S 150 2001 [5875]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-150-2001 [5875]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Bogotá Distrito Capital,  primero (1) de agosto de dos mil unio (2001)  

Rad. Expediente 5875  

               Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación que la parte demandada interpusiera contra la sentencia proferida el 30 de junio de 1995, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario adelantado por CESAR ENRIQUE DURANGO GALEANO y JENNY CLARETH ESPITIA DE DURANGO, frente a la sociedad “PROCESADORA DE LECHE S.A. PROLECHE” .  

A N T E C E D E N T E S:  

               1. Impetró la parte demandante que se declarase que la sociedad demandada, “al suspender unilateralmente la vigencia del contrato mixto de compraventa y prestación de servicio” suscrito entre las partes el 1° de mayo de 1988 por un período de 4 años incurrió en abuso del derecho, y que, subsecuentemente, se declarase que es responsable de los perjuicios económicos causados a los demandantes, cuya condena al pago, asimismo, deprecó.  

               2. Díjose, en síntesis, en el libelo incoativo del proceso, que la empresa demandada acordó con los demandantes que éstos, en un camión que aquella les vendió “a crédito”, le transportarían de manera exclusiva personas o distribuirían los productos que elabora, por un término de 4 años contados a partir de la fecha del contrato, habiéndoles prohibido, además, “sacar el vehículo del área del Departamento de Córdoba”. No obstante, una vez los compradores pagaron el precio, “PROLECHE” incumplió lo acordado en la cláusula 14 del aludido contrato que contiene una obligación condicional en favor de los compradores, y de manera unilateral prescindió de los servicios del camión “y eso  se llama abuso del derecho”, teoría que “ha hecho carrera” en todo el mundo, incluyendo nuestro país. Es tan claro el abuso en este caso, agregan los demandantes, que solamente recibieron una copia incompleta y al carbón del aludido contrato.  

               La condición resolutoria que contiene esa cláusula, ampara a los compradores, quienes, una vez hubiesen pagado la totalidad del precio convenido, adquirían el derecho a distribuir los productos de “PROLECHE” por un término de 4 años. Pero no fue así, toda vez que cuando aquellos, en un tiempo récord, pagaron el precio,  la demandada se abstuvo de cumplir con su obligación de “darles trabajo” por dos años más, causándoles graves perjuicios. “Eso es lo que se llama un clásico abuso del derecho”.  

                 

               Una vez los demandantes recibieron el “zarpazo” de la encausada,  comenzó su “odisea” porque nadie los contrató en toda el área de Cereté, Montería, San Pelayo,  Lorica, Ciénaga de Oro, donde se sabe y se cree que ese camión es de PROLECHE  S.A., motivo por el cual  pasaron muchos meses “prácticamente barados” (sic.), todo lo cual les ha causado graves perjuicios del orden material y moral, ya que el contrato de compraventa del dicho vehículo  implicaba, a la vez, un contrato de prestación de servicios, no necesariamente contrato de trabajo, en virtud del cual los demandantes deberían tener un trabajo asegurado durante cuatro (4) años, lo que no se cumplió porque cuando éstos cancelaron la totalidad de la deuda, la encausada, abusando del derecho, les suspendió  unilateralmente el servicio, con todos los perjuicios y agravantes económicos que se han expuesto.  

               Por virtud del contrato de transporte, la demandada les pagaba a los reclamantes la suma de diez pesos por cada litro de leche, y ellos transportaban diariamente en el camión cuatro mil quinientos litros, lo cual arrojaba un total diario de cuarenta y cinco mil  pesos moneda colombiana, de los cuales les descontaba diez mil pesos para aplicarlos al pago del camión que de ese modo se pagó en un tiempo “récord”.  En consecuencia,  si se tiene en cuenta que, de conformidad con la cláusula 14 del contrato, el lapso pactado para este servicio fue de 4 años, el que se inició el 1° de mayo de 1988 y debería vencerse el 1° de mayo de 1992,  se tiene  que PROLECHE S.A,  incumplió el contrato, abusando del derecho por un periodo de 2 años y 8 meses, por lo que debe pagar a los demandantes la cantidad de $43.200.000, suma que debe adecuarse a la desvalorización monetaria a partir del 1° de mayo de 1992 hasta que se efectúe el pago.  

               Finalmente, forzado por las circunstancias anotadas, CESAR DURANGO, se trasladó a Tierralta, en el vehículo causante de su ruina, donde lo vendió meses después.  

               4. Agotados los ritos propios de la primera instancia, a la misma puso fin la sentencia del 30 de noviembre de 1994, por medio de la cual el juez a-quo declaró no probadas las excepciones de la defensa, declaró terminado el contrato de transporte ajustado entre las partes y condenó a la demandada a pagar a los demandantes la suma de $14.730.300,oo, junto con su corrección monetaria hasta el día en que se efectúe el pago, decisión que habiendo sido apelada por ésta última, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

LAS RAZONES DEL TRIBUNAL  

               Tras una extensa reseña del litigio, emprendió  el Tribunal el examen “de lo concerniente al fundamento o apoyo” de la demanda, con miras a dilucidar si la interpretación que a la misma le dio el  Juez a-quo en el sentido de considerar que el actor impetraba la resolución de un contrato y no la indemnización por abuso del derecho, era la apropiada, análisis al cabo del cual afirmó que si bien era cierto que la parte demandante “sostiene o pide” que el incumplimiento del contrato “lo fue por ‘abuso del derecho’, no es menos cierto que la realidad procesal es otra, pues de la determinación de derechos que se hace en el libelo demandatorio, fácil es colegir que el apoyo de esas peticiones no tienen otro origen, cual al que (sic.) resulta del incumplimiento de ese contrato por parte del demandado”; y luego de citar algunas decisiones de esta Corporación relacionadas con la atribución judicial de fijar los verdaderos alcances de las demandas oscuras, reiteró que el juzgador de primer grado llegó a la consideración que el Tribunal prohíja, porque responde a la realidad procesal y porque la teoría del abuso del derecho “traída equivocadamente por el actor como fuente de apoyo de su demanda no tiene cabida en este caso, pues los hechos mismos la descartan”.  

               Asentado lo anterior, aseveró que la demostración “del o los contratos de que se habla en este proceso” puede obtenerse por cualquier medio probatorio, toda vez que los tratos relacionados con la compraventa de automotores y el transporte son eminentemente consensuales. Respecto del contrato de venta del vehículo por parte de la empresa demandada a los demandantes hay que decir, aunque no es el fundamento principal de la demanda, que sí existió es decir, que PROLECHE sí vendió el vehículo descrito en el contrato a los demandantes, venta que está demostrada con las declaraciones de los testigos FRANCISCO DE PAULA  ANICHIARICO  PETRO (fl 76-79), MARCOS TULIO SOTO (f. 79-81), el primero de los cuales informa sobre esa negociación, como también sobre el contrato de transporte de leche o de personal acordado entre las partes por el lapso de 4 años. El segundo, por su parte, afirmó que ese hecho le consta porque él era intendente administrativo de PROLECHE y sabía que ese contrato se celebró en el año de 1988, junto con el de transporte, y que del monto del flete se descontaba el valor de la cuota del vehículo.  

               La testigo PETRONA LOPEZ RAMOS, añadió el sentenciador, dijo constarle que estos señores le transportaban leche a la empresa encausada. De otro lado, el testigo CARLOS JOSE RUIZ MESTRA, quien también fuera empleado de ésta, aseveró que el contrato de transporte se pactó en 1988, habiéndose estipulado que la empresa vendía el vehículo con la condición de que ellos le transportaran la leche y firmaron unas cuentas  que cancelaron; que ellos dejaron posteriormente de acarrear la leche porque la empresa los retiró.-  

               De lo narrado por los testigos no queda  ninguna duda acerca de la celebración de esos contratos entre la empresa demandada y los demandantes,  cuyos términos están contenidos en el documento que obra a folios 19 a 22. De manera que para el Tribunal, prosigue, con esas pruebas, se demuestra, no solo la existencia del contrato, sino, también,  el incumplimiento del mismo por parte de la empresa demandada, “siendo del caso sí, aceptar que ese incumplimiento fue parcial en razón de  las razones (sic) que expuso el aquo (sic.)  en su fallo al señalar que al haber los demandantes vendido el vehículo poco después del incumplimiento del pacto por parte de la empresa,  ellos se situaron igualmente en la imposibilidad de cumplirlo hasta su culminación”.-  

               En lo concerniente a la indemnización fijada por el Juez de primera instancia tomando en consideración los quince meses de septiembre de 1988 a Diciembre de 1990, fecha de la negociación del carro  y por el valor de $10.oo por litro de leche transportada, siendo esa cantidad la de 3.273,4 litros diarios, corresponde a una realidad que no puede ser desconocida, razón por la cual la Sala nada tiene que objetar a esa indemnización señalada.  

               En cuanto a las excepciones propuestas, añade el Tribunal, cabe anotar que la primera de ellas, esto es, la de inexistencia del contrato, carece de fundamento en razón de los predicamentos que en la parte motiva de este fallo se han hecho en cuando a la demostración de su existencia. En relación con la excepción de Inexistencia de la obligación, es preciso decir que, igualmente, carece de fundamento, pues como se dijo, no solo se demostró la existencia de ese contrato, sino su incumplimiento al darlo por terminado unilateralmente sin motivo alguno. Tampoco prospera la excepción de contrato no cumplido,  pues dentro del proceso existen evidencias de que ese carro se pagó en su totalidad y, aunque debía hacerse en 10 o 17 meses, ese es un hecho que no afecta al contrato de transporte y por tanto de poca importancia en este caso, además que resulta demostrado lo contrario. Es también intranscendente el que no se hubiese firmado el contrato por escrito. Además, nada hay que agregar en relación con las excepciones de inexistencia del derecho y petición antes de tiempo. Tampoco es procedente la excepción de prescripción porque “ésta acción prescribe en dos años y  se cuenta desde el día en que se haya cumplido o debido concluir la obligación de conducción, tal como lo dispuso el artículo 11 del decreto 01 de 1991.  

LA DEMANDA DE CASACION  

               De los dos cargos que la misma contiene, La Corte despachará  únicamente el segundo que está llamado a prosperar.  

SEGUNDO CARGO  

               Con apoyo en la causal primera de casación, acúsase en él la sentencia recurrida de ser violatoria, por indebida aplicación y por causa de errores de hecho manifiestos en la apreciación de la prueba, de los artículos 2°, 822, 870, 981, 1008 y 1009 “todos originales” del Código de Comercio, y  1496, 1546, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil.   

               Afirma el recurrente que el Tribunal se equivocó al interpretar la demanda, puesto que no vio que los demandantes confirieron  poder para que la demandada fuese obligada a cumplir los términos del contrato, es decir, para ejercitar la acción de cumplimiento que es opuesta a la de resolución.  

               Salta, entonces, a la vista, añade, la notoria contraevidencia que comporta interpretar como de resolución del contrato una demanda en la que se ejercita expresamente la acción de abuso del derecho y  en la que el poder otorgado por los actores alude al ejercicio de  una acción de cumplimiento. Si bien es cierto los jueces tienen facultad para interpretar las demandas oscuras, su atribución no es absoluta hasta el extremo de modificarlas sorprendiendo al demandado a quien inesperadamente la demanda por abuso del derecho se le convirtió en resolutoria.  

               El Tribunal, por consiguiente, cometió error evidente de hecho al pasar por alto los expresos términos del poder  y al hacerle decir a la demanda lo que no expresa, equivocándose en la contemplación objetiva de ésta, pues en los hechos, décimo, duodécimo, decimoséptimo y decimonoveno se refieren a un supuesto abuso del derecho, y en la primera pretensión se invoca como causa tal figura, amén de que en los fundamentos de derecho no se citan los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio que consagran la acción resolutoria.  

               Un segundo error manifiesto de hecho cometió el Tribunal al pasar por alto que, al ser interrogado el demandante Cesar Enrique Durango Galeano, sobre si él pagaba el mantenimiento del camión, como gasolina, aceites, reparaciones, el conductor, contestó que “..eso lo pagaba yo, como también los ayudantes” (f. 101 del cuaderno 1o.).  

               La  “lógica jurídica” y el mero sentido común enseñan que si al transportador se le pagan $10 por el transporte de un litro de leche, para determinar la utilidad diaria recibida por aquel no basta multiplicar ese valor por el promedio diario de litros transportados, como lo hizo el Tribunal, pues es evidente que de este resultado se debe descontar el valor diario de sostenimiento del vehículo por concepto de gastos tales como los reconocidos por el propio demandante Durango, a saber, costos por gasolina, aceites, reparaciones, sueldos del conductor y sus ayudantes, etc. Luego es grave la equivocación en que incurrió el Tribunal al prohijar la cuantificación de la indemnización de perjuicios hecha por el a quo, pues patrocinó las operaciones aritméticas realizadas en su fallo por el Juzgador de primera instancia, que consistieron en multiplicar el número promedio de litros de leche transportados diariamente (3.273,4) por el valor que se pagaba por cada litro ($10), por 450 días equivalentes a los 15 meses, lo que arrojó un resultado de $14’730.300,oo. El error consistió en que de esta cifra no se descontó el valor de los gastos de mantenimiento del vehículo confesados por el propio demandante.  

               Otro error evidente de hecho cometió también el Tribunal, siguiendo en el punto lo dicho por el a quo, cuando tomó como fundamento para obtener el promedio de litros de leche transportados, las relaciones de fletes que obran a folios 27 a 30 del cuaderno 1o., siendo que ellas se refieren a pagos hechos a Fermín Durango y no al demandante César Enrique Durango y por la ruta de Las Flores, siendo que la ruta de los demandantes era la de Leticia, como se ve en las relaciones de pago de los folios 39 a 50, tomando las cuales da un promedio sencillamente inferior que es de solo 1.440,79 litros diarios. No vio el Tribunal que el propio demandante confesó que Fermín Durango es su hermano y no vio que al contestar las primeras preguntas (f.99) confesó que la ruta que se les había asignado era la de Leticia.  

         

               También dejó de ver el ad quem, agrega la censura, que la demandante Jenis Clareth Espitia Mercado, cuñada del otro demandante, al ser preguntada sobre el destino del camión después de que dejaron de prestar servicio a la demandada, contestó que decidieron conseguir trabajo para transporte de leche a otra empresa en Sincelejo, “‘eso fue el día después de habernos retirado de Proleche, el día exacto no lo recuerdo … Ese es un señor que tenía una quesería, nos dio trabajo y se recogía la leche en pueblos cerca de ahí de Sincelejo’” (f.103 del cuaderno 1o.).  

       

               Al preterir esa prueba, asevera el recurrente, el juzgador le otorgó credibilidad a la mentirosa afirmación del otro demandante quien aseveró que el camión quedó inmovilizado. Si el Tribunal hubiese apreciado esa declaración, habría inferido que “no está probado el daño alegado, reconocido (sic.) en cuantía que no corresponde a la realidad”.    

               De no haber incurrido en el primer error, concluye, habría absuelto a la demandada; otro tanto sucedería sí no comete el último. Finalmente, de no ser por los otros dos                                    no habría proferido “sentencia en concreto”, pues no se tuvo en cuenta el valor del mantenimiento promedio del vehículo.  

SE  CONSIDERA  

               1. Como se ha reiterado invariablemente por la Corte, la demanda, en cuanto constituye uno de los confines, quizás el más sobresaliente, de la actividad del juez, debe ser interpretada con miras a desentrañar su verdadero sentido, cuando éste no aflora de manera clara y precisa en ella, caso en el cual, el quehacer hermenéutico del juzgador se encamina a descubrir lo que está allí implícito o enmarañado; esto es, que éste goza de la potestad de escrutar el escrito demandatorio con el fin de esclarecer la voluntad del demandante confusamente expuesta; mas, como es obvio, tal facultad, no puede ser ejercitada por aquél de manera arbitraria o caprichosa, por cuanto  la misma comporta una operación sometida al imperio de la razón y del sentido común y, sobre todo, subyugada a los hitos fundamentales impuestos por el actor.  

               Entre las múltiples y muy heterogéneas razones que podrían argüirse para explicar la necesidad de que el juez no se desentienda de los límites plasmados por el demandante en la demanda, habría que destacar una que, por estar entrañablemente ligada con los derechos fundamentales del demandado, cobra sin igual importancia, cual es la de no sacrificar su derecho de defensa y contradicción, el cual sufriría evidente mengua ante un vasto e incalculable poder hermenéutico del juez, ya que difícilmente podría el demandado vislumbrar el sentido que, a la postre, aquél le diese a dicho libelo, con el obvio estrago que ello le causa para efectos de orientar su posición ante las reclamaciones que se le oponen.    

               Quiérese significar, entonces, que la interpretación de la demanda es una labor racional del juzgador, encaminada a elucidar el genuino querer del demandante que está ahí, implícito en el libelo,  y que no se muestra claro o coherente, pero en modo alguno, so pretexto de interpretar lo que es obvio, puede el fallador darle un alcance distinto a la misma, o hacerle decir lo que objetivamente no dice, o, en resumidas cuentas, alterar ostensiblemente su contenido, aún por motivos que el intérprete considere “justos” o valederos; por supuesto que, insístese, la tarea de comprender la demanda no significa prescindir de su contenido, de modo que el juzgador, sustituyendo al actor, vea en ella lo que, a su guisa, debió éste pedir o invocar en sustento de su petición, sino, por el contrario, la de realizar un detenido examen del texto y el contexto de la misma para revelar lo que en ella se alegó, ambigua o confusamente, pero que, en todo caso, se adujo.  

               2. Reluce en el asunto de esta especie que el Tribunal, al prohijar expresamente las conclusiones asentadas en el punto por el a quo, desfiguró de tal modo los pedimentos de la demanda que concedió una pretensión que el actor, ni por asomo, invocó.  

               En efecto, señaló el sentenciador de primer grado que: “En el caso examinado, y en virtud de la facultad – deber que tiene el juzgador de instancia para interpretar las demandas confusas u oscuras, se tiene que la controversia dimana o proviene de un contrato de compraventa sobre un vehículo automotor, que originó otro contrato de transporte por suministro, y que las consecuencias por la inejecución o incumplimiento de los mismos, se regirían por las normas civiles y comerciales establecidas por los dos tipos de convenciones … Sentado ya que se trata de una acción resolutoria de contrato, entremos entonces al estudio del tema”.  

               El Tribunal, a su vez, afirmó que si bien era cierto que el actor “sostiene o pide” que el incumplimiento del contrato “lo fue por ‘abuso del derecho’, no es menos cierto que la realidad procesal es otra, pues de la determinación de derechos que se hace en el libelo demandatorio fácil es colegir que el apoyo de esas peticiones no tienen otro origen, cual al que (sic.) resulta del incumplimiento de ese contrato por parte del demandado”. Añadió, así mismo, que la interpretación de la demanda realizada por el juzgador de primer grado responde a la “realidad procesal” y porque la teoría del abuso del derecho “traída equivocadamente por el actor como fuente de apoyo de su demanda no tiene cabida en este caso, pues los hechos mismos la descartan”.   

               No obstante, ni del “petitum” de la demanda, ni de los supuestos de facto que la sustentan, puede inferirse semejante interpretación. Ciertamente, se pidió en la demanda que se declarase que la sociedad demandada, “al suspender unilateralmente la vigencia del contrato mixto de compraventa y prestación de servicio”, de fecha 1° de mayo de 1988, suscrito por dicha empresa y los demandantes, para un período de cuatro (4) años incurrió en ABUSO DEL DERECHO” (mayúsculas textuales), y que, por consiguiente, se le declarase responsable de los perjuicios económicos causados a los demandantes, cuya condena al pago, asimismo, deprecó.  

               Del mismo modo, en los hechos octavo, noveno, décimo, duodécimo, decimosexto, decimoséptimo, decimonoveno y vigesimosegundo, el demandante aludió de manera frontal al abuso del derecho del que sindica a la entidad demandada, como el centro de gravedad de su reclamación, sin que, a su vez, exista alocución alguna alusiva a la acción “resolutoria” del contrato de “transporte”.   

               Era tan consciente el sentenciador de esa situación, que destacó abiertamente que el actor se había “equivocado” al señalar el “abuso del derecho” de PROLECHE, como el fundamento de su petición, “pues los mismos hechos la descartan”. Es decir que, agotada su labor de interpretar la demanda, advirtió que el sustento de la misma era la regla jurídica denominada “del abuso del derecho”, cuya aplicación al caso consideró errónea. Así las cosas, es palmaria la sustitución de ese libelo por uno que, al querer del juzgador, viniese al caso, sin exponer siquiera las razones y criterios de índole hermenéutica que le condujeron a semejante conclusión.  

         

               Valiéndose, quizás, de algunas ambiguas y deshilvanadas alusiones al “incumplimiento” de la demandada, asentadas en la demanda, el Tribunal la replanteó para ver en ella una petición de resolución del contrato, menospreciando, empero que, de un lado, los demandantes indicaron en forma diáfana y rotunda en su libelo, que la médula de su reclamación consistía en el abuso del derecho en el que habría incurrido “PROLECHE S.A.”, al haber terminado unilateralmente el contrato, sin que el examen racional del texto y el contexto de la demanda permitiese darle un entendimiento distinto; y, de otro lado, que el incumplimiento del deudor no es únicamente supuesto de la acción resolutoria, sino, también, cuando es moroso, lo es de la ejecución forzosa de la obligación con indemnización de perjuicios y del cumplimiento por equivalente. Por consiguiente, si en algunos apartes de la “causa petendi” del escrito incoativo del proceso se hubiese hecho mención en forma gaseosa al “incumplimiento” del contrato por la demandada, ello no significa que necesariamente deba comprenderse que se estuviese reclamando la resolución del “contrato de transporte”, como lo califican los juzgadores de instancia, máxime cuando, como aquí acontece, ese “incumplimiento” es el que, en forma tajante, el actor considera constitutivo del  abuso del derecho que alega.  

               En fin, la insubstancial estimación que de la demanda hicieran dichos falladores, conduce a tan paradójicas situaciones que, por lo absurdas, deben repudiarse; por supuesto que, por ejemplo, no podría disolverse un contrato ya extinguido, habida cuenta que para la época en que se inició el proceso ya había vencido el plazo resolutorio de 4 años previsto, según el Tribunal, en el contrato; amén que la demandada unilateralmente ya lo había extinguido.  

                   

               3. Pero no fue este el único error de facto cometido por el sentenciador.  

               Ciertamente, producido el incumplimiento del contrato, es decir la no satisfacción de la prestación a cargo del deudor en los términos  pactados, queda facultado el acreedor para exigir su cumplimiento mediante la ejecución forzada, es decir, acudiendo a la tutela coactiva del Estado, el cual, de ese modo garantiza que el fin específico de las obligaciones se realice. Pero, además de éste, es decir el cumplimiento de la prestación en la forma acordada, las obligaciones tienen otros efectos, entre ellos el consistente en que frente a la insatisfacción de la prestación debida, puede el acreedor reclamar la indemnización de los perjuicios que la actitud culposa del deudor le ha ocasionado, en cuyo caso se encuentra en la necesidad de probar que sufrió un daño; desde luego que no puede existir indemnización sin perjuicio. De ahí que unánimemente se afirme que son presupuestos de la acción indemnizatoria el incumplimiento del deudor, que éste se encuentre en mora, que exista un perjuicio cierto sufrido por el acreedor y, por supuesto, que entre éste y el incumplimiento medie nexo causal.  

               En relación con la necesidad de un perjuicio, requisito cuya importancia en la materia es incuestionable, hasta el punto de inferirse que sin daño no hay indemnización, parece oportuno destacar que no puede confundirse el perjuicio con la inejecución del contrato, por supuesto que el incumplimiento debe ser la causa del daño que se alega, pero no es el daño mismo porque puede acontecer que, no obstante la inejecución de la prestación debida, el acreedor no sufra menoscabo alguno que deba ser resarcido, motivo por el cual, salvo las excepciones legales, cual sucede con el pago de intereses de obligaciones dinerarias o la cláusula penal, éste debe demostrase. Por consiguiente, “ …‘Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o culpa está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyen y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración’ (G.J. 2016, pág. 113). … Que debe comprobarse ante todo la existencia real de los perjuicios se explica porque, con las únicas excepciones del cobro de intereses o de obligaciones con cláusula penal, en los cuales se estima que existe un reconocimiento y avalúo anticipados de ellos, la regla general es la de que los perjuicios no se presumen y si la ley establece la obligación de indemnizarlos cada vez que se causen, no por ello se exonera del deber de comprobarlos a quien tal cosa solicita”. (G. J. LXXXII, Pág. 695).  

               Que incumbe al acreedor demostrar el perjuicio que dice haber recibido, su contenido y extensión,  es cuestión que obedece a un elemental imperativo lógico que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil prohíja, ardua y compleja  labor que lo compromete a acreditar todos los elementos que lo estructuran.  

               4. Las anteriores disquisiciones se traen a cuento porque el Tribunal cometió uno más de los yerros que la censura le atribuye, consistente en que no advirtió que la demandante Jenis Clareth Espitia Mercado, cuñada del otro demandante, al ser preguntada sobre el destino del camión, después de que dejaron de prestar el servicio a la demandada, contestó que decidieron conseguir trabajo para transporte de leche a otra empresa en Sincelejo, “eso fue el día después de habernos retirado de Proleche, el día exacto no lo recuerdo … Ese es un señor que tenía una quesería, nos dio trabajo y se recogía la leche en pueblos cerca de ahí de Sincelejo” (f.103 del cuaderno 1o.), respuesta que desvirtúa, en un todo,  la aseveración de la demanda consistente en que el camión quedó inmovilizado y sus dueños sin trabajo.           

               El error que al juzgador ad-quem se le enrostra es evidente, porque éste desdeñó absolutamente ese reconocimiento de la demandada, y es trascendente porque, de haberla advertido habría reparado en que los demandantes no sufrieron el perjuicio que afirmaron en la demanda haber padecido y sobre el cual cimentaron sus aspiraciones, esto es, el proveniente de la inmovilización y falta de productividad del vehículo de su propiedad.  

               En efecto, apuntalaron éstos sus pedimentos en que una vez recibieron el “zarpazo”, como así denominan la revocación unilateral del contrato por PROLECHE, comenzó su “odisea” porque nadie los contrataba en toda el área de Cereté, Montería, San Pelayo,  Lorica, Ciénaga de Oro, motivo por el cual  pasaron muchos meses “prácticamente barados” (sic.), todo lo cual les habría  causado los graves perjuicios que calcularon en la suma de $43.200.000,  suma que corresponde a lo que han debido recibir en  2 años y 8 meses, teniendo en cuenta que ganaban diez pesos por cada litro de leche y que ellos transportaban diariamente en el camión cuatro mil quinientos litros, lo cual arrojaba un total diario de cuarenta y cinco mil  pesos moneda colombiana, de los cuales se descuentan diez mil pesos que se aplicaban al pago del camión.  

               Pero, si, como lo admite la demandante, consiguieron al día siguiente trabajo para transportar leche en otra empresa en Sincelejo, no se advierte la existencia del daño que los actores reclaman, esto es la suspensión de cualquier actividad útil y fructífera del aludido automotor.  

               De otro lado, no puede decirse que es éste un aspecto novedoso que no fue discutido en las instancias porque la sociedad demandada, no obstante la parquedad de su aserción, puso de presente en el alegato de conclusión que presentó en la primera instancia, que no estaba probado el daño alegado.  

               El cargo, en consecuencia, debe prosperar.  

SENTENCIA SUSTITUTIVA  

               1. Por virtud de la regla denominada del «abuso del derecho» que, como ya quedara dicho, constituye el cimiento de la reclamaciones de los demandantes, los derechos deben ejercerse de conformidad con los fines que les son propios, los cuales están definidos por la función específica que les corresponde y en razón de los cuales son tutelados por el derecho objetivo. Es decir, que “…aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económico-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo” (Casación del 9 de agosto de 2000).  

               Empero, como es obvio, quien reclame la indemnización de perjuicios que hubiese recibido por el ejercicio disfuncional de un derecho por parte de un tercero, deberá, atendiendo a las reglas de la carga de la prueba,  demostrarlos en debida forma en el proceso; por supuesto que en el punto se mantiene la regla general a la que ya se ha hecho alusión.  

               2. Como ya se dijera con anterioridad, la demandante ESPITIA MERCADO admitió que una vez  extinguida la relación negocial con la empresa demandada, concretamente al día siguiente, comenzaron a transportar los productos lácteos de otra persona que “era el dueño de una quesería”, quedando desvirtuada la inmovilización del camión, circunstancia sobre la cual apuntalaron sus pedimentos. Y no puede decirse que la misma  está acreditada con otras pruebas, puesto que los testigos MARCO TULIO SOTO y CARLOS JOSE RUIZ MESTRA quienes fueron interrogados sobre esa materia, dijeron desconocer la destinación que los demandantes le dieron al camión una vez terminada su relación negocial con PROLECHE, al paso que el declarante FRANCISCO DE PAULA ANICHIARICO atestó en torno a tal cuestión que aquellos, los actores, dada la rigurosidad de la cláusula de exclusividad, “no se atrevieron” a buscar trabajo en otra parte, y exhortado más adelante para que precisara su respuesta, aseveró que: “Es obvio que como el susodicho camión debía prestar el servicio exclusivo a PROLECHE, una vez cesado el contrato éstos caballeros me comentaron que les había sido difícil suscribir otro contrato con otra empresa y por lo tanto tuvieron que deshacerse del camión como efectivamente lo hicieron” (se subraya). Más adelante reitera que se limita a “transcribir” lo que ellos le dijeron.  

               Como fácilmente se advierte, se trata de un testimonio de oídas que, además, entra en contradicción con la atestación tantas veces comentada de la demandante, motivos por los cuales carece de relevancia probatoria.  

               De otro lado, no aludieron los actores en el libelo genitor del proceso, a otras exteriorizaciones dañosas originadas en la inobservancia del contrato que le imputan a la demandada, motivo por el cual no puede la Corte escudriñar, sin detrimento de la regla procesal de la consonancia de la sentencia, tales aspectos.  

               Así las cosas, la decisión recurrida, cuya ligereza y superficialidad en el escrutinio de estas cuestiones de tan hondo calado no deja de causar desconcierto,  deberá revocarse.  

D E C I S I O N:  

               En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia  proferida el 30 de junio de 1995, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario adelantado por CESAR ENRIQUE DURANGO GALEANO y JENNY CLARETH ESPITIA DE DURANGO, frente a la sociedad “PROCESADORA DE LECHE S.A. PROLECHE”, y actuando en sede de instancia  

                               R E S U E L V E  

               PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1994, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté.  

               SEGUNDO.-  En su lugar, se DENIEGAN las pretensiones de la demanda, y por lo tanto, se ABSUELVE de las mismas a la empresa demandada.  

               TERCERO.- Se condena a la parte demandante a pagar las costas de la primera y segunda instancias. Tásense. No hay lugar a la condena en costas en casación por haber prosperado el recurso.  

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

(En permiso)  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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