S 203 2001 [7009]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-203-2001 [7009]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2001.  

Referencia: Expediente N° 7009  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala de Familia- en el proceso ordinario de AGUSTIN RODRIGUEZ BARRIOS contra VICTORIA HERMELINDA, LUCILA, LUISA MARGARITA, FRANCISCA DE LAS MERCEDES, GRACIANO DE JESUS y JOSE GABRIEL RODRÍGUEZ SUAREZ.  

I. EL LITIGIO  

1. De modo principal, pretende el demandante que se declare rescindida por lesión enorme la partición de bienes que se aprobó en el proceso de sucesión de su cónyuge, Eladia Suárez de Rodríguez, junto con los ordenamientos consecuentes; y como petición subsidiaria, solicita el decreto de nulidad del mismo acto, la cancelación de su registro y que se ordene rehacer el trabajo de partición.  

2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:  

a. En la sucesión de Eladia Suárez de Rodríguez, cónyuge del demandante, las herederas Lucila y Victoria Hermelinda relacionaron en la diligencia de inventario y avalúo de bienes, 170 cabezas de ganado y 5 caballares como existentes a diciembre de 1980, y los aumentos de los primeros desde esa fecha, que estimaron en 140 reses, para un total de 310. De este inventario se corrió el traslado correspondiente, sin que fuera objetado por el apoderado del demandante, no obstante el desproporcionado aumento de semovientes que calculaba y el hecho de que no existía más ganado que el inicialmente secuestrado dentro de la causa sucesoral.  

b. Posteriormente, las mismas herederas denunciaron también como bienes relictos otras 198 cabezas de ganado, que según ellas fueron vendidas por Agustín y Graciano de Jesús Rodríguez, éste heredero de la causante y albacea de la sucesión; inventario que como el primero tampoco fue objetado por el apoderado de los nombrados, por lo que recibió aprobación judicial y sirvieron ambos de base para hacer la correspondiente partición.  

c. En el acto partitivo le correspondió a Agustín una hijuela de $ 10’217.511.73, de la cual se le adjudicaron $ 9’668.443.03, representados en las 198 cabezas de ganado ya mencionadas, que corresponden a lo que presuntamente vendió con el albacea, y una parte de las 140 cabezas de ganado calificadas de aumentos. Es decir, se le adjudicó una hijuela conformada con bienes inexistentes, mermándose su derecho; además, se le entregó la mitad de unos créditos, entre los cuales también se incluyeron cuentas que no existían al fallecer la causante, quedándole solamente la suma de $ 316.000, que equivalía al valor de los predios “El Pajuil» y «La Esperanza», de aproximadamente 3 y 4 hectáreas, respectivamente, los que le fueron adjudicados y entregados, sin tener en cuenta que estos pequeños predios fueron avaluados muy por encima de su valor real.  

d. El citado trabajo de partición fue objetado sin éxito y la sentencia aprobatoria del mismo fue inclusive recurrida en casación, quedando finalmente en firme. El demandante y algunos de los herederos, no tuvieron conocimiento directo y oportuno de dicha partición y cuando se lograron enterar, ya los términos estaban vencidos, sin ninguna posible solución dentro del mismo proceso. Narra la demanda, además, que antes un primer partidor designado dentro de la sucesión, regresó el expediente sin el trabajo realizado, tras de señalar errores en la confección del inventario de bienes, y de advertir que se incluyeron frutos que no podían ser objeto del mismo.  

e. El Juzgado, no obstante declarar no probadas las objeciones al trabajo de partición, anota: «..algo curioso en el inventario presentado por el apoderado de dos de las herederas reconocidas en este proceso, y es el hecho de que las 198 cabezas de ganado que según estas vendió el cónyuge sobreviviente, debió restarse de la suma de 170 cabezas de ganado y 5 caballares, más el aumento de estas denunciadas en 140, y no sumarlas como allí equivocadamente se anotó. Pero en este aspecto el Juzgado nada tiene que modificar, si el inventario fue aprobado tal como fue presentado».  

f. Fue tan grave la negligencia del apoderado de Agustín en el proceso de sucesión, que permitió que incluyeran en los inventarios bienes propios de éste, con sus respectivos adelantos; y Agustín recibió por lo tanto menos del 50% de los bienes que le fueron adjudicados, pues se le adjudicaron bienes que no existían, o que eran propios, motivo por el cual se halla habilitado para demandar la rescisión por lesión enorme y la nulidad de la partición.  

3. Los demandados contestaron la demanda en dos grupos: Francisca de las Mercedes, Luisa Margarita, Graciano de Jesús y José Gabriel Rodríguez Suárez, aceptaron los hechos, se consideraron también afectados por la partición y se allanaron a las pretensiones del actor; Lucila y Victoria Hermelinda, por su parte, se opusieron a las pretensiones de la demanda.  

4. Culminado el trámite de primera instancia, se dictó sentencia en la que se decretó la rescisión por lesión enorme de la partición de la sucesión, y se hicieron los ordenamientos derivados de tal orden pedidos en la demanda, salvo la condena al pago de la indemnización solicitada por el demandante, dado que no se probó el daño ni su monto.  

5. Inconformes con lo así decidido, las demandadas Lucila y Victoria Hermelinda apelaron y, en lo suyo, el Tribunal revocó la sentencia impugnada, en cuyo lugar, negó las pretensiones de la demanda.  

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA  

En síntesis, son los siguientes:  

1. Como la demanda se funda en la consideración de que la adjudicación incluyó algunas partidas de bienes inexistentes, el debate se centra en determinar si efectivamente dichos bienes fueron indebidamente inventariados, pues de serlo surgiría la desproporción contenida en el artículo 1405 del Código Civil, punto en el cual le corresponde al demandante asumir la carga probatoria.  

2. En ese sentido, el acta de inventarios y avalúos presentada en el proceso de sucesión recibió la respectiva aprobación judicial, dado que no fue objetada, razón por la cual debe partirse de la presunción legal de que los bienes relictos relacionados existían, o al menos existieron, al momento de abrirse la sucesión.  

3. Las partidas tildadas de inexistentes, fueron justificadas en el inventario con base en la declaración de renta del año gravable de 1980 en cuanto a los aumentos, y en los testimonios y documentos que figuran en el incidente de remoción del albacea, y su inclusión se apoyó en la providencia del Juzgado 4° Civil del Circuito que ordenó tal remoción, confirmada por el Tribunal Superior correspondiente.  

4. Resulta sin fundamento probatorio la afirmación de que los créditos a favor de la sucesión y en contra de Agustín Rodríguez y del albacea no existieron, pues en el proceso de sucesión el Juez determinó que debían ser restituidos a la masa hereditaria e incluidos en el inventario. En cuanto al ganado vendido por Agustín y su hijo Graciano de Jesús, el trámite incidental dejó en claro que éstos lesionaron los intereses de los demás herederos al disponer en forma arbitraria de aquellos. Esta decisión no quedó desvirtuada con las providencias que se profirieron en el proceso penal que adelantó el Juzgado 3° Penal del Circuito de Ibagué, pues si bien no hubo condena en contra de Agustín Rodríguez y Graciano de Jesús, el comportamiento de ellos no quedó totalmente esclarecido, dado que el proceso se archivó por haber sido sobreseídos temporalmente.  

5. En relación con la venta de 198 cabezas de ganado, le correspondía a Agustín Rodríguez acreditar que esas ventas se realizaron en una cantidad inferior y especificar sus características, mas no desconocerlas totalmente, dado que este aspecto ya había sido definido en el incidente citado. Además, la ilegalidad derivada de haberse relacionado en los inventarios 140 cabezas de ganado, como aumentos, contrariando el artículo 1395 del Código Civil, fue tratado en el incidente de objeciones a la partición y decidido en las diferentes instancias, aún en casación. Aunque el apoderado de Lucila y Victoria Hermelinda propuso que, en caso de desacuerdo sobre las cantidades del inventario, se designaran peritos, dicha sugerencia no fue acogida por Agustín Rodríguez. En los autos no aparecen desvirtuados dichos aumentos desde el momento en que se abrió la sucesión hasta el día en que se inventarió tal partida, lo que significa que continúa incólume la afirmación de las herederas citadas.  

6. Al no existir prueba suficiente para afirmar que las citadas partidas inventariadas y adjudicadas a Agustín Rodríguez, eran inexistentes, resulta claro que cualquier operación encaminada a determinar si hubo lesión enorme en la partición efectuada en la sucesión, debió tener como punto de referencia todos los bienes que le fueron adjudicados a él. En esas condiciones, y como las pretensiones de la demanda solo se basan en las partidas ya referidas en el acta de inventario, se hace innecesario confrontar el total del activo que integró la masa partible de la sucesión con lo que efectivamente le correspondió al demandante por gananciales y cuarta de libre disposición. Además, no se determinó en los autos el valor real, para la fecha de la partición, de las cinco partidas adjudicadas a Agustín Rodríguez.  

7. Finalmente, la acción subsidiaria de la nulidad de la partición por haberse inventariado y adjudicado bienes propios del cónyuge sobreviviente, no puede prosperar por cuanto no aparece destruida la presunción de dominio contenida en el artículo 1795 del Código Civil, ya que si se allegó la escritura en que se adjudicaron al actor, con fundamento en otra herencia, 12 reses vacunas y un caballar, no se estableció el destino dado a esos semovientes, máxime cuando esa cuota hereditaria la recibió Agustín Rodríguez 11 años antes de fallecer su cónyuge.  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo único:  

Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de quebrantar de modo indirecto y por falta de aplicación, los artículos 475, 1391, 1392, 1395, 1405, 1740, 1741, 1746, 1946 y 2328 del Código Civil, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas.  

A ese respecto se aduce:  

1. Existió error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda, de sus respuestas y de las actas del inventario de bienes, al no deducir el Tribunal que las demandadas Victoria Hermelinda y Lucila confesaron que la partida inventariada como aumentos del ganado que quedó a la muerte de la causante, son frutos de esos ganados relictos, producidos con posterioridad a la muerte de aquella. Si ello hubiera sido apreciado por el Tribunal, habría concluido, de conformidad con el artículo 1395 del Código Civil, que por tratarse de frutos percibidos durante la indivisión, indiscutiblemente pertenecen a los herederos y no son parte del acervo hereditario.  

2. El Tribunal pasó por alto que Lucila y Victoria Hermelinda en el acta de inventarios y avalúos, hicieron constar que los aumentos del ganado ascienden a 136 cabezas, siendo parte de la masa partible y adjudicable, aclarando más adelante que denuncian 170 cabezas con sus respectivos aumentos, que estiman en 140 reses más. Es decir, las citadas demandadas denunciaron dichos aumentos como frutos producidos durante la indivisión y después de la muerte de la causante. Declaración que tampoco fue vista en la nueva acta de inventarios, donde por segunda vez las demandadas denunciaron dichos aumentos como bienes partibles de la sucesión. En esta segunda acta de inventarios han debido descontarse necesariamente las mencionadas 198 reses ya vendidas, pues resulta un imposible físico, no advertido por el Tribunal, que si el ganado relicto (170 + 5 caballares) produjo como frutos 140 cabezas más, ese total, que sería de 310 vacunos más 5 bestias, permaneciera intacto a pesar de que la denuncia de bienes reconozca que de ese ganado se vendieron 198 cabezas.  

3. Hay también error de hecho evidente en la apreciación del trabajo de partición, en el cual no sólo se adjudicaron las 170 cabezas de ganado relictas, sino las 140 de aumentos y las 198 vendidas, como si las reses en total fueran 508.  

4. De igual modo cometió error fáctico el Tribunal al pasar por alto que los demandados Francisca de las Mercedes, Luisa Margarita, Graciano de Jesús y José Gabriel Rodríguez Suárez se allanaron a la demanda, lo que implica que no vio que éstos admitieron que las 198 cabezas de ganado inventariadas como vendidas realmente no existen, y que las 140 referidas como frutos o aumentos del ganado relicto, no son bienes que deban ingresar a la liquidación, pues pertenecen directamente a los herederos y no a la masa partible.  

5. Olvidó el Tribunal que, como ha dicho la jurisprudencia, la simple inclusión de bienes en los inventarios de una sucesión, no es prueba de dominio, pues así lo prescribe el artículo 475 del Código Civil, en concordancia con el 73, situación que corrobora la demostración de la lesión enorme que, en la mencionada partición de bienes, sufrió Agustín Rodríguez. La ficción legal sobre el efecto retroactivo de la partición, no produce tal efecto en cuanto a la propiedad de los frutos, pues hay normas especiales que expresamente atribuyen los frutos de las cosas indivisas a todos los comuneros a prorrata de sus cuotas. Así lo establece de manera general el artículo 2328 del Código Civil.  

6. Si las partidas de ganado por aumentos y por ventas no podían tenerse como activos sucesorales, no podían ser parte de la hijuela de Agustín Rodríguez, y al serlo se le causó a éste una lesión enorme, pues con ellas se le cubrió más de la mitad de sus derechos.  

7. Igualmente hubo error del Tribunal al no tener en cuenta la importante observación que el Juez 4° Civil del Circuito dejó consignada en la sentencia aprobatoria de la partición: «Nota el Juzgado algo curioso en el inventario presentado por el apoderado de dos de las herederas reconocidas en este proceso, y es el hecho de que las 198 cabezas de ganando que según éstas vendió el cónyuge sobreviviente, debió restarse de la suma de 170 cabezas de ganado y 5 caballares más el aumento de éstas denunciadas en 140, y no sumarlas como allí equivocadamente se anotó. Pero en este aspecto el Juzgado nada tiene que modificar, si el inventario fue aprobado tal como fue presentado». En ese sentido le faltó al fallador propósito de justicia y se apartó de la equidad por permanecer en el error no obstante su constatación.  

8. Además, el Tribunal le hace decir a la providencia que dictó el Juez 4° Civil del Circuito de Ibagué en el proceso de sucesión, lo que ésta no dice. Dicho proveído no contiene una sola frase de la que pueda deducirse que el Juez dio por acreditado que las cabezas de ganado que se dicen vendidas, ascendieran a 198, y que los aumentos llegaran a 140 cabezas; precisamente por no estar determinadas tales cantidades, la providencia decretó una condena “in genere” contra el albacea y Agustín Rodríguez, obligándolos a restituir en forma solidaria los dineros percibidos por ventas de ganados, sin puntualizar el monto del precio de las mismas. Es decir, no es cierto que las precisas inclusiones hechas por ganados en el inventario sucesoral tengan como respaldo lo decidido por el Juez 4° Civil del Circuito de Ibagué en la providencia citada.  

9. Finalmente, el Tribunal incurrió en otro error de hecho al no deducir el indicio grave que, según el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se configuró en contra de las demandadas Lucila y Victoria Hermelinda, porque en el escrito de respuesta de la demanda no hicieron pronunciamiento expreso sobre los hechos planteados, especialmente sobre aquellos relacionados con los ganados en aumento y los vendidos por el actor y el albacea, limitándose a señalar que los mismos deberían probarse o demostrarse.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Importa precisar que en dos de las cinco partidas de la hijuela asignada al cónyuge supérstite, aquí demandante, en la sucesión de Eladia Suárez, finca la demanda inicial la pretensión de rescisión de la partición por  lesión enorme; ellas son: por su valor tasado en el inventario, 198 reses que siendo bienes relictos supuestamente fueron vendidas por el demandante, señor Agustin Rodríguez, y el albacea; y la mayor parte del valor de 140 reses, denunciadas en el inventario practicado en el proceso de sucesión, como aumentos de las que existían al momento de la muerte del causante. Para el demandante recurrente las primeras no existen, ni su concreción deriva de las condenas impuestas en el incidente de remoción del albacea; y los aumentos, corresponden a frutos de los bienes relictos que, por serlo, no podían ser considerados, dentro de ese inventario, ni, por ende, en la partición, como parte del acervo hereditario, carácter accesorio que fue incluso reconocido por las demandadas.  

2. Empero, las acusaciones tendientes a revalidar la tesis del recurrente resultan frustráneas, en la medida en que el ataque desplegado no comprende las verdaderas razones del Tribunal por las cuales halló que el demandante no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar la presunción de legalidad de la diligencia de inventarios y avalúos aprobada en el trámite de la sucesión, sin objeción alguna, con respaldo en la cual dedujo que los bienes allí relacionados “existían o al menos existieron en la citada sucesión”.   

3. En efecto, respecto de las 198 cabezas de ganado vendidas por el demandante y el albacea, el Tribunal apunta que “resulta sin fundamento probatorio la afirmación referente a que los créditos a favor de la sucesión y en contra del cónyuge supérstite y del albacea no existieron, pues en ese debate clara y específicamente el Juez 4º Civil del Circuito determinó que debían ser restituidos a la masa hereditaria e incluidos en el inventario”, incluyendo como tal la restitución de los dineros percibidos por concepto de la venta de ganado;  y que si bien en esa decisión “no se determinó el número de semovientes vendidos, en modo alguno tal omisión descalifica la afirmación que bajo la gravedad del juramento hizo el abogado que presentó los inventarios en el sentido de relacionar 198 cabezas de ganado como enajenadas, pues el numeral 4º del artículo 600 del C. de P.C., vigente para la época, se lo permitía”; luego, concluye, le correspondía demostrar al actor, y no lo hizo, que esas ventas se realizaron en número inferior y concretarlas, “mas no tratar de desconocerlas totalmente dado que ese aspecto ya había sido definido en el citado incidente”.  

Contra ese específico argumento el recurrente entra a rebatir que se equivocó el Tribunal al hacerle decir a la providencia por medio de la cual se decidió el incidente de remoción de albacea, que el juez dio por acreditado que las cabezas de ganado que fueron vendidas ascendía a 198, y que los aumentos alcanzaban a 140, siendo que tal ordenamiento se profirió en abstracto; de donde, aduce, no se puede afirmar que tales bienes incluidos en el inventario están respaldados en tal decisión.  

Tal proposición, como denotan los apartes de la sentencia impugnada transcritos anteriormente, también la entendió así el sentenciador, pues, además de darles connotación de créditos a las sumas que corresponden al valor de ese número de reses,  aceptó que el juez no las concretó en la cantidad exacta, mas no por ello descalificó su inclusión entre los bienes relictos, respaldado básicamente  en la denuncia de bienes  bajo juramento que hizo el apoderado que presentó los inventarios, permitida, según el fallador, por el artículo 600 del C. de P.C., vigente a la sazón, motivación contra la cual nada opugna el recurrente. Así, la base esencial del fallo en ese acápite permanece en pie, en cuanto quedó por fuera de la acusación.  

Ciertamente el impugnante, además de quedarse corto en describir lo que en el punto dedujo el fallo impugnado, se distrajo en plantear que la simple inclusión de bienes en tal inventario no es prueba de dominio, cuestión irrelevante para la verificación de la lesión enorme, y en hacer sumas aritméticas de bienes que guardan cierta lógica pero que también las hizo el Tribunal, lo que descarta el error de hecho; consideraciones éstas que, valga decirlo, no destruyen la existencia de los bienes relictos finalmente adjudicados al cónyuge sobreviviente, ni la naturaleza de  créditos que les asignó el sentenciador; desde luego que el casacionista no combatió tampoco la firmeza y el carácter definitivo que el fallo acusado le otorgó a los ordenamientos judiciales dispuestos a propósito del mencionado incidente, ni la afirmación de que los inventarios presentados en la causa mortuoria no fueron objeto de ningún reparo por el apoderado del demandante, hecho que éste reconoció desde la demanda inicial.               

Quiere decir lo anterior que el fallador le dio también firmeza y carácter definitivo a la misma situación que aquí nuevamente se plantea y que fue definida antes en el escenario del proceso de sucesión; consideración contra la cual igualmente calla el censor, quien denuncia varios errores de hecho con el propósito de hacer ver que el Tribunal no se dio cuenta de que tal aumento equivalía a frutos de los bienes relictos  y que, por lo tanto,  no hacían parte de los bienes relictos, pero sin parar mientes en que el sentenciador propiamente no vio las cosas de distinto modo, sino que, simplemente, dio por concluido ese debate ante las ocurrencias previas del proceso de sucesión, argumento que, como se dijo, soslaya el impugnante. Todo sin contar con que el tema, tal como fue planteado, suscita una discusión de corte netamente jurídico, y no de índole probatoria como se avista en el cargo.        

5. Sobre el particular, de todos modos importa resaltar que en el hecho 19 de la demanda que dio origen al presente  proceso, se reconoce que la sentencia aprobatoria del trabajo de partición de la herencia fue apelada y recurrida en casación, quedando finalmente en firme. En efecto, mediante sentencia de 18 de abril de 1986 el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ibagué encontró infundadas las objeciones y aprobó la partición; el Tribunal la confirmó mediante sentencia de septiembre 1° de 1986, aduciendo, entre otras razones, que se había cumplido la regla 7ª del artículo 1394 del C.C., al no configurarse desequilibrio alguno, que el partidor se ciñó a los inventarios que son el patrón de la partición y que las objeciones a ésta no pueden trasladarse a las de los inventarios, cuya fecha ya pasó, no acogiendo además la objeción relacionada con los frutos producidos con posterioridad a la muerte de la causante, porque en parte alguna de la hijuela aparece este defecto.  

6. Varios herederos, entre ellos Agustín Rodríguez, interpusieron recurso de casación contra la sentencia aprobatoria de la partición, cuya definición cobra aquí vigencia (Sentencia de 10 de mayo de 1989), dados los resultados que enseguida se memoran:  

a)  En relación con uno de los cargos, en virtud del cual se impugnó la sentencia aprobatoria de la partición por incongruencia con las objeciones formuladas y en el cual se alegó que éstas eran, entre otras, haber incluido los supuestos frutos como partida del activo sucesoral y haber tenido como partida del activo unos bienes imaginarios, la Corte sostuvo que no había inconsonancia porque las objeciones se encontraron infundadas y no probadas, y así fue declarado expresamente, razón por la cual rechazó el cargo.  

b) Y en relación con otro cargo, fundado en errores de hecho en la apreciación de varias pruebas, entre las cuales incluyó las partidas y valores que sirvieron de base a la adjudicación y liquidación de la herencia, la sentencia de casación advirtió entonces que la partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo, debe descansar sobre tres bases: la causal, la personal y la real, ésta última integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente; y tras de insistir en que son ajenas a la partición las cuestiones que debieron ser debatidas en la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolo fueron decididas en esa oportunidad, concluyó diciendo que “la partición cuya aprobación se impugna se fundó en la realidad procesal existente que le era obligatoria en materia personal, real y causal, pero exactamente, en lo que atañe al cargo, en el inventario y avalúo posterior (cuad. N° 1, fls. 173, 126 y 127), debidamente aprobado y ejecutoriado sin reparo alguno, ajustándose a él legal y materialmente”; agregó luego que “al fundarse la partición exactamente en el inventario y avalúo posterior, debidamente aprobado y ejecutoriado sin reparo alguno, aquella se ajusta legal y materialmente a dicha base real, no siendo objeto de error fáctico alguno”; y, en fin,  precisó que la casación no es el recurso para hacer nuevas objeciones al inventario y avalúo base de la partición, no sólo por haber precluido dicha oportunidad, sino por tratarse de un medio nuevo.  

7.  No obstante la autonomía de las acciones y los procesos judiciales de sucesión y rescisión, con pleno respaldo en normas sustantivas y procesales, estima la Corte que no pueden desligarse en el presente caso, por la circunstancia esencial de que uno de los pilares de la sentencia que se ataca en casación consiste precisamente en la consideración de que los inventarios y avalúos fueron aprobados luego de surtidos los trámites de rigor, como igual ocurrió con la posterior partición, trámites dentro de los cuales la parte impugnante de ahora guardó allá silencio. Sobre el particular importa resaltar que dada la naturaleza del proceso de sucesión de ser de liquidación, él constituye el escenario propicio, amén de pertinente, para definir lo concerniente a la existencia material de los bienes relictos, con poder vinculante en relación con los interesados que pudieron participar en el mismo.  

Por modo que si la revisión judicial que se pide en el presente proceso de rescisión, tiene fundamento en actos ya cumplidos, aprobados en dos instancias y examinados en casación en un proceso anterior, alegando idénticos motivos, no puede reabrirse el debate para tratar de modificar tardíamente los presupuestos originales de la partición, sobre todo en lo que toca con la existencia de los bienes que fueron enlistados en la diligencia de inventarios, la cual en el punto, como tantas veces se ha dicho,  no fue objeto de reparo alguno por los interesados.  

8.  En este sentido, pues,  la sentencia impugnada parte de la presunción de existencia de los bienes relacionados en el acta de inventarios y avalúos, dada la circunstancia de no haber sido objetada y haber contado con la respectiva aprobación judicial; y en ella se afirma además que no existe prueba suficiente para concluir que las partidas inventariadas y adjudicadas al demandante eran inexistentes, conclusiones que de acuerdo con lo explicado no pueden ser tildadas de erróneas.  

9. No sólo se trata de reiterar que el inventario de los bienes herenciales y su avalúo son la base obligatoria a que el partidor debe ceñirse al verificar la distribución de los bienes, sino de destacar que el mismo actor en el presente proceso, en distintos lugares de su demanda, reconoce la negligencia de su apoderado en el proceso de sucesión, en lo que a los inventarios y avalúos concierne.  

10. En conclusión, manteniendo la sentencia impugnada sus cardinales fundamentos, sobra referirse a otras acusaciones que formula la censura relativas a la apreciación de la demanda, el allanamiento de algunos demandados y el indicio derivado de la forma como fue contestada la demanda, cuanto corresponde a un ejercicio a todas luces superfluo dadas las circunstancias que ofrece el presente caso.  

11.  Fuerza concluir, entonces, que el único cargo formulado no puede prosperar.  

V. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 29 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia.  

Las costas causadas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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