S 210 2001 [6098]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-210-2001 [6098]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001).  

Ref.:  Expediente No. 6098   

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 5 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por HUMBERTO FAILLACE CHIAPETTA frente a la sociedad INVERSIONES ASOCIADAS & CIA. LTDA.  

ANTECEDENTES  

I.-        En demanda presentada el 27 de junio de 1989, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, el actor pidió declarar que es de su dominio el lote de terreno ubicado en la calle 11 con Avenida 9 Este de esa ciudad, y, en consecuencia, condenar a los demandados a restituir el inmueble y a pagar sus frutos; adicionalmente, el demandante solicitó la cancelación de los registros que aparecen a nombre de los demandados y la inscripción de la sentencia en el registro de instrumentos públicos.  

II.- Los hechos que adujo el demandante se compendian a continuación:  

1.-        En el trabajo partitivo de la sucesión de su esposo Agripino López Lucas, protocolizado con escritura 3622 de 9 de octubre de 1979, le fueron adjudicados a Margoth Rueda viuda de López dos predios, ambos ubicados en la Avenida 9 con calle 11 de la Urbanización La Riviera de Cúcuta, el primero con matrícula inmobiliaria 38056 y el segundo con la número 38531. Esos dos lotes fueron englobados en un solo inmueble mediante escritura 1727 pasada el 11 de agosto de 1981 en la Notaría Segunda de Cúcuta, registrada en la matrícula 260-0034513, quedando con un área de 1.856.47 metros cuadrados, del que se segregó el vendido por aquella a Humberto Faillace Chiapetta mediante la misma escritura 1727, con linderos que precisa el hecho primero y cabida de 1079 metros cuadrados.  

3.-        Humberto Faillace no ha enajenado ni  tiene prometido en venta el lote con área de 1.079 metros cuadrados aludido en el hecho primero, por lo que está vigente el registro de su título en la matrícula inmobiliaria 260-0034514 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Las inscripciones pretéritas a la escritura 1727 de 11 de agosto de 1981, otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta, título de aquél, han sido canceladas de conformidad con el artículo 789 del C. C.  

4.-        Humberto Faillace se halla privado de la posesión material del bien citado atrás y ella es detentada por Inversiones Asociadas y Cia. Ltda. y Jorge Morelly Lázaro; éste dice haberla adquirido desde el 19 de diciembre de 1986 y la sociedad a partir del 5 de mayo de 1987, reputándose dueños, sin serlo, por derivar sus títulos de quienes no han sido propietarios, dada la siguiente situación jurídica:  

Mediante escrituras 1620 de 5 de mayo de 1987 y 5242 de 19 de diciembre de 1986, ambas de la Notaría Tercera de Cúcuta, Humberto Faillace Chiapetta y Jorge Morelly Lázaro adquirieron, cada uno de ellos, un lote de terreno, cuya conjunción forma el perteneciente al actor, por compra a Acca Ltda. y Cardozo Alvarez David. Estos últimos dicen haber adquirido esos predios por compra a Cleotilde Padilla Mora y Luciano Salvino Toscano, según las escrituras 99 de 22 de enero de 1979 y 2030 de 7 de junio de 1980, ambas de la Notaría Tercera.  

Cleotilde Padilla Mora había adquirido el inmueble de Luciano Salvino Toscano, por compra, según escritura 2785 otorgada en la Notaría Primera de Cúcuta el 17 de diciembre de 1975. Y al tenor de las escrituras 2785 de 17 de diciembre de 1975, 2030 de 7 de junio de 1980 y 1744 de 19 de junio de 1980, aclaratoria de la anterior, de las notarías Primera y Tercera de Cúcuta, los lotes vendidos por Luciano Salvino Toscano a Acca Ltda., David Cardozo Alvarez y Cleotilde Padilla Mora fueron segregados del globo que, en mayor extensión, le había sido adjudicado a dicho tradente en el sucesorio de Luciano Salvino Caputo, adjudicación inscrita el 5 de octubre de 1975 en la matrícula 43898 de Cúcuta, en la que también se registró la escritura 2274 de 17 de octubre de 1975 de la Notaría Primera que contiene la protocolización del citado proceso.  

Antes de la adjudicación referida, Luciano Salvino Toscano había sido reconocido como hijo extramatrimonial de Luciano Salvino Caputo por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta. Ese reconocimiento fue cobijado por la nulidad del proceso decretada después por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y por ello, al quedar el primero sin la calidad de heredero del segundo, la disposición por aquel efectuada respecto de los bienes que le fueron adjudicados en la mortuoria de éste, y las que con posterioridad realizaron los adquirentes, entre estos los tradentes de los lotes vendidos a Inversiones Asociadas Cia. Ltda. y Jorge Morelly Lázaro por medio de las escrituras 5242 de 19 de diciembre de 1986 y 1620 de 5 de mayo de 1987, ambas de la Notaría Tercera, que en conjunción forman el lote de propiedad del demandante, deben ser entendidas como venta de cosa ajena.   

Tras la pérdida del carácter de hijo que le había sido reconocido a Luciano Toscano, en el proceso de sucesión de Luciano Salvino Caputo, se realizó partición adicional que fue protocolizada con la escritura 33 de 19 de enero de 1981 de la Notaría Primera de Cúcuta. Al pedirla se reconoció que Agripino López Lucas dio en venta a  Miguel Guillermo Lamk Valencia tres lotes, como cuerpo cierto, mediante escritura 435 pasada en la notaría dicha el 6 de marzo de 1972. Los bienes allí comprendidos corresponden e incluyen aquel del cual deriva su derecho el demandante Humberto Faillace Chiapetta, y en la partición adicional sólo se incluyó el lote de mayor área referido por la última escritura, que enajenó, como cuerpo cierto, tres lotes segregados de ese globo.    

La tradición originada en las ventas realizadas por Luciano Salvino Toscano, después Luciano Toscano, a la sociedad Acca Ltda., David Cardozo Alvarez y Cleotilde Padilla Mora, al igual que las que estos efectuaron en favor de Inversiones Asociadas Cia. Ltda. y Jorge Morelly Lázaro,  por no provenir del verdadero dueño son ineficaces e inoponibles al actor Humberto Faillace Chiapetta. Este es propietario único del lote que poseen los demandados, por haberlo adquirido de su verdadera propietaria Margoth Rueda viuda de López, quien a su vez lo adquirió por adjudicación en el sucesorio de su extinto cónyuge Agripino López Lucas.  

5.-        Agripino López Lucas, se repite, adquirió el predio con matrícula 38056 por compra a Urbanizadora Constructora Ltda., mediante escritura 2552 de 8 de octubre de 1971 de la Notaría Segunda de Cúcuta. El lote que recogía la matrícula 38531, con área de 1.622.65 metros cuadrados, lo había adquirido aquél, en mayor extensión, por medio de escritura 570 de 5 de abril de 1950 pasada en la Notaría Primera de esa ciudad, complementada con la 582 otorgada allí el 25 de abril de 1959 y esclarecida por la 1089 del 19 de julio de 1963 pasada allí mismo, donde además fueron aclaradas con la 1188 de 17 de julio de 1970 a fin de precisar en 21.447 metros cuadrados el área que Luciano Salvino Caputo y Agripino López se reservaban, una vez deducida la venta hecha a Urbanizadora Constructora Ltda, y para fijar, además, que es propiedad del primero un porcentaje igual al 66.67% y pertenece al segundo un 33.33% de lo reservado.      

El porcentaje correspondiente a Agripino López Lucas equivale a 7.774.75 metros cuadrados, que era la cabida de los tres lotes por él vendidos a Miguel Guillermo Lamk Valencia, a titulo de cuerpo cierto, según la escritura 435 de 6 de marzo de 1972 pasada en la Notaría Primera de Cúcuta; en esa extensión está incorporado el lote que el último vendió a Margoth Rueda viuda de López, a igual título, con la escritura 905 otorgada el 15 de mayo de 1972 en la Notaría Primera, predio éste que después fue relacionado como bien sucesoral y adjudicado a ella en calidad de cónyuge sobreviviente, junto con el lote primeramente citado, entrando estos a conformar un solo cuerpo a partir de la escritura 1727 de 11 de agosto de 1981, la que también generó el desenglobe de un lote pues con ese mismo instrumento fue adquirido por Humberto Faillace Chiapetta el que se encuentra ocupado por los demandados.    

6.-        Habiendo sido adquiridos como cuerpo cierto los bienes adjudicados a Margoth Rueda viuda de López en la sucesión de Agripino López, y a igual título transferidos por ella en favor de Humberto Faillace Chiapetta, no cabe aludir a una comunidad ilíquida de bienes entre aquél y Luciano Salvino Caputo, como sí lo hace la solicitud de partición adicional en el proceso sucesorio del último.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, en providencia confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, declaró la inexistencia de esa comunidad en el proceso entablado por Luciano Salvino Toscano frente a Miguel Guillermo Lamk Valencia.      

7.-        Por último, advierte la demanda que ninguno de los demandados está en la posibilidad de ganar por prescripción el dominio del inmueble al que se contrae la reivindicación.  

III.-         El demandado Jorge Morelly Lázaro  renunció al traslado de la demanda y presentó un documento que contiene la transacción alcanzada con el demandante y aceptada por el juzgado en auto posterior.  

El proceso siguió con Inversiones Asociadas Cia. Ltda., la que denunció el pleito a Acca Ltda. y David Cardozo Alvarez; además aceptó unos hechos, negó otros, y manifestó su oposición a las pretensiones, proponiendo contra éstas como excepción principal la prescripción adquisitiva del dominio y en subsidio la ausencia de propiedad en cabeza del actor.  

David Cardozo Alvarez, por intermedio de su apoderado general, y Jesús Emilio Silva Araque, Martha Elena Silva Parra, María Amparo Ruiz Escobar y Luis Ernesto Ruiz Cardozo, en su condición de exsocios de Acca Ltda, sociedad ya liquidada, concurrieron al proceso por intermedio de curador ad-litem, quien expuso que se atendría a los resultados de la prueba (Cuad. 1, fl. 283, 310, 312 y 314).  

IV.-        El Juzgado despachó la instancia con fallo de 17 de marzo de 1995 en el que Inversiones Asociadas Cia. Ltda. fue condenada a restituir el bien y a pagar los frutos civiles del mismo. Esa providencia declaró, además, que los denunciados David Cardozo Alvarez y los citados exsocios de Acca Ltda. quedaban obligados al saneamiento por la evicción del inmueble reivindicado, así como a indemnizar los daños y perjuicios que ella causara a Inversiones Asociadas Cia. Ltda.  

   

     

V.-        La sentencia, apelada por Inversiones Asociadas Cia. Ltda., fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia de 5 de febrero de 1996 que negó las pretensiones y condenó en costas al actor.  

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA  

DEL TRIBUNAL  

Tras recordar que el pronunciamiento de la sentencia reclama comprobación previa de la concurrencia de los presupuestos procesales,  así como el estudio de los elementos constitutivos de la acción y las condiciones del éxito de la ejercitada, el fallador empieza por afirmar que está probado que al liquidarse Surco Ltda. le correspondió el 43% de un terreno a Salvino Caputo y el 33% del mismo a López Lucas, y que aquel ajustó después un 66.67% del derecho de dominio de ese predio por haber comprado los derechos que pertenecían a Juana Abadía viuda de España y otros. El lote en mención, agrega el Tribunal, lo transfirieron sus condueños a Constructora Ltda. mediante la escritura 582 de 25 de abril de 1959, que después fue aclarada con la 1188 de 17 de julio de 1970, suscrita sólo por dicha persona jurídica y su tradente Agripino López Lucas, para precisar que los vendedores se reservaron una  porción de 21.447 metros cuadrados y conservaron en ella los porcentajes de copropiedad ya referidos.  

Después, prosigue el fallador, López Lucas le transfirió a Miguel Guillermo Lank Valencia, como cuerpo cierto, tres lotes determinados en la escritura 435 de 6 de marzo de 1972, en la cual consignaron que la sumatoria del área de esos terrenos arrojaba una extensión de 5.618.30 metros cuadrados y que lo vendido representaba el 33.33% del globo mayor. Para la sentencia, esta segregación originó la apertura de las matrículas inmobiliarias 38.529, 38.530 y 38.531, y con posterioridad aquél adquirente vendió, a Margoth Rueda de López, dos de los tres lotes dichos, también como cuerpo cierto, con áreas de 325 y 1.622.65 metros cuadrados y correspondientes a las matrículas 38.529 y 38.531, según escritura 905 de 15 de mayo de 1972, lo que explica que en cabeza de Lamk Valencia quedó el terreno que mide 3.670.73 metros cuadrados y está inscrito en la matrícula 38.530.    

Adicionalmente, el sentenciador dice que sin haberse manifestado en escritura pública, de manera expresa, el acuerdo de los condómines sobre división del bien común, y habiendo concurrido a la aclaración que aparenta ese propósito solamente el condueño Agripino López Lucas, toca concluir que el bien no fue dividido y que Salvino Caputo y López Lucas siguen siendo comuneros. Armonizando el contenido de las escrituras 582 de 25 de abril de 1959, 1188 de 17 de julio de 1970 y 435 de 6 de marzo de 1972, halla la sentencia que el 33.33% transferido por el último a Guillermo Lamk Valencia, en los memorados tres lotes, corresponde a porcentaje igual del “que en mayor extensión se habían reservado” aquellos, según la escritura otorgada para  aclarar la de enajenación del lote a la firma Urbanizadora Constructora Ltda. Por consiguiente, concluye el fallo, la venta de derechos realizada por el comunero Agripino López no produjo la terminación de la comunidad, así esa disposición se hubiese estipulado como de cuerpo cierto, porque según doctrina de esta Corte, de 17 de junio de 1974, “… el comunero puede enajenar su cuota, su derecho de copropietario, que es lo que tiene; no cuerpo cierto, para lo cual tendría que ser titular de la propiedad, que es lo que no tiene. De donde se sigue que la venta de un cuerpo cierto, celebrada por uno de los copropietarios, es simplemente venta de cosa ajena y se rige, en consecuencia, por las disposiciones que gobiernan esta figura, según lo establece el artículo 779 del Código Civil para toda especie de comunidad …”.  

Luego de referir que Guillermo Lamk Valencia sustituyó entonces a su tradente Agripino López en los derechos que este tenía en la comunidad formada con Salvino Caputo, el Tribunal predica que sustitución semejante surgió a raíz del negocio que consta en la escritura 905 de 15 de mayo de 1970, pasada en la Notaría Primera de Cúcuta, por medio de la cual Margoth Rueda de López recibió del primero parte de los derechos que éste había adquirido al segundo. Agrega ese fallador, con apoyo en el protocolo de la escritura 3622 de 9 de octubre de 1979, de la Notaría Tercera de Cúcuta, que en la sucesión de Agripino López le adjudicaron a la cónyuge sobreviviente Margoth Rueda dos lotes, y que ésta los englobó después, con escritura 1727 de 11 de agosto de 1981 corrida en la Notaría segunda de esa ciudad, en la que, simultáneamente, transfirió “a título de venta real al Dr. HUMBERTO FAILLACE CHIAPETA, una parte del lote englobado, en extensión de 1.079 mts2 reservándose como de su exclusiva propiedad el área restante, equivalente a 777.47 mts2”. Y así, la sentencia afirma que al enajenar a favor de Humberto Faillace una parte de aquello que había englobado, Margoth Rueda “transfirió, en gran proporción las cuotas o derechos de copropiedad, esto es, de propiedad común en la comunidad que tenía con LUCIANO SALVINO CAPUTO Y/0 SUS SUCESORES y parte de la propiedad o derecho de dominio pleno que había adquirido del lote adjudicado como el determinado con el número 14 de la hijuela en el trabajo de partición y adjudicación del sucesorio del causante AGRIPINO LOPEZ LUCAS”, en lo que concuerdan, según dicha providencia, los auxiliares que rindieron el dictamen.  

El Tribunal cita doctrina de autores extranjeros y de esta Corte para concluir, al cierre de su motivación, que aunque “para una parte del bien a reivindicar se aduce título idóneo demostrativo del derecho de dominio del demandante, para otra gran parte de ese mismo bien, se allegó prueba de la propiedad de cuotas indeterminadas proindiviso vinculadas al total en cosa singular, que además se pretenden a título personal y no para el patrimonio autónomo llamado comunidad, con lo cual, de bulto aparece que el actor no acredita eficazmente el primer elemento axiológico de la acción reivindicatoria, esto es, la prueba del derecho de dominio en cabeza del demandante y consecuencialmente, no sólo hace innecesario el estudio de los otros elementos indispensables, sino además, que hace fracasar la pretensión de dominio formulada en la demanda”.      

EL RECURSO DE CASACION  

El demandante interpuso en tiempo el recurso de casación, formulando un cargo con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

CARGO UNICO  

Se acusa por éste la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de los artículos 745, 749, 756, 946, 950, 952, 961, 962, 1394, 1398, 1401, 2323 y 2340 del Código Civil; 43 y 44 del decreto 1250 de 1970; 253, 256 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las escrituras públicas 1727 de 11 de agosto de 1981 de la Notaría Segunda de Cúcuta (fl. 7 a 11 del cuaderno 1), 905 de 15 de mayo de 1972 de la Notaría Primera de Cúcuta (fl. 26 cuaderno 1), 435 de 6 de marzo de 1972 de la Notaría Primera de Cúcuta (fl. 34 cuaderno 1), 1188 de 17 de julio de 1970 de la Notaría primera de Cúcuta (fl. 118 cuaderno 1), 2552 de 18 de octubre de 1971 de la Notaría Segunda de Cúcuta, certificados de libertad y tradición (fl. 4 cuaderno 1), la partición de la sucesión de Agripino López Lucas y la sentencia aprobatoria de la misma expedida el 3 de agosto de 1977 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta (fl. 15, cuaderno 1), las sentencias del Tribunal Superior de Cúcuta de 19 de marzo de 1989 (fl. 155 cuaderno 1) y 31 de julio de 1990 (fl. 75 cuaderno 3), más el dictamen pericial (fl. 346 cuaderno 1).  

El censor parte de advertir que el Tribunal sostuvo que el demandante no tenía derecho de dominio sobre el bien reivindicado, pues tal derecho correspondía a una comunidad formada con el señor Salvino Caputo, dado que la adquisición obtenida por Margoth Rueda viuda de López de Miguel Guillermo Lamk Valencia y la que éste obtuvo a su vez de Agripino López Lucas lo fue de derechos sobre el 33% de un predio mayor, y no sobre cuerpo cierto.  

Deduce el recurrente error fáctico por no haber visto el Tribunal que Margoth Rueda adquirió los derechos sobre los inmuebles por el modo de la sucesión y no por el de la tradición, según lo desprende del trabajo de partición y adjudicación de bienes y su sentencia aprobatoria. Ella, dice, adquirió como cuerpo cierto en la sucesión de su esposo y así transfirió. El sentenciador se equivocó, prosigue, al no reparar que la adquisición del derecho de la enajenante no provenía de compra a Miguel Guillermo Lamk Valencia, con escritura 905 de 15 de mayo de 1992 de la Notaría Primera de Cúcuta y matrícula inmobiliaria 260-0034514, sino de la transmisión por causa de muerte, más cuando el predio estaba formado por tres lotes provenientes de distintas fuentes negociales, englobados por Margoth Rueda con la escritura 1727 de 11 de agosto de 1981 de la Notaría Segunda de Cúcuta, y no necesariamente por dos predios comprados a Lamk Valencia. El Tribunal no distinguió la procedencia de los títulos para hacerles producir los efectos de rigor, entre los tres predios adquiridos por aquella y que posteriormente enajenara a Faillace Chiapetta como cuerpo cierto. Así mismo Lamk Valencia vende como cuerpo cierto, apoyado en la situación creada por la compra a Agripino López Lucas, también como cuerpo cierto, lo que sirvió de fundamento para el registro de los títulos.  

Argumenta el censor que todas las reflexiones del fallador en torno a la comunidad, a la venta de los derechos de cuota, corresponde a lo que ha entendido la doctrina, pero que no acertó en la apreciación de los hechos derivados de los actos jurídicos realizados sobre el predio objeto de la reivindicación, los que determinan que Faillace Chiapetta sí es dueño del predio por haberlo comprado como cuerpo cierto, pues si el título antecedente de Margoth Rueda fue la sucesión por causa de muerte de su cónyuge, a su vez fue fundamento para hacer la adjudicación. El predio hacía parte de varios lotes, uno de los cuales no guardaba relación con la compraventa entre Miguel Guillermo Lamk y Agripino López, sino entre éste y la sociedad Constructora Ltda., por escritura 2552 de 18 de octubre de 1971 de la Notaría Segunda de Cúcuta, situación que hace que el dominio individualizado se radicara en Margoth Rueda y luego en el comprador Humberto Faillace.  

No puede vacilarse, reitera el censor, en que Miguel Guillermo Lamk compra por escritura 435 de 6 de marzo de 1972, como cuerpo cierto, a Agripino López Lucas, tres lotes de terreno de los cuales transfiere dos a Margoth Rueda, que le son adjudicados a ésta en la sucesión de su esposo, y se les abre matrícula inmobiliaria individualizada, gozando de inscripción y registro. También la venta como cuerpo cierto de Margoth Rueda viuda de López a Humberto Faillace Chiapetta, con diferentes títulos antecedentes, sirvió para que se registrara con sujeción a las normas del decreto 1250 de 1970 y por consiguiente que se hiciera la tradición de rigor, que no apreció el Tribunal. Adicionalmente, éste no se ocupó de la discusión en estrados judiciales sobre la existencia de la comunidad de bienes, cuya improcedencia se declaró.  

Insiste el impugnante que la tradición se opera por el registro que es el modo. Se convierte en acto constitutivo y no podía ser desconocida por el Tribunal la venta como cuerpo cierto que hiciera Margoth Rueda viuda de López a Humberto Faillace Chiapetta ni la consiguiente transferencia del dominio, violando así las normas acusadas que hacen relación con la tradición, con la sucesión por causa de muerte, con la reivindicación y con el régimen registral.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Presenta el recurrente como sustento de su acusación por error evidente contra la sentencia, la deducción del Tribunal basada en las escrituras que cita el censor para encabezar el cargo según la cual las transferencias efectuadas respecto del inmueble pretendido en reivindicación recayeron, en gran parte, en cuotas indeterminadas proindiviso de él y en parte sobre el derecho de dominio, de lo que resulta que el actor no ha demostrado en forma eficaz el elemento axiológico indispensable de su propiedad, lo que conllevó al fracaso de su pretensión, es decir, que el bien se transfirió no como cuerpo cierto, sino como si se tratara de derechos de cuota.  

2.-        Sostiene la doctrina de la Corporación que el transcurso exitoso de un cargo de casación, afincado en la causal primera y deducido en concreto del quebranto de la ley sustancial proveniente de un error de hecho manifiesto en que haya podido incurrir el sentenciador al apreciar los elementos de convicción de que dispone, requiere inexorablemente, entre otros postulados, que la equivocación sea contraria abiertamente a lo establecido en la prueba cuestionada.  

Síguese entonces que para su configuración,  el error debe ser manifiesto, sin que para establecerlo sea necesario recurrir a difíciles razonamientos, pues de ser ello así el error no salta a la vista, no emerge de su sola enunciación y pierde por ello su condición de ostensible, lo que impide montar sobre él, no obstante su presencia, un ataque en casación.  

3.-        De ahí que si la conclusión del sentenciador es lógica, razonada y no enfrenta abiertamente lo que la prueba exterioriza, no se configura el error de hecho, por no ostentar la característica de ser evidente, manifiesto.  La posibilidad de apreciar el mismo hecho o el mismo acontecimiento desde varias aristas igualmente lógicas, es decir la permisión de varias interpretaciones posibles, no estructura el error fáctico.  

4.-        La fundamentación del cargo que ocupa la atención de la Sala y bajo la óptica advertida, exige el examen de los antecedentes de los respectivos actos para determinar en su esencia su verdadero alcance y sentido, y para ello es necesario remontar el estudio a su más remota tradición, hasta llegar al negocio jurídico entre la tradente señora MARGOTH RUEDA VD. DE LOPEZ y el reivindicante HUMBERTO FAILLACE CHIAPETTA, y a ello se procede con apoyo en el recuento efectuado por el Tribunal y compendiado atrás.  

La tradición del inmueble, escudriñando los títulos escriturarios retrospectivamente y teniendo presente la configuración de globos mayores, o en su caso, la segregación resultante de ventas parciales, permite rehacer su secuencia desde antaño, hasta llegar a cabeza del actor HUMBERTO FAILLACE CHIAPETTA, momento en el cual puede decidirse si le asiste derecho a la reivindicación en la forma pretendida, y si por consiguiente anduvo o no errado el ad quem al decidir en la forma que lo hizo en la sentencia recurrida, esto es en el entendido de la falencia de título idóneo demostrativo del derecho de dominio por parte del reivindicante, por haber demostrado sólo propiedad de cuotas indeterminadas y proindiviso, vinculadas al total de la cosa singular perseguida, flaqueando la demostración de dominio, según concluye el Tribunal.  

Ninguna duda surge para afirmar que como consecuencia de la liquidación de la sociedad Surco Ltda., las cuotas sociales de los socios fueron pagadas con derechos de cuota sobre el inmueble de que aquélla era propietaria inicialmente en una proporción del 43% para LUCIANO SALVINO CAPUTO, del 33.33% para AGRIPINO LOPEZ LUCAS y del 23.67 para JUANA ABADIA VDA DE ESPAÑA y OTROS, derechos estos últimos que posteriormente adquirió SALVINO CAPUTO, quien quedó como copropietario en un 66.67% del total del predio.  

La venta parcial del lote adjudicado en comunidad por parte de los copropietarios a la URBANIZADORA CONSTRUCTORA LTDA y la reserva en favor de aquéllos de parte del predio constituyó sin equívocos una partición material del bien, que implicó que el lote que se reservaron los vendedores SALVINO CAPUTO y LOPEZ LUCAS les seguía perteneciendo en común proindiviso en la misma proporción que a cada uno correspondía en la totalidad del bien.  

Ahora bien.  Cuando LOPEZ LUCAS en su condición de comunero en el equivalente a un 33.33% segrega unilateralmente tres lotes del predio de que era propietaria la comunidad conformada con LUCIANO SALVINO CAPUTO y los transfiere a GUILLERMO LAMK VALENCIA, resulta vendiendo cosa ajena por no ser él propietario de los cuerpos ciertos que dijo vender, sino apenas titular de un derecho de cuota sobre el inmueble del cual los segregó.  

Posteriormente y en la misma situación jurídica, LAMK VALENCIA transfiere a MARGOTH RUEDA VDA. DE LOPEZ dos de los tres predios, identificándolos como cuerpos ciertos, en similar forma a como le fueron transferidos por AGRIPINO LOPEZ LUCAS.  

Revisado el proceso sucesorio del causante AGRIPINO LOPEZ LUCAS, se observa que allí la cónyuge MARGOTH RUEDA DE LOPEZ accedió a los bienes involucrados en la partición en un doble carácter:  como cónyuge con derecho a gananciales en la sociedad conyugal, y como heredera universal de otro.  Indudablemente que a la formación del patrimonio social por liquidar, ingresaron tanto los bienes en cabeza del cónyuge fallecido como los de la supérstite, de allí que el aporte que ésta hiciera y concretamente de los lotes adquiridos de GUILLERMO LAMK VALENCIA por escritura 905 de 1.970 lo fue desprendiéndose de la totalidad de los derechos que ella misma poseía en tales bienes, es decir, de los derechos de cuota que a su vez había recibido de su tradente, no obstante la precisión corporal cierta que a tales derechos de cuota le habían asignado sus antecesores.  Ella entregó tales bienes a la sociedad conyugal por liquidar, con la dimensión de los derechos que en realidad tenía sobre los mismos, los cuales no iban más allá de ser cuotas proindivisas.  

A su vez, al patrimonio de la sociedad conyugal por liquidar ingresó también un predio que había adquirido el causante Agripino López, directamente de la Sociedad Urbanizadora Constructora Ltda, por escritura 2552 de 1.971, inmueble este del cual tanto la sociedad tradente como el causante tenían dominio pleno, calidad con la cual entró a formar parte del patrimonio de dicha sociedad conyugal.  

Fallecido AGRIPINO LOPEZ LUCAS, se formó con los bienes anteriores el universo del patrimonio social y personal por liquidar, del que habrían de resultar los gananciales para cada uno de los cónyuges y la herencia para sus herederos.  

En efecto.  En su proceso sucesorio y sin reparar separadamente cuáles bienes correspondían en la adjudicación como valor de sus gananciales y cuáles como derechos herenciales, se entregaron a la cónyuge indistintamente bienes suficientes que cubrieran tales derechos, con lo que se formó en ella un patrimonio fundido con dos modos de la misma naturaleza:  la sucesión por causa de muerte respecto de los derechos herenciales y la partición en relación con la liquidación de la comunidad con su esposo.  

La concreción resultante de la partición de la herencia en bienes singulares, no permite afirmar la desaparición del precedente estado jurídico del bien asignado, no obstante que se adjudique en forma distinta, como sucede con los derechos de cuota que hacen parte del acervo sucesoral, pues es claro que nadie puede dar lo que no tiene y este principio es reiterativo mientras no medie la liquidación de la comunidad preexistente, y predicable en todos los casos de adquisición del dominio por modos derivativos.  

La reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona, la destrucción de la cosa común, la división de la cosa común, y la prescripción, son formas de terminación de la comunidad.  Síguese de ello, que a pesar de haberse concretado los derechos de cuota en un cuerpo cierto desmembrado del globo mayor, sin que mediara la voluntad de los demás comuneros para tal acto, no por eso puede afirmarse que automáticamente se hubiere operado la mutación, variación o modificación de los derechos propios del comunero que no eran otros que derechos de cuota en el bien común, y que son efectivamente los únicos que realmente correspondían a quien realizó la segregación y posterior transferencia a pesar de haberlos adscrito sobre especie determinada o cuerpo cierto, pues si bien lo que se ostenta es un derecho proindiviso en él, del cual puede disponer el dueño, éste no tiene dominio sobre el total de la cosa, ni sobre una porción determinada de ella, como para poder realizar actos de enajenación, con prescindencia de los restantes comuneros.  

Así, se conjugaron derechos de dominio y derechos de cuota, que por supuesto siguieron gravitando y son inmanentes al nuevo objeto o bien resultante del englobamiento, calidad que no desaparece bajo ninguno de los modos derivativos con los que se adquirió el dominio de los mismos por parte de MARGOTH RUEDA VDA. DE LOPEZ, y que en iguales condiciones pasó al adquirente HUMBERTO FAILLACE CHIAPETTA.  

El comunero SALVINO CAPUTO no fue partícipe en la partición y por ello sus derechos de cuota siguen a salvo, pues el acto partitivo no puede ir más allá de los efectos jurídicos que le son propios y si el antecedente indica que LOPEZ LUCAS sólo ostentaba derechos de cuotas sobre el bien común, la secuencia posterior de sucesión sólo puede reportar al patrimonio de los posteriores adquirentes, los mismos derechos de cuota, no obstante la singularización que sobre los mismos se efectuó, que, se reitera, no puede afectar los derechos del otro copropietario.  

No siendo cierto que MARGOTH RUEDA hubiese englobado los tres lotes adjudicados a ella en el sucesorio del causante AGRIPINO LOPEZ LUCAS, sino solamente dos de los tres predios por ésta recibidos, la escritura pública 1727 de 1981 no ofrece duda en cuanto a que los predios concurrentes al englobamiento y del que posteriormente se segregó el que es objeto del litigio, fueron el adquirido por LOPEZ LUCAS mediante escritura 2552 de 1971, con matrícula inmobiliaria inicial 38056 y posterior 260-009293 y uno de los dos adquiridos por MARGOTH RUEDA, el distinguido con matrícula inmobiliaria antigua  38531, y que conjuntamente habían ingresado como bienes sociales en la liquidación de la herencia y de la sociedad conyugal de LOPEZ LUCAS, precisión esta que determina claramente que, en efecto, unos derechos de cuota de un lado y propiedad específica de otro, son la sustancia del predio transferido a HUMBERTO FAILLACE CHIAPETTA, es decir, que éste, no logra acreditar la propiedad, en forma idónea para pretender la reivindicación, conclusión igual a la que arribó el ad quem.  

Consecuentemente no se configura el error denunciado y, por ende, el cargo no prospera.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  NO  CASA  la sentencia del 5 de febrero de 1.996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  – Sala Civil -, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por HUMBERTO FAILLACE CHIAPETTA frente a la Sociedad INVERSIONES ASOCIADAS & CIA. LTDA.  

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.  Tásense en su oportunidad.  

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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