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S-191-2001 [5889]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente No. 5889
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de abril de 1995, aclarada en providencia de 21 de junio del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario instaurado por LAURA VICTORIA CASTRO FARRERA contra FERNANDO ARCINIEGAS LOZANO.
ANTECEDENTES
1. En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, Laura Victoria Castro Farrera impetró declarar que desde el año de 1974 constituyó una sociedad de hecho con el demandado Fernando Arciniegas Lozano. Consecuentemente pidió decretar su disolución y la posterior liquidación del haber social para ser distribuido, por partes iguales, entre los asociados, y condenar al demandado a pagar las costas procesales.
2. En sustento de lo pretendido adujo los siguientes hechos:
2.1. En el año de 1972 ingresó a la empresa del demandado, con quien inició una relación amorosa en 1974.
2.2. Para tal época, éste era poseedor de un lote de terreno situado en el barrio Pasadena y la actora propietaria del inmueble localizado en la diagonal 73 A No. 69 A 04, barrio Bonanza de esta ciudad.
2.3. En agosto de 1974, Fernando Arciniegas Lozano viajó a Grenoble (Francia) con el fin de adelantar un programa de especialización, lugar donde se trasladó la actora por solicitud de aquél, enajenando previamente el inmueble de su propiedad.
2.4. A su regreso a Colombia en el año de 1976, se alojaron con los padres del demandado. En 1977 la demandante viajó a Venezuela donde trabajó durante ocho meses y a su regreso al país en 1978, trajo sesenta mil bolívares que le entregó a aquél, quien luego de cambiarlos, prestó una parte a interés y con el resto pagó los planos de una casa que iba a construir en el lote de Pasadena. En el mismo año el demandado adquirió con su padre, una tractomula marca Mercedes Benz, cuyo precio cancelaron con el producido de la misma. Compró la finca Rancho J.F., localizada en la vereda de Monterredondo y reiniciaron su vida común en casa de los padres de aquél. Empezaron a viajar los sábados a las fincas, aportaron dinero, trabajo, esfuerzos, y contrataron a Aristodemo Castro B. como administrador, quien fue su empleado por un período de nueve años.
2.5. Por las dificultades que ofrecía el traslado a la finca, en el año de 1979 decidieron comprar un jeep Toyota, cuyo precio se canceló con aportes comunes. En la misma anualidad el demandado adquirió un apartamento localizado en la avenida 116 No. 37-12 de esta ciudad, parte con un crédito otorgado por Colpatria y la otra con el producto de la venta del lote Pasadena. Compró también un lote en el municipio de Melgar, con Pedro Pablo León Hernández.
2.6. En 1981 el demandado se vinculó nuevamente al Banco Ganadero, entidad que le facilitó la adquisición de un automóvil marca Datsun, aportando ambos para los gastos. Cambió el Toyota por una finca en Vista Hermosa (Meta), adquirida con Esteban Aguilar Silva. En el mismo año arrendaron el apartamento que ocupaban y regresaron a vivir con los padres del demandado hasta el año de 1983.
2.7. En 1982 Fernando Arciniegas cambió el Datsun por una finca en la Vereda de Veracruz – Cumaral (Meta), cuyos títulos se suscribieron en 1988.
2.8. En 1983 se separaron, pese a lo cual siguieron tratándose, viajaban a las fincas y respondían en común por los gastos. El demandado compró el apartamento de la calle 116 No. 37-56 de esta ciudad.
2.9. En el año de 1984 compró una finca en la vereda de Melúa (Meta), a la cual periódicamente llevaba la demandante todo lo necesario, amén de contratar el personal que trabajó allí. El demandado compró el Toyota de placas AP 6901 con dinero prestado por Ahorramás, cambió la finca de Vista Hermosa por ganado y lo vendió, destinando su producto a la compra del apartamento de la 116.
2.10. En el año de 1985 el demandado se retiró de Ahorramás y viajó a los Estados Unidos para adelantar estudios de especialización. A partir de tal momento la demandante asumió la administración de las fincas La Española, Rancho J.F. y El Tesoro, actividad en la cual utilizó el Toyota de placas AP 6901, conservándolo en perfecto estado hasta cuando el demandado regresó a Colombia.
2.11. En 1986 con el producto de la venta de ganados del rancho J.F., el demandado compró un lote de terreno en Villavicencio. En 1987 regresó al país y adquirió una casa antigua en la calle 10 No. 72-80. Además comisionó a su padre para comprar la tractomula Super Brigadier de placas SU 2019, proponiéndole una participación de la actora en un porcentaje del 15%, que al ser desatendida por éste, determinó que el demandado ofreciera entregarle una suma mensual de su producido, la cual nunca recibió.
2.12. En 1988 Arciniegas Lozano puso fin a la sociedad existente con James Gutiérrez en el Rancho J.F y adquirió todo el dominio de dicho inmueble. Finiquitó la sociedad conformada con Orlando Sánchez en la finca la Española, adquiriendo éste la parte de aquél. En noviembre de dicho año regresó a vivir con la demandante en el apartamento 303 de la calle 53 No. 37-20.
2.13. En 1989 se otorgaron las escrituras de la finca El tesoro y el demandado se asoció con su hermano Alberto Arciniegas Lozano para construir en el lote de la calle 72.
2.14. Con el valor de venta de la finca la Española, compraron 70 cabezas de ganado vacuno en El Guamo (Tolima), durante el año de 1989.
2.15. Todos los bienes adquiridos por el demandado se hicieron figurar a su nombre por convenio con la actora.
2.16. Hasta el 22 de mayo de 1989 el demandado le había manifestado que seguiría con la administración de las fincas, pero el 28 de mayo siguiente la demandante se enteró, por tercera persona, de su intención de confiarle la administración de ellas a su padre y a su hermano, por tener proyectado salir del país, decisión que le ratificó aquél el 30 de mayo, argumentando que ella no tenía nada que ver con todo eso. Así mismo abandonó el apartamento que compartían “dejando a mi mandante abandonada en la absoluta pobreza y desamparo, pues en este momento no tiene puesto, ni bienes por haber quedado a nombre del demandado por mutuo acuerdo y afecto, desconociendo sus derechos”.
2.17. Entre demandante y demandado no existió relación laboral, la adquisición de bienes siempre se realizó de común acuerdo y por eso las actividades ejercidas por la demandante tuvieron por propósito aumentar y mejorar los bienes comunes, cometido que logró por su experiencia y la continuidad en la vida doméstica y de negocios.
2.18. El 8 de junio de 1989 los administradores de las fincas recibieron orden escrita del demandado de impedirle el acceso a ellas, así como su participación en acto alguno relacionado con las mismas, perturbando la posesión que venía ejerciendo, sin ser molestada por nadie. Ante tal situación promovió acciones policivas encaminadas a conservar dicha posesión.
3. Admitida la demanda y notificado el demandado, éste la respondió con oposición a lo pretendido. Por lo demás, formuló la excepción de falta de causa para pedir, alegando la inexistencia de sociedad civil o comercial, de hecho o de derecho con la demandante, por cuanto entre ellos existía exclusivamente un vínculo laboral, iniciado en 1985, al cual precedió una “relación de amantes con comunidad de vivienda”, transcurrida entre mayo de 1975 y el año de 1977.
4. Rituada la primera instancia el a-quo le puso fin con sentencia de 6 de agosto de 1993, acogiendo las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia de la sociedad de hecho, “a partir del año de 1974, con vigencia hasta el mes de mayo de 1989”.
5. Apelada dicha providencia, el Tribunal decidió el recurso interpuesto mediante sentencia de 5 de abril de 1995, confirmatoria de la del a-quo, con la aclaración de haberse constituido la sociedad de hecho entre las partes el 24 de junio de 1978.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Referidos los antecedentes del litigio, luego de verificada la concurrencia de las condiciones necesarias para un pronunciamiento de mérito, emprende el Tribunal sus consideraciones mencionando que el vacío normativo existente en el asunto materia de decisión ha sido colmado por la jurisprudencia de la Corporación que desde 1935 ha admitido “que entre concubinos puede darse perfectamente una sociedad de hecho o de derecho, regular o irregular, de carácter civil o comercial, siempre que concurran los requisitos para constituirla”.
Precisado lo anterior, en atención a la alegación del vínculo laboral propuesto por el demandado, procedió el ad-quem a verificar si éste había sido probado. En cumplimiento de tal labor halló que la prueba documental incorporada al proceso y las declaraciones vertidas por Aristodemo Castro Barbosa, María del Carmen Agudelo, Rodrigo Gaitán Rincón y María Lucía Muñoz Rey, trabajadores al servicio de aquéllos, revelan que éstos “… visitaban individual o conjuntamente las fincas, impartían las órdenes necesarias a ellos y a los demás trabajadores para el cumplimiento de sus deberes, sufragaban los gastos y que en ausencia del demandado y sobre todo a partir de 1985, la demandante quedó como patrona y ejerció las actividades que ésta condición implica, tan es así que contrató personal y efectuó mejoras en los inmuebles que ellos manejaban”. De las mismas pruebas infiere que la actividad de la demandante no se cumplió en condiciones de dependencia o subordinación al demandado, sino a nombre propio, en forma autónoma e independiente, deducción no desvirtuada, a su juicio, por la declaración de Jairo Arciniegas Lozano, hermano del demandado, pues estima que el parentesco que los une resta imparcialidad a su exposición. Tampoco halla la prueba de la subordinación alegada por el demandado en las misivas que remitió a la actora, pues de ellas infiere por el contrario una “relación afectiva y económica que los movía en pro de sus intereses como socios y no una relación de patrono a empleada…”
Indagando por el elemento alusivo al salario, enfatiza que su prueba no dimana de la liquidación de prestaciones sociales elaborada por Arciniegas Lozano, o de la consignación de su valor a órdenes de un Juzgado Laboral, comunicada a la demandante – beneficiaria, de conformidad con la documentación que aportó. Tampoco de la afirmación de pagarlo, vertida en la declaración de parte de aquél, o de lo manifestado en tal sentido por su hermano, pues el motivo de sospecha que se cierne sobre él, merma la fuerza probatoria de su exposición. Tales pruebas, dice, no expresan el cumplimiento de dicha obligación por parte del patrono durante el término de vigencia de la relación laboral argumentada, como tampoco la forma en que se atendió, en tanto que la consignación de prestaciones sociales efectuada por el demandado, constituye “un acto propio del extremo pasivo con el fin de evadir obligaciones de otra índole, menos laborales”.
Apoyado en las reflexiones precedentes colige la falta de demostración de los elementos esenciales de la relación laboral fundante de la excepción propuesta.
Seguidamente emprende el examen de la pretensión deducida por la demandante, para luego de enunciar las condiciones necesarias para la constitución de la sociedad pretendida, pasar a verificar su concurrencia en el asunto sub-júdice, dejando sentado que los litigantes son personas con aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones y que pasado algún tiempo de iniciada la relación afectiva hubo un entendimiento entre ellos para el manejo de finanzas y bienes, no empece que ellos figurasen a nombre del demandado, conclusión que sienta con apoyo en lo manifestado por éste en su declaración de parte, así como en lo expresado por Aristodemo Castro Barbosa, María del Carmen Agudelo, Rodrigo Gaitán Rincón, María Luisa Muñoz Rey, María Gómez Carreño y Teofilde Patarroyo Sáenz, y en las cartas que le remitió a la demandante. Agrega que no vislumbra ilicitud en la actividad desplegada por las partes, pues su objetivo se centró en tornar más prospera su situación económica, como tampoco en “los móviles que sirvieron de base para forjar una sociedad de bienes entre los contendientes”.
A renglón seguido ausculta la verificación de aportes por los asociados a la actividad común proyectada, aclarando que al tenor del artículo 2081 del Código Civil pueden estar representados en dinero u otros bienes, industria, servicios o trabajo apreciables en dinero. Precisado lo anterior dice que los del demandado consistieron principalmente en dinero y trabajo, de conformidad con lo que revela la prueba documental que relaciona, y los de la actora en servicio y trabajo, pues no halló prueba de aporte de otra naturaleza. A esta conclusión arriba con fundamento en las declaraciones de Aristodemo Castro Barbosa, María del Carmen Agudelo, Rodrigo Gaitán Rincón y María Lucila Muñoz Rey, quienes estuvieron vinculados laboralmente con las partes desde el 15 de septiembre de 1978 hasta 1989, dando noticia del ejercicio conjunto o individual de las actividades propias de las fincas El Tesoro y Rancho J.F., y la calidad de patronos que por la misma razón reconocían a ambos.
Dirigidos a similar conclusión halla los testimonios de María Gómez Carreño y Teofilde Patarroyo Saénz, los contratos de trabajo celebrados por la demandante con terceros, los recibos de pago de salarios expedidos por ella, las facturas y relación de gastos de las fincas y del automotor utilizado para el efecto, además de las cartas remitidas por el demandado, “donde consta el trato que se daban recíprocamente y la forma como efectuaban sus transacciones, para que les fueran productivas” (fls. 35 a 107, 179 a 181, 219 a 243, 349 y 357 C. 1., y 358 a 363 C.2).
A continuación procede a constatar el animus o affectio societatis entre las partes, destacando su importancia como elemento diferenciador entre la sociedad y la simple comunidad o la relación laboral, precisando que dado su carácter eminentemente subjetivo, debe reflejarse en la unión de esfuerzos en condiciones dinámicas similares y recíprocas con miras a obtener rendimientos económicos.
Posteriormente expresa que la actividad de las partes en las fincas relacionadas se desarrolló en pie de igualdad, dada la soberanía que caracterizó su obrar y la “participación de los pleiteantes en la sociedad fue en condiciones similares, acorde con las capacidades de cada uno”, remitiéndose para el efecto a lo elucidado precedentemente.
Agrega que tales hechos “fueron aceptados por las partes, como se observa de la relación ostentada y prolongada en el tiempo”, conclusión que finca en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, que en su sentir permite inferir que éste no rechazó la colaboración prestada por la demandante en el manejo de sus inmuebles durante el tiempo que perduró su relación, sino que la consintió y respaldó plenamente, pues admitió que pese al rompimiento de los lazos afectivos, entre 1979 y 1989 visitó periódicamente sus propiedades en compañía de aquélla y a partir de 1985 le entregó la administración de las fincas El Tesoro y Rancho J.F., actitud de la cual encuentra también vestigios en las misivas que le remitió y en el hecho de haberla incluido como titular de su cuenta corriente, sin ninguna restricción, probanzas que lo llevaron a concluir “que inequívocamente existió ánimo de asociarse entre los pleiteantes, pues la actitud asumida por éstos durante su relación estuvo orientada a hacer próspera su situación económica…”.
Adicionalmente anota que la relación de las partes no se limitó a la comunidad de vivienda, ni tuvo por fin fomentar el concubinato que a la postre se vio interrumpido por las largas y reiteradas ausencias del demandado, sino “abonar esfuerzos y ayudas recíprocas para forjar un patrimonio en aras de repartirse las utilidades…”. Estas circunstancias llevan al ad-quem a dejar por averiguado que entre las partes efectivamente se constituyó la sociedad de hecho por cuya declaración propende la actora, más no desde la fecha de iniciación de la relación amorosa, sino desde el 24 de junio de 1978, día en que aquella retornó de Venezuela y se adquirió la finca denominada a la fecha de presentación de la demanda Rancho J.F., en la cual desplegó su energía laboral para hacerla más productiva y mejorar la situación económica de la pareja.
Tal inferencia la extrae de lo manifestado por Aristodemo Castro Barbosa y María del Carmen Agudelo, quienes laboraron para las partes a partir del 15 de septiembre de 1978, por espacio de diez años, así como de lo expresado por el demandado en su declaración de parte sobre las visitas realizadas a las fincas con la demandante, entre 1979 y 1989 y la entrega de la administración de las fincas Rancho J.R. y El Tesoro, en el año de 1985. Igualmente, de los testimonios de Rodrigo Gaitán Rincón y María Lucila Muñoz Rey, administradores de las mismas fincas entre 1987 y 1989.
LA DEMANDA DE CASACION
Un único cargo se formula contra la sentencia acabada de compendiar, apoyado en la causal primera de casación, consagrada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
En él se acusa la sentencia de quebrantar en forma indirecta los artículos 2083 del Código Civil, 498 del Código de Comercio y aplicar indebidamente “la Jurisprudencia de 1935, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciación de las pruebas, al haber hecho un análisis conjunto de las mismas, por no haber expuesto razonadamente el mérito que le asignaba a cada prueba”.
En el desarrollo del cargo manifiesta la censura que el sistema de apreciación racional de la prueba no autoriza al sentenciador para omitir el proceso lógico jurídico que lo llevó a una determinada conclusión, manifestando escuetamente que realizó una valoración conjunta del acervo probatorio, pues así infringe la regla impuesta por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste exige exponer razonadamente el mérito atribuido a cada prueba.
Expresa que el Tribunal incurrió en indebida apreciación de los hechos de la demanda, porque no obstante reconocerse en ellos el dominio del demandado sobre todos los bienes allí relacionados, omitió valorar los documentos que permitieran tener por establecido dicho derecho. Consignó como hecho relatado en ellos “que tanto demandante como demandado, para el año de 1974, contaban con muy poco capital”, sin existir manifestación al respecto y sin reparar en que la declaración de renta del demandado correspondiente al año gravable de 1975, como la escritura pública No. 4041 de 24 de junio de 1974, lo acreditan como propietario de la finca París para dicha anualidad. Indicó que las partes “compran una finca en Monterredondo y otros bienes inmuebles y automotores para el trabajo y transporte, con el producto de su trabajo y ayudas recíprocas”, y que en 1985 la actora quedó al frente de los negocios “y la administración de los bienes comunes”, cuando la demandante “confesó que la finca denominada Rancho J.F. es del demandado”, como lo comprueba igualmente la escritura pública No. 545 de 24 de junio de 1978, en tanto que no mencionó en hecho alguno la existencia de “bienes comunes”, pues se limitó a relacionar los bienes propios del demandado, agregando haber presenciado las negociaciones por las cuales se adquirieron y convenir con aquél que figurasen a su nombre.
De haber apreciado certeramente tales hechos, agrega la censura, el Tribunal habría circunscrito su ponderación a la actividad desplegada por la actora en las fincas del demandado a partir de 1985.
Desacertó igualmente en la ponderación de los testimonios de Aristodemo Castro Barbosa, María del Carmen Agudelo, Rodrigo Gaitán Rincón, María Lucía Muñoz Rey y Jairo Arciniegas Lozano, en los cuales edificó su conclusión de no existir vínculo laboral entre los contendientes.
En orden a explicar tal acusación el recurrente manifiesta que de la declaración vertida por Aristodemo Castro, de la cual transcribe algunas frases, se infiere que el demandado compró la finca Rancho J.F. el 24 de junio de 1978, época a partir de la cual le respondió al testigo por su sueldo, por un período de tres años. Que posteriormente demandado y testigo conformaron una sociedad de hecho, prolongada hasta 1983, a la cual el exponente aportó su fuerza laboral, tras lo cual aquél se asoció con James Gutiérrez, como lo confirma el contrato de trabajo celebrado entre éstos como patronos y el testigo como empleado (fl 42 C. 1), a quien cancelaron sus prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1986, según documento que milita a folio 44 de la misma encuadernación. Que concluida tal asociación la actora tuvo que velar por todo, debido al viaje del demandado a los Estados Unidos.
Lo expresado por tal declarante, a juicio de la censura, armoniza con lo expuesto por María del Carmen Agudelo de Castro “específicamente, en cuanto a la prestación directa de la fuerza de trabajo que prestó Laura Castro, a partir de 1985, como empleada que fue de Arciniegas”.
A los testigos Rodrigo Gaitán y María Lucía Rey, agrega, “les consta muy poco sobre la trayectoria de demandante y demandado”, pues según la exposición del primero, conoció a la actora en el año de 1987 cuando lo contrató para trabajar en la finca El Tesoro, manifestación en la cual coincide con la de su concubina María Lucila Rey.
Adicionalmente el Tribunal desechó el testimonio de Jairo Arciniegas, quien manifestó haber entregado dineros a la demandante durante el año de 1987, siguiendo órdenes del demandado, “para pagar los sueldos tanto de ella como de los empleados, como de comprar todos los insumos que requerían las fincas”, imaginando que el exponente pretendía favorecer al demandado, sin reparar en que tal testimonio no fue tachado por sospechoso, y de haber considerado que el testigo incurrió en falsedad debió compulsar copias a la autoridad competente para la investigación de tal punible.
A juicio de la censura, la ponderación global de tales testimonios por parte del Tribunal, deja “la sensación de que la demandante Laura Castro desplegó su fuerza de trabajo desde 1978”, cuando el testimonio de Aristodemo Castro, quien laboró para el demandado desde 1978, revela que ella entró a administrar las fincas en el año de 1985, y como “… los demás empleados recibía órdenes y entregaba cuentas”. Sobre tal testigo precisa que su versión extraprocesal obrante a folios 3 a 5 del cuaderno 1, ratificada en el proceso de perturbación a la posesión promovido ante el Inspector de Policía de Guayabetal, se adosó e invocó como prueba en la demanda, teniéndose como tal en el auto que dio apertura al período probatorio, en el cual el a-quo “tuvo como tales todas y cada una de las pruebas documentales aportadas por la actora, es decir que esta prueba fue rituada conforme al artículo 183 del C.P.C.”. El testimonio de Jairo Arciniegas, por su parte, demuestra que la demandante recibía un salario, todo lo cual evidencia que “actuó como empleada de Fernando Arciniegas”.
Enjuicia luego la conclusión del ad-quem de haberse constituido la sociedad de hecho entre los litigantes a partir del 24 de junio de 1978, recalcando que tal determinación resulta incongruente, pues mientras en principio remontó su existencia al año de 1985, líneas adelante la fijó en el 24 de junio de 1978, tomando como punto de partida la fecha de otorgamiento de la escritura pública mediante la cual el demandado adquirió la finca de Monterredondo, instrumento que no contiene mención alguna sobre la conformación de dicha sociedad. Por otra parte inadvirtió que para entonces la demandante se encontraba en Venezuela, conforme se expresó en la demanda, en el escrito contestatorio de la excepción y en la declaración de parte, y lo confirmó el demandado al absolver el interrogatorio de parte, oportunidad en la cual manifestó haberla adquirido durante la permanencia de aquélla en el citado país.
Continuando con el desenvolvimiento del cargo le endilga al fallador deducir equivocadamente el ánimo de asociación de las partes de la anuencia del demandado a la colaboración prestada por la demandante, apoyado en las manifestaciones de éste y en las misivas que remitió a la actora (fls. 219 a 233 c. 1 y 358 a 375 c. 2), de las cuales infirió que le brindaba un trato de compañera y socia, no de empleada.
Para demostrar tal reproche manifiesta que el libelo introductor en sus hechos 1 a 13 contiene una narración acerca de la forma como el demandado adquirió sus propios bienes, y del 14 en adelante relata la administración de las fincas La Española, Rancho J.F. y El Tesoro por la demandante a partir de 1985. Añade que los interrogatorios de parte absueltos por uno y otro, así como el testimonio de Aristodemo Castro permiten concluir sin ambages que la anuencia, respaldo y consentimiento del demandando a la colaboración de aquella, recayó sobre la actividad desplegada entre el 4 de agosto de 1985 y el 1 de junio de 1989, pues “no habiendo la demandante ejercido otra función o trabajo antes de esta época mal puede pensarse que se trata de actividades anteriores a esta fecha”, dado que entre 1978 y 1985 lo que hacía era visitar las fincas.
Seguidamente se ocupa de la prueba documental citada por el ad-quem como sustento de la misma conclusión, para destacar que la obrante a folios 219 a 233, refiere hechos inconexos, resulta ilegible, no se pidió su transcripción en el curso del proceso, no tiene remitente, no se reconoció su contenido y carece de firma autógrafa, falencias por las cuales no merece atención alguna.
De los documentos que obran a folios 358 a 375 de cuaderno 2, expresa que sólo los de folios 358 a 360 contienen cartas del demandado, desconociéndose su destinatario y fecha. Anota, además, que la expresión “socia”, contenida en documento visible a folio 60, de haberse atribuido a la demandante, debe mirarse “con toda frialdad, pues podemos inferir que la persona a quien se refiere la carta, no era conocida ampliamente ni ante el tal Orlando ni ante nadie más, y por eso se le dice en la carta que se hacía necesario que ella misma se hiciera pasar por socia”.
Sobre los documentos obrantes a folios 361 a 363 expresa que son repeticiones de los anteriores, y los demás “son documentos personales del demandado, como cuentas negocios y sociedades con otras personas que en nada incide con la demandante, pues el nombre de ella no aparece en dichos documentos, su firma tampoco”. De la prueba literal relacionada, colige la censura, no puede deducirse ni siquiera un indicio de asociación o animus societatis entre las partes.
De igual manera atribuye al sentenciador la incursión en yerro de facto al deducir el ánimo de asociarse de los litigantes del hecho de haber incluido el demandado a la demandante como titular de su cuenta corriente, sin limitación, pues tal acto no es exclusivo de “socios”, ni revela ánimo de asociación, en tanto que los documentos que fincaron tal conclusión (fls. 537, 791 y 792 c. 1), no demuestran sino el giro de un único cheque por la demandante, no varios, ni de valor considerable, como afirmó el Tribunal.
En relación con el cheque por valor de $17.500.000,oo, girado por aquélla a favor de Salvador Garavito, manifiesta que de haber apreciado el ad-quem la respuesta dada por la actora a la excepción propuesta por Arciniegas Lozano, habría advertido que el dinero representado en tal instrumento era del demandado y que al disponer de él, la demandante sólo acató las instrucciones impartidas por aquél en cuanto al destino que debía dársele, todo lo cual denota que estaba subordinada a las órdenes de su patrono y carecía de atribución para manejar la cuenta de éste como si fuera propia.
Además, le imputa al Tribunal haber concluido equivocadamente que entre las partes existió concubinato, pues los testimonios de Aristodemo Castro y María del Carmen Agudelo dan cuenta de rupturas en la convivencia. Rodrigo Gaitán expresó no tener conocimiento de tal cohabitación o del tiempo en que se prolongó. A Teofilde Patarroyo “poco o nada le puede constar sobre un posible concubinato entre demandante y demandado”. María Gómez Carreño expresó que por disgustos se separaban durante unos días, pero los fines de semana el demandando recogía a la actora para irse a visitar las fincas. La demandante admitió las separaciones en su declaración de parte, en la cual hizo alusión a la “casa de ella”, descartando así una común vivienda, en tanto que el demandado sólo admitió haber mantenido una relación afectiva con aquélla hasta que se trasladó a Venezuela. Tales elementos de convicción, señala la censura, sólo indican una relación sentimental a medias que “no da lugar para la recta aplicación de la jurisprudencia en que se fundamentó el fallo”.
Para rematar la acusación expresa que los errores denunciados condujeron al ad-quem a “considerar que existió sociedad de hecho entre concubinos, desembocando en un agravio al patrimonio económico y derechos de propiedad del demandado”. Por consiguiente, reclama casar el fallo combatido, para que la Corte en sede de instancia revoque la decisión del a-quo y consecuentemente deniegue las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. A partir del fallo de 30 de noviembre de 1935, justificado por elementales postulados de equidad, la doctrina de la Corte ha venido admitiendo la conformación de sociedades de hecho entre concubinos, reconociendo que paralelamente a la cohabitación y trato afectivo, propios de la unión concubinaria, se puede gestar otra relación de carácter netamente patrimonial, constitutiva de una sociedad de tal naturaleza, nacida de la conjunción de esfuerzos de los concubinos en el desarrollo de una actividad económica que les reporte beneficio común.
2. En el asunto sub-júdice, el Tribunal dedujo la existencia del contrato de sociedad entre los litigantes por hallar perfilados sus elementos estructurales. Conclusión esta a la cual arribó, luego de desechar por carencia probatoria, el vínculo laboral alegado por el demandado, quien de esa manera quiso explicar la actividad desplegada por la actora en los fundos relacionados en el libelo introductor.
3. La conclusión precedente la combate la censura imputándole al Tribunal la comisión de yerros de facto en la apreciación de las pruebas, porque según el recurrente las pruebas obrantes en el proceso sólo demuestran que la demandante administró las fincas de propiedad del demandado a partir de 1985, a propósito de la relación laboral establecida para el efecto. Tal desatino, dice el impugnante, se originó en primer lugar, en el análisis global, pero escueto, que de los medios de convicción hizo el juzgador, violando así el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber de exponer razonadamente el mérito atribuido a cada prueba.
La anterior crítica, como claramente se nota, no está orientada a poner de presente equivocaciones en el campo de la apreciación material de las pruebas, que es el lindero del error de hecho, si no cuestiones atinentes a la contemplación jurídica de las pruebas, propias del llamado error de derecho. Desde luego, como siempre lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, que no obstante que ambos tipos de error pueden producir como consecuencia la violación de una norma sustancial, no es dable confundirlos, pues la actividad de verificación física de los medios de prueba, que es donde se da el error de hecho, precede a la de la contemplación jurídica que es el campo propio del error de derecho.
Con todo, dejando de lado este primer defecto técnico de este sector del cargo, lo cierto es que entendiendo como en efecto se puede entender, que lo formulado es un reproche por un error de derecho, las deficiencias siguen gravitando sobre el mismo, porque definitivamente el recurrente se limitó a sentar una premisa que no desarrolló, amén de que por muy escueto que parezca el raciocinio del Tribunal en el campo probatorio, esto no es suficiente para deducir algún error, pues esta es la hora que no se sabe qué otro tipo de argumentación reclama el impugnante.
4. De otro lado, se acusa la sentencia del Tribunal por apreciar erróneamente los hechos de la demanda por valorar los documentos que prueban el dominio del demandado sobre los bienes sujetos a registro en ella relacionados. Así mismo, por aseverar contra lo consignado en ellos, que “tanto demandante como demandado, para el año de 1974, contaban con muy poco capital”. También por mencionar la adquisición conjunta de bienes por las partes, así como la administración de los “bienes comunes” por la demandante a partir de 1985, cuando allí se confiesa la propiedad de la finca Rancho J.F. en el demandado, y no se hace alusión alguna a bienes comunes, pues la actora se limitó a afirmar su presencia en los actos de adquisición de los mismos y el acuerdo de las partes para hacerlos figurar a nombre de aquél.
Estas otras objeciones no cuestionan la fidelidad del sentenciador en la contemplación material de los documentos. Aunque en ellos no se afirma expresamente la adquisición común de los mismos bienes por los litigantes, como tampoco la administración de los “bienes comunes” por la demandante a partir de 1985, como lo dijo el Tribunal al narrar los antecedentes del litigio, tal mención resulta irrelevante, pues ella no altera el adecuado entendimiento dado a la causa petendi expuesta por la actora, que en lo sustancial no fue variada por el ad-quem al decidir el litigio. En efecto, en el mismo fallo reconoció explícitamente que todos los bienes, entre ellos la finca Rancho J.F., figuran o figuraron a nombre del demandado, consideración que presupone su condición de adquirente de ellos. Por otra parte, sus expresiones reflejan la argumentación expuesta por aquélla para justificar su pretensión, pues no empece reconocer que el demandado obró como comprador o permutante de dichos bienes, enmarcó su adquisición durante la vigencia de la sociedad cuya existencia impetró declarar, recalcando que ella concurrió con aportes, con el fruto del trabajo o por cambio con otros bienes adquiridos de tal forma (hechos 7º, 8º, 10º, 11º, 12º, 15º y 19º).
De modo que en ningún desacierto incurrió el sentenciador en la inteligencia dada a los hechos del libelo introductor, pues ellos no circunscriben su labor decisoria “…a la actividad desplegada por la demandante, única y exclusivamente frente al trabajo directo y personal que la demandante ejecutó en las dos fincas de propiedad del demandado y solamente a partir del año de 1985”, como lo pregona la censura. Contrariamente, como lo entendió el Tribunal, aluden a la conformación de una sociedad de hecho entre los litigantes, remontando sus inicios a la fecha en que entablaron una relación de carácter afectivo.
5. También se predica indebida apreciación de los testimonios de Aristodemo Castro Barbosa, María del Carmen Agudelo, Rodrigo Gaitán Rincón y María Lucila Muñoz Rey, porque en opinión de la censura, ellos acreditan que la demandante sólo obró como administradora de las fincas del demandado a partir de 1985, recibiendo órdenes y rindiendo cuentas. Por otra parte, dice, el testimonio de Jairo Arciniegas demuestra que recibía un salario, lo cual evidencia que “actuó como empleada de Fernando Arciniegas”.
Examinadas las versiones de los mencionados testigos en orden a verificar el desacierto imputado al fallador, se advierte:
Aristodemo Castro Barbosa, (fls. 357 y ss C. 1) dijo conocer a Laura Victoria Castro y a Fernando Arciniegas Lozano desde 1978, por haberles administrado la finca Monterredondo, localizada en el Municipio de Guayabetal, entre el 15 de septiembre de 1978 y finales de 1987. Manifestó desconocer quien figuraba como propietario de la finca, pero que “la administraban ambos, tanto Fernando ARCINIEGAS y LAURA CASTRO, (….) ellos eran mis patrones, me tocaba obedecerles a ellos”. Indicó que la finca estaba dedicada al cultivo de pastos, ganadería y lechería. Que Fernando Arciniegas y Laura Castro iban cada ocho o quince días a la finca, en ocasiones el demandado iba solo pero en las demás oportunidades era acompañado por la actora, quien iba sola cuando él estaba ausente. Que Fernando Arciniegas se fue para Estados Unidos unos tres años, tiempo durante el cual la demandante respondió por el sueldo del testigo, el ganado, los obreros. Agrega que cuando viajaban juntos a la finca Fernando era el que le pedía cuentas, y como a veces no le alcanzaba el dinero lo solicitaba en préstamo a la señora Laura, manifestándole que luego se lo devolvía. Que al viajar el demandado le rindió cuentas a la señora Laura. Que ésta, “cuando le tocaba arreglo de cuentas que era cada mes se demoraba un día y el resto venía qué nos hacía falta y le tocaba devolverse para las otras fincas”. Que cuando iban juntos en “Algunas ocasiones cuando él estaba en su juicio él admitía que hablara o dijera algo, cuando estaba borracho no admitía porque ella no sabía de la finca y que la manejaba mal, que ella no sabía administrar las fincas”. Respondiendo al interrogatorio de la parte demandada dijo que la actora cumplía con el pago de obreros, pero no sabía de donde sacaba el dinero. Interrogado por lo que quiso expresar en la declaración vertida extraprocesalmente cuando manifestó que a “ella le tocaba como empleada de él”, respondió que “Ese dato me quedó como empleada ella era la que administraba y era como la esposa, él la trataba como esposa y ella como el esposo”. Manifestó no constarle que Fernando Arciniegas le cancelara dinero alguno a la demandante por la administración de las fincas, agregando que ella siempre llevaba la plata para cancelar. Expresó que en 1983 constituyó una sociedad con el demandado, pero éste vendió la finca y el testigo tuvo que sacar el ganado que tenía. Que luego el mismo demandado “hizo un negocio con unos señores Hames y ellos no salieron con nada, porque ellos creían que les iba a producir mucha plata sin invertirlos y la que le tocó responder la mayoría de tiempo fue a doña LAURA, a ella le tocó responder con mi sueldo, con los obreros, y ellos iban de vez en cuando a que tenía que darles plata de la finca”. Sobre su conocimiento del propietario o comprador de las fincas de Cumaral, Monteredondo y la Española, contestó “Yo lo digo que ellos eran los dueños, la señora LAURA y el doctor FERNANDO, ellos mismos la trabajaban, a la española no fui, pero a la de Cumaral si”.
María del Carmen Agudelo de Castro (fls. 557 a 559 C. 1), manifestó haber trabajado con las partes durante diez años, “…desde que los conocí, yo trabajé en Monterredondo, en la finca que se olvida el nombre ahí únicamente. Ellos compraron la finca y nosotros entramos administrarla con la señora LAURA y mi esposo ARISTEMO CASTRO”. Anotó que ella y su esposo fueron contratados por ambos, que su trabajo era ordeñar, que “Prácticamente la que pagaba era la patrona, la señora LAURA CASTRO FARRERA ella llegaba el día sábado y pagaba, el empleado hacía la cuenta de la leche, pagaba los obreros y ahora yo le decía que nos arreglara la casita y él decía que esperara y nunca la arregló hasta que ella la arregló, y ella era la que iba y pagaba obreros y llevaba concentrados, arregló casa, hizo las cocheras y cada ocho días o cada quince días iba siempre, ella era la que veía por todo allá, yo duré diez años”. Expresó que a veces iban juntos, veían el ganado, ella hacía las cuentas, a veces no le alcanzaba para jornales y él le decía que le prestara que luego le devolvía. Dijo no tener conocimiento de la existencia de un contrato de administración entre las partes “pues ellos siempre llegaban, eran marido y mujer y cuando él no iba siempre que iba él ella era la que pagaba y cuando iba ella pagaba, no sé contratos”, como tampoco del pago de dinero a la demandante por la administración de las fincas. Interrogada sobre la procedencia de los dineros con los cuales atendía ésta los gastos de la finca contestó: “No lo sé, ya que ella nos arreglaba con lo de la leche y el resto lo pagaba ella. Ella nunca llegaba decirnos de donde traía la plata, ella era la que pagaba, arreglaba, hacía y deshacía”.
Rodrigo Gaitán Rincón (fls. 554 a 557 C. 1), expresó conocer a la demandante “desde hace seis años -declaró el 11 de agosto de 1992- porque la señora LAURA CASTRO me contrató como administrador de la hacienda el tesoro donde trabajé año y medio y luego me trasladó para la finca RANCHO J.F. de Monterredondo, donde trabajé nueve meses…”. Comentó que la demandante iba cada ocho días a la finca El tesoro, pagaba empleados, veía los animales e impartía órdenes para el trabajo. Preguntado acerca de su conocimiento sobre la existencia de una sociedad de hecho entre las partes respondió que el demandado presentaba a la actora como su esposa y patrona de la finca. Expresó no constarle que entre ellos se hubiese celebrado un contrato de administración de bienes, como tampoco quién figuraba como dueño de los predios o de donde sacaba Laura Castro los dineros para sufragar los gastos de la finca. Que en el predio El Tesoro ella construyó un tanque con baño debajo, cercó, mandó sembrar pasto y leguminosas para el ganado, compraba y llevaba los materiales, contrataba y pagaba empleados. Para finalizar manifestó que su liquidación fue cancelada por el demandado.
María Lucila Muñoz Rey (fls. 550 a 554 C. 1), manifestó conocer a Laura Castro desde 1987, época en que la contrató para trabajar en la finca El Tesoro, localizada en Cumaral, trasladándola luego a la finca Monterredondo, lugar en donde le presentó a Fernando Arciniegas como su esposo, unos dos años después. Expresó tener a su cargo el aseo de la casa, sembrar árboles frutales y cocinar para los trabajadores contratados por la demandante, a quien siempre consideró “la patrona y dueña de las fincas”, pese a no saber cómo las adquirió, pues fue quien siempre atendió las necesidades de las mismas, como trabajadores, cercas, droga para los animales y costeó los gastos que demandaban, aún en las oportunidades en que la acompañaba el demandado. Expresó no constarle que Fernando Castro la hubiese contratado como administradora de sus bienes, “porque ella siempre decía que él era su esposo y él manifestó que ella era la esposa de él y que por lo tanto era la dueña y señora de la finca donde trabajábamos”. Agregó que la finca El Tesoro estaba dedicada a la ganadería, siembra de árboles frutales y leguminosa para el ganado, mientras que la finca Monterredondo principalmente a la ganadería. Que el demandado canceló el valor de su liquidación al despedirla por haber rendido declaración en Guayabetal.
Parangonado el contenido de la prueba testimonial compendiada con las conclusiones que de ella extrajo el sentenciador, bajo ninguna perspectiva fluye la contraevidencia o desenfoque que le achaca la censura, pues ella no revela que la participación de la demandante en la explotación de las fincas mencionadas por los testigos hubiese sido fruto de una relación laboral con el demandado, como tampoco su iniciación en el año de 1985. Por el contrario, los testigos Aristodemo Castro y María del Carmen Agudelo, la remontan a 1978, año en que fueron contratados por ambos para trabajar en la finca ubicada en la vereda Monterredondo, diciendo el primero que a partir del viaje del demandado a los Estados Unidos, la demandante quedó exclusivamente al frente de las fincas. Por otra parte, todos los deponentes, en su condición de trabajadores de los mismos fundos, los veían como sus patronos, como los dueños de las fincas, recibiendo órdenes de uno y otro en paridad de condiciones y particularmente de la demandante los dos últimos, por haber sido contratados durante la permanencia de Arciniegas Lozano en los Estados Unidos. A ninguno le consta que éste retribuyera económicamente la gestión de la actora, o que ella recibiese órdenes de aquél en las actividades de explotación y mejoramiento de las fincas.
En tales condiciones, vanos resultan los esfuerzos de la censura por demostrar la subordinación que descubra la vinculación laboral alegada como puntal de la defensa, particularmente con cita de frases o palabras sueltas de la declaración rendida extraprocesalmente por Aristodemo Castro (fls. 3 a 5 C. 1), pues su testimonio anticipado fue ratificado en el curso del proceso a través de la declaración que el Tribunal tomó en apoyo de su decisión (fls. 357 a 361 C. 1), de la cual no emerge, ni por asomo, el elemento referido.
En el anterior orden de ideas, si tales exposiciones no identifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues no prueban que la actividad desplegada por la demandante en la explotación y mejoramiento de las fincas relacionadas en el libelo introductor estuviese sujeta a dependencia o subordinación del demandado, o que éste retribuyese su gestión con un salario, en ningún desacierto incurrió el ad-quem al no descubrir en ellas la prueba del mismo.
6. Cuestiona por otra parte la impugnante que el Tribunal negara eficacia probatoria al testimonio de Jairo Arciniegas Lozano, hermano del demandado, suponiendo que éste pretendía favorecer los intereses de aquél, pues estima que al no ser tachado por sospechoso, el fallador no podía desecharlo.
Ciertamente el Tribunal no le atribuyó fuerza probatoria al testimonio de Jairo Arciniegas Lozano al estimar que el parentesco que lo vincula al demandado “incide directamente en la fidelidad a la verdad de los hechos, y como es lógico son imparciales en busca de proteger intereses del pasivo…” (fl. 45 C. 12).
Aunque el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, considera sospechosas para declarar “las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad…”, vr. gr., por razón del parentesco, como de esa sola circunstancia no se sigue necesariamente que el testigo falte a la verdad, la ley lo faculta para apreciar la declaración de acuerdo con las circunstancias de cada caso. “Por consiguiente, dice la Corte, inspirándose en los principios científicos de la apreciación racional de la prueba y atendiendo a los caracteres relevantes del pleito, lo mismo que a la conducta observada por las partes, puede el juez formar libremente su convencimiento en torno a los hechos que juzga con el dicho de testigos parientes de las partes; porque aceptar o rechazar el testimonio de uno de los litigantes es, al fin y al cabo, decisión que corresponde al ámbito de apreciación razonada y científica del juzgador, y como tal resulta inatacable en casación mientras no se demuestre que tal apreciación es contraria ostensiblemente a la evidencia de los hechos o notoriamente ilógica, infundada u opuesta a la verdad de los mismos” (G.J. t. CLXXVI, pág. 48),
Así, entonces, el juicio del juzgador en el caso concreto, no resulta caprichoso u opuesto a la realidad procesal, porque el motivo de sospecha no solamente surgía objetivamente, pues fue admitido por el testigo al rendir su declaración (fl. 371 C.1), sino que ésta no ofrece elementos que permitan liberar al deponente del cargo de parcialidad, porque a decir verdad, su información sobre el pago de sueldo es insular. Por lo demás, la falta de tacha con ocasión de la audiencia no era óbice para que el fallador dentro de su discreta autonomía y acudiendo a las reglas de la sana crítica, hiciera la calificación que ahora se le reprocha.
7. Otro aspecto sujeto a crítica por la censura es la inferencia del Tribunal alusiva al animus societatis que existió entre los litigantes.
Para deducir el mencionado presupuesto, el Tribunal argumentó: “ En el caso sub-lite, como ya se dijo en párrafos anteriores, la demandante en sus labores efectuadas en las fincas no estuvo subordinada al demandado, ya que lo hizo en forma independiente y autónoma. Su aporte a la sociedad consistió principalmente en servicio o trabajo, en tanto que el demandado su participación en la sociedad lo fue de manera independiente y sus aportes fueron en dinero y trabajo, Lo que significa que la participación de los pleiteantes en la sociedad fue en condiciones similares, acorde con las capacidades de cada uno; hechos que fueron aceptados por las partes, como se observa de la relación ostentada y prolongada en el tiempo.
Los hechos indicadores de tal conclusión consistieron en la verificación de aportes por cada uno de los socios a la actividad desarrollada en común, y la independencia con que ejecutaron los actos de cooperación y colaboración propios de la misma, aunados a que ellos “…fueron aceptados por las partes, como se observa de la relación ostentada y prolongada en el tiempo”, aceptación que en lo concerniente al demandado infirió el ad-quem de los elementos de convicción cuya errada apreciación denuncia el cargo.
De la precisión anterior se sigue que los pilares esenciales de dicha conclusión quedaron marginados de la acusación, pues ella se encauzó a combatir sólo el último. De manera que aún en el evento de resultar exitoso el ataque, la inferencia del fallador seguiría respaldada suficientemente en los fundamentos no combatidos, pues ellos razonablemente permiten deducir que los actos de explotación de las fincas desarrollados por las partes en pie de igualdad y con aportes recíprocos, tuvieron por propósito la conjunción de esfuerzos para obtener mutuos beneficios.
Por lo demás, tampoco se advierte el desacierto que se le atribuye por deducir el mismo elemento del asentimiento del demandado a la “colaboración prestada por la demandante en el desarrollo de las actividades relacionadas con sus inmuebles durante el transcurso de su relación”, según pasa a verse:
En su declaración de parte, Fernando Arciniegas Lozano (fls. 362 a 368 C. 1), dijo conocer a la demandante en el año de 1972 e iniciar una relación afectiva a comienzos de 1974. Que su vida común comenzó en Francia, en mayo de 1975, prosiguió al regresar a Colombia y concluyó a principios de 1977 con el viaje de la demandante a Venezuela. Agregó que al retornar ésta a Colombia, en el segundo semestre de 1978, se instaló en casa de sus padres, de donde salieron juntos para ocupar un apartamento en el barrio La Alhambra, llevando cada uno su vida aparte. Para tal época -1979-, estableció una relación afectiva con Silvia Jiménez con quien tuvo una hija, generándose una situación insostenible con la actora a raíz de la cual arrendó el apartamento y se trasladó a vivir con sus padres. Posteriormente Laura le solicitó llevarla en sus viajes a las fincas para visitar su familia, residenciada en Villavicencio, para ahorrar costos de viaje. Fue así como empezó a acompañarlo a la finca Monterredondo, ubicada sobre la vía a tal localidad y ocasionalmente a la finca El Tesoro. Agregó que en 1985 viajó a los Estados Unidos y por solicitud de la actora le confió la administración de sus fincas, manteniendo comunicación escrita y telefónica a través de la cual le impartía las órdenes pertinentes. Que fue él quien sufragó todos los gastos requeridos, así como los sueldos y bonificaciones reconocidas a la actora, amén de dejarle su carro para reducir costos. En 1988 retornó al país y al observar irregularidades en el manejo de las fincas, como derroche en los gastos, despilfarro en las inversiones, celebración de contratos y expedición de recibos de pago de salarios a título personal, utilización del carro para transportar niños y marcar el ganado a su nombre, puso fin a la administración y procedió a liquidarle a la demandante sus prestaciones, para luego consignarlas y enterarla por correo certificado.
Así las cosas, la anuencia del demandado a la colaboración prestada por la actora en la explotación de los fundos indicados, deducida por el ad-quem de la prueba en mención, no resulta ostensiblemente marginada de la realidad, pues las calidades de visitante y administradora de las fincas, sobre las cuales pretendió justificar el demandado la participación de la actora en dicha actividad, resultaron infirmadas con la prueba testimonial antes compendiada, que de manera clara señala las condiciones de tal colaboración.
En torno a la prueba documental que cimentó la misma conclusión, consistente en la correspondencia remitida por el demandado a la actora, debe indicarse que como lo acota la censura, el Tribunal citó equivocadamente la foliatura que la contiene, pues ella obra en los folios 219 a 233 del C.1 y folios 358 a 363 del C. 2 y no de folios 219 a 233 C. 1 y 358 a 375, como indicó aquél.
Precisado lo anterior, debe decirse que los reparos invocados frente a dichas comunicaciones no fueron planteados en el curso de las instancias y por contera resultan inadmisibles como fundamento válido del recurso de casación, pues como lo ha pregonado la Corporación “… toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo no invocable en el recurso de casación” (CXXXIV, 84).
En todo caso, cotejada en su realidad objetiva con el juicio ponderativo elaborado por el sentenciador, no emerge el desatino que se le achaca, pues si bien contiene instrucciones impartidas por el demandado para el manejo de las haciendas, los términos empleados para el efecto, caracterizados en líneas generales por un tono cooperativo y participativo, más que autoritario, bien pueden atribuirse a los que suelen emplearse entre compañeros y socios, no entre patrono y empleada, como lo dedujo el ad-quem, consideración que a su turno no descarta la anuencia del demandado a la colaboración de la actora, planteada por aquél como elemento corroborante de su ánimo de asociación .
Tampoco resulta arbitraria su inferencia de la misma aceptación a partir de la autorización dada por el demandado para que la demandante firmara separadamente contra la cuenta corriente abierta a su nombre en el Banco Ganadero (fl. 480 c. 1), pues si bien tal autorización no necesariamente se produce entre socios, como lo manifiesta el recurrente, tampoco se excluye entre ellos y por ende no descarta la significación que le atribuyó el fallador.
De otro lado, no incurrió el Tribunal en el yerro que se le atribuye en la determinación de la época de constitución de la sociedad de hecho entre los litigantes, al hacerla coincidente con la adquisición de la finca ubicada en la Vereda Monterredondo, Municipio de Guayabetal, pues tal señalamiento guarda correspondencia con lo afirmado por Aristodemo Castro y María del Carmen Agudelo Castro, quienes laboraron para las partes desde la adquisición del mismo fundo, dando noticia de la actividad desplegada por ellos en orden a explotarlo y mejorarlo, desde tal oportunidad.
Finalmente, acerca del concubinato, que en opinión de la censura el Tribunal tuvo por demostrado sin reparar en que las constantes rupturas en la convivencia de las partes no permiten deducir una relación sentimental estable, debe decirse que el ad-quem no inadvirtió tal circunstancia, pues precisamente con apoyo en ella concluyó que la sociedad constituida por los contendientes no estuvo orientada a fomentar la relación así establecida.
En armonía con lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 5 de abril de 1995, aclarada en providencia de 21 de junio del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en el proceso ordinario instaurado por LAURA VICTORIA CASTRO FARRERA contra Fernando Arciniegas Lozano.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Tásense.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO