El que adolece de vicio de nulidad y d) El puramente putativo. Ninguno de los anteriores encuadra dentro del título que para poseer tenía la señora ANA BERTILDE MARTINEZ AMAYA. En efecto: ni era falsificado, ni otorgado por medio de representante, ni adoleciendo de vicio de nulidad ni mucho menos putativo”.
Luego, si como consecuencia del análisis de los medios de convicción el fallador llegó a la conclusión que la posesión de la demandada no provenía de justo título, ilógico resulta que el recurrente parta de un aserto contrario, la existencia del título, es decir, de una premisa fáctica ajena al raciocinio del Tribunal. Además, es obvio que la discrepancia que existiría entre el fallador y la demandada no es jurídica sino fáctica, ya que cada uno de ellos ve la situación de manera diferente y aún contradictoria, pues mientras para el Tribunal la posesión no procede de justo título, para la censura sí, pese a que no indica cuál es ese título, sino que se limita a decir que no es injusto.
Con todo, ni aún haciendo la Corte un esfuerzo por interpretar la demanda de casación es posible que salga avante el cargo, pues aún pretendiendo por vía hipotética que la acusación viene planteada en forma correcta, es decir, por la vía indirecta, esta Corporación no dispondría de los elementos mínimos necesarios para efectuar la respectiva labor de confrontación, como sería en el caso del error de hecho, el examen de las pruebas dejadas de ver o mal apreciadas por el Tribunal, ya que no están determinadas las mismas, y en el de derecho, tampoco están indicados los medios de convicción jurídicamente mal apreciados y, mucho menos, las normas de régimen probatorio presuntamente infringidas. Lo anterior significa que sea cual fuere el ángulo desde el cual se mire la impugnación, el resultado será siempre el mismo, esto es, su improsperidad.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de febrero de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario adelantado por ALBERTO y JOSE DELIO MEJIA DUQUE en contra de ANA BERTILDE MARTÍNEZ AMAYA.
Costas a cargo de la demandada-recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En permiso)