S 111 2001 [6050]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-111-2001 [6050]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil uno (2001)  

                       Ref. Expediente No. 6050  

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia del 17 de enero de 1996, proferida, en este proceso, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

EL LITIGIO  

1.        Mediante escrito dirigido al Juez Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), JOSE SAUL, MARIA NELLY, MARIA OLIVA, ALVARO, LIGIA y ANGELICA MARULANDA SANCHEZ, quienes manifestaron actuar en nombre propio y para la sucesión de ROBERTO MARULANDA OCAMPO, demandaron a CANDIDA ROSA FRANCO DE MARULANDA, como persona natural y como representante legal de la firma comercial denominada “SOCIEDAD CANDIDA ROSA FRANCO, MARULANDAS Y COMPAÑIA LIMITADA” y a LUZ ADIELA, MARTHA CECILIA, DIVA NELLY, HILDA MARIA y JULIAN ANDRES MARULANDA FRANCO, para que, por los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran en la sentencia las siguientes declaraciones:  

Como pretensiones principales, solicitaron que se declarara la simulación absoluta del supuesto contrato de compraventa en el que Roberto Marulanda Ocampo, actuando a través de su apoderada Cándida Rosa Franco de Marulanda, y ésta en nombre propio, transfirieron a título de venta los bienes inmuebles descritos en el numeral 12 de la demanda a la sociedad Cándida Rosa Franco, Marulandas y Compañía Limitada, representada por su gerente, la misma señora Cándida Rosa Franco de Marulanda y sus socios capitalistas Luz Adiela, Martha Cecilia, Diva Nelly, Hilda María y Julián Andrés Marulanda Franco, como compradores de los inmuebles precitados, negocio realizado mediante escritura No. 1314 del 18 de julio de 1989 de la Notaría 2a. de Manizales. De igual forma, pidieron que se declarara la simulación del contrato de constitución comercial (sic) de la sociedad Cándida Rosa Franco, Marulandas y Cía Ltda., efectuado en el mismo acto escriturario en cuestión, que fue inscrito en la Cámara de Comercio de Manizales el día 6 de Marzo de 1991.  

Como primeras pretensiones subsidiarias, invocaron los demandantes que se declarara la simulación relativa del descrito contrato de compraventa de todos los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal y, consecuencialmente, se declarase que el negocio allí celebrado fue una donación entre vivos no insinuada, por lo que debía disponerse la nulidad absoluta de dicha compraventa en cuanto exceda de la suma de $1’627.950,oo (50 salarios mínimos mensuales vigentes en aquella época).  

Como segundas pretensiones subsidiarias, solicitaron que se declare la resolución del contrato de compraventa descrito, así como del contrato de constitución de la sociedad comercial ya mencionada. Que, en consecuencia, se declare que Roberto Marulanda (ya fallecido) y la señora Cándida Rosa Franco de Marulanda, deben volver a figurar como propietarios de los inmuebles; que se decrete la reivindicación de los bienes inmuebles objeto de la transferencia simulada, la restitución de los mismos, y que se condene a la sociedad compradora a pagar a los vendedores Roberto Marulanda y Carmen Rosa Franco, los frutos civiles y naturales de los inmuebles desde la fecha del contrato en comento hasta que se verifique su entrega.  

Señalándolas los demandantes como terceras pretensiones subsidiarias, invocaron la rescisión por lesión enorme del pluricitado negocio jurídico de compraventa, con la consecuente restitución de los predios y devolución del precio aumentado en un 10%, además de los frutos civiles y naturales que aquellos hubieren podido producir desde la fecha de la contestación de la demanda hasta su entrega. Igualmente invocaron la cancelación de la escritura respectiva y de los registros realizados con ocasión de la compraventa cuestionada.  

2.        Los demandantes apoyaron sus pretensiones en los hechos que así se resumen:  

A.        El señor Roberto Marulanda Ocampo y la señora Virginia Sánchez contrajeron matrimonio por el rito católico el día 8 de octubre de 1928, unión matrimonial en la cual concibieron y nacieron los ahora demandantes.  

B.        Virginia Sánchez de Marulanda falleció el 29 de septiembre de 1961, disolviéndose,  por lo tanto, la sociedad conyugal.  

C.        Doña Virginia Sánchez otorgó testamento en donde le dejaba el 50% de sus bienes por gananciales y el 25% de libre disposición a su esposo; los demás bienes para los otros herederos, voluntad de la causante que su esposo no cumplió, pues éste presentó un activo de $79.650,oo y un pasivo inflado por $102.000,oo, con el propósito de no darles cuota a sus hijos.  

D.        Luego, el 27 de marzo de 1963 en el municipio de Aguadas, Roberto Marulanda Ocampo contrajo nuevo matrimonio con Cándida Rosa Franco Franco, unión de la que nacieron y están vivos, entre otros, Luz Adiela, Martha Cecilia, Diva Nelly e Hilda María Marulanda Franco y un nieto de la citada señora Cándida Rosa, personas que intervinieron como socios capitalistas en la constitución de la sociedad demandada.  

E.        Durante este nuevo matrimonio los esposos adquirieron múltiples bienes inmuebles.  

F.        El día 8 de abril de 1989 el señor Roberto Marulanda otorgó poder general a su esposa Cándida Rosa Franco, para que en su nombre transfiriera la totalidad de sus bienes inmuebles, escrito de poder en el cual manifestó que su “apoderada puede decir, que ya recibió el valor de los inmuebles”, manifestación con la cual ya se estaba preparando la simulación de las ventas, como efectivamente sucedió cuando la referida señora Cándida Rosa Franco con sus hijos constituyó una sociedad de familia, mediante escritura pública No. 1314 del 18 de julio de 1989 otorgada en la notaría 2a. de Manizales, documento que solo se registró en la Cámara de Comercio 21 meses después, o sea el 6 de marzo de 1991.  

G.         A la señora Cándida Rosa Franco de Marulanda no le interesaba la constitución de la sociedad, sino transferir los bienes inmuebles, tanto los que figuraban a nombre de su esposo, como aquellos que figuraban a su nombre, lo que se realizó mediante las compraventas efectuadas en la misma escritura de constitución de la sociedad, todo a fin de desconocerle los derechos hereditarios a los legitimarios.  

H.        Tales ventas se hicieron con base en el poder conferido de su esposo y ella misma (como compradora y vendedora), procediendo así a vender la totalidad de los inmuebles enlistados e identificados en el numeral 12 del escrito de demanda, negocios que si se registraron de inmediato en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguadas, tal y como aparece en los 28 certificados de tradición que corresponden a los predios vendidos y comprados por medio del “auto-contrato” simulado, objeto de esta demanda.  

I.        Que existió, mediante la simulación alegada, una mutilación de los derechos hereditarios que le correspondían a los demandantes, en su condición de hijos legítimos del causante.  

3.        Previa corrección de la demanda, mediante escrito en el que los demandantes declinaron la pretensión de simulación del acto de constitución de la sociedad, se admitió aquella a trámite mediante auto del 2 de agosto de 1994, libelo al que le dieron contestación los demandados oponiéndose a las súplicas formuladas y proponiendo las excepciones que titularon “validez del negocio celebrado en atención a los principios de libertad de contratación y autonomía de la voluntad”; “ausencia de causa simulandi”; “pago efectivo del precio por parte del comprador”; “prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme”; prescripción de cualquier acción o derecho derivado del matrimonio celebrado con la señora Virginia Sánchez” y “prescripción por vía general”.  

4.        Planteado el litigio en la forma reseñada, se surtió la primera instancia que culminó el juzgado del conocimiento con la sentencia del 24 de julio de 1995, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto declaró la simulación absoluta de la compraventa que realizó Cándida Rosa Franco de Marulanda a nombre propio y en representación de su extinto esposo Roberto Marulanda Ocampo, a través de la escritura No. 1314 del 18 de julio de 1989 de la Notaría Segunda de Manizales; ordenó, por tanto, las anotaciones del caso en la correspondiente escritura y en los folios de las matrículas inmobiliarias de los predios; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a los demandados.  

5.        Este fallo fue recurrido en apelación, recurso que resolvió el Tribunal mediante fallo proferido el 17 de enero de 1996, por medio del cual confirmó la decisión de primer grado.  

LA SENTENCIA RECURRIDA  

Luego de algunas citas doctrinarias sobre el tema de la simulación, señaló el Tribunal que, en esta materia, “impera para los terceros la libertad para aducir, sin limitaciones, los medios probatorios a su alcance” , estimándose, por lo general, que la prueba indiciaria es el medio más eficaz porque permite develar la intención de los contratantes (fl. 42, cdno. 5).  

Expresado lo anterior, manifestó el fallador que en este asunto, para demostrar la simulación, obran las declaraciones juradas de los testigos y de las partes. Son ellas las de Cándida Rosa Franco, Luz Adiela Marulanda Franco, Martha Cecilia Marulanda Franco, Diva Nelly Marulanda Franco, Hilda María Marulanda Franco, Gloria Helena Marulanda Franco, Raúl Puerta Arcila, Antonio Jesús Alzate Aguirre, José Jesús Marín Dávila, cuyas afirmaciones más sobresalientes resaltó. Registró también que con la demanda se acompañaron los registros civiles del matrimonio de Roberto Marulanda Ocampo con Cándida Rosa Franco y de nacimiento de los hijos, así como el registro de defunción del primero.  

A continuación, resaltó el sentenciador de segundo grado los indicios que consideró reveladores de la maniobra simulatoria, a saber: la ausencia de motivo en cabeza de Roberto Marulanda para otorgar a su esposa poder general; el ‘desapoderamiento integral del patrimonio de la sociedad conyugal’, impidiendo así a los hijos participar en la herencia de su padre; los vínculos de parentesco de los socios favorecidos en las transferencias con la gerente de la sociedad; el origen sospechoso de los ingresos de los socios, como quiera que no fueron convincentes las explicaciones que dieron en relación con su aporte de $1’420.000,oo, concluyendo el juzgador que no resultaba creíble que los socios tuvieran la capacidad económica para atender las prestaciones del contrato; la ausencia de movimiento de cuentas corrientes bancarias; el precio vil de transferencia de los predios, que resultaba desproporcionado con relación al fijado por los peritos; que no se conoció el destino de los supuestos $7’100.000,oo, que necesariamente debieron haber ingresado a la sociedad conyugal por razón de la transferencia de los bienes; la ocultación del negocio, en cuanto que para otorgar la escritura pública se eligió un lugar extraño a su residencia, lo cual colocaba en evidencia la intención de evitar su conocimiento; el desafecto de Roberto Marulanda hacia sus hijos del primer matrimonio, a quienes según el testigo José Dávila engañó y no les dio la herencia cuando falleció la madre y, por último, lo inexplicable que resultaba que un individuo como Roberto Marulanda, dedicara su vida a reunir un cuantioso patrimonio en número de 28 bienes inmuebles, para luego otorgar un poder a su esposa, con el fin de venderlos en su totalidad en un precio que, como ya se anotó, fue irrisorio.  

Finalmente, sobre la base de la pluralidad de los indicios señalados, concluyó el Tribunal que el contrato de compraventa de los inmuebles enlistados en el numeral 12 de los hechos de la demanda resultaba viciado de simulación, lo que imponía confirmar la sentencia apelada.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Fueron siete los cargos formulados contra la sentencia, los cuales serán despachados así: delanteramente  los dos primeros, fundados en la causal quinta, por ameritar consideraciones similares; luego el tercero edificado sobre la causal segunda de casación. A continuación, se analizarán conjuntamente el cuarto, quinto y séptimo, estructurados con arreglo a la causal primera, pues serán objeto de anotaciones comunes, para finalmente despachar la sexta censura, formulada por la vía indirecta.  

CARGO PRIMERO:  

Con estribo en la causal quinta de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se formuló esta acusación por haber incurrido el Tribunal, a juicio del censor, en las causales de nulidad previstas en los numerales 1o., 2o, y 9o. del artículo 140 ibídem (carencia de jurisdicción, ausencia de competencia funcional y por la falta de citación al proceso del Ministerio Público).  

Para sustentar el cargo, el recurrente afirmó que el fallador carecía de jurisdicción, por cuanto los demandantes plantearon pretensiones cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción civil -como era el caso de la simulación absoluta, relativa y la rescisión por lesión enorme-, y otras a la jurisdicción agraria -como la resolución y la reivindicación-, por lo que la jurisdicción civil no podía conocer de estas últimas.  

Además, como los actores no solo presentaron la demanda en nombre propio, sino también para la sucesión ilíquida de Roberto Marulanda Ocampo, el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción de familia, por tratarse de un proceso contencioso sobre derechos sucesorales.  

Idénticos argumentos esgrimió el recurrente en la fundamentación del cargo por la supuesta incursión del Tribunal en nulidad procesal por carencia de competencia funcional y, en lo tocante con la no citación del Ministerio Público, sostuvo que por tratarse de la resolución y reivindicación de bienes rurales, su conocimiento correspondía a la jurisdicción agraria, razón por la cual resultaba obligatoria la citación del Procurador Agrario, según lo ordena el Decreto 2303 de 1989. Así las cosas, en la medida en que este trámite no se surtió, se incurrió en la causal de nulidad aludida, la que podía ser alegada por los demandados, porque tal citación se debe hacer en beneficio o defensa del orden público agrario.  

CARGO SEGUNDO:  

Se formuló también con apoyo en la causal quinta de casación,  por haberse incurrido en nulidad por indebida representación de la sociedad “Cándida Rosa Franco Marulandas y Cía Ltda” y por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al representante legal de dicha codemandada.  

Indicó el recurrente que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó el 22 de agosto de 1994 a la señora Cándida Rosa Franco de Marulanda, no sólo en nombre propio, sino como gerente de la sociedad “Cándida Rosa Franco Marulandas y Cía. Ltda”. Sin embargo, de acuerdo con los estatutos sociales, específicamente la cláusula vigésima quinta, la aludida señora fue designada para un periodo de cinco años a partir del 18 de julio de 1989 (fecha de otorgamiento de la escritura de constitución), razón por la cual, para la fecha de notificación, aquella no era la representante legal de dicha sociedad, por vencimiento de su periodo, de suerte que “la sociedad codemandada ha sido indebidamente representada en el proceso, pues se le corrió traslado de la demanda a quién había dejado de fungir como su representante legal” (fl. 16, cdno. 6).  

En lo relacionado con la notificación del auto admisorio de la demanda, el impugnante soportó su ataque en las mismas circunstancias anteriores, pero concluyendo en particular que la notificación del auto admisorio a la señora Cándida Rosa Franco de Marulanda fue un acto judicial constitutivo de indebida notificación frente a la sociedad, por ser una persona que, en su momento, no gozaba de la representación legal de la pluricitada sociedad comercial.  

         

1.        En orden a resolver la primera de las censuras planteadas, es necesario precisar que la jurisdicción, rectamente entendida, consiste en la función de administrar justicia, motivo por el cual se ha expresado, con acierto, que todos los jueces tienen jurisdicción. Sin embargo, para un racional ejercicio de la misma, la Constitución y la ley distribuyeron el ejercicio de esa función en varias jurisdicciones (arts. 234 a 248 C. Pol.), entre ellas la ordinaria (que se ocupa de los conflictos civiles, penales, laborales, agrarios, comerciales, de familia, etc.), la contencioso administrativa, la constitucional, las especiales (indígena y jueces de paz), perspectiva desde la cual encuentra justificación la causal de nulidad contemplada en el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.  

Bajo este entendimiento, fácilmente se advierte que no le asiste la razón al impugnante, porque la controversia que dio origen al proceso sí era del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. La circunstancia de que una demanda contentiva de una pretensión declarativa de simulación de un negocio jurídico se refiera a bienes agrarios, como también a bienes que fueron adquiridos en vigencia de determinada sociedad conyugal, per se, no desnaturaliza el imperativo carácter civil del litigio.  

En efecto, la pretensión simulatoria, ab antique, atañe directamente a la eficacia de un contrato, aspecto netamente civil, por lo cual su definición es del resorte de los Jueces civiles, aunque los bienes materia de la negociación tengan una naturaleza rural o agraria, o estén llamados a ser parte del haber de una sociedad conyugal, pues ello resulta meramente circunstancial y, por ende, insustancial de cara al acto simulatorio, ratio del conocimiento judicial en referencia. Así lo ha entendido esta Corporación, al expresar que, “No siendo de actividad agraria los contratos de compraventa o permuta o de promesa de permuta, aún sobre bienes rurales, los litigios que acerca de la validez o eficacia puedan surgir respecto de negocios jurídicos, no quedan subsumidas en los que precedentemente se han indicado conforme a los preceptos traídos arriba (Art. 1 D. 2302/89). Son negocios que se rigen por las normas sustanciales civiles y que, no estando incluidos como actividades agrarias entre los que corresponde a esa jurisdicción, son, reitérase, de índole civil” (CCXXII, pags. 477 y 478)  

Así las cosas, conservando la pretensión un marcado carácter civil, que no agrario, la participación del Procurador Agrario no resultaba necesaria en este tipo de controversias (Art. 30 Decreto 2303 de 1989), por lo cual el reparo formulado por el censor en esta materia tampoco encuentra respaldo.  

De otro lado, el hecho de que un litigio tenga por objeto un bien habido dentro de la sociedad conyugal, tampoco le otorga un carácter de familia a dicho asunto, como también lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, pues “Justamente en caso análogo, en el que se cuestionaba que el contrato celebrado por uno de los cónyuges padecía, entre otras cosas, de simulación, esta Corporación, en orden a desatar el conflicto suscitado entre jueces de familia y civil, acotó que todo dependía del “alcance que se le dé a la expresión ‘régimen económico del matrimonio’ contenida en el artículo 5 del decreto 2272 de 1989”; y determinó enseguida que las controversias allí mencionadas como del conocimiento de los jueces de familia debe tener un alcance restringido, ya que “no debe olvidarse que se trata de una norma de excepción que como tal no admite una aplicación analógica o extensiva”, premisas sobre las cuales edificó el criterio de que los litigios que de esa estirpe están atribuidos a los jueces de familia son aquellos que apuntan rectamente a las instituciones que doctrinalmente conforman el régimen económico del matrimonio “y no por la repercusión que una determinada decisión judicial puede tener en relación con las mismas”, añadiendo que cuando un cónyuge opugna un contrato que el otro ha celebrado antes de la disolución de la sociedad conyugal, “el asunto no debe tildarse como de familia, así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la sociedad conyugal” (CCXXXVII, pág. 891).  

Sobre este particular, conviene resaltar que esta línea de pensamiento fue seguida por el legislador, quien, a través del artículo 26 de la Ley 446 de 1998, interpretó con carácter auténtico el numeral 12 del parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, para precisar los “tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio” que comprendía dicho precepto y que, por tanto, eran de competencia de los jueces de familia, entre los cuales no se encuentra la simulación de un negocio jurídico que recaiga sobre bienes propios de uno de los cónyuges o que pertenezcan a la sociedad conyugal, “de modo que ningún otro alcance –al que fue señalado- cabe hoy darle ante esa directriz del propio legislador, que ha de aplicarse a todos los asuntos en los que no se haya proferido sentencia ejecutoriada” (cas. civ. de enero 27 de 2001; exp: 6177).  

2.        Y frente a las causales de nulidad alegadas en el segundo cargo, es decir, la indebida representación de la sociedad demandada (art. 140 num 7 C.P.C.), así como la irregular notificación de su representante legal (art. 140 num 8. ib.), baste decir que en el certificado expedido por la Cámara de Comercio acompañado con la demanda, figura la señora Cándida Rosa Franco de Marulanda como gerente y, en tal calidad, como representante legal de la persona jurídica llamada al proceso, razón por la cual no puede predicarse que ésta se encuentra indebidamente representada, o que la notificación que se le hizo a aquella del auto admisorio de la demanda sólo produce efectos frente a la persona natural, a pretexto de que la designación en el aludido cargo se hizo para un período de cinco (5) años, limitación esta que, además de no aparecer consignada en la mencionada certificación, no afecta la actuación surtida, en la medida en que “Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad,…, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección” (se subraya).  

Por tanto, aunque es cierto que en la cláusula 25 de los estatutos sociales se señaló un período para el ejercicio del cargo de gerente (fl. 166 vlto., cdno. 1), ello no perjudica la conformación de la relación jurídico-procesal, toda vez que no habiéndose inscrito en el registro mercantil una nueva designación, la señora Franco debía ser considerada como representante legal de la sociedad demandada.  

En adición a lo anterior, no se puede pasar por alto que la señora Franco, una vez notificada, otorgó poder en su propio nombre y como representante de la sociedad Cándida Rosa Franco Marulandas y Cía. Ltda. (fl 227, cdno. 1), sin aducir, en oportunidad, ninguna de las vicisitudes que ahora invoca, por lo que tales irregularidades, en la hipótesis de que se hubieren configurado, deben entenderse saneadas, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.  

En consecuencia, los dos primeros cargos no prosperan.  

CARGO TERCERO:  

El recurrente apoyó su censura en la causal segunda de casación, contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dictado sentencia, en su entender, con base en hechos ajenos al litigio.  

La aducida incongruencia la hizo consistir en que los demandantes, al subsanar la demanda, resumieron los hechos del proceso en los diecisiete allí señalados, genuinamente litigiosos, que no resultaban suficientes para obtener la declaración de la simulación absoluta porque no afirmaron ni negaron los fundamentos o indicios estructurantes de la pretensión simulatoria, que fueron extrañamente acogidos en la sentencia. Expresó que los hechos narrados por la parte demandante resultaban insuficientes para lograr su cometido, porque: no mencionaron qué compraventa era la que se impugnaba; no especificaron los bienes controvertidos; no negaron ni la existencia del precio, ni la entrega de los predios, ni desconocieron la situación económica de los demandados.  

El ad quem fundó la sentencia en la presencia de unos indicios extraños a esos supuestos fácticos señalados en la demanda y, por lo tanto, incurrió en “inconsonancia por extra facta”, dado que los hechos que tuvo en cuenta no formaron parte del debate procesal.  

CONSIDERACIONES  

1.        Ha puntualizado reiteradamente la Sala que “la inconsonancia como causal de casación en las modalidades de extra, ultra o mínima petita, debe buscarse necesariamente confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que –en línea de principio, se agrega- contiene la decisión del conflicto sometido a composición judicial, con todas y cada una de esas circunstancias, para, previa labor de parangón, establecer si en realidad se presenta un ostensible desacoplamiento entre lo resuelto y los límites fijados por los litigantes o por la misma ley cuando el juez debe actuar inquisitivamente” (Sent. del 18 de agosto de 1998, exp: 4851. Vid, igualmente, sent. del 19 de octubre de 1999, exp: 4823; sent. del 16 de febrero de 2000, exp: 5363 y sent. del 18 de octubre de 2000, exp: 5673)  

En el último de los fallos citados, recordó la Corte que, de conformidad con importante doctrina jurídica, debe entenderse por consonancia o congruencia “aquel principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico”. A contrario sensu, existirá inconsonancia cuando se evidencia una falta o carencia de identidad entre lo controvertido y la resolución del litigio.  

En tal virtud, cuando se pretende que una sentencia es incongruente, será necesario comprobar, in concreto, una efectiva inarmonía o desacoplamiento entre las pretensiones y los hechos expuestos por el demandante, y los medios de defensa y supuestos fácticos aducidos por el demandado, con la decisión prohijada por el juez.  

Destácase que no debe confundirse el error in procedendo, consagrado en la causal segunda, con el error de hecho en la apreciación de la demanda y de las pruebas recogidas en el expediente. Ya lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Corporación, y recientemente en sentencia del 4 de septiembre de 2000 (exp. 5602), que “la diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casación, no se ha desdibujado a raíz de la innovación introducida al citado numeral 2 del artículo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquéllos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hipótesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeción a los hechos de la demanda, mas cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alterándolos siendo éste el motivo por el cual aquí ya no se ha atinado hablar de desatención o prescindencia de la demanda'» (sentencia 097 de 8 de agosto de 1994 expediente 4231) (El subrayado es ajeno al texto).  

Resulta claro, entonces, que para la procedencia de la causal segunda de casación se hace indispensable que el fallador haya incurrido en yerro de procedimiento (error in procedendo), al fundarse sobre unos hechos distintos o inexistentes en la demanda, sin que para ello hubiese llegado a esa conclusión en desarrollo de una interpretación de los supuestos fácticos de la petición generatriz, porque en este último evento se debe acudir a la primera causal que gobierna este recurso extraordinario, como se precisó anteriormente.  

2.        Con sujeción a este entendimiento, considera la Corte que la acusación no está llamada a prosperar por las siguientes razones:  

    

A. Tratándose de una pretensión declaratoria de simulación de un negocio jurídico, el hecho central que soporta ese pedimento está referido a la componenda de las partes que intervinieron en él, con el propósito de “engañar a terceros, ya sea realizando tan solo en apariencia un acto cuyos efectos no desean, ora ocultando, detrás de la declaración que se pone de presente al público -por ello tildada de ostensible-, otra intención real y seria que es la que los agentes verdaderamente tienen,  pero la cual mantienen encubierta frente a los demás”(cas. civ. de febrero 15 de 2000; exp: 5438). Los hechos y pormenores que rodearon ese disfraz –o muletilla- del consentimiento, son meras circunstancias del hecho mismo del ocultamiento y de la alegada simulación.    

De manera que, para efectos de la declaración de simulación, una cosa es tener en cuenta los supuestos que estructuran el fenómeno simulatorio, y otra bien distinta las circunstancias particulares que lo rodearon y que, acreditadas en el proceso, permiten entender al Juzgador que aquellos, probatoriamente, se configuraron. En otras palabras, la declaración judicial de la simulación requiere que se encuentren demostrados los requisitos sustanciales de esta institución, los que pueden probarse con la sola referencia a los hechos alegados por el demandante, o bien por aspectos inherentes a tales hechos, patentizados durante el periodo probatorio. Por consiguiente, no puede hablarse de inconsonancia cuando el Juez determina que existió la simulación del contrato, con base en medios probatorios que –específicamente- no aparecen enunciados en el libelo introductor, pero que están íntimamente vinculados a las circunstancias fácticas que se invocaron para soportar la pretensión.  

B.        En el presente asunto, la Sala no encuentra inconsonancia alguna en el fallo atacado, pues el juzgador de segundo grado profirió su decisión atendiendo los distintos aspectos de la controversia que le fueron formulados. Se le planteó un litigio por simulación de un negocio jurídico, que aquel definió en consideración a los hechos que le fueron invocados, por supuesto que no sólo en los que se plasmaron en el escrito visible a folios 182 a 184 del cuaderno principal, contentivo de la corrección de la demanda, sino también en los que fueron expuestos en ésta (fls. 120 a 141 ib.), con la que constituye un todo integral. De ahí que en aquel memorial se precise que “Los hechos se resumen así”, lo que significa que simplemente se abreviaron los que ya habían sido alegados para soportar las pretensiones, motivo por el cual, no es posible reducir a esa síntesis el sustrato fáctico de las súplicas, que encuentran  cabal soporte en los fundamentos de hecho expuestos en el libelo introductorio.  

Por ende, la acusación no está llamada a prosperar.  

CARGO CUARTO:  

Con fundamento en la causal primera de casación se le imputó a la sentencia la violación indirecta de normas de derecho sustancial, por indebida aplicación de los artículos 1766, 1618, 1155 inc. 1o., 1012 y 1040 del Código Civil y, por falta de aplicación, de los artículos 5o., 110 y 114 del Decreto 1260 de 1970, de los artículos 174, 177, 251, 252, 253, 254, 262-3, 264 inc. 1o. y 265 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de derecho en la apreciación de la copia simple del Certificado del Registro Civil de defunción de Roberto Marulanda.  

Para la demostración de su acusación expresó el recurrente que los actores allegaron al proceso una copia simple del Registro Civil de defunción del citado Roberto Marulanda, copia que no tiene ningún valor probatorio, pues no cumplía con los requisitos legales del documento público, razón por la que no debió ser valorada por el juzgador.  

Luego, continuó el censor, sin la prueba idónea de la defunción del señor Marulanda Ocampo, no se logró acreditar la legitimación en la causa de los demandantes, puesto que invocaron la calidad de herederos. Precisó seguidamente que si bien este aspecto no fue esgrimido en las instancias, a su juicio, no se trata de un medio nuevo en casación, entre otras razones, porque las normas que regulan el documento público como medio probatorio, son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, por lo que el juez tenía la obligación de examinar dicho documento y advertir sus falencias. Además, esta manifestación en el estado actual del proceso no constituye vulneración del derecho de defensa, pues este documento ha sido y sigue siendo parte del expediente.  

CARGO QUINTO:  

Igualmente, con sustento en la causal primera de casación, se le endilgó a la sentencia del Tribunal la violación indirecta de normas de derecho sustancial por indebida aplicación de los artículos 1766, 1618, 1155 inc. 1o., 1012 y 1040 del Código Civil, y por falta de aplicación de los artículos 75 numerales quinto y sexto, 77 numeral quinto del Código de Procedimiento Civil, artículos 5, 110 y 114 del Decreto 1260 de 1970, artículos 174, 177, 251, 252, 253, 254, 262-3, 264 inc. 1o., 265, 333, 37 numeral cuarto del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes “por suposición del certificado de defunción de Roberto Marulanda Ocampo y por errónea apreciación de los hechos definitivos de la demanda, frente a la prueba del interés sustancial (para obrar) y del presupuesto procesal Demanda en forma” (fl. 21, cdno. 6).  

En la argumentación del cargo expresó el recurrente que, frente al certificado de defunción, el fallador supuso que se encontraba acreditada la defunción del señor Marulanda, cuando  ello no era cierto, pues en el expediente obraba apenas una copia simple del certificado de defunción.  

Sostuvo el impugnante que el Tribunal cometió errores fácticos frente a los diecisiete hechos de la demanda, que la tornaron inepta frente a las pretensiones, por las siguientes razones:  

A.        Supuso el ad-quem que subsistieron los hechos enlistados en la demanda incoativa del proceso, cuando la verdad es que los que perduraron fueron los diecisiete expresados en el escrito de ‘subsanación de la demanda’.  

       B.        El juzgador de segunda instancia omitió tener en cuenta que solo en esos diecisiete supuestos fácticos aducidos por la parte demandante se podía fundar la sentencia.  

       C.        No tuvo en cuenta que en ninguno de esos hechos se especificaron los bienes objeto de la declaración de simulación; que no se afirmaron ni se negaron los indicios estructurales de la simulación; que no se menciona la compraventa que se impugnaba; que no se negó la existencia del precio y su pago, ni la entrega de los predios; que no se afirmó la falta de motivación de las ventas, etc. Luego, el fallador supuso que los hechos esenciales de la simulación si formaron parte de la demanda, lo que no era cierto.  

De manera que la omisión y suposición de los hechos precedentes, llevaron al Tribunal a tener por apta una demanda inepta, errores que, a juicio del censor, resultaban manifiestos, porque bastaba para establecerlos la mera confrontación de las actuaciones procesales y –además- eran trascendentes, pues sin ellos el sentenciador no habría fallado de mérito.  

CARGO SEPTIMO:  

Apoyándose en la causal primera de casación, el recurrente le reprochó a la providencia decisoria del ad-quem, ser violatoria directa de normas de derecho sustancial, por aplicación indebida de los artículos 392 numerales primero, segundo, tercero, sexto y octavo del Código de Procedimiento Civil y, por falta de aplicación de los artículos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; de los artículos 2494 y 2495 del Código Civil; del Preámbulo inciso segundo, y artículos 29, 229, 230 y 4 (éste en relación con los artículos 166 y 163 del C.P.C.) de la Constitución Política.  

Como sustentación de su censura, anotó que los demandados no debieron ser condenados al pago de las costas con base en el principio de la correlatividad de los derechos, que se funda en la igualdad de las partes ante la ley, la Constitución y la equidad natural, ya que si los demandantes gozaron a lo largo de la litis del beneficio del amparo de pobreza -y no podían ser condenados en costas-, los demandados correlativamente tampoco podían ser demandados por este concepto.  

Precisó el censor que si bien era cierto que la Corte le ha negado a las costas el carácter de condena que amerite un cargo en casación, disiente de esa posición jurisprudencial .  

“La condena en costas –manifestó el impugnante- es un derecho subjetivo sustancial de la parte que interviene exitosamente en un proceso o actuación judicial y, por lo tanto, se puede fundar un cargo en casación con la impugnación de la condena en costas, aun por la parte favorecida si hubo limitación de la condena” (fl. 28, cdno. 6), razón por la cual debía revocarse parcialmente el referido fallo, para exonerar a la parte demandada de las costas del proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Observa delanteramente la Sala que no le asiste razón al impugnante, cuando en los cargos cuarto y quinto acusó a la sentencia de haber dado por probada, sin estarlo, la defunción del señor Roberto Marulanda, toda vez que, contrario a lo que sostiene el censor, la certificación notarial que se protocolizó en la escritura pública No. 615 del 2 de diciembre de 1993 de la Notaría Unica de Aguadas (fl. 59, cdno. 1), contentiva del trámite de apertura del testamento cerrado del aludido causante, no es una copia simple sino una copia autenticada, de conformidad con la constancia que, en tal sentido, impuso el Notario al expedir la copia del instrumento público (fl. 45 vlto., cdno. 1), la cual tiene el mismo valor probatorio que el original, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 del Decreto 960 de 1970.  

Por tanto, con prescindencia de si los hechos alegados constituyen o no un medio nuevo, tópico que no es menester elucidar, dado que la argumentación que antecede releva a la Corte de auscultar este punto, ningún reproche cabe formular contra la legitimación en la causa de los demandantes, en cuanto invocaron la calidad de herederos del señor Roberto Marulanda Ocampo.  

2.        Tampoco le asiste razón a la censura en el quinto de los cargos propuestos, habida cuenta que parte del supuesto de que los únicos hechos que soportan las pretensiones, son los que se expusieron en el libelo correctivo de la demanda inicial, cuando lo cierto es que allí apenas si se quiso hacer un “resumen” de los que, en detalle, se habían invocado originariamente (fl. 182, cdno. 1).  

Por tanto, no acierta la censura cuando afirma que el fallador de segundo grado supuso que subsistieron los hechos de la demanda generatriz; es que éstos nunca variaron, como quedó visto al despachar el cargo tercero, pues tan sólo se sintetizaron, en orden a darle cumplimiento al auto inadmisorio. Tampoco supuso el Tribunal la identificación de los bienes, pues de ello da cuenta el hecho 12 del libelo (fls. 122 a 136, cdno. 1).  En adición, el ad quem, con soporte en los hechos que se le adujeron, entendió correctamente que el negocio jurídico objeto de controversia fue “el contrato de compraventa celebrado entre los sres. Roberto Marulanda Ocampo, actuando a través de su mandataria o apoderada Cándida Rosa Franco de Marulanda, y ésta en su propio nombre, como supuestos vendedores, quienes transfirieron a título de venta a la sociedad “Cándida Rosa Franco, Marulandas y Compañía Limitada…” (fl. 40 cdno. 5), y que los bienes enajenados eran  los “….inmuebles, rurales y urbanos, enlistados con todas sus especificaciones en el numeral 12) de los hechos…” (fl. 41 ib.). Así las cosas, concluyó que, “Por consiguiente, dadas las situaciones aquí analizadas, procedía declarar la simulación absoluta, tal como se pidió en la demanda, como pretensión principal.” (fl. 58 ib.).  

Las precedentes consideraciones, además, en cuanto corresponden a la labor hermenéutica del juzgador sobre la demanda, lo que es consustancial a su laborío, caen en el ámbito de la discreta autonomía del Juez, por lo cual resultan intocables para la Corte, salvo el excepcional evento en que se observe un notorio yerro de hecho, hipótesis que aquí no se presenta. Precisamente, en este sentido, expresó la Sala que “no debe olvidarse que en el ámbito de la apreciación de las pruebas o de la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su autonomía para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias…” (CCXLIX, pag. 437)  

3.        Y en lo que respecta a la séptima acusación, según la cual no se podía condenar en costas a los demandados, en consideración a que su contraparte actuó en el proceso con el beneficio del amparo de pobreza,  tampoco posee vocación de prosperidad.                           

Efectivamente, cuando en este cargo se indicó que hubo violación directa de la ley sustancial por la condena en costas a la parte vencida, vale decir, a los demandados, fundado en el principio de la correlatividad de los derechos, se adujo una acusación que revestía un aparente interés sustancial, en la medida en que se trata de un pronunciamiento que indefectiblemente debe hacer el Juez, no para satisfacer un derecho a cuyo reconocimiento se haya aspirado en la demanda, sino como secuela del resultado del proceso. Al fin y al cabo, las costas, es decir los gastos procesales en que incurrieron las partes a lo largo de la litis, deberán ser canceladas por aquella que perdió un proceso, recurso, incidente o trámite especial, para lo cual en la parte resolutiva del fallo se incluirá la condena, de acuerdo con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.  

Sobre este particular ha sostenido la Corte desde hace varias décadas, en jurisprudencia que ahora se reitera por no encontrarse razón válida que justifique su modificación, que la condena en costas impuesta a un litigante no es susceptible de ser impugnada en casación, «… habida cuenta de (su) carácter subordinado y dependiente del sentido, motivación y alcance del fallo, por dejarse a la ponderación del juzgador o deber aplicarse por mandato legal ante la presencia del específico supuesto de hecho, según el sistema que acoja el ordenamiento; en fin, porque no constituye en sí un derecho de la parte para el obtener crédito por costas o exonerarse de la correlativa obligación, con independencia del resultado del juicio y de su intervención dentro de él» (Cas. Civ. Nov. 27/87). (XII, 323: XXVI, 250; XLV, 305; L, 22; LXII, 723; LXXIV, 79; LXXXVI, 59; LXXXVIII, 524; CXLII, 145; LXXXV, 713, Cas. Civ. agosto 29/77, entre otras).” (Sentencia del 18 de junio de 1996, exp. 4699)  

El recurrente partió de la base de que el artículo 2494 del Código Civil señalaba las costas como un derecho sustancial, lo cual no resulta de recibo, pues tal precepto se limita a enumerar los créditos que corresponden a la primera clase. De manera que las costas procesales no son derechos amparados por normas materiales, sino que se trata de un asunto meramente procedimental, establecido en el estatuto procesal civil, como condena accesoria en contra de quienes resultan vencidos en los procedimientos judiciales señalados por la ley.  

De otro lado, no se puede aducir que la exoneración de costas para el amparado por pobre, también debe favorecer a la parte contraria, aunque no haya recibido ese beneficio, no sólo porque el ordenamiento procedimental civil no lo dispuso –sin que el intérprete pueda hacer extensiva aquella excepción-, sino también porque la posibilidad de condenar en costas en la hipótesis señalada, está contemplada en el artículo 164 de dicha codificación, norma según la cual, “Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria”, lo que viene a refrendar que el litigante no beneficiario del amparo, está sujeto a las reglas generales contenidas en el artículo 392 de dicha codificación, entre ellas la que establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”.  

No se puede afirmar, como lo hace la censura, que con esa distinción se desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que el amparado por pobre se encuentra en una situación diferente de quien no ha recibido ese beneficio, lo que justifica un trato diferenciado, como la misma norma constitucional lo autoriza, al ordenar que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta…”. De allí que el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil establezca que “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”, con lo cual se hace efectivo el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia (art. 229 C. Pol.), para quienes “no se hallen en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos” (art. 160 C.P.C.).  

Recuérdese, a este respecto, que “el verdadero alcance del derecho fundamental a la igualdad consiste, no en la exactitud matemática de las disposiciones que se apliquen a unas y otras personas, sino en la adecuada correspondencia entre las situaciones jurídicas objeto de regulación o gobierno y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas”, por lo que, en línea de principio, no cabe demandar un mismo trato para quienes se encuentran en circunstancias diversas. De allí que “La igualdad se ve afectada cuando personas a las cuales, por la identidad de hipótesis en que se hallan, debería aplicarse la misma regla, (pero) se ven tratadas de manera distinta, (lo) que riñe con un criterio mínimo de justicia distributiva” (C. Const. Sent. C-384 de agosto 19 de 1997).  

Por tanto, como una es la situación del amparado por pobre, quien, por ende, enfrenta la dificultad de solventar los gastos del proceso, y otra muy diferente la de la parte que se encuentra en posibilidad de asumirlos, no puede, entonces, reclamarse que los beneficios que la ley le concede al primero, deban ser extendidos al segundo, pues ello, antes que hacer efectivo el derecho de igualdad, lo desnaturaliza o distorsiona, en la medida en que ese principio, per se, presupone el reconocimiento de unas diferencias.  

Justamente por ello, en un caso análogo al que ahora ocupa la atención de la Sala, precisó la Corte que “la regulación de las costas,  como cuestión procesal que es,  ha sido una materia que se mueve dentro del ámbito legislativo,  sin que en principio haya cortapisa constitucional expresa;  ni es verdad que aquella reglamentación pugne de algún modo con la Carta Magna,  pues cuando la ley toma partido por condenar a quien promueve sin éxito el recurso de apelación,  revisión o casación,  simplemente pone de manifiesto su criterio para repartir los costos económicos del proceso,  mediante la consagración de una regla que es aplicable a todo litigante que se encuentre en condiciones idénticas,  no viéndose entonces cómo puede vulnerar de ese modo el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley y ante el proceso.  Repítese,  si no hay tratamiento discriminatorio,  sino que,  por el contrario,  se hace actuar la preceptiva a todo quien se encuentre en condiciones iguales,  no hay sitio para hablar de desigualdad” (cas. civ. de noviembre 5 de 1998; exp: 5002).  

Por las razones expuestas, habrán de negarse estos cargos.  

CARGO SEXTO:  

De nuevo, con base en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, censuró el recurrente la sentencia por violación indirecta de normas de derecho sustancial por indebida aplicación de los artículos 1766, 1618, 1155 inciso primero, 1012 y 1040 del Código Civil, y por falta de aplicación de los artículos 1849 y 2079 inciso segundo del Código Civil y de los artículos 2o, 98 inciso segundo y 822 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación del contrato de compraventa, de la demanda, de su memorial subsanatorio y reforma.  

En la explicación impugnativa, el recurrente manifestó que el Tribunal dejó de apreciar que los codemandados Luz Adiela, Martha Cecilia, Diva Nelly, Hilda María y Julián Andrés Marulanda Franco, no fueron contratantes en la compraventa litigiosa, sino que sólo intervinieron en la constitución de la sociedad demandada y, por lo tanto, carecían de legitimación en la causa que aquí se controvierte, lo que significa, en criterio del censor, que la sentencia debió ser absolutoria.  

De otro lado, el censor expresó que el Tribunal desatendió el hecho de que los demandantes no impugnaron el acto de constitución de la sociedad, evento que de haberse producido sí hubiere otorgado legitimación en la causa a los demandados, socios de “Cándida Franco Marulandas y Cía. Ltda”.  

Indicó, finalmente, que estos errores resultaron manifiestos porque “constan explícitamente en la foliatura del proceso…” y que “son trascendentes porque sin su ocurrencia el ad-quem no habría dictado sentencia estimativa”.  

CONSIDERACIONES:  

1.        Cuando se formula una pretensión simulatoria de cara a un contrato, los legítimos contradictores son aquellas partes que concurrieron al respectivo negocio jurídico y, en consecuencia, son ellos quienes gozan de legitimación dentro del correspondiente proceso. En tal virtud, en tratándose de un contrato de compraventa, por vía de ejemplo, los llamados a participar en la contienda procesal serían el comprador y el vendedor.  

La legitimación en la causa, lo ha señalado con insistencia la Sala, “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), pues, «según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)». (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65).  

2.        En el caso concreto, es claro que las partes del contrato de compraventa cuestionado fueron Cándida Rosa Franco de Marulanda, Roberto Marulanda Ocampo y la sociedad Cándida Rosa Franco Marulandas y Cia. Ltda, motivo por el cual, ante el fallecimiento del señor Marulanda, tenían legitimación en la causa para discutir la simulación del referido negocio, además de la señora Franco y de la persona jurídica, los herederos de aquel, esto es, Luz Adiela, Martha Cecilia, Diva Nelly, Hilda María y Julián Andrés Marulanda Franco, quienes fueron llamados a resistir la pretensión en su calidad de sucesores del aludido vendedor.  

No escapa a la Sala que en la demanda inicial, los mencionados señores Marulanda Franco también fueron demandados para que enfrentaran la súplica simulatoria del contrato de sociedad que le dio vida jurídica al nombrado ente moral (fl. 141, cdno. 1). Sin embargo, como esta pretensión fue retirada por los demandantes a través del escrito subsanatorio de dicho libelo, lo que aparejó que aquellos fueran excluidos del proceso (fls. 184 y 194, ib.), su posterior reinserción por vía de reforma a la demanda (fl. 248, ib.), no puede concebirse como un llamamiento para que discutieran la pretensión en su calidad de socios capitalistas de la sociedad compradora, sino como sucesores de una de las partes de la compraventa cuya simulación había sido demandada.  

Expresado de otro modo, cuando los demandantes, al reformar su demanda, incluyeron a los señores Marulanda Franco como demandados, lo hicieron bajo el entendido de que, a su juicio, era indispensable “integrar el contradictorio” para poder definir las pretensiones de “Simulación absoluta, y subsidiarias de simulación relativa, reivindicatoria, nulidad absoluta, resolución del contrato de compraventa, y restitución por lesión enorme, incoadas por mis mandantes” (se subraya, fl. 248, cdno. 1), lo que significa que su convocatoria se efectuó bajo la consideración de que eran herederos del señor Roberto Marulanda y, en tal condición, sujetos pasivos de la precitada súplica.  

En consecuencia, el cargo no prospera.  

DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de enero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, en el proceso ordinario de la referencia.  

Costas del recurso de casación a cargo de los recurrentes.  

Cópiese, notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

(en comisión de servicios)  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

(en comisión de servicios)  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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