S 061 2001 [5815]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-061-2001 [5815]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Bogotá Distrito Capital, cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001)  

Rad. Expediente 5815  

               Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 1995, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por LEONOR LADINO DE BARRERA y ADOLFO BARRERA MARTINEZ, en frente de RODRIGO MORALES USME.  

A N T E C E D E N T E S:  

               1. Correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad diligenciar el libelo por medio del cual LEONOR LADINO y ADOLFO BARRERA reclamaron, en frente de RODRIGO MORALES USME, la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 831 del 3 de abril de 1987, otorgada en la Notaría 32 del Círculo de esta ciudad y que hace referencia al inmueble denominado «San Pedro», ubicado en la vereda de Bojacá del municipio de Chía, y cuyos linderos y demás especificaciones señalaron los demandantes. Como consecuencia de tal declaración solicitan que se requiera al demandado para que, a su arbitrio, consienta en ella o complete el justo precio con deducción de la décima parte de su valor real; y que se le condene a restituirles el valor de los frutos civiles producidos por el inmueble desde la presentación de la demanda. Que si el encausado no completa el justo precio, se ordene la cancelación de la aludida escritura y la de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad; y, finalmente, que de no pagarse el justo precio menos la décima parte, el inmueble deberá ser restituido a los vendedores.  

               2. Los demandantes fincaron tales pedimentos en que dieron en venta al demandado el mencionado inmueble por la suma de $1.000.000.oo, no obstante que para la fecha en que se celebró el contrato, éste tenía un valor superior a ocho millones de pesos. Es evidente, entonces, dicen aquellos, el desequilibrio prestacional de los contratantes que lesiona enormemente sus intereses.  

               3. Enterado el demandado de las pretensiones que se le enfrentaron se opuso a ellas; negó que el precio de la venta hubiese sido la suma de $1.000.000,oo, pues su verdadero valor fue de $5.200.000.oo. Agregó que fue él quien suscribió la promesa de venta con los señores ARCESIO COLLAZOS Y ALBA LUZ GOMEZ DE COLLAZOS por valor de $2.800.000,oo, los cuales pagó, promesa en la que pactaron que el inmueble lo recibiría el demandante ADOLFO BARRERA, al paso que la escritura 1696 del 19 de junio de 1986 se hizo a nombre de éste y de la señora LEONOR LADINO, quienes, en esa misma fecha, mediante la escritura 1697, hipotecaron el inmueble a favor del demandado por la suma de $2.500.000,oo. Posteriormente éste les dio en préstamo la suma de $1.500.000, para un subtotal de $4.000.000,oo, cantidad a la que hay que sumarle $1.200.000,oo que les entregó el día en que firmaron la escritura de venta. Con base en esta descripción fáctica, propuso la excepción perentoria que denominó «falta de los presupuestos materiales de la acción de lesión enorme».  

               4. A la primera instancia puso fin el juzgado a-quo mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al despachar el recurso de apelación propuesto por la actora.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

               Luego de llevar a cabo la habitual reseña de los antecedentes del litigio y de advertir la presencia cabal de los presupuestos procesales, se apoyó esa Corporación en jurisprudencia de esta Corte, para destacar el carácter excepcional de la lesión enorme, y para enunciar los actos jurídicos en que tiene cabida. Comentó, en seguida, que, por mandato del artículo 1947 del Código Civil, en tratándose de la compraventa de bienes inmuebles, existe lesión enorme cuando el precio que el vendedor recibe es inferior a la mitad del justo valor de la cosa que vende, y respecto del comprador, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del valor que pagó por ella.  

               Acometió, entonces, la tarea de reseñar las pruebas obrantes en el proceso, comenzando por la escritura pública No. 831 del 3 de abril de 1987, en la que consta que entre las partes se celebró un contrato de compraventa en virtud del cual los demandantes, en su calidad de vendedores, enajenaron al demandado el inmueble San Pedro ubicado en la vereda de Bojacá del municipio de Chía, por la suma de $1.000.000.oo, que dijeron haber recibido, precio que ahora consideran lesivo pues, en su sentir, su valor real supera la suma de ocho millones de pesos.  

