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S-112-2001 [6102]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001)
Ref: Expediente No. 6102
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante Héctor Herrera Victoria contra la sentencia de 20 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este proceso ordinario de Manuel de Jesús Herrera Cosme y el recurrente, en su condición de herederos de Manuel Esteban Herrera Jiménez, contra el Instituto de Vivienda de Cali “Invicali” .
I – Antecedentes
1.- Se abrió el proceso con demanda para que se declarase que es de propiedad de la sucesión del causante Manuel Esteban Herrera Jiménez, el predio denominado ‘La Mojica’, ubicado en el municipio de Cali y comprendido dentro de los linderos allí relacionados. Y que, como consecuencia, se condenase a la demandada a restituirlo con sus frutos y a pagar el costo de las reparaciones efectuadas por culpa del poseedor.
2.- El sustrato fáctico sustento de lo pedido se puede compendiar así:
a.- Entre los bienes del causante Manuel Esteban Herrera Jiménez, cuya sucesión cursa en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, se incluyó el predio de la demanda, ubicado en el sitio conocido como ‘La Mojica’, dentro del perímetro urbano de Cali, con una extensión aproximada de 30 plazas, es decir, 19.2 hectáreas, el cual “en la actualidad tiene los siguientes linderos: Norte, con el camino público que conduce de Cali a Navarro; Oriente, con el caño denominado Figueroa; Sur, con el caño denominado Hediendo; Occidente, con predio de Pedro José Figueroa y José María Solís, hoy predios de Invicali”.
b.- El fundo fue adquirido por el causante mediante escritura pública No. 294 de 6 de agosto de 1897, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Cali, por compra que hizo a Francisco Antonio Figueroa, y está inscrito con la matrícula inmobiliaria No. 370-0050056, vigente.
c.- Tiene, pues, el causante una tradición de 87 años, sin que nunca hubiese enajenado el predio, “ya que siempre se reservó el dominio en algunas ventas que hizo parciales como lo demuestra el correspondiente certificado de tradición que se aporta con este libelo”.
d.- Manuel Esteban falleció en Cali el 2 de junio de 1936, en cuya mortuoria fueron reconocidos como sus herederos, entre otros, los demandantes.
e.- Desde el 21 de octubre de 1982, el aludido predio se encuentra ocupado por el Instituto de Vivienda de Cali “Invicali”, entidad que ha privado de la posesión a los sucesores del causante, alegando que está comprendido dentro de la compra que hizo de un predio de mayor extensión, según escritura 1614 de la Notaría 9ª de Cali. Fue así como obtuvo, mediante incidente, que se levantara el secuestro que del inmueble se practicó en la mentada sucesión.
f.- En la escritura No. 1614, se dice que Invicali adquirió un lote de terreno con una área de 559.589.62 metros cuadrados, es decir, aproximadamente 55.9 hectáreas, y dentro del cual se englobó el que hace parte de la sucesión de Manuel Esteban, al que “…extrañamente se le otorgó una matrícula inmobiliaria que corresponde al No. 370-013946”.
g.- El título del causante Herrera Jiménez fue registrado con anterioridad al de Invicali.
La demandada compró a quien no era su dueño, y mal puede considerarse propietario del fundo disputado; ni está en condiciones de adquirirlo por prescripción, pues desde la inscripción del título no han transcurrido 10 años.
3.- La demandada denunció el pleito a su vendedora Inversiones Porvenir Ltda., quien propuso la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, por cuanto su posesión, adquirida mediante justo título y ejercida ininterrumpidamente, sumada “…a la de los otros poseedores, resulta que data de 46 años atrás; durante todo este tiempo, ni el señor Manuel Esteban Herrera ni sus herederos pretendieron reivindicar el predio que ahora reclaman; tampoco ejercieron la posesión. A su vez, denunció el pleito a Ana Teresa Arango Arriaga, quien le había vendido el predio La Mojica por escritura No. 1873 de 3 de junio de 1982 de la Notaría Décima de Cali.
4.- Ana Teresa Arango Arriaga, a su turno, denunció el pleito a Jaime Escobar Echeverry, con apoyo en que por escritura No. 1802 de 31 de mayo de 1982 otorgada en la Notaría Décima de Cali, adquirió de su denunciado el inmueble, “…cuya especificación, linderos y cabida, están debidamente especificados en la escritura ya relacionada y con matrículas inmobiliarias 370-0101858, 370-0101835, 370-0101836, 370-0101834, 370-0101827, 370-0101754, 370-0101629, 370-0101818 y 370-0101628”.
5.- También Jaime Escobar Echeverry, denunció el pleito a Irma Reinales de Velasco, con fundamento en que por escritura No. 403 de 26 de febrero de 1982 de la Notaría Primera de Cali, adquirió de la denunciada el mismo predio.
6.- Irma Reinales de Velasco, contestó la demanda con oposición a las pretensiones.
Excepcionó prescripción de la acción de dominio, sustentándola en que ella adquirió el inmueble La Mojica por adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal constituida con su esposo Ciro Velasco García, en los términos de la escritura pública 7639 de 3 de diciembre de 1980 de la Notaría Primera de Cali; que a su vez, Velasco lo había adquirido en varias compras cuyas escrituras relaciona y que se inician en el año de 1936. Que por lo tanto el inmueble era de su propiedad, con justo título, y de acuerdo con el artículo 2521 del Código Civil, si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede agregarse al del sucesor, como ocurre con las posesiones de Irma Reinales, Ciro Velasco, y Jaime Escobar que suman más de 41 años.
7.- Los actores adicionaron la demanda para involucrar como litisconsorte de la demandada a Inversiones Porvenir Ltda. y deprecar la simulación “en las ventas hechas por Jaime Escobar Echeverry a Ana Teresa Arango de Arriaga y de ésta a Inversiones Porvenir Ltda.; así que –dijo- “…no hay lugar para aplicar el artículo 2521 del C.C., es decir, no hay posesión sucesiva, ni se agrega a la que ejerce ‘Invicali’ por existir simulación en las ventas”.
Argumentan los demandantes que hay indicios de que no hubo nunca intención de vender por parte de Escobar a la Arango ni de ésta a Inversiones Porvenir Ltda. El propósito de estas ventas ficticias era el de poderle vender Inversiones Porvenir Ltda. a Invicali “un predio sobrevalorado” y “crearle” una tradición.
Las consecuencias de la simulación “serían las de no poder alegar la sociedad denunciante ‘Inversiones Porvenir Ltda.’ la posesión sucesiva de conformidad con el artículo 2521 del C.C. porque se interrumpe aquella, … se trata de una simulación de carácter absoluto, de un fraude a la ley, una violación del artículo 1524 del C.C.”.
8.- La entidad inicialmente demandada replicó la referida adición de la demanda, oponiéndose a las peticiones.
Igualmente excepcionó “prescripción extintiva de dominio”, con estribo, básicamente, en los mismos hechos que le sirvieron a Inversiones Porvenir Ltda.
9.- Agotado el trámite, culminó la primera instancia con sentencia de 31 de marzo de 1995, por medio de la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali declaró impróspera la gestión exceptiva y accedió a las pretensiones de la demanda inicial, mas negó las de su adición; y declaró que Irma Reinales de Velasco, como tradente primaria del lote perseguido en reivindicación, estaba obligada a sanear la evicción a Invicali pagándole la suma de $384.000.000 en que fue tasado el bien materia de restitución.
Y la segunda instancia, abierta en virtud de la apelación interpuesta por la demandada y los denunciados del pleito, concluyó con fallo de 20 de marzo de 1996, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.
10.- Contra la sentencia del tribunal, los actores interpusieron recurso de casación, que se desatará únicamente en relación con el propuesto por Héctor Herrera Victoria, pues el de Manuel de Jesús Herrera Cosme fue declarado desierto mediante auto de 17 de marzo de 1997.
II – La sentencia del tribunal
Luego de memorar los elementos que estructuran la acción reivindicatoria, dice el ad quem que de acuerdo con lo expuesto en el hecho tercero de la demanda y en su primera pretensión, el inmueble sobre el cual se reclama el dominio coincide con el de la escritura pública número 294 del 6 de agosto de 1897 por medio de la cual Manuel Esteban Herrera Jiménez -causante de los actores- adquirió el predio. Que no obstante ello, que “podría indicar que se trata de una cosa singular reivindicable, respecto de la cual se ha demostrado conveniente (sic) el dominio, es lo cierto que el folio de matrícula inmobiliaria número 370-0050056 donde se anotó aquella escritura muestra otra cosa.
“Obsérvese que según la anotación 002 de la aludida matrícula, mediante escritura pública 46 del 25 de enero de 1907 de la Notaría Primera de Cali, el señor Manuel Esteban Herrera efectuó una venta parcial a Petronila Zúñiga, la cual comprendió un lote de ’53 x 48 mts’.
“Posteriormente vendió a Carmen Soto y otros un ‘mangón en terreno ajeno’, el cual al parecer fue recuperado por el mismo Herrera Jiménez, acorde con lo que se infiere de las anotaciones 003, 004 y 005.
“Por otro lado indica el registro que según la escritura 198 otorgada el 16 de julio de 1912 en la Notaría Segunda de Cali, el mismo Manuel Esteban vendió a Pedro Antonio Ledesma ‘la mitad del mangón y derecho de tierra de $4.25’ (anotación 006).
“Finalmente se lee allí que acorde con la escritura pública número 464 del 28 de julio de 1916 de la Notaría Primera de Cali, el señor Herrera vendió a Carlos Ochoa ‘1 fanegada 675 ½ varas cuadradas’. (anotación 007, folio 16, cdno. 1)”.
De donde deduce el tribunal, que de conformidad con la situación jurídica reflejada “en el susodicho folio de matrícula inmobiliaria (arts. 41 y 54 Dcto. 1250/70), el señor Manuel Esteban Herrera Jiménez no era dueño del globo de terreno de aproximadamente treinta plazas de extensión a que alude la demanda reivindicatoria formulada por sus herederos, sino de parte del mismo, dadas las ventas parciales que hizo en vida, las cuales comprendieron un poco más de la mitad del área original si se toma como referencia lo que indican las aludidas anotaciones 006 y 007. Ahora, es cierto que las ventas a que se refieren las anotaciones 03, 04, 05 y 06 fueron llevadas por el registrador a la columna de ‘falsa tradición’ y que por lo mismo pueden no haber afectado el derecho de dominio de que trata aquel folio de matrícula inmobiliaria, empero de todas formas quedan aún militando las ventas parciales consignadas en las anotaciones 002 y 007 que por ser considerables (2544 mts2 y una fanegada 675 ½ varas cuadradas) desvirtúan la alinderación y cabida del lote de mayor extensión determinado por los actores en el libelo introductorio del proceso”.
Agrega que “nada precisó la demanda sobre este particular, salvo lo que se lee en el hecho quinto, donde se afirma que aquel causante ‘nunca enajenó el predio descrito anteriormente, ya que siempre se reservó el dominio en algunas ventas que hizo parciales como lo muestra el correspondiente certificado de tradición que se aporta con el libelo’.
“Desde luego que la anterior aseveración es sin lugar a dudas contradictoria y por lo mismo pone en tela de juicio la identidad o correspondencia que debe existir entre lo que se pretende reivindicar y el derecho de dominio que le garantiza al actor el título exhibido.
“En este orden de ideas se tiene que si como lo entiende la demanda y lo corrobora el certificado del registrador, el señor Herrera en vida efectuó varias ventas parciales de aquel globo de terreno, por fuerza de esa circunstancia no ha podido ser el dueño posteriormente de la misma área general determinada en la demanda, sino de otra de menor extensión, la cual ante la ambigüedad que al respecto muestra dicho libelo resulta en últimas indeterminada o procesalmente desconocida”.
Y concluye entonces que las súplicas de la demanda en tales condiciones no podían prosperar, “por flaquear precisamente el segundo de aquellos elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, relativo al dominio en cabeza del actor, toda vez que -repítese- de acuerdo con la información que se desprende del folio de matrícula inmobiliaria 370-0050056 el inmueble detallado en la demanda no le pertenece en su totalidad a los accionantes”.
III – La demanda de casación
De los tres cargos propuestos, el segundo y el tercero fueron inadmitidos por auto de 16 de agosto de 1996, por lo cual la Corte procede a despachar únicamente el primero, formulado al amparo de la causal primera de casación.
En ese primer cargo, acúsase la sentencia de “ser violatoria de una norma sustancial como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria”; cuyo sustento bien puede resumirse en los siguientes términos:
Es un hecho cierto que Manuel Esteban Herrera adquirió mediante escritura pública No. 294 del 6 de agosto de 1897 el predio, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-000500056, “el cual aparece vigente a la fecha, pues no ha sido cancelado por ninguno de los medios de la ley y por consiguiente son los demandantes titulares de la acción reivindicatoria”.
La apreciación del tribunal, en el sentido de que en razón de las ventas parciales no procede la acción reivindicatoria por no concordar la extensión superficiaria, ya que esas ventas abarcan aproximadamente el predio materia de litigio, lo cual no es cierto, viola “las siguientes normas sustanciales: 740, 742, 746, 753, 756, 759 y 789 del C.C.”, pues no tuvo en cuenta que los títulos de los demandantes no aparecen cancelados en forma alguna, conforme lo dispone el artículo 789 ibídem, continuando vigentes y que el título de Invicali no afecta al de los actores, pues a éste se le asignó una matrícula diferente como es la número 370-0139946; tampoco se percató el juzgador que para inscribir el predio de Invicali se omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 39 del decreto 1250 de 1970 sobre la cancelación del registro o inscripción, dejando sin efecto el registro o inscripción, que debe hacer el registrador cuando se le presente prueba de la cancelación del respectivo título (artículo 40) que según el artículo 43 del decreto citado, dispone que ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina conforme a lo dispuesto en el Decreto mencionado.
Y remata el censor diciendo que “como puede apreciarse, de acuerdo a las alegaciones de las partes, el título posterior de Invicali no cancela el registro de los títulos de los actores, por lo que debe presumirse de (sic) que se trata de un predio distinto, no siendo atendible la alegación de que el predio de mayor extensión adquirido por Invicali, subsume el predio de menor extensión superficiaria y linderos, según prueba pericial y de inspección judicial, no aparecen cancelados sus títulos en la Oficina de Registro de II. PP de Cali, continuando vigentes en la actualidad”.
Consideraciones
1.- Pone de manifiesto la sentencia impugnada, que el fracaso de la pretensión reivindicatoria encontró apoyo en la ausencia del requisito relacionado con el derecho de dominio en cabeza de los demandantes, por cuanto del folio de matrícula inmobiliaria que registra la tradición se desprende que el bien de la litis no pertenece en su totalidad a los actores, en virtud de las ventas parciales que efectuó su causante Manuel Esteban Herrera.
2.- Sin embargo de tan elemental conclusión del fallador, no hay en el cargo nada que la fustigue y desmienta, pues si bien la censura menciona al inicio el punto, lo hace sólo para afirmar en forma escueta y aislada que aquella deducción no es cierta. Ninguna otra referencia hace al respecto a lo largo del texto de la acusación.
De tal modo las cosas, cumple decir por adelantado que los reproches del impugnante no pueden abrirse paso, desde luego que, como lo tiene dicho esta Corporación, “…lo que se ventila en el recurso de casación no es el litigio mismo, lo cual haría del recurso una tercera instancia no consagrada por la ley, sino que lo enjuiciado aquí es la sentencia del tribunal en sí misma considerada, a efecto de que por la Corte se decida, dentro de los precisos límites de los cargos formulados, si la sentencia se conforma, sí o no, con la ley sustancial en lo decisorio o con determinadas garantías de orden público en lo procesal”1.
Porque, en efecto, patente es que el censor elude confrontar el fundamento que le sirvió de soporte al fallo impugnado, enfilando sus reparos a temas que no fueron materia de contemplación por parte del tribunal, como el relacionado con la inscripción del título de propiedad de la demandada en un folio de matrícula inmobiliaria distinto del asignado para los títulos de los demandantes, o el de que en aquel folio no aparece el acto del registrador cancelando el registro de estos títulos.
Deviene así inconducente e inane la crítica probatoria enderezada a imputarle al tribunal error de derecho, pues como se ha advertido, nada tuvo qué ver la inscripción del título de propiedad de la demandada para que el ad quem dedujera que en el patrimonio de los actores no radica el derecho de dominio sobre la totalidad del inmueble en litigio. Itérase, esto lo dijo el juzgador únicamente en vista de que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de los demandantes aparecen efectuadas por su antecesor unas ventas parciales que no se tuvieron en cuenta en la demanda y que por lo tanto ponen en entredicho la propiedad de lo pretendido, a saber, el total del inmueble adquirido en 1897 sin haber desgajado las ventas; y para nada menciona la sentencia los títulos de la entidad demandada, su inscripción o registro, como tampoco llevó a cabo su confrontación con el título de los actores; por supuesto que no le fue necesario si con el sólo análisis de la matrícula del predio de éstos, de entrada halló ausente el dominio en cabeza del actor como elemento de la acción reivindicatoria por razón de la presencia de las susodichas enajenaciones. Este escollo le fue suficiente para denegar las pretensiones, sin haber tenido que entrar a hacer juicio alguno que involucrara los títulos esgrimidos por la parte demandada.
El mismo reparo cabe hacérsele al incoherente párrafo por medio del cual el censor sostiene que “…de acuerdo a las alegaciones de las partes, el título posterior de Invicali no cancela el registro de los actores, por lo que debe presumirse que se trata de un predio distinto, no siendo atendible la alegación de que el predio de mayor extensión adquirido por Invicali, subsume el predio de menor extensión superficiaria y linderos, según prueba pericial y de inspección judicial, no aparecen cancelados sus títulos”, pues lejos estuvo la sentencia impugnada de hacer pronunciamiento de semejante tenor; amén de que la sugerencia del recurrente, en el sentido de que debe presumirse que se trata de dos predios distintos, en nada mejora su situación, por cuanto también bajo esa perspectiva la sentencia impugnada continúa imperturbable al amparo de su propio argumento no atacado.
Ahora bien, dice la acusación que el tribunal pasó por alto “que los títulos de los demandantes no aparecen cancelados en forma alguna, conforme lo dispone el artículo 789” del C.C. y que por lo tanto continúan vigentes. Empero en vez de sustentar su aseveración confrontándola con las consideraciones del fallo, lo que dijo en seguida es que “el título de Invicali no afecta al de los actores, pues a éste se le asignó una matrícula diferente”; de donde tampoco con esta acusación resultó debidamente fustigado el criterio del fallador, el cual, como quedó evidente, para nada aludió al título de la demandada Invicali.
Y no es que el parecer del tribunal hubiese sido impreciso; todo lo contrario, partiendo de la vigencia de la inscripción del título del causante, expresó con claridad que, existiendo otras inscripciones posteriores, igualmente vigentes, como las anotadas bajo los números 002 y 007, que dan cuenta de la venta de algunas porciones más o menos significativas del predio adquirido por Manuel Esteban Herrera, éste no podía tener en la actualidad, ni la misma cabida, ni por ende, los mismos linderos con los que en el pasado se le individualizaba, circunstancia que consideró suficiente para deducir que el predio identificado en el libelo incoativo del proceso no era en su totalidad de los herederos de dicho causante; para concluir que no concurría en ellos como demandantes el derecho de dominio, presupuesto cardinal para propender con éxito por la restitución del bien. Fue ese el único puntal de la sentencia, no combatido por el censor, y que, en consecuencia, permanece incólume.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
IV – Decisión
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida en este proceso el 20 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Cali.
Costas en casación a cargo del recurrente.
Notifíquese, y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(en permiso)
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
(en permiso)
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1 Cas. Civ. G.J. t. CXIV, Pág. 222