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S-194-2001 [4504]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., dieciocho (18) de Octubre de dos mil uno (2001).-
Referencia: Expediente No. 4504
Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que fue proferida el 16 de abril de 1993 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por BLANCA CECILIA SANGUINO DE SAN JUAN, GLORIA AMPARO MILLAN DE CONTRERAS, en su propio nombre y en el de sus hijos Sandra Milena, Carlos Felipe y Cesar Andrés Contreras Millán y MARIA EUGENIA ARARAT DE MONTES, también en su nombre y en el de su hijo menor de edad Oscar Moisés Montes Ararat contra la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A., AVIANCA, en cuanto corresponde hacerlo de conformidad con lo resuelto con ocasión del recurso de casación.
ANTECEDENTES:
1. Dentro del nombrado proceso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla declaró la responsabilidad deprecada contra la sociedad Avianca S.A., y consecuentemente la condenó a pagar en favor de los demandantes perjuicios por el equivalente a gramos oro de 11.600 para el grupo Millán Contreras; 11.000 para la familia Ararat; y, 7.500 para la señora Sanguino, según la forma en que fue pedida en la demanda. Contra dicho fallo ambas partes interpusieron recurso de apelación, por cuyo resultado el Tribunal confirmó la decisión del a-quo, pero redujo las condenas conservando la tasación en gramos oro.
2. Empero, la sentencia de segundo grado fue objeto del recurso de casación de la parte demandante, a raíz del cual, la Corte señaló, con la amplitud necesaria, las razones de hecho por las cuales era pertinente concluir que el Tribunal omitió tener en cuenta la prueba pericial obrante en el plenario para fijar el monto de las indemnizaciones correspondientes.
3. Sentadas estas premisas y por cuanto la relación procesal existente se ha configurado regularmente y, asimismo, en su desenvolvimiento no se ha incurrido en defecto alguno que haga indispensable darle aplicación al Art. 145 del C. de P. C., corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo y para tal fin son pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. En la sentencia de casación se concretó que por quedar “en firme la definición de responsabilidad patrimonial a cargo de la entidad demandada”, el único tema por definir antes de proferir la correspondiente sentencia sustitutiva, consiste en “determinar el alcance de los perjuicios resarcibles y la fijación en cifra numérica concreta de la respectiva deuda indemnizatoria, aspecto que debe incluir la estimación actualizada del daño que para cada uno de los demandantes significó la muerte de su esposo o padre”.
Por esa razón, la Corte dispuso complementar el dictamen pericial obrante en el expediente, para cuyo efecto exhortó a los peritos a que tuvieran en cuenta la vida probable de los demandantes; la vida probable de las personas fallecidas; e igualmente la asistencia económica que prestaban éstos, previa concreción de los gastos e ingresos, y de los respectivos incrementos.
En ese sentido se dispuso complementar el primer dictamen que obra a folio 205 del cuaderno principal, obteniéndose como resultado la experticia visible a folio 137 del cuaderno 2 de la Corte, la cual, a su vez, fue objeto de la aclaración que puede verse a folio 79 del cuaderno 3 de la Corte.
2. De la mencionada prueba pericial, configurada como se dejó anotado, se extractan datos generales que únicamente difieren en cuanto a que contemplan el valor actualizado de los distintos montos que se tienen como base para cuantificar el perjuicio real; allí los peritos aluden a los datos sobre la vida probable de las víctimas del accidente y de los demandantes; el ingreso devengado anualmente por cada una de las víctimas del accidente aéreo en el momento de su deceso, con la respectiva proyección hacia el futuro; la edad límite de 25 años en que cada uno de los hijos dejaría de percibir la ayuda paterna; y, en fin, un porcentaje del 25% de los ingresos de las personas fallecidas como representativo de sus respectivos gastos personales ordinarios.
3. En relación con los factores referidos, cabe anotar que la vida probable de las víctimas del accidente fue estimada en el dictamen de acuerdo con la tabla de supervivencia que obra en la Resolución 0096 de marzo 29 de 1990, y en cambio en la complementación se tuvo en cuenta la Resolución 0497 de mayo 20 de 1997, ninguna de las cuales estaba vigente a la fecha del fallecimiento de los referidos pasajeros del avión, pues a la sazón regía la tabla contenida en la Resolución 1439 de 1972.
Esa divergencia en cuanto a la utilización de las tablas de supervivencia, debe ser dilucidada en todos los casos por el sentenciador, en la medida en que, de un lado, debe fijarse el alcance jurídico de ese medio probatorio y su incidencia en la experticia; y de otro, la aplicación en el tiempo, para verificar si corresponde acudir a las que estaban vigentes al momento de la muerte de las personas de quienes los demandantes dependían económicamente, o a las que posteriormente se expidan para modificarlas, atendiendo a distintos estudios de orden estadístico que por fuerza varían los resultados, generalmente para elevarlas, por el transcurso del tiempo.
4. Con todo, ambos puntos se esclarecen con relativa facilidad, en cuanto, como primera medida, puede resultar viable hacer un examen del cadáver en orden a verificar en cada caso concreto, mediante la aplicación de conocimientos y de pruebas de orden científico, las probabilidades de vida que tenía una persona de no haber mediado su muerte accidental; al igual que sucedería de demostrarse su estado de salud preexistente y su proyección futura, en otros casos; mas como no siempre se puede contar con tales elementos de convicción que incidirían en la realización de un cálculo actuarial con un alto grado de precisión, deviene imperioso acudir a los conocimientos técnicos de personas específicamente preparadas para efectuar ese tipo de cálculos, así sea por vía general, los cuales en la materia pueden ser los actuarios que elaboran estadísticas a fin de establecer promedios de vida, entre quienes se hallan, sin duda alguna, los que estando adscritos a la Superintendencia Bancaria, tienen como función desarrollada por conducto de ésta, en punto del control y vigilancia que ejerce sobre el sector de seguros, “instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación” (Art. 325, ordinal b, numeral 15 Decreto 663 de 1993) y, por ende, “revisar los cálculos actuariales efectuados por las compañías de seguros y reaseguros, para la constitución de sus reservas técnicas y matemáticas” (Art. 328, num. 4° ibídem).
En ese sentido cabe concluir, entonces, que aunque las tablas de supervivencia que emite la Superintendencia Bancaria, no obligan al juez, sí constituyen uno de los medios de prueba eficaces para determinar la vida probable de una persona, en tanto que, además, son de público conocimiento y se adoptan por autoridades del orden nacional por medio de Resoluciones que tienen ese alcance, claro está, a falta de la de otras pruebas de carácter médico o científico que puedan revelar las circunstancias antecedentes particulares de una persona que permitan establecerla de modo diferente, como generalmente lo entienden los peritos que acuden a ellas para sustentar la experticia destinada a cuantificar una precisa indemnización.
6. Traído lo anterior a la especie de este proceso, se prohijarán los datos que arroja el dictamen pericial para la cuantificación de los perjuicios, cuyos resultados no fueron materia de objeción por ninguna de las partes, y que aquí judicialmente son objeto de reparo únicamente en cuanto a la extensión de las probabilidades de vida que hicieron, de modo propio, los expertos con base en las tablas de supervivencia que se han expedido con posterioridad al deceso de las víctimas, lo que no es admisible por las razones dadas anteriormente.
En ese orden de ideas, concretar la tabla de supervivencia vigente al momento del fallecimiento de las víctimas del accidente de aviación, deviene importante frente a las circunstancias que rodean el caso de las demandantes que en calidad de cónyuges sobrevivientes reclaman indemnización, y respecto de éstas sólo de cara a la demanda por el fallecimiento de Oscar Montes Gamboa, quien según las tablas aplicables hubiera tenido una supervivencia de 44 años, y León Sanjuan Baptista que hubiera alcanzado 13 años más; lo que no ocurre igual respecto de César Humberto Contreras Chaustre, pues su cónyuge le sobrevive menos tiempo, sólo 31 años, frente a los 38 de aquél, por lo que la indemnización que corresponde reconocer tiene como base la tabla de supervivencia aplicable respecto de ella, claro está, habida consideración de que no hay prueba en contrario que la contradiga.
7. En esas condiciones, las probabilidades de vida de las personas fallecidas en el accidente, aunadas a la supervivencia de los demandantes, permiten definir el alcance de la indemnización, de suerte que para efectos de cuantificarla, basta concretar el ingreso anual que percibían las víctimas al momento del accidente, con su debida proyección hacia el futuro, suma de la que, a su vez, debe descontarse el porcentaje que habrían reservado aquéllas para atender a sus gastos personales, que para este caso la experticia fijó razonablemente en un 25 %; de esas cuentas se obtiene el monto a pagar a cada demandante.
Como ese fue el método seguido por los peritos que elaboraron el dictamen que obra en el plenario, con apoyo en informes y documentos cuyos anexos se adjuntaron, es pertinente acoger las cuantías actualizadas de la experticia que complementó el dictamen inicial, con las concreciones que hizo la aclaración de aquél, excepto en lo relacionado con el ingreso futuro que corresponde a las demandantes MARIA E. ARARAT DIAZ y a BLANCA CECILIA SANGUINO SANTANDER, por cuanto para dicho rubro se atiende la reducción en la probabilidad de vida que sus esposos tenían a la fecha en que fallecieron, de manera que para la primera ese lapso ya no será de 47 años, sino de 44 años, y para la segunda no será de 14 años sino de 13 años. Esa base, varía, por tanto, la fijación de las indemnizaciones hecha por los peritos sin ninguna otra observación, en cuanto los resultados por otros aspectos no fueron objeto de controversia.
La referida modificación incide en que el monto por concepto del lucro cesante futuro a cancelar a las referidas actoras ya no será de $67’626.859 para Blanca C. Sanguino Santander, sino de $66’124.040; y para María E. Arará Díaz ya no será de $159’360.352, sino de $155’369.944.
8. En cuanto a la forma en que se liquidaron las restantes condenas, no encuentra la Corte objeción, porque la discusión que podría centrarse en torno a la edad límite que se tomó como período de tiempo en que los hijos de las víctimas requerían de sus sustentos, corresponde a la proyección más correcta si se tiene en cuenta que atendiendo a las reglas de la experiencia, es dable deducir que, en principio, a los 25 años, una persona de la zona urbana del país, dedicada al estudio, puede adquirir su completa educación que lo habilita para velar, a partir de entonces, por su propio sostenimiento, desde luego que tampoco obra prueba ninguna que desvirtúe, para aumentar o disminuir, esa edad tope.
9. Cabe señalar que las condenas a pagar por concepto de indemnización, en el caso de las cónyuges sobrevivientes con hijos menores al momento del fallecimiento de sus respectivos esposos, corresponde imponerlas en los términos referidos en la demanda, donde se cuantificó discriminadamente las indemnizaciones sobre todo a favor de cada uno de los demandantes, incluidos los menores, rasero al que debe sujetarse la Corte.
10. En relación con la cuantificación de los perjuicios causados, importa hacer ver que fue en la demanda donde se pidió la condena en una cantidad determinada de gramos oro y se incluyó su equivalente en pesos a la fecha de la demanda, sumas que en todo caso actualizadas en el dictamen pericial, no superan los montos de las pretensiones deducidas en el libelo inicial, dando lugar a un fallo congruente.
Igualmente pidieron los demandantes el reconocimiento de la corrección monetaria y el pago de intereses, sin embargo, ambas solicitudes no son de recibo, por cuanto el método empleado por los peritos contempla tales fenómenos; procede sí el reconocimiento de intereses para el caso de incumplimiento en el pago de las sumas liquidas en que se concretan aquí las respectivas condenas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva.
11. Finalmente, en materia de costas judiciales causadas en ambas instancias, se observa que la apelación interpuesta por la parte demandante prosperó, mas no la de la demandada. En consecuencia, se le impondrá a ésta la condena respectiva en ambas instancias de conformidad con el Art. 392, numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. En lo demás, la sentencia del Juzgado no sufre modificación alguna.
DECISION:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1° y 2° de la sentencia de 29 de abril de 1992 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, y MODIFICAR el numeral 3° de ese proveído, en el sentido de:
A) CONDENAR a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A “AVIANCA”, a pagar las sumas que se determinan para cada uno de los demandantes, así:
GLORIA AMPARO MILLAN…………………………..$ 127’745.490.oo
SANDRA MARIA CONTRERAS………………………$ 9’834.627.oo
CESAR ANDRES CONTRERAS……………………… $ 41’180.560.oo
MARIA EUGENIA ARARAT…………………………..$ 147’091.062.oo
OSCAR MONTES ARARAT……………………………$ 109’311.276.oo
BLANCA CECILIA SANGUINO………………………$ 135’999.828.oo
B) Cada una de las condenas referidas se imponen a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y sobre ellas se liquidarán intereses legales de mora a la tasa del 6% anual desde entonces y hasta cuando se produzca el pago efectivo.
SEGUNDO: Son de cargo de la parte demandada las costas causadas en favor de los demandantes en las dos instancias, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO