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S-143-2001 [5522]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente 5522
Visto que esta Corporación, mediante proveído de 11 de mayo de 2000, casó la sentencia de 16 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de Erika Lilian Ballesteros (representada por su progenitora Stella Ballesteros Rojas) contra Fabio Adelmo Bustamante Rueda, corresponde ahora dictar la que debe reemplazarla, con el fin de desatar la apelación interpuesta por las partes contra la decisión de primera instancia dictada el 11 de marzo de 1994 por el juzgado diecinueve de familia de Bogotá.
I.- Antecedentes
En aquella oportunidad la Corte resumió los antecedentes en la siguiente forma:
«1. El proceso se inició con el fin de que se declarase que la menor Erika Ballesteros es hija extramatrimonial del demandado, y se dispusiese que la ‘guarda y la patria potestad’ de la misma corresponde exclusivamente a la madre, amén de la anotación respectiva en el registro del estado civil.
«2. La causa petendi aducida consiste, sustancialmente, en que por el mes de febrero de 1988 se conocieron Stella y Fabio, precisamente cuando cursaban el mismo semestre en la Universidad Fundación Autónoma de Colombia, cuya amistad entonces iniciada se convirtió luego en íntima, al punto de sostener relaciones sexuales desde septiembre de 1990, fruto de las cuales nació el 3 de febrero de 1992 la niña que se llamó Erika Lilian, pero el demandado se negó a reconocer su paternidad.
«3. El demandado manifestó oposición a las pretensiones; negó la gran mayoría de los hechos, destacando que su ingreso a dicha universidad ocurrió el segundo semestre del año 1988, y no en el primero; que, pese a que Stella buscaba su amistad, jamás fue amigo íntimo o novio de Stella, con quien apenas sí fueron condiscípulos, porque, entre otras cosas, su novia conocida por todos era María Angélica Acevedo Gómez».
II. – La sentencia de primera instancia
Culminó esta instancia con sentencia por la cual se ordenó, en compendio, lo siguiente:
Declarar que el demandado Fabio Adelmo Bustamante Rueda, identificado con la cédula de ciudadanía 4’234.018 de Samacá, es el padre extramatrimonial de la menor
Erika Lilian Ballesteros Rojas, y ordenar, en consecuencia, que la citada menor lleve los apellidos de su padre, oficiándose en tal sentido al Notario Unico de Girardot.
Declarar que el demandado «no tiene el ejercicio de la potestad parental» de la mencionada menor, la cual queda «en cabeza única y exclusiva de su progenitora Stella Ballesteros Rojas», a cargo de quien se dejan también el cuidado y custodia de Erika Lilian; esto, «con el cumplimiento por parte del padre demandado de sus deberes de padre extramatrimonial, y así mismo el derecho de visitarla», previo acuerdo con la madre o mediante «la acción legal correspondiente».
Condenar al demandado a suministrar alimentos a su menor hija, en «el equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente».
III.- La apelación
Fue apelada la sentencia por las dos partes; la actora, exclusivamente en lo relativo a la cuota que se fijó a cargo del demandado por concepto de alimentos, aduciendo que éste confesó devengar $346.000 mensuales en el Ministerio de Hacienda, factor éste que, entonces, y en lugar del salario mínimo, debe tomarse como base para dicha fijación.
El demandado, a su turno, pidió revocar la sentencia, alegando básicamente que la prueba testimonial y la pericia médica recogidas en la instancia carecen de entidad para acreditar la paternidad solicitada.
La Corte, antes de fallar, decretó la práctica de un dictamen pericial para que a la menor, su señora madre y el presunto padre se practicasen los exámenes pertinentes con fin de establecer la paternidad de la citada menor, examen cuyo resultado obra al folio 78.
Consideraciones
Para desatar este litigio es menester comenzar por el final; vale decir, por el resultado del estudio de «paternidad con marcadores genéticos de DNA (huellas de DNA)» efectuado con la menor Erika Lilian Ballesteros Rojas, su madre Stella Ballesteros Rojas y el presunto padre, el demandado Fabio Adelmo Bustamante Rueda.
Resultado que es contundente a decir no más: «paternidad comprobada» reza el dictamen.
Esta prueba, ordenada oficiosamente por la Corte a vuelta de casar el fallo del tribunal que constituyó materia de impugnación extraordinaria, fue practicado en el mes de noviembre de 2000 por el Instituto de Genética de la Unidad de Paternidad de la Universidad Nacional, y da cuenta de la clase de estudios realizados, anotándose textualmente en el correspondiente escrito que «en los loci independientes analizados con los marcadores genéticos de DNA para microsatélites o STR’s, el supuesto padre Fabio Adelmo Bustamante Rueda coincidió con todos los marcadores genéticos observados en el / la menor : Erika Lilian Ballesteros Rojas, por lo que el señor Fabio Adelmo Bustamante Rueda No puede ser excluido como padre biológico del /de la menor (…)» .
Y se concluye allí que en este caso la probabilidad de exclusión a priori es de 99.999,7, lo que en el informe se explica anotando cómo ello significa que un hombre falsamente acusado de paternidad tiene una probabilidad del 99.9997 % de ser excluido como padre biológico o, dicho de otro modo, que «con las pruebas aplicadas se pueden excluir 999997 individuos de 1’000.000 falsamente acusados de ser el padre». De tal forma, se apunta allí entonces, el demandado es el padre de la menor Erika con una probabilidad del 99.999993 % y «el índice de paternidad acumulada (Ipa) indica que el señor Fabio Adelmo Bustamante Rueda es 13709305 veces más probable el padre del /de la menor Erika Lilian Ballesteros Rojas, que cualquier otro individuo de la población».
Como atrás se anotó, pues, el resultado de esta pericia, recientemente practicada, es francamente contundente; y es dictamen cuya apreciación, habida cuenta de la entidad que la produjo y la calidad, precisión y firmeza de sus fundamentos, resulta indiscutible en este caso.
Ya de tiempo atrás había venido advirtiendo la Corte que no debía desoírse el aprecio que por el aporte científico ha mostrado la ley en punto a la indagación sobre asuntos relativos a la procreación humana, «aporte que tanto más es forzoso en la actualidad, cuando el avance de la ciencia en materia de genética es sencillamente sorprendente, contándose ahora con herramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor científico, al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad». (Cas, Civ, 23 de abril de 1998, Exp. 5014).
En ese orden de ideas se apuntó últimamente que dictamen tal – rendido desde luego en condiciones en que su pureza y fidelidad estén exentas de toda tacha-, «no sólo permite excluir sino incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como padre presunto», de manera que el juez «debe, en primera medida, asumir que en la investigación de la paternidad, la ciencia actual (…) le presta tal apoyo a su veredicto, que se constituye en pilar de su sentencia», y que, en fin, «el juez, atento como debe estar a los cambios de su tiempo, debe darle apenas una discreta importancia a las probanzas indirectas», ya que «la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (…), es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta (…)». (Cas. Civil, 10 de marzo de 2000, exp. 6188).
Se ha recalcado adrede lo de la pureza y fidelidad de la prueba, a fin de evitar equívocos, pues bien es verdad que, sin tales calidades, ninguna prueba – que no sólo la genética- posee mérito demostrativo. Evidentemente, las pruebas, en tanto que instrumentos al servicio de los hombres, no escapan, no pueden escapar, a las actitudes perdularias, livianas y hasta protervas, lo cual ciertamente echa a perder la reconocida bondad probatoria que les es propia. Así acontecerá, verbigracia, cuando ellas caen en manos ineptas o se carece de los medios tecnológicos o científicos del caso; ni qué decir, cuando de por medio existe la intención aviesa de pervertir el resultado de las mismas. Casos todos, empero, que no hablan mal de la prueba en sí, sino de los hombres. Por vía de referencia, nadie podría aseverar, seriamente, desde luego, que el infundio de uno o más testigos bastan para descalificar la prueba testimonial toda; y en esa misma dirección, aventurado fuese afirmar que la prueba genética, considerada intrínsecamente, ha sufrido mengua por el hecho de que en algún momento se detecten fallas en su producción.
Así, pues, la prueba científica llevada a cabo para este proceso en noviembre de 2000 por el Instituto de Genética de la Universidad Nacional, cuyas conclusiones, práctica y fundamentos – que no son pocos, según se transcribió atrás- no han sido, de otra parte, cuestionados, constituirá, con su resultado demostrativo de la paternidad alegada, pilar principal de la presente sentencia.
Pero, claro, aquella probanza no obra sola; otras hay que contribuyen a declarar la paternidad deprecada, y son precisamente aquellas que en su momento resultaron insuficientes, como en efecto lo son por sí solas, para acreditar las relaciones sexuales habidas entre Stella Ballesteros y el demandado Fabio Adelmo Bustamante durante la época en que se presume tuvo lugar la concepción de la demandante.
Porque lo que sí se demostró indubitablemente a través de la prueba testimonial recaudada en el proceso, la que fue ampliamente analizada al desatar el recurso extraordinario, es que Fabio Adelmo y Estella trabaron en 1990, en la universidad, cercana amistad que conservaron hasta bien avanzado el año 1991, amistad por cierto más íntima que de ordinario, al punto que los declarantes se permitieron conjeturar que de por medio había un amorío. Esa especial relación que unía a la pareja, se repite, de ningún modo bastaba para inferir de manera irrebatible el trato sexual entre ellos; mas deviene innegable que si esta circunstancia se conjunta con la prueba pericial arrimada y su conclusión de paternidad comprobada, queda cerrado entonces, por así decirlo, el círculo probatorio, disipando cualquier recelo que a pesar de la evidencia científica todavía alguien se empecinase en guardar.
Así las cosas, fuerza es concluir que obra la plena prueba de la paternidad que del demandado se predica. Demandado que, por cierto, dicho sea de paso, no vaciló en expresar su complacencia ante el decreto oficioso de la comentada pericia, así como su particular interés en que – son sus palabras- «se practiquen las pruebas de sangre y genéticas ordenadas, dado su alto contenido científico y de exactitud».
Todo lo anterior impone, se repite, dar paso libre a las pretensiones de la demanda.
Capítulo especial merece lo atinente a la cuota alimentaria; viene diciendo la actora, y esa es la causa de su impugnación, que no hay razón para fijarla atendiendo al salario mínimo, cual lo hizo el a quo, habida cuenta de que el demandado, en declaración rendida en septiembre de 1993, reconoció devengar un salario de $346.000 mensuales. Y razón asiste a esta recurrente. El demandado, en efecto, admitió que tal era su ingreso, el que recibía como profesional – economista- al servicio del Ministerio de Hacienda; esa suma entonces constituirá la base para fijar la cuota, que será de un 35% de la misma, a saber, $121.100 mensuales.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Resuelve:
Confirmar la sentencia que en este mismo proceso pronunció, el 11 de marzo de 1994, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, con la sola modificación de establecer como cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor de la menor, la suma de ciento veintiún mil pesos ($121.100) mensuales.
Costas de la segunda instancia a cargo del demandado.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO