S 211 2001 [6344]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-211-2001 [6344]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001)  

Ref: Expediente No. 6344  

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto -Sala Civil- el 22 de julio de 1996, en el proceso ordinario adelantado por ISABEL SOLARTE DE BURBANO contra PERSONAS INDETERMINADAS.  

                         

ANTECEDENTES  

1.        Mediante demanda que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, la señalada demandante convocó a un proceso ordinario de declaración de pertenencia a todas las personas naturales ó jurídicas que se creyeran con derechos sobre el inmueble ubicado en la calle 16 Nos. 34-18/28 de esa ciudad, cuyo dominio alegó haber ganado por prescripción extraordinaria.  

2.        Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo la demandante –en resumen- que desde 1969 y por más de 25 años, venía ejerciendo posesión material, pública, tranquila, pacífica, continua y permanente sobre el aludido bien, el cual había destinado para su habitación personal y de su familia, así como para el arrendamiento o entrega a título precario de algunas habitaciones para la vivienda de terceros. Del mismo modo, ha llevado a cabo la conservación y reconstrucción de caedizos; la reparación general de todo el inmueble; la instalación de los servicios de agua, luz y alcantarillado, y el pago de contribuciones de valorización municipal y del impuesto predial correspondiente.                  

Agregó que durante el tiempo que ha permanecido en posesión, no ha sido perturbada por ninguna persona, siendo reconocida como la dueña del mismo por todos los vecinos y amigos de ese lugar, sin que ninguna otra persona, durante los últimos 25 años, haya ejercido actos posesorios o de dominio alguno sobre la referida casa de habitación.  

                         

3.        Admitida la demanda y surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas, el curador ad litem que les fue designado le dio contestación al libelo, sin hacer oposición.  

4.        El Juzgado le puso fin a la primera instancia mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, proferida el 23 de abril de 1996, decisión que –en consulta- fue revocada por el Tribunal en fallo de julio 22 de 1996.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de señalar que los testimonios de Judith Dorela Bucheli Villota, Ewald Augusto Taylor Gavilanes, Logio Oliverio Cordulo Bastidas, José Ignacio López Paz y José Dolores Tobar Mejía, eran acordes en indicar que Isabel Solarte venía ejerciendo la posesión real y material del inmueble por espacio superior a los 20 años continuos e ininterrumpidos, realizando actos de señora y dueña, manifestó el sentenciador de segundo grado que la declaración del señor Omar Guerrero Muñoz ponía en tela de juicio la versión de aquellos declarantes “respecto a la posesión mantenida, por que si Isabel Solarte de Bastidas, entró inicialmente como celadora o cuidadora del bien que se pretende usucapir, no puede afirmarse que siendo tenedora, haya convertido esa situación en posesión a nombre propio” (fl. 91, cdno. 3).  

De otro lado, sobre la base de que la declaración de pertenencia no procedía respecto de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, señaló el Tribunal que la sentencia del Juzgado debía revocarse para –en su lugar- negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el inmueble materia del proceso era de propiedad del municipio de Pasto, como quiera que así figuraba en el listado que la Tesorería municipal lleva para efectos del cobro del impuesto predial y, en igual sentido, aparecía inscrito en el Instituto Geográfico “AGUSTIN CODAZZI”, según certificaciones que se allegaron al proceso en virtud de un decreto oficioso de pruebas.  

LA DEMANDA DE CASACION  

                         

Dos cargos le formuló el recurrente a la sentencia impugnada, apoyados ambos en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del C. de P.C., los que se estudiaran conjuntamente porque ameritan consideraciones comunes.  

                         

CARGO PRIMERO  

En la primera censura, el censor acusó el fallo del Tribunal de violar, en forma indirecta, los artículos 407 –numeral 4º- del actual estatuto procesal civil; 42 de la Ley 153 de 1887; 775 del Código Civil, por indebida aplicación; 2512, 2513, 2518, 2531, 2534, 762, 981, 669, 756, 749, 1857 del Código Civil,  407 –numeral 1º- del C. de P. C. y 1º de la Ley 50 de 1936, por falta de aplicación, como consecuencia de ostensibles errores de hecho en apreciación de las pruebas.  

Para fundamentar esta acusación, sostuvo el recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho al concluir que el inmueble objeto del proceso era de propiedad del municipio de Pasto, pues supuso la existencia de la escritura pública debidamente registrada ante la Oficina competente, único elemento de prueba que, por tratarse de solemnidad ad substancian actus, servía para acreditar el mencionado dominio.  

Agregó que el fallador también se equivocó al dejar de apreciar el certificado emanado del Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto, en el que se precisó que no existían titulares de derechos reales inscritos sobre el bien objeto del litigio, sin que la propiedad del inmueble en cabeza de ese ente público territorial, se pueda predicar con soporte en el documento que obra a folio 96 del cuaderno del Tribunal, por cuanto se trata de “una simple copia informal, ni siquiera auténtica de una “partida registral”, que no escritura pública, que no se sabe donde fue obtenida y quien la expidió” (fl. 19, cdno. 4).  

Para el recurrente, el ad quem “dejó de lado y echó de menos el conjunto de los elementos de convicción aportados válidamente al plenario”, los cuales infirman el testimonio de Guerrero Muñoz, pruebas aquellas que no fueron estimadas “conforme a la crítica rigurosa de la prueba”, lo que traduce un yerro más del sentenciador, puesto que el referido testigo no demostró la calidad de tenedora que le atribuyó a la demandante, en la medida en que no obra prueba de “la resolución o acto de nombramiento de celadora ad-honorem del inmueble”, como él lo refirió, lo que significa que se “hizo decir al testimonio de Guerrero Muñoz, lo que efectiva y objetivamente no dice” (fl. 20, cdno. 4).  

Insistió la censura en que el Tribunal no tuvo en cuenta que la posesión material, como generadora de derechos, se compone de dos elementos, uno material y otro subjetivo, para destacar que el municipio de Pasto, en los veinticinco años precedentes a la demanda de pertenencia, ha carecido del primero de los citados.  

Solicitó, en consecuencia, que se casara el fallo impugnado.  

CARGO SEGUNDO  

En esta acusación, el censor acusó la sentencia impugnada de violar –indirectamente- las mismas disposiciones sustanciales enunciadas en el cargo primero, pero a consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, específicamente por el quebrantamiento de los artículos 174, 176, 178, 183, 187, 254, 265 del C. de P. C.; 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970.  

El impugnante dio inicio a la demostración de la censura, indicando que cuando el Tribunal valoró la documentación a que hace referencia el oficio 286 del 26 de junio de 1996 (fls. 24 y ss., cdno. 3), suscrito por Francisco Agreda Salazar, quien dijo obrar autorizado por el Alcalde de Pasto, cometió ostensible error de derecho, “por la potísima razón que aquellos no fueron decretados por el auto que en forma oficiosa se profirió de fecha junio 19 de 1996”, ya que los únicos documentos que se solicitaron, “lo fueron por ante las dos únicas dependencias de la administración municipal (Personería y Tesorería), de tal manera que no resulta dable que al expediente de buenas a primeras se le amontonen documentos no solicitados”. Por tanto, como el Tribunal le asignó valor probatorio a esos documentos, quebrantó los artículos 174 y 183 del C. de P.C., que obligan al Juez a proferir los fallos con fundamento en las pruebas legalmente decretadas y oportunamente allegadas al proceso (fls. 24 y 25, cdno. 4).  

Para el censor, igual desacierto de valoración cometió el fallador, al considerar que los documentos aportados con ese oficio, específicamente los certificados expedidos por la Jefatura de Impuestos y Tesorería municipal y el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, eran idóneos para acreditar la propiedad del inmueble en cabeza del municipio de Pasto, siendo palmaria la absoluta inconducencia de tales piezas para probar la propiedad de un bien raíz, que reclama, como único documento válido, la escritura pública registrada, como lo exige el artículo 265 del C. de P.C.  

Finalmente, añadió el recurrente que el sentenciador, al interpretar y evaluar los diferentes medios de convicción allegados al plenario, no tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 187 del estatuto procesal civil, norma ésta que le imponía el deber de apreciar en forma conjunta todos los medios de persuasión, conforme el sistema de  la sana crítica, y no únicamente los recaudados en el trámite de la consulta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Es sabido que cuando se acusa una sentencia de quebrantar normas sustanciales, como consecuencia de haber incurrido el fallador en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, es indispensable que el recurrente demuestre el yerro que predica, laborío que no se puede reducir a la simple referencia de las probanzas que se consideran mal estimadas, así se acompañe de una crítica razonada sobre la tarea evaluativa que en torno a ellas hizo el juzgador, siendo necesarios, por el contrario, “argumentos tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal” (Sent. de 23 de febrero de 2000, exp. 5371), propósito que no se alcanza contraponiendo “la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hizo el Tribunal”, sino confrontando “la sentencia con el derecho objetivo y la violación patente del sentenciador”, de suerte que para exhibir la evidencia y la trascendencia del error, se torna indispensable “cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente” (Sent. de 29 de febrero de 2000, exp. 6184).          

En el presente caso, aunque el recurrente, en el primer cargo, adujo que el Tribunal incurrió en error de hecho, porque le “hizo decir al testimonio de Guerrero Muñoz, lo que efectiva y objetivamente no dice”, al pretender acreditar el supuesto yerro, redujo su reflexión a señalar que aquel “se amparó” en dicho testimonio, “en abierta contraposición…al resto de los elementos de convicción arriba enunciados, juzgamiento probatorio tan ligero, que riñe en abierta contraevidencia que brota de aquellos medios probatorios”. Para la censura, entonces, la falla del sentenciador radicó en que éste prefirió una prueba a otra; en que dio por probada la inicial condición de tenedora de la demandante, “sin que el mencionado testigo haya demostrado con certeza dicha calidad”, pues no hizo referencia a contrato alguno, sino a un “acto de nombramiento de celadora ad honorem”, agregando que “El municipio de Pasto, jamás en estos últimos 25 años ha tenido el corpus, por lo que resulta arbitraria la conclusión de ubicar a la demandante como tenedora”, lo que significa que el ad quem, “al interpretar el testimonio de Omar Guerrero, le dio un alcance ostensiblemente contrario a su contenido” (fls. 20 y 21, cdno. 4).  

Claramente se aprecia, que esta forma de argumentar es propia de un alegato de instancia, en cuanto tiene el propósito de convencer al juzgador sobre la manera como debieron ser valoradas las pruebas, sin parar mientes en que el recurso de casación no “es ocasión propicia para suscitar el libre examen del asunto litigado, habida cuenta que aquello que dicho recurso provoca cuando se fundamenta en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es el análisis de la actividad jurisdiccional censurada, con el fin de verificar si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto, fue o no observada por el sentenciador” (cas. civ. de 23 de febrero de 2001; exp: 5619).  

A lo anterior se agrega, que la estimación probatoria del fallador enderezada a darle mayor vigencia y, por contera, credibilidad a un testimonio respecto de otros, no se constituye, en sí mismo considerado, en un error de apreciación probatoria, sino que es corolario del ejercicio responsable y prudente de la genuina –aun cuando restringida- libertad de valoración de las pruebas, conferida a él por la ley, en virtud de lo señalado por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, punto éste en torno al cual ha expresado esta Corporación, que “en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando otro, lo que quedará en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y lógica, pues sólo sería atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que se apoye en los demás testimonios” (CCIV, pág. 20 y CCXLIX, pág. 1360)”. (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp. 5395).  

En tal virtud, con abstracción del reproche que se formuló en cuanto a la prueba del derecho de dominio, que no es propiamente un yerro fáctico como en esta censura se denunció, sino un yerro de derecho, tal y como fue alegado en la segunda acusación, el primer cargo no está llamado a prosperar.  

2.        En lo que atañe a la segunda de las censuras, aunque ciertamente el Tribunal incurrió en error de derecho al concluir, con soporte en los certificados expedidos por la Tesorería Municipal de Pasto y el Instituto Geográfico ‘Agustín Codazzi’, que el inmueble objeto del proceso era de propiedad de esa municipalidad (fls. 91 y 92, cdno. 3), tal yerro, en sí mismo considerado, no alcanza a invalidar la sentencia cuestionada, en la medida en que la decisión desestimatoria de la usucapión tendría que preservarse al amparo de otras probanzas, lo que torna intrascendente la equivocación del fallador.  

En efecto, resulta indiscutible que el Tribunal quebrantó los artículos 265 del Código de Procedimiento Civil y 43 del Decreto 1250 de 1970, al considerar que las referidas certificaciones constituían medios probatorios idóneos para acreditar el derecho de propiedad del municipio de Pasto sobre el bien cuya pertenencia se reclama, habida cuenta que, “si el bien fue adquirido por la entidad pública mediante los títulos y modos que el Código Civil regula” (cas. civ. de 12 de febrero de 2001, exp: 5597), la prueba de esa titularidad no puede ser otra “que la copia auténtica de la escritura correspondiente, con la nota de registro del caso”, aunada al “certificado del registrador” (Sents. de 8 de abril de 1983 y 12 de noviembre de 1986), como quiera que el mencionado instrumento público es requisito ad substantiam actus, para la celebración de “actos y contratos de disposición…de bienes inmuebles” (art. 12 Dec. 960/70; art. 1857 C.C.).  

Y es igualmente cierto que el Tribunal, al haber estimado tales certificaciones, violó el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, que condiciona la apreciación de las pruebas por parte del Juez, a que hayan sido solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades consagrados en la ley, habida cuenta que esos documentos fueron aportados al expediente por un funcionario de la Alcaldía de Pasto, “por instrucciones del señor Alcalde” (fls. 24, 39 y 40, cdno. 3), pero no porque el Tribunal hubiere decretado dichas probanzas, ya que el auto de fecha junio 19 de 1996, proferido en uso de las atribuciones conferidas al juzgador por los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, hizo alusión a documentos que tuviere en su poder la Personería Municipal, así como a una certificación sobre la persona que cancelaba el impuesto predial (fl. 17, ib.).  

Sin embargo, pese a estas equivocaciones, los errores enrostrados no le abren paso a la acusación, como quiera que, según se acotó, se mantiene vigente la conclusión del fallador conforme a la cual, la demandante “entró inicialmente como celadora o cuidadora del bien que se pretende usucapir”, sin que se hubiere acreditado que “haya convertido esa situación en posesión a nombre propio” (fl. 91, cdno. 3), por manera que, aún si se admitiera que el bien es susceptible de ser adquirido por prescripción, como no se acreditó –a juicio del Tribunal- que la señora Solarte hubiere mutado –o intervertido- su tenencia en posesión, la pretensión de pertenencia estaba llamada al fracaso, al no haberse demostrado el mencionado elemento material (art. 2512 C.C.).  

Por estas razones, los cargos no prosperan.  

DECISION  

En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Pasto, Sala Civil, en el proceso ordinario de la referencia.  

Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el trámite del recurso extraordinario. Liquídense.  

Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.  

                 

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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