S 250 2001 [5952]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-250-2001 [5952]

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Bogotá Distrito Capital, catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).  

Ref:  Expediente No. 5952  

               Decide la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 17 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario adelantado por RAFAEL FRANCISCO OÑATE RODRIGUEZ, frente a la ASEGURADORA “COLSEGUROS” S.A.  

A N T E C E D E N T E S:  

               1. Correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar diligenciar el libelo por medio del cual OÑATE RODRIGUEZ demandó que se declarara que suscribió un contrato de seguro de maquinaría agrícola con la mencionada compañía aseguradora que amparaba un tractor Ford TW10, cuyas demás especificaciones allí se señalan, por el riesgo de hurto calificado y  simple, entre otros. Que, como el bien fue sustraído mientras era trasladado de una finca del demandante a otra también de su propiedad, la demandada debe pagarle la suma de $39.984.000,00 “a título de daño emergente o valor asegurado”, más la cantidad de $30.000.000,00 que la demandada debe pagar por concepto de perjuicios, dado que el asegurado debió contratar otro tractor para la preparación y siembra de 300 hectáreas de sorgo en el primer semestre de 1993. Además, la aseguradora debe pagar “como mínimo”, la suma de $30.000,000,00 por cada semestre en mora, o lo que determinen los peritos al respecto, y, finalmente, mil gramos oro por perjuicios morales.  

               2. Los hechos que sirven de soporte a tales pedimentos pueden compilarse de la siguiente forma:  

               El demandante ajustó con la demandada un contrato de seguros en virtud del cual quedaba amparado el aludido tractor, entre otros riegos, contra los de hurto simple y hurto agravado, por la suma de $39.984.000,00, y a partir del 30 de junio de 1992 hasta el 30 de julio de 1993.  

               El 13 de junio de 1993, cuando el tractor era conducido desde una finca del demandante conocida como “Las Delicias”, ubicada en el corregimiento de “Los Brasiles” del municipio de San Diego, a otra finca de su propiedad denominada “Brasilia”, situada en el corregimiento de Valencia de Jesús del municipio de Valledupar, en la trocha que de Babilonia conduce a  ésta heredad, fue hurtado por desconocidos. Enterado el demandante del hecho, procedió a denunciar el delito ante la SIJIN – DECES de Valledupar y a noticiar telefónicamente del siniestro, al día siguiente, a la aseguradora y, por escrito, dentro de los tres días hábiles posteriores.  

               La demandada, mediante comunicación del 24 de febrero de 1993, objetó la reclamación presentada por el actor para lo cual adujo que, comoquiera que el hurto ocurrió en la trocha que de Babilonia conduce a la finca “Brasilia”, se configuró la exclusión prevista en el numeral 1° del literal F de las condiciones generales de la póliza. Desde ese día se constituyó en mora de pagar en siniestro. Puntualiza al respecto la demanda que, si bien el hurto ocurrió en ese sitio, no es menos cierto que los contratos deben cumplirse de buena fe y que al tener el demandante fincas localizadas en varios lugares, el contrato de seguro lo facultaba para trasladar el tractor de una a otra sin necesidad de un contrato de transporte o de ampliar la cobertura a esos casos.  

               El no pago del siniestro, se añade, le ha causado graves perjuicios porque necesitó contratar con el señor Carlos Jaime Valle Cuello, por la suma de $30.000.000,00 la preparación de las 300 hectáreas de tierra que ocupa con sembradíos, precio que deberá pagar en forma sucesiva.  

               3. Enterada la demandada de las pretensiones que se le enfrentaron, dijo no constarle su procedencia, afirmó no conocer la mayoría de los hechos que las apuntalan, aun cuando admitió los menos, y propuso las excepciones que denominó “Inexigibilidad de la obligación de indemnización”, “Terminación del contrato de seguro amparado en la póliza No. 106105  objeto de este proceso” y la “general” que resultare probada.  

               4. El juez 3º Civil del Circuito de Valledupar  puso fin a la primera instancia mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda condenando a la demandada a pagarle al cesionario del crédito, (cesión que ocurrió en el transcurso del litigio), la suma de $29.988.000,00 por concepto del valor del bien asegurado, y la de $40.888.638,00 por razón de los intereses moratorios causados.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

               El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la providencia ahora recurrida, confirmó la sentencia del a quo, para lo cual, agotada la habitual reseña de los pormenores del litigio, advirtió que limitaría su análisis a los tópicos planteados por la demandada, recurrente en apelación, “puesto que el núcleo central del tema como lo son el negocio jurídico en sí y la ocurrencia del siniestro no son materia de discusión”.  

               Asentado lo anterior, abordó el análisis del primer planteamiento del apelante, esto es, que el demandado no era el dueño de las fincas, sino lo era la sociedad OÑATE RODRIGUEZ LTDA, aspecto en relación con el cual aseveró que interpretando razonadamente el contrato, y según la naturaleza de esas “maquinarias mecánicas rodantes”, el equipo quedaba amparado en el ámbito territorial del municipio en el que estuvieran enclavadas las fincas como unidad de explotación económica, luego es obvio que en ejercicio de esa actividad el tractor puede movilizarse a transportar carga o combustible, por ejemplo, sin que el asegurador pueda alegar eximente de responsabilidad porque, precisamente, esas son labores propias del equipo. Ahora bien, si las varias haciendas están en distintos municipios, el amparo va con el automotor de cada una de las propiedades, y si el secuestro ocurre “in – itineris”, como acá aconteció, es dable inferir que “el entuerto” ocurrió con causa y ocasión de la explotación económica de las distintas fincas. Si los predios están en diversos municipios, es lógico que se amplíe el ámbito territorial del amparo.  

               En lo que tiene que ver con que las fincas “LAS DELICIAS” y “BRASILIA”  pertenecen a la sociedad OÑATE RODRIGUEZ, cabe decir, añade el Tribunal, que ésta es una empresa que aglutina el patrimonio de una familia entre cuyos aportantes mayoritarios se encuentra RAFAEL F. OÑATE RODRIGUEZ, quien además es el Gerente, motivo por el cual, su poder de decisión en las fincas es incuestionable.  

               La interpretación que le da el impugnante al contrato es en extremo exegética, añade, puesto que no tiene en cuenta que en virtud del desarrollo social y económico de la región, los patrimonios se compactan para aunar recursos financieros, técnicos y administrativos. Además, la persona colectiva no es una ficción como lo creía Bello; sino que es una “realidad fáctica constituidas (sic.) por personas naturales, que se unen para ejecutar una empresa”; en este caso esas personas naturales son: CARMEN DE OÑATE, MARGARITA Y RAFAEL OÑATE RODRIGUEZ. Luego es ilógico creer que éste no tenga derechos de orden patrimonial sobre los bienes raíces  referidos.  

               Con respecto al valor real del interés, citó el fallador, en lo pertinente, lo que dispone el artículo 1089 del Código de Comercio, para agregar que en la póliza que se allegó se consignó que el valor asegurado era la suma de $39’984.000, cantidad a la cual se le deduce el 25% según la convención, operación que arroja un total de $29’986.000. Pretende el demandado desvirtuar la presunción del artículo 1089 citado, con lo pactado en el numeral tres del anexo.  Sin embargo, revisado el mencionado anexo, aparece una forma en blanco sin firma responsable, motivo por el cual, ese documento carece de eficacia probatoria y no puede apreciarlo el Tribunal, quedando incólume la aludida presunción legal.  

               En lo que a los intereses de mora atañe, agrega, la Ley 45 de 1990 introdujo importantes modificaciones al tipo jurídico que ocupa la atención de la Sala, pues en su artículo 83 redujo a un mes el término para efectuar el pago, además que fijó el interés moratorio a cargo del asegurador la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, luego se advierte una falta de información del “togado” sobre las reformas del artículo 1080, “norma en que se finca el impugnante para afirmar que la tasa de interés debe liquidarse al 18% anual; porque de lo contrario estaríamos en presencia de un acto de mala fe, reprochable desde todo punto de vista. de todos modos su tesis no se puede abrir paso por violatoria de la mencionada norma sustancial”.  

               Por consiguiente, concluye el Tribunal, la  decisión del inferior se ajusta a derecho y se impone su ratificación.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

               En el único cargo que ella contiene, fundado en la causal primera de casación, se denuncia la sentencia recurrida  porque, a consecuencia de evidentes errores en la apreciación de la póliza de seguros No. 106105 y por deficiente observación de las pruebas que más adelante se señalan, quebrantó indirectamente, y por aplicación indebida, los artículos 822, 894, 871, 1036, 1040, 1044, 1046, 1048, 1054, 1056, 1072, 1073, 1077, 1084, 1088 y 1089 del Código de Comercio, y los artículos 1602, 1603, 1613, 1614, 1618,1621 y 1622 del Código Civil, y el artículo 83 de la ley 45 de 1990. También incurrió el Tribunal en el error de derecho que adelante se indicará, que lo llevó a quebrantar tales normas con violación medio de los artículos 183 inciso 2°, 187 y 269 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991.  

               Asevera el recurrente que el juez no puede ejercer ad-libitum la facultad para interpretar el contrato, porque, so pretexto de consultar su espíritu, podría modificar lo acordado por las partes, atribución de la que carece. Solo tiene potestad para desentrañar el verdadero querer de los contratantes, pero por ningún motivo puede cambiar a su talante lo que aquellos claramente estipularon en el respectivo documento.  

               Y tras recordar que el error de hecho se configura por suposición, preterición, cercenamiento o adición de la prueba, añade el censor que a veces ocurre que los juzgadores no acierten en la tarea de escudriñar el sentido exacto y el justo alcance de los contratos y sacan conclusiones contrarias a lo verdaderamente pactado por los contratantes, caso en el cual el error cometido es de facto, no de derecho, porque atañe con la realidad objetiva del texto.  

               Agrega el recurrente que el Tribunal, contrariando la jurisprudencia de la Corte según la cual el intérprete de un contrato debe acudir, en primera instancia, a su texto para desentrañar el verdadero querer de las partes, para favorecer al demandante, alteró los términos de la póliza para hacerle decir lo que no dice. No obstante que el amparo estaba concedido únicamente mientras la máquina permaneciera dentro de los linderos de las fincas del asegurado, la jurisdicción ordenó el pago del seguro sin que el siniestro hubiera ocurrido en una finca de su propiedad, sino fuera de sus límites y en un predio del cual es propietaria la sociedad OÑATE RODRIGUEZ, de la cual el demandante solo es socio y gerente.  

               Además, precisa la censura, sin haberse probado la cuantía del daño, el Tribunal le concedió el valor total del monto máximo del seguro menos el deducible pactado, sin advertir que esa suma no se fijó como valor anticipado del daño sino como un límite de la responsabilidad de la aseguradora con lo cual pasó por alto lo dispuesto por el artículo 1089 del Código de Comercio, según el cual el contrato de seguro no puede ser fuente de enriquecimiento.  

               Cometiendo error evidente de hecho, el Tribunal no observó que la póliza No. 106105 del 30 de junio de 1992, bajo el título de “Condiciones Particulares” amparaba al tractor contra hurto, mientras estuviera dedicado a labores agrícolas en el “Municipio (territorio) de finca (sic.) del asegurado” y dejó de ver que en la letra f del punto 1 de las condiciones generales de la póliza, documento presentado por el mismo demandante, se puntualizó de manera expresa que se cubre el hurto de los bienes asegurados, siempre y cuando se encuentren éstos dentro del territorio estipulado en la condición particular asegurada. También dejó de ver que en los renglones finales de la póliza, las partes acordaron que el seguro quedaría sujeto a las condiciones generales que en adelante se estipulan y a las especiales que se hayan agregado.  

               Admitiendo, precisa el censor, que sólo se requiere legalmente que la póliza esté firmada (artículo 1046 del Código de Comercio), y que por mandato del artículo 1048 ibídem hacen parte de ella sus anexos, resulta una gran equivocación admitir que por carecer de firma no tiene valor probatorio el documento que alberga las condiciones generales del seguro presentado por la misma parte demandante. Este es un típico error de derecho porque el Tribunal reclamó un requisito que la ley no prevé, es decir, exigió que ese anexo estuviera firmado cuando la ley no lo impone.  

               En cambio, añade, es  error evidente de hecho el cometido por el fallador cuando, con claro menosprecio del texto de la póliza, expresó que por la naturaleza de los tractores, que son máquinas rodantes, el equipo quedó amparado en el ámbito territorial del municipio en donde estén ubicadas las fincas, y si siendo varias ubicadas en distintas localidades el amparo va con el automotor a cada una de esas propiedades, es decir, que se amplía el ámbito territorial del amparo. Con este modo desorbitado de interpretar los contratos de seguros, el Tribunal, careciendo de facultad legal para ello y sustituyendo a las partes, alteró los claros términos en que se consignó la obligación condicional de cuyo cumplimiento dependía el pago del seguro y  quebrantó lo dispuesto en el artículo 1541 del C. Civil, esto es, que las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida.  

               Es evidente, entonces, precisa la censura, que si el acontecimiento futuro cuya realización debía acaecer para que fuera exigible el pago del seguro, consistía, según la póliza, en que el tractor fuera hurtado dentro del territorio de una de las fincas del asegurado, la condición falló, pues aunque el hurto tuvo lugar, el delito ocurrió fuera de los linderos de una finca del señor Oñate, como declaró el tractorista Wilfrido de la Rosa, y como lo confesó el propio demandante en la diligencia de interrogatorio de parte y en su demanda;  puntos estos que el Tribunal no tuvo en cuenta, por lo que incurrió en error fáctico.  

               Además, el sentenciador ad quem se hizo reo de yerro del mismo linaje, cuando expresó que aun cuando las fincas “Las Delicias” y “Brasilia” son propiedad de la sociedad Oñate Rodríguez Hermanos, como el demandante es socio y gerente de esa compañía, tiene poder decisorio sobre ellas, amén que el desarrollo social y económico de la región hace que allí los patrimonios se compacten para aunar recursos, y que la persona colectiva no es una ficción, motivo por el cual sería ilógico pensar que las personas naturales que se conciertan para ejecutar una empresa, no tengan derechos de orden patrimonial sobre los (bienes) raíces referidos.  

               Con este equivocado y parcializado argumento, afirma el recurrente, el Tribunal, con displicente menosprecio por el claro texto del artículo 1541 del Código Civil y sin acoger las reglas de hermenéutica contractual y, además, con arrogante desdén por los principios consagrados en los artículos 98, inciso segundo del Código de Comercio, aplicable entonces, y 2079, inciso 2º. del Código Civil, relativos a que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, y 2120 ibídem respecto de que aún el socio encargado de la administración, si contrata para sí, no obliga a la sociedad, le hace decir a la póliza lo que allí no está expresado ni siquiera hipotéticamente, de modo que donde se puso la condición de que el hurto ocurriera en territorio de fincas de propiedad del asegurado, entendió esa Corporación que la condición también se cumplía si el delito ocurría en una finca de propiedad de una sociedad en que el asegurado fuera socio y gerente, error que causa estupor por que va en contravía del claro y terminante texto de la póliza y de principio legales que son de diaria aplicación.   

               Remató el Tribunal esas equivocaciones, añade la censura,  cuando afirmó, contrariamente a todo principio, que no sería razonable pensar que las personas naturales que constituyen una sociedad no tengan derechos patrimoniales sobre los bienes raíces de ésta, confundiendo así los derechos de la sociedad sobre sus propias activos, con el interés social del socio.  Pasó, entonces, por alto el Tribunal, que si la obligación de la aseguradora, quedó condicionada en la póliza a que el hurto ocurriera en territorio de una finca del asegurado, la condición no se cumplió porque la finca era de propiedad de otra persona, así fuera una sociedad en que él es socio y gerente.  

               Para finalizar, se duele el recurrente de que, contrariando lo previsto en el artículo 1077 del C. de Comercio y cometiendo error palmario de hecho, el Tribunal, dio por demostrado, sin existir en el proceso prueba al efecto, que el monto del daño padecido por el asegurado era la suma de $39.984.000, pues, en su entender, ese era el valor asegurado indicado en la póliza, aserto que constituye  un nuevo error de hecho al hacerle decir a la póliza lo que ella no expresa y al deducir la presencia o indicio a que se refiere el citado artículo 1089 (inciso 2º.), sin haberse aprobado el acuerdo expreso sobre el valor real del interés asegurado. El fallador no leyó con cuidado los términos exactos de la póliza, puesto que esa cifra de $39.984.000 no proviene de un “acuerdo expreso” de las partes para señalarla como el valor real del interés asegurado, sino que se fijó, según reza la póliza en la declaración final, como monto máximo hasta cuya concurrencia se obligaba la aseguradora, pero no constituyó una fijación anticipada del monto de los perjuicios en caso de ocurrir el siniestro.  

S E   C O N S I D E R A:  

               1. No cabe duda alguna que el voluntarismo propiciado por la denominada “teoría clásica de la voluntad”, acuñó en nuestro ordenamiento una honda huella que se advierte fácilmente, inclusive, en sus aspectos medulares, de modo que, por ejemplo, se concibe la ley como “una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución” (artículo 4° del Código Civil); al contrato como “el concurso real de las voluntades de dos o más personas” y del cual proviene su fuerza vinculante (artículo 1494 ejusdem); amén que el título II del libro IV del mismo texto aluda a las “declaraciones de voluntad”. No sorprende, entonces, que el artículo 1618 ibídem prescriba que “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, desde luego que si, desde esa perspectiva, es la voluntad del individuo el fundamento del contrato, la labor de desentrañar los verdaderos alcances de éste, presupone una investigación de las intenciones que motivaron a las partes, de manera que una vez conocidas éstas, a ellas debe atenerse el juzgador, no obstante el tenor literal de sus declaraciones.  

               2. Díjose en el acápite de “condiciones particulares” de la póliza No. 106105 de seguros de “maquinaria para contratistas y maquinaria en despoblado (sic.) maquinaria agrícola” allegada por el demandante que el equipo asegurado se dedicaría a “labores agrícolas”… “en el Municipio (territorio) de (sic.) Fincas del Asegurado”, estipulación que el Tribunal entendió en el sentido que el equipo quedaba amparado en el ámbito territorial del municipio en el que estuvieran enclavadas las fincas como unidad de explotación económica. Débese acotar, por consiguiente que, contrariamente a lo que éste alega, el juzgador ad quem sí tuvo conciencia de que el hecho no ocurrió dentro de las fincas del asegurado, motivo por el cual no se le puede sindicar de haber preterido ese hecho, sólo que entendió que esa circunstancia estaba amparada por la póliza, inferencia que, en todo caso, no puede tildarse de manifiestamente desacertada, así luzca algo laxa, como se acotará.  

               3. En Efecto, parece menester recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1054 del Código de Comercio, se entiende por riesgo “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador…”, definición que pone de presente sus características primordiales, entre ellas, la de ser incierto, la de no depender exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y la de producir, cuando se realiza, la obligación indemnizatoria del asegurador; y que, por mandato del artículo 1045 ejusdem, constituye uno de los elementos esenciales del seguro.  

               Como quiera que es evidente que el hecho cuya realización aquel teme puede afectar a las personas o a las cosas, surgen las diversas especialidades de seguros, pero dentro de éstas, es necesario individualizar el riesgo para efectos de que el seguro, como institución económica, sea viable, individualización que se efectúa tomando en consideración diversos factores tales como las causas que pueden generar el hecho temido, los objetos sobre los cuales puede recaer, el tiempo en el cual puede acaecer, o el lugar del suceso. En torno a éste último factor es preciso decir que el mismo adquiere suma importancia en la medida en que constituye, o puede constituir, un mecanismo de selección de los riesgos que le permite a la aseguradora realizar sus actividades sin comprometer su capacidad financiera, toda vez que si una gran cantidad de contratos están sometidos a un mismo hecho riesgoso, como sería, por ejemplo, asegurar un nutrido grupo de inmuebles vecinos contra inundación o incendio, puede verse afectada su solidez económica. De igual modo, la “localización”  del riesgo le permite ajustar el valor de las primas a cobrar.  

               Como el interés asegurable puede estar relacionado con cosas cuya movilización es imposible o poco usual, es obvio que la localización del riesgo sólo puede referirse al lugar de su ubicación. Pero cuando el seguro ampara cosas que por su naturaleza deban estar en movimiento, la individualización del riesgo, de suyo, debe cobijar una circunscripción mas o menos amplia, de acuerdo con su finalidad, es decir, que permita el uso normal de los mismos.  

               4. Puestas así las cosas, es palpable que no resulta abiertamente contraevidente la interpretación que a la susodicha estipulación le dio el Tribunal, en cuanto entendió que el tractor quedaba amparado en el ámbito territorial del municipio en el que estuvieran enclavadas las fincas. En efecto, en la susodicha póliza se observa que frente a la alocución: “en el Municipio (territorio) de…”, impresa en el formulario, y por medio de la cual se exhorta a quienes cubren los espacios en blanco de la póliza para que señalen el territorio que individualiza por ese aspecto el riesgo, anotaron las partes que tal lo sería: “Fincas del asegurado”. En consecuencia, al tamiz de las consideraciones precedentes, no puede tacharse de manifiestamente errónea la apreciación del Tribunal, en cuanto entendió que el seguro amparaba al tractor dentro del territorio en el cual estuvieran las fincas en las que se iba a desarrollar la actividad agrícola para la cual se destinó, desde luego que allí se alude a una región o circunscripción territorial, cabalmente, aquella donde estuvieran ubicadas las fincas.  

               Además, es patente que, conforme al dictamen pericial (folio 27 del cuaderno de pruebas) las fincas “Las Delicias” y “Brasilia” son colindantes, pero se encuentran separadas por el río Cesar, que “… no permite el paso de maquinaria debido a los barrancones que se han formado en ambas márgenes, siendo más pronunciadas en la ribera izquierda, con diferencias de altura con respecto al lecho del río de 2-3-4 metros aproximadamente”, motivo por el cual, la cabal utilización del tractor siniestrado, para efectos de la explotación de dichas fincas, presuponía trasladarlo por fuera de su área, pero dentro del territorio en el cual estaban ellas enclavadas.  

               Ahora, si la intención de los contratantes hubiese sido la de especificar con rigurosidad la localización geográfica del riesgo para concretarla exclusivamente al área correspondiente a las fincas, habrían indicado con precisión a cuáles fincas se referían.  

               Habiendo, pues, acontecido el siniestro en Valledupar, y no en municipios aledaños, donde, precisamente, se encuentra ubicada una de las fincas explotadas económicamente por el actor, no puede tildarse de contraevidente la aludida elucidación del fallador.  

               De otro lado, en lo concerniente a la expresión “fincas del asegurado”, entendió el Tribunal que en virtud de que los predios “LAS DELICIAS” y “BRASILIA” pertenecen a una sociedad de carácter familiar, de la cual es socio y gerente el demandante, tiene poder de decisión sobre ellas, así como derechos patrimoniales sobre las mismas, inferencia que, aunque indudablemente desatinada, no es lo suficientemente relevante, toda vez que, dada la innegable ambigüedad de dicha estipulación, bien puede entenderse que alude a una relación de explotación económica de los predios; desde luego que, de un lado, la voz “del” suele usarse para denotar una relación con un término, en este caso el sustantivo “asegurado”, sin que necesariamente esa relación sea de dominio o pertenencia, de modo que es posible entenderla como un vínculo de interés económico, en este caso, donde acontecían las labores de beneficio patrimonial para el asegurado; de otro lado, porque no se evidencia en el contrato, ni en general en el expediente, que los contratantes hubiesen desplegado alguna actividad encaminada a concretar cuáles eran los predios “de propiedad” del asegurado a los que se refería dicha estipulación, en cuyo caso los habrían individualizado, para así, a su vez, especificar la localización del riesgo.  

               Subsecuentemente, es posible entender la citada locución en términos más amplios que los propuestos por el censor e, inclusive, más conectados con la situación patrimonial del asegurado, como una simple relación de aprovechamiento económico del fundo, sin que indefectiblemente aparejase dominio; interpretación esta que, por lo demás, toma en consideración la indiscutida ambigüedad de la anotada cláusula.  

         

               En consecuencia, aunque el juzgador incurrió en abierto desatino al colegir que los socios tienen derechos patrimoniales sobre los bienes de la sociedad, en este caso, las aludidas fincas, por supuesto que con semejante inferencia soslayó rotundamente la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 98 del Código de Comercio, según la cual “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, regla que irradia sus efectos en toda la legislación societaria, incluyendo la relativa a la distinción entre el patrimonio social y el de cada uno de los asociados en particular; empero, como se decía, tal equivocación no desemboca en un manifiesta distorsión del contrato, habida cuenta que, como acaba de advertirse, la interpretación que de la referida estipulación reclama la censura no es la única posible, ya que también es admisible inferir que la reseñada estipulación se refiriese a una mera relación de interés, no necesariamente de dominio.  

               Del mismo modo, y por las anotadas razones, tampoco se configura la supuesta preterición de la cláusula f del punto 1 de las condiciones generales, según la cual el amparo cubría “…el hurto y el hurto calificado de los objetos, siempre y cuando se encuentren dentro del territorio estipulado en la condición particular segunda”.  

               5. Finalmente, es preciso destacar que, evidentemente, el sentenciador, al interpretar el contrato de seguro, incurrió en el error de derecho que se le enrostra por haber creado inexplicablemente una regla de disciplina probatoria respecto de las condiciones generales de las pólizas de seguros, no prevista en la ley; desde luego que no existe norma alguna que exija que éstas, las condiciones generales, deban ser firmadas por las partes contratantes.  

               Por el contrario, dado que las mismas constituyen un conjunto de reglas aplicables a todos los contratos de seguros de una misma especie, relativas, usualmente, a la delimitación de la extensión del riesgo asumido por la empresa aseguradora, a la regulación de las relaciones de las partes contratantes, así como a la definición del modo y oportunidad como deben ejercerse los derechos derivados del contrato o cumplirse las obligaciones que del mismo se desprenden, se integran con las estipulaciones particulares de cada contrato formando una unidad, de modo que la firma de los estipulantes puesta en la carátula de la póliza donde, en este caso, también reposan las condiciones particulares, presupone, salvo estipulación expresa en contrario, la aceptación del todo.   

               Pero, además, también cometió el error de inferir que la suma asegurada señalada en la póliza consistía, sin más, en el valor real del interés asegurado, esto porque creyó ver en ella la expresión de un inexistente pacto expreso de las partes.  

               Al respecto es necesario destacar que, como lo ha puntualizado esta Corporación, el valor de la prestación a cargo de la aseguradora, en lo que tiene que ver con los seguros contra daños, se encuentra delimitado, tanto por el valor asegurado, como por las previsiones contenidas en el artículo 1089 del Código de Comercio, conforme al cual, “dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario”, regla que, además de sus significativas consecuencias jurídicas, envuelve un notable principio moral: evitar que el asegurado tenga interés en la realización del siniestro, derivado del afán de enriquecerse indebidamente, a costa de la aseguradora, por causa de su realización.  

               Relativamente al primero de aquellos límites, es decir, el valor asegurado, débese destacar, en primer lugar, que constituye, por mandato del numeral 7° del artículo 1047 ejusdem, una de las menciones que debe contener la póliza o, por lo menos, la forma de precisarlo; al paso que, por virtud de la prescripción contenida en el artículo 1079 ibídem, “el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1074″.  Se trata, en fin, de una condición específica de la póliza que, además de poner de relieve la cantidad de la protección requerida por el asegurado, en este caso, mediante una declaración unilateral, demarca el monto máximo de la indemnización o suma asegurada que la aseguradora debe pagar en caso de siniestro; sin dejar de lado que, también, sirve de base para calcular, junto con otros factores técnicos, la prima que el tomador debe pagar.  

               Quiérese resaltar, entonces, que la estipulación de la suma asegurada no significa, por regla general, que forzosamente deba el asegurador pagarla en su totalidad, puesto que el monto de su prestación depende de la entidad real del daño y de la incidencia del mismo en el patrimonio del afectado, “idea que bien puede quedar expresada del modo siguiente: ‘… La prestación indemnizatoria será inferior a la suma asegurada, siempre que el daño sea menor que ésta, y nunca será superior a la suma asegurada, aunque ese daño sufrido sea mayor que dicha suma’…” (Casación de 0ctubre 11 de 1995. Expediente 4470) .  

               De otro lado, no es posible confundir la suma asegurada con el pacto de valor estimado, el que, como su nombre lo sugiere, consiste en un acuerdo entre las partes en virtud del cual, según lo prescribe el artículo 1089 del Código de Comercio, “se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Este, no obstante, podrá probar que el valor acordado exceda notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, mas no que es inferior a él”. Como es palpable en la aludida regla, la referida estipulación desemboca, de una parte, en una presunción legal consistente en que el valor convenido por las partes no rebasa el verdadero valor real del interés asegurado, incumbiéndole, subsecuentemente, a la aseguradora probar que lo excede “notablemente”; y, de otro, en una presunción de derecho según la cual, de ninguna manera dicho valor, el estimado, es inferior al verdadero valor real del interés objeto del contrato.  

               En fin, por razón del mencionado pacto el asegurador renuncia, en caso de siniestro, a aplicar la regla proporcional, en cuanto apareja la prohibición de alegar la existencia de infraseguro, de modo que si la pérdida es parcial la pagará íntegra, y si es total, pagará solamente el valor acordado. Trátase, pues, de una particular modalidad de contratación a la que se acude, usualmente, aunque no exclusivamente, cuando es bien compleja la determinación del valor económico de las cosas amparadas, por concurrir diversos criterios de estimación, como acontece, por ejemplo, con los objetos de arte o los coleccionables, cuya evaluación debe comprender el valor histórico o artístico y en general aspectos difíciles de fijar una vez ocurrido el siniestro.  

               Empero, como es palpable, tal estipulación se deriva de un acuerdo expreso entre las partes, convenio que en el asunto de esta especie se echa de menos, pues allí donde el Tribunal creyó advertirlo solamente existe la manifestación unilateral del asegurado relativa al monto máximo de la indemnización a cargo de la demandada en caso de siniestro.  

               6. Si, como viene de decirse, el señalamiento de la suma asegurada no presupone per se, la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, en virtud del cual deba la aseguradora pagar, en caso de haber sucedido el siniestro, la cantidad de dinero allí prevista, es patente, entonces, que el sentenciador incurrió en el yerro de facto que se le imputa, al haberle dado semejante entendimiento a la aludida póliza.  

               Como los anteriormente reseñados errores son trascendentes, en cuanto conducen a la casación parcial de la sentencia, incumbe a la Sala proferir la decisión de segundo grado pertinente.  

SENTENCIA SUSTITUTIVA  

               1. Si, como ha quedado establecido, no le era dado al sentenciador interpretar la póliza en el sentido de inferir que la suma asegurada allí indicada era la cantidad de dinero que,  ineludiblemente, debía pagar la aseguradora en caso de producirse el siniestro previsto, es patente, entonces, que le incumbía al demandante, por mandato de lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio, probar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida.  

               Al respecto, obra únicamente en el proceso fotocopia autenticada de un documento cuyo original fue reconocido ante el Notario Segundo de Cali, en virtud del cual MARIA ELENA PRADO GALINDO dijo vender a RAFAEL FRANCISCO OÑATE RODRIGUEZ, el 17 de junio de 1992, la máquina accidentada, esto es,  el tractor FORD, modelo TW10, motor G128251, color azul y blanco, consistente en una RASTRA, marca Terranova, color rojo, de 28 discos, por la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS.  

               Dado que mediante el aludido escrito las partes documentaron el negocio jurídico en virtud del cual el demandante adquirió dicha maquinaria, y como quiera que no obra en el proceso prueba valedera alguna en sentido contrario, se impone concluir que la suma allí señalada corresponde  al valor de la misma para la época de su pérdida, ocurrida, como ya se dijera, el 13 de enero de 1993. Si bien se advierte que el señor RAFAEL FRANCISCO OÑATE RODRIGUEZ declaró (folio 42 del cuaderno de pruebas) que el verdadero precio de la venta fue la suma de $25.000.000,00, de los cuales pagó en efectivo la suma de $15.000.000,00, y el excedente lo completó entregándole a la vendedora un tractor 6.610, avaluado en $9.000.000,00, no es menos cierto que esa atestación del demandante carece de demostración.  

               2. Habida cuenta que para liquidar los intereses moratorios, a cuyo pago condenó a la demandada, el juzgador a quo dispuso: “para efectos de precisar la tasa máxima de interés moratorio, éste se probará con la certificación expedida  por la Superintendencia Bancaria (artículo 884 C. C.), certificación que aparece al folio 32  y el cual se obtiene de sacar la mitad del interés bancario corriente (36.36%) y se suma a éste (18.18%), que daría un total del 54.54%”; tal determinación, que fue prohijada por el sentenciador de segundo grado, ha de permanecer inalterada en cuanto no fue cuestionada por las partes, ni puede hacerse más gravosa la situación del único recurrente en casación, que también lo fuera en apelación, a menos, claro está, que la señalada tasa desborde los límites previstos en las normas penales, para esa época, para la consumación del delito de usura.  

               Como quiera que con la aludida decisión creyó el juzgador dar cumplimiento a lo prescrito por el artículo 83 de la ley 45 de 1990, se ordenará liquidar en la forma por él prevista los intereses, pero mientras estuvo vigente la mencionada norma legal, es decir, hasta el 3 de agosto de 1999, fecha en la que empezó a regir la ley 510 de 1999. Empero, a partir del 4 de agosto de 1999 y hasta cuando se verifique el pago definitivo de la obligación, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo del artículo 111 de la precitada Ley 510 de 1999, se liquidarán los intereses a la tasa del interés “bancario corriente…aumentado en la mitad”.  

               Finalmente, por no haber sido cuestionadas o enervadas con el recurso de casación, se mantienen incólumes las demás reflexiones del sentenciador, entre ellas, la relacionada con la determinación de la fecha a partir de la cual debe la aseguradora los señalados intereses, vale decir, el 13 de febrero de 1993.  

D E C I S I O N  

                       Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, CASA la sentencia del 17 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario adelantado por RAFAEL FRANCISCO OÑATE RODRIGUEZ, frente a la ASEGURADORA “COLSEGUROS” S.A., y actuando como juez de segundo grado R E S U E L V E:  

               PRIMERO.- CONFIRMANSE los numerales primero, cuarto, quinto y sexto del fallo recurrido, es decir, el proferido el 25 de agosto de 1995, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.  

               SEGUNDO.- MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la aludida sentencia, los cuales quedarán así:  

               TERCERO.- CONDENASE a la demandada a pagar al señor JOSE MARIA OÑATE MORON, cesionario del crédito del señor RAFAEL FRANCISO OÑATE RODRIGUEZ, la suma de $11.250.000,00.  

               CUARTO.- CONDENASE a la Aseguradora encartada a pagar, en el lapso comprendido entre el 13 de febrero y el 3 de agosto de 1999, los intereses moratorios en la forma dispuesta por el juzgador a quo, es decir, al 54.54%. A  partir  del 4 de agosto de ese mismo año y hasta cuando se  

verifique el pago definitivo de la obligación, se liquidarán los intereses a la tasa del interés “bancario corriente (artículo 111 de la precitada Ley 510 de 1999),aumentada en la mitad.  

               QUINTO.- Sin costas en el recurso de casación.  

Cópiese y Notifíquese  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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