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S-190-2001 [6681]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil uno (2001).
Ref: Expediente No. 6681
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia- en el proceso ordinario de Uriel Martínez López contra Carolina y Natalia Rodríguez Domínguez- representadas por curador ad litem -, y Graciela Domínguez Arias.
I. Antecedentes
1.- Por la demanda con que inició el proceso, pidiose declarar que las menores Carolina y Natalia Martínez Domínguez, nacidas el 6 de octubre de 1978 y el 31 de mayo de 1984, respectivamente, no son hijas de Uriel Martínez López.
2.- Viene sustentada esta pretensión en los siguientes hechos:
El mencionado Uriel contrajo matrimonio con Graciela Domínguez Arias el 5 de diciembre de 1970, con la que hizo vida conyugal hasta el 1o. de junio de 1976; a partir de esta última fecha, «los cónyuges no han vuelto a vivir juntos».
Así mismo, desde la fecha citada Uriel «no ha vuelto a tener relaciones amistosas ni mucho menos sexuales con la señora Graciela Domínguez Arias».
Desde 1975, Graciela Domínguez mantiene relaciones sexuales con Libardo Rivas, relaciones de las que nacieron Carolina y Natalia, las dos menores demandadas, que no son entonces hijas del actor.
«Al respecto el artículo 6o. de la ley 95 de 1890 dice: «en cualquier tiempo podrá el marido reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, cuando el nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que la mujer abandonó definitivamente el hogar conyugal, en tanto que el marido no la haya recibido nuevamente en él. Este derecho no podrá ejercitarse sino por el marido mismo».
«Está claro, pues, que las citadas menores Carolina y Natalia, nacieron mucho después de que los cónyuges dejaron de hacer vida en común, por lo cual como ya se dijo no pueden ser hijas de mi mandante».
3.- A las pretensiones se opuso la madre, Graciela Domínguez, aseverando al contestar que para la época de la concepción de sus dos hijas demandadas, hizo vida sexual con Uriel Martínez y esporádicamente con Libardo Rivas, «desconociendo …quién es el verdadero padre de las menores».
También se opuso el curador de Carolina y de Natalia, quien manifestó desconocer los hechos narrados en la demanda.
4.- Culminó la primera instancia con sentencia que acogió las pretensiones. Llegado el proceso al tribunal para que se surtiera el grado de consulta, allí fue revocado el fallo de primer grado y se profirió, en su lugar, fallo desestimatorio.
II. Sentencia del tribunal
Comienza su fallo definiendo lo atinente a la legitimación para impugnar la paternidad legítima y a las causas que son de invocar a ese respecto, anotando que de éstas, la una apunta a la imposibilidad física de acceso por el marido a la mujer durante la época de la concepción y la otra a la imposibilidad moral de cohabitación.
Encuentra demostrado el matrimonio que el actor celebrara con Graciela Martínez el 5 de diciembre de 1970, así como que su separación de cuerpos fue decretada por sentencia de 30 de junio de 1988. Anota expresamente que «la causal alegada para impugnar la paternidad legítima de la demandada, es la consagrada en el artículo 6º de la ley 95 de 1890», norma que transcribe. En el punto, advierte que es del demandante la carga de probar.
Pasa a resumir las declaraciones de Mónica María Martínez, Libardo Rivas Barahona y Elvira Barahona de Rivas y las exposiciones del demandante y de la madre de las menores, para aludir luego al término que tiene el marido para reclamar contra su paternidad presunta, según se trate de los casos previstos en los artículos 5º y 6º de la ley 95 de 1890, o de aquellos a que se refiere el código civil.
«Atendiendo al caso materia de estudio – dice, se tiene que la causal invocada por el actor no se halla probada toda vez que sus pretensiones se fundamentaron en que el nacimiento de las menores tuvo lugar después del décimo mes en que la mujer abandonó el hogar (artículo 6º de la ley 95 de 1890), pues no se estableció que la madre de los niños se hubiera alejado del hogar, por el contrario, los esposos Martínez Domínguez convivieron hasta el año de 1988 época en que se separaron legalmente, es decir, cuando ya habían nacido las menores demandadas como se desprende de la prueba documental arrimada al proceso… y del testimonio dado por la hija mayor del matrimonio, María Mónica Martínez Domínguez»
Y de acuerdo con lo establecido por los artículos 217 y 218 del Código Civil, continúa diciendo, el demandante podía reclamar contra la legitimidad de las menores dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento del parto, so pena de que caducara su facultad para ejercer ese derecho. Luego se expresa en los siguientes términos:
«Uriel Martínez registró a Carolina y Natalia como sus hijas legítimas habidas durante su matrimonio celebrado con Graciela Domínguez Arias, tuvo conocimiento de las especulaciones que se tejían en relación con su paternidad respecto de las menores desde el año 1977, presentó la demanda el día 7 de septiembre de 1994 y afirmó en su interrogatorio … que hacía año y medio había sido requerido por Libardo Rivas para lo relacionado con la paternidad de las menores, iniciando la acción por fuera del tiempo que la ley le concede para impugnar».
Ya para terminar, critica el tribunal el fallo de primer grado en cuanto confundió el fenómeno de la prescripción con el de la caducidad, enfatizando que ésta última opera ipso jure » y extingue la facultad de ejercer el derecho de impugnación…de donde se puede concluir que está vedado para el juzgador admitir su ejercicio una vez expirado el plazo para instaurar la demanda de impugnación de la legitimidad».
Y remata así: «debe advertirse entonces, que lo que toma en cuenta la ley en estos asuntos, es que el padre impugne la paternidad dentro de los sesenta días que la ley le concede, luego si no se ejercitó la acción dentro de dicho término, la sentencia consultada no se ajusta a lo que prescribe la ley, debiendo ser revocada, en consecuencia las pretensiones de la demanda serán denegadas (…)».
III. La demanda de casación
Está conformada por tres cargos, todos enfilados por la causal primera del artículo 368 del código de procedimiento civil, de los cuales los dos primeros se resolverán conjuntamente, por las razones que en su momento se expondrán.
Primer cargo
Enfilado, como se dijo, por la causal primera de casación, se endilga a la sentencia la violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 8º, 44 y 45 de la ley 153 de 1887, 4º y 229 de la constitución política y 2513 del código civil, por aplicación indebida, del precepto 306 del código de procedimiento civil y por interpretación errónea del 217 del código civil.
Para fundamentar su acusación, comienza el recurrente recordando cómo el tribunal asevera que la causal invocada para impugnar la paternidad es la prevista en el artículo 6º de la ley 95 de 1890, la que tuvo por no probada por cuanto no se demostró que la progenitora de las menores demandadas hubiese abandonado el hogar conyugal.
Se refiere también a la afirmación del fallador relativa a que el plazo de sesenta días que al marido confiere el artículo 217 del código civil para impugnar la paternidad, no es de prescripción sino de caducidad, fenómeno éste que habría operado en el presente caso, visto que el actor presentó su demanda vencido ya el término previsto en esa norma.
Pero, agrega la impugnadora, el citado artículo 217 no dice que el término allí vertido sea de caducidad y no de prescripción, y el juzgador no explica por qué optó por dicha interpretación, sin que por lo demás las citas jurisprudenciales que trae a cuento contengan el fundamento de semejante aseveración. Pues no obstante las precisiones que en el punto ha hecho la Corte, las notas características de las dos figuras son tan similares que no es posible decir que existe distinción entre una y otra.
A renglón seguido, enumera los criterios que en el campo teórico han servido a la doctrina y a la jurisprudencia para singularizar los dos fenómenos, criterios que, dice, «llevados a la práctica en el caso concreto del artículo 217 …pierden todo su encanto diferenciador»; y procede a analizarlos uno a uno con miras a demostrar que pueden predicarse tanto de la caducidad como de la prescripción.
Asegura que, en consecuencia, si el artículo 217 no determina la naturaleza del plazo allí previsto y si la doctrina y la jurisprudencia no dan margen para tenerlo como lo uno o como lo otro, el juzgador no puede tenerlo como de caducidad, pues ésta, en cuanto puede decretarse de oficio, es sanción más drástica; por ende, en aplicación de la regla general de derecho, de forzosa aplicación, según la cual entre dos sanciones ha de preferirse la menos gravosa, como de prescripción ha de tenerse el plazo en comento.
Entonces, añade, cuando el ad quem interpretó que el plazo del artículo 217 era de caducidad, vulneró el artículo 87 de la ley 153 de 1887 que tiene dispuesto que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las reglas generales de derecho, una de las cuales es la que pregona la aplicación de la sanción más benévola para quien haya de soportarla, cuando, como en este caso, exista la oportunidad de escoger entre varias; en el mismo orden de ideas, resultaron vulneradas los preceptos 44 y 45 de la citada ley, el 2513 del código civil y el 229 de la C.P., este último en la medida en que hallándose demostrado que el actor no es el progenitor de las menores demandadas, se sustrae el tribunal de hacer justicia para, en cambio, aplicar una norma simplemente procesal como el 306 del procedimiento civil.
Segundo cargo
También por la causal primera de casación, se acusa la sentencia por violación directa de los artículos 1º, 4º, 16 y 228 de la constitución política, 3º numeral 3º inciso 2º de la ley 75 de 1968 y 6º de la ley 95 de 1890 por falta de aplicación, así como de los preceptos 217 del código civil y 306 del procedimiento civil, por aplicación indebida.
La nueva Constitución , dice la impugnadora, en el artículo 228 consagró, «ahora más que nunca», la prevalencia de la norma sustancial sobre la procesal y en tal virtud, cuando esta última impone al juzgador el deber de declarar o reconocer en la sentencia ciertas excepciones de mérito entre las que se cuenta la caducidad, ha de entenderse que a ello sólo habrá lugar cuando de allí no resulten quebrantados derechos sustanciales . En ese orden de ideas, insiste, el juzgador no debió aplicar en el presente caso el artículo 217 del código civil, puesto que al hacerlo vulneró los derechos de carácter sustancial que a favor del demandante, las menores y el progenitor de éstas surgen de los artículos 1º, 4º , y 16 de la Carta Política.
Qué importancia práctica tiene, se pregunta posteriormente, que la acción de reclamación se hubiese promovido después de los 60 días que refiere el código civil, «siendo que, como el mismo ad quem lo reconoce en su fallo, dentro del proceso aparece claramente probado … que las menores no son hijas del actor y que sí lo son del señor Libardo Rivas…»; y si por otra parte, agrega, las menores reconocen a Libardo Rivas como a su padre y éste a su vez pregona tal paternidad.
Con no aplicar los mencionados artículos 217 del código civil y 306 del de procedimiento civil, no se lesiona ni persona alguna ni institución jurídica prevalente, por cuanto el derecho de toda persona a obtener su filiación verdadera es un derecho constitucional fundamental y como tal, sustancial. Y reitera: «Si acreditado está que las menores no son hijas del actor, como palmariamente lo admite el ad quem, que son hijas de Rivas, y que aquellas reconocen a éste como su progenitor, y si el tribunal observó ello, como ciertamente sí lo observó, debió aplicar las normas sustanciales que dejó de aplicar (sic) y no darle uso a aquellas con las que declaró la caducidad».
Consideraciones
Merecen estos dos cargos estudio conjunto en la medida en que están destinados a combatir un mismo razonamiento inocuo del tribunal, inocuidad que, por obvia consecuencia, se filtra y envuelve la acusación contenida en ellos.
Si hay un punto pacífico en esta controversia, en efecto, es el de que, para decirlo en palabras del juzgador, cuya apreciación en el punto no mereció reparo alguno, «la causal alegada para impugnar la paternidad legítima de las demandadas, es la contemplada en el artículo 6º de la Ley 95 de 1.890». Cabe, pues, reproducir esta disposición, cuyo texto, por cierto, esta incluido en los hechos de la demanda incoativa del proceso:
«En cualquier tiempo podrá el marido reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, cuando el nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que la mujer abandonó definitivamente el hogar conyugal, en tanto que el marido no la haya recibido nuevamente en él. Este derecho no podrá ejercitarse sino por el marido mismo».
Nótese cómo este precepto, dados los supuestos de hecho allí previstos, autoriza al marido para reclamar contra la legitimidad del hijo «en cualquier tiempo»; por manera que, en tal evento, en cuanto hace a la oportunidad para impugnar, no tienen las pretensiones del marido cómo sufrir tropiezo alguno por razón de términos de ninguna clase. Vale decir, invocada por éste la causal en comento, ni prescripción ni caducidad alguna podrían erigirse en obstáculo frente a las pretensiones del actor.
«Se tiene que la causal invocada por el actor no se halla probada toda vez que sus pretensiones se fundamentaron en que el nacimiento de las menores tuvo lugar después del décimo mes en que la mujer abandonó el hogar (artículo 6º de la ley 95 de 1890), pues no se estableció que la madre de los niños se hubiera alejado del hogar, por el contrario, los esposos Martínez Domínguez convivieron hasta el año de 1988 época en que se separaron legalmente, es decir, cuando ya habían nacido las menores demandadas como se desprende de la prueba documental arrimada al proceso… y del testimonio dado por la hija mayor del matrimonio, María Mónica Martínez Domínguez»
No había allí, pues, problema de plazos; simplemente, la causal de impugnación invocada por el actor, no se probó. Liquidado estaba entonces el tema frente a una causal que, se reitera, no mostraba limitación alguna en cuanto a la oportunidad para alegarla y respecto de la cual, por ende, no había para qué hablar de términos de caducidad o de prescripción.
Pero, y en ello se muestra incoherente, el juzgador, acto seguido e inexplicablemente se lanzó al análisis de los artículos 217 y 218 del código civil, los motivos de impugnación allí previstos y la caducidad que habría operado respecto de los mismos.
Obviamente, si como el mismo fallador lo estimó, la causal invocada por el demandante era exclusivamente la determinada en el artículo 6º de la ley 95 de 1890 – la que se puede alegar por el marido en cualquier tiempo, se reitera -, para los efectos de la resolución que se tomaba carecía de todo significado el traer a cuento el asunto del término en que han de alegarse los motivos de impugnación contemplados en el código civil, o el tema de si dicho término es de prescripción o de caducidad. Tales conceptos del tribunal, entonces, desligados como se hallan de lo que en realidad constituía el tema del litigio, carecen desde ese punto de vista de todo sentido.
Siendo esto así, ninguna función cumple ahora averiguar la naturaleza del susodicho plazo, o preguntarse cuál pueda ser la incidencia de las disposiciones constitucionales sobre el mismo. A debatir tales cuestiones vienen dirigidos estos dos cargos, que de tal suerte constituyen un ejercicio inútil, como inútil resultó la incursión que hizo el tribunal por los dominios de la caducidad y de los artículos 217 y 218 del código civil.
Huelga recalcar que la acusación es intrascendente. La conclusión a la que se pudiese llegar alrededor del tema de la caducidad allí planteado, en nada podría variar la decisión que se combate.
No prosperan, pues, los cargos.
Tercer cargo
Por la causal primera, se denuncia la violación indirecta de los artículos 6º de la ley 95 de 1890, 3º numeral 3º, inciso 2º de la ley 75 de 1968, 4º y 13 de la constitución política por falta de aplicación, y 217 del código civil por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Desarrolla así el censor su acusación:
Recuerda al comenzar, que para el tribunal se encuentra acreditado el vínculo matrimonial entre el actor y doña Graciela Rodríguez Arias, como también lo está que aquellos se hallan separados judicialmente de cuerpos por sentencia de 30 de junio de 1988; y memora que esa corporación estimó que por no estar acreditado que la progenitora de las demandadas hubiese abandonado definitivamente el hogar, no se abría paso la causal invocada para impugnar la paternidad, a saber, la contemplada en el artículo 6º de la ley 95 de 1890, lo que le llevó a desestimar las pretensiones.
Pero, prosigue el recurrente, esa decisión vulneró la ley sustancial, y con miras a demostrarlo arguye así:
a.- El artículo 6º de la ley 95 de 1890, que permite al marido impugnar la paternidad en cualquier tiempo cuando el nacimiento haya tenido lugar después del décimo mes en que la mujer abandonó definitivamente el hogar conyugal, no puede interpretarse literalmente; al efecto ha de tenerse en cuenta la época de expedición de esa norma, con la evidente desigualdad con que a la sazón era tratada la mujer: hoy en día, a tono con la Carta Política y los demás preceptos que se dejaron señalados, ha de entenderse que el derecho de impugnar en todo tiempo y en las anotadas circunstancias existe independientemente de quién haya sido, si el hombre o la mujer, quien abandonó el hogar.
b.- La Corte Constitucional, «al declarar la constitucionalidad moderada, mediante sentencia integradora, del artículo 3o. de la ley 75 de 1968 … determinó que las causales relativas al décimo mes debían entenderse tanto frente al marido como con respecto de la mujer, pues sólo así no se violaba el artículo 13 de la Carta»
c.- La doctrina tiene sentado que la susodicha causal y con ella la posibilidad de impugnar en todo tiempo, opera siempre que exista separación de hecho entre los cónyuges y el nacimiento del hijo ocurra después del décimo mes en que se produjo aquella.
En cuanto a lo primero, porque el fallador, con base en la prueba documental que acredita que la separación judicial de cuerpos ocurrió en 1988, afirma que los esposos convivieron hasta ese tiempo, siendo que tal fecha no sirve para acreditar aquella en que tuvo lugar la separación de hecho, que es la que marca la pauta para los efectos de la época de la concepción a que se refiere el artículo 6º de la ley 95 de 1890.
Relativamente a lo segundo, porque en el testimonio de María Mónica Martínez se basó también el fallador para aseverar que la convivencia de los cónyuges se prolongó hasta 1988. Pero esta persona, de 23 años cuando declaró en este proceso, tenía sólo cinco para la época de la concepción de la demandada Carolina y once cuando la de Natalia, de manera que transcurrieron más de 18 y 12 años respectivamente entre el hecho narrado y la fecha en que se rindió el testimonio, factores que aunados a la carencia de explicación del porqué del dicho, indican que la declaración no reúne los elementos necesarios para darle el valor probatorio que el sentenciador le otorgó.
De otro lado, el testimonio de María Mónica carece de fuerza de convicción frente a las versiones, tanto del actor, como de Isidro Pinzón, Elvira Barahona de Rivas, Fidelia del Carmen Cárdenas y Adela Echeverri Sampedro, que permiten concluir que la referida separación de hecho se remonta a los años de 1975-1976. A lo que han de añadirse las exposiciones de Graciela Domínguez y Libardo Rivas, quienes si bien no dicen cuando ocurrió tal separación, tampoco dan fe de la convivencia de los esposos en el tiempo de la concepción de las menores.
Por último, el fallador dejó de apreciar la prueba técnica realizada por el Instituto de genética de la Universidad Nacional, que concluyó en la incompatibilidad genética entre el demandante y las menores y la compatibilidad entre éstas y Libardo Arias. De esta prueba, considerada con asistencia de las demás, surge que Uriel Martínez no es el padre de las dos demandadas.
De donde, demostrado que los esposos Martínez-Domínguez se encontraban separados de hecho desde 1975 ó 1976, no debió aplicarse el artículo 217 del código civil, dado que los supuestos fácticos eran enteramente distintos de lo que conforman esa disposición; han debido aplicarse, en cambio, los artículos 6º de la ley 95 de 1890, 3º numeral 3º, inciso 2º de la ley 75 de 1968, 4 y 13 de la Constitución Política.
Consideraciones
Es de anotar cómo el esfuerzo desplegado por la recurrente para imponer su particular interpretación del artículo 6º de ley 95 de 1890, será vano si no logra demostrar que el tribunal se equivocó de manera manifiesta en tanto que sostuvo que la convivencia de los esposos Martínez-Domínguez, se prolongó más allá de la fecha en que debió tener lugar la concepción de las demandadas Carolina y Natalia. Y, dicho sea de una vez, ciertamente no lo logró. Cumple, pues, acometer el estudio de este aparte de la acusación.
Recuérdese que según el juzgador, los mencionados esposos hicieron vida conyugal hasta 1988, cuando se separaron legalmente y para cuando, se repite, habían ya nacido las menores demandadas; esto lo dedujo la corporación, según sus palabras, «de la prueba documental arrimada al proceso (Carolina el 6 de octubre de 1978 y Natalia el 31 de mayo de 1984), y del testimonio dado por la hija mayor del matrimonio llamada María Mónica Martínez Domínguez».
Dice ver la impugnadora un evidente error fáctico en la apreciación de esas probanzas; sin embargo, bien lejos estuvo de demostrar, no ya un error de connotación manifiesta, que es el que interesa a la casación, pero ni tan siquiera que se hubiese cometido una equivocación cualquiera.
Es tesis de la acusadora, en efecto, la de que los esposos se separaron de hecho en 1976; y en su afán de sacarla avante, trae a cuento apartes de varias de las versiones recogidas en el proceso, las que, o cita inadecuadamente, o lo hace fuera de contexto.
Así, llama en su favor la que califica «confesión» del actor, quien en su interrogatorio de parte se limita, en punto a la fecha de separación, a reafirmar lo que sostuvo en su demanda incoativa: que la misma tuvo lugar en 1976. Se cae de su peso, por supuesto, que declaración tal no constituye confesión; el asunto no amerita otro comentario.
Se refiere al testimonio de Isidro Pinzón; pero éste apenas sostiene que en 1993 Uriel le comentó » (…) que hacía como mucho tiempo, como, estaban separados» (sic). Y que para la fecha -1993-, Uriel vivía solo (folio 49).
Y al de Elvira Barahona de Rivas (madre de Libardo Rivas), que refiriéndose a Uriel y a Graciela, dijo: «no sé desde cuando se encuentran separados».
Adela Echeverri Sampedro, a su turno, expresa que «Libardo y Graciela han convivido como 18 años». Pero también dice: «ellos comenzaron a vivir, no sé. Nunca visité el hogar de ellos». Y poco más adelante: «No sé hasta cuando vivieron Uriel y Graciela» (folio 135 ).
Fidelina del Carmen Cárdenas, por su parte, sostuvo: «Graciela vivía con Libardo como desde el 75»; pero luego dijo: «no sé en donde comenzaron a vivir ellos (habla de Libardo y Graciela). Se que la señora sonsacó a ese muchacho, porque a mí me contó la mamá de Libardo, eso hace como quince años (…). No sé donde vivían ellos primero. No he visitado el sitio donde ellos han vivido juntos». Y más adelante comentó: «Graciela y Libardo, hacían vida marital, como dije, hará como dieciocho años, no sé mejor dicho, la niña la mayorcita es la que.» (sic- folio 134).
Del puro contenido y calidad de estas declaraciones, brota la imposibilidad de tenerlas como demostración, e irrefragable, por si fuera poco, de que Uriel y Graciela estaban separados de hecho desde 1976, cual lo sostiene la acusación; o que Graciela hiciese para ese entonces vida común con Libardo, cosa esta última que hasta el actor – Uriel – se cuida de afirmar. Imposible es también, por supuesto, determinar con las versiones relacionadas cuándo tuvo lugar la pregonada separación de los esposos.
Es que ni el mismo Libardo Rivas – a quien cita la recurrente – da razón de tal separación; o de su propia convivencia permanente con Graciela; y ello, pese a su no disimulado interés en que la presente impugnación prospere, comoquiera que sostiene que las dos menores hijas del matrimonio son suyas, tanto, que llegó al extremo de advertir a Uriel acerca de su deseo de dar el apellido a las niñas.
Antes bien, Libardo narra que su trato sexual – esporádico- con Graciela comenzó en 1976; y dice: «ellos -Uriel y Graciela- se estaban separando pero él seguía teniendo relaciones con ella y prácticamente forzosamente, por él. Debido a esto, le dije a él de la relación de nosotros y él aceptó esta situación (…). Y además nos dijo que él nos iba a ayudar (…). Estoy seguro a ciencia cierta que él sabía estas relaciones, porque en ningún momento le negamos desde el principio nuestra situación, el cual, como lo dije antes, él aceptó nuestra relación (…). En los últimos meses (el testimonio se rinde en 1995) me ha tocado ir a vivir casi constantemente donde Graciela, por las insistentes amenazas de don Uriel hacia ella, esto con el fin lo hago, de evitar que ella vaya a ser maltratada por él».
Y qué decir de la declaración de la propia esposa, de Graciela; que nunca pretendió ocultar su adulterio; que no vaciló en declarar que desde 1977 viene sosteniendo relaciones sexuales con Libardo Rivas; que relata cómo comenzó esa relación amorosa, no sólo con el consentimiento, sino a instancias de su marido, con quien dice que no deseaba seguir viviendo pero ante cuya insistencia cedía; que, en fin, acepta no saber cuál de ellos, si Uriel o Libardo es el padre de sus menores hijas; ella entonces, de cuya sinceridad después de todo aquello es casi imposible dudar, atestigua que apenas en 1988 se separó «de hecho» de su marido Uriel, con quien sostuvo trato carnal hasta esa fecha.
De tal suerte, la acusadora fracasa en toda la línea cuando quiere mostrar que existe prueba de que la separación de hecho de los cónyuges tuvo lugar antes de 1988. Cosa bien diferente – todo lo contrario – señala la prueba que se dejó relacionada.
El tribunal, en cambio, para sostener que la separación tuvo lugar en 1988, se basó en la prueba documental y en el testimonio de María Mónica Martínez. Los documentos dicen de la separación legal ocurrida en dicha fecha, y si bien ello no es contundente para acreditar el hecho mismo, sí lo es la versión de María Mónica, hija -la mayor- del matrimonio. – y esto, desde luego, sin contar con los testimonios de Libardo y Graciela, atrás analizados-.
Vale la pena reproducir buena parte de la exposición de Mónica: «Mis papás se separaron cuando mi hermana menor nació, Natalia, tenía yo como doce años (…) mi papá se fue a vivir a Cali, nos visitaba cada quince días, ocho días, se quedaba en la casa, aparte. Cuando yo tenía dieciséis años, como en el 88, ellos hicieron la separación de cuerpos, y él se fue a vivir con la señora con quien vive, Carolina nació cuando ellos vivían. Mi papá se fue de la casa como al año de haber nacido Natalia». Y agrega: «Las menores son mis hermanas, no puedo decir que no son de mi papá. Ellos dormían en la misma cama cuando mi mamá estaba embarazada de mi hermana menor» (folio 67).
Sin duda, es Mónica testigo de excepción; ella creció en medio de los sucesos de que da cuenta, o mejor aún, vivió tales circunstancias, que bien podrían tildarse de dramáticas; no es menester entonces mayor sabiduría para comprender que esos hechos, que conciernen a su propia vida y a la de sus seres queridos, y cuya evidente y grave carga emocional y social no hace falta remarcar, debieron dejar honda huella en su memoria. Por eso, cabe afirmar que sólo con ligereza suma se podría argüir que la escasa edad de la declarante para cuando ello acaeció, o el tiempo transcurrido hasta cuando atestiguó, son circunstancias que demeritan, de por sí, su dicho. La verdad, lo asombroso habría sido que hubiese olvidado tales acontecimientos, no que los recuerde con detalle.
En suma, que el recurrente estuvo pero bien lejos de demostrar el yerro fáctico que atribuye al tribunal; antes bien, todo confluye a comprobar que esa corporación acertó al apreciar la prueba. Por lo que el cargo naufraga sin remedio.
Sin embargo, todavía viene el impugnante alegando en su favor el resultado de la prueba genética, el que, en su criterio, señala que Uriel Martínez no es el padre biológico de Carolina y Natalia. A dicho propósito no ha de perderse de vista cómo en desarrollo de los más elementales principios que informan el derecho de defensa, el proceso debe desenvolverse dentro de los limites fijados en el escrito introductorio del mismo, que en torno a ello las partes fijan su posición y organizan el debate, sin que le esté permitido al juzgador, y por supuesto tampoco a las partes, desbordar el marco inicial y cambiar de rumbo al ritmo de los acontecimientos o del suceso de las pruebas. Lamentable suceso constituiría el que, llamada una persona a juicio por unos hechos, resultara condenada por otros.
Así, para el caso, se tiene que de las dos causales de impugnación que según la ley 95 de 1890 pueden alegarse en cualquier tiempo, fue la del numeral 6º, relativa al abandono definitivo por parte de la mujer del hogar conyugal, la que el actor agotó al invocarla infructuosamente y sobre tal motivo de impugnación había entonces de pronunciarse el fallador; pero, en cambio, no podía hacerlo, por ejemplo, sobre el evento previsto en el numeral 5º ,»caso de divorcio declarado por adulterio», por cuanto esto no fue lo alegado; como tampoco se invocó aquello que el recurrente insinúa ahora que debe constituir el fundamento de la decisión, desde luego que – dicho sea con total independencia de la validez que pueda tener alegato semejante- Uriel no emplazó a sus menores hijas a juicio aduciendo que la genética daba al traste con su legitimidad presunta.
En suma, sea el padre quien impugna, sea el hijo quien reclama en el punto, cosa que, por lo demás, puede hacer en cualquier tiempo, lo cierto es que la decisión que se adopte debe acompasar con la demanda incoativa, por cuyo cauce entonces le es imperioso transitar al sentenciador. De manera que este argumento final atinente a la genética, ningún servicio presta, por lo menos en el presente caso, a la específica controversia que circuló en este proceso, y por la cual fue convocada la parte demandada.
Todo lo anterior lleva a concluir que el cargo no tiene cómo prosperar.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia arriba anotadas.
Condénase en costas a la parte recurrente.
En firme el presente proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO