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S-064-2001 [6366]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001).
Ref.: Expediente No. 6366
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes CARMEN AMAYA VDA. DE GONZALEZ, ELSA MARINA AMAYA, CARMEN ELISA GONZALEZ DE QUINTERO y ANA HELENA GONZALEZ DE AMAYA, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario de pertenencia por ellas iniciado contra el HOSPITAL SAN RAFAEL, INSTITUTO COLOMBIANO DE ORTOPEDIA Y REHABILITACION FRANKLIN D. ROOSEVELT, FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, todos estos en su condición de herederos testamentarios de BERTHA o BERNARDA VDA. DE MACIAS, ALICIA RORIGUEZ IZQUIERDO DE RIOS, herederos indeterminados de ANA LUISA IZQUIERDO ROZO, de HELENA IZQUIERDO ROZO y de BERTHA o BERNARDA IZQUIERDO Vda. DE MACIAS y PERSONAS INDETEMINADAS que se crean con derechos sobre el inmueble.
A N T E C E D E N T E S
Las aludidos demandantes, CARMEN VDA DE GONZALEZ en su condición de cónyuge supérstite y las demás en su condición de herederas de MARCO ANTONIO GONZALEZ, dieron poder a fin de presentar demanda de pertenencia contra los demandados mencionados. En la demanda, presentada el 4 de abril de 1990, se determinó de esta manera la pretensión principal:
“Que se declare que CARMEN AMAYA DE GONZALEZ, ELSA MARINA GONZALEZ AMAYA, CARMEN ELISA GONZALEZ DE QUINTERO y ANA HELENA GONZALEZ DE AMAYA adquirieron por prescripción extraordinaria el derecho real de dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en Fontibón, zona del Distrito Especial de Bogotá, … ( aquí continúa la descripción y linderos del bien)”.
Como fundamentos de hecho adujeron las actoras que el señor MARCO ANTONIO GONZALEZ, quien falleció el 24 de diciembre de 1989, “tuvo desde 1959 la posesión real y material del inmueble alinderado en el punto de pretensiones”, y “durante todo el tiempo de posesión, superior a los 20 años, el Sr. MARCO ANTONIO GONZALEZ ejerció hechos positivos a que sólo da derecho el dominio” sin reclamo alguno de terceros. Agregaron que la posesión del citado señor fue pública, pacífica e ininterrumpida, que el vecindario y múltiples personas “fueron testigos de sus actos como propietario y lo consideraron desde 1959 dueño del inmueble”. Agregan que la señora BERTHA o BERNARDA IZQUIERDO VDA DE MACIAS desde 18 años antes de su fallecimiento aceptó la plena posesión del señor MARCO GONZALEZ, sin presentar demanda alguna, sin adecuar el lote ni explotarlo y sin incluirlo en el testamento. Por el contrario fue el señor MARCO GONZALEZ quien en vida de la señora BERTHA hizo actos de dueño como arrendarlo a GUILLERMO GALVIS desde 1974 hasta septiembre de 1987, para luego realizar mejoras al lote a fin de adecuarlo como parqueadero. Agrega que MARCO GONZALEZ, dieciocho años antes de entrar en posesión del inmueble, contrajo matrimonio con CARMEN AMAYA, en el cual nacieron CARMEN ELISA, ELSA MARINA y ANA HELENA “esposa supérstite e hijas que han continuado en posesión del inmueble”.
Admitida la demanda, y surtidas las notificaciones correspondientes, de los demandados contestaron el libelo, oponiéndose a las pretensiones, la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Colombiano de Ortopedia y Rehabilitación Franklin Delano Roosevelt, éste último con formulación de las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación en causa por activa, falta de justo título, inexistencia de posesión material en el tiempo, falta de identidad del inmueble que se pretende adquirir y falta de alguno de los elementos estructurales para obtener la declaración de pertenencia”. Por su lado los curadores ad litem designados manifestaron atenerse a lo que resulte probado. Luego de tramitada la instancia el juez a quo profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda por lo que las actoras recurrieron en apelación, desatada por el Tribunal con fallo igualmente adverso a sus pretensiones, lo que las determinó para recurrir en casación.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de resumir la actuación adelantada en primera instancia y observar en particular que las notificaciones por edicto realizadas se ajustaron a la preceptiva legal y en general que no hay causa de nulidad, recuerda el Tribunal que las demandantes pretenden la declaratoria de prescripción extraordinaria, basadas en la posesión material, con actos de dueñas realizados en su beneficio exclusivo, antes por el esposo y padre y luego en el de ellas, sin reconocer dominio ajeno y por un lapso superior a veinte años. A continuación extracta parte de los hechos aducidos en la demanda, así como los testimonios de JOSE ANTONIO GARZON, JOSE VERGELIO CORTES y REINALDO MARTINEZ GARCIA. Resalta también los testimonios recaudados durante la inspección judicial de los cuales dice que unos testigos no sabían quién era el dueño y otros expresan que era “don Marco quien ya falleció”.
Seguidamente indica que el juez de primera instancia argumentó que al no acreditarse que a las demandantes les había sido adjudicada la posesión que tenía su esposo y progenitor, no podía considerarse la suma de posesiones y que tampoco se había solicitado esa pertenencia para la sucesión, por lo que las pretensiones no podían abrirse paso. Y tras hallarle razón al a quo, el Tribunal alude a la prueba recaudada de la que dice que fácilmente se establece que las demandantes por sí solas no cumplen el tiempo necesario para usucapir “y si fue su deseo sumar la posesión de su antecesor a la suya propia, debían demostrar que la había sucedido, bien a título universal o singular, justificando la existencia de ese título, para que tales periodos quedaran vinculados y así poderlos sumar”.
Relaciona los requisitos que la jurisprudencia ha exigido para la aplicación del fenómeno de la suma de posesiones, de los cuales destaca el “vínculo jurídico sustancial entre sucesor y antecesor, lo cual permite comprobar la forma de adquirir la posesión en el sucesor (compraventa, sucesión, permuta, donación, etc)”. Y así, resalta que si era la extraordinaria la posesión alegada no se requería de la comprobación de título alguno, pero que si lo pretendido era añadir a su posesión la de su antecesor, sí les correspondía demostrar el título bien singular o universal que les otorgue el derecho a suceder al anterior poseedor.
Finaliza la sentencia con reproducción de apartes de jurisprudencia de esta corporación, para concluir que “ante la falta de prueba de la cadena de tal posesión –se reitera- era imperioso la negativa de las pretensiones”.
Tres cargos contiene la demanda de casación, todos por la causal primera (violación de la ley sustancial), que la Corte entrará a estudiar integrándolos, por razón de corresponder a ellos unas mismas consideraciones.
PRIMER CARGO.
Se acusa la sentencia de ser directamente violatoria de los siguientes preceptos, por falta de aplicación: a) sobre igualdad y prohibición de discriminación de la mujer, los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política desarrollados por: 1) la ley 51 de 1981 que aprobó la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en sus artículos 1,15 y 16; 2) artículo 177 del Código Civil, modificado por el artículo 10 del decreto 2820 de 1974, el artículo 180 del Código Civil, modificado por el 13 de ese decreto y el numeral 5 del artículo 1781 del Código Civil. b) sobre prueba del estado civil de las personas, el artículo 18 de la ley 92 de 1938 y el artículo 105 del decreto 1260 de 1970. c) sobre derechos de los herederos, delación y aceptación de la herencia, los artículos 1836, 1298, 1012, 1013 inc. 2º y 783 del Código Civil. d) sobre posesión, los artículos 762, 780 y 981 del Código Civil. e) sobre prescripción, los artículos 673, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 No. 1 y 2 y 2532 del Código Civil, el artículo 2º de la ley 120 de 1928, el artículo 1º de la ley 50 de 1936 y el artículo 407 No. 1 del Código de Procedimiento Civil. Y por indebida aplicación, al exigir fórmulas sacramentales no planteadas, los artículos 2521, 778 y 1297 del Código Civil.
A guisa de demostración del cargo, indica el recurrente que es evidente que la sentencia no tuvo en cuenta que Carmen Amaya de González en su carácter de cónyuge que convivió con el Sr. Marco González durante 48 años, poseyó conjuntamente el predio objeto de la demanda, y por eso solicitó la prescripción por haberlo poseído durante 30 años. “Existe, por lo tanto, desconocimiento de la ley 51 de 1981 que aprobó la convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, especialmente en su artículo 1 sobre igualdad en la esfera civil, artículo 15 sobre igualdad en las Cortes de Justicia y los tribunales y artículo 16 sobre igualdad en las relaciones familiares y en materia de propiedad, administración y goce de los bienes”
Sobre las denunciadas normas que regulan el estado civil de las personas, así como sobre los preceptos que regulan la posesión, continuidad de la posesión y derecho de prescripción arguye que “aunque el Tribunal tuvo en cuenta el estado civil y por ello exigió la herencia yacente o el título que le permitiera sumar posesiones, desconoció totalmente el carácter de poseedora durante 30 años en compañía de su esposo Marco Antonio González; y desconoció la continuidad de la posesión conjunta de las 4 demandantes con su esposo y padre”… “además de la plena prueba de su posesión actual”.
Prosigue el recurrente con las normas sobre derechos de los herederos, delación y aceptación de la herencia, las cuales estima violadas directamente por el Tribunal al desconocer “las pretensiones y hechos de la demanda sobre continuidad de la posesión de la viuda y suma de posesión de las herederas a la del de cujus”. Reproduce entonces apartes de la demanda y el texto del artículo 1298 del Código Civil, sobre aceptación expresa o tácita de la herencia, luego de lo cual indica que “no era necesario en el presente caso probar la continuidad de la posesión, no se trataba de terceros a quienes Marco Antonio González les hubiere vendido o transferido el bien y por ello se necesitare demostrar el vínculo jurídico, el contrato de venta, etc., para que probaren la continuidad de la posesión. No, se trataba de la esposa y de las hijas, de la familia, que conjuntamente con él había poseído el predio”.
Pasa enseguida a expresar que se aplicaron indebidamente algunas normas (artículos 2521 y 778 del Código Civil) por darles un alcance que no tienen y exigir fórmulas sacramentales no contempladas, y con tal fin, reproduce apartes de la sentencia para luego concluir que el Tribunal “desconoce lo evidente: la posesión conjunta de la viuda sobre el predio durante 30 años”. Cita a un autor nacional que enseña que los herederos pueden por sí mismos, sin intervención judicial de carácter sucesoral alegar la prescripción adquisitiva consumada por el causante o completada por ellos como poseedores continuadores.
Alude al fenómeno de la herencia yacente, tocada por el a quo y que el censor reconoce que el Tribunal no la menciona, pero que “conviene apreciar para despejar cualquier duda al respecto”. Y así, con esa óptica, indica los requisitos que el artículo 1297 del Código Civil exige de esta figura, para rematar indicando que en la demanda nunca se planteó la situación de la herencia yacente porque no era necesario “ante las situaciones opuestas existentes: posesión conjunta durante treinta años del Sr. González y esposa, posesión conjunta de los herederos, presencia y continuidad de ellos en la posesión del predio”.
A modo de conclusión reproduce los argumentos y alegaciones antes referidos y finaliza así: “en síntesis: al no aplicar las normas mencionadas, la sentencia del tribunal desconoció la calidad de poseedora de la esposa, Sra. Carmen Amaya, ignoró que ella poseyó el predio conjuntamente con el Sr. Marco Antonio González y sus hijas; y aplicó indebidamente las normas sustanciales mencionadas, exigiendo requisitos no contemplados para negarles sus derechos”.
SEGUNDO CARGO
Mediante este cargo se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de normas de derecho sustancial a causa de trascendentes y evidentes errores de hecho en la apreciación de la demanda (primer párrafo y punto quince de los hechos).
Las normas que estima violadas son las siguientes: por falta de aplicación: a) sobre igualdad y prohibición de discriminación de la mujer, los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política desarrollados por: 1) la ley 51 de 1981 que aprobó la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en sus artículos 1,15 y 16; 2) artículo 177 del Código Civil, modificado por el artículo 10 del decreto 2820 de 1974, el artículo 180 del Código Civil, modificado por el 13 de ese decreto y el numeral 5 del artículo 1781 del Código Civil. b) sobre prueba del estado civil de las personas, el artículo 18 de la ley 92 de 1938 y el artículo 105 del decreto 1260 de 1970. c) sobre derechos de los herederos, delación y aceptación de la herencia, los artículos 1836, 1298, 1012, 1013 inc. 2º y 783 del Código Civil. d) sobre posesión, los artículos 762, 780 y 981 del Código Civil. e) sobre prescripción, los artículos 673, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 No. 1 y 2 y 2532 del Código Civil, el artículo 2º de la ley 120 de 1928, el artículo 1º de la ley 50 de 1936 y el artículo 407 No. 1 del Código de Procedimiento Civil. f.) sobre pruebas, artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa enseguida a la demostración del cargo. Indica que es evidente que la sentencia no tuvo en cuenta que Carmen Amaya de González en su carácter de cónyuge que convivió con el Sr. Marco González durante 48 años, poseyó conjuntamente el predio objeto de la demanda, y por eso solicitó la prescripción por haberlo poseído durante 30 años. “Existe, por lo tanto, desconocimiento de la ley 51 de 1981 que aprobó la convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, especialmente en su artículo 1 sobre igualdad en la esfera civil, artículo 15 sobre igualdad en las Cortes de Justicia y los tribunales y artículo 16 sobre igualdad en las relaciones familiares y en materia de propiedad, administración y goce de los bienes”
Sobre las denunciadas normas que regulan el estado civil de las personas, luego de reiterar que fueron desconocidas, relaciona, con indicación del número del folio en el expediente, las pruebas de este talante, a saber, el certificado de inscripción de la partida de matrimonio de Marco González y Carmen Amaya, para luego volver a decir que ellos poseyeron el predio durante 30 años, desde 1959 hasta 1990, cuando se presentó la demanda. Relaciona también los registros de nacimientos de las hijas demandantes.
Sobre los preceptos que regulan la posesión, continuidad de la posesión y derecho de prescripción arguye que se aprecian en el expediente tres grandes grupos de testimonios: los que figuran en declaraciones extrajuicio que fueron ratificados en el juzgado de conocimiento, “los que se recepcionaron a petición de las partes con ocasión de la diligencia de inspección judicial que se practicó en el predio, y los que el Sr. Juez recepcionó de oficio con ocasión de esa inspección judicial”, todos los cuales “son coincidentes en la posesión pública, continua y pacífica que ejercieron el Sr. Marco Antonio González y su esposa Carmen Amaya de González en forma conjunta con sus hijas sobre el predio objeto de pertenencia”. Y para demostrar este aserto, reproduce apartes de las declaraciones de José Antonio Garzón, José Vergelio Cortés, Reynaldo Martínez García, José Gonzalo Ribera Contreras, Julio Enrique Reyes Morato, Bárbara Cuervo de Viteri y Lucila de Amaya.
Prosigue el recurrente con las normas sobre derechos de los herederos, delación y aceptación de la herencia, las cuales estima violadas directamente por el Tribunal al desconocer “las pretensiones y hechos de la demanda sobre continuidad de la posesión de la viuda y suma de posesión de las herederas a la del de cujus, lo cual constituye un evidente error de hecho en la apreciación de la demanda”. Reproduce entonces apartes de la demanda y el texto del artículo 1298 del Código Civil, sobre aceptación expresa o tácita de la herencia, luego de lo cual indica que “no era necesario en el presente caso probar la continuidad de la posesión, no se trataba de terceros a quienes Marco Antonio González les hubiere vendido o transferido el bien y por ello se necesitare demostrar el vínculo jurídico, el contrato de venta, etc., para que probaren la continuidad de la posesión. No, se trataba de la esposa y de las hijas, de la familia, que conjuntamente con él había poseído el predio”.
Pasa enseguida a expresar que se aplicaron indebidamente algunas normas (artículos 2521 y 778 del Código Civil) por darles el Tribunal un alcance que no tienen y exigir fórmulas sacramentales no contempladas, y con tal fin, reproduce apartes de la sentencia para luego concluir que esa Corporación “desconoce lo evidente: la posesión conjunta de la viuda sobre el predio durante 30 años”. Cita a un autor nacional que enseña que los herederos pueden por sí mismos, sin intervención judicial de carácter sucesoral alegar la prescripción adquisitiva consumada por el causante o completada por ellos como poseedores continuadores.
Alude al fenómeno de la herencia yacente, tocada por el a quo y de la que el censor manifiesta que no es mencionada expresamente por el Tribunal, pero que “conviene apreciar para despejar cualquier duda al respecto”. Y así, con esa óptica, indica los requisitos que el artículo 1297 del Código Civil exige de esta figura, para rematar indicando que en la demanda nunca se planteó la situación de la herencia yacente porque no era necesario “ante las situaciones opuestas existentes: posesión conjunta durante treinta años del Sr. González y esposa, posesión conjunta de los herederos, presencia y continuidad de ellos en la posesión del predio”..
A modo de conclusión reproduce los argumentos y alegaciones antes referidos y finaliza así: “en síntesis: al no interpretar correctamente la demanda y al no aplicar las normas mencionadas, la sentencia del tribunal ignoró la calidad de poseedora de la esposa, Sra. Carmen Amaya, ignoró que ella poseyó el predio conjuntamente con el Sr. Marco Antonio González y sus hijas; y aplicó indebidamente las normas sustanciales mencionadas, exigiendo requisitos no contemplados para negarles sus derechos”.
TERCER CARGO
Mediante este cargo se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de normas de derecho sustancial a causa de “errores de derecho evidentes y trascendentes en la apreciación de las pruebas”.
Las normas que estima violadas son las siguientes: por falta de aplicación: a) sobre igualdad y prohibición de discriminación de la mujer, los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política desarrollados por: 1) la ley 51 de 1981 que aprobó la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en sus artículos 1,15 y 16; 2) artículo 177 del Código Civil, modificado por el artículo 10 del decreto 2820 de 1974, el artículo 180 del Código Civil, modificado por el 13 de ese decreto y el numeral 5 del artículo 1781 del Código Civil. b) sobre prueba del estado civil de las personas, el artículo 18 de la ley 92 de 1938 y el artículo 105 del decreto 1260 de 1970. c) sobre derechos de los herederos, delación y aceptación de la herencia, los artículos 1836, 1298, 1012, 1013 inc. 2º y 783 del Código Civil. d) sobre posesión, los artículos 762, 780 y 981 del Código Civil. e) sobre prescripción, los artículos 673, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 No. 1 y 2 y 2532 del Código Civil, el artículo 2º de la ley 120 de 1928, el artículo 1º de la ley 50 de 1936 y el artículo 407 No. 1 del Código de Procedimiento Civil. f.) sobre pruebas artículo 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa enseguida a la demostración del cargo. Indica que es evidente que la sentencia no tuvo en cuenta que Carmen Amaya de González en su carácter de cónyuge que convivió con el Sr. Marco González durante 48 años, poseyó conjuntamente el predio objeto de la demanda, y por eso solicitó la prescripción por haberlo poseído durante 30 años. “Existe, por lo tanto, desconocimiento de la ley 51 de 1981 que aprobó la convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, especialmente en su artículo 1 sobre igualdad en la esfera civil, artículo 15 sobre igualdad en las Cortes de Justicia y los tribunales y artículo 16 sobre igualdad en las relaciones familiares y en materia de propiedad, administración y goce de los bienes”
Sobre las denunciadas normas que regulan el estado civil de las personas, luego de reiterar que fueron desconocidas, relaciona, con indicación del número del folio en el expediente, las pruebas de este talante, a saber, el certificado de inscripción en el libro de Registro de Matrimonios, de la partida de matrimonio de Marco González y Carmen Amaya, para luego volver a decir que ellos poseyeron el predio durante 30 años, desde 1959 hasta 1990, cuando se presentó la demanda. Relaciona también los registros de nacimientos de las hijas demandantes.
Sobre los preceptos que regulan la posesión, continuidad de la posesión y derecho de prescripción arguye que se aprecian en el expediente tres grandes grupos de testimonios: los que figuran en declaraciones extrajuicio que fueron ratificados en el juzgado de conocimiento, “los que se recepcionaron a petición de las partes con ocasión de la diligencia de inspección judicial que se practicó en el predio, y los que el Sr. Juez recepcionó de oficio con ocasión de esa inspección judicial”, todos los cuales “son coincidentes en la posesión pública, continua y pacífica que ejercieron el Sr. Marco Antonio González y su esposa Carmen Amaya de González en forma conjunta con sus hijas sobre el predio objeto de pertenencia”. Y para demostrar este aserto, reproduce apartes de las declaraciones de José Antonio Garzón, José Vergelio Cortés, Reynaldo Martínez García, José Gonzalo Ribera Contreras, Julio Enrique Reyes Morato, Bárbara Cuervo de Viteri y Lucila de Amaya.
Prosigue el recurrente con las normas sobre derechos de los herederos, delación y aceptación de la herencia, las cuales estima violadas directamente por el Tribunal al desconocer “las pretensiones y hechos de la demanda sobre continuidad de la posesión de la viuda y suma de posesión de las herederas a la del de cujus, lo cual constituye un evidente error de hecho en la apreciación de la demanda”. Reproduce entonces apartes de la demanda y el texto del artículo 1298 del Código Civil, sobre aceptación expresa o tácita de la herencia, luego de lo cual indica que “no era necesario en el presente caso probar la continuidad de la posesión, no se trataba de terceros a quienes Marco Antonio González les hubiere vendido o transferido el bien y por ello se necesitare demostrar el vínculo jurídico, el contrato de venta, etc., para que probaren la continuidad de la posesión. No, se trataba de la esposa y de las hijas, de la familia, que conjuntamente con él había poseído el predio”.
Pasa enseguida a expresar que se aplicaron indebidamente algunas normas (artículos 2521 y 778 del Código Civil) por darles el Tribunal un alcance que no tienen y exigir fórmulas sacramentales no contempladas, y con tal fin, reproduce apartes de la sentencia para luego concluir que esa Corporación “desconoce lo evidente: la posesión conjunta de la viuda sobre el predio durante 30 años”. Cita a un autor nacional que enseña que los herederos pueden por sí mismos, sin intervención judicial de carácter sucesoral alegar la prescripción adquisitiva consumada por el causante o completada por ellos como poseedores continuadores.
Alude al fenómeno de la herencia yacente, tocada por el a quo y de la que el censor manifiesta que no es mencionada expresamente por el Tribunal, pero que “conviene apreciar para despejar cualquier duda al respecto”. Y así, con esa óptica, indica los requisitos que el artículo 1297 del Código Civil exige de esta figura, para rematar indicando que en la demanda nunca se planteó la situación de la herencia yacente porque no era necesario “ante las situaciones opuestas existentes: posesión conjunta durante treinta años del Sr. González y esposa, posesión conjunta de los herederos, presencia y continuidad de ellos en la posesión del predio”..
A modo de conclusión reproduce los argumentos y alegaciones antes referidos y finaliza así: “en síntesis: al no aplicar las normas mencionadas, la sentencia del tribunal ignoró la calidad de poseedora de la esposa, Sra. Carmen Amaya, ignoró que ella poseyó el predio conjuntamente con el Sr. Marco Antonio González y sus hijas; y aplicó indebidamente las normas sustanciales mencionadas, exigiendo requisitos no contemplados para negarles sus derechos”.
CONSIDERACIONES
1. La falta de técnica que se evidencia en todos los cargos, amén de su manifiesta similitud, permite a la Corte, integrarlos a fin de despacharlos bajo unas mismas consideraciones, que se harán en primer término de manera genérica para así poder aplicarlas a los cargos individualmente considerados.
Resulta necesario que la Corte reitere su posición doctrinal en cuanto a la distinción entre la violación directa y la violación indirecta de la ley a causa de errores de hecho o de derecho, maneras de violación que no pueden confundirse ni mezclarse sin incurrir en confusión.
1.1. Así, se exige que cuando se trata de atacar una sentencia por violación de normas sustanciales, el censor debe indicar cuáles son esas normas sustanciales, que o son la base fundamental del fallo o han debido serlo. No se consigue cumplir con este requisito que plasma el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente en virtud de la ley 446 de 1998, con la sola enunciación indiscriminada y prolija de una serie de normas que bien pueden ser sustanciales pero que no regulan de modo central la relación jurídica que se debate en el proceso y que se resolvió en la sentencia. Así por ejemplo, en un asunto de pertenencia, resulta impertinente aludir a normas relacionadas con la igualdad de las mujeres, o las referidas a la prohibición de la discriminación de las mujeres, ya que aun cuando remotamente pueda pensarse que estas normas hayan resultado violadas, no son ni de lejos las fundamentales para resolver el litigio presentado.
1.2. Ahora bien, denunciada la violación de la norma sustancial esencialmente reguladora de la situación, el recurrente debe enrutar su argumentación por una de dos vías: la directa, esto es, sin consideración a los aspectos fácticos del proceso, o por mejor decir, partiendo de la base de que el sentenciador ha captado la realidad que muestran los autos -y en eso está plenamente de acuerdo el impugnante- pero achacándole equivocación en la aplicación del derecho a esa situación fáctica cabalmente captada, bien porque no hizo actuar la norma reguladora de la situación, o la hizo actuar pero con un sentido tergiversado, o finalmente, aplicó la norma que no regulaba el caso sometido a su decisión.
1.3. O encauza el ataque por la vía indirecta, en donde se parte de la base de que el sentenciador infringió la norma sustancial, debido a una equivocada percepción de lo que el expediente muestra. Equivocación entre la realidad de los autos y la idea que de ellos se forma el juzgador, cometido a consecuencia de uno de dos tipos de errores: de derecho o de hecho; el primero consistente en la equivocación acerca de la eficacia jurídica de la prueba o acerca de la manera como ella se produjo, decretó, practicó o trajo a los autos; y el segundo cometido por omisión, suposición o cercenamiento de una prueba.
1.3.1. Si de violación indirecta de la ley se trata, a consecuencia de errores de derecho, el censor debe no sólo indicar qué norma de estirpe probatoria infringió el Tribunal, sino también determinar cómo fue que esa norma probatoria se violó para así continuar en su discurrir combativo, con la violación de la norma sustancial, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación. Esta regla técnica, que incluso en caso de ser incumplida obliga al rechazo del cargo, se halla de manera expresa contemplada en el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
1.3.2. En materia de errores de hecho, el artículo mencionado establece que éste debe no sólo ser manifiesto, esto es, protuberante o que a simple vista resalte, sino que el censor debe darse a la tarea de determinar la prueba sobre la cual el Tribunal cometió tamaño yerro, bien en la demanda, o en la contestación a ésta o en “determinada” prueba. Por lo que, en consecuencia, la Corte ha sostenido de manera inveterada que la determinación de la prueba no puede ni por asomo consistir en una enumeración del acervo probatorio de un proceso, sino que la determinación de la prueba, y sobre todo la demostración del yerro, exige del impugnante que defina qué prueba no vio o vio mal o supuso el tribunal, indicando no sólo la errónea consecuencia que el Tribunal dedujo de la misma, sino también la que de manera diáfana se desprende de la prueba, la que por lo demás, debe ser trascendente, es decir, de tanta importancia en las resultas de la decisión, que de haberse apreciado la misma en la forma como el censor lo muestra, forma única además, el Tribunal hubiese tenido que llegar a una conclusión diferente de la que plasmó en la sentencia.
1.4. Además de estas nociones, es claro que el impugnante debe combatir todos los pilares en que se halla sustentada la sentencia, pues al venir ésta amparada por la presunción de acierto y legalidad, si un fundamento de la misma queda incólume y le presta apoyo para sostenerla, la Corte debe preservarla.
Pero además de las anteriores reglas técnicas, para el caso presente resulta pertinente recordar que, en aplicación del derecho fundamental de defensa, de la lealtad que las partes se deben recíprocamente y que además ellas deben ofrecerle a la justicia representada en el fallador, se ha proscrito en casación los denominados medios nuevos, aspectos fácticos que a última hora son traídos y esgrimidos por una de las partes, sin que hayan sido tocados en las instancias, con lo cual queda la otra parte sin posibilidad alguna de contraatacarlos.
2. En relación con el primer cargo, en el que se esfuerza el recurrente por demostrar la violación directa la ley, pues en apariencia no alude a las pruebas, en muy diversos puntos toca aspectos probatorios que dan al traste con aquel propósito. En efecto, además de consistir el cargo más en un alegato de instancia, en él se critica que el Tribunal no halló demostrada la posesión necesaria para la prescripción adquisitiva de las demandantes, lo que engloba sin más un aspecto fáctico del que se duele el recurrente separándose así de las conclusiones a las que arribó el Tribunal, y entraña entonces una vía indirecta que debe ser ajena al cargo. En efecto, alude el recurrente a que “es evidente que la sentencia del Tribunal no tuvo en cuenta que la Sra. Carmen Amaya de González en su carácter de cónyuge que convivió con el Sr. Marco A. González durante 48 años, poseyó conjuntamente el predio”. Y a continuación se pregunta: “¿Cómo negarle sus derechos al exigirle la fórmula sacramental de que no sumó a su posesión la de su difunto esposo, cuando esa continuidad está presente en toda la demanda y en todo el acervo probatorio?”. Refiere el cargo que “existe desconocimiento de la posesión, derecho a la prescripción y continuidad de la posesión de la viuda, al desconocer la convivencia permanente de la Sra. Carmen Amaya de González con su esposo Marco Antonio González y su continúa posesión durante más de 30 años junto con sus hijas en el predio objeto de pertenencia, además de la plena prueba de su posesión actual”. En fin, se alega en este primer cargo que hay “violación directa de las normas sustanciales al desconocer las pretensiones y hechos de la demanda sobre continuidad de la posesión”, y se sigue alegando que “no era necesario probar la continuidad de la posesión”.
Todas esas citas resaltan sin mayor esfuerzo la confusión de la vía directa y de la indirecta en el cargo, que lo lleva al fracaso. Pero además, observa la Corte que en este cargo, como en los que más adelante se analizarán, el recurrente presenta la novedosa tesis de que lo pretendido por las actoras era la posesión conjunta con el causante Marco González, y luego vuelve a la posesión continua para pasar después a la posesión propia de las actoras. En fin, sin perjuicio de las acotaciones que al final se harán acerca de este tópico, debe en este momento resaltarse que esta nueva manera de ver y presentar los hechos envuelven ni más ni menos medios nuevos, inadmisibles en casación, según arriba se indicó.
En cuanto al segundo cargo, que lo hace consistir en la violación indirecta de normas sustanciales como consecuencia de errores en la apreciación de la demanda, el recurrente considera que la alegada posesión y la suma de posesiones, amén de la posesión conjunta, están presentes en toda la demanda y en todo el acervo probatorio. Y en esto consiste su cargo, sin parangonar lo que vio o dejó de ver el Tribunal con lo que muestran las pruebas y en particular la demanda. Es que en cualquier medio de impugnación, lo que pretende un recurrente es hacer ver del juez la equivocación en que incurre una providencia mediante la confrontación de la supuesta tesis equivocada con la que ofrece el recurrente como la idónea. Y más en casación, en que la Corte, en virtud del principio dispositivo que rige en el recurso, no puede llenar las lagunas o vacíos del cargo.
Por lo demás, no se detiene el recurrente en indicar porqué violó el Tribunal el extenso y diverso catálogo de normas que denuncia como infringidas, salvedad hecha de la reiterativa indicación de que las violó porque no halló demostrado el hecho de que las demandantes poseyeron conjuntamente con Marco González el bien objeto del pleito, aspecto que, ya se dijo, envuelve un medio nuevo que debe inadmitirse en casación. Pero aún así, no denuncia el censor cuáles pruebas, que necesariamente debió omitir el Tribunal, acreditan de forma evidente que la esposa, las hijas y el causante Marco González poseyeron conjuntamente el predio.
Y en cuanto al tercer cargo, baste decir que como el mismo está montado sobre la vía indirecta a causa de errores de derecho, debió el censor determinar las normas probatorias (enuncia algunas en ese extensa relación que incluye en cada cargo) y particularmente, explicar en qué consistió la infracción, pues es éste un requisito, como ya se indicó al comienzo de estas consideraciones, que incluso impide la admisión del cargo, de ser omitido, como aquí sucedió.
Bastan estas consideraciones para desestimar todos los cargos.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO C A S A la sentencia proferida el 3 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario de pertenencia iniciado por CARMEN AMAYA VDA. DE GONZALEZ, ELSA MARINA AMAYA, CARMEN ELISA GONZALEZ DE QUINTERO y ANA HELENA GONZALEZ DE AMAYA, contra HOSPITAL SAN RAFAEL, INSTITUTO COLOMBIANO DE ORTOPEDIA Y REHABILITACION FRANKLIN D. ROOSEVELT, FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, todos estos en su condición de herederos testamentarios de BERTHA o BERNARDA VDA. DE MACIAS, ALICIA RORIGUEZ IZQUIERDO DE RIOS, herederos indeterminados de ANA LUISA IZQUIERDO ROZO, de HELENA IZQUIERDO ROZO y de BERTHA o BERNARDA IZQUIERDO Vda. DE MACIAS y PERSONAS INDETEMINADAS.
Las costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS