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S-175-2001 [6582]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001)
Ref: Expediente No. 6582
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de octubre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de José Antonio Medina Tovar contra Juan de Jesús Triviño Flórez.
I. Antecedentes
El proceso tuvo inicio con la demanda en que el actor pide que el prenombrado Triviño le pague los perjuicios que le causó “como consecuencia de la falsa denuncia” de que lo hizo víctima, los cuales aparecen calculados en el respectivo libelo.
Fácticamente aduce que fue denunciado, junto con otra persona, por el punible de usurpación de aguas, en la que Triviño incurrió en falsedades tales como: dijo que Medina había levantado un dique o represa con el deliberado propósito de impedir el cauce normal de las aguas, provocando con ello que su predio quedase desprovisto de aguas, “ya que del vallado taponado por Medina es de donde se abastece y provee el agua, con incalculables consecuencias económicas”; afirmó que la vereda Bosatama, lugar de ubicación de los predios colindantes materia de los hechos, hace parte del municipio de Bosa, cuando en verdad pertenecen a Soacha; tampoco es cierta la servidumbre de agua del vallado o toma que se dijo taponado, “porque esa toma nace o se desprende del río Tunjuelito”, y la verdad es que la servidumbre de dichas heredades proviene del lado opuesto “de una toma que se desprende del río Bogotá”.
El juzgado primero penal municipal de Soacha, tras establecer plenamente “que no se cometió el hecho punible denunciado, porque no existe, ni existió jamás el mencionado tambre o dique o represa”, y que Triviño nunca ha tenido la servidumbre de aguas reclamada a través de la denuncia, resolvió cesar todo procedimiento, porque el hecho “presuntamente delictivo no ha existido”.
Para su defensa debió asumir Medina allí los gastos de honorarios a un abogado, el transporte para el desplazamiento a diversas diligencias judiciales y, además, vivir por ello “incomparables momentos de angustia, insomnio, amargura, dolor moral” al verse denunciado “por un hecho punible que no existió”.
Con oposición a las pretensiones fue descorrido el traslado de la demanda, pues Triviño niega que hubiese sido falsa su denuncia, dado que los hechos en que se fundó “fueron ampliamente corroborados por los testimonios y la Inspección Judicial, que en dicho proceso penal se practicó”, siendo cosa distinta que para la juez “no hayan tenido relevancia en el ámbito penal”. De donde dijo excepcionar así: “Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”, porque la demanda “carece de razón y causa” y “falta de demostración e inexistencia de los perjuicios”, considerando que éstos apenas sí responden a la invención de la parte actora.
El 10 de mayo de 1996 fueron desestimadas las pretensiones mediante sentencia que pronunció el juzgado octavo civil del circuito de Bogotá, la que luego, en virtud de la apelación interpuesta por el actor, fuera confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá a través del fallo que la misma parte, como se dijo arriba, impugnó en casación.
II. La sentencia del tribunal
Abordado que fue el problema de fondo, no sin antes relatar la cuestión litigiosa sucedida hasta entonces, memoró la génesis, evolución y desarrollo de la teoría del abuso del derecho, la cual, enmarcada como está dentro del ámbito de la culpa aquiliana, exige para su configuración, en el específico caso litigado, que el denunciante proceda “con intención de perjudicar al denunciado, o lo haga sin la cautela, cuidado o diligencia con que suelen obrar las personas prudentes, y de tal actuación resulte un daño”, de manera que, como lo admite la doctrina, ella “no se puede establecer como principio de la responsabilidad del denunciado en todos los casos en que su denuncio no prospere, en el sentido de que no alcance una realidad punitiva”.
Criterios que lo llevaron a prohijar la decisión del a quo, argumentando en particular que cuando el denunciante “dio noticia a la justicia penal de la existencia de un acto ilícito, el juez a quien correspondiera la averiguación del mismo, con notoria prudencia y antes de abrir investigación formal, buscó la comprobación de ese hecho y practicó la diligencia que en el caso se imponía: la inspección judicial sobre el terreno. Confirmó, entonces, el hecho. Para ese momento descubrió que efectivamente se había colocado un tambre -especie de estructura en piedra, troncos o tierra apisonada sin ningún diseño y construida sobre un cauce para desviar una corriente o represar la misma (f. 11)- que impedía la irrigación a las tierras del denunciante”.
Si el nuevo funcionario que asumió la investigación no encontró meses después rastros de aquel hecho, y fundándose en un dictamen pericial declaró que el hecho no había existido, en modo alguno puede verse un elemento de juicio que indique “la temeridad del informe inicialmente presentado por el denunciante”, porque cuando así procedió lo hizo sobre “una base seria, alejada completamente de un preconcebido ánimo de perjudicar a los denunciados, apoyándola en la comisión de un hecho que estimaba delictivo y que constituía un típico delito contra la economía. La actuación, por consiguiente, se limitó a cumplir un deber legal sin que de allí pudiera predicarse la existencia de una conducta violatoria de abuso del derecho de denunciar”.
Agregó que si por entonces fueron señalados Medina y su hijo como personas comprometidas en el ilícito, “se hizo bajo la irrebatible premisa de ser los responsables de la desviación de las aguas. Luego eran éstos los que estaba (sic) en capacidad de señalar si su conducta estaba limpia de cualquier sospecha”.
Triviño no obró entonces maliciosamente; para que por tal pasara, habría sido necesario demostrar que, al momento de la denuncia, “no existía el dique que contenía la corriente de uso público de la cual se servía el predio del denunciante y que por lo tanto esa noticia criminis fue ostensiblemente temeraria y con el designio de causar un daño, esto es sin bases ciertas”. Que no se encontrara después, “no indica que la denuncia hubiese sido irreflexiva, temeraria o precipitada. Una decisión de ese tipo puede venir por varios caminos conforme a los lineamientos de la ley procesal penal”.
Advirtió por último que si por tal eventualidad se desembocara en la responsabilidad civil del denunciante, la situación se ofrecería “como una espada de doble filo pues al deber ineludible de denunciar los delitos se opondría el futuro reclamo por indemnización de los perjuicios fundada en esa especie de responsabilidad, así la noticia del hecho criminal fuera cierta”. Extremo al que no puede llegarse, porque sería abrir “peligrosos caminos que darían origen al regreso a épocas ya superadas: la vindicta privado (sic) y el nacimiento de una ley que se considera propia del pasado: la ley del talión”.
III. La demanda de casación
Enmarcados en la primera causal de casación, dos cargos han sido formulados; y, visto las comunes deficiencias de que participan, serán despachados a un tiempo.
Primer cargo
Denuncia el quebranto indirecto de los artículos 2341 y 1494 del Código Civil, por falta de aplicación y en razón a errores de hecho, al ignorar el sentenciador la existencia de algunas pruebas, así:
No vio que la denuncia penal señaló falsamente que los predios se hallan ubicados en la vereda de Bosatama del municipio de Bosa, pues al tenor de la escritura pública 6308 de 31 de octubre de 1974, de la notaría segunda de Bogotá (folio 75, cuad. 2), en virtud de la cual adquirió Triviño las heredades, tal vereda pertenece a Soacha. Tanto lo sabía él que en esta localidad pagó por más de once años el impuesto predial, amén de que así lo reconoció en una indagatoria que rindió ante el juzgado de instrucción criminal. Con tal actitud dificultó que Medina fuese ubicado -pues no es lo mismo intentarlo en Soacha que en Santafé de Bogotá – obteniendo incluso que en su contra se librara orden de captura, y que el denunciado se enterase de la existencia del proceso catorce meses después, “cuando ya se había practicado una gran cantidad de pruebas, a escondidas suyas”.
Tampoco vio que la servidumbre de agua a que se refiere la cláusula final de dicha escritura pública alude es al río Bogotá, lo cual significa que el vallado que mencionó la denuncia “no es ni ha sido jamás una servidumbre pública de aguas, mucho menos que de tales aguas se sirva o haya servido jamás el denunciante”, dado que el agua “supuestamente taponada con el dique (…) proviene del río Tunjuelito, en sentido contrario a la que procede del río Bogotá y que al llegar al punto límite, en donde se pretendió hacer creer que se había construido el dique, tendrían que ascender o subir, dada la topografía del terreno”. El propio Triviño admitió en la inspección judicial que milita al folio 144, cuaderno 2, renglones 28, 29 y 30, que dichas aguas provienen del Tunjuelito y que en su escritura no figura esta servidumbre; dijo, asimismo, que al tiempo de adquisición del predio, “ya existía un tuvo (sic) o canal, por donde atraviesa o se extravía el agua hacia la finca del señor GARCIA”.
Pruebas todas ignoradas por el sentenciador.
El tribunal pasó por alto que en la misma inspección judicial se dejó la siguiente constancia: “que el montón de tierra siempre ha estado ahí, es natural” y que “el tambre, el mismo señor denunciante dice que cuando compró ya estaba hecho” (folio 146). Ignoró igualmente el proveído de 11 de junio de 1990, en virtud del cual el juzgado primero penal municipal de Soacha decretó el cese de todo procedimiento “por concluir que el hecho presuntamente delictivo no ha existido”; decisión que no fue impugnada y que tuvo los efectos de una sentencia absolutoria. De haber observado estas pruebas, habría concluido que los hechos denunciados eran inexistentes y, por ende, que la denuncia fue falsa.
También ignoró: que el extinto Nazario Medina -el otro denunciado- afirmó en la inspección judicial, delante del denunciante y su apoderado, que al tiempo en que compró el predio “ya estaba ese tambre ahí” (folio 146); que José Antonio Medina, al absolver interrogatorio de parte en este juicio, expresó que a la sazón hubo de asesorarse de un abogado para su defensa; que Triviño confesó ante el juzgado 88 de instrucción criminal que la denuncia la instauró acá en Bogotá, y que en la inspección judicial la juez “dijo que ella no veía en dónde estaba el tambre de tierra, para que no siguiera el agua (…) y yo perdí” (folio 266, cuad. 2); que el testigo Pedro Alcántara Bello Montoya, luego de expresar “que ahí no hay dique”, añadió que lo que hay “es un montón de tierra viejísimo o tambre construido por los primeros dueños ‘los Medina no construyeron eso” (folio 261, cuad. 2) y que el también testigo José Cristóbal Urrego Sastre aseguró que Triviño se abastece de aguas del río Bogotá, que no del Tunjuelito, y que no le consta que se haya construido dique que haya trancado el agua (folio 263, cuad. 2).
De todo lo cual observa repetidamente la censura que si “el fallo acusado hubiera tenido en cuenta las anteriores pruebas, idóneas, legales y oportunamente aportadas al proceso, necesariamente habría llegado a la conclusión de la existencia del dolo y/o el delito de falsa denuncia y habría accedido a las pretensiones de la demanda”.
Segundo cargo
Por éste se consideran violadas las mismas normas sustanciales que el anterior, pero ahora por error de derecho al no acatar el tribunal la preceptiva del art. 185 del C. de P. C., pues no efectuó ningún análisis crítico frente a las pruebas que del proceso penal fueron trasladadas a éste (folios 28 y s. s. del cuaderno 2), “no obstante haberse practicado la inspección judicial (…) con audiencia de la parte demandada y ésta, dentro de este proceso, insistió para su allegamiento”.
Se duele el censor de que esas pruebas no hubiesen sido apreciadas por el tribunal; de lo contrario, dice, habría decidido de manera opuesta este litigio, “pues con esas pruebas, quedaron demostrados con plenitud y hasta la saciedad los hechos de la demanda, conforme a la síntesis plasmada en las hojas 6 a 13 de esta Demanda de Casación”.
También se queja de haberse vulnerado las siguientes disposiciones del código de procedimiento civil : el art. 194, porque “no apreció” la confesión del demandado (folios 144, 146, 266 y 268 del cuaderno 2); el 203, porque “no tuvo en cuenta” el interrogatorio de parte absuelto por el actor en este proceso; el 241, por cuanto que “no apreció” los dictámenes periciales que obran dentro del proceso con todas las formalidades legales; el 174, en vista de que no fundó su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, por el último, el 187, porque era su deber valorar las pruebas en conjunto.
De donde concluye el recurrente que con pruebas como las citadas, las cuales “el fallo acusado IGNORO, NO TUVO EN CUENTA Y POR TANTO NO APRECIO O NO VALORO, como si no existieran, debe llegarse a la conclusión de que es FALSA LA DENUNCIA que formuló el demandado JUAN DE JESUS TRIVIÑO FLOREZ, que la justicia penal no lo sancionó porque la Acción Penal prescribió, no porque se hubiera declarado inocente”.
Más adelante asegura que la inexistencia del hecho denunciado está también demostrado con las declaraciones de Pedro Alcántara Bello Montoya y José Cristóbal Urrego Sastre, pruebas trasladadas que “no valoró” el sentenciador.
Consideraciones
Para el cabal entendimiento de la cuestión, ofrécese imprescindible la aclaración de que, dentro del largo peregrinaje que por diversos despachos judiciales soportó la investigación penal que sirve de hontanar a este litigio civil, fueron practicadas dos inspecciones judiciales, las cuales militan a folios 51 y 146 del cuaderno 2.
Y el tribunal descartó la responsabilidad civil del denunciante fincándose en una consideración que brota patente de la lectura de su sentencia, a saber: no halló malicia ni perversidad en Triviño, debido a que, a lo menos inicialmente, se comprobó la existencia del hecho denunciado, esto es -según sus propias palabras-, que “para ese momento” (o sea, la primera de aquellas inspecciones judiciales) descubrió la juez “que efectivamente se había colocado un tambre -especie de estructura en piedra, troncos o tierra apisonada sin ningún diseño y construida sobre un cauce para desviar una corriente o represar la misma (fol. 11)- que impedía la irrigación a las tierras del denunciante”. Respecto a lo cual aclaró que otra cosa es que después (en la segunda inspección judicial) no hubiere encontrado el juez que postreramente conoció del asunto rastros de ese hecho y que por ahí derecho hubiese decidido la cesación de procedimiento. Como se aprecia, para el tribunal lo trascendental fue que lo hubo al tiempo de la denuncia, lo cual indica, a su juicio, no solamente que ella se presentó “sobre una base seria, alejada completamente de un preconcebido ánimo de perjudicar a los denunciados”, sino que la conducta del denunciante “se limitó a cumplir un deber legal”, notando así la ausencia de una actitud “violatoria del abuso del derecho de denunciar”.
Siendo ese el puntal determinante de la sentencia acusada, en realidad sorprende que en ninguno de los cargos aparezca siquiera mencionado; al extremo de que si no se aparta la vista de la censura, jamás se tendría noticia de que hubo una primigenia inspección judicial, justamente en la que se apoyó el sentenciador. Siendo tan relevante ésto, casi sobra decir que ha debido constituir el blanco primordial del ataque, pues fácil es colegir que, en tanto que él permanezca erguido, también el fallo conservará su integridad.
Guiado el recurrente por el deseo de apurarle verosimilitud a los desaciertos probatorios que endilga al tribunal, decidió no traer a capítulo más que el resultado de la segunda inspección judicial, esto es, tan sólo una cara de la moneda. Empero, si, como es verdad, la consideración del tribunal que cabalga sobre la otra inspección judicial rutila en el fallo, tórnase vano el disimulo, y descubre más bien la pacífica existencia en que prefirió dejarle el recurrente -por supuesto que ni remotamente lo incluyó en el ataque-, cosa que, según quedó dicho, sostiene por sí sola la sentencia, porque constante ha sido la doctrina en señalar que la Corte no debe entregarse a disquisiciones estériles, “si la sentencia trae como base principal de ella [y a fortiori si es única, agrégase ahora] una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (LXXV, p. 52).
Insístese: para el impugnante era imperioso destruir el criterio del tribunal, según el cual, el hecho existió, auncuando en la segunda inspección judicial ya no se encontraron rastros del mismo.
A más de que el segundo cargo cae en la confusión irremisible entre los dos tipos de yerro probatorio que pueden conducir al quiebre de la sentencia en casación, pues que, a despecho de anunciar el de derecho, se duele es de la falta de contemplación material de los diversas pruebas que menciona; de ahí que insistentemente emplee expresiones como la de que fueron ellas “ignoradas” o que no fueron tenidas en cuenta, vale decir, con absoluta inadvertencia de que el error de derecho “se sitúa en un ángulo distinto, pues consiste en que el sentenciador, no obstante ver bien la prueba en su materialidad misma, no le otorgue el valor demostrativo que la ley le asigna, o le atribuye uno que esta le niega. Y este sencillo enunciado hace ver que en el campo probatorio, cada uno de los dos errores, el de hecho y el de derecho, asume entidad específica propia, en cuya virtud no pueden confundirse ni hacerse derivar el uno del otro” (Cas. Civ. de 5 de septiembre de 1967).
No prosperan entonces los cargos.
IV. Decisión
En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, no casa la sentencia materia de la impugnación extraordinaria, la cual fue especificada arriba.
Condénase en costas a la parte recurrente.
Notifíquese y retórnese en oportunidad al tribunal de procedencia.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO