S 245 2001 [6841]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-245-2001 [6841]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Ardila Velásquez  

                       Bogotá, trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001).-  

Ref: Expediente No. 6841  

                       Decídese el recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 29 de julio de 1997,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, en este proceso ordinario promovido por Edwin Aguilar contra José Luis Pieruccini Rodríguez.  

Antecedentes  

                       1. Se inició el proceso con demanda  mediante la cual el citado demandante solicitó la declaración de  que es hijo extramatrimonial de José Luis Pieruccini Rodríguez y se ordenase tomar nota de ese estado civil en el respectivo registro de nacimiento.  

                       Como sustento fáctico de la premencionada demanda,  se expuso lo que a renglón seguido se compendia:  

                       Aproximadamente veinte años antes de la demanda,  que fue presentada en 1995,  conoció Luz Marlene Aguilar en la ciudad de San Gil a José Luis Pieruccini Rodríguez,  con quien casi de inmediato inició una pública relación amorosa que llegó hasta las relaciones sexuales,  las cuales existían aún para principios de 1978,  cuando ya a consecuencia de ellas se encontraba aquella embarazada,  habiendo de allí nacido el 10 de diciembre de 1978 en San Gil el niño a quien llamaron Edwin,  cuyo parecido físico con el demandado y sus parientes es extraordinario y a quien la madre y la esposa de éste dan trato de pariente.  

                       Notificado el demandado,  se opuso a las pretensiones del actor,  negando la paternidad que se le achaca y alegando que en 1975 había suspendido el trato «sexual o de amistad» con ella.  

                       2. Culminó la primera instancia con sentencia que acogió las pretensiones de la demanda;  apelada que fue por el demandado,  el tribunal,  mediante el proveído que ahora es materia de impugnación,  la confirmó.  

                         

La sentencia del tribunal  

                       Dejando en claro  que la causal invocada  para reclamar la declaración de paternidad es la de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante la época en que se presume la concepción, compendió las exposiciones de Marlene Aguilar, madre del demandante, y el demandado José Luis Pieruccini, como también los testimonios de Paulina Gómez de Rincón,  José Luis Villarreal,  Rosario Suárez de Díaz,  María Eugenia Chacón López,  Gloria Esperanza Aguilar de Villarreal y Esperanza Pieruccini Rodríguez,  resaltando los apartes en que éstos se refieren a las relaciones entre el demandado y Luz Marlene Aguilar.  

                       Acto seguido se refirió a la prueba que al presente proceso fue trasladada de la investigación penal que por el delito de hurto y en virtud de denuncia presentada el 21 de agosto de 1978 por Pedro Virgilio Santos,  se adelantó contra Luz Marlene Aguilar y el demandado,  mencionando lo allí expresado por el denunciante y por Elisa Morales de Santos,  madre Luz Marlene.  E hizo hincapié en lo que califica como decidida actitud que de defensa de José Luis Pieruccini asumió en esa instancia penal Luz Marlene «para evitar la responsabilidad que le era atribuible en el ilícito,  y así en su indagatoria sostuvo que ‘hacía como dos meses que no me hablaba con él…’;  que sí estaba embarazada ‘…pero no de ese señor sino de otro hombre’,  para renglones adelante sostener que le entregó dinero porque ‘de él no desconfiaba’ y decir que no tenía novio por esa época y tampoco deseaba decir ‘… el nombre de la persona de la cual quedé embarazada…».  

                       Reprodujo apartes de las diferentes versiones que en ese proceso penal y en torno especialmente a la duración de su relación con Luz Marlene, rindiera el aquí demandado,  aspecto sobre el cual reproduce también  trozos de las exposiciones de Fernando Pieruccini,  hermano de José Luis y de Marco Aurelio Rincón Orozco,  comandante del F2  quien estuvo encargado de las diligencias iniciales relacionadas con el hurto investigado.  

                       Se dejaron resumidos en la sentencia,  por último,  los resultados de las pruebas periciales practicadas, que fueron: «Impresión de paternidad compatible» (fol. 37 C. pruebas pte. dte.) y «Compatible con una probabilidad de 98%» (Fol. 71 C. principal).  

                       A vuelta de lo cual se aplicó al análisis de la prueba,  tomando delanteramente el testimonio de Rosario Suárez de Díaz,  del que,  dice,  «brota la inferencia de las relaciones sexuales»,  pues el lugar en donde ella vivía era el de encuentro de la pareja,  punto que acepta el demandado,  haciendo sí la salvedad atinente a la época en que ello ocurría;  y agrega que la declarante da fe del trato cariñoso que José Luis Pieruccini daba a aquella durante el embarazo,  ofreciéndole responder por la situación.  Y ya nacido el hijo de Luz Marlene,  agrega el Juzgador,  con el testimonio de Gloria Esperanza Aguilar de Villarreal «la inferencia se consolida aún más,  pues ya de parte de Pieruccini Rodríguez no se advierte una conducta indicativa de la paternidad que se le atribuye sino la aceptación expresa de la misma,  solo que el reconocimiento del hijo no le convenía,  según dice la deponente,  porque José Luis y Marlene ‘en el juzgado ya habían negado’ y ‘quedaban mal’,  por las incidencias aún latentes del proceso penal;  proceso éste que,  acota, todavía cursaba al tiempo en que nació Edwin Aguilar.  

                       Acentuó luego cómo ha sido la posición de José Luis Pieruccini,  tanto en el proceso penal como en la controversia civil,  el negar su noviazgo con Luz Marlene para la fecha de comisión del punible de hurto y para la época de la concepción del hijo de ésta,  acudiendo para ello a la actitud asumida por aquella en la instancia penal.  Y en el punto alude el Tribunal a las dos versiones contradictorias rendidas al respecto por el señor Pieruccini,  la una en el presente proceso durante la audiencia de trámite, en donde da cuenta que sus relaciones amorosas con aquella culminaron en 1975 y la otra en el careo practicado en el negocio penal, cuando admitió que ‘la verdad’ era que el noviazgo había terminado ‘hace siete meses’;  así mismo,  destaca al respecto las declaraciones que en el proceso penal rindieron Pedro Virgilio Santos,  Elisa Morales de Santos y el Agente del F2 Marco Aurelio Rincón.  

                       Y advierte el fallador a continuación:  

                            «Así las cosas,  es claro que si la prueba trasladada se aportó a este litigio a pedido de la parte demandada,  lo dicho por los declarantes traídos a colación no encuentra reparo alguno en su valor demostrativo,  luego es forzoso concluir que valorados en conjunto,  por la concordancia que ofrecen,  permiten dar por demostrado que la demandante (sic) y el demandado fueron novios y que durante esta relación amorosa la pareja sostuvo relaciones sexuales,  relación sentimental que se prolongó hasta cuando se presentaron las incidencias de la investigación penal tantas veces referida(…).  

                       Tras lo cual afirmó:    

                             «(…) de la prueba testimonial vertida en el proceso penal y la recaudada durante la instrucción de este proceso civil,  (…) brota con indiscutible espontaneidad y contundencia la inferencia de que Luz Marlén (sic) Aguilar y José Luis Pieruccini Rodríguez mantenían relaciones sexuales,  con cierta periodicidad,  relaciones sexuales que de manera indiscutible se prolongaron inclusive hasta la ‘época en que de derecho se presume la concepción del hijo cuya paternidad extramatrimonial se depreca».  

                       Los referidos elementos de convicción,  añade el juzgador,  refutan la postura del demandado que es contradictoria,  vistos los esguinces de que se valió para eludir su responsabilidad en la investigación penal, y la forma en que intentó en el presente proceso  situar las relaciones fuera de la época a que alude el artículo 92.  

                       En cuanto a la exceptio plurium constupratorum,  alegada por el demandado al sustentar la apelación,  el Tribunal la descarta arguyendo que la misma carece de sentido si no se admite por el demandado la existencia por su parte de relaciones sexuales en la época determinada por el artículo 92 del Código Civil.  

                       Y ya para culminar,  expresa el juzgador que con fundamento en la prueba documental,  pericial y testimonial,  se halla acreditado que Luz Marlene Aguilar sostuvo relaciones sexuales con el demandado durante la época en que conforme al artículo 92 del C. Civil debió de tener lugar la concepción de Edwin Aguilar,  cuyo nacimiento es fruto de esas relaciones.  De esta suerte,  confirma el fallo de primer grado.  

La demanda de casación  

                       En el único cargo formulado con fundamento en la causal primera de casación,  denúnciase la vulneración de los artículos 1o. y 25 numeral 5o. de la ley 45 de 1936,  6o. numeral 4o. de la ley 75 de 1968 y 92 del Código Civil,  a consecuencia de la comisión de graves y trascendentes errores de hecho en la apreciación del material probatorio.  

                       Al desarrollar su acusación,  denuncia el censor los siguientes yerros:  

                       1.- Primer error.  Advierte que demandada la paternidad con apoyo en el numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968,  es preciso demostrar no sólo la existencia de relaciones sexuales sino también que éstas acaecieron en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción;  de donde deduce que al haber nacido el demandante el 10 de diciembre de 1978,  su concepción debió ocurrir entre el 12 de febrero y el 12 de junio de ese año.  

                       Y sobre el supuesto de que los testimonios analizados por el tribunal están muy lejos de demostrar las anteriores circunstancias de hecho,  procede a la crítica de los mismos en la forma que se pasa a sintetizar:  

                       En cuanto a Paulina Gómez Rincón,  además de que manifestó no recordar el año en que José Luis Pieruccini visitaba a Luz Marlene,  según su dicho se enteró fue del embarazo de ésta;  -no entonces de las relaciones sexuales en la época de la concepción,  remata el censor -.  

                       Luis José Villarreal,  a su turno,  nada aporta a la comprobación de las condiciones de esta acción,  pues él se fue de San Gil en 1977 por cerca de un año y sólo dijo que en esa época se trataba de ocultar los embarazos,  ‘pero todo se supo y ella (Luz Marlene) tuvo su niño’.          

                        La versión de Rosario Suárez de Díaz no se refiere al referido tiempo de la concepción;  narra hechos equívocos sucedidos no se sabe cuándo «y en todo caso durante el embarazo» o posteriores al nacimiento. Y para sustentar su aserto,  reproduce los siguientes apartes de esa exposición:  

                       «(…) delante mío porque él era contento y le sobaba la barriga y le ponía el oído para escucharlo y todas esas meloserías que tienen con las señoras y eso fue el principio porque cuando ella se engordó tanto él no volvió por allá». – «Como el menor Edwin nació en 1978 dice José Luis que es imposible que él sea el padre puesto que hacía tres años que no tenía trato con ella?: «Eso es falso doctora,  porque ya yo tenía a Freddy mi hijo y ya el chino tenía más de tres años y ellos todavía se veían y cuando ella estaba embarazada también». (Destacado por el censor).          

                       El testimonio de María Eugenia Chacón es intrascendente,  pues ella afirma haber conocido a Luz Marlene cuando ya tenía un hijo de un año de edad.  

                       Gloria Esperanza Villarreal,  por último,  se enteró pero del embarazo,  y es ajena entonces a las previsiones de las disposiciones en que se apoya el actor para demandar el reconocimiento de la paternidad.  

                       Ninguno de los precedentes testimonios,  concluye el censor,  comprueba las relaciones sexuales durante la época legal de la concepción,  lo que pone de presente el grave error de hecho en que incurrió el sentenciador.  

                        2.- Segundo error.- Advirtiendo que el Tribunal no se apoya en ellas,  se refiere aquí el recurrente a algunas versiones que obran en las copias que del proceso penal adelantado por el delito de hurto,  se encuentran contenidas en el cuaderno No. 3 del expediente,  así:  

                       Consta allí que Luz Marlene aseguró en septiembre de 1978 estar embarazada pero no de José Luis Pierruccini y que el motivo para haberse apropiado del dinero de su padrastro fue el de conseguir fondos para marcharse de San Gil a otro lugar con motivo de su embarazo.  

                       Pedro Virgilio Santos corrobora que la interesada en el hurto era Luz Marlene y que para la fecha del punible,  Pieruccini llevaba dos años sin verla.  

                       Esperanza y Fernando Pieruccini coinciden en que el noviazgo entre su hermano y Luz Marlene terminó en 1975.  

                       Por lo demás,  Luz Marlene fue condenada por el delito de hurto,  «lo que constituye un índice (…) que muy posiblemente le ha servido para entablar este proceso (…),  después de haber declarado libre y espontáneamente ante el Juez Penal que no había sido José Luis sino otro hombre el autor del embarazo”.  

                       Esta situación,  concluye,  «complementa descartar (sic) que José Luis y Marlene hubieran sostenido un noviazgo,  y menos aún mantenido relaciones sexuales en 1978».  

                       3.- Tercer error.  En este aparte del cargo se hace referencia a los exámenes de genética para insistir en que el resultado de compatibilidad que arrojan los mismos no constituye plena prueba de la paternidad en litigio.  Y concluye el recurrente que en tal virtud y al no estar por otra parte demostrada la existencia de las relaciones sexuales de la pareja entre el 12 de “enero” y el 12 de junio de 1978,  el Tribunal incurrió en grave,  protuberante y trascendente error de hecho al acoger las pretensiones de la demanda.  

Consideraciones  

                       1.- Bien a las claras deja ver el recurrente cuál es el propósito central de su discurso: demostrar que al contrario de lo estimado por el Tribunal,  ninguno de los deponentes en el presente proceso dio fe de cualquier trato personal y social entre José Luis Pieruccini y Luz Marlene Aguilar durante el período en el que, conforme al artículo 92 del Código Civil,  pudo tener lugar la concepción del demandante, período que ubica entre el 12 de febrero y el 12 de junio de 1978.  O para decirlo en otra forma,  se endilga al sentenciador la comisión de un yerro fáctico por suposición de la prueba,  concretamente por haber visto en esas declaraciones lo que en ellas no aparece,  esto es,  afirmaciones atinentes al trato de la pareja durante el premencionado intervalo.  

                       Y en este orden de ideas también muy específica habrá de ser la labor de la Sala:  pues limitada como ha sido la acusación a este aspecto que podría considerarse puramente objetivo,  la cuestión primera consistirá,  obviamente,  en  pasar revista al contenido de la prueba para ver de constatar si efectivamente como lo afirma el censor,  en lo concerniente al sobredicho lapso de concepción ningún dato es allí aportado;  que de no ser cierta tamaña aseveración,  el cargo,  sin más,  se desplomará.  

                       Lo que desde luego no significa que pueda dejarse de lado que,  tal como lo ha expresado esta Corporación,  «(…) en todos los juicios la convicción del fallador abreva,  no tanto del examen fraccionado del acopio probatorio,  como del que es realizado entrelazando unos y otros elementos de prueba;  así que bien puede suceder,  y de hecho se presenta a menudo,  que las distintas probanzas que individualmente no persuaden al juez,  adquieren destacada importancia probatoria cuando se las articula,  y dejan entonces de ser una rueda suelta dentro del plenario para integrarse a la estimatoria demostrativa;  de este modo,  de su exiguo valor que otrora tenían pasan a ser notoriamente importantes,  decisivas y determinantes.  Dialéctica a la que no podía ser ajeno el legislador,  y de ahí que previera en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que ‘las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto’,  preceptiva conforme a la cual ha dicho la Corte que es probable que los testimonios,  cada uno por su lado,  no constituyen de suyo la prueba fidedigna de la paternidad que se analiza,  “pero es que no es ese el examen que impone la ley,  la lógica,  ni la naturaleza misma de las cosas». (Cas. 10 de mayo de 1994. G.J. T. CCXXVIII, 1er. Semestre,  Vol. II,  1994,  p- 1153).  Y bien al caso viene esta doctrina,  como se irá observando a medida que se avanza en el análisis de la prueba recaudada.  

                       2.- Mas antes de entrar propiamente en el tema y para delimitar lo que será materia de estudio,  debe observarse que el Juzgador,  no obstante hacer en la parte motiva del fallo un resumen de prácticamente todas las versiones recogidas a lo largo de la presente controversia,  incluidas algunas que obran como prueba trasladada de un asunto penal,  cuando acomete el análisis de las pruebas (folio 24 in fine de la sentencia),  sólo en las siguientes finca su decisión :  

                        Los testimonios de Rosario Suárez de Díaz y Gloria Esperanza Aguilar de Villarreal,  las declaraciones vertidas por el demandado en el presente proceso durante la audiencia de trámite y en la instancia penal a propósito del careo con «la madre de Luz Marlene»,  la versión de Pedro Virgilio Santos,  denunciante en ese proceso criminal,  los testimonios que allí rindieran Marco Aurelio Rincón Orozco y Fernando Pieruccini Rodríguez,  y ya para culminar,  el resultado de la prueba pericial.  

                       De esta manera,  precisando el punto,  véase que no obstante el resumen que en la parte motiva de la sentencia se hizo de las declaraciones de Paulina Gómez Rincón,  Luis José Villarreal y María Eugenia Chacón López,  ese fue material que el Juzgador no tuvo en cuenta para efectos de dar por demostrada la existencia del acoplamiento sexual entre José Luis y Luz Marlene en el premencionado lapso;  de tal manera que la censura que contra la apreciación de tales medios probativos levanta el censor,  si bien se explica por cuanto el Tribunal en algún párrafo de su sentencia se refiere globalmente a la prueba testimonial para justificar su decisión,  en la práctica carece por completo de sentido,  puesto que,  se repite,  fue en otras fuentes en donde el Juzgador abrevó.  

                        3.- Ahora,  puestas así las cosas asoma de inmediato una grave carencia que aqueja a la censura;  es que de esas específicas pruebas en que el Juzgador fundó su convicción,  dos hubo que el recurrente ni tan siquiera mencionó,  dejándolas por ende huérfanas de cualquier ataque: se trata de la declaración del Agente del F2 Marco Aurelio Rincón Orozco y de las versiones de José Luis Pieruccini en torno al tiempo en que finalizaron sus relaciones amorosas con la madre del demandante.  

                       Trátase ciertamente de medios probativos en los que el fallador halló especial sustento (entre otras pruebas) para sostener que para 1978 subsistía la relación amorosa entre José Luis Pieruccini y Luz Marlene,  rebatiendo de esta forma la defensa del demandado que se basó fundamentalmente en que su trato amoroso y sexual con ella terminó en 1975,  mucho tiempo antes del nacimiento del demandante Edwin García. En efecto:  

                        Con el dicho del testigo Rincón Orozco,  de cuya credibilidad no duda el fallador,  encuentra éste acreditado que para el mes de agosto de 1978 Luz Marlene se proclamaba amante del demandado y le hacía llegar una suma de dinero producto de un ilícito.  

                       Y en cuanto al segundo aspecto,  se destaca cómo si bien en la audiencia de trámite practicada en el presente proceso José Luis Pieruccini expresó que sus relaciones amorosas y personales con Luz Marlene terminaron en 1975 (f. 38 cdno. ppal.),  dijo en cambio durante el careo sostenido en el proceso penal con la madre de Luz Marlene y practicado el 13 de septiembre de 1978,  lo siguiente : » Yo hace aproximadamente tres años que no voy a la casa de esta señora,  después sí nos veíamos con Marlene por ahí en el ‘Gallineral’,  pero ya no somos novios porque la verdad hace como siete meses que terminamos,  y referente al embarazo que dice,  eso no es mío». (Se destaca. f.58 vto. C. #3).  

                       De tal manera que el sentenciador halló en autos la admisión por parte del mismo demandado de que aproximadamente en febrero de 1978 – dentro de la época probable de la concepción de Edwin -,  esa relación amorosa de la pareja – que según aquél comenzó en 1970- perduraba aún.  

                       Y estos factores,  se reitera,  apuntalaron la convicción del juzgador en torno a las relaciones sexuales de la pareja durante el citado período sin que el censor se hubiese molestado en  combatir el punto,  comprometiendo de esta suerte en materia grave,  por no decir que definitiva,  la prosperidad de su acusación,  comoquiera que constituyendo éste uno de los soportes fundamentales de la sentencia,  al no ser impugnado se da abasto por sí solo para mantenerla.  Es que de ese modo fue como el tribunal desbarató la credibilidad de la defensa que a su juicio montaron allá los amantes y en la que una mirada desprevenida pudiera sucumbir cándidamente.  

                        4.- Con todo,  pásase a la revisión de las pruebas que traídas por el Juzgador como soporte del fallo,  sí fueron impugnadas por el censor,  comenzando con especial detenimiento por el testimonio de Rosario Suárez de Díaz,  vista la trascendencia que en la sentencia se le concedió.  Así:  

                       a.- En criterio del recurrente,  la deponente «para nada» se refiere al lapso comprendido entre 12 de febrero y 12 de junio de 1978,  «período legal de la concepción». Los hechos que narra,  asegura,  son equívocos,  «sucedidos no se sabe en qué época y en todo caso durante el embarazo» o en «épocas muy posteriores al nacimiento de Edwin».  

                       Para el fallador en cambio, de dicho testimonio «sin esfuerzo brota la inferencia de las relaciones sexuales de la pareja,  pues la finca en que ella era viviente (sic) era el lugar de encuentro de los enamorados». Inferencia esta que en criterio del fallador encuentra confirmación con la que emana «del comportamiento que del demandado se describe cuando cerciorado ya del estado de gravidez de Luz Marlene Aguilar le prodigaba las caricias que la testigo dice constarle,  lo mismo que las manifestaciones que ante ella hizo de responder por el embarazo de la joven».  

                       Ahora,  si se considera la exposición de Rosario Suárez en su conjunto y no en breves trozos como lo hace el censor,  fácilmente se observa que en la misma se hace referencia al trato entre la pareja antes,  durante y después del embarazo. Para muestra,  analícense estos fragmentos de su dicho:  

                       Durante la diligencia de careo practicada en virtud de decreto oficioso del Tribunal entre el demandado y Rosario Suárez de Díaz,  ésta expresó: «Sí lo conozco,  a este señor lo vengo distinguiendo más o menos desde el 73,  él se llama José Luis Pieruccini,  (…) lo conocí cuando empezaba la amistad con Marlene Aguilar (…)»(se subraya). Sobra decir que aquí la declarante se ubica en un período bien anterior al tiempo de la concepción: el año 1973.  

                       Y también dejó dicho la testigo que tuvo conocimiento,  no de cuando la madre del actor estaba embarazada,  según afirma el censor,  sino de cómo fue embarazada,  que es asunto bien diferente;  dice en efecto: «Yo distingo a Marlene desde que ella tenía cinco años de edad y supe cuando el señor José Luis la embarazó porque en ese entonces yo era vivienta (sic) de la mamá de Marlene Aguilar y ella iba con José Luis a traer frutas y una cosa y otra y la Marlene era muy joven era una chinita y estaba estudiando y cuando iban se ponían a loquiar y se iban por allá por el monte y ella era una niña ignorante porque se había criado en el campo y ese año se había venido para el pueblo y José Luis fue el primer novio porque antes no había tenido. Resulta que ahí siguieron en el noviazgo hasta que avisaron al campo que ella o sea Marlene estaba en embarazo «(Subraya la sala). Sin duda pues,  se está dando fe del trato entre la pareja anterior al embarazo,  esto es del noviazgo que protagonizaban José Luis y Marlene cuando se conoció de la gravidez de ésta,  sin que en el punto se pueda echar al olvido,  desde luego,  que ya desde el año 1973 era la deponente sabedora de la amistad que a aquellos unía.  

                       Y cuando poco más adelante se interroga a la declarante sobre el alegato de Pieruccini de no ser el padre de la criatura por cuanto el alumbramiento ocurrió en 1978 y su relación con Luz Marlene finalizó el 1975,  respondió – «eso es falso doctora,  porque ya yo tenía a Freddy mi hijo el último y ya el chino tenía mas de tres años y ellos dos todavía se veían y cuando ella estaba embarazada también (…) «. Conforme a tal respuesta entonces,  no es difícil entender que la exponente rechaza la aseveración de que el anotado trato hubiese culminado en 1975,  en razón de que ellos aún se veían para el tiempo del embarazo e incluso posteriormente.  

                        Pero si se quiere algo todavía más preciso,  si cabe,  véase cómo a la deponente se le averiguó específicamente acerca de si para la época de la concepción del demandante subsistía la relación sentimental de la pareja,  a lo que respondió: – «Claro doctor,  porque como yo era viviente (sic) de Alicia la mamá de Marlene Aguilar,  ellos llegaban allá,  José Luis y Marlene Aguilar (…) ellos llegaban allá los fines de semana (…) llegaban los dos solos,  a la casa donde yo vivía y yo les daba almuerzo y buscaban frutas.  En esa época después de que pasó lo que pasó,  que se descubrió el embarazo de Marlene,  Alicia me hizo el reclamo que yo era la culpable(…)». Así pues,  con un «Claro doctor»,  responde a la pregunta directa sobre si existía el amorío para el tiempo de la concepción.  

                       Leído lo anterior,  la conclusión en punto a ese testimonio que el tribunal estimó definitivo en orden a tomar su decisión,  se impone: carece de fundamento el reclamo del recurrente en lo relativo a la grave equivocación en que habría incurrido el fallador por haber observado en la antecedente declaración una referencia al trato de la pareja durante el período en que se presume tuvo lugar la concepción del actor,  pues esa crítica se estrella sin remedio contra los apartes del testimonio que se dejaron reproducidos y analizados y que hacen imposible alegar seriamente que el Juzgador vio en el texto del mismo algo que definitivamente y a todas luces nunca se dijo,  pues antes bien todo invita a pensar que la apreciación que de la exposición se hizo en la sentencia,  es la única correcta.  

                       Cuán elocuente resulta lo que se deja referido, para efectos de señalar que el valor y eficacia testimonial no está tanto en deletrear y fraccionar su relato, sino en el análisis totalizador que de él se haga;  al fin, que la parte siempre será menor que el todo.  

                       Mas sucede que,  independientemente de la certeza de la precedente aseveración,  lo importante por el momento es remarcar que el Juzgador, cuando se refirió particularmente a esta declaración,  lo hizo con el singular propósito probativo que se aprecia en el siguiente párrafo de la sentencia:  

                       «Ahora,  acaecido el nacimiento del hijo de Marlene,  con el testimonio de Gloria Esperanza Aguilar de Villarreal la inferencia se consolida aun más (alude a «la inferencia de las relaciones sexuales de la pareja»),  pues ya de parte de Pieruccini Rodríguez no se advierte una conducta indicativa de la paternidad que se le atribuye,  sino la aceptación expresa de la misma.  Sólo que el reconocimiento del hijo no le convenía,  según dice la deponente,  porque José Luis y Marlene ‘en el Juzgado ya habían negado’ y ‘quedaban mal’,  por las incidencias aún latentes del proceso penal «.  

                       Y efectivamente,  a folio 22 del cuaderno de pruebas de la parte demandante consta que Gloria Esperanza dijo:  «(…) él ( José Luis) me dijo que no lo reconocía (a Edwin) porque con Marlene habían acordado que ese niño no era de él,  y yo le dije que sabiendo que ese niño es suyo por qué no lo va a reconocer y él me dijo que sí era de él y que en el Juzgado ya habían negado que era de él y que cómo iba a reconocerlo que quedaba mal».  

                       De manera que mientras lo hallado por el sentenciador en ese testimonio fue la demostración de la confesión extrajudicial del demandado relativa a su paternidad con respecto a Edwin Aguilar -circunstancia de la que se sirvió para inferir el trato sexual en cuestión-, el censor en cambio critica la apreciación que se hizo de esa prueba,  pero alegando que la exponente no se refirió a los hechos acaecidos durante la época de la concepción.  Así,  desenfocada desde luego se muestra a la censura en este punto,  quedando en pie por ende tanto la confesión cuanto la inferencia que con base en ella se realizó .  

                       c.- Pedro Virgilio Santos.- En lo atinente a esta declaración,  asegura el impugnador que pasó por alto el tribunal cómo en ella se afirma que para la fecha en que se recepcionó,  -28 de agosto de 1978 -,  José Luis y Luz Marlene llevaban «como dos años» sin verse.  

                       Y cita en apoyo de su aserto el fragmento del testimonio  en  que  aquél  – padrastro  de  Luz  Marlene -,  dice: «anteriormente sí lo veía (a José Luis),  pero hace como dos años que no lo veía entrar a la casa…» .  Al respecto,  resáltese cómo quizás olvidó el censor que la anterior fue respuesta a la pregunta de «si José Luis Pieruccini tenía acceso a su casa». Obviamente,  cuando a ello contestó el deponente como lo hizo,  lejos estaba de significar que la pareja llevaba a la sazón » dos años de no mantener relación alguna»,  cual lo entendió el impugnante tras suprimir el interrogante que se había formulado. No hay para qué decir que esta circunstancia descarta por sí sola el pretendido error de hecho.  

                       Mas apartando la vista de ello y para abundar,  véase que lo expresado por el sentenciador en el punto es tan sólo que «Pedro Virgilio Santos admite lo del noviazgo de la pareja por esa época» (se refiere al mes de agosto de 1978). Y ciertamente este caballero declaró: «Pues en un principio José Luis era novio de Marlene y entonces se dieron cuenta que Marlene iba a la casa de los Peruccines y todavía son novios con José Luis». Acompasa pues perfectamente lo uno con lo otro,  lo que hace impertinente cualquier otra cavilación.  

                  d.- Fernando Pieruccini Rodríguez. Se critica al sentenciador por no haberse dado cuenta de que este deponente manifestó -al igual que su hermana Esperanza- que el noviazgo en cuestión culminó en 1975.  

                       El tribunal a su turno se expresó así,  refiriéndose a 1978: «(…) Marco Aurelio Rincón Orozco los refutó a los dos (alude a la pareja) afirmando que la propia Luz Marlene ante él había aceptado que era la amante del hoy demandado,  amistad de la que sin tener en cuenta la incidencia que pudiera tener,  el joven hermano del demandado,  Fernando Pieruccini Rodríguez,  también la sacó avante» (sic).  

                       Y ciertamente el testigo,  en lugar de manifestar,  como lo dice el censor y como sí lo hizo su hermana,  que el noviazgo hubiese terminado en 1975,  antes bien expresó en septiembre de 1978,  cuando se le instó para que dijera «como son las relaciones de amistad entre José Luis y Luis Marlene»,  que «Con José Luis son amigos,  pero no sé si serán novios todavía».  Y eso precisamente dijo el tribunal: que el deponente había corroborado la amistad de aquellos en ese tiempo.  Desde luego,  ningún error existe allí.  

                       e.- Alude el recurrente a la prueba pericial practicada para advertir que el resultado de los exámenes de genética no constituye plena prueba de la paternidad,  y a vuelta de ligar la anterior observación a su idea de que con los testimonios no fue posible acreditar el trato carnal entre la pareja,  concluye que la compatibilidad de que dan cuenta aquellos exámenes está impregnada de duda y no puede por ende servir como fundamento a la filiación alegada por el actor.  

                        Para descartar en este caso la comisión de un yerro fáctico,  basta con resaltar que existe plena coincidencia entre el impugnador y el juzgador en lo atinente al valor probatorio que resultó asignándosele a la prueba pericial practicada en el presente proceso;  y desde luego,  si tal sucede,  ¿a qué hablar de error?  En efecto,  si bien el sentenciador se duele de que el resultado de los exámenes de genética no ostente un rango superior al que  se le asigna,  lo cierto es que expresamente se inclina ante el criterio dominante en lo relativo a su evaluación negándole en consecuencia,  tanto como el impugnador,  el papel de prueba plena o completa:  de esta forma,  toma esa compatibilidad de paternidad con probabilidad del 98%,  como un medio de prueba más que unido a los otros conduce a tener por acreditada la paternidad que del demandado se predica.  

                       5.- No obstante haber salido indemne la apreciación de las anteriores probanzas de las censuras del recurrente,  habrá de referirse la Sala al tema planteado por éste bajo el subtítulo ‘segundo error’,  en donde endilga al Juzgador el haber pasado por alto la manifestación que hiciera Luz Marlene durante la indagatoria rendida en el proceso penal en cuanto a que su noviazgo con José Luis tuvo lugar mucho antes de 1978 y que no a éste sino a otro hombre cuyas señas se negó a proporcionar,  debía achacarse el estado de gravidez que en ese tiempo ostentaba.  

                        En ese mismo orden de ideas se acusa al tribunal por no haber percatado  que conforme a la mencionada declaración indagatoria y a lo expuesto por Elisa Morales de Santos,  Pedro Virgilio Santos y Gloria Villarreal,  el objetivo de Luz Marlene al hurtar en dicho año el dinero de su padrastro Pedro Virgilio,  era huir con motivo de su embarazo.  

                       Ahora bien,  que eso lo dijo Luz Marlene Aguilar es cierto,  observa la Sala,  pero no lo es que la sentencia haya pasado de largo ante las anotadas circunstancias,  de modo que la acusación en este preciso punto,  que en ello radica,  resulta injusta;  ocurrió que el Juzgador sí se ocupó del asunto,  pero le restó toda veracidad al dicho de aquella en el proceso penal y abordando el tema desde la posición asumida por José Luis que se abroquelaba para negar la paternidad en la sobredicha declaración,  recurrió para desvirtuarla a las pruebas trasladadas que ya fueron materia de análisis,  a saber,  a la admisión que hizo el demandado en septiembre 1978 de que su relación con Marlene había terminado aproximadamente siete meses antes,  al dicho del denunciante Pedro Virgilio Santos de que para el tiempo del hurto José Luis y Marlene eran novios,  al testimonio de Elisa Morales en cuanto relata que su hija le confesó que el embarazo era obra del hoy demandado,  a la exposición del Agente del F2 Marco Aurelio Rincón quien contó que ante él Marlene aceptó ser la amante de José Luis y a la deposición de Fernando Pieruccinii quien dijo de la amistad que por ese tiempo unía la pareja. Acervo probatorio en donde halló el fallador apoyo tanto para no atender a la mencionada versión de Luz Marlene,  en la cual José Luis buscó cobijo,  cuanto para comprobar el trato carnal entre la pareja para la época probable de la concepción del actor.  Luego no es cierto,  según lo alega el recurrente,  que el tribunal no  haya percatado  la situación en comento,  por lo que,  se repite,  el pretendido error no existe.  Sin que sobre recordar que el contenido intrínseco de los medios de prueba que se acaban de mencionar,  ninguna mella sufrieron con los ataques de que fueron objeto,  conforme se ha venido analizando en el presente proveído.  

                       6.- Colofón de todo lo estudiado es que el recurrente fracasó en su empeño de demostrar alguno siquiera de los yerros fácticos que en materia de apreciación de la prueba endilgó al Tribunal,  de tal manera que  todos y  cada uno de los fundamentos de la decisión impugnada permanecen incólumes.  

                       Así,  el cargo no prospera.  

                         

Decisión  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de julio de 1997,  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en este proceso ordinario promovido por Edwin Aguilar contra José Luis Pieruccini Rodríguez.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal.   

                         

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

(en permiso)  

JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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