S 179 2001 [6913]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-179-2001 [6913]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001).  

Referencia: Expediente N° 6913  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de enero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, en el proceso de ordinario de mayor cuantía de JOSE PRIETO HERNANDEZ contra GUILLERMO GARNICA RUIZ y HECTOR ALFONSO PARRA SIERRA.  

I. EL LITIGIO  

1. Pretende el demandante que se declare que son relativamente simuladas las ventas contenidas en las escrituras públicas números 993 de 28 de septiembre de 1978, la aclaratoria 1472 del 30 de diciembre de 1978, y la 414 del 26 de abril de 1980, otorgadas en la Notaría de Facatativá, y las ventas contenidas en las escrituras públicas números 3246 del 21 de julio de 1978 y 2634 del 21 de abril de 1980, otorgadas la Notaría 5ª de Bogotá, con las cuales las partes encubrieron un contrato de permuta y que acreditada la unidad jurídica de ésta, se declare su resolución por incumplimiento de los demandados y por ende, resueltas las mismas ventas; se condene a los demandados a pagarle la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados por el incumplimiento; se ordenen las restituciones mutuas; y se informe el contenido de la sentencia a los registradores y notarios correspondientes para los fines legales pertinentes.  

De manera subsidiaria pide que se haga la misma declaración de simulación relativa y que, en consecuencia, se declare la rescisión por lesión enorme de la permuta y de las ventas mencionadas, solicitando igualmente que se oficie a los registradores y a las notarías pertinentes, se efectúen las correspondientes restituciones mutuas y se paguen los perjuicios causados.  

2. La causa de la demanda admite el siguiente resumen:  

a.- Las partes suscribieron una promesa de permuta, en virtud de la cual José Prieto Hernández se comprometió a transferir el dominio de una finca ubicada en la jurisdicción de Facatativá, y Guillermo Garnica Ruiz y Héctor Alfonso Parra Sierra el de dos casas situadas en Bogotá.  

b.- El valor de la permuta fue fijado por los contratantes en la suma de $ 4’900.000.oo, precio que dieron a la finca, señalando también que las casas de Bogotá tenían un valor de $ 2’500.000.oo. Para completar el saldo del precio pactado, Garnica y Parra acordaron pagarle a Prieto $ 2’400.000.oo, mediante cheques.  

c.- Las partes acordaron cumplir la promesa mediante escrituras separadas, a título de venta y por precios ficticios, omitiendo toda referencia al contrato de permuta. Así, por medio de las citadas escrituras públicas otorgadas en Facatativá, Prieto cumplió sus obligaciones diciendo vender a favor de Garnica, como se había acordado; por su parte, Garnica y Parra otorgaron dos escrituras en Bogotá, mediante las cuales le transfirieron a Prieto dos casas, individualmente cada uno, también a título de venta.  

d.- Las escrituras correspondientes fueron registradas, salvo la correspondiente a la transferencia que Parra le hizo a Prieto de la casa de su propiedad, por encontrarse embargada.  

e.- El justo precio de los predios rurales era de $ 13’050.000, suma a la que se debe agregar el valor de las mejoras que allí existían, superior a $ 2’000.000, de todo lo cual Prieto sólo recibió $ 4’900.000; el justo precio de los inmuebles prometidos por los demandados fue señalado por éstos al otorgarse la promesa de permuta.  

f.- Finalmente, de la suma de $ 2’400.000 que se fijó como saldo en dinero en el contrato de permuta, Garnica y Parra le adeudan a Prieto la suma de $ 110.000, suma incorporada a un cheque no pagado por la causal de cuenta cancelada.  

3. El demandado Garnica contestó la demanda, afirmando que cumplió sus obligaciones y proponiendo la excepción de prescripción de la acción o prescripción de la pretensión de rescisión por lesión enorme; Parra compareció al proceso a través de curador ad-litem, quien se atuvo a lo probado en el proceso.  

4. Culminado el trámite de primera instancia, el Juzgado dictó sentencia cuyo proveído fue el siguiente: a) declaró no probada la excepción propuesta; que son relativamente simuladas las ventas contenidas en todas las escrituras públicas otorgadas; que el negocio prevalente consumado entre las partes fue un contrato de permuta; la resolución del contrato de permuta por incumplimiento de la parte demandada en el pago total del precio; b) Condenó a Parra a pagar la indemnización por los perjuicios ocasionados por su incumplimiento; ordenó a Garnica la entrega de la finca de Facatativá y lo condenó a pagar los frutos percibidos o los que hubiera podido percibir a partir de la fecha de contestación de la demanda; condenó a Prieto a pagar en favor de Garnica las mejoras útiles realizadas en la finca antes de la fecha de contestación de la demanda y a entregarle la suma de $2’400.000.oo, con su correspondiente indexación a partir del 1° de septiembre de 1978, fecha en que se culminó de cancelar tal cantidad como parte del precio; también ordenó a Prieto entregar al demandado Garnica el inmueble ubicado en Bogotá y a pagarle los frutos percibidos o los que hubiera podido percibir a partir de la fecha de presentación de la demanda; c) Ofició a las Notarías correspondientes del Círculo de Bogotá y Facatativá, y a las respectivas oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, comunicándoles las decisiones correspondientes.  

5. El actor y el demandado Garnica interpusieron recurso de apelación; en lo suyo el Tribunal revocó el fallo, negando las súplicas de la demanda.  

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA  

En lo de fondo, o sea para denegar la simulación relativa, ellos se pueden sintetizar así:  

1. No hay duda que los contratantes pretendieron celebrar un contrato de permuta y no uno de compraventa, debido a que a los inmuebles que Garnica y Parra debían entregar al actor, se les dio un mayor valor que la suma dada en dinero efectivo como saldo del precio.  

2. Empero, esa convención inicial no fue cumplida por ninguno de los contratantes y se desistió de ella para celebrar un nuevo negocio jurídico. Si bien los contratantes se comprometieron a suscribir las escrituras de transferencia correspondientes, tal convenio no se cumplió.  

3. Los instrumentos públicos atacados no son la consumación de la promesa de permuta, sino la conclusión de una nueva y distinta convención. Si las escrituras eran consecuencia de la promesa, debió probarse un pacto escrito entre los contratantes para modificar la fecha de suscripción de las mismas; y como esa prueba no se adujo, no existe relación de causalidad entre la promesa aportada y las escrituras objeto de censura.  

4. El principio probatorio consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, deriva en el imperativo que le asiste a las partes de demostrar los hechos en que edifican las pretensiones o excepciones, de tal suerte que si no lo hace se somete al resultado adverso a sus peticiones.  

El expediente es muestra clara y contundente de la orfandad probatoria de la parte actora, en lo que atañe con la simulación relativa. En los interrogatorios absueltos por los demandados no se avizora confesión alguna en el sentido de que hubo acuerdo de voluntades para fingir las compraventas y el verdadero negocio era una permuta. Es normal que los interrogados se refieran a la promesa, por tratarse del convenio inicial, pero no fueron cuestionados acerca del nuevo pacto verbal, que se quiso hacer constar por escrito con posterioridad a la enajenación de los predios rurales, mediante documento de octubre de 1980 suscrito por los demandados.  

5. Por el contrario, se aportó prueba de la inexistencia de la simulación: el mismo actor en demanda anterior contra Garnica, que culminó en un fallo inhibitorio, confesó en los hechos que mediante escritura dio en venta a éste último el dominio que ejercía sobre unos inmuebles rurales, o sea que descartó cualquier acto simulado de los demandados, pues si realmente lo que se convino fue una permuta, desde ese instante debió alegarse y probarse.  

6. Esta confesión tiene mérito probatorio y plena credibilidad, por cuanto se hizo por apoderado judicial con facultad para ello, dado que esa autorización se presume para la demanda conforme al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Siendo imperioso para el actor demostrar que tal confesión no era concordante  con la realidad negocial convenida, no logró hacerlo en este proceso, por lo que la manifestación de la primera demanda adquirió un carácter pétreo y creíble.  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos cargos se elevan en ella contra la sentencia de segunda instancia, ambos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se despachará sólo el primero, por estar llamado a prosperar.  

Cargo primero:  

Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar indirectamente, a causa de manifiestos errores de hecho, los artículos 1546, 1584, 1602, 1618, 1766 y 1958 del Código Civil; y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; censura que divide el recurrente en tres partes, correspondientes a los medios de prueba examinados.  

A ese respecto se aduce:  

1. El documento que contiene la promesa de permuta, aunque mencionado en la sentencia, no fue analizado por el Tribunal en su verdadero contenido y alcance, y de ahí deviene un primer error de hecho por cercenamiento, ya que si lo hubiese hecho sin restringirle su alcance real, hubiera encontrado en él un indicio eficaz para dar por probada la simulación relativa.  

La mera mención del documento sin ver su contenido, equivale a cercenarlo, pues de acuerdo con su texto, Prieto le transfería el dominio de las fincas de Facatativá a Garnica y Parra en igual proporción, a cambio de que éstos le transfirieran el dominio de las casas ubicadas en Bogotá y le completaran el precio con una suma de dinero. Las escrituras públicas revelan que los demandados transfieren al demandante, en instrumentos separados, los inmuebles a que se refería la promesa, sólo que a título de venta y no de permuta, pero son los mismos bienes que Garnica y Prieto se habían comprometido a transferir en la promesa de permuta, hecho que constituye un indicio eficaz para demostrar la simulación, no apreciado en la sentencia.  

El hecho de que las fechas de las escrituras no coincidan con las pactadas en la promesa, en nada modifica el carácter de indicio antes señalado, pues de concordar se trataría más bien de una prueba directa que hubiera justificado una pretensión de resolución o cumplimiento y no una de simulación. El Tribunal pretermitió la apreciación de la prueba indiciaria que demostraba la promesa de permuta.  

2. El documento de transacción suscrito entre Garnica y Parra en octubre de 1980, tampoco fue analizado por el Tribunal, en cuanto contiene un indicio importante, como que meses después de haberse celebrado los presuntos contratos de compraventa, los demandados seguían siendo conscientes de que el contrato realmente celebrado había sido una permuta, razón por la cual Parra renunciaba a pretender derechos sobre la finca que, según la promesa, se les transfería en igual porcentaje y además se comprometía a desembargar el inmueble que según el mismo documento le debía transferir a Prieto, aclaraciones que de otra forma no se justificarían, si se tiene en cuenta que para tal fecha ya habían pasado más de dos años desde que se suscribieron las escrituras que daban cuenta de una presunta venta, que por definición no requería de confirmación posterior.  

3. De las declaraciones de los demandados se deduce con claridad, que los mismos contratantes desmienten la afirmación del Tribunal, en cuanto a que las escrituras públicas sean el resultado de un nuevo acuerdo verbal entre ellas, pues como al unísono lo narraron, el contrato realmente celebrado es el que contiene la promesa de permuta. Si Garnica aparece como titular de la finca, sencillamente obedeció a la solicitud que Parra le hiciera a Prieto de no ser incluido, sin que tal petición pueda considerarse como un acuerdo verbal posterior diferente al contenido en la promesa.  

         

5. Contrariamente a lo afirmado por el sentenciador, Garnica confesó el acuerdo que hubo entre los contratantes para fingir las compraventas. No sólo en las declaraciones de parte se encontraba la confesión que el Tribunal echó de menos; ante otros estrados judiciales también se habían confesado los términos de la negociación verdadera, tal como ocurrió en el Juzgado 6° de Instrucción Criminal de Bogotá el 10 de febrero de 1984, por lo que es evidente el error de hecho por preterición en que incurre el Tribunal al no percatarse que tales piezas procesales indican con claridad que la voluntad de los contratantes fue la de permutar bienes, como en efecto lo hicieron.  

Ignoró el Tribunal que los demandados coinciden en afirmar que entregaron los inmuebles ubicados en Bogotá y un menor valor en cheques, y que justamente era eso lo que indicaba la promesa de permuta. No observó que los demandados aceptaron que del contrato prometido únicamente faltaba por cumplir lo relativo al registro de uno de los inmuebles.  

Así mismo, en contra de lo afirmado por el Tribunal, no resulta normal que los demandados se refieran a la promesa simplemente como el convenio que inicialmente se acordó, pues el mismo Garnica confesó que el negocio real fue el que contiene la promesa y no las escrituras de venta, y Parra dijo que la negociación se hizo de acuerdo con la promesa, afirmaciones que fueron reiteradas por ellos mismos en todos los estrados judiciales donde se les interrogó.  

Es evidente el error del Tribunal porque su afirmación altera la objetividad de las declaraciones, al ver en ellas una simple equivocación conceptual, cuando por el contrario son claras y contundentes. Aunque se omitió la confesión del demandado Garnica en cuanto a que los contratos de compraventa no expresan la voluntad de las partes, si se sostuviese, en gracia de discusión, que ello no contiene una confesión, debe advertirse que la técnica probatoria lo que exige es que se demuestre la verdadera voluntad o el negocio privado y no la voluntad expresa de simular.  

6. Afirma el Tribunal que en un proceso anterior ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Facatativá, el demandante confesó haber entregado a título de venta los predios rurales y que no había probado que lo realmente convenido era una permuta.  

Esta afirmación comporta un error de hecho evidente, por cuanto el demandante sí lo dijo, pero el Juez se inhibió de dictar sentencia, precisamente porque encontró que la demanda carecía de veracidad, de conformidad con lo sostenido por el mismo actor en declaraciones rendidas en ese proceso anterior, donde además de señalar que el negocio celebrado había sido una permuta, claramente expuso que la razón de demandar a Garnica fue porque éste se sustrajo a su cumplimiento.  

7. Finalmente , el recurrente hace una relación de los indicios completamente omitidos que prueban la simulación: el documento que da cuenta de la promesa de permuta; la contestación de la demanda de simulación; los dictámenes periciales que avalúan los predios rurales que componen la finca; la manifestación de Garnica en la contestación de la demanda ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Facatativá; las pruebas que hizo valer Garnica en la contestación a la demanda en ese proceso; y las versiones del demandante y de los demandados en los diferentes estrados judiciales.  

Si el Tribunal hubiera analizado estos indicios, habría concluido otra cosa, porque revelan la verdadera voluntad negocial de los contendientes en este proceso; por consiguiente, hubiera tenido méritos probatorios suficientes para poder declarar la simulación relativa de las escrituras objeto de ataque y entrar a declarar resuelto el contrato de permuta por incumplimiento en la tradición y entrega de uno de los inmuebles.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La más elemental noción de acto jurídico, postula que su rasgo esencial reside en la manifestación de voluntad individual que expresa, encaminada a producir ciertos efectos en el ámbito personal o patrimonial. Su regulación, de vieja data, incluye un rasgo que busca proteger la autonomía y la seguridad de las transacciones privadas: la prevalencia de la intención sobre la apariencia. La disparidad entre el elemento sicológico y el signo externo de una manifestación de voluntad es admitida por el ordenamiento jurídico, a tal extremo que el elemento interno, la voluntad real de los sujetos, es la guía exclusiva de interpretación del acto mismo.  

De manera complementaria, si como es sabido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C., el contrato es ley para las partes en tanto que su celebración cumpla ciertos requisitos básicos de validez, es coherente que en un régimen de libertad contractual los pactos secretos sean eficaces y que en caso de conflicto sea definitiva, para la resolución judicial correspondiente, la demostración de la voluntad privada, destinada a prevalecer. La simulación, como fenómeno jurídico, se explica entonces por la prevalencia que se le concede a la voluntad real de los contratantes, en tanto supone la existencia de varias declaraciones, comúnmente antagónicas entre sí, pero vinculadas por un solo propósito jurídico. Este querer real, de suyo unívoco, debe estar dotado del indispensable elemento síquico para que tenga recibo dentro de la noción de acto jurídico. Y si los agentes simuladores planean una sola operación jurídica, pero convienen que se traduzca en dos declaraciones diversas, lo hacen en el entendimiento de que esa dicotomía es lícita, como efectivamente lo es.  

2. Así mismo, conviene recordar que la distinción entre simulación absoluta y relativa, depende del alcance que se le dé al acto disfrazado: una cosa es el acuerdo simulatorio que se cifra en una apariencia contractual sin ningún elemento real y que, por ello, implica la negación de cualquier vínculo; otra diversa es el acuerdo en el que hay un contenido cierto, aunque disimulado u oculto tras un artificio, pero que da cuenta de la auténtica meta de los agentes, aunque de modo divergente del acto externo o manifiesto.  

3. Teniendo en cuenta entonces que la simulación implica un solo acto jurídico verdadero, el litigio en estos casos debe girar en torno a las pruebas que den cuenta de la realidad del negocio celebrado. Tal labor se desarrolla en un ambiente de especial libertad probatoria y sujeta al método de la persuasión racional o sana crítica, con los límites que imponen el alcance de los medios de investigación y la razón misma, como es apenas natural en todo lo que concierne con la construcción del conocimiento.  

4. Unidas estas consideraciones al estudio del expediente, la tarea de la Corte se debe cifrar en el examen de los medios de prueba que el recurrente estima omitidos o indebidamente apreciados, dada la naturaleza del error judicial que se denuncia. Por ello, es conveniente precisar en qué consiste la disidencia del recurrente con respecto a la sentencia impugnada, para darle un contexto adecuado al estudio que se hará de la prueba.  

El Tribunal reconoce la existencia de la promesa de permuta como manifestación inequívoca de un negocio jurídico entre las partes, pero no la vincula con los otros actos posteriores: las escrituras públicas de venta que las partes se otorgaron mutuamente para hacer la transferencia de tres bienes inmuebles. Estos últimos, son para el Tribunal actos jurídicos independientes, evidencia de un nuevo negocio. Esta precisión es fundamental para el examen de la cuestión propuesta, en la medida en que si las pruebas revelan una relación entre las escrituras y la promesa, se impone la declaratoria de simulación, quedando configurado, entonces, el error denunciado.  

5. En este sentido, el nuevo examen de los medios de convicción citados por el recurrente para apoyar su acusación contra la sentencia de segunda instancia, permite establecer una íntima conexidad entre los diversos actos que los contratantes ejecutaron en una negociación compleja y accidentada, dada la multiplicidad de documentos por ellos suscritos y los juicios penales y civiles en que se han visto comprometidos. El Tribunal usa la expresión «cordón umbilical» para señalar su inexistencia entre el acto genitivo y los actos posteriores; la reconsideración que sigue de los medios de convencimiento impone además lo siguiente: un solo hilo conductor une las diversas manifestaciones de voluntad -la promesa y las escrituras, la subrogación y la transacción-, como partes de un todo que fue la voluntad realmente querida por los contratantes. Los actos mencionados se explican como desarrollo de un pacto inicial que les sirve de causa común y permanente, y la conclusión del Tribunal en torno a un nuevo negocio que vino a variar la voluntad inicial, expresado en un supuesto pacto verbal posterior, del cual no existe prueba alguna en el juicio, no tiene respaldo en los hechos que sí quedaron plenamente demostrados.  

6. Delimitado, entonces, el ámbito de la controversia en casación y establecida una conclusión diversa a la de la sentencia impugnada, debe la Corte hacer un recuento de las varias configuraciones del error de hecho en que incurrió el Tribunal en el presente caso.  

a.- Las escrituras públicas de compraventa fueron indebidamente apreciadas, en cuanto sus textos revelan la conexidad entre lo que por medio de ellas se transfiere y el acuerdo primitivo de permuta. Los bienes inmuebles que las partes dan son aquellos que se prometieron inicialmente, lo cual comporta una relación tan evidente que afirmar lo contrario es incurrir en error ostensible. Si el acto original señala unas obligaciones, por cierto bastante específicas, y los actos posteriores así las cumplen, aunque disfrazadas, la certeza es doble: la de la vigencia de la promesa y la de simulación de las escrituras.  

Pero no sólo existe error en la apreciación de este contraste, sino en la interpretación de los actos mismos. La jurisprudencia y la doctrina, al agrupar en categorías los más usuales indicios de simulación, señalan que la cuantía y la forma del precio en la compraventa, es revelador de este fenómeno cuando adquiere ciertas características. En las tres escrituras públicas, los compradores declaran recibido el precio en su totalidad, sin que exista prueba posterior e independiente de pago. Y siendo elemento esencial del negocio de compraventa, su ausencia es determinante de la simulación. (f. 7, 12, 15, 18, cuaderno N° 1)  

Igualmente, la consideración del Tribunal en el sentido de que estas escrituras son fruto de un nuevo convenio entre los contratantes, sin ningún documento de los mismos contratantes en tal sentido, sin ninguna manifestación verbal de éstos debidamente conocida y, por el contrario, como se verá más adelante, contra la expresa manifestación de ellos, no sólo comporta la indebida apreciación de las escrituras, sino la imaginación de un hecho inexistente.  

b.- El documento de subrogación en virtud del cual Prieto cancela deudas de Parra, cobradas contra éste en dos procesos ejecutivos, tiene dos sentidos complementarios: el esfuerzo de Prieto para sanear el embargo del inmueble que Parra debía transferirle en cumplimiento de la promesa de permuta, y el vínculo de este acto con la promesa, siendo también una consecuencia de ella. (f. 35 y 36, cuaderno N° 1)  

Esta transacción (f. 6, cuaderno N° 1), denunciada también como omitida por el Tribunal, es para la Corte determinante de la conexidad esencial entre la promesa y las aparentes compraventas acordadas por las partes. Sólo vinculándolas así tiene sentido la transacción, porque de otra forma sería absurdo que  Parra declarara, como lo hizo, su compromiso de permitir la libre posesión de Garnica sobre una finca que éste recibió por compra que le hizo a Prieto, si en el fondo no estuviera como acto determinante la promesa suscrita por los tres contratantes.  

Debe repararse en el hecho de que la escritura que da cuenta de la transferencia de la finca, se suscribió entre Prieto y Garnica. Si esta compraventa no fuera simulada, no tendría sentido que Parra manifestara su voluntad de permitirle a Garnica su libre posesión. Y como el sentido común enseña que nadie, en uso cabal de sus facultades, hace cosas sin justificación alguna, la de esta transacción es que la promesa de permuta fue el acto real y permanente del cual derivaron sus derechos y expectativas los contratantes.  

Si se revisa este documento, fácil es concluir que Garnica y Parra arreglaron asuntos pendientes que tenían en relación con Prieto y con la Finca que éste había transferido, en razón de la promesa y no de la compraventa. Teniendo estos contratantes deudas pendientes anteriores entre sí, deciden el arreglo involucrando un elemento patrimonial común, la finca que fuera de Prieto. Y la explicación de esta transacción salta a la vista: para cumplirle a Prieto la promesa de permuta, Parra renuncia a su derecho indiviso sobre la finca recibida, a cambio del pago que Garnica se compromete a hacer de unas obligaciones de Parra, comprometiéndose éste a sanear la casa que debía ser entregada a Prieto, para eliminar un elemento que perturbaba el cumplimiento del contrato originario. No haber visto esta negociación triangular es el error manifiesto del Tribunal, cuando de lo dicho por los demandados y de sus acuerdos surge con claridad meridiana que decidieron transigir sobre la base de una condición mutua, la posesión de la finca que derivaron de la permuta, cediendo uno de ellos su beneficio dada su precaria situación patrimonial.   

c.- Por su parte, la conclusión que imponen las diversas versiones de Garnica en éste y en otros procesos judiciales, corrobora la fuerza de convicción que se dejó anotada a propósito de la transacción. Constituye error evidente del Tribunal dejar de ver lo que demuestran las diversas declaraciones judiciales rendidas por Garnica a lo largo de los años, en diversos despachos, desde 1982 a 1995, no sólo en lo que atañe con la suscripción de la promesa, punto pacífico entre el Tribunal y el casacionista, sino en lo que concierne con el vínculo entre el acuerdo primitivo y las ventas simuladas.  

– El 11 de marzo de 1982, en un interrogatorio de parte dentro del primer proceso que le iniciara Prieto, al describir sus vínculos con éste, Garnica alude al documento que firmaron en diciembre de 1977, llamándolo compraventa de una finca y describiendo el negocio; anota que firmó otro documento privado de “compra permuta” y lo vincula de manera inequívoca con las escrituras otorgadas. (folio 73 y s.s., cuaderno N° 6).  

– El 16 de julio de 1984, en indagatoria rendida ante el Juzgado 72 de Instrucción Criminal, Garnica narra que se acordó una promesa de venta en diciembre de 1977 entre él, Parra y Prieto, siendo éste el vendedor, y aclara: “es una promesa de permuta compra de permuta algo así” y describe el mismo acto que contó en todas sus versiones: él y Parra se comprometían a entregarle a Prieto dos casas y dinero en efectivo, Prieto hizo luego las escrituras de la finca a su nombre ya que él fue quien pagó, y agrega: “yo pagué la totalidad de la finca porque el señor Héctor Parra y el señor Prieto en común acuerdo por el pago que yo hice me cedieron la parte del señor Héctor Parra ya que vuelvo y repito yo cumplí con el ciento por ciento del negocio. (…) en ningún momento yo he incumplido ya que la prueba es que él ha recibido las escrituras de los inmuebles que se le prometieron, dinero en efectivo y cheques…” (f. 106, cuaderno N° 1)  

– En el interrogatorio de parte que rindió en este proceso el 28 de abril de 1986, Garnica confirma que el negocio que se hizo fue una permuta, la describe, sigue llamando al negocio indistintamente promesa de permuta o promesa de venta; cuando le ponen de presente el documento que contiene la permuta dice: “sí se celebró ese contrato y lo reconozco”. Y al ser preguntado en qué forma se solemnizó la permuta, describe precisamente los negocios realizados a través de las escrituras públicas cuya declaratoria de simulación se pidió en este proceso y que el juez de primera instancia concedió, con fundamento probatorio indiscutible.  

Sostuvo Garnica en esta oportunidad: “de la casa que yo le di al señor Prieto (…) en ella se dice que se le vende, pero la realidad es que se le permuta y fui (sic) un bien que lo di en parte del valor de la finca que yo quedé comprometido”. Igualmente: “El señor Parra y yo negociamos la parte de Parra, luego el señor Parra le ordenó al señor Prieto que me corriera o me diera las escrituras de la finca a mi, de la totalidad de la finca y así se hizo en la notaría de Facatativá”. Da cuenta también de la razón por la cual canceló una deuda que gravaba la casa que Parra debía entregar a Prieto: “esto lo hice en razón de un arreglo que hice con Héctor Parra para que él pudiera ordenarle a Prieto que me hiciera la escritura de la finca a mí”. (f. 2, cuaderno N° 2)  

Es ostensible el error del Tribunal en la omisión de esta versión dentro de sus consideraciones sobre los hechos, no sólo en cuanto confirma lo que revelan las demás pruebas, sino en cuanto que rendida por uno de los demandados, demuestra plenamente el negocio real y el lazo de continuidad entre éste y las escrituras públicas simuladas, circunstancia que confirma lo dicho en el sentido de que el error central de la sentencia impugnada reside en suponer un acuerdo nuevo de carácter verbal entre la promesa y las escrituras, introduciendo de esta forma una variación sin fundamento fáctico alguno.  

– El 20 de abril de 1995, en el trámite de la segunda instancia del presente proceso, requerido por el Tribunal, Garnica aludió a las compraventas realizadas entre él, Parra y Prieto, y anotó que «para legalizar esta negociación se efectuó un contrato de permuta-promesa», señalando como elementos de ésta las mutuas entregas de los inmuebles y del dinero en efectivo. Y agrega: «Parra aparece en la promesa de permuta comprando estas 50 fanegadas. Entonces, el le cumplió al señor Prieto yo le cumplí al señor Héctor Parra. El contrato de permuta-compraventa tuvo varias modificaciones que fueron acordadas entre el señor Parra y el señor José Prieto, algunas están escritas en el contrato original». También dice: “El inmueble de Facatativá (rural) se encuentra actualmente y desde el día 20 de diciembre de 1977 en poder de Guillermo Garnica y soy el legítimo dueño, de esto no debo un peso a nadie. O sea que fue una compraventa que se hizo mediante una permuta al señor Prieto y al señor Parra” (folio 166 y s.s., cuaderno N° 11)  

La identidad de elementos en todas las versiones de este demandado, en torno al precio, los inmuebles transferidos, las modalidades que tuvo la negociación, prueban el error de suponer una acuerdo verbal distinto entre las partes, pero también los acuerdos verbales y escritos que modificaron algunos rasgos del negocio inicial, manteniéndolo inalterable en su esencia.  

d.- De igual manera, la conclusión que imponen las diversas versiones de Parra en éste y en otros procesos judiciales, corrobora la convicción sobre el error de la sentencia censurada en casación. También las diversas declaraciones judiciales rendidas por este demandado, entre 1984 y 1994, respaldaron la certidumbre, ya de por sí suficiente, que se deriva de los medios de prueba antes mencionados.  

– El 10 de febrero de 1984, en la declaración rendida ante el Juzgado 6° de Instrucción Criminal, narra el origen del negocio: no tenía con qué comprar la finca de Prieto; le propuso a Garnica, con quien había tenido negocios en el pasado, sociedad para hacerlo juntos; alude a la firma de una promesa de venta, pero se trata sin duda de la promesa de permuta y explica la triangulación: está pendiente la entrega de una casa; le vendió a Garnica sus acciones en la finca; Prieto le hizo escrituras a Garnica; y Garnica dio la plata para sanear la casa que Parra debía entregarle a Prieto, confirmando la causa ya detectada en otras declaraciones de Garnica y de Prieto: la mala situación económica de Parra debido a las pérdidas en cuatro cosechas. (f. 102, cuaderno N° 1)  

– El 23 de julio de 1984, ante el Juez 72 de Instrucción Criminal, Parra vuelve a declarar, y describe el acuerdo realizado de la siguiente forma: “…un negocio de permuta que se hizo con el mencionado señor en el año de 1977 según consta en la promesa de venta” sobre una finca por la suma de cuatro millones novecientos mil pesos, recibiendo Prieto dos casas, y agrega: “al señor José Prieto Hernández se le cumplió tanto, en todo de acuerdo a la promesa, tanto por el señor Guillermo Garnica Ruiz como por el suscrito Héctor Alfonso Parra Sierra, por lo que a la fecha únicamente hay pendiente es el registro de esa escritura …” Y también: “En este negocio cada quien respondía como persona por el cincuenta por ciento”. Aclara nuevamente que vendió su derecho al 50% de la finca a Garnica, por problemas económicos. (f. 110, cuaderno N° 1)  

– El 29 de septiembre de 1994, en la declaración de parte en la segunda instancia, alude a la permuta, a las mutuas entregas de inmuebles y al dinero. Y describe el negocio en sus características fundamentales. El 1° de diciembre de 1994, vuelto a interrogar, Parra sostiene: «Este inmueble (se refiere a la casa que fue de su propiedad en Bogotá) que relaciono es el mismo que aparece como parte de la permuta de la Finca San Rafael correspondiente al 50% que tenía que responder…». Es preciso anotar que ante el Tribunal Parra no desconoció que la naturaleza del negocio era una permuta, con aplazamientos consentidos por los contratantes para lograr su cumplimiento. (folios 130 y s.s. y 148 y s.s., cuaderno N° 11)  

e.- De la demanda que Prieto presentó contra Garnica y que dio origen a un proceso anterior ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Facatativá (f. 14 Cuad. N° 6), el Tribunal deriva un elemento de convicción que apoya igualmente su decisión: la confesión por apoderado judicial que compromete a Prieto y niega los fundamentos de la simulación.  

Efectivamente, Prieto otorgó poder para iniciar un proceso ordinario destinado a obtener la resolución por lesión enorme del contrato de venta de la finca que le transfirió a Garnica, según las escrituras públicas N° 993 y 414, con inclusión de la aclaratoria N° 1472. Sin embargo, en el interrogatorio de parte que absuelve Prieto, a pesar de calificar las negociaciones con Garnica y Parra como compraventa, expone los elementos de la permuta acordada con éstos: «Se hizo una promesa de venta y se acordó entre las dos partes que se me daban dos casas. Se convino que me daban unos cheques». (folio 78B y s.s., cuaderno N° 6).  

Se apoya el Tribunal, entre otras cosas, en el hecho de que en un proceso anterior la demanda se presentó alegando que se trataba de compraventas, desconociendo al efecto la integridad de las copias que de dicho litigio se aportaron y que se encuentran reunidas en el cuaderno N° 6 del expediente, en donde, en declaración rendida por el mismo demandante y por los demandados, así como en la sentencia en que el funcionario judicial se declaró inhibido para fallar, se estableció que en realidad la negociación cumplida había sido una permuta. El Juzgado en este primer juicio civil concluyó que lo manifestado en la demanda carecía de veracidad: «Tal como se puede analizar, de las pruebas se concluye, que lo inicialmente pactado por las partes fue una permuta». Y agrega: «…los hechos expuestos en la demanda no se ajustan a la realidad del negocio».  

4. La revisión de los medios de prueba que acaba de hacerse, en armonía con el cargo formulado contra la sentencia impugnada, permite concluir que el Tribunal incurrió en evidentes errores de apreciación probatoria, así mismo trascendentes, en cuanto lo indujeron a negar la acción de simulación propuesta. Sus conclusiones son, por ello, contraevidentes, en la medida en que están en contravía de la certeza que estas imponen, de manera manifiesta y perceptible. Creer que se celebró un negocio nuevo entre la permuta y las compraventas, que debió probarse un pacto para modificar la fecha de los actos notariales y que existe orfandad probatoria en lo que concierne con la simulación pedida en el proceso, son los errores de fondo de la sentencia, cuyo carácter trascendente salta a la vista, dado que de no haber incurrido en ellos la resolución en la segunda instancia habría sido diversa y necesariamente confirmatoria del fallo apelado.  

Conforme, entonces, con la exposición anterior, el cargo está llamado a prosperar. Empero, antes de dictar el fallo sustitutivo que corresponda, la Sala estima necesario decretar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del C. de P. C., en armonía con el artículo 307 ibídem.  

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 14 de enero de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario seguido por JOSE PRIETO HERNANDEZ contra GUILLERMO GARNICA RUIZ y HECTOR ALFONSO PARRA SIERRA.  

Antes de dictar el fallo sustitutivo correspondiente, se ordena la práctica de dictamen pericial destinado a establecer lo siguiente:  

a) el valor de los frutos que haya producido o podido producir con mediana inteligencia y actividad los predios denominados «La Virgen», «La Concepción», «San Antonio» y «La María», ubicados en la vereda San Rafael, municipio de Facatativá, Cundinamarca, cuyos linderos y demás especificaciones se determinan en el fallo de primera instancia, desde cuando fueron entregados materialmente a los demandados hasta la fecha de contestación de la demanda, y separadamente desde ésta hasta el presente.  

b) el valor de las mejoras útiles realizadas por el demandado Guillermo Garnica Ruíz en los mencionados predios, antes de la fecha de contestación de la demanda, y que aparecen descritas en el dictamen que obra a folio 162 y siguientes del cuaderno N° 1.  

c) el valor de los frutos que haya producido o podido producir con mediana inteligencia y actividad el inmueble distinguido con el número 49-A-07 de la calle 103 Bis de Bogotá, cuyos linderos se determinaron en la sentencia de primera instancia, desde cuando fue entregado materialmente al demandante hasta la fecha de contestación de la demanda, y separadamente desde ésta hasta el presente.  

Para la práctica de esta prueba se comisiona al Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, quedando investido de amplias facultades para el cumplimiento de la comisión respectiva, entre ellas, la de designar peritos, quienes en la medida de lo posible deberán ser los mismos que ya dictaminaron sobre el tema, facultades que cesarán una vez venza el término de traslado del peritaje, para cuyo cumplimiento se le conceden treinta (30) días. Líbrese despacho comisorio con los insertos y anexos pertinentes.  

Sin costas en el recurso de casación, dada la prosperidad de la impugnación.  

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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