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S-173-2001 [5961]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Bogotá Distrito Capital, diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001)
Ref: Expediente No. 5961
Despacha la Corte el recurso extraordinario de Casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS FERNANDO URIBE ARBELAEZ frente a la SOCIEDAD «POSTELECTRAS LTDA».
A N T E C E D E N T E S:
1. Díjose en el libelo genitor del proceso que el demandante y el señor GABRIEL GIRALDO VERGARA, éste último por intermedio de la sociedad “CASHIERROS Ltda”, constituyeron la sociedad “POSTELECTRAS LTDA”, el primero con participación del 30% y, el segundo, del 70%. Que URIBE ARBELAEZ era dueño del 30% de la parcela No. 73 de la Urbanización Villa Roca Norte, ubicada en el paraje de Guasimal del Municipio de Copacabana, y cuyas especificaciones se anotan en la demanda, pero que a finales de 1989, y como fruto de las conversaciones que los aludidos socios adelantaron con el objeto de capitalizar y fortalecer patrimonialmente la empresa, nació la idea de “transferir” a la sociedad “POSTELECTRAS LTDA” la cuota de propiedad de aquel, al paso que “CASHIERROS”, propietaria del otro 70% también transferiría su derecho en favor de la mencionada sociedad.
Con el propósito de ejecutar tales designios, los asesores de GIRALDO VERGARA, socio mayoritario de “CASHIERROS” y, por supuesto, de POSTELECTRAS LTDA, elaboraron una promesa de contrato que fue suscrita únicamente por el representante legal de esta sociedad, pues el demandante, no solo se abstuvo de suscribirla, sino que, además, la retuvo en rechazo a la negociación que de ese modo quedó paralizada, toda vez que el precio comercial de su cuota excedía ostensiblemente la suma de $1.600.000,00 que allí se indicó.
Lo cierto fue que, agregó el demandante, en vista de las diferencias que separaban a los socios, URIBE ARBELAEZ “resultó posteriormente firmando”, en la Notaría Doce de Medellín, la escritura pública No. 3035 del 8 de junio de 1990, por medio de la cual los dos propietarios del inmueble transfirieron en venta a POSTELECTRAS sus respectivas cuotas de propiedad, por la suma de $5.684.000,00 para todo el lote, de los cuales la suma de $1.706.000,00 correspondían al 30% de propiedad del demandante, y para cuyo pago, que debía hacerse en Medellín, aquella sociedad giró el cheque del 29 de diciembre de 1989, por valor de $400.000,00, el cual, por las razones que separaban a las partes, nunca se cobró.
Para el 8 de junio de 1990, la parcela No. 73 de la Urbanización Villa Roca Norte de Copacabana, tenía un valor aproximado de $73.000.000,00, de los cuales $21.900.000,00, corresponden al 30% de su valor. Luego al vender el demandante su cuota en la suma de $1.706.000,00, recibió un pago muy inferior al justo precio de la cosa que vendía, esto es, resultó vendiendo con lesión enorme.
2. Los supuestos fácticos así compendiados, constituyen el soporte de las peticiones del actor, las cuales, en síntesis, se concretan en que impetró la nulidad, “por estar afectado del vicio de lesión enorme”, del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3035 de la Notaría Doce de Medellín, por cuya virtud el demandante transfirió a la demandada el 30% de la mencionada parcela No. 73, y que, subsecuentemente, la compradora tiene derecho a “acogerse” a la opción que le concede el artículo 1948 del Código Civil, es decir, o consentir en la rescisión, o completar el justo precio con deducción de una décima parte. Que en caso de no optar oportunamente, la sentencia que se profiera se registre en el folio de matrícula pertinente, y se ordene la restitución del 30% del inmueble a URIBE ARBEALEZ, junto con sus mejoras y anexidades y libre de gravámenes. Además, se deberá reconocer al demandante el valor de los frutos causados a partir de la demanda y los perjuicios que el acto declarado nulo le hubiese causado, liquidados en concreto en la sentencia de conformidad con el dictamen pericial que se produzca.
3. Enterada la demandada de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas; aceptó algunos de los hechos que las sustentan y negó o rectificó los demás, y propuso las excepciones que denominó “Improcedencia de la declaratoria de lesión enorme” e “Improcedencia de la petición y por ende de la condena al pago de perjuicio”, las cuales sustentó en que existió simulación relativa en el negocio impugnado pues la real intención de las partes no fue la de transferir el dominio a título de compraventa, sino la de hacer unos aportes a la sociedad demandada, caso en el cual no procede la lesión enorme por disposición legal, y, finalmente, que no es posible acumular a la petición de lesión enorme la del cobro de perjuicios, pues el carácter subjetivo de ésta pretensión es incompatible con la naturaleza objetiva de la primera de ellas.
4. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, que a la sazón conocía del proceso, lo remitió, en acatamiento de las disposiciones concernientes con la descongestión de los despachos judiciales, al Juzgado Civil del Circuito de Santo Domingo (Antioquia), despacho éste que puso fin a la primera instancia mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la que ahora es objeto del recurso de casación, proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y por medio de la cual declaró, de oficio, configurada la excepción de simulación absoluta del aludido contrato de compraventa y, subsecuentemente, desestimó las pretensiones de la demanda.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Reseñados los antecedentes del litigio, afirmó el Tribunal, con un estilo que no es modelo de claridad, que el precio constituye un elemento esencial del contrato de compraventa que determina la obligación del comprador de pagarlo, y que entre los requisitos que este debe llenar se encuentra el que debe ser justo, “no inferior a la mitad del real y para el vendedor; y si así ocurriese el contrato es rescindible por lesión enorme, lo que el comprador puede evitar completando el justo precio con deducción de una décima parte”. Demandado éste, puede proponer la excepción de simulación del contrato de compraventa, cuya configuración se debe declarar oficiosamente, siempre y cuando se haya propuesto como excepción, y se hubiese constituido el litisconsorcio necesario, es decir, que sean partes quienes lo fueron en el contrato afectado.
Al respecto, precisa el Tribunal, que para que el acto jurídico exista como tal, se hace necesaria la concurrencia de ciertos presupuestos axiológicos, entre ellos, un motivo impulsor generalmente relacionado con la satisfacción de una necesidad económica, lo que se denomina causa o móvil que, además de ser conocido y aceptado por quienes concurren a la celebración del negocio jurídico, debe ser determinante para una de ellas, de modo que sin el mismo no habría comunicado su voluntad de contratar, y el que “…no es necesario publicar, significado de la frase textual utilizada por la norma, que también debe entenderse en el sentido de que los participantes callen el motivo caso en el cual corresponde al genérico del acto jurídico, en íntima relación con las obligaciones primarias que genera cuando de contrato se trata”. Y más adelante agrega: “…Evento en el cual los contratantes de consumo deben declarar su voluntad acerca de los elementos esenciales que lo tipifican y precisan las obligaciones principales que produce; consecuencia jurídica constitutiva de su objeto, a la que el consentimiento debe encaminarse; así, sí el contrato es de compraventa surgen recíprocas, para el vendedor con prestación de dar trasferir el derecho de propiedad, que conlleva la entrega material; y para el comprador pagar el precio; consentimiento que debe expresarse en escritura pública si la prestación de dar tiene por objeto un inmueble…”.
Si los efectos inherentes al contrato no se radican en la esfera jurídica y patrimonial de una de las partes, porque no las asiste propósito al respecto, sino la intención de defraudar la ley o de engañar a terceros, el contrato es inexistente pues el consentimiento se expresó sin causa ni objeto. Si la apariencia está destinada a ocultar aquella realidad, el contrato es absolutamente simulado; pero si los contratantes, “con el interés personal de uno y aquiescencia del otro disfrazan en parte la verdad, el contrato aparece afectado por simulación relativa”, siendo trascendente para el mundo jurídico el contrato no publicado, pues, de conformidad con la máxima regla de interpretación de los actos jurídicos, el verdadero querer de los contratantes prima sobre cualquier comunicación que lo desvirtúe.
Adentrándose en el estudio de la cuestión litigiosa sometida a su consideración, afirmó que, cotejando el precio de $1.706.000, declarado en la escritura pública número 3035, de junio 8 de 1990, con el verdadero de $17.634.271, dictaminado pericialmente, se tiene que el precio es injusto, pero no por ser inferior a la mitad del real, sino por vil, irrisorio, lo que jurídicamente apareja como efecto, la inexistencia del contrato de compraventa, por mandato de los artículos 872, 920 del Código de Comercio, pues el precio se tiene por no estipulado. Si se toma como premisa la ausencia de un precio serio, “…hermanada a la del incumplimiento de la obligación de pagar el ridículo pactado reconoce el demandante en interrogatorio de parte (fs. 7 vto., cartilla 3), se llega a la conclusión de que a los contratantes no los asistía el propósito de que el derecho subjetivo de propiedad cumpliera función normal de satisfacción de necesidad económica, modificación cualitativa del patrimonio por el ingreso del derecho cuota de propiedad sobre un inmueble, con el egreso correlativo de la suma equivalente a su precio, para la demandada y viceversa para el demandante, sino otro bien diferente; aquella en su respuesta a la demanda empieza a descorrer el velo, precisando que la verdadera intención fue la de trasferir a la sociedad pero no a título de compraventa sino de aporte y para mejorar su capacidad de contratación; lo que el demandante refuta oportunamente mas sin argumentos sólidos, empero, en la demanda afirma la necesidad de aumentar el patrimonio social con la finalidad de mejorar la capacidad de contratación ante organismos estatales…”.
Se advierte, entonces, agrega, un punto de coincidencia, la sociedad requería aparentar un patrimonio fortalecido “y para el fin que ambas partes comunican”; siendo que las circunstancias económicas aconsejaban publicar la celebración de un contrato de compraventa con precio irrisorio para no provocar desequilibrio con el aumento del pasivo y en proporción al monto del precio verdadero; luego, “ninguna intención de enajenar bien a título de compraventa o de aporte asistió el demandante, es lo que declara el testigo señor Gabriel Bernardo Isaza Jaramillo, postulado por éste (f.1 cuaderno 2), quien para la época de celebración del contrato se desempeñaba como gerente y representante de la demandada, por eso intervino en la celebración del contrato atacado, inserto en la escritura pública número 3035, de junio 8 de 1990, suscrita en la Notaría Doce de Medellín, que en copia auténtica se acompañó a la demanda, consignante también del contrato de compraventa que sirvió de título para la trasferencia del derecho cuota del 70%, sobre el inmueble propiedad de la Sociedad Cashierros Ltda., a la demandada; y por el precio de $3.978.000; igualmente irrisorio si se le compara con la proporción de derecho transferida; lo que ratifica la versión del declarante mencionado”.
LA DEMANDA DE CASACION
Los tres cargos que ella contiene serán despachados por la Corte en sentido contrario al que adoptó el recurrente, pues así lo impone la lógica.
TERCER CARGO
Con apoyo en la causal quinta de casación, se alega en él la nulidad del proceso por falta de jurisdicción y por falta de competencia, causales que, según así lo observa el impugnante, frente a la misma situación procesal se presentan en forma concurrente, razón por la cual las analiza en el mismo cargo, al amparo de las siguientes consideraciones:
La facultad de declarar la simulación absoluta del negocio de compraventa, dice, es una atribución legal que corresponde al juzgador, siempre que se reúnan estos dos requisitos que se infieren de la lectura del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil: Que haya sido propuesta, y que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho contrato.
Si no se presentan los dos presupuestos enunciados, le está vedado al juez pronunciarse oficiosamente sobre la simulación, es decir, carece de jurisdicción y competencia para ello. En el presente caso, no se cumplieron ninguno de los dos presupuestos, luego el “Juez se introdujo en una declaración que no podía hacer” porque carecía de jurisdicción y de competencia, toda vez que no fue una excepción propuesta por la parte demandada , además que no están involucradas en el proceso todas las partes que intervinieron en el acto tenido oficiosamente como simulado. “Proceder a la declaratoria oficiosa que hizo en la sentencia lo llevó a incurrir en un manifiesto error in procedendo”, el cual es insanable y encuentra su origen en la misma sentencia.
No se cumplieron los dos presupuestos establecidos en la ley, precisa el recurrente, porque, en primer lugar, la excepción que reconoció la sentencia acusada es la de simulación absoluta de la compraventa, fundamentada en que el precio es injusto, pero no por ser inferior a la mitad del real, sino por vil, irrisorio, lo que jurídicamente apareja como efecto, la inexistencia del contrato de compraventa, excepción que no fue propuesta por la parte demandada, pues la simulación que se propuso al contestar la demanda “tiene una causa petendi muy diferente”, toda vez que se encamina a sostener una simulación parcial en cuanto las partes dijeron vender queriendo en realidad aportar, cosa que es muy distinta a una simulación absoluta por falta de precio o por inexistencia del contrato.
Y, en segundo lugar, porque el Tribunal no podía declarar simulado un contrato, sin que estuviesen integrando la litis todas las partes que intervinieron en dicho contrato. Con leer la Escritura Pública No. 3305 de 8 de junio de 1990, otorgada ante la Notaria 12 de Medellín, que contiene la venta del inmueble cuya simulación se decretó, se llega a la conclusión de que en dicho acto hizo parte en su calidad de vendedor del 70% la sociedad CASHIERROS LTDA, sociedad que no compareció al proceso cuya sentencia decretó oficiosamente la simulación de la precitada venta.
S E C O N S I D E R A:
1. No se requieren, en verdad, mayores disquisiciones para destacar que, además de su estructura procesal, el recurso extraordinario de casación se caracteriza porque procede únicamente por los motivos específicos previstos en la ley, motivos que pueden dividirse en dos grupos, según sea que los errores que se denuncien sean in procedendo o in iudicando, lo que hace que la casación asuma dos expresiones diversas, cuya identificación es fácilmente palpable, así no se encuentren de manera explícita en el texto legal. Pero como los vicios de una y otra especie pueden ser de diversa naturaleza, optó el legislador por reunirlos en causales disímiles, independientes y autónomas, agrupación que le imprime al recurso, entre muchas otras, una trascendental consecuencia que se proyecta de modo especial sobre la metodología propia de la formulación de la demanda sustentadora del mismo, consistente aquella en que el vicio que específicamente la ley califique como un error propio de una determinada causal, solo puede ser impugnado por esa vía, de donde se colige que le está vedado al recurrente estructurar en dos o más de ellas una misma acusación, o perfilar su ataque apoyado en una determinada causal pero sustentándolo en argumentos que no corresponden a su esencia.
2. Si las cosas son de ese modo, es indudable que no le es permitido a quien recurre en casación acudir a artificiosas elucubraciones para tratar de enmarcar dentro de la quinta de las causales previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cuestiones que, cabalmente, identifican y singularizan la causal segunda de casación, como acontece en la acusación que se despacha.
En efecto, a simple vista se advierte que los fundamentos que apuntalan el cargo se sintetizan en que el Tribunal, actuando de manera oficiosa, tuvo por demostrada la simulación absoluta de la compraventa de que trata la mencionada escritura pública No. 3305 de 8 de junio de 1.990, otorgada ante la Notaria 12 de Medellín, medio exceptivo que no fue planteado por la demandada, puesto que ésta aludió a una simulación relativa, decisión que, según la peculiar interpretación del recurrente, no podía adoptar.
Mas, como fácilmente se advierte, tal cuestión, reducida a sus notas esenciales, atañe a una supuesta inconsonancia de la sentencia por la extralimitación del juzgador consistente en que declaró probada una excepción que, en el entender del recurrente, solo procedía si era propuesta por la parte demandada. Más exactamente, el aspecto medular de la imputación no es otro que el de denunciar una presunta decisión “extra-petita” del Tribunal en cuanto declaró probada de oficio, una excepción cuyo examen solo procedía a petición de parte, y siempre y cuando hubiesen comparecido a juicio todos los que intervinieron en la celebración del contrato, presupuestos que el recurrente no encontró aunados, aspecto éste que, obviamente, es de la esencia de la causal segunda de casación y que de ningún modo se encuadra dentro de la causales de nulidad que se alegan.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
SEGUNDO CARGO
Se apoya el recurrente en la causal segunda de casación para acusar la sentencia recurrida por no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, ni con las excepciones propuestas por el demandado, pues reconoce de oficio una excepción que no podía reconocer.
Asevera el recurrente que en el procedimiento civil colombiano “campea”, como un desarrollo del principio dispositivo, el de la congruencia, conforme al cual, el proceso, por regla general, solo se inicia por medio de una demanda, y la sentencia solo debe proveer sobre los extremos de la litis, nunca sobre objetos no pedidos, ni mas allá de lo solicitado.
Transcribe, a continuación, la censura, las pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas por la defensa, para concluir que en ningún momento se planteó la simulación absoluta reconocida por el Tribunal.
Refiriéndose a las facultades oficiosas del juez, afirma el recurrente que para justificar su rebeldía con los extremos del litigio planteados por las partes, la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, se ampara en los artículos 92 y 306 del C. de P. Civil, aserto que respalda transcribiendo algunos aspectos de la decisión impugnada.
Es completamente cierto, agrega, el planteamiento del Tribunal en el cual soporta su decisión oficiosa de declarar la simulación absoluta del negocio de compraventa. Esa es una atribución legal que corresponde al fallador, siempre y cuando se reúnan estas dos condiciones: que haya sido planteada y que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho contrato. Si no se presentan los dos requisitos enunciados, le está vedado al Juez la declaratoria oficiosa de la simulación, carece de jurisdicción y competencia para ello y una decisión en tal sentido implicaría una incongruencia manifiesta frente a los extremos de la litis sin autorización legal para ello.
En el presente caso, asevera el impugnante, no se cumplieron los dos presupuestos. El Juzgador “se introdujo en un declaración que no podía hacer al momento del juzgamiento y cae por tanto en un vicio de actividad (error in procedendo), por no haber sido una excepción propuesta por la parte demandada y por no estar involucradas en el proceso todas las partes que intervinieron en el acto que declaró oficiosamente simulado”. Basta leer la Escritura Pública No. 3305 de 8 de junio de 1990, que contiene la venta del inmueble cuya simulación se decretó, para concluir que hizo parte en su calidad de vendedor del 70%, la sociedad CASHIERROS LTDA, sin que hubiese ésta comparecido al proceso.
Luego la inconsonancia es manifiesta, pues se atribuyó el fallador unas facultades sin que se diesen los presupuestos legales para ello, y se presenta un fallo extra petita, puesto que la sentencia decide sobre un punto no contenido en las pretensiones del demandante, ni en las excepciones de la demandada y sin atribuciones para proveer oficiosamente.
Solicita, entonces, el recurrente, para concluir, que se case la sentencia recurrida, que se revoque y se mantenga la del a quo.
S E C O N S I D E R A:
1. Dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que “… Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es fundada o no la excepción”.
El cabal entendimiento que a la aludida norma corresponde, permite distinguir con claridad los diversos supuestos de hecho que el legislador concibe y las consecuencias que a cada uno de ellos le atribuye. En primer lugar, cuando el demandado propone las excepciones de nulidad y simulación y al proceso han comparecido todas las partes que intervinieron en el acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez debe pronunciarse “expresamente” sobre ellas, alocución que le impone de manera perentoria el deber de declarar la nulidad o la simulación del acto o contrato de que se trate, con las consecuencias propias de las declaraciones judiciales de esa especie, es decir, la aniquilación del mismo con las subsecuentes restituciones mutuas, si de la nulidad se trata, o la revelación de los verdaderos alcances de la voluntad contractual, atribuyéndole los efectos que le son inherentes.
Un segundo supuesto se presenta cuando el demandado propone las susodichas excepciones, pero al proceso no comparecen todas las partes que intervinieron en la formación del acto jurídico. En tal hipótesis, no le es dado al juzgador, obviamente, aniquilar el contrato nulo, ni asignarle los efectos que conciernen a la verdadera voluntad de las partes la cual, por lo demás, no puede declarar, sino que solamente podrá acoger como fundada la excepción, declaratoria que al enervar las pretensiones del actor, impide que los contratos nulos o simulados puedan producir los efectos que los litigantes persiguen o que lleguen a causar ulteriores perjuicios, es decir, que el excepcionante solo consigue atajar la acción negando el título del demandante, evitándose de esa forma que éste pueda sacar algún beneficio o provecho del acto simulado o nulo.
Del adecuado enlace del citado artículo 306 del Código de Procedimiento Civil con lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 50 de 1936, se desprende una tercera hipótesis relacionada con la declaratoria de la nulidad absoluta cuando se reúnen los presupuestos señalados en la referida ley, pues, no obstante que el demandado no proponga la excepción pertinente, debe el juez declararla de oficio, siempre y cuando, se reitera, se encuentren estructurados los requisitos allí previstos, entre ellos, que todas las partes involucradas en el negocio jurídico hubiesen acudido al proceso.
Y, finalmente, aun cuando no hubiesen comparecido al litigio todas las partes que intervinieron en la formación del negocio jurídico, si el demandado no propone las excepciones de nulidad o simulación, no obstante lo cual alguna de ellas aparece acreditada en el proceso, incumbe al juez declararla probada de oficio -a menos, claro está, que se refiera a una nulidad relativa, pues ésta siempre debe ser alegada por el demandado-, pero absteniéndose de hacer pronunciamientos distintos a ese, salvo, obviamente, cuando se refiere a una nulidad absoluta que reúna los requisitos previstos en el artículo 2° de la ley 50 de 1936, hipótesis a la que ya se aludió. Se pretende entonces, evitar que el negocio nulo o fraudulento pueda producir efectos, o que alguno de los contratantes pueda sacar provecho de él.
Colígese, subsecuentemente, que no es menester que el demandado proponga expresamente la excepción de simulación absoluta para que el juzgador pueda abordar su estudio y declararla probada, si es del caso, pues tal excepción puede ser declarada aun de manera oficiosa, solo que en tal hipótesis, no produce ningún otro efecto distinto al de enervar las pretensiones de la demanda.
Que la simulación es una excepción que oficiosamente puede ser pronunciada por el juez, es cuestión que reiteradamente ha sostenido la Corte. Así, por ejemplo, ha sostenido que: “…Dicho en otros términos y contra lo que inexplicablemente parece insinuar la providencia materia de impugnación en este expediente, no son pocos los eventos, con rasgos por entero iguales a los que presenta la especie materia de estudio, en que la simulación hace las veces de un verdadero hecho impeditivo que significa, nada más pero tampoco nada menos, que la inexistencia actual del derecho reclamado y que, por consiguiente, ha de ser puesta de relieve aún de oficio por el sentenciador si aparece probada, conclusión varias veces destacada por la Corte al insistir en que la objetividad del fenómeno simulatorio en el terreno de los negocios jurídicos, junto con los efectos a él inherentes, ‘… desde el punto de vista exceptivo no dependen de que el demandado, a cuya defensa aprovechare el reconocimiento de semejante situación, la alegue, sino que la demuestre en el juicio, para que entonces, como hecho destructivo de la titularidad del demandante, deba el juez reconocerla oficiosamente por aplicación del artículo 343 – hoy 306, según se dejó advertido líneas atrás (…) Porque verdaderamente sería un contrasentido que si el juzgador encuentra demostrada la simulación con arreglo a derecho, tenga sin embargo que reconocerle plenitud de efectos, en perjuicio del demandado, a un acto ciertamente ficticio, como si fuese real y válido. En todo caso, las circunstancias de la controversia determinarán la posición del demandado frente al fenómeno simulatorio y, en consecuencia, si la posibilidad de su demostración cae, si o no, en el marco de la autonomía probatoria. Y si todo esto es así, mal puede ser que por ello se altere la relación jurídico procesal, comprensiva de todas estas posibilidades, o que sobrevenga la deslealtad o desigualdad de contención entre las partes…’ (G. J. Ts. CIII, pag. 255 y CV pag. 263), sentándose así una pauta de juzgamiento que hoy en día encuentra sólido respaldo en el artículo 306, inciso final, del Código de Procedimiento Civil…” (CCXVI, pág. 62).
En el asunto de que trata esta especie, el Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda porque encontró probada de manera oficiosa la excepción de simulación absoluta del contrato, decisión que, como viene de verse se ajusta a las prescripciones legales que regulan los límites de las sentencias judiciales.
PRIMER CARGO
Fincado en la causal primera de casación, acúsase en él la sentencia recurrida de violar, por falta de aplicación, los artículos 1946, 1947, 1948, 1949, 1950, 1951, 1952, 1953 y 1954 del Código Civil, y 2° y 822 del Código de Comercio, y, por aplicación indebida, los artículos 1501, 1494, 1496, 1498, 1517, 1524, 1605, 1618, 1766, 1849, 1864, 1857 y 1880 del Código Civil, el artículo 34 de la ley 57 de 1887, los artículos 872 y 920 del Código de Comercio, y los artículos 92, 258, 264 y 306 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de haber incurrido el Tribunal, en evidentes errores de hecho en la apreciación de la prueba.
La sentencia del Tribunal da por cierta la simulación absoluta y la inexistencia del precio sin tener prueba de ello, razón por la cual, estando probado el supuesto de hecho de la lesión enorme, no lo consideró así. Todo esto por causa de tener como probado que el precio pactado en la escritura pública 3035 de junio 8 de 1990 es injusto, pero no por ser inferior a la mitad del real, sino por vil, irrisorio, lo que jurídicamente apareja como efecto la inexistencia del contrato de compraventa y ello resulta del cotejo que hace del precio pactado de $ 1.706.000. con el dictaminado pericialmente de $17.634.271. Para llegar a esa conclusión el Tribunal omitió la apreciación de la prueba documental aportada al proceso y la estimación de la prueba pericial en su verdadero alcance y significado, incurriendo en manifiestos errores de hecho en la apreciación de cada una de estas pruebas.
a) Si el Tribunal hubiera mirado en su real contenido el documento de promesa de compraventa del 12 de diciembre de 1989, firmado por el señor Luis Fernando Uribe Arbeláez y Gabriel Giraldo Vergara, representante este último de la sociedad “CASHIERROS LTDA”, como promitentes vendedores y el señor Gabriel Bernardo Isaza Jaramillo, representante legal de la sociedad de tipo comercial “POSTELECTRAS LTDA”, como promitente comprador, habría visto que Uribe Arbeláez prometía en venta el 30% de su propiedad en la Parcela No. 73 de la Urbanización “Villa Roca Norte”, en la suma de Un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000.00). El otro 70% respecto al mismo inmueble, lo prometía en venta “CASHIERROS LTDA”. Este es un antecedente fundamental del contrato que, equivocadamente, consideró inexistente.
b) Si el Tribunal hubiera visto la copia debidamente autenticada de la escritura No. 3035 de junio 8 de 1990 de la Notaría Doce de Medellín, se habría encontrado que la Sociedad compradora pagó de contado el valor de la venta y que los vendedores declararon tener recibido dicho valor a entera satisfacción. También que la Sociedad declaró tener recibido y a entera satisfacción el inmueble adquirido por la venta. El alcance probatorio del documento a que hace fe la aludida escritura, lo señala claramente el Art. 264, del C. de P. Civil y lo complementa el Art. 258 del mismo Código en cita, cuyos aspectos pertinentes el recurrente transcribe.
c) Si el Tribunal hubiese observado el dictamen pericial se habría encontrado con lo siguiente:
1) “Que el valor de las mejoras asignado en la suma de: $27.175.891.00 al inmueble en su totalidad a junio 8 de 1990 y a la fecha del dictamen la fijan un avaluo (sic.) de: $62.507.535.00. A este guarismo se le suma el valor que los peritos le asignan al inmueble o sea la suma de: $ 72.695.000.00, nos arroja un total de: $ 135.202.535.00, correspondiéndole el valor de: $ 40.560.761.00, al 30% del mencionado lote”.
2) Que el valor del terreno y mejoras al mes de junio de 1990, era de $ 58.780.903.00, de los la suma de $17.634.271.00 equivale al 30% del inmueble. Total deducción: la suma de: $ 22.926.490.00 aumento mayor de las mejoras y el terreno, que se tendrá a favor de la sociedad accionada y para los efectos, según corresponda, de las restituciones recíprocas;
3) Que el valor de los frutos civiles relativos al 30% del avaluo del inmueble a diciembre 5 de 1991, fecha de presentación de la demanda y hasta la época en que se rindió el dictamen pericial, asciende a $23.954.327.00, que sería la suma que se reconocería a favor del demandante, o que para el evento de las respectiva compensación con los anteriores aumentos en favor de la parte demandada, lo que arroja una diferencia de: $ 1.027.837.00, a favor del actor.
De allí se desprende, en forma manifiesta, que existe lesión enorme, pues el actor vendió por menos de la mitad del justo precio, pero sin que de lugar a la conclusión errada del Tribunal de que el precio fue irrisorio, por el contrario, demuestra que fue vil. Para la existencia de la compraventa basta que el precio sea vil. El Tribunal asimila el precio vil al irrisorio y ello no es procedente. El precio irrisorio es el ridículo y ello no lo dice el dictamen. La conclusión del ad quem a cerca de lo irrisorio del precio, es una consideración subjetiva en la cual no hubiese incurrido de haber apreciado adecuadamente el dictamen.
La prueba testimonial, destaca el recurrente, no merece análisis, “pues para nada” la tuvo en cuenta el Tribunal que, al igual que el fallo del a- quo, encontró su fundamento exclusivamente en la experticia.
El Tribunal, por haber incurrido en esos errores, dejó de aplicar las normas que regulan la rescisión por lesión enorme en la compraventa (artículos 1946 a1954 del Código Civil), las cuales, también, tienen vigor en tratándose de la venta mercantil, en virtud de la remisión directa consagrada en el artículo 822 del Código de Comercio y, en su lugar, hizo actuar indebidamente las normas que regulan los elementos del negocio jurídico y la sanción por la ausencia de alguno de ellos.
S E C O N S I D E R A:
1. El Tribunal, luego de cotejar el precio de $1.706.000, declarado en la escritura pública número 3035, de junio 8 de 1990, con el “verdadero” de $17.634.271, que calcularon los peritos, aseveró que aquel es injusto, “pero no por ser inferior a la mitad del real, sino por vil, irrisorio”, inferencia que, “hermanada a la del incumplimiento de la obligación de pagar el ridículo pactado reconoce el demandante en interrogatorio de parte”, le permite concluir que a los contratantes no les asistió el propósito de que el supuesto contrato cumpliera con su función económico – jurídica, sino otro bien diferente. Y más adelante agregó que la demandada al dar respuesta a la demanda, “empieza a descorrer el velo”, precisando que la verdadera intención fue la de trasferir a la sociedad pero no a título de compraventa sino de aporte para mejorar su capacidad de contratación; lo que el demandante refuta oportunamente mas sin argumentos sólidos, no obstante que en la demanda recalcó en la necesidad de aumentar el patrimonio social con la finalidad de mejorar la capacidad de contratación ante organismos estatales. Posteriormente concluyó que “ninguna intención de enajenar bien a título de compraventa o de aporte asistió el demandante, es lo que declara el testigo señor Gabriel Bernardo Isaza Jaramillo, postulado por éste (f.1 cuaderno 2), quien para la época de celebración del contrato se desempeñaba como gerente y representante de la demandada, por eso intervino en la celebración del contrato atacado, inserto en la escritura pública número 3035, de junio 8 de 1990, suscrita en la Notaría Doce de Medellín, que en copia auténtica se acompañó a la demanda, consignante también del contrato de compraventa que sirvió de título para la trasferencia del derecho cuota del 70%, sobre el inmueble propiedad de la Sociedad Cashierros Ltda., a la demandada; y por el precio de $3.978.000; igualmente irrisorio si se le compara con la proporción de derecho transferida; lo que ratifica la versión del declarante mencionado”.
Como fácilmente se advierte, el juzgador ad-quem, dedujo de las pruebas que relacionó, un conjunto de indicios que le permitieron colegir que el contrato de compraventa contenido en la susodicha escritura pública No. 3035 del 8 de junio de 1990, era absolutamente simulado, deducción que, no obstante constituir el sustento vertebral de la decisión recurrida, no fue refutada por el impugnante, quien, por el contrario, colocándose de espaldas a aquellas inferencias, tomó como punto de partida de su acusación que el negocio jurídico era serio y real, sin reparar en que si el juzgador se abstuvo de emprender el análisis de los presupuestos de la lesión enorme suplicada, fue porque previamente advirtió que el contrato era ficticio, conclusión que, como ya se dijera, el recurrente omitió impugnar, motivo por el cual permanece incólume la sentencia recurrida.
2. En efecto, es patente que el recurrente, inexplicablemente, se abstuvo de combatir la apreciación de las pruebas que sirvieron de puntal a las deducciones del juzgador y que éste citó como tales, particularmente el testimonio de GABRIEL BERNARDO ISAZA JARAMILLO, cuya trascendencia en la formación del juicio del Tribunal es insoslayable, deficiencia de tan alta magnitud que hace por completo vana la acusación que se despacha.
4. Pero, además, si el escollo que acaba de exponerse fuese vadeable, es palmario que las nimias y frágiles acusaciones que la censura le enrostra al Tribunal, carecen de la envergadura necesaria para aniquilar la sentencia recurrida, desde luego que, de un lado, el Código de Procedimiento Civil ahora vigente, al abandonar el sistema de la tarifa legal confió al juzgador la ponderación razonada del mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, motivo por el cual pueden acudir las partes a toda clase de medios de prueba con miras a demostrar la simulación de los negocios jurídicos, inclusive los celebrados mediante escritura pública. En ese orden de ideas, es patente que el Tribunal, no obstante lo aseverado en la escritura pública No. 3035 del 8 de junio de 1990, con base en lo afirmado en el interrogatorio de parte que el mismo demandante absolvió, aseveraciones que, por lo demás, tienen respaldo en otras pruebas del proceso, infirió que el precio de la venta nunca se pagó, aserto del cual infirió otro indicio que le permitió descubrir la simulación absoluta de la compraventa.
De otro lado, porque encontrándose situado el meollo del asunto en que el Tribunal advirtió que el negocio jurídico cuya rescisión se reclamó, era absolutamente simulado, estigma que le impedía producir cualquier efecto, entre ellos, el pretendido por el demandante, carece de trascendencia el examen del dictamen pericial con miras a concluir si el precio es o no injusto, mientras aquella inferencia permanezca incólume, es decir, cualquier consideración al respecto es insustancial mientras el juicio medular del Tribunal se mantenga ileso. Perspectiva desde la cual resulta igualmente fútil indagar si los conceptos de precio vil y precio irrisorio son o no sinónimos, pues al asimilarlos sólo quiso el Tribunal destacar la notable desproporción existente entre el valor real que estimaron los peritos y el que aparece señalado en la escritura pública pertinente, para colegir de allí un indicio de la simulación que puso de presente.
D E C I S I O N
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, NO CASA la sentencia del 20 de octubre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS FERNANDO URIBE ARBELAEZ frente a SOCIEDAD «POSTELECTRAS LTDA».
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.
Notifíquese
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
OJO àIMPEDIDO DR. RAMIREZ