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S-249-2001 [6428]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente No. 6428
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familia-, el 16 de octubre de 1996, en el proceso ordinario promovido por NINI JOHANA ROSALES PINTO contra FLOR ELBA BARRAGAN DE BARRAGAN, cónyuge supérstite de JUAN BARRAGAN RUIZ, MONICA LARISSA, KAREN SILVANA, ANA MARIA CAROLINA y SANDRA JOHANA BARRAGAN BARRAGAN, e igualmente contra JUAN RICARDO BARRAGAN JAIMES, hijos todos del causante y contra los herederos indeterminados de éste.
ANTECEDENTES
1. Luz Stella Rosales Pinto, en representación de su menor hija Johana Rosales, convocó a proceso ordinario a los mencionados cónyuge sobreviviente, herederos determinados e indeterminados del causante Juan Barragán Ruiz, para que se declarase que NINI JOHANA, nacida el 17 de febrero de 1987 en Bucaramanga, es hija extramatrimonial de aquel y, como consecuencia, heredera de éste, por lo que los demandados “están en la obligación de restituirle la parte de la herencia que le corresponde, junto con todos los frutos naturales y civiles” producidos por los bienes relictos, a partir de la muerte de su progenitor y hasta que esa restitución se produzca.
2. La parte demandante soportó sus pretensiones en los hechos que así se sintetizan:
A. Luz Stella Rosales Pinto y Juan Barragán Ruiz, político y congresista, se conocieron el 14 de marzo de 1986, cuando aquella concurrió a las oficinas de este en Bucaramanga, en compañía de Isabel Roman, para solicitarle la consecución de un empleo que, efectivamente, les fue conseguido en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Distrito No. 15, como recaudadoras de dinero en el peaje situado en la autopista que de dicha ciudad conduce a Floridablanca.
B. Algún tiempo después se iniciaron entre Juan y Luz Stella relaciones sexuales que, por la insistencia de aquél en concebir un hijo, culminaron con el embarazo de ésta en el mes de mayo de 1986.
C. Enterado el señor Barragán de esa situación, trasladó a Luz Stella a la ciudad de Barranquilla, para que viviera en casa de su hermana Olga Lucía Rosales Pinto, a quien el causante entregó la suma de $500.000 para atender los gastos que demandara la presencia de la primera en casa de la segunda.
D. Durante el embarazo de Luz Stella, el señor Barragán le suministró dinero para su manutención, atendió los gastos para su vivienda, inicialmente en Barranquilla y luego en Bucaramanga, ciudad ésta donde nació la menor Nini Johana el 17 de febrero de 1987 en la Clínica Metropolitana, a donde fue conducida la madre por aquel para la atención del parto, cuyos costos, tanto médicos como hospitalarios, fueron asumidos por el señor Barragán.
E. Al año siguiente de haber nacido Nini Johana, el señor Barragán tomó en arrendamiento un apartamento en el barrio Girardot de Bucaramanga y luego otro en la Urbanización Ciudad Bolívar, en los cuales residieron Luz Stella Rosales con sus tres hijos, dos de ellos habidos con anterioridad y de padre diferente; un hermano de aquélla y su esposa.
F. Luego, por convenio con la señora María Herminia Pinto, madre de Luz Stella, ésta se trasladó a vivir a la casa de sus padres, con todos sus hijos, a cambio de lo cual el señor Barragán se obligó a pagar, por concepto de arrendamiento, la suma de $150.000 pesos mensuales, tal como lo venía haciendo desde el nacimiento de la citada menor, sufragando, además, los gastos para su alimentación, vestuario y cuidado.
G. El 23 de noviembre de 1990 falleció Juan Barragán Ruiz en la ciudad de Bucaramanga, truncándose el proyecto de viajar con Luz Stella y los hijos de ésta a la ciudad de Bogotá, donde pretendían instalarse.
H. Fallecido el señor Barragán, la señora Flor Elba Barragán, cónyuge supérstite de aquél, le entregó a Luz Stella la suma de 11’500.000 que, según se dijo entonces, era lo que le correspondía a la menor Nini Johana como heredera de aquel.
3. Admitida la demanda por el Juzgado 4° de Familia de Bucaramanga, mediante auto de 14 de septiembre de 1992, se notificó de su admisión a los demandados determinados, quienes expresaron oponerse a las pretensiones y formularon, además, las excepciones de “plurium constupratorum”; “falta de legitimación en la acción de petición de herencia y/o compromiso”; “renuncia a la acción de petición de herencia” y “pago del derecho herencial”.
El curador ad litem de los herederos indeterminados, le dio contestación a la demanda oponiéndose a las súplicas en ella contenidas.
4. Agotada la tramitación propia de la primera instancia, el Juzgado dictó sentencia el 18 de abril de 1996, en la que accedió a la pretensión de filiación extramatrimonial, a consecuencia de lo cual dispuso que Nini Johana estaba llamada a suceder a su padre Juan Barragán Ruiz, pero ordenó que al momento de hacer la partición, debían imputarse a su cuota “todos los dineros percibidos por la señora Luz Stella Rosales en representación de su hija…, indexados como lo señalaron los peritos” y con referencia a la variación del índice de precios al consumidor, “desde la fecha del dictamen hasta el día en que se haga la respectiva partición”. Adicionalmente, se negaron las excepciones propuestas por la parte demandada y, de manera expresa, se excluyó de la sentencia al demandado Juan Ricardo Barragán, “por falta de legitimación en la causa pasiva” (fls. 185 y 186, cdno. 1). Por último, se ordenó consultar esta sentencia con el superior.
5. Los demandados vencidos interpusieron entonces el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el que fue decidido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de 16 de octubre de 1996.
En ella, el fallador de segundo grado confirmó la sentencia del a quo; declaró de oficio la nulidad absoluta, por objeto ilícito, del contrato en virtud del cual Luz Stella Rosales Pinto, como representante legal de la menor Nini Johana Rosales, dijo vender a Flor Elba Barragán Barragán “los derechos patrimoniales que le correspondan o le puedan llegar a corresponder por concepto de derechos herenciales” como presunta heredera de Juan Barragán Ruiz, negocio en el que, además, se había acordado que no se reclamaría judicialmente por la paternidad de Nini Johana; declaró igualmente de oficio, por omisión del requisito de licencia, la nulidad absoluta del contrato de “promesa de transacción”, en el que las partes convinieron que los demandados cancelarían a la demandante la suma de $31’000.000 por los derechos inherentes a la petición de herencia.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Manifestó el ad quem, en forma liminar, que su competencia para decidir quedaba circunscrita a los puntos desfavorables a la parte apelante, razón por la cual no se pronunciaría sobre las pretensiones de la demanda que fueron negadas.
Agregó que si bien la pretensión de filiación se había soportado en las causales establecidas en los numerales 4° y 5° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, su examen se limitaría a la segunda de ellas, “por cuanto la otra alegada no tuvo prosperidad, decisión que al no impugnar la demandante no puede tampoco el Tribunal revisarla por haber sido favorable al apelante” (fl. 60, cdno. 6).
En ese orden de ideas, adujo luego el sentenciador de segundo grado, que con los testimonios recibidos a Nicolás Conde, Olga Lucia Rosales de Serrano, Chiquinquirá Rueda de Rueda, Jorge Eliecer Celis Romero, Orlando Celis Romero, Esperanza Romero Portilla, Cecilia María Rueda de Rosales, Raquel Silva Guerrero y Lucila Barajas de Murillo, se acreditó la existencia de “una relación amorosa” entre Juan Barragan Ruiz y Luz Stella Rosales Pinto, iniciada en al año de 1985, durante la cual “tuvieron un trato como de marido y mujer”, pues actuaban como “pareja” en los barrios “Nuevo Villabel, Girardot y Ciudad Bolívar, lugares donde Juan sacó en arriendo varios inmuebles que servían no solo de vivienda a Luz Stella sino que eran el sitio de encuentro de los amantes”, pues allí concurría aquel “frecuentemente” (fls. 62 y 63, cdno. 6).
De la misma manera, prosiguió el Tribunal, conforme a las declaraciones de Olga Lucia Rosales de Serrano, Jorge Eliecer Celis Romero, Orlando Celis Romero, Cecilia María Rueda y Raquel Silva Guerrero, debía darse por probado que “Juan Barragán Ruiz le dispensó a Luz Stella Rosales Pinto, un trato personal y social durante su embarazo”, del cual puede deducirse la paternidad de la menor Nini Johana, pues aquél “estuvo pendiente de ella, velando por su estado hasta el momento en que se produjo el nacimiento”, hecho este acaecido “en la Clínica Metropolitana” de Bucaramanga, donde los gastos fueron sufragados por el causante. (fls. 63 a 66, cdno. 6).
Frente a la crítica formulada por la parte demandada en torno de algunos de los citados testigos, el Tribunal, luego de analizarlos uno a uno, sostuvo que sí daban la razón de la ciencia de su dicho y que, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, sus declaraciones contribuían a formar el convencimiento del fallador sobre la existencia de un trato personal y social prodigado por Juan Barragán a Luz Stella Rosales, en la época del embarazo que culminó con el nacimiento de la menor Nini Johana Rosales, lo que autorizaba la declaración judicial de la paternidad solicitada.
Procedió luego el sentenciador a analizar la exceptio plurium constupratorum, la que, a su juicio, no podía prosperar porque, de una parte, no se indicaron los nombres de otros varones que por la misma época de la concepción de Nini Johana, hubieren tenido relaciones sexuales con la progenitora de ésta, y de la otra, porque en el proceso estaba suficientemente demostrado que si bien es verdad que Luz Stella Rosales tuvo con anterioridad dos hijos y que convivió por esa época con el padre de éstos, el señor Gustavo Romero -para entonces inválido-, también lo era que ella había roto su relación personal con este último, tras conocer a Juan Barragán. Además, no podía presumirse el trato carnal entre el señor Romero y la señora Rosales, pues ellos no tenían la condición de casados (fls. 72 a 74, cdno. 6).
En lo que atañe a las demás excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, expresó el Tribunal que el contrato celebrado el 25 de febrero de 1992 entre Luz Stella Rosales, como representante legal de Nini Johana y Flor Elba Barragán, cónyuge supérstite del causante, por el cual se transfirieron los derechos herenciales que le pudieran corresponder a la menor como presunta hija de Juan Barragán, así como el contrato de 24 de marzo de 1993, contentivo de una transacción sobre los derechos hereditarios de la citada menor en la sucesión del de cujus, están afectados de nulidad absoluta, por cuanto tales actos dispositivos, de carácter patrimonial, se llevaron a cabo “sin que existiera previamente la licencia judicial, tal como lo exigen el artículo 303 del C. Civil y el artículo 1° de la Ley 67 de 1930 y cuya omisión menciona el artículo 1741 de la obra citada”. Además, en el primero de los contratos citados existe objeto ilícito, en cuanto en él se pactó que la madre de la menor “renunciaba a entablar la acción de filiación extramatrimonial y al derecho de pedir alimentos”, lo que resulta violatorio de normas de orden público. (fls. 75 a 81, cdno. 6).
Finalmente, precisó el Tribunal que la declaratoria de nulidad de los contratos ya mencionados, “no produce en el presente caso los efectos a que alude el inciso primero del artículo 1746 del C. Civil, por la potísima razón de que la parte demandante, al no impugnar la sentencia del a-quo, aceptó la decisión tomada en el numeral 4° de su parte resolutiva”, en el cual se dispuso que al momento de hacer la partición de los bienes herenciales, “los dineros percibidos por la señora Luz Stella Rosales Pinto, en representación de su hija Nini Johana, de manos de la cónyuge supérstite Flor Elba de Barragán se imputen a la herencia dejada por el señor Juan Barragán Ruiz”, con la indexación a que se refiere el dictamen de peritos obrante para el efecto en el expediente (fls. 81 a 83, cdno. 6).
LA DEMANDA DE CASACION
Seis cargos formuló el recurrente contra la sentencia de segunda instancia. De ellos, sólo se analizará el primero, por estar llamado a prosperar.
CARGO PRIMERO
Con invocación de la quinta de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia impugnada por haberse dictado el fallo atacado, en proceso viciado de nulidad no saneable, al tenor de los dispuesto en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En procura de sustentar la acusación así propuesta, manifestó el recurrente que como la demanda inicial se dirigió contra herederos determinados e indeterminados del causante Juan Barragán Ruiz, y en virtud de que la sentencia de primera instancia fue adversa a la parte demandada, en ella se ordenó consultarla, conforme a lo preceptuado por el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, pues, en acatamiento a la ley, a los herederos indeterminados se les designó curador ad litem para que los representara en el proceso.
Agregó luego la censura que, si bien es verdad que el Tribunal conoció de este proceso en segunda instancia, no se surtió la consulta, pues a esa Corporación fue enviado para que allí se tramitara y decidiera el recurso de apelación interpuesto por los demandados ciertos, como se desprende de la remisión del expediente, de la admisión del recurso aludido, así como del texto mismo de la sentencia dictada por el ad quem.
En tales condiciones, a juicio del recurrente, se incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, nulidad que resulta insaneable, máxime si se tiene en cuenta que el litisconsorcio de la parte demandada es facultativo en este proceso y que, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la cónyuge supérstite y los herederos del causante, ni beneficia ni perjudica a los herederos indeterminados del mismo, conforme se desprende de los artículos 50 y 51 del C.P.C., lo que significa que, por no haberse surtido la consulta, la sentencia de primera instancia no ha cobrado ejecutoria, como lo establece el artículo 331 del mismo Código.
CONSIDERACIONES
1. Establece el artículo 29 de la Constitución Política, que toda persona tiene derecho a un debido proceso, garantía ésta que traduce la necesidad de que la decisión judicial, para legitimarse, debe ser adoptada previa “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Precisamente para tutelar esa garantía, el legislador consagró las nulidades procesales, cuya finalidad no es otra que “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso” (CCLII, pág., 128), nulidades entre las que se encuentra, con carácter insaneable, la pretermisión integral de la instancia (nral. 3 in fine art. 140, e inciso final art. 144 C.P.C.), hecho que puede ocurrir, entre otras hipótesis, cuando el Juez de segundo grado omite tramitar y decidir la consulta, entendida como un control jurisdiccional oficioso que la ley establece para ciertas decisiones, en razón del sentido de las mismas (adversas a determinados sujetos); del asunto litigado (interdicción del demente) o de la calidad de las partes (entes territoriales) (art. 386 C.P.C.).
En el caso de las sentencias desfavorables a quien estuvo representado por curador ad litem, ha señalado esta Corporación que la exigencia de la consulta tiene por objeto “garantizarle en mejor forma los derechos a quienes se encuentran representados en esas condiciones y, por demás, para precaverlos de una posible conducta desidiosa de su representante en el debate litigioso o, de no ser así, no tener el curador la suficiente información que le permita asumir una defensa eficaz de los derechos de su representado” (CLXXX, pág. 209 y CCXLIX, pág. 617).
Bajo este entendimiento, si la consulta provoca –con tal propósito- un segundo grado de competencia funcional, para que el superior adelante un control de legalidad de la decisión, no solo sustancial, sino procesal, “es claro que si a ello se arriba por la interposición de un recurso de apelación por parte del curador ad litem, o por el propio emplazado que ha concurrido al proceso, o por alguna otra parte que integre la relación material discutida, que por su naturaleza o por disposición legal, deba tener una única definición, entonces, en tales casos, el alzamiento hará las veces de aquella, motivo por el cual, así la consulta no se haya surtido, no podrá predicarse la pretermisión integral de la instancia” (Sent. de 29 de septiembre de 2000, exp.: 5560). Pero si la segunda instancia que se tramitó y resolvió, lo fue en virtud de un recurso de apelación interpuesto por una parte distinta de quien recibió curaduría dativa, sin que con ella exista comunidad de suerte en el litigio, como sucede en el litisconsorcio facultativo, sin duda alguna que la omisión de la consulta traducirá la pretermisión integral de la instancia, lo que constituye causal de nulidad insaneable.
Sobre el particular precisó la Sala que “…la consulta, cual lo indicó esta corporación en providencia atrás citada, es un grado de marcada calidad inquisitiva que, en los eventos en que es obligatorio evacuarlo, únicamente puede ser reemplazado por el recurso de apelación en tanto este, en concreto, haya de entenderse interpuesto por el litigante en cuyo favor ha sido consagrada la consulta, ‘…porque si el objetivo de esta -como discurre líneas adelante la misma doctrina recién citada- es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la interposición del recurso de alzada…’ en esas condiciones, interposición que valga reiterarlo, puede producirse de modo directo y también por extensión de los efectos de un recurso de la misma índole hecho valer por un litisconsorte necesario (Art. 51 del Código de Procedimiento Civil)” (Se subraya, CCXLIX, Pág. 617).
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, surge al rompe que el cargo está llamado a prosperar, puesto que, tal como lo aduce la censura, el Tribunal omitió tramitar y decidir la consulta de la sentencia, grado jurisdiccional que era obligatorio por haber sido el fallo adverso a los herederos indeterminados del causante Juan Barragan Ruiz, quienes estuvieron representados por curador ad litem (fls. 39, 44 a 49, 53 a 56, cdno. 1).
En efecto, pese a que el Juzgado de primera instancia ordenó consultar la sentencia con el superior, por haber sido desfavorable su pronunciamiento a los intereses de los herederos que fueron emplazados, el Tribunal únicamente admitió, tramitó y decidió el recurso de apelación interpuesto por Florelba Barragán, Mónica Larissa, Karen Silvana, Ana María Carolina y Sandra Johana Barragán Barragán, así como por Juan Ricardo Barragán Jaimes (fls. 188, cdno. 1 y 3, 45 a 83, cdno. 6), alzamiento que, en virtud del principio de personalidad de la apelación, no extiende sus efectos respecto de aquellos otros herederos, los indeterminados, quienes no pueden considerarse litisconsortes necesarios del cónyuge sobreviviente y de los sucesores determinados del causante. Tal omisión, implica que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, en la medida en que los fallos sujetos a consulta no quedan en firme sino luego de que ésta se ha surtido, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (CLXXX, pág. 209).
Ello significa, entonces, que se pretermitió en su integridad la segunda instancia con respecto a los herederos indeterminados, lo que genera la nulidad del proceso, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la sentencia deberá casarse, para que la Corte, en sede de instancia, declare la invalidez de la actuación viciada, esto es, de la gestión adelantada por el Tribunal a partir del auto de fecha junio 3 de 1996 (fl. 3, cdno. 6), inclusive, providencia ésta con arreglo a la cual únicamente se admitió el recurso de apelación a que se hizo alusión, omitiendo la consulta del fallo, por lo que el Tribunal deberá rehacer la actuación, habida cuenta que “no es posible fraccionar la instancia y por lo tanto es deber del ad quem tramitar de acuerdo con la ley y decidir en forma simultánea, no solo el recurso de apelación interpuesto, sino también la consulta, esto último oficiosamente y con la amplitud propia que corresponde a este grado especial de competencia funcional” (CCLII, pág. 498).
Resta señalar que como a ambas partes interesa que el litigio se defina en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, calidad que presupone la firmeza del fallo, si la ejecutoria no se obtiene por haberse omitido la consulta del pronunciamiento del Juez a quo (inc. 2 art. 331 C.P.C.), cualquiera de ellas, entonces, tiene legitimación para denunciar esa anomalía procesal, “con miras a que se profiera una decisión de instancia con vocación de hacerse inmutable, que afirme ‘la existencia o inexistencia de una voluntad concreta de la ley’ respecto de dichos emplazados –los indeterminados-”, tanto más si se tiene en cuenta que la causal de nulidad aducida es insaneable y, por ende, aún los demandados tienen “la potestad, con miras a proteger el derecho fundamental al debido proceso, de alegarla” (cas. civ. de 30 de marzo de 2001; exp: 5508).
En consecuencia, se casará la sentencia recurrida para declarar la nulidad alegada a partir de la fecha en que aquella se profirió, en la medida en que fue con ese acto procesal que se consumó la pretermisión de la instancia, por no haberse decidido la consulta del fallo de primer grado (art. 146 C.P.C.).
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de octubre de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en el proceso ordinario de la referencia y, en sede de instancia,
RESUELVE:
1. Decrétase la nulidad de la actuación surtida durante la segunda instancia, a partir de la sentencia de 16 de octubre de 1996, inclusive.
Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
SALVAMENTO DE VOTO
Con todo respeto me separo de las conclusiones a que llegó la Sala en este asunto, por las siguientes breves consideraciones:
El fin que tradicionalmente se ha denominado “privado” del recurso de casación –reparar el agravio inferido a la parte recurrente por la sentencia- obedece en últimas al principio general según el cual sin interés no hay recurso. De lo cual se sigue, grosso modo, que sólo puede tener interés y por ende estar legitimado quien ha sufrido agravio con la sentencia, que naturalmente habrá de impugnar en esos precisos contornos que le son perjudiciales. Y a tal punto se aplica este aserto, que la Corte prohíja el principio de la reformatio in pejus en sede de casación, a pesar de no existir norma legal que así lo disponga.
Por tanto, con independencia de si el grado de consulta está instituido para salvaguardar los derechos de la parte desfavorecida y representada por curador ad litem, parte ésta que por tanto sería la única que podría argüir el interés legítimo de impetrar la nulidad que aquí se declaró, lo cierto es que en el caso del actor, quien logró la declaración de filiación en la primera y la segunda instancia, la declaración de nulidad entra a desmejorarle una posición ya obtenida, esto es, la de ser hijo del causante, posición que por tanto, entraría a reconsiderar el Tribunal bien para confirmarla o para revocarla, caso éste último en el cual evidentemente no tiene interés en tanto que lo perjudica.
Y para apuntalar lo anterior, vale recordar que como el estado civil es, entre otros atributos, indisponible e indivisible (artículo 1º del decreto 1260 de 1970), mal puede entenderse, de un lado, que el actor hubiera “renunciado” a su condición declarada de hijo del causante, en tanto no obtuvo los beneficios patrimoniales que de esa condición se derivan; y de otro, que esa condición de hijo se predique respecto de unos y no respecto de otros, aserto que, por lo demás, está suficientemente decantado en la jurisprudencia, como puede apreciarse en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de marzo de 1993 en la que se dijo: “en el caso de la filiación extramatrimonial es posible, por ejemplo, que se demande a algunos de los herederos del presunto padre y que, dejándose a otros por fuera de la respectiva pretensión, se obtenga sentencia contentiva de la declaratoria correspondiente. Dicha sentencia no significará que el demandante adquiera el status de hijo extramatrimonial únicamente con referencia a los demandados, pero no respecto de quienes permanecieron ajenos al proceso”.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
Fecha up supra
Salvedad de voto
Expediente 6428
Extrañeza en verdad suscita el hecho de que, cual aquí acontece, unas personas aleguen por otras la nulidad que a éstas afectaría, pues la objeción que de ello al punto surge es la de que no hay cómo sostener que aquellas se encuentran legitimadas para aducir como causal de invalidez de la actuación un pretendido agravio que les es ajeno, y como ajeno, meramente hipotético. Pero es que, además, en el presente caso la susodicha falta de interés se revela con evidencia suma: sucede que la situación de donde se hace derivar el vicio alegado, concierne a personas cuya presencia en el proceso carece de toda significación.
Son tales circunstancias las que me fuerzan a apartarme de la decisión mayoritaria. A ellas me refiero, someramente, a continuación:
En la sentencia de que disiento, a petición de la cónyuge y los herederos determinados de la sucesión de Juan Barragán Ruíz, citados al proceso como demandados en virtud de esas condiciones, se viene declarando nula la actuación con el argumento de que la sentencia no fue consultada en lo que hace relación con los herederos indeterminados del citado causante, los que igualmente como demandados fueron convocados a juicio.
Pero esa decisión pasa por alto la situación a que antes aludí y que en mi sentir no hay forma de desdeñar, cual es la de que los herederos indeterminados no tenían por qué haber sido citados a este proceso; en ese orden de ideas, el llamamiento que se les hizo devino inocuo. Y a pesar de esto, es en consideración a ellos que se decreta la nulidad.
En efecto: ya en sentencia de 28 de abril de 1995, la Corte definió que dentro de los procesos destinados a fijar la filiación cuando los demandados son los herederos del presunto padre, no rige la exigencia del artículo 81 del código de procedimiento civil, esto es, que no se hace menester el emplazamiento de quienes indeterminadamente tengan tal calidad; se explicó allí que no se descubre cuál sería la finalidad de emplazamiento semejante, ya que si se entendiese que es con el ánimo de afirmar los efectos erga omnes de la sentencia correspondiente, ello sería a costa de no reparar en que esa es materia que el derecho sustancial se ha reservado para sí, como igualmente lo reconoce el mismo código de procedimiento civil – inciso 4º del artículo 332 – .
Siendo esto así, como lo es, brota la cuestión: ¿qué sentido puede tener, entonces, declarar una nulidad por la omisión de un trámite respecto de quienes, en rigor, no han debido ser llamados al proceso? Y la única respuesta que a estos interrogantes encuentro en la sentencia de que discrepo, es de corte puramente formalista: como el juzgador de primer grado ordenó la consulta del fallo por haber sido desfavorable su pronunciamiento a los intereses de los herederos que fueron emplazados, sin más miramientos la sentencia ha de consultarse, que si no se hace, queda viciada la actuación (fol. 13 de la sentencia).
Aquello es tanto como decir: los trámites se cumplen con independencia de su contenido o finalidad; se cumplen, tengan sentido o no. Ese es nada menos que el retorno al ya superado concepto de la «nulidad por nulidad».
Recapitulando: no solamente se alega por otro la nulidad, sino que este otro fue convocado inútilmente al proceso. Y a pesar de todo, se dio libre paso a la súplica del recurrente.
Estimo, pues, que este cargo no tenía cómo prosperar.
Manuel Ardila Velásquez
Fecha ut supra