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S-142-2001 [5752]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente No. 5752
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado ENRIQUE ARANGO GALVIS contra la sentencia de 24 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por el respectivo Defensor de Familia en favor del menor DAVID FELIPE FAJARDO PARRA, hijo de la señora MARIA ELCY FAJARDO PARRA, contra el recurrente.
1. Al Juzgado 17 de Familia de Bogotá, D.C., le correspondió conocer, previo reparto, de la demanda presentada por la Defensoría de Familia, Centro Zonal 10, Barrios Unidos, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, en nombre del citado menor, tendiente a que se declare judicialmente que el demandado es el padre extramatrimonial del mismo, ordenando la anotación respectiva al margen del registro civil de nacimiento.
2. Se expone, como fundamento fáctico de la anterior pretensión, que la señora MARIA ELCY PARRA FAJARDO y el demandado ENRIQUE ARANGO GALVIS fueron novios por un lapso de siete meses, habiendo mantenido “relaciones sexuales esporádicas”, “estables” y “notorias”, desde el 20 de diciembre de 1982 a mayo de 1983, fruto de las cuales nació DAVID FELIPE el 26 de enero de 1984; que con resultados negativos el presunto padre fue citado judicialmente a reconocer la paternidad imputada.
3. La parte demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual negó todos los fundamentos de hecho y formuló excepciones de mérito, argumentando la inexistencia de relaciones sexuales durante el tiempo en que según la ley se presume la concepción del menor y alegando que la madre de éste sostuvo relaciones de igual índole, en la misma época, con otro u otros hombres, pues las relaciones sexuales que tuvo con ella fueron esporádicas durante un tiempo no superior a dos meses, a principios de 1985.
4. Adelantado en esos términos el trámite respectivo, la sentencia de primera instancia declaró infundadas las excepciones formuladas, acogió la declaración de paternidad extramatrimonial y dispuso oficiar a la notaría respectiva para que se tomaran los correctivos o anotaciones de rigor en el registro civil de nacimiento; además, otorgó a la madre del menor el ejercicio de la patria potestad y condenó al demandado a contribuir con una cuota mensual para el sostenimiento de su hijo.
5. Contra la sentencia de segundo grado que por vía de apelación confirmó en todas sus partes la decisión anterior, el demandado interpuso el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. El Tribunal, luego de constatar la validez formal del proceso, identificó la presunción de paternidad extramatrimonial invocada por la Defensoría de Familia en favor de los intereses del menor, como la contemplada en el artículo 6º, numeral 4º, de la ley 75 de 1968, atinente a las relaciones sexuales que pudieron existir entre el demandado y la madre de aquél, a partir de lo cual entró a analizar “la prueba recaudada(…), esencialmente testimonial”.
2. Advirtió previamente que cuando se invoca la existencia de las relaciones sexuales entre la madre del menor y el presunto padre, no es menester que los testigos afirmen que han presenciado el hecho, ni que precisen las circunstancias de su ocurrencia, pues basta simplemente que narren las particularidades conocidas indicativas de su existencia y de las cuales pueda inferirse de “manera normal y lógica” la ocurrencia de tales relaciones para la época en que conforme al artículo 92 del Código Civil, se presume se concibió el hijo, justamente por el “carácter íntimo y reservado de que están revestidas esta clase de relaciones, que hace imposible comprobarlas de modo directo”.
Señaló, entonces, que las relaciones sexuales pueden inferirse del trato personal y social entre el presunto padre y la madre del menor, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar, teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. Agregó, sin embargo, que demostradas las relaciones sexuales, no hay lugar a declarar la paternidad extramatrimonial si se acredita, de un lado, la imposibilidad física del presunto padre para engendrar, o si, de otro, se prueba que la madre tuvo relaciones sexuales con otro u otros hombres, todo dentro del tiempo en que legalmente se presume la concepción del hijo, a menos de establecerse que el demandado acogió a éste como suyo, evento en el cual ninguna de las dos excepciones enervantes de la paternidad tiene aplicación.
3. Bajo ese marco conceptual, el Tribunal explicó que uno de los requisitos para arribar a la existencia de las relaciones sexuales por la época en que legalmente se presume la concepción, consiste en “demostrar quién es la madre del hijo”, la existencia de éste y la fecha de su nacimiento. Estas circunstancias las dejó plenamente establecidas con el registro civil de nacimiento de DAVID FELIPE FAJARDO PARRA, visible a folio 1, cuaderno 1. De ese documento indicó que la madre de éste responde al nombre de MARIA ELCY FAJARDO PARRA y que si su nacimiento acaeció el 26 de enero de 1984, la “concepción debió ocurrir entre el 26 de marzo de 1983 y el 26 de julio de 1983”, pues según el artículo 92 del Código Civil “se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento”.
4. La ocurrencia de las relaciones sexuales dentro del aludido período, el ad-quem las dio por acreditadas de manera indirecta, vale decir, las dedujo de la prueba testimonial recaudada, aunada al examen de hemoclasificación practicado por el laboratorio de genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual arrojó como resultado ser “compatible” la paternidad extramatrimonial investigada (fol. 50, C-1). A la prueba testimonial se refirió de la siguiente manera:
4.1. ANA ISABEL PARRA DE FAJARDO, madre de MARIA ELCY, declaró haber conocido al demandado a mediados de noviembre de 1982, época para la cual su hija le comentó que se trataba de un amigo, luego le dijo que era su novio porque siguió “frecuentándola y visitándola”, circunstancia esta que perduró hasta marzo o mayo de 1983 cuando no lo volvió a ver, “aunque llamaba por teléfono”, para más tarde enterarse de la realidad, esto es, que su hija estaba embarazada de Enrique.
4.2. Por su parte, ARGEMIRA DIAZ DE FAJARDO, cuñada de la progenitora del menor, manifestó que conoció al demandado en el año de 1982, en casa de sus suegros, donde se lo encontró en dos oportunidades, la última vez que lo vio fue un sábado de diciembre del mismo año, enterándose que era el novio de MARIA ELCY porque así se lo presentó y porque su suegra se lo dijo, para luego informarse, como a los tres meses, que su cuñada estaba embarazada, sin que le hubiera conocido “otro novio, ni amigos con quien saliera” por la época que “conoció… tenía relaciones sentimentales con Enrique”.
4.3. Igualmente, ANA ISABEL FAJARDO DE JIMENEZ dijo haber conocido al demandado a finales de 1982, porque iba a recoger a su hermana, la madre del menor; en febrero de 1983 supo su nombre cuando se lo presentó en el salón de belleza que tenía, a partir de lo cual “tuvo trato con él y charlas no muy confidenciales”, pues se la pasaba allí con ellas, en esa “época creo que trabajaba en el hospital La Samaritana”, llevaba a MARIA ELCY a comer, a bailar; lo dejó de ver “como en mayo del 83”, pues “no volvió a frecuentar la casa”, seguramente porque las relaciones se rompieron debido al embarazo de su hermana. Agrega que en el tiempo de duración de esas relaciones MARIA ELCY sólo “estaba con Enrique, pues era su novio”, la visitaba “cuando tenía tiempos libres, la recogía del trabajo, ya sea fines de semana los domingos, que me acuerde, las horas, a veces él llegaba a horas del almuerzo, salía a las ocho a las nueve…, casi por lo regular estaba hasta las ocho y media”.
4.4. MARIA DEL CARMEN BARRANTES DE OSORIO dijo conocer a la progenitora del infante hace veinte años y al demandado en “noviembre a diciembre de 1982, un sábado, en el salón de Isabel Fajardo, quien se lo presentó y le dijo que era el novio de ELCY”, lo cual ésta después se lo confirmó. Añade que ellos “iban en un carro pequeñito blanco, y como en el barrio está uno pendiente uno los ve, la frecuentaba a ella, eso era, yo lo veía al principio, porque uno veía el carro cuando llegaban ambos (…), por ahí en febrero a marzo del 83 volví a verlo a él… después a él no lo volvimos a ver”, fue “cuando nos enteramos” del embarazo de ella porque empezó a notársele.
5. De la prueba testimonial así compendiada el sentenciador dijo que en la Sala existe el “íntimo convencimiento de que el demandado es el padre del menor”, pues analizada en su conjunto permite concluir que los testigos tuvieron conocimiento de la “relación afectiva” entre ENRIQUE ARANGO GALVIS y MARIA ELCY FAJARDO PARRA, “relación de la cual puede inferirse el trato sexual entre ellos” por la época en que se presume la concepción, sin que esa relación hubiese sido desvirtuada con la prueba testimonial presentada por la parte demandada, ni con el interrogatorio del propio demandado, quien acepta haber tenido relaciones sexuales con la madre del menor, tres o cuatro veces, aunque en época diferente a la de la concepción (comienzos de 1985).
6. Finalmente, el fallador de segundo grado le restó importancia al argumento central de la defensa en el “sentido de que la descripción de la persona a que se refirieron los testigos presentados por la madre del menor, corresponde a una persona diferente” al presunto padre, pues, trayendo a colación jurisprudencia de esta Corporación1 dice que, “debe recordarse que debido tanto al lapso de tiempo (sic.) transcurrido entre la época en que se sucedieron los hechos debatidos y la época en que los testigos rindieron su declaración como al poco contacto que tuvieron con el demandado, es lógico que los mismos hayan perdido la noción exacta del mismo”, razón por la cual no era dable reconocer las excepciones propuestas, amén de no haberse probado el trato sexual de la madre del menor con otro u otros hombres por la época de la concepción, “como así lo afirma el demandado”.
LA DEMANDA DE CASACION
1. Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un solo cargo formula el recurrente contra la sentencia compendiada acusándola de haber violado los artículos 1 y 4, numeral 4º, de la ley 45 de 1936; 6, numeral 4º, 16 y 31 de la ley 75 de 1968; 92, 411 y 423 del Código Civil; 5, 6, 22, 60, 89 y 96 del decreto 1260 de 1970; 13 del decreto 1873 de 1971; 2 del decreto 999 de 1988; y 133, 134, 155 y 157 del decreto 2737 de 1989, como consecuencia de errores de hecho evidentes en la apreciación probatoria.
2. En el desarrollo del cargo, manifiesta el recurrente que los yerros del Tribunal se concretan en la apreciación objetiva del testimonio rendido por ANA ISABEL PARRA DE FAJARDO, ARGEMIRA BAEZ DE FAJARDO, ANA ISABEL FAJARDO DE JIMENEZ y MARIA DEL CARMEN BARRANTES DE OSORIO, “con los cuales ve acreditado, sin estarlo, la existencia de una relación afectiva entre la madre del menor y el demandado, de la cual, a su vez, también en forma evidentemente desacertada -aún suponiendo la relación afectiva-, infiere la ocurrencia de relaciones sexuales entre ellos para la época en que debió ocurrir la concepción”, y en la “equivocada contemplación objetiva del examen de genética practicado”, además de “otros errores de apreciación fáctica, con incidencia diversa”.
Antes de concretar y demostrar los errores en la apreciación objetiva de la prueba, el recurrente deja sentado, igual a como lo hizo el Tribunal, en lo cual coinciden, que la presunción de la paternidad controvertida tiene basamento en la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, en la época en que conforme a la ley pudo tener lugar la concepción. Luego de relievar la evolución legal y jurisprudencial de esa presunción en torno a su prueba, el impugnante acota que para quien la invoca se ofrece la posibilidad de demostrar las “relaciones prescindiendo del trato anterior de la pareja”, o, de hacerlo por la vía de la inferencia, “acreditando… la existencia de un trato personal y social suficientemente caracterizado” entre sus protagonistas, bajo los postulados que la misma ley señala2.
Esa prueba, prosigue la censura, no debe extremarse hasta consagrar e imponer un régimen riguroso que haga prácticamente imposible la demostración de la causal. Lo exigido es que en la tarea apreciativa de la prueba no se desborde el marco legal dentro del cual fue concebida, hasta extremos insospechados, porque, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación3, el trato personal y social del cual es factible inferir las relaciones sexuales debe consistir en hechos “que por su propia índole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no esporádicos o momentáneos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesión y familiaridad, pongan en evidencia que no han podido sino desembocar, por el grado mismo de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son los que de ordinario anteceden a una unión semejante”, relación que no puede deducirse de una de “carácter laboral, ni tampoco de la amistad, ni siquiera de la relación afectiva, sino que ella debe brotar de la conducta externa de los supuestos amantes, que sea perceptible por quienes conforman el medio familiar y social en que aquéllos actúan, según sus antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad” (el resaltado es del texto).
3. Fuera de explicar que la ocurrencia de las relaciones sexuales no puede deducirse “ni siquiera de la relación afectiva”, el censor transcribió el resumen realizado por el Tribunal respecto de la prueba testimonial, sobre la cual concluyó el trato sexual entre el presunto padre y la madre para la época en que, conforme a la ley, se presume ocurrió la concepción del menor. En esa línea insiste que es inocultable el evidente yerro fáctico, suficiente, por sí solo, para dejar sin piso la conclusión del reconocimiento de paternidad, pues esa relación afectiva no tiene, aún suponiéndola como cierta, ni por asomo, la virtualidad necesaria para tal efecto. Así los testigos, nada, en verdad dicen, sobre las características de la supuesta relación, ni aluden a hechos vinculados a ella en la forma como lo determina la ley; no mencionan haber visto, así fuera de manera esporádica, a MARIA ELCY y ENRIQUE “cogidos de la mano, o besándose, o permaneciendo en sitios de perfil íntimo o reservado, o en reuniones o lugares en que se denotara comportamiento público alguno que pusiera de manifiesto la ocurrencia, entre ellos, de tal tipo de relaciones”. Al contrario, el contenido de la prueba testimonial pone de presente, sin necesidad de esfuerzo, su “alarmante pobreza (…), increíblemente inadvertida por el juez de apelación”.
3.1. A juicio del censor, ANA ISABEL PARRA DE FAJARDO (fols. 1-4, C-3), madre de la progenitora del menor, no narra hecho alguno acerca de la supuesta relación afectiva que lo haya percibido con indicación de las características de la misma, pues ni siquiera trató de saludo al demandado; sólo se limita a afirmar que lo “veía entrar y salir desde la ventana de la casa que según ella frecuentaba”, aparte de haberse enterado “de la existencia del noviazgo” porque su hija se lo comentó. El silencio de la narración aumenta su significación ya que no se puede perder de vista que ambas “compartían espacio físico y afectivo”.
3.2. Por su parte, ARGEMIRA BAEZ DE FAJARDO (fols. 5-6, C-3), cuñada de la madre del infante, afirma haber visto al demandado únicamente dos veces, la última en diciembre de 1982, nunca habló con él, se lo presentaron, lo saludó y subió. De modo que la testigo no alude, dice el recurrente, a hecho objetivo alguno atinente a la relación afectiva, fuera de referirse a hechos acaecidos tres meses antes del comienzo de la época en que se presume ocurrió la concepción.
3.3. Igualmente, ANA ISABEL FAJARDO DE JIMENEZ (fols. 7-9, C-3), hermana de MARIA ELCY, nada aporta sobre los hechos de la supuesta relación afectiva, menos sobre sus características, pues únicamente aseveró haber visto al demandado “varias veces en la peluquería que funcionaba en la misma casa, y que le fue presentado como novio” por aquélla, aparte de ser abiertamente contradictorio con el testimonio rendido por su madre, de donde inane “resulta, en verdad, cualquier esfuerzo encaminado a concluir la existencia de relaciones sexuales, de un trato que nunca tendría el perfil exigido para semejante propósito”.
3.4. MARIA DEL CARMEN BARRANTES DE OSORIO (fols. 12-15, C-3), vecina de la familia de MARIA ELCY, restringe su percepción directa de los hechos a haber visto dos veces al demandado (una en noviembre o diciembre de 1982 y la otra en febrero o marzo de 1983), a haber hablado con él una vez, durante cinco minutos, y a haberlos visto llegar o salir en un carro blanco pequeño, pero no indica haber presenciado hechos objetivos reveladores de la supuesta relación de la cual pueda inferirse el trato sexual.
3.5. Según el recurrente, quebrada con lo anterior la estructura esencial del análisis del ad-quem, termina configurándose yerro fáctico adicional en la apreciación del examen de genética practicado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuya presencia en el expediente elimina la posibilidad de servirle de soporte exclusivo a la declaración de paternidad, pues como bien lo tiene averiguado la jurisprudencia de esta Corporación4, dicha prueba no se encuentra erigida legalmente para presumir la paternidad natural y, por ende, para declararla judicialmente con apoyo en ese único medio de prueba.
4. Aunque con los yerros demostrados es suficiente para dejar sin base la declaración de paternidad, agrega la censura, también se impone resaltar que la conclusión relativa a la existencia de la relación afectiva o de noviazgo entre MARIA ELCY y ENRIQUE, “es el resultado de graves errores de apreciación objetiva de los testimonios…, pues una cosa es que las declarantes… hayan tenido conocimiento” de esa relación “porque así se les presentó, y otra, bien distinta, que pudieran dar fe de hechos objetivos percibidos directamente, constitutivos del supuesto fáctico que se pretende acreditar”.
En efecto, a la relación afectiva o de noviazgo aluden únicamente porque MARIA ELCY les presentó a ENRIQUE como su novio, pero nada aseveran sobre hechos objetivos que permitan fundamentar como existente el supuesto en cuestión. Cuando mucho, las declarantes vieron al demandado de visita en casa de la madre del menor y/o en el salón de belleza que allí funciona, o los vieron llegar o salir juntos, nada más. Ninguna de las versiones entrega constancia de haberlos visto “comportándose como novios (cogidos de la mano, besándose, abrazándose, dándose detalles, en actitud cariñosa, etc.), ni durante las supuestas visitas, ni en reuniones sociales, ni asistiendo a lugares públicos”. Es que mal podrían dar fe de hechos reveladores de esa relación por cuanto la madre de MARIA ELCY “ni siquiera trató de saludo al ‘novio’ de su hija”, la cuñada de aquélla “sólo vio al demandado dos veces y nunca habló con él”, su hermana “lo vio algunas veces en la casa, porque… la visitaba, la recogía en el trabajo”, y la vecina de la familia “lo vio cinco minutos en el salón de belleza y sólo habló con él en la ocasión en que se lo presentaron”.
5. Finalmente, dice el recurrente que no puede pasar inadvertido señalar que en la apreciación objetiva de la prueba una cosa es admitir cierto grado de discrecionalidad del juzgador respecto a la flexibilidad con que puede mirarse la prueba testimonial y otra, diferente, es excusar el análisis de los criterios científicos que deben orientar esa actividad judicial, como la probidad del testigo, la ciencia de su dicho, su credibilidad y concordancia, según jurisprudencia que trae a colación5. En este campo, agrega la censura, “es posible demostrar evidentes errores del juez colegiado en la apreciación” de la prueba testimonial.
En efecto, no se puede aceptar, sin ningún reproche, la declaración de ANA ISABEL PARRA DE FAJARDO, pues en declaración rendida ante notario (fol. 1-4, C-1), manifiesta que conoce al demandado de vista, trato y comunicación, para luego indicar, en la versión expuesta en el proceso, que nunca lo trató, ni siquiera de saludo, pues únicamente lo veía y observaba desde la ventana. Lo mismo acontece con el testimonio de ARGEMIRA BAEZ DE FAJARDO, quien describe al presunto padre debido a que cuando le presentan a una persona “uno se pone a detallarlo todo”, para a renglón seguido manifestar ante un eventual reconocimiento que “no estaría en capacidad de reconocerlo, porque no detalló la persona”. En la misma línea se encuentra la versión de la hermana de la madre del menor, señora ANA ISABEL FAJARDO DE JIMENEZ, quien no tiene inconveniente en pregonar que su progenitora trataba y atendía muy bien al demandado al extremo de manifestar que éste un domingo se quedó a almorzar “con nosotros, mis padres, mi persona y mi cuñada”, cuando su madre indicó que no tuvo contacto con él. La misma suerte corre lo narrado por MARIA DEL CARMEN BARRANTES DE OSORIO, la vecina, quien afirma hechos cuya mayoría tiene su fuente de conocimiento en lo que le dijeron, y respecto de los que tuvo percepción directa son imprecisos y vagos, como cuando conoció al demandado (un sábado de noviembre o diciembre de 1982), no recuerda la placa del carro de éste y conoce a ELCY hace “como veinte años, desde que nació”, cuando ella debe estar por los treinta y tres años de edad.
Por consiguiente, añade el impugnante, la “pobreza de la versión en cuestión, las carencias sobre la fuente de conocimiento sobre lo poco que dicen, las inaceptables vaguedades y discordancias que muestran, y, en últimas, la falta de credibilidad que ofrecen, no son otra cosa que el resultado de declaraciones que no podían dar fe de la existencia y características de una relación personal afectiva -entre ELCY y ENRIQUE- sobre la que nada podía constarles a las personas… que las emitieron”.
6. Lo anterior no es óbice para resaltar, prosigue el casacionista, como obra en el expediente la prueba aportada por el demandado, esto es, el testimonio de los señores ERNESTO ARANGO GALVIS, ALVARO SARMIENTO ORJUELA, MARIANA BAHAMON CAYCEDO, OCTAVIO ARANGO GALVIS y ALVARO SABBAGH DE SANVICENTE (fols. 1-7, C-2), “inadecuadamente apreciada por el Tribunal en su real contenido, que confluye en forma consistente y sistemática a demostrar que para la época en que debió producirse la concepción del menor demandante, en el círculo familiar y social del demandado se desconocía totalmente la existencia de MARIA ELCY, y de cualquier relación afectiva con ella, y en cambio, se reconoce abiertamente la existencia de la relación de noviazgo pública, estable y notoria” con otra señorita.
CONSIDERACIONES
1. Conocer quiénes son sus progenitores es un derecho fundamental de la persona humana, claramente reconocido por las legislaciones modernas. Orientado por este postulado, el sistema positivo colombiano autoriza a los hijos extramatrimoniales, directamente o por conducto de sus representantes legales, cuando fuere el caso, a promover el proceso judicial tendiente a investigar su paternidad. El artículo 4º de la ley 45 de 1936, con la reforma que le introdujo el artículo 6º de la ley 75 de 1968, así lo estableció y, además, señaló seis presunciones que, acreditados los supuestos fácticos de cada una de ellas, autorizan declarar judicialmente esa paternidad.
El numeral 4º del artículo 6º, citado, cuya infracción se plantea en la demanda de casación, prescribe que la paternidad natural se presume y hay lugar a declararla judicialmente en el “caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción”, relaciones que podrán inferirse, agrega el precepto, “del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”.
2. El trato sexual en la época que conforme a la ley debió ocurrir la concepción del hijo, es la presunción de paternidad aducida en el sub-judice. Considerando que en vigencia de la ley 45 de 1936 resultaba difícil probar cabalmente esa causal, pues exigía que las relaciones sexuales fueran notorias y estables, la ley 75 de 1968 eliminó el acreditamiento de esos requisitos para tenerlas por establecidas, consagrando a su vez la posibilidad de colegir el trato carnal a partir de raciocinios lógicos de inferencia y deducción, en consideración a que el hecho mismo del contacto sexual de la pareja era asunto que, dada su intimidad, casi siempre escapa a la percepción directa de los demás. Desde luego que las previsiones de las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968, se armonizaron plenamente con el régimen probatorio consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y en particular con el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 175.
Ahora, cuando la existencia del trato sexual entre la madre y el presunto padre por la época en que se presume la concepción del hijo, no parte de una relación ocasional, efímera o pasajera de la pareja, para tener establecido el trato personal y social de la cual se infiera la relación carnal y, por ende, la paternidad, esta Corporación tiene dicho que ese trato no puede ser uno de cualquier naturaleza, “pues es claro que entre un hombre y una mujer puede darse una relación familiar o de amistad, que impone un trato entre ellos, del cual jamás podría, mientras no rebase esos límites, deducirse la existencia entre ellos de relaciones carnales; puede también existir un trato de simple compañerismo de carácter laboral, que, por si solo, tampoco autoriza deducir la existencia de tales relaciones; puede incluso, que la amistad inicial se traduzca luego en una relación de carácter afectivo, que no llegue sin embargo a que se sucedan relaciones sexuales y, del noviazgo puede avanzarse hacia el sostenimiento de ese tipo de relaciones. Solo cuando por el comportamiento público de la pareja ante familiares y amigos, éstos pueden, sin mayor perspicacia inferir que con esos hechos externos queda de manifiesto que entre aquéllos existen relaciones sexuales, puede el juez dar por demostrada la existencia de éstas6”.
En el mismo antecedente judicial se indica que si esas circunstancias objetivas no permiten inferir unas relaciones sexuales entre las personas que sólo parecen vinculadas por “amistad, compañerismo laboral o noviazgo”, tal hecho no descarta la posibilidad de echar mano de los medios de prueba posibles para acreditarlas de modo directo, o para darlas por establecidas indirectamente “fundadas en hechos inequívocos de las mismas… que conduzcan seriamente a aquella presunción…, o que descansen en indicios integradores de un trato social idóneo para inferir las relaciones sexuales extramatrimoniales”.
3. En relación con la infracción de la ley sustancial, el artículo 368, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, declara que ésta puede tener origen en el error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba, imputable al ad-quem, evento en el cual la carga de demostrarlo corresponde al recurrente. Tal tarea, como desde antaño se tiene dicho, no puede reducirse a la mera contraposición del punto de vista del recurrente con el del Tribunal, así el del recurrente merezca el calificativo de racional y atendible, y mucho menos cuando esa labor es fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque el desacierto entonces dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley.
Por lo tanto, si en el análisis de la prueba se llega a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, la Corte no puede tomar partido distinto al consignado en la sentencia, no sólo porque ésta ingresa al recurso amparada por la presunción de acierto, sino porque la casación no es una instancia más de las ordinariamente establecidas para debatir con amplitud las circunstancias fácticas del proceso, como lo fue la segunda ante el Tribunal.
4. En el caso concreto el ad-quem, luego de extractar las declaraciones de ANA ISABEL PARRA DE FAJARDO, ARGEMIRA BAEZ DE FAJARDO, ANA ISABEL FAJARDO DE JIMENEZ y MARIA DEL CARMEN BARRANTES DE OSORIO, expresó que analizadas en su conjunto crean en la sala el convencimiento de que DAVID FELIPE FAJARDO PARRA es hijo de ENRIQUE ARANGO GALVIS, pues dan cuenta del conocimiento de la relación afectiva entre éste y la señora MARIA ELCY FAJARDO PARRA. Esa relación afectiva, de la cual infiere el trato sexual, la ubica entre finales de 1982 a mayo de 1983, agregando que como el menor nació el 26 de enero de 1984, su concepción debió ocurrir entre el 26 de marzo y el 26 de julio de 1983, es decir, parte de este período se comprende en aquél.
5. En relación con la prueba testimonial, el examen que de ella hace el fallador sobre si las declaraciones son o no responsivas, exactas y completas, o si resultan o no coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para dar o no por acreditados los supuestos de hecho de la demanda, cuya estimación constituye la base fundamental del fallo impugnado, hase dicho que esa ponderación tiene que “quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiación deprecada. Y si la sentencia que así lo deduzca no se sitúa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casación, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciación probatoria que el fallo impugnado trae”7.
6. En ese orden de ideas, no puede atribuírsele yerro de facto a la sentencia del Tribunal por el hecho de inferir el trato sexual de una relación afectiva o de noviazgo, pues ya quedó explicado que de esa clase de relación no se descarta en absoluto el contacto sexual, porque puede manifestarse como el preámbulo hacia el sostenimiento de ese tipo de relaciones, como así se desprende de la prueba testimonial, en cuanto sin tergiversar su contenido objetivo, pone de presente el trato personal y social entre la madre del menor y el presunto padre, dentro de las circunstancias previstas en el artículo 6º, numeral 4º, inciso 2º de la ley 75 de 1968, del cual precisamente se pueden inferir las relaciones sexuales.
En efecto, ANA ISABEL PARRA DE FAJARDO, abuela del menor, manifiesta que el demandado frecuentó “continuamente” como “novio” a su hija, semanalmente, llamándola a “distintas horas”, amén de verlos “salir” a los “dos” “solos” en el carro de aquél, como desde noviembre de 1982, “hasta el mes de mayo” de 1983, cuando, a raíz del embarazo, “empezó a dejar de ir” a la casa, aunque “hacía llamadas de vez en cuando”. Inclusive comenta que en ese período, su hija, “se quedó por fuera de la casa en ocasiones varias veces, iban a reuniones, porque eso era lo que se decía en la casa, que se iban a una reunión o a una fiesta” (fol. 3-3).
Por su parte, ARGEMIRA DIAZ DE FAJARDO, cuñada de la madre del niño, dice que ésta le presentó a ENRIQUE como su “novio” y pese a que sólo tuvo contacto con él dos veces, en la casa de sus suegros, afirma que él le comentó que “estaban bien las relaciones”. También dice haber sabido que el demandado era médico y que no obstante que en esa época ella iba poco a la casa de María Elcy, las dos veces que fue siempre encontró a Enrique Arango, de quien la señora Ana Isabel Parra, su suegra, le comentó era el novio de Elcy.
Igualmente, ANA ISABEL FAJARDO DE JIMENEZ, hermana de MARIA ELCY, expresa que conoció al demandado aproximadamente en diciembre de 1982, en una “noche” en que fue por su hermana, después lo vio constantemente porque recogía a ésta en el trabajo, la visitaba, los “fines de semana”, “los domingos se la pasaba allá”, “a veces él llegaba a horas del almuerzo, salía a las ocho o a las nueve”, sabe que “salían a comer y a bailar”, dejándolo de ver como en mayo de 1983, cuando “no volvió a frecuentar la casa”.
Finalmente, MARIA DEL CARMEN BARRANTES DE OSORIO, vecina y amiga de la familia FAJARDO PARRA, manifiesta que conoció a ENRIQUE ARANGO en noviembre o diciembre de 1982, de quien se dijo era el novio de MARIA ELCY, después lo vio llegar con ella en el “carro” “ambos”, dos o tres veces, “pero el resto él estaba en su casa”. Dice que todo le consta porque a esa casa “iba casi todos los días”, lo “veía más que todo las tardes cuando llegaba con ella, o los sábados así”, como hasta “marzo del 83”, época aproximada en que lo vio por última vez, porque en “mayo, abril no volvió a frecuentarlo…de pronto fue que no volvió más”.
Desde luego, que el parentesco de algunos de los declarantes con la parte demandante, no les resta credibilidad a sus exposiciones, por cuanto ellas además de coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, en lo cual resultan concordantes con lo manifestado por otro de los testigos (la vecina), ésta sin lazos de consanguinidad, aparecen sinceras y verosímiles, pues se limitan a narrar episodios ordinarios, de la vida diaria, sobre los cuales dicen tener constancia personal, sin incurrir en elucubraciones o caer en especulaciones, como se colige de muchas respuestas de no constancia o de desconocimiento que igualmente ofrecieron.
Esos testimonios, vistos en su conjunto, dan cuenta de un trato personal y social entre la madre del menor y el presunto padre, lo suficientemente fuerte como para poder inferir lógica y racionalmente que entre ellos dos existió una relación que va más allá de una simple y esporádica amistad, porque como los declarantes lo exponen, además de la continuidad y constancia que se observó, la intimidad tampoco fue ajena, pues no solamente se les veía salir solos para fiestas y reuniones, sino que en algunas ocasiones la madre del menor pernoctó fuera de su casa. Por lo demás, como otro elemento de convicción igualmente significativo, debe tenerse en cuenta que el demandado, aunque separándolas temporalmente admitió el trato sexual con la madre del menor, lo cual por sí solo arroja un indicio útil para llegar a la persuasión sobre las relaciones anteriores, es decir, las idóneas para la concepción, porque eso a las claras demuestra que entre la pareja existía algo más que la amistad.
7. Tampoco puede endilgarse esa especie de error por el hecho de exigir el recurrente para la existencia de ese tipo de relación que la pareja se haya comportado, así fuera de manera esporádica, cogidos de la mano, besándose, en actitud cariñosa, etc., es decir, por no haber dicho el Tribunal lo que él quiso que dijera: que por tales circunstancias no existió ese tipo de relación. Empero, de acuerdo con la transcripción de la prueba testimonial que hizo el ad-quem, la existencia de la relación afectiva o de noviazgo desde finales de 1982 a mayo de 1983, de la cual infiere el trato sexual, no la tuvo por existente bajo esos parámetros. Desde luego, la presencia del demandado en ese lugar durante ese lapso fue lo preponderante. Si bien a la señora ANA ISABEL PARRA DE FAJARDO no lo presentaron directamente como el novio de su hija MARIA ELCY, si vio que la frecuentaba, la visitaba, la llamaba, que salían juntos y a solas, amén de que en varias ocasiones la madre del menor después de haber salido con el demandado pernoctó por fuera de la casa, como antes se anotó. Ahora, si a MARIA DEL CARMEN BARRANTES DE OSORIO y a ARGEMIRA DIAZ DE FAJARDO les fue presentado como el novio de aquélla antes de la época de la concepción (diciembre de 1982), esto constituye un hecho antecedente que concatenado con lo vertido por ANA ISABEL FAJARDO DE JIMENEZ, permite arribar a esa conclusión. Por supuesto que, ésta manifiesta que a finales de 1982 lo conoció porque iba a recoger a su hermana, la llevaba a bailar, a comer, ya en febrero de 1983 supo su nombre y lo dejó de ver “como en mayo del 83”, pues “no volvió a frecuentar la casa”.
A lo anterior se auna la singularidad de esa relación afectiva o de noviazgo de la madre del menor, pues al decir de su cuñada ARGEMIRA DIAZ DE FAJADO no “tuvo otro novio, ni amigos con quien saliera” durante el tiempo que “conoció… tenía relaciones sentimentales con Enrique”, o como lo indica su hermana, ella sólo “estaba con Enrique, pues era su novio”. Sobre este aspecto el Tribunal señaló que no se demostró en el proceso que la madre del menor hubiere tenido relaciones sexuales por la época de la concepción de éste, “con otro u otros hombres, como lo afirma el demandado”. Aserto este que en manera alguna resulta desvirtuado, pues ni siquiera es fundamento de la impugnación extraordinaria.
A propósito del contenido de esas declaraciones, se ha dicho que para concluir las relaciones sexuales de una pareja de amantes en la época de la concepción de quien reclama la paternidad extramatrimonial, no se necesita que los testigos afirmen que los protagonistas de las relaciones vivían en una misma habitación, ni que digan cuáles eran los actos específicos constitutivos de ese tipo de relaciones, ni que expresen que el trato sexual era notorio y permanente. “Desde luego que los actos de la vida íntima no se realizan a la vista de todos, por lo cual los terceros no son testigos de ellos, lo fundamental es que los declarantes depongan sobre episodios que ante ellos ocurrieron, claramente indicativos, a juicio del juez, de que la pareja tenía relaciones sexuales, precisando la época en que debieron ocurrir…”8.
8. Ahora, el Tribunal no infirió la ocurrencia de la relación sexual del examen de genética practicado por el Instituto de Bienestar Familiar, pues éstas, como quedó explicado, las coligió de la prueba testimonial, que fue el soporte central del fallo impugnado.
9. Igualmente, la censura se empeña en otorgar importancia a algunas imprecisiones y contradicciones de los testigos, las cuales, de ser ciertas, no configuran el desacierto en la contemplación objetiva de la prueba testimonial. En efecto, la crítica que al respecto se hace no deja de ser insular frente al análisis contextual de ese medio de convicción, fuera de no contrariar abiertamente los hechos antecedentes y concomitantes a la época de la concepción del menor, referidos por el Tribunal para deducir la ocurrencia de las relaciones sexuales, al menos desde el 26 de marzo de 1983 a finales de mayo del mismo año, como es la presencia del demandado en la casa de los padres de la progenitora del menor, desde “diciembre de 1982 a mayo de 1983”. Seguramente por tal motivo el recurrente se refirió a esos aspectos aislados, como simples posibilidades de comisión de error. Por lo demás, el Tribunal tratando esos hechos anotó, con acopio de antecedentes jurisprudenciales, que debido al tiempo transcurrido (más de 10 años), es lógico que los declarantes hayan perdido la noción exacta de lo acaecido, razón por la cual es explicable que sus dichos no se encuentren revestidos de una absoluta claridad y precisión, y que, por ende, incurran en contradicciones.
10. El cargo resulta impróspero, porque como se explicó, las acusaciones en él contenidas no desquician los fundamentos estructurales del fallo impugnado, puesto que los pilares en que éste se asienta, es decir, las relaciones sexuales entre la pareja por el tiempo que hubo de determinarse, tampoco son desvirtuados por la prueba testimonial aducida por la parte demandada, que es la última que presenta como sustento de su acusación, porque la demostración de la existencia de otro noviazgo o el desconocimiento del trato investigado en el medio social del demandado, son hechos que por no excluir necesariamente las relaciones objeto de este proceso, lógicamente se tornan intrascendentes por carecer de la fuerza suficiente para destruir los fundamentos de la decisión recurrida, que era la tarea que debía cumplir el impugnante. Para el examen de esa situación no puede pasarse por alto la distancia social, profesional y de residencia que separaba los medios en los cuales se desarrollaba la relación amorosa y la vida profesional y familiar del demandado.
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por el respectivo Defensor de Familia en favor del menor DAVID FELIPE FAJARDO PARRA, hijo de la señora MARIA ELCY FAJARDO PARRA, contra ENRIQUE ARANGO GALVIS.
Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandada-recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
1Sentencias de 30 de julio de 1980 y 6 de diciembre de 1991.
2C. S. de J., Sala de Casación Civil, sentencia de 11 de septiembre de 1995.
3Sala de Casación Civil, sentencia de 12 de mayo de 1992.
4Ibídem, sentencia de 4 de noviembre de 1987.
5Ib. Sentencia de 7 de septiembre de 1993.
6Sentencia citada, nota 2.
7Cas. Civ. de 29 de julio de 1980; 10 de octubre de 19893; 29 de agosto de 1985 ; CLXXX, 365.
8Cas. Civ. de 13 de agosto de 1979, reiterada en sentencia de 14 de agosto de 1995.