S 132 2001 [0012]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-132-2001 [0012]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001).  

Ref: Expediente No. 0012  

                         

Decide la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por FEDERICO PEÑA SANTOFIMIO, con el objeto de que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Venezuela, el 27 de octubre de 1982, por medio de la cual se decretó el divorcio del matrimonio que, por los ritos de la Iglesia Católica, contrajeran el aquí demandante y la señora DORA LUZ ZAPATA BETANCOURT, el 06 de enero de 1978, en la ciudad de Cali, Colombia.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-         Como fundamentos de la demanda de exequatur, adujo el demandante los hechos que se compendian a continuación:  

       A)         Dentro de la relación matrimonial aludida, registrada en la Notaría Cuarta de Cali, fue procreado Julián Andrés Peña Zapata, quien ya alcanzó la mayoría de edad.  

       B)         Mediante la sentencia cuyo exequatur se reclama ante esta Corporación, que se encuentra debidamente ejecutoriada, la autoridad judicial extranjera mencionada decretó el divorcio de los citados cónyuges, “por causa de separación de hecho prolongada o ruptura de la vida en común de los esposos conforme con el Código Civil Venezolano” (fl 7), pero sin que se hubiera hecho pronunciamiento alguno sobre bienes de la sociedad conyugal, por lo cual ésta se encuentra aún vigente.  

       C)        Dicho fallo, agregó el accionante, no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio colombiano, al momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió, y en Colombia, sobre el mismo asunto, no se ha proferido sentencia ejecutoriada, ni se ha adelantado proceso alguno.  

       D)        La sentencia de divorcio respecto de la cual se está solicitando el exequatur “no se opone a las leyes ni a otras disposiciones de orden público en Colombia, pues el artículo 5º de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 152 del Código Civil, estableció la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso por el de decreto de divorcio, existiendo identidad entre las causales exigidas tanto en Venezuela como en Colombia” (fl 7 ya citado).  

       Pidió el interesado, adicionalmente, que por la Corte se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada entre los mismos cónyuges. A su escrito acompañó prueba de la sentencia de divorcio por él invocada, la cual se profirió dentro del proceso que contra el señor Peña Santofimio, promoviera su aquí demandada.  

                         

2.-         Admitida a trámite la anterior solicitud, de ella recibió traslado el Ministerio Público, quien manifestó que se atenía a lo que se probara dentro del proceso. Igualmente, de la demanda introductoria se dio conocimiento a la señora Zapata Betancourt, quien tampoco se opuso a su prosperidad.  

3.-         Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar, en cumplimiento del numeral 6º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad de la cual no se prevalió ninguno de los interesados.  

4.-         Así las cosas, procede decidir la referida demanda.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-        Como excepción a la facultad soberana de administrar justicia, que como tal comporta que el Estado Colombiano se reserve para sí el derecho de que sólo las decisiones de sus jueces produzcan efectos jurídicos en su territorio, se ha admitido -por razones prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia- que las sentencias o providencias que revistan tal carácter y los laudos arbitrales, dictados en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, gocen en Colombia de la fuerza que le concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto, la que allí la legislación reconozca a las decisiones de ese mismo linaje, proferidas en Colombia (art. 693 C.P.C.).  

En otras palabras, para que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho.  

Desde luego que, para conceder el exequatur no es suficiente con acreditar alguna de las reciprocidades mencionadas, sino que es necesario además, que la sentencia que se aspira produzca efectos en Colombia, cumpla con los requisitos señalados en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil y en el tratado, la ley o la jurisprudencia respectiva, si a ello hubiere lugar.  

2.-        De igual manera, se tiene que entre Colombia y Venezuela no se ha suscrito convenio bilateral acerca del reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de estos dos países en asuntos matrimoniales, pero que a nivel multilatelar existe la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros firmada en Montevideo el 8 de mayo de 1979, que fue ratificada por Colombia el 9 de octubre de 1981 y por Venezuela el 28 de febrero de 1985, sin reservas ni aclaraciones.  

3.-        Cumple verificar, entonces, si en el sub judice se cumplieron a cabalidad las exigencias de las que depende el reconocimiento solicitado, a la luz de los artículos 2º y 3º de la citada Convención, que, en lo fundamental, corresponden a los requisitos previstos en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, esto es, que la sentencia o laudo respectivos se presenten en escrito auténtico, debidamente traducido al idioma oficial del Estado donde se persigue su reconocimiento; que el juez que la profirió tenga competencia para conocer y juzgar del asunto, de acuerdo con la ley del Estado donde se reclama el exequatur; que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde se pretenda hacer valer sus efectos, asegurándose el respeto por el derecho de defensa de las partes; que se trate de un laudo o sentencia ejecutoriada, y que no contraríe manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida su reconocimiento.  

A.        En aplicación de la Convención de marras y para los propósitos de quien demanda el exequatur, respecto de la sentencia proferida en Venezuela debieron acreditarse las formalidades necesarias para que en Colombia pueda ser considerada auténtica, amén de aportarse la prueba de esa providencia debidamente legalizada, con constancia sobre su ejecutoria y sobre la citación adecuada de la parte allí demandada.  

En ese orden, destácase que la prueba de la celebración del matrimonio católico, así como del decreto de divorcio, fluye -de manera incontrastable- de las copias obrantes a folios, autenticadas y expedidas por las autoridades competentes con el lleno de las formalidades previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil (fls 2 a 5), y que en el proceso donde fuera proferida la decisión que se pretende homologar, se adelantó con citación de la señora Zapata Betancourt. Sobre este particular es expresa la certificación expedida por la señora Registradora Principal del Estado de Carabobo, Venezuela, quien, además, dio fe de que ese proveído ya había hecho tránsito a cosa juzgada (fls 3 y 4 ya citados).  

B.        La verificación del requisito previsto en el artículo 2º (lit. d.) de la misma Convención no amerita duda, porque, atendiendo la época para la cual se promovió el respectivo proceso, tanto el señor Peña Santofimio como la señora Zapata Betacourt -según información suministrada al juez venezolano- tenían su domicilio en ese país, de donde se evidencia que se satisfizo la regla general de competencia determinada, territorialmente, por el domicilio del demandado, cual lo establece, en la legislación nacional, el artículo 23 del C. de P. C.  

C.        De otra parte, con motivo del mismo Tratado, la sentencia extranjera no puede contrariar “manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución”, lo cual, como ha precisado la Corte, “no es más que la indispensable defensa de principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo “ (CCCXXXVII, V I, 2º sem., págs. 399 y 400).  

Este requisito también lo encuentra la Corte suficientemente acreditado, pese a que en la actualidad, en el ordenamiento positivo colombiano, la sentencia por la que se decreta el divorcio no disuelve el vínculo que emana del matrimonio canónico desde el punto de vista estrictamente religioso, porque en virtud del artículo 11 de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 160 del Código Civil, tal providencia sí genera la cesación de sus efectos civiles.  

Vale la pena destacar que, para el 27 de octubre de 1982, fecha en que fue dictada la sentencia de divorcio, ciertamente la misma vulneraba el orden público, ya que en esa época no era admitida en Colombia -por ese conducto-, la afectación de los efectos civiles del matrimonio canónico, pero que, sin embargo, tal situación sufrió un cambio radical, a raíz de la modificación que afectara el prenotado artículo 160 del Código Civil, lo cual impone que -garantizado o salvaguardado el orden público interno- haya de accederse a la demanda impetrada por el señor Peña Santofimio, dado que “el juez del exequatur, la Corte, debe velar porque aquel orden no sufra desmedro pero vistas las cosas según el momento mismo en que se dicta su sentencia, por cuya expedición precisamente el fallo extranjero comienza a producir efectos aquí” (CCCXLIX, 2º sem., pág. 356, subrayado fuera de texto).  

D.        Agrégase a lo anterior que la causal de divorcio alegada y aceptada en el proceso donde se dictó la sentencia materia de la demanda de exequatur, o sea, la realización, por parte de uno de los cónyuges, “de hechos configurativos del abandono voluntario, causal segunda del Artículo 185 del Código Civil (venezolano)” (fl 3 vto), corresponde a lo que, en lo pertinente, ha previsto el legislador nacional (num. 2º, art. 154 del Código Civil), razón de más para concluir que, en el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, no se avizora que esté comprometido el orden público interno.  

E.        Por último, observa la Sala que no se acreditó que en Colombia se haya proferido, o esté adelantándose, proceso judicial relacionado con el asunto sobre el cual recayera la sentencia en comento, o que la misma afectara derechos reales constituidos en bienes que se encontraran en el territorio nacional, para la época en que tuvo inicio el proceso en que la sentencia de divorcio fuera decretada.  

4.-        Consecuente con las anteriores explicaciones, la Corte dispondrá el exequátur propuesto. Sin embargo, la segunda pretensión, por la que pidiera el interesado que se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada entre los señores  Peña Santofimio y Zapata Betancourt, no será decidida por la Sala, como quiera que corresponde a un pronunciamiento ajeno a la presente tramitación, por cuanto este procedimiento se limita únicamente a homologar decisiones foráneas. Nada más.           

         

III.        DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

UNICO.        Conceder el exequatur a efectos el objeto de que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Venezuela, el 27 de octubre de 1982, por medio de la cual se decretó el divorcio del matrimonio que, por los ritos de la Iglesia Católica, contrajeran el aquí demandante y la señora DORA LUZ ZAPATA BETANCOURT, el 06 de enero de 1978, en la ciudad de Cali, Colombia. Sobre la pretensión concerniente a la declaración de disolución de la respectiva sociedad conyugal y su eventual estado de liquidación, decidirá el juez competente, acorde con lo explicado al final de las consideraciones que preceden.  

Para los efectos previstos en los artículos 6°, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 9º de la Ley 25 de 1992 y 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio. Por secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.  

Sin costas, dado que la demandada no se opuso a las pretensiones elevadas por su contraparte.  

Notifíquese  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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