               Por su parte, agrega el ad-quem, el demandado aseveró que el precio real de la negociación fue de $5.200.000.oo, suma que pagó con la cancelación de una deuda hipotecaria a cargo de los vendedores el mismo día de la venta por $2.500.000.oo; con una deuda personal también a cargo de aquéllos por valor de $1.500.000.oo y el saldo, es decir la suma de $1.200.000.oo que pagó en efectivo en la fecha de la escritura.  

               Reparó enseguida el Tribunal, en la copia de la escritura No. 831 del 3 de abril de 1987 y el certificado de tradición correspondiente, así como también, en la fotocopia de la escritura No. 1696 del 19 de junio de 1986 que contiene la venta de Arcesio Collazos Peña y otra, a favor de los aquí demandantes ADOLFO BARRERA  y LEONOR LADINO; fotocopia de la escritura No. 1697 del 19 de junio de 1986 por medio de la cual se constituyó hipoteca sobre el inmueble «posteriormente vendido» a favor de Rodrigo Morales Usme y a cargo de los señores BARRERA y LADINO, por la suma de $2.500.000.oo; y la promesa de compraventa del 14 de marzo de 1986 suscrita entre los esposos Collazos y Morales como promitentes vendedores y Rodrigo Morales Usme como promitente comprador del referido predio, por valor de $2.800.000.oo.  

               Advirtió, de igual modo, que en el dictamen pericial destinado a tasar el precio comercial del inmueble para la fecha de la venta, dedujeron los peritos que lo era la suma de $9.819.100, peritación que no fue objetada por las partes. Advirtió, también, la presencia de las copias expedidas por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, tomadas del proceso de restitución de Rodrigo Morales Usme contra Adolfo Barrera, de donde rescató la contestación de la demanda de éste último, quien afirmó que la compraventa fue por valor de $2.200.000.oo, de los cuales el señor Morales Usme debía pagar $1.200.000.oo antes de la firma de la escritura, que fueron pagados en la forma convenida, y la suma de $1.000.000.oo en los noventa días siguientes. De esas mismas copias destacó la diligencia de careo en la que Barrera Martínez afirmó que convinieron con el demandado un precio de $3.200.000.oo que debían ser pagados de la siguiente forma: $1.000.000.oo que fue el monto que se hizo anotar en la escritura, $1.200.000.oo que debía pagar un día antes de la firma de la misma, un cheque por $500.000.oo de un cliente de él «`…el otro cheque por setecientos mil pesos que fue de la chequera del señor Morales del Banco de Occidente, también fue girado a un mes después… el día en que fuimos a firmarle la escritura en la Notaría 32 se arreglaron todas las cuentas con el señor MORALES de la hipoteca y todos sus gastos y plata que me había prewtado (sic) y la escritura quedó hecha por un millón de pesos fuera del MILLON DOSCIENTOS que está representado con mi firma en un talonaría (sic) de la chequera del señor MORALES, que es por UN MILLONS DOSCIENTOS (sic) y mi saldo que eran de UN MILLON de PESOS, de los cuales no hubo ni testigos, ni ninguna clas (sic) de escritos, porque ese negocio se convino y se habló entre el señor MORALES y MI PERSONA…'».  

               El aquí demandado, acotó el Tribunal, se ha mantenido en sus diversas actuaciones en que el precio real de la venta fue de $5.200.000.oo, suma que comprende la obligación hipotecaria cancelada el mismo día de la compraventa, así como unas deudas personales, y $1.200.000.oo que entregó en efectivo el día de la escritura, pero que en el instrumento se colocó como precio $1.000.000.oo, para que no tuvieran que cancelar demasiados impuestos.  

               Esta prueba trasladada de otro proceso, afirma el juzgador, debe ser tenida en cuenta, porque así lo autoriza el artículo 185 del C. de P.C., dado que en el proceso de donde fueron tomadas, intervino el demandante ADOLFO BARRERA MARTINEZ, en calidad de demandado, y su contraparte era el aquí demandado RODRIGO MORALES USME. Advirtió que analizadas en conjunto todas las pruebas obrantes en el plenario, no se puede precisar cuál fue el precio de la compraventa, y que lo único en que están de acuerdo las partes, es que no fue de $1.000.000.oo, como se indicó en la escritura pública, sino de otro distinto, que no pudo establecerse, ya que “… el actor incurre en contradicción sobre lo que ha manifestado al respecto, en sus distintas actuaciones judiciales, el demandado, indica un valor distinto a los que reconoce el demandante, y no se aportó documento donde se contenga la promesa de compraventa o escrito que permita establecer concretamente, cuál fue el precio real de la negociación».  

               En consecuencia, concluye, no hay manera de fijar un valor que sirva de base para definir si existió o no lesión enorme para los vendedores, prueba que sin duda alguna correspondía presentar a los demandantes, ya que es a ellos a quienes interesaba demostrar los elementos que configuran el detrimento patrimonial que aducen.  

LA DEMANDA DE CASACION  

               En virtud de lo normado por el numeral 3° del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, los tres cargos contenidos en la demanda serán despachados conjuntamente.  

PRIMER CARGO  

               Se acusa en él la sentencia impugnada de ser  violatoria de la ley sustancial, al quebrantar los artículos 1.946, 1.947, 1.948, 1.950, 1.952 y 1.953 del Código Civil; y, los artículos 185, 196, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil.  

               El Tribunal, dice el recurrente, incurrió en errores de derecho en la estimación o apreciación probatoria al haber considerado como prueba idónea la confesión rendida por el señor ADOLFO BARRERA MARTINEZ, en el proceso de restitución que el señor RODRIGO MORALES USME adelantó en su contra en el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, relacionada con el precio real del contrato de compraventa, sin tener en cuenta que en el proceso ordinario, el aludido declarante no conforma solo la parte actora, sino que, además, figura como tal, la señora LEONOR LADINO DE BARRERA, lo que le confiere a aquel la calidad de litisconsorte necesario, «…cuya confesión vendría a configurar en el nuevo proceso (ordinario de lesión enorme) una prueba testimonial  de conformidad con lo previsto en el artículo No. 196 del C.P.C., cuando la confesión no proviene de todos los litisconsortes necesarios, y por ende no han tenido oportunidad de contradecirla, violando de esta forma lo dispuesto en el art. 185 del C.P.C.»  

SEGUNDO CARGO  

               Acúsase en él la sentencia impugnada de ser violatoria de los artículos 1946, 1947, 1948, 1950, 1952 y 1953 del Código Civil Colombiano; y, artículos 226, 227, 228 y 229 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, por haber incurrido el Tribunal en errores de derecho en la estimación probatoria, consistentes en:  

               «Haberle consedido (sic) valor probatorio y estimar como prueba idónea el testimonio del litisconsorte necesario, para establecer el valor real de la venta, en el contrato de compraventa, sin que se hubiere ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, ya que el mencionado testimonio fue rendido en un proceso en que no estuvo presente la parte contra quien se quiere hacer valer, en este caso, contra la señora Leonor Ladino de Barrera, parte demandante en el proce (sic) ordinario de mayor cuantía de Lesión enorme, lo que le quita su valor probatorio para demostrar los hechos en que se fundan los argumentos de su decisión, razón por la cual, pido a la Honorable Sala, case la sentencia recurrida, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se profiera sentencia sustitutiva que acoja las pretensiones de la parte que represento, decretando la lesión enorme solicitada».-  

TERCER CARGO  

               Se acusa en él la sentencia impugnada de ser violatoria de los artículos 1946, 1947, 1948, 1950, 1952 y 1953 del Código Civil; y los artículos: 258, 252, 251 y 264 del C.P.C.C.. Por causa de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal por la falta de estimación probatoria, consistente en haberle negado valor persuasivo a la escritura pública que recoge el contrato de compraventa sobre el bien inmueble en disputa, documento que fue aceptado por la parte demandada en la contestación de la demanda, y que ésta no tachó de falso, “lo que le da su pleno valor probatorio”, y que el Tribunal desconoció no teniéndola en cuenta para establecer el valor del contrato de compraventa, que dio origen al proceso ordinario de mayor cuantía por lesión enorme, desconociendo lo previsto en el artículo 258 en concordancia con el 264 del Código de Procedimiento Civil, que le da valor de plena prueba al documento público.         

C O N S I D E R A C I O N E S:  

               1. El Tribunal, luego de haber adquirido el convencimiento de que el precio de venta del inmueble no fue la suma de $1.000.000,00, indicada en la escritura de venta, “sino … otro distinto”, cuestión sobre la que puntualizó que era lo único en lo que estaban de acuerdo las partes, acotó que analizadas en conjunto las pruebas, no era posible establecer el monto del precio realmente pactado; y como quiera que depositó en los demandantes la carga de la prueba de tal hecho, decidió en su contra al no hallarlo debidamente acreditado.  

               El impugnante, por su parte, circunscribe el centro de gravedad de la censura, una vez agrupados los cargos de la demanda de casación, en que el sentenciador valoró indebidamente la confesión proveniente de uno solo de los litisconsortes y en que, relativamente al precio, debió concederle eficacia demostrativa a la mencionada escritura de venta.  

               Al respecto se tiene:  

               1.1. Si bien incurrió el sentenciador en una inexactitud en cuanto aseveró, en una de las reflexiones medulares del fallo, que “…lo único en que están de acuerdo las partes, es que (el precio) no fue de $1.000.000…” como se indicó en la escritura de venta, toda vez que en las pruebas por él relacionadas no se atisba manifestación de la demandante LEONOR LADINO en tal sentido y que le permitiese cobijarla con esa afirmación, no es menos cierto que tal imprecisión es irrelevante por las siguientes razones:  

               1.2. Sostiene el impugnante  que esa aseveración es significativa, no obstante lo dispuesto por el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, de que el Tribunal habría valorado la confesión trasladada de uno de los litisconsortes contraviniendo la regla de apreciación probatoria allí consagrada en cuanto no la apreció como testimonio de un tercero. Empero, tal planteamiento de la censura choca frontalmente con lo que al respecto dijera el ad-quem, puesto que éste, luego de advertir la existencia de las copias del proceso de restitución de inmueble adelantado por MORALES USME en frente de ADOLFO BARRERA MARTINEZ en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, y de transcribir algunos apartes que consideró pertinentes de la contestación de la demanda y de la declaración que éste último rindió en el transcurso de la diligencia de careo, afirmó que «…Esta prueba, trasladada de otro proceso, debe ser tomada en cuenta, en razón a que así lo autoriza el artículo 185 del C. de P.C., dado que en el proceso de donde fueron tomadas, intervino el aquí demandante ADOLFO BARRERA MARTINEZ en calidad de demandado, y su contraparte era el aquí demandado RODRIGO MORALES USME», inferencia en la cual no se observa, ni de manera remota, una transgresión de la susodicha norma probatoria, toda vez que el fallador no dijo allí valorarla de modo que fuera distinto al que la ley prescribe.  

               En efecto, no puede entenderse, bajo ninguna circunstancia, que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil le niegue eficacia probatoria a las confesiones que provienen de uno solo de los litisconsortes necesarios, por supuesto que lo que la aludida norma dispone es que ella tiene el valor de un testimonio. En consecuencia, si el Tribunal se limitó a señalar que tal prueba «debe ser tomada en cuenta», sin atribuirle los alcances de una confesión proveniente de todos los litisconsortes, su apreciación no puede tacharse de ilegal.  

               1.3. De otro lado, al disponer el mencionado artículo 196 ejusdem, que: «La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero…», no está asimilando la confesión al testimonio de terceros por manera tal que aquella, cuando es trasladada, deba ser ratificada en la forma prevista por el artículo 229 ibídem.  

               Por supuesto que, si la confesión solamente puede originarse en quien es parte en el proceso, o, en su caso, de quien la represente, y si por testimonio se entiende únicamente, la declaración de un tercero, la distinción entre uno y otro medio de prueba es clara e incuestionable, y así lo entiende el Código de Procedimiento Civil en cuanto regula de manera autónoma cada uno de tales medios probatorios, aserto del cual se colige que las reglas concernientes a la petición, decreto, práctica, valoración y aducción cuando se trata de prueba trasladada o extraproceso, no pueden confundirse.    

         

               En consecuencia, los alcances que a la regla del artículo 196 ejusdem, pueden atribuírsele, conciernen, exclusivamente, con el valor probatorio que el juez debe darle a la confesión que no proviene de todos los litisconsortes necesarios, es decir, a la forma como debe tasarla, a los alcances que debe conferirle, sin que por esa circunstancia sea dable pensar que tiene la significación de trocar la confesión en testimonio con respecto a quien la produjo, o la de que deban aplicarse a la confesión trasladada las reglas de aducción del testimonio que se trae de un proceso a otro, esto es la ratificación en los términos del artículo 229 idem, requisito que no se exige en relación con la confesión, se reitera, se mantienen las distinciones esenciales entre una y otro, es decir, esa declaración, por provenir de quien es parte en el proceso, adquiere su más destacada relevancia probatoria, si ésta admite hechos que le son desfavorables, o aprovechan a la contraparte, peculiaridad que no se predica del testimonio, cuyo vigor demostrativo, no depende, por regla general, de la benevolencia, o falta de ella, de la atestación del deponente respecto de una de las partes.  

               Además, la ratificación del testimonio encuentra su justificación en la necesidad de controvertir el dicho del testigo, contradicción que se cumple a cabalidad mediante la posibilidad que se le ofrece a los litigantes de interrogarlo, eventualidad que está abiertamente restringida en el transcurso del interrogatorio de parte, desde luego que, por mandato del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solamente se puede citar a esa especie de diligencia a la parte contraria, o sea que la ley atribuye la facultad de convocar e interrogar únicamente a la contraparte.  

               2. En todo caso, no sobra destacar la defectuosa formulación del cargo tercero de la demanda, toda vez que se quejó el recurrente de que el Tribunal incurrió en errores de hecho «por la falta de estimación o apreciación probatoria, consistente en: Haberle negado el valor probatorio de la escritura pública que recoge el contrato de compraventa sobre el bien inmueble denominado San Pedro, ubicado en la vereda de Bojacá…»,  documento que, en el pensar del recurrente, fue aceptado por la parte demandada en la contestación de la demanda, «ya que no se tachó de falsa, lo que le da su pleno valor probatorio, y que el Tribunal desconoció no teniéndola en cuenta para establecer el valor del contrato de compraventa», haciendo caso omiso así, de «lo previsto en el artículo 258 en concordancia con el 264 del Código de Procedimiento civil Colombiano,- que le da valor de plena prueba al documento público».  

               Es patente, entonces, que el recurrente, en lugar de denunciar la preterición de la escritura de compraventa del inmueble, circunstancia que de ser cierta, que no lo es porque el ad-quem siempre tuvo presente su existencia, habría configurado, indudablemente, un yerro de la especie que alega, extravió el rumbo de la acusación e hizo alojar su queja en que, en su sentir, el Tribunal, quebrantando lo dispuesto por los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le «negó valor probatorio» al referido documento que fue aceptado sin tacha alguna por la contraparte, cuestión esta última que por concernir con la hipotética violación de las reglas de valoración de la prueba en que hubiese incurrido el fallador al estimar ese instrumento público, habría configurado un error de derecho, no de hecho, como lo alegó el impugnante.   

D E C I S I O N:  

               Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, N O   C A S A  la sentencia del 24 de mayo de 1995, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por LEONOR LADINO DE BARRERA y ADOLFO BARRERA MARTINEZ, en frente de RODRIGO MORALES USME.  

                       Costas a cargo de la parte recurrente.          

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

(en permiso)  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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