Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-127-2001 [5592]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Bogotá, D.C., dieciséis (16) julio de dos mil uno (2001)
Ref. Expediente 5592
Habiendo sido casada la sentencia del 26 de abril de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, procede la Corte en esta oportunidad a dictar la sentencia de reemplazo, con la que se defina la segunda instancia de este proceso ordinario promovido por MISAEL SUAREZ ORTIZ contra LUIS ALFREDO SUAREZ ORTIZ.
I. ANTECEDENTES
1. Al Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá le correspondió conocer de la demanda inicial del citado proceso, presentada el 19 de febrero de 1992, en la que el mencionado demandante deprecó de la jurisdicción que se declarase que Luis Alfredo Suárez Ortiz, en su condición de prometiente comprador, incumplió la obligación de firmar la correspondiente escritura pública de compraventa, en los términos acordados en la promesa suscrita con Misael Suárez Ortiz, prometiente vendedor, el 16 de septiembre de 1991. Consecuencialmente demandó que fuese declarado resuelto el contrato preparatorio y que se ordenasen las restituciones mutuas: el demandado, entregando el predio objeto de la misma, junto con los frutos naturales y civiles que hubiere podido producir desde el 16 de septiembre de 1991, y el demandante reintegrando las sumas de dinero recibidas junto con los intereses corrientes. Adicionalmente pidió que se condenara al demandado al pago de la cláusula penal, convenida en la suma de $ 7.800.000.oo, por razón de su incumplimiento.
2. Como sustento de dichas pretensiones, adujo el actor lo siguiente:
2.1 Que el 16 de septiembre de 1991 celebró con el demandado la mencionada promesa de compraventa, en virtud de la cual prometió venderle un lote comprendido dentro de otro de mayor extensión, marcado con la letra “C”, del plano de la subdivisión de la finca denominada “La Cecilia”, situado en área urbana de Fusagasugá y descrito por sus linderos en el hecho 1° de la demanda, el cual está matriculado a nombre de su hijo Marco Fidel Suárez. El demandado, por su parte, asumió el compromiso de pagar el precio asignado al inmueble en la cantidad de $14.800.000, en la forma discriminada en el hecho 2° de la demanda.
2.2 En la fecha de celebración de la promesa, el demandado junto con su esposa, se dieron a la tarea de medir y amojonar el inmueble que compraban, “…recibiendo lo que ellos mismos midieron a plena satisfacción…”, de suerte que así se hayan citado extensiones y linderos en la promesa, “el promitente comprador recibió como cuerpo cierto”, habiendo entrado en posesión del fundo a partir de entonces, efectuando allí trabajos consistentes en su cercamiento y una explanación.
2.3 Los contratantes acordaron que la escritura pública de compraventa se suscribiría el 1° de febrero de 1992, en la Notaría Unica de Fusagasugá, fecha en la que compareció con tal fin Marco Fidel Suárez atendiendo órdenes de su padre, hallándose frente a la inesperada actitud renuente del demandado, quien se negó a hacerlo “aduciendo que la extensión de lo que se estaba vendiendo en la escritura no era la misma que aparecía en la promesa de contrato de compraventa”, actitud que, además de sorpresiva, fue adoptada tras cinco meses de permanecer en posesión del inmueble, lapso durante el cual no formuló reclamo alguno sobre el particular, amén de que la venta se hizo como cuerpo cierto, según se demuestra “con el alinderamiento y citación de las extensiones pues de estas últimas se dice que son aproximadas”.
3. Tempestivamente replicó la demanda el accionado, quien manifestó su oposición a las pretensiones; respecto de los hechos aceptó algunos y otros los negó o dijo no constarle su ocurrencia, luego de lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, por activa.
4. Asimismo presentó demanda de reconvención, en la que pidió que se declarase civilmente responsable a Misael Suárez Ortíz por incumplimiento de la misma promesa de compraventa; y que, en tal virtud, se le ordenase “dar cumplimiento al objeto del contrato y hacer entrega como cuerpo cierto real y material de la totalidad del inmueble prometido en venta que aproximadamente es de un área de 2200 M2”; además solicitó que se ordenara protocolizar la respectiva escritura pública de compraventa, “con la inclusión de la extensión total del área vendida por sus cuatro (4) linderos y que se encuentra debidamente determinada en la promesa de compraventa”.
5. Como sustento de ese petitum, adujo el contrademandante:
5.1 Los linderos del inmueble a que se refiere la promesa de compraventa, son los siguientes: “Por en norte, en extensión de cincuenta metros (50 metros) con propiedad del señor Pastor Perafán, por el sur, en extensión aproximada de veintisiete punto cincuenta metros (27.50Mts.), con el resto del predio, “Lote C”, que se reserva el promitiente vendedor; por el oriente, en extensión aproximada de cincuenta y tres (53) metros, con propiedades igualmente reservadas del exponente vendedor; y por el occidente, en longitud aproximada de setenta y cuatro (74) metros, linda con la carretera”. Que de dicho bien el prometiente vendedor hizo entrega parcial, en atención a que el lote entregado “no tiene la extensión total del prometido en venta y determinado en la cláusula primera de éste contrato”.
5.2 En la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, el comprador objetó la minuta presentada “por cuanto los linderos estipulados en el contrato de promesa de compraventa no coinciden en su extensión con los presentados en la escritura de venta, los cuales, según esta minuta, son de un área total de 2147 M2. Y los prometidos en la venta son de 2200 M2”, de lo cual se dejó constancia en la Notaría donde se puso de presente que el comprador poseía la suma de dinero que debía pagar en esa fecha. Allí, además, se dejó dicho que ante el incumplimiento del vendedor, el comprador optaba por la cláusula penal, sin perjuicio del cumplimiento de la promesa.
6. Rituada la primera instancia, el a quo profirió sentencia el 17 de noviembre de 1994, en la que resolvió lo siguiente:
“6.1. Declarar no probada la excepción de fondo denominada por el demandado FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PARA CONCURRIR A LA LITIS.
“6.2. Declarar que el demandado LUIS ALFREDO SUAREZ ORTIZ incumplió el contrato de promesa de compraventa de fecha Septiembre 16 de 1991 suscrito con MISAEL SUAREZ ORTIZ como prometiente comprador.
“6.3. Consecuencialmente declarar resuelto el contrato suscrito en el numeral 6.2 de esta parte resolutiva.
“6.4. Ordenar al demandado LUIS ALFREDO SUAREZ ORTIZ restituir el inmueble descrito en el numeral primero de esta sentencia al demandante MISAEL SUAREZ ORTIZ en el término de seis días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
“6.5. Ordenar al demandante MISAEL SUAREZ ORTIZ pagar al demandado LUIS ALFREDO SUAREZ ORTIZ la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($7’800.000,OO M/CTE), junto con la corrección monetaria desde el día 16 de septiembre de 1991 hasta cuando se verifique el pago y un interés del 6% anual durante el mismo lapso, dentro del término de seis días siguientes a la ejecutoria de este fallo.
“6.6. Condenar al demandado LUIS ALFREDO SUAREZ ORTIZ pagar (sic) al demandante MISAEL SUAREZ ORTIZ la cláusula penal estimada por las partes en la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($7’800.000,OO M/CTE) en el término de seis días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
“6.7. Negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención.
“6.8. Condenar en costas del proceso a la parte demandada principal. Se ordena por secretaria su tasación.
7. Recurrida en apelación por el demandado la anterior sentencia, fue resuelto dicho recurso mediante la del 26 de abril de 1995, confirmatoria de la del inferior, salvedad hecha de lo concerniente con la única condena impuesta por al a quo al demandante Misael Suárez Ortiz, consistente en restituir la suma de $ 7.800.000.oo junto con la corrección monetaria e intereses, la que modificó y quedó concretada en la suma de $17.745.000.oo.
8. Interpuesto el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, prosperó la acusación formulada con fundamento en la causal primera de casación, al considerarse en la sentencia de esta Corporación del 2 de octubre de 2000, que en lo atinente a las prestaciones mutuas era indirectamente violatoria de la ley sustancial, a consecuencia de haber incurrido el ad quem en error de hecho en la apreciación probatoria. Concretamente se estimó por la Corte en el despacho favorable del cargo, que el Tribunal prescindió de la imposición de condenas en contra del demandante por concepto de expensas y mejoras útiles, pretextando equivocadamente la ausencia de pruebas demostrativas, cuando en el plenario sí obran las indicadoras de que “el demandado realizó el mejoramiento del lote en lo concerniente a su explanación”, trabajo que entonces oficiosamente mandó cuantificar por peritos, a los fines de establecer, de una parte, su valor actual hasta el momento de la notificación del auto admisorio de la demanda y, de la otra, el mayor precio que el predio hubiese adquirido en razón de dicha obra.
9. Decretada la prueba en comento, a solicitud de los auxiliares de la justicia se ordenó a las partes el suministro de la suma de dinero que les fuera asignada a los expertos por concepto de viáticos y gastos, ordenamiento que no fue atendido por sus destinatarios no obstante que con tal fin fueron requeridos (folios 70 a 85 del cuaderno de la Corte), de suerte que, a la postre, la indicada prueba no fue practicada.
II.SE CONSIDERA
1. Lo que movió a la Corte a acceder al quiebre de la sentencia del Tribunal fue, exclusivamente, el hecho de que en ella se hubiese desentendido de las pruebas demostrativas de la realización de mejoras en el inmueble materia de restitución, por parte del demandado vencido, habiéndose abstenido, por consiguiente, de pronunciar la condena respectiva en contra del actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 965 y 966 del Código Civil.
2. Al hallar demostrado el error de hecho por preterición de la demanda, la declaración de parte del actor, la prueba pericial y el testimonio de FRANKLIN GUSTAVO GARCIA, la Corte concluyó diciendo que “el demandado realizó el mejoramiento del lote en lo concerniente a su explanación, pues el hecho fue admitido por el actor y corroborado por aquél, quien, al ser interrogado por las mejoras que hizo, se circunscribió únicamente ‘al relleno’ por un valor de $12.000.000.00.”, descartándose el reconocimiento como mejora del encerramiento del lote.
3. Consecuentemente con lo anterior y, a los fines de adoptar ahora la decisión que el ad quem omitió, dispuso la Corte como cuestión previa y por iniciativa oficiosa, en desarrollo de la facultad prevista en el artículo 307 ibidem, cuyo ejercicio prevé la norma que se haga “por una vez”, la tasación pericial del valor “actual de los trabajos de explanación efectuados por el demandado en el predio del litigio, hasta la notificación del auto admisiorio de la demanda, como del mayor precio que éste hubiese adquirido por causa de dichas obras”.
4. La anotada orden tenía por finalidad la de obtener la prueba necesaria para fulminar una condena en concreto, dada su ausencia en el plenario, en acatamiento de lo establecido para dicha hipótesis en el mencionado precepto, cometido que a la postre no pudo lograrse por causa imputable a las partes, configurada, como se viera, por la actitud omisiva asumida por éstas en relación con el suministro de la suma de dinero asignada a los expertos por concepto de gastos y viáticos, carga que corre por cuenta de ambas por igual, en virtud de lo establecido en el artículo 179 ibidem.
5. En tales circunstancias, preciso es poner de presente que a los fines de hacer efectivo el principio de eficiencia en la administración de justicia, mal podría dilatarse indefinidamente la decisión de la instancia, a la espera de obtener la extrañada colaboración de las partes para recaudar la experticia, habiendo pasado desde su decreto más de ocho meses hasta la fecha, cuando, de otro lado, es patente que el propio favorecido mostró tan marcado como inexplicable desinterés en el asunto, concretado en el hecho de no haber aportado los recursos reclamados, incluyendo los de su contraparte, si a ésta la gestión no le resultaba provechosa, como lo prevé el artículo 389-6 ibidem, actitud omisiva que cobra mayor relevancia al considerar el antecedente del requerimiento hecho a las partes.
6. Frente a la expresada conducta procesal, lo que se impone como solución es darle aplicación al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del C.P.C., en virtud del cual ha de resolverse adversamente a la parte a quien incumbiéndole probar el hecho se abstuvo de hacerlo, que en este caso es la demandada, la cual por el contrario, como ya se dijera, demostró un evidente desinterés por su realización. De modo pues, que por falta de prueba demostrativa, no de la realización de la obra de explanación, sino del valor de la indicada mejora, no es posible imponer condena alguna por este concepto en contra del demandante, a quien, por tanto, deberá absolverse.
7. Como la sentencia del Tribunal salió ilesa de los restantes ataques formulados por el casacionista, ésta deberá mantenerse reproduciéndose su parte resolutiva, adicionándola en el sentido de expresar que no hay lugar al pago a favor del demandado y a cargo del actor, de la mejora en mención, por falta de prueba demostrativa de su valor.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, actuando en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 17 de noviembre de 1994, por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, en este proceso ordinario de MISAEL SUAREZ ORTIZ contra LUIS ALFREDO SUAREZ ORTIZ, con la modificación atinente al punto 6.5 resolutivo que queda así: “Condenar al demandante MISAEL SUAREZ ORTIZ, a pagar a favor del demandado LUIS ALFREDO SUAREZ ORTIZ, la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($17.745.000.oo), dentro de los seis días siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia”.
SEGUNDO. DECLARAR que por falta de prueba demostrativa del valor de la obra de explanación del inmueble, realizada por el demandado LUIS ALFREDO SUAREZ ORTIZ y reconocida como mejora, no hay lugar a ordenar su pago en contra del demandante.
Costas a cargo del apelante demandado.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO