S 172 2001 [6771]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-172-2001 [6771]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Referencia: Expediente No. 6771  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de mayor cuantía seguido por la sociedad DANIEL LEMAITRE S. A., en liquidación, contra el BANCO CAFETERO.  

I. EL LITIGIO  

1. Pide la demandante, como pretensión principal, que se declare la nulidad absoluta de la obligación surgida del aval que ella otorgó en el pagaré firmado a favor del Banco Cafetero de la ciudad de Panamá por el señor Morris Harf, en su propio nombre o como representante legal de la real “o supuesta” sociedad denominada Negocios e Inversiones del Mar S. A. “Invermar”.  

Como pretensión subsidiaria, solicita que se declare la nulidad absoluta de la cesión o endoso del mismo título,  efectuado por el Banco Cafetero de Panamá a favor del Banco Cafetero de Colombia, sucursal Cartagena; y de la operación mercantil realizada por tal concepto entre las citadas entidades bancarias, con base en la cual la última de ellas obtuvo el cobro judicial de las sumas de dinero cuya restitución aquí se solicita.  

Como medidas consecuentes, se demanda la nulidad del pago hecho por la demandante al Banco Cafetero, sucursal Cartagena, a raíz del proceso ejecutivo con título hipotecario en el que se cobró la aludida obligación, por estar ésta afectada de objeto ilícito; e igualmente por haberse cobrado coactivamente en lugar diferente al domicilio del acreedor.  

Así mismo, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada a pagar US $540.042.35, junto con los intereses comerciales desde la fecha de aprobación del remate efectuado en el citado proceso ejecutivo, y hasta cuando el pago se verifique, más la suma de  $7’245.045 que pagó allí por concepto de agencias en derecho y costas pagadas;  ambas sumas con corrección monetaria.  

2. Los hechos en que se apoyan las precedentes pretensiones se pueden compendiar del siguiente modo:  

a) La sociedad DANIEL LEMAITRE S. A. constituyó y amplió en su cuantía hipoteca sobre un inmueble sito en Cartagena, en favor del BANCO CAFETERO, por medio de las escrituras públicas No.  231 de 10 de marzo de 1980, otorgada en la Notaria Primera de esa ciudad, y No.  2127 de 19 de noviembre de 1980 de la Notaría Tercera del mismo lugar.  

b) El acreedor hipotecario inició proceso ejecutivo para hacer efectivo un pagaré por $15’000.000, y después incluyó,  como crédito también insoluto, el que obra en un documento otorgado en Panamá por 400.000 dólares americanos, más intereses.  

c) Como consecuencia de ese proceso ejecutivo, del que fue desglosado el primer título con la constancia de haber sido cancelado sólo en ínfima proporción, la entidad acreedora remató a cuenta del crédito el bien inmueble hipotecado, y como en éste se encontraban las instalaciones industriales de la sociedad demandante, devino su cierre y posterior liquidación.  

d) El crédito que finalmente fue cobrado coactivamente en su totalidad corresponde al pagaré suscrito por Morris Harf, en su propio nombre o como representante legal de una sociedad denominada Negocios e Inversiones del Mar S.A. «Invermar», en la ciudad de Panamá el 31 de julio de 1980, en favor del Banco Cafetero S.A., Sucursal Panamá, pagadero a un plazo de un año; documento al cual se le agregó posteriormente la siguiente nota: «Por aval garantizamos el pago de esta obligación en pesos colombianos al tipo de cambio vigente el día de su cancelación total. Firmado DANIEL LEMAITRE Y COMPAÑIA S.A.».  

e) Más de seis meses después de vencido ese documento, el Banco Cafetero de Panamá puso la siguiente nota: «Endosamos el presente pagaré a favor del BANCO CAFETERO, Cartagena (Colombia). Panamá , República de Panamá, febrero 12 de 1982. Firmado Alberto Tisnes Sierra. Gerente General Banco Cafetero S.A.- Panamá».  

f) El aval prestado por DANIEL LEMAITRE S. A. carece del domicilio, nacionalidad, y constitución y existencia legal de “Invermar”;  no fue inscrito en la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República, ni correspondió a una operación de comercio exterior permitida por el estatuto cambiario (Inciso 2°, artículo 246 del Decreto 444 de 1967).  

g) El documento donde constaba la obligación avalada y el propio aval están afectados de nulidad; como también lo están el endoso y la cesión posteriores del mismo, “ya que fueron el medio escogido para hacer efectiva una obligación afectada con nulidad absoluta”.  

3. El Banco demandado se opuso a las pretensiones deducidas en su contra y propuso como excepciones de fondo la de cosa juzgada por cuanto existe plena identidad entre este proceso y el proceso ejecutivo en el que se obtuvo la cancelación del pagaré avalado; inexistencia de las nulidades absolutas demandadas, por cuanto la violación al régimen cambiario genera sanciones administrativas pero no nulidad del aval, endoso o cesión, ni del pago efectuado mediante el proceso ejecutivo; y falta de legitimación en la causa por activa para repetir lo pagado, por cuanto la empresa ahora demandante no alegó los vicios denunciados en el correspondiente proceso ejecutivo.  

4. Tramitada la primera instancia, el Juez dictó  fallo desestimatorio, el cual fue apelado por la sociedad demandante, y el Tribunal lo confirmó.  

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

Ellos admiten el siguiente resumen:  

1º)  Por el simple hecho de pactarse una obligación en moneda extranjera no se torna en operación sujeta al control de cambios, en tanto que la única previsión que la ley le confiere, cuando así se contrae,  se remite a que su pago debe efectuarse en la moneda previamente estipulada, o  su equivalente en pesos colombianos a la tasa de cambio vigente al día de pago o a la fecha en que se constituye la obligación.  

2º)  En consecuencia, la obligación objeto de litigio no tenía que registrarse; tampoco el aval, el endoso o la cesión, por cuanto no se trataba de ingreso de divisas; de allí que no se infringió el estatuto cambiario.  

3º) Según las pruebas documental y testimonial, una vez recaudada la obligación, el dinero se trasladó a la ciudad de Cúcuta para cubrir otra obligación allí existente, de manera que no “hay negociación y posesión de divisas, ni menos nulidad del aval, ni del endoso”; ni nulidad del cobro ejecutivo efectuado porque, como se dijo, la operación no fue de cambio exterior, motivo por el cual no se vulneró el estatuto cambiario.  

4º) Con todo, si lo fuera, la violación de las normas del estatuto cambiario acarrearía únicamente sanciones de índole administrativa; en ningún caso, la nulidad del acto o contrato, por lo cual sería pertinente remitir copias a las autoridades competentes para su respectivo análisis, lo que aquí no cabe hacer, pues la acción y la sanción correlativa han caducado, según se desprende de lo dispuesto en la ley 53 de 1975, en armonía con los Decretos 1746 y 2248 de 1991.  

5º)  No hay reparo para hacer por el hecho de que la obligación objeto del proceso ejecutivo instaurado con antelación, se hubiera cobrado en lugar distinto al domicilio del acreedor, por cuanto en la demanda originaria del mismo concurrieron distintos factores de competencia territorial, a elección del demandante, quien allí de modo legítimo eligió el lugar de cumplimiento.  

6º)  En consecuencia, no se encuentra configurada ninguna de las causales de nulidad invocadas por la sociedad demandante; empero, agrega la sentencia, no es factible repetir o recuperar lo que se ha pagado a sabiendas de la ilicitud; en este caso, “así se presente la acción como una inocente solicitud de nulidad”, se extrae que la verdadera intención del actor no consiste simplemente en obtener una declaratoria de nulidad, sino, así no lo diga expresamente, en dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso de ejecución con título hipotecario y el remate que se verificó como consecuencia de ella; propósito que resulta inaceptable, puesto que el cobro de una obligación efectuado por vía judicial no puede ser tratado como un pago común y corriente cuya nulidad pueda decretarse en cualquier momento, lo cual implica que aquél no puede impugnarse “sin entrar a desconocer la actuación judicial que culminó con sentencia”, para cuyo efecto sólo es factible intentar el correspondiente recurso de revisión.  

                      

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cinco cargos formula el recurrente contra dicha sentencia, todos dentro del ámbito de la causal primera de casación, por vía directa, los que la Corte acumula para su estudio.  

Cargo Primero:  

1. En él se acusa la sentencia de quebrantar, por aplicación indebida, el artículo 115 del Decreto 444 de 1967, y los artículos 2°, 128, 129 y 137 ibídem; 14 del Decreto 1900 de 1973; 899, numeral 2° y 822 del Código de Comercio; 1519 y 1741 del Código Civil, por falta de aplicación.  

2. La censura ataca la conclusión del  Tribunal según la cual la ausencia de registro de la operación de que aquí se trata, únicamente impide el derecho a que el capital se “reembolse o remesen las utilidades del exterior”, sin que dicha omisión genere nulidad de la obligación.  

3. Al hacer ese planteamiento, el Tribunal incurrió en los siguientes errores:  

a) Desconoció el estatuto cambiario, en cuanto no tuvo en cuenta que la operación llevada a cabo por las entidades bancarias ha debido ser objeto de análisis previo por parte de las autoridades administrativas para establecer la procedencia de control y registro de la misma.  

b)  No aplicó el artículo 128 del Decreto 444 de 1967 que exige el registro de todas las operaciones que corresponden a empréstitos obtenidos en el exterior por residentes en el país.  

c) Igualmente desconoció el artículo 129 del estatuto en mención, relativo a que las divisas así obtenidas deben ser vendidas al Banco de la República.  

d) Omitió considerar que hay nulidad absoluta del negocio jurídico cuando el objeto es ilícito, situación que en este caso es notoria porque el estatuto cambiario mencionado es de orden público.  

4. En esas condiciones, el aval otorgado a un crédito externo por parte de un residente en el país y la negociación entre el banco extranjero y el nacional respecto de una obligación contraída por una sociedad extranjera en un país extranjero, están afectadas de nulidad absoluta.  

1. La sentencia del Tribunal quebrantó los incisos 1° y 2° del artículo 246, 128 y 2° del Decreto 444 de 1967; 14 del Decreto 1900 de 1973; 822 y numeral 2° del 899 del Código de Comercio; 1519 y 1741 del Código Civil, por falta de aplicación; 148 del Decreto 444 de 1967 y 874 del Código de Comercio, por aplicación indebida.  

2. En esta oportunidad, el censor se refiere a la tesis del sentenciador en cuanto ve que la parte demandante no mira la negociación objeto de nulidad como de cambio exterior por el hecho de haberse estipulado en moneda extranjera, para denotar que ese no fue el razonamiento propuesto en el libelo, del cual, además, el Tribunal deriva una inferencia falsa cuando aduce que la forma en que fue pactada no hace que la operación sea de tal naturaleza.  

Esa conclusión es errada porque, de un lado, ese  no fue el sentido en que se demandó; y de otro,  tampoco es cierto que no haya existido una operación de cambio exterior, pues para que sea tal basta únicamente que signifique ingreso o egreso de divisas en el mercado internacional, presupuestos éstos que se dieron con amplitud en este caso, “así a la postre no ingresara el dinero al país o se obstruyera su regreso al exterior”, por cuanto el crédito que luego fue avalado se gastó en el exterior, y fue la ulterior negociación triangular la que permitió depositar en Cúcuta el dinero prestado inicialmente por una entidad crediticia panameña y cobrado ejecutivamente en Cartagena; pero de haberse ejecutado la obligación en forma correcta, ha debido operar el flujo y reflujo en el mercado internacional.  

Por consiguiente, el banco demandado llevó a cabo las operaciones referidas sin someterlas al control exigido por el Decreto 444 de 1967, el cual  a la postre resultó quebrantado, por falta de aplicación; y al interpretar en forma indebida otras disposiciones, como cuando dijo el fallador que a los nacionales se les permitía pactar una obligación en moneda extranjera para ser liberada en moneda nacional, sin que por ello fuera una operación de cambio exterior, dejando de considerar que la “calidad de operaciones de cambio exterior se las dan los artículos 246 y 128 del Estatuto Cambiario”.  

3. También resulta equivocado aseverar que la operación de cambio exterior se da cuando hay remesas al exterior por concepto de utilidades de capitales extranjeros o por el reembolso de capitales, porque la naturaleza de operación de cambio exterior sólo tiene génesis en el ingreso o egreso de divisas.  

4.  En fin, igualmente se equivocó el sentenciador cuando a pesar haber visto el cruce de cuentas o compensación de créditos efectuado para fijar el dinero en la ciudad de Cúcuta, omitió advertir que dicha operación también estaba sujeta a control.  

Cargo Tercero:  

1. Se acusa la sentencia por violación directa del inciso 3° del artículo 246 del Decreto 444 de 1967, por interpretación errónea; y de los artículos 822 y  899 numeral 2º del Código de Comercio, 16, 1519 y 1741 del Código Civil, por falta de aplicación.  

2. Para sustentar el cargo, la censura alude a que  el sentenciador afirma que aunque se aceptara que las operaciones demandadas son de cambio exterior, la sanción a imponer por la ausencia de las formalidades previstas en el estatuto de cambio, son de orden netamente administrativo, mas no  generan la nulidad del acto o contrato.  

De ese modo, el Tribunal amén de que le resta seguridad a los criterios contrarios en que se apoya la sentencia, entiende equivocadamente que la sanción administrativa, “es excluyente de las sanciones civiles y comerciales establecidas por las respectivas áreas jurídicas”; error que no se advierte en el salvamento de voto de uno de los magistrados, el cual transcribe en lo pertinente.  

3.  Insiste el censor, entonces,  en que el estatuto cambiario es de orden público económico cuya violación conlleva la sanción civil de la nulidad de las obligaciones contraídas en contravención del mismo,  puesto que quedan afectadas por objeto ilícito.  

Cargo Cuarto:  

2. En la fundamentación del cargo se extracta el aparte del fallo impugnado en que se excluye la posibilidad de que se pueda repetir lo pagado por una obligación de objeto ilícito a sabiendas, imputándole a la demandante el elemento “a sabiendas”. Dicha afirmación es errónea, según el recurrente, porque cuando la sociedad demandante contrajo la obligación, lo hizo con una entidad extranjera y también para ser cumplida en el exterior, y “hasta ahí no existe objeto ilícito alguno”.  

3. Mas bien la ilicitud provino de las negociaciones subsiguientes realizadas por el acreedor inicial y su posterior endosatario, lo que desvirtúa el mencionado elemento a sabiendas, y por ende permite deducir la nulidad del acto o contrato por causa de la violación de un estatuto de orden público.  

           

Cargo Quinto:  

1. El recurrente acusa la sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida de los artículos 141, 142 y 379 del Código de Procedimiento Civil;  y por falta de aplicación, los artículos 332, 507 y 512 ibídem; inc. 2° del art. 14 del Decreto 1900 de 1973; 129, 137 y 246 del Decreto 444 de 1967; 822 y num. 2° del 899 del Código de Comercio; 16, 1519 y 1941 del Código Civil.  

2. Aquí el recurrente combate el argumento de la sentencia consistente en que como la obligación cuya nulidad se depreca fue previamente definida en el proceso ejecutivo que se adelantó contra la demandante, ya sólo era viable alegarla en el respectivo recurso de revisión y no en un proceso aparte.  

Con ese razonamiento, dice, el Tribunal desconoció que en este proceso no se cuestiona el de ejecución que antes se adelantó contra la sociedad demandante; en el proceso ejecutivo se profirió “una providencia coyuntural o adjetiva”, toda vez que la parte ejecutada no formuló excepciones, por lo que el Juez al dictarla simplemente cumple “con un mecanismo de pago forzado”, de manera que no hace tránsito a cosa juzgada; como sí ocurre cuando se decide sobre las excepciones propuestas.  

En consecuencia, cuando el Tribunal afirma que existe una sentencia de ejecución que hizo tránsito a cosa juzgada, y que, por lo tanto, únicamente es viable rebatirlo mediante el recurso de revisión, desconoce la naturaleza de la decisión proferida en dicho proceso ejecutivo y las restantes normas del estatuto cambiario en la forma y condiciones referidas en las anteriores censuras.  

3. A ese respecto, el acusador detalla los pormenores de lo acaecido dentro del seno de la sociedad demandante para cuando se avaló el empréstito adquirido por un miembro de su junta directiva, para explicar las razones por las cuales no se formularon excepciones en el proceso ejecutivo, ya que sólo “se tomó conciencia por los accionistas ajenos a la planta administrativa del momento de lo que había sucedido cuando el remate de bienes estaba aprobado por providencia ejecutoriada”, tras de lo cual resalta que “frente a esa ignominia no puede decirse que a los actuales representantes de Lemaitre no les asista el pleno derecho de debatir ante la justicia lo que quienes se apoderaron de su administración, no supieron presentarla como motivos de su defensa, o se sintieron inhibidos para hacerlo”.  

                          

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La razón por la cual se acumulan para su estudio los cargos propuestos contra la sentencia objeto de impugnación, radica en que cada uno  analiza y censura un aparte constitutivo apenas de uno de los pilares de la misma, de manera que si se miran en forma aislada, como vienen formulados, habría que tildarlos de inidóneos por incompletos. Esto es, vistos en forma individual, dejarían incólumes los demás pilares de la sentencia que la mantendrían en pie, siendo inocuo cada cargo para quebrar la sentencia.  

2.  Empero, aunque la referida acumulación supera tal dificultad, en cuanto juntos completan el ataque en casación formulado contra la sentencia, importa señalar que, ni aun así, las censuras propuestas dan pie para quebrar la sentencia impugnada, según las razones que a continuación se exponen:  

1º) De alguna manera los cargos distintos del quinto aluden a la nulidad de la obligación que contrajo inicialmente Morris Harf con el Banco Cafetero S. A. de la ciudad de Panamá, y que luego dicha entidad crediticia endosó en propiedad al Banco Cafetero, sucursal Cartagena, que la cobró judicialmente con el propósito de cancelar con el producto de ella un crédito que tenía pendiente con el Banco Cafetero, sucursal Cúcuta.  

Esa operación mercantil, la cual se hizo dentro del marco del contrato de mutuo, fue objeto de cobro judicial, efecto para el cual fue preciso aportar la documentación que acreditaba la existencia de la obligación para controvertir con la parte obligada a su pago todos los términos del crédito exigido. Sin embargo, la parte demandada no objetó el título ejecutivo presentado en su contra y por consiguiente dicho proceso culminó con la venta en pública subasta del bien por cuyo concepto se obtuvo el pago de la obligación insoluta.  

2º) Esos hechos acaecidos con antelación a la iniciación del presente proceso, ponen en evidencia que la nulidad que se intenta con respaldo en las circunstancias descritas en los mentados cargos, de suyo implica el desconocimiento de las decisiones que se adoptaron en el proceso ejecutivo donde se hizo efectivo no sólo el título sino la garantía hipotecaria, de manera que para determinar lo que sea pertinente respecto de la demanda de casación, resulta imperioso profundizar, antes de hacer cualquier otro análisis,  en la acusación propuesta en el cargo quinto, por cuanto en él se controvierte la afirmación hecha por el Tribunal en el sentido de que dicho proceder no tiene cabida en proceso ordinario aparte, y que es el recurso de revisión que se interponga contra la sentencia de ejecución, el único remedio procesal para rebatir la validez de la obligación allí exigida.  

Por lo tanto, se debe examinar dicho argumento para confrontarlo con la tesis del recurrente consistente en que la sentencia proferida en el proceso de ejecución no hizo tránsito a cosa juzgada, puesto que se trata de “una providencia coyuntural o adjetiva” por cuanto no se formularon excepciones, y dado que en esas circunstancias el juez al dictarla simplemente cumple “con un mecanismo de pago forzado”, argumento que le sirve de soporte para aseverar que contra ella no procede el recurso de revisión; todo en el bien entendido de que de ese análisis depende la prosperidad del cargo o su fracaso, y dándose éste viene a ser irrelevante examinar las restantes acusaciones, por cuanto si en relación con dicho pilar no se vislumbra yerro alguno, la sentencia se mantendrá en pie, por ser precedente a las demás imputaciones que se enfilan contra el fallo acusado.  

3º) Para el efecto, se observa que el censor omite considerar que cuando ya se ha efectuado el pago por vía judicial, aquí por la venta en pública subasta del bien hipotecado,  el proceso destinado a ese propósito concluye definitivamente con el pago, motivo por el cual posteriormente no se pueden desconocer los efectos extintivos de la obligación que fue objeto de recaudo por la vía de adelantar un proceso ordinario posterior,  cualquiera  sea la pretensión que  se formule en la respectiva demanda para lograr ese objetivo; concretamente en la especie de este proceso, se  evidencia – y a ello conducen  las distintas pretensiones- que el propósito final de la sociedad demandante radica en dejar sin efectos el pago efectuado por vía de un proceso ejecutivo con título hipotecario, así sea partiendo de que se declare la nulidad absoluta de la obligación surgida del aval que ella otorgó al pagaré que, a su vez,  sirvió de título ejecutivo, o, en subsidio, arrancando de proponer la nulidad de las cesiones o endosos posteriores del mismo; en el fondo, pues, por el camino de la nulidad de una  obligación que ya fue extinguida, se busca borrar los efectos de dicho proceso ejecutivo, incluyendo, claro está, la sentencia que ordenó la venta en pública subasta; en ese sentido, procede decir que la afirmación del impugnante relativa a que no propugna por la revisión del ejecutivo anterior, sino por la nulidad de unos actos jurídicos,  no es enteramente cierta en la medida en que ésta implica aquélla, por lo que para el efecto resultan inescindibles las referidas pretensiones principal y subsidiaria, y la consecuencial consistente en la anulación del pago efectuado por vía de remate judicial.  

4º)  Así, pues, la pretensión dirigida a revertir el pago hecho como resultado de un proceso ejecutivo hipotecario, de cualquier modo que se intente, no representa cosa distinta que el deseo de revocar el trámite ejecutivo que ya fue adelantado hasta su última consecuencia, el pago, el cual se halla revestido de total firmeza en cuanto éste se obtuvo de acuerdo con la ley procesal y pasada la oportunidad que tenía la sociedad demandada para proponer las excepciones de mérito, mediante las cuales bien pudo controvertir la validez del título ejecutivo, y no lo hizo; si así no fuera, se desconocerían en forma abrupta los principios básicos del derecho procesal que buscan impregnar de autoridad los trámites de la ejecución que se realizan con el fin de obtener la satisfacción de un crédito, en desmedro del principio de la seguridad jurídica, lo cual refulge inadmisible en este caso, en donde, según lo da a entender el recurrente, mediaron circunstancias particulares de las relaciones preexistentes entre socios y representantes de la sociedad demandante, cuyo desenlace debió darse en el mismo proceso, o, como dijo el Tribunal, por vía del recurso extraordinario de revisión dentro de las causales establecidas para ese fin.  

5º) La firmeza y el carácter definitivo del proceso ejecutivo que se predica en los párrafos precedentes, tesis que contradice los fundamentos dados por el recurrente al desarrollar el cargo quinto,  se explica  porque el actual código de procedimiento civil consagra en su artículo 509 que “dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden”, posibilidad frente a la cual puede suceder una de dos cosas:  

a) Que el ejecutado no haga ejercicio del derecho de defensa en esos términos, caso en el cual “el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”, providencia que,  por regla general y ante el silencio previo del demandado, no procede el recurso de apelación, todo en los términos del artículo 507 del estatuto procesal civil, en armonía con el artículo 555 para los procesos hipotecarios.  

b)  Que el ejecutado sí proponga excepciones de mérito, caso en el cual se sigue el procedimiento detallado en el artículo 510 ibidem, el que, respecto de las excepciones de fondo, puede concluir con sentencia totalmente favorable al demandado con la secuela de la terminación del proceso; o con sentencia en la que se declara que no prosperan las excepciones, o apenas se reconocen parcialmente, eventos en que se dicta sentencia que ordene seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda, o que decrete la venta en pública subasta del bien hipotecado, como también lo prevé el artículo 555 del mismo cuerpo normativo.       

Ahora bien, la ley procesal en punto de la cosa juzgada que recae sobre tales providencias consagra categóricamente en los artículos 512 y en el artículo 555, regla 3ª,  del C. de P.C. que “la sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace tránsito a  cosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 333”; mas calla en lo que se refiere a las sentencias que  se dictan de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 507 y 555 regla 6ª ibidem, o sea cuando el ejecutado no ha propuesto excepciones de mérito; silencio de la ley procesal que impone  determinar cuál es el grado de firmeza de tal especie de providencia y cuál es su proyección con carácter definitivo para validar el pago que con posterioridad a ellas se produzca, a fin de establecer si ella se puede desvirtuar mediante la proposición de un acción ordinaria.  

6º)  Sobre el particular debe afirmarse que vencido en silencio el término para proponer excepciones de mérito, o sea el establecido en el artículo 509 atrás citado, deviene inexorablemente la preclusión contra el ejecutado, impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución; si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perdería su razón de ser, amén de que quedaría al talante del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio,  cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisión, y dejar para ir después a la vía ordinaria a exponer sus defensas, proceder éste que no solo atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal, sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial un carácter meramente provisional, lo que, ni por asomo,  permite la ley.  

7º) En sentido contrario, es dable deducir, enteramente dentro de la lógica y la concepción legal de la ejecución por vía judicial, que si los hechos que constituyen una demanda posterior tendientes a controvertir la validez del título ejecutivo o de la obligación cuya satisfacción se obtuvo por dicha vía, no era procedente alegarlos como excepción dentro del proceso ejecutivo, por fuerza se excluye la posibilidad de que se haga  efectiva la preclusión antes referida, puesto que, como apenas es obvio pensar, únicamente puede dársele efecto a tal fenómeno cuando el vencimiento del respectivo término impide la proposición de excepciones admisibles como tales.  

Este planteamiento, además de consecuente con el ordenamiento procesal, no resulta extraño a éste, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 170 del C. de P.C. que consagra las distintas hipótesis de suspensión del proceso, en uno de cuyos incisos manda que “no obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción”; precepto que da a entender que la ejecución no puede sufrir mengua y debe proseguir, sin más,  no obstante la existencia de un proceso ordinario en que se controvierta, antes o después del proceso ejecutivo,  la validez del título, si en el mismo se alegan hechos que pudieron ser aducidos como excepción de fondo en el trámite coactivo, lo que avala el principio de la preclusión antes explicado, el cual, sin lugar a dudas debe extenderse, por ser idéntica la razón que lo respalda, para impedir que mediante una acción ordinaria se ponga en entredicho la validez de la obligación cuyo pago se haya obtenido mediante el agotamiento del proceso ejecutivo, con apoyo en hechos que en éste pudieron oponerse oportunamente como excepciones de mérito.  

8º)  No se trata, pues, de que a la sentencia que se profiera para ordenar llevar adelante la ejecución o decretar la venta en pública subasta del bien hipotecado, cuando el ejecutado no haya propuesto excepciones, produzca efectos de cosa juzgada, los cuales, como se dijo,  están reservados en el proceso ejecutivo para la sentencia que resuelva excepciones de mérito en los términos referidos en el artículo 512 del C. de P.C., sino de darle firmeza a aquélla y a sus consecuencias por efecto de la comentada preclusión, y, por sobre todo, al pago que finalmente se obtiene por vía coactiva judicial, el cual, en casos como el presente, se  halla precedido de esa determinación judicial que a su turno lo legitima.  

9º) Que el régimen procesal vigente a partir de 1971 tenga esos alcances encuentra otra explicación de carácter histórico, anidada en la circunstancia de que el Código Judicial que por él fue derogado (ley 105 de 1931), otorgaba al ejecutado la oportunidad de proponer excepciones desde la notificación del mandamiento ejecutivo hasta la ejecutoria del auto de citación para la sentencia de pregón y remate (artículo 1025); mandaba dictar ésta sentencia cuando aquellas no se habían propuesto (artículo 1029), igual que sucede hoy con la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución prevista en el artículo 507 del C. de P.C.; y en esa dirección consagraba que tanto la sentencia de excepciones como la de pregón y remate “no fundan la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia pueden revisarse por la vía ordinaria” (artículo 1030), posibilidades éstas que no fueron contempladas en la referida reforma, la cual derogó expresamente el régimen anterior, amén de lo que dispuso en el citado artículo 512.  

3. En fin, traídos los razonamientos precedentes al caso propuesto y de acuerdo con las circunstancias que lo rodean, debe concluirse que en los términos del artículo 509 del C. de P.C., en el proceso ejecutivo tantas veces mencionado,  la sociedad aquí demandante tuvo la oportunidad de proponer excepciones de mérito; e igualmente que los hechos relativos a la invalidez de la obligación y del subsecuente pago por vía judicial que se han aducido en este juicio era procedente alegarlos allá como excepción de mérito, y sin embargo ella no lo hizo, por lo que en consecuencia obra en su contra el fenómeno de la preclusión que impide invocarlos por aparte en proceso ordinario, como en últimas concluyó aquí con acierto el sentenciador ad quem.  

Lo anterior incide en contra de la parte actora recurrente, en la medida en que los hechos  plasmados en la demanda ordinaria para deducir la nulidad de un aval y de los endosos del pagaré aducido otrora como título ejecutivo para hacer valer la garantía hipotecaria que respaldaba esa obligación cambiaria, debieron proponerse en el ámbito del proceso ejecutivo como excepciones de mérito, como quiera que versan sobre  la validez de las obligaciones constituidas en moneda extranjera,  perfectamente alegables y verificables a la sazón de ese proceso, sin que quepa, entonces, hacerlos valer ahora tardíamente, argumentando además inútilmente, en tanto que se trata de la misma persona jurídica, que antes eran otras personas las que representaban y comprometían los intereses de la sociedad demandante.  

En lo último, huelga decir que las circunstancias anotadas, que en opinión del censor impidieron exponer una adecuada y oportuna defensa, no daban pábulo para incoar un proceso  ordinario para rescatarla, sino para proponer el recurso extraordinario de revisión que también procede contra las sentencias ejecutoriadas que se dictan en los procesos ejecutivos, con respaldo en las causales que hicieran posible examinar el comportamiento de los sujetos de la ejecución que haya incidido para dictar un fallo inicuo, ilegal o injusto.  

4.  Total, la acusación contenida en el cargo quinto no puede hallar eco, y, por tanto, la conclusión del Tribunal contra el cual va dirigida queda incólume y con fuerza suficiente para sostener, per se, la resolución denegatoria de las pretensiones de la demanda,  como fue la adoptada por el ad quem; definición negativa del cargo que, como ya se advirtió, releva a la Corte de hacer el examen de los demás.  

5.  Basta lo dicho para afirmar que el cargo quinto no está llamado prosperar, ni, por extensión, ninguno de los otros propuestos por la parte impugnante.  

V.  DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de marzo de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso arriba referido.  

Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.  

COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE.  

       CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

       MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

       JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ  

                 

       SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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