S 131 2001 [7528]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-131-2001 [7528]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Bogotá D. C., dieciseis (16) de julio de dos mil uno (2001).-  

Ref. Expediente No. 7528  

                               Decide la Corte sobre la solicitud de Exequatur presentada por ANTONIO CARREÑO REYES, tendiente a que produzca efectos en Colombia la sentencia del 26 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal de Familia del Estado de Massachusetts (E.U.A.) en sumario 95 D 1087 que decretó el divorcio absoluto del matrimonio católico celebrado por el demandante y la señora ELVIA PARRA, el 17 de mayo de 1969 en Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. Mediante demanda presentada ante esta Corporación el día 18 de febrero de 1999 por medio de apoderada judicial, ANTONIO CARREÑO REYES solicitó conceder exequatur a la sentencia citada a fin de que la misma surta efectos en Colombia y que se ordene a la Notaría 8ª. de Bogotá incluya la nota marginal de los efectos producidos por la sentencia en el Folio 34 del Libro 49 del Registro Civil de Matrimonios.  

    

1. Estas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se enuncian:    

2-1. El solicitante contrajo matrimonio católico en Bogotá con la señora ELVIA PARRA el día 17 de mayo de 1969, el cual fue registrado en la Notaría 8ª. de Bogotá.  

2-2. Los cónyuges trasladaron su domicilio a la ciudad de Boston, Estado de Massachusetts, Estados Unidos de Norteamérica.  

                               2-3. Por contrato celebrado el 5 de abril de 1995, aprobado por la misma Corte que decretó el divorcio el 26 de diciembre de 1995, los esposos dispusieron lo concerniente a la custodia, soporte, sostenimiento, alimentos y disposición de la propiedad matrimonial.  

                                 

                               2-4. Mediante sentencia de 26 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal del Estado de Massachusetts, Departamento del Tribunal de Familia y de Validación Testamentaria, se decretó el divorcio del matrimonio de Elvia Parra y Antonio Carreño, en la que se indica que se incorpora a dicha sentencia el contrato anotado y que si después de noventa días de registrada la sentencia, el divorcio sería absoluto si no se presentaba ninguna solicitud para que la Corte lo ordene de otra forma.  

                               2-5. Pasados los noventa días sin que se hubiera interpuesto ningún tipo de acción, el Tribunal de Familia de Massachusetts expidió el certificado de divorcio absoluto el 25 de marzo de 1996, dentro del sumario 95 D 1087 (fls. 6 y 7), lo que significa que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme de conformidad con la ley de los Estados Unidos de Norteamérica.  

                               2-6. Afirma el demandante que la sentencia para la que se solicita el exequatur no recae sobre asuntos de competencia exclusiva de los jueces colombianos ni se opone a las normas de orden público, puesto que en Colombia se permite la disolución del vínculo matrimonial como consecuencia del divorcio solicitado por los dos cónyuges.  

                               3. Admitida la demanda por auto de 25 de febrero de 1999, de ella y sus anexos se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil y teniendo en cuenta lo manifestado por el demandante acerca de que ignoraba el domicilio, residencia y lugar de trabajo de la señora Elvia Parra, se ordenó su emplazamiento. La Procuradora Delegada asignada al asunto, al contestarla manifiesta que se atiene a lo que resulte probado; el curador ad litem designado para representar a la demandada no se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos dijo atenerse a las pruebas.  

                               4. Se decretaron pruebas ordenando la incorporación de las documentales anexadas con la demanda, y además se solicitó al Consulado de Colombia en Boston que enviara copia certificada de la ley vigente en el Estado de Massachusetts donde se contemple la reciprocidad legislativa en materia de exequatur de las sentencias o providencias que revistan tal carácter, lo mismo que las normas concernientes al régimen del divorcio, o en su defecto el concepto de por lo menos dos abogados que certificaran que la costumbre y la jurisprudencia de dicho Estado concede suficiente fuerza legal a las sentencias proferidas por jueces colombianos.  

                               6. Agotado el trámite correspondiente, pasa la Corte a decidir lo que sea del caso, de conformidad con las siguientes  

II. CONSIDERACIONES:  

                               1 – En virtud de la soberanía del Estado, le corresponde a éste la administración de justicia con carácter exclusivo y obligatorio en todo el territorio nacional, es decir, que las sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia.  

                               2 – Excepción a este principio, en materia judicial, lo constituye el artículo 693 del C. de P.C. al permitir que “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.  

                                 

                               3 – Lo anterior significa que será procedente el exequatur si se acredita la existencia de reciprocidad legislativa o la de la reciprocidad diplomática por parte del Estado extranjero, criterio reiterado por la Corte, entre otras, en sentencias de 26 de noviembre de 1984 y 19 de diciembre de 1992, en la primera de las cuales se expresó que “según los alcances del artículo 693 antes transcrito, se tiene que en Colombia en materia de exequatur se escogió el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces”. (G.J.  Tomo CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309).  

                               4 – En cualquiera de las hipótesis de excepción mencionadas, le corresponde al solicitante del exequatur (art. 177 C. de P.C.), demostrar, previas las formalidades legales pertinentes, la existencia del respectivo tratado o de la ley extranjera, pues este es presupuesto indispensable para que pueda la Corte examinar otras condiciones e incidencias propias de la solicitud presentada.  

                               5 – Establecido lo anterior de una u otra de las maneras señaladas, para que la sentencia extranjera surta efectos en Colombia, también es necesario que reúna otros requisitos consagrados en el ordenamiento jurídico interno colombiano, que se establecieron fundamentalmente para impedir que con ella se afecten el orden público o la jurisdicción nacionales; entre ellos se destaca el de “Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento” (Artículo 694 numeral 2º. del C. de P.C.).  

                               6 – Como el presente asunto se refiere al divorcio del matrimonio celebrado entre las partes, es decir, que versa sobre el estado civil de los cónyuges, siguiendo derroteros recientemente trazados por la Corte acerca de la noción de “orden público”, preside la consideración de que “…entre las distintas concepciones doctrinarias que se preocupan por explicar el tema en procura de reducir la noción de -orden público- a límites razonables y evitar que su empleo pueda llevar al sistemático destierro del derecho extranjero aún ocasionándole inútil agravio a los propios nacionales también inmersos en la sociedad universal, la que hoy en día predomina al menos en el entorno continental americano, según lo evidencian conferencias especializadas promovidas por la OEA y que datan de 1975 (Panamá) y 1979 (Montevideo), es aquella que entiende el -orden público- como una cláusula de reserva destinada en cuanto tal a evitar que una ley extranjera, calificada normalmente como la competente para regir determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la aplicación que de ella se hizo contradice en forma manifiesta los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional…” (Sentencia de exequatur de 5 de noviembre de 1996, expediente No. 6130).  

                               7 – En ese orden de ideas y teniendo en cuenta la perspectiva anterior, debe examinarse si hay lugar o no a otorgar el exequatur a la sentencia extranjera objeto del presente proceso, para lo cual se analizará en primer lugar, si se cumplen las exigencias del artículo 693 del C. de P.C., para, si es así, estudiar los requisitos que consagra el artículo 694 ibidem.  

                               7-1 De conformidad con la certificación expedida por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 43), no existe ningún instrumento internacional suscrito entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica sobre los efectos de las sentencias proferidas por los jueces de uno u otro país, por lo cual es preciso establecer si dentro de la legislación interna de esa nación, concretamente en el Estado de Massachusetts, pueden tener eficacia las decisiones emanadas de jueces colombianos, es decir si existe la reciprocidad legislativa.  

                               7-2 Al respecto, con la prueba documental recaudada, traducida oficialmente (fl. 78) se demostró que en el Estado de Massachusetts se le reconoce fuerza a los fallos extranjeros. En efecto, de acuerdo con la traducción oficial obrante, el §39 del Capítulo 208 de las Leyes Generales de Massachusetts, sobre validez de los divorcios extranjeros, establece que “el divorcio decretado en otra jurisdicción de acuerdo con las leyes de la misma por un tribunal que tenga jurisdicción sobre la causa y sobre ambas partes será válido y efectivo en esta mancomunidad”, pero si se tramita en otra jurisdicción por una causa ocurrida en el estado mencionado mientras las partes eran residentes allí, o por una causa no contemplada en las leyes de esa mancomunidad, ese divorcio no tendría fuerza o efecto en el estado de Massachusetts.  

                               8 – Con la prueba anteriormente señalada se pone de presente que entre Colombia y el Estado de Massachusetts existe reciprocidad legislativa en materia de divorcio, por lo que pasa ahora la Corte a verificar si la sentencia extranjera reúne los requisitos exigidos en el artículo 694, numerales 1º. a 6º. del C. de P.C., los cuales aparecen plenamente cumplidos.  

         

                               En efecto: copia de la sentencia debidamente legalizada obra en autos, y de su ejecutoria da cuenta el Certificado de Divorcio (fls. 6 y 7), no versa sobre derechos reales, no es de conocimiento exclusivo de los jueces colombianos, no se opone a leyes o disposiciones de orden público interno, toda vez que en Colombia se admite la cesación de los efectos civiles del matrimonio canónico aun cuando no se disuelva el vínculo que emana de éste desde el punto de vista estrictamente religioso, de conformidad con lo previsto en la Ley 25 de 1992, situación que se asimila al divorcio; no existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto y se cumplió con el requisito de la debida citación y contradicción, lo cual se presume por la ejecutoria de la providencia.  

                               Además, la causal de divorcio alegada y aceptada en el proceso donde se dictó la sentencia materia de exequatur está consagrada con la misma finalidad en el régimen legal colombiano pues según se desprende de los autos, los esposos Carreño-Parra se divorciaron por mutuo acuerdo.  

                               Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se impone conceder el exequatur solicitado ordenándose consecuencialmente la inscripción pertinente en el competente registro del estado civil.  

V. DECISION  

                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE :  

                               PRIMERO: CONCEDER el exequatur, sólo para los efectos civiles correspondientes, conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida el 26 de diciembre de 1995 por el Tribunal de Familia del Estado de Massachusetts (E.U.A.) en sumario 95 D 1087, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio canónico celebrado entre ANTONIO CARREÑO REYES y ELVIA PARRA.  

                               SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6º., 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.  

                               Sin costas en la actuación.  

                                      NOTIFIQUESE  

                           

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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