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S-235-2001 [6069]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001)
Ref.: Expediente No. 6069
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de Marzo de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la sociedad INDUSTRIA CONSTRUCCION PREFABRICADOS LTDA. “ICONPRE LTDA” contra la sociedad RUBBERMIX S.A.
ANTECEDENTES
1. Con arreglo a la demanda que le dio origen a este proceso, se persigue que, en la sentencia, se hagan los siguientes o similares pronunciamientos:
A. Que pertenecen en dominio pleno y absoluto a la sociedad demandante, los lotes 1, 2, y 3 del predio denominado “Guabinas Lote # 1”, situados en la carrera 22 con calle 9a. de la nueva nomenclatura del municipio de Yumbo (Valle), predios cuyos linderos, área y ubicación se detallan en el libelo.
B. Condenar a la sociedad demandada a restituir a la demandante los lotes aludidos, libres de toda clase de construcciones, de inmuebles por accesión y, en general, de todos los elementos destinados a la fabricación de llantas que para la parte actora no constituyen mejoras sino perjuicios; e igualmente de servidumbres (de paso y eléctrica) establecidas por la demandada paralelamente a las que Iconpre hizo instalar.
C. Condenar a la demandada a demoler la actual verja de antejardín y la caseta de portería que construyó ilegalmente en terrenos de la servidumbre de tránsito de propiedad de “Iconpre”.
D. Condenar a Rubbermix, como poseedora de mala fe, a pagar a la demandante los frutos civiles y naturales de los inmuebles aludidos, no solo los percibidos, sino los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a tasación de los peritos, más el costo de las reparaciones que hayan de hacerse para rehabilitar los predios.
E. Ordenar, previo aviso y notificación a los representantes de la Corporación Financiera del Valle y de Leasing del Valle, la cancelación de la hipoteca constituida por la demandada a favor de dichas sociedades, según consta en la escritura No. 1837 del 13 de Julio de 1992, otorgada en la Notaría 5a. de Cali.
F. Ordenar la inscripción de la sentencia “en el libro de Registro del Circuito” (sic) y condenar a la demandada al pago de las costas del proceso.
2. En apoyo de sus pretensiones, invocó la demandante los hechos que enseguida se resumen:
A. Mediante escritura pública No. 5027 del 5 de septiembre de 1962, otorgada en la Notaría 1a. de Cali, Iconpre Ltda. adquirió un terreno ubicado en el sitio de Guabinas, jurisdicción del municipio de Yumbo, con acceso por la carrera 22 al llegar a la calle 9a. de dicha localidad, conocida como “El Callejón” que de la carretera antigua Cali-Yumbo llega a dicho lote, predio que, de acuerdo con el plano anexo al libelo, era de 25 plazas más 2.700 mts2 para un total de 164.700 mts2, cuyos linderos fueron señalados, habiendo quedado gravado con una servidumbre discontinua de tránsito.
B. En la parte interna del lote “Iconpre Ltda.” construyó una bodega con estructura metálica, oficinas y una caseta para portería, construcciones éstas que quedaron totalmente rodeadas por terrenos de su propiedad.
C. El 23 de Diciembre de 1966, mediante escritura pública No. 4380 otorgada en la Notaría 3a. del Círculo de Cali, Iconpre Ltda. le vendió a Cabot Colombiana S.A. las construcciones aludidas junto con el lote de terreno en que estaban situadas, precisándose en ella, además de sus linderos, que éste tenía una cabida aproximada de 6.042 mts2, predio que fue además determinado en un plano aprobado y firmado por los representantes legales de las sociedades compradora y vendedora, que se protocolizó junto con la escritura referida.
D. Debido a que el terreno vendido quedaba en toda su extensión dentro de los terrenos de la vendedora y para evitar problemas con futuros propietarios, “sus linderos se condicionaron perentoriamente a ser constituidos por líneas paralelas al Edificio existente”, así: Oriente: línea paralela a 14 mts. de la edificación; Occidente: línea paralela a 15 mts. de la edificación; Sur: línea quebrada a 5 mts. y 22 mts., ambas paralelas del costado sur de la edificación; Norte: línea paralela a 30 mts. de la edificación.
E. Luego de algún tiempo y debido a la dificultad consistente en la entrada y la salida de carga por la puerta sur de la bodega de Cabot, un almacenista de la empresa, de apellido Tamayo, obtuvo permiso de la sociedad demandante para correr en 10 metros hacia el sur la cerca que correspondía a los linderos sur y norte del predio, traslado que se aceptó pensando que era provisional, porque se legalizaría después. Sin embargo, esto nunca sucedió.
F. Por escritura pública No. 393 del 14 de febrero de 1991, otorgada en la Notaría 13 de Círculo de Cali, Rubbermix S.A. compró a Cabot Colombiana S.A. el inmueble que ésta había adquirido a Iconpre Ltda., instrumento a través del cual, por linderos y área, la vendedora transmitió el dominio del mismo predio que había comprado, excepto por el lindero Oriental, al que solo se le asignó una extensión de 17 metros, lo que hacía imposible cerrar el polígono que forma el respectivo terreno.
G. Al no existir determinación completa de los linderos a partir de dicha escritura, Rubbermix S.A. pretendió darle vida jurídica a la cláusula según la cual “la compraventa del terreno y de las construcciones contenidas en esta escritura se realizan como cuerpo cierto”, al parecer con la intención de poder esgrimir el artículo 1889 del Código Civil.
H. La sociedad demandada constituyó garantía hipotecaria sobre el predio a favor de “Leasing del Valle S.A.” y, por segunda vez, “falsea” los linderos, que debieron sujetarse a la escritura 4380, pero en los que se cambió el propietario Iconpre Ltda. por Cabot S.A.
Este levantamiento es aceptado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad que, con soporte en él, dicta una resolución mediante la cual ordena a la Oficina de Catastro de Yumbo cancelar la inscripción del área de 6.042 mts2 y dispone efectuar una nueva de 8.936 mts2.
J. A través de la escritura pública No. 1837 del 13 de julio de 1992, de la Notaría 5a. de Cali, Rubbermix S.A. “ratifica y modifica” la No. 1538, dando participación de la garantía hipotecaria a la Corporación Financiera del Valle, pero rectificando los linderos y área por las obtenidas en el aludido levantamiento topográfico, en el cual desconoció las servidumbres de tránsito que le pertenecen a Iconpre Ltda., así como los mojones que limitan su predio con Tofiño y Salcedo, hoy cementerio La Ermita.
K. La sociedad demandada asumió pretensiones de dueño, sin serlo, desplazando el paramento del muro de antejardín; invadiendo los terrenos de la servidumbre de tránsito que como predio sirviente le pertenece a Iconpre; y construyendo una nueva caseta de portería en terrenos de dicha servidumbre, lo que le impide a la demandante el acceso al lote sur-oriental de su propiedad.
L. Con la nueva área y linderos, fueron tres los lotes ocupados irregularmente por Rubbermix. Son ellos: LOTE No. 1.- Con un área aproximada de 3.350 mts2, alinderado así. Sur: partiendo del mojón 162, en dirección quebrada Guabinas aguas arriba en 73.00 aproximadamente, cerco al medio con terrenos que fueron de Luis Angel Tofiño, hoy cementerio La Ermita; Norte: Línea quebrada: a) en 2.40 mts con terrenos de Iconpre; en 70.80 mts con terrenos de Cabot hoy de Rubbermix; b) en 5.00 mts, con terrenos de servidumbre discontinua de Iconpre Ltda, al medio terrenos de Cabot, hoy de Rubbermix; Occidente: en 57.00 mts aproximadamente con terrenos de Romarco; Oriente: Del mojón 163 al mojón 162 en 76.00 mts con terrenos que fueron de Garcés Giraldo Hnos., hoy del cementerio La Ermita. LOTE No. 2.- Una franja de terreno con área aproximada de 158 mts2, alinderada así: Occidente: en 63.37 mts aproximadamente con Romarco; Oriente: En 63.37 mts aproximadamente con propiedad que fue de Cabot Colombiana, hoy de Rubbermix; Norte: en 2.50 mts aproximadamente con Romarco; Sur: en 2.50 mts aproximadamente con propiedad de Iconpre. LOTE No. 3.- de forma irregular y con un área aproximada de 180 mts2, con los siguientes linderos: Norte: aproximadamente en 1.50 Mts con terrenos de Iconpre y/o Romarco; Sur: aproximadamente en 4 mts con terrenos de servidumbre de tránsito que gravan propiedad de Iconpre; Occidente: Con terrenos de Rubbermix, en extensión aproximada de 67.30 mts; Oriente: aproximadamente en 67.30 mts, con terrenos de servidumbre discontinua de tránsito que gravan propiedad de Iconpre.
3. Oportunamente la demandada le dio contestación al libelo, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, negando la mayoría de los hechos y sosteniendo que “el área, medidas y linderos del terreno que entregó Cabot Colombiana S.A. a la sociedad Rubbermix S.A., en la actualidad son los mismos” (fl. 177, cdno. 1).
4. Conformada en esas condiciones la relación jurídico-procesal, se surtió la primera instancia que culminó con sentencia del 6 de septiembre de 1995, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.
5. Inconforme la sociedad demandante con lo así resuelto, interpuso en tiempo el recurso de apelación que, una vez tramitado por el Tribunal Superior, fue decidido con la sentencia del 11 de marzo de 1996, confirmatoria de la de primer grado, aunque por razones diferentes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Tras recordar los requisitos que legal y jurisprudencialmente han condicionado el éxito de la pretensión reivindicatoria y de relacionar todas y cada una de las pruebas documentales presentadas por la sociedad demandante “para demostrar su calidad de propietaria” (fl. 32, cdno. 5), señaló el ad quem que el dictamen pericial que fue practicado “para establecer la propiedad e identificación de los 3 lotes objeto de reivindicación”, no sirve para ese propósito, toda vez que en él solo se tuvo en cuenta la documentación atinente al predio de la sociedad demandada y se omitió la titulación que, según se afirmó en la demanda, legitima a la parte actora para reclamar los lotes, lo que condujo, de una parte, a que no se demostrara que la diferencia en el área de 2.873,31 mts2, resultante de la comparación entre “el predio donde funciona la sociedad demandada” y “los linderos indicados en la E.P. 4.380 del 23 de diciembre de 1966 de la Notaría 3a. y del correspondiente plano protocolizado en ella”, le pertenezca a la demandante; y, de otra, a que no se determinaran “en ninguna forma los lotes objeto de reivindicación” (fl. 34 vlto., cdno. 5).
Agregó el sentenciador de segundo grado que la documentación aportada por la sociedad demandante “no sirve por sí sola para demostrar la propiedad de los terrenos que ahora reclama, puesto que no obstante que adquirió mediante escritura pública No. 5027 del 5 de septiembre de 1962 de la Notaría Primera de Cali, un predio de mayor extensión del cual se dice forman parte los 3 lotes objeto de reivindicación”, como vendió varios predios a diferentes personas, según se refirió en el hecho 20 de la demanda, “la única forma de establecer la identidad de los predios reclamados habría sido practicando una inspección judicial en asocio de peritos”, pero no sobre el predio donde funciona la sociedad demandada, sino sobre el de mayor extensión, para determinar, con soporte en las escrituras de venta parcial –que por no mencionarse no pueden ser solicitadas en forma oficiosa-, “las áreas que supuestamente le quedan a Iconpre Ltda. debidamente determinadas e identificadas por sus linderos y demás características” (fl. 35, cdno. 5).
Señaló también el Tribunal, que en la escritura pública No. 4.380 del 23 de diciembre de 1966, otorgada en la Notaría Tercera de Cali, “no se dejó plenamente establecida el área de terreno que supuestamente se reservó la actora”, por lo que ese título no prueba su derecho de propiedad, “así existan diferencias entre las áreas de terreno descritas en la referida escritura 4.380 y la que actualmente ocupa la demandada” (fl. 35, cdno. 5).
Puntualizó luego el fallador que la prueba testimonial recogida en el proceso tampoco clarificó el derecho de propiedad de la demandante, ya que todos los declarantes coinciden en manifestar que los linderos del terreno de la demandada son los mismos que tenía su tradente, esto es, Cabot Colombiana S.A., sociedad que a su vez lo adquirió de Iconpre Ltda.
Concluyó entonces el Tribunal que, como no se acreditó el derecho de dominio del demandante, como tampoco la singularidad de la cosa a reivindicar e identificación de la misma, se imponía negar las pretensiones de la demanda y, por ende, confirmar el fallo apelado, aunque por razones muy diferentes a las aducidas por el juzgador a quo, quien había acogido, oficiosamente, la excepción de prescripción extintiva de dominio.
LA DEMANDA DE CASACION
1. En el escrito contentivo de la fundamentación de su censura, sostuvo el casacionista que el Tribunal desestimó las súplicas de la demanda al no encontrar probados los elementos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria, relacionados con la prueba del dominio de la demandante, la singularidad de lo reivindicado y la identidad entre las porciones de terreno que reivindica aquella y las que posee la demandada, es decir, que solo halló probada la posesión de ésta, conclusión a la que arribó por haber incurrido en los siguientes yerros probatorios:
A. Error de hecho por la equivocada apreciación objetiva de los siguientes medios de prueba:
a) Las escrituras públicas 5027 del 5 de septiembre de 1962 de la Notaría 1a. de Cali; 7740 del 31 de diciembre de 1962 de la misma Notaría; 4380 del 23 de diciembre de 1966 de la Notaría 3a. de esa ciudad, y 393 del 14 de febrero de 1991 de la Notaría 13 de Cali.
b) El certificado ampliado del Registrador de Instrumentos Públicos de Cali y los folios de matrícula 370-0089004 y 370-0039058 de la misma oficina de registro.
c) Los planos obrantes a los folios 86, 87, 88, 138 y 139 del cuaderno principal.
d) Los escritos de demanda (pretensión primera, parte final del hecho 20 y los hechos 21 a 24); de contestación; la audiencia de conciliación y los alegatos de primera y segunda instancia del apoderado de la sociedad demandada;
e) La inspección judicial y el dictamen pericial practicados dentro del proceso.
B. Errores de derecho relacionados con la contemplación jurídica de los medios de convicción relativos a las ventas efectuadas por Iconpre a terceros, diferentes a Cabot y Rubbermix, así como por la violación del inciso primero, parte final, del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de acometer la demostración de los errores denunciados, consideró necesario el recurrente recodar “el hilo conductor que constituye la esencia de la controversia”, precisando, para el efecto, que Iconpre Ltda. adquirió mediante escrituras 5027 del 5 de septiembre de 1962 y 7740 del 31 de diciembre del mismo año, ambas de la Notaría 1a. de Cali, primero los derechos herenciales y luego el derecho de dominio sobre el lote No. 1 de “Guabinas”, terreno con área aproximada de 164.700 mts2, cuyos linderos fueron señalados en tales instrumentos. Luego, con escritura No. 4380 del 23 de diciembre de 1966 de la Notaría 3a. de Cali, “Iconpre” vendió a Cabot una parte del predio de mayor extensión junto con la bodega allí construida, y para que no existiera ninguna duda sobre el lote vendido, se protocolizó en la misma escritura el plano topográfico que señala su alinderación.
Posteriormente, mediante la escritura No. 393 del 4 de Febrero de 1991, otorgada en la Notaría 13 de Cali, Cabot transfirió a título de venta a favor de Rubbermix el inmueble que había adquirido de “Iconpre Ltda.” a través de la escritura No. 4380, compraventa que, al igual que la anterior, también se hizo como cuerpo cierto y en la que se hizo remisión a la alinderación especificada en la prenombrada escritura 4380.
En este contexto, la sociedad demandante reclamó la porción de terrenos aledaños o vecinos por los linderos occidente, sur y oriente del predio vendido, sobre los cuales la sociedad demandada alega posesión, por estar ellos comprendidos en lo que adquirió y recibió de Cabot en virtud de la compraventa contenida en la referida escritura No. 393.
2. Ya incursionando el censor en la demostración de los errores, dividió su análisis en función de los elementos axiológicos de la pretensión de dominio, así:
A. Consideró indiscutible que lo que se trata de reivindicar es cosa singular, vale decir, determinada, cuestión que, a su juicio, está cabalmente acreditada en el proceso. En efecto, señaló que la sociedad demandante individualizó las porciones de terreno cuyo dominio y restitución reclama, e indicó sus linderos, tal y como se confirma con la lectura de la pretensión primera del libelo inicial y del contenido de los hechos 21, 22 y 23 del mismo escrito, resaltando que en la parte final del hecho 20, se precisó que “los terrenos comprendidos entre estos límites (los de la propiedad original de la demandada) y las propiedades del Cementerio la Ermita y los de Romarco, corresponden a los terrenos que Iconpre está reivindicando”.
En cuanto a la prueba de la identificación de los terrenos sub judice, consideró que con la inspección judicial y el dictamen pericial, se establece en forma incontrovertible la identidad de las porciones reclamadas, siendo elocuente esta última, pues allí se precisó claramente el terreno vendido por Iconpre a Cabot y por ésta a Rubbermix, señalándose con precisión las áreas aledañas hasta tocar con terrenos del parque Jardines La Ermita y Romarco. Estas porciones de terreno, comprendidas entre los límites identificados en el dictamen con los puntos J, K, L, M, N y O (línea roja) y los linderos ubicados entre las cotas A, B, C, D, E, F, G, H e I (línea negra), constituyen los predios materia de la reivindicación, los cuales, por ende, quedaron debidamente identificados y singularizados en el proceso, siendo coincidentes, además, con los que tiene en posesión la demandada, muy al contrario de lo concluido por el Tribunal.
B. De otro lado, señaló el censor que el Tribunal no discutió la posesión por parte de Rubbermix de las franjas reivindicadas, hasta el punto de haber reconocido que existe diferencia entre el área descrita en la escritura 4380 y la porción ocupada por la sociedad demandada, tal como lo pusieron de presente los peritos, quienes constataron que por fuera de los linderos que encierran la propiedad vendida a Rubbermix, existen construcciones de ésta, tales como la caseta de portería y la edificación donde funcionan los laboratorios. Más aún, la propia demandada aceptó en la contestación que tenía la posesión de dichas franjas.
A. En lo que atañe al dominio, sostuvo el recurrente que está cabalmente acreditada en el proceso la propiedad de la sociedad demandante, ya que obra prueba que demuestra, de una parte, que la demandada tiene posesión de franjas de terreno que no le pertenecen y, de la otra, que Iconpre es la titular del derecho de dominio sobre las mismas.
Para la censura, es claro que Rubbermix adquirió de Cabot el dominio del globo de terreno que compró como cuerpo cierto mediante la escritura pública No. 393 del 14 de febrero de 1991. No discute tampoco que Cabot había adquirido dicho inmueble a Iconpre Ltda., también como cuerpo cierto, según la escritura pública No. 4380 del 23 de Diciembre de 1966, instrumento en el que se individualizó perfectamente el terreno negociado, tanto en la descripción de sus linderos como en el plano topográfico que en ella se protocolizó. A su vez, continuó el recurrente, en la escritura No. 393 antes citada, contentiva del acuerdo de voluntades concerniente a la venta de Cabot a Rubbermix, se individualizó el inmueble cuyo dominio se transfirió, citando allí como único título de adquisición la aludida escritura No. 4380 y haciendo referencia explícita a los linderos mencionados en esta escritura.
Por tanto, no hay duda de que en este asunto se individualizó por sus precisos linderos el predio adquirido como cuerpo cierto por la demandada, sin que importe su real cabida, tal y como fue aceptado por Rubbermix desde la contestación del libelo, circunstancia que no se altera por el hecho, no se sabe si de manera casual o deliberada, de que en la transcripción del lindero oriental su hubiera omitido una parte de su descripción.
Reiteró el casacionista, a continuación, que en el dictamen pericial se describió literal y gráficamente el terreno de propiedad de Rubbermix, así como el que tiene en posesión por fuera de los linderos de su real propiedad, diferencia entre aquellos y éstos que constituyen los terrenos que se reivindican. El hecho de que dicha sociedad, en procedimiento unilateral e indebido, haya procedido a “actualizar” mediante escritura pública No. 2203 del 8 de julio de 1991 la cabida y linderos del predio realmente adquirido, no constituye ni título, ni modo alguno de adquirir el derecho de dominio del que no es titular. Para el impugnante, entonces, es claro que Rubbermix se encuentra en posesión de terrenos que exceden los límites del cuerpo cierto sobre el cual adquirió el derecho de dominio, quedando así desvirtuada la presunción de propiedad que recaía en su favor respecto de las porciones de tierra que son materia de reivindicación.
Así las cosas, consideró la censura que la presencia en el expediente de las escrituras públicas Nos. 5027 del 5 de septiembre de 1962 y 7740 del 31 de diciembre siguiente, la segunda contentiva de la protocolización del trámite sucesoral en que se adjudicaron a Iconpre Ltda. los derechos sobre el terreno del cual se segregó el adquirido por la sociedad demandada, son prueba indiscutible del derecho de dominio de aquella sobre el globo de mayor extensión y de las franjas aledañas a la porción segregada, que son las que ahora se reclaman, toda vez que si se demuestra la propiedad sobre el terreno de mayor extensión del cual forman parte las porciones reivindicadas, se impone asumir que dicho dominio cobija tales porciones, las que dicho sea de paso, nada tienen que ver con las ventas parciales que realizó la demandante, argumento éste que ni siquiera aduce en su defensa la demandada, como quiera que la oposición fue soportada en la titularidad sobre los terrenos poseídos en razón de la compra que hizo a Cabot como “cuerpo cierto”.
De modo que, conforme a lo anterior, también la conclusión del Tribunal respecto a la propiedad de la demandante sobre los lotes que reivindica, queda sin fundamento, además de que igualmente comete error de derecho el juez colegiado cuando tiene por probadas las ventas parciales en mención por la sola referencia que se hace de ellas en la demanda, desconociendo que tales actos están sometidos a la solemnidad sustancial del otorgamiento de escritura pública, contrariando el Tribunal así lo preceptuado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES
1. Es bien sabido que la prosperidad de la acción reivindicatoria, conforme lo ha señalado una y otra vez esta Corporación, se encuentra sujeta a la concurrencia o convergencia de los siguientes elementos: a) que el actor tenga el derecho de dominio sobre la cosa que persigue; b) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor; c) que se trate de cosa singular o cuota determinada proindiviso de aquella; y, d) que el bien objeto de la controversia sea el mismo que posee el demandado.
En cuanto atañe a la singularidad de la cosa reivindicada, ella se traduce en la determinación objetiva del bien materia de reivindicación, lo que permite individualizarlo y distinguirlo de los demás, requisito éste que, tratándose de un inmueble, se concreta en el señalamiento de su “ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que lo identifiquen” (art. 76, inc. 1o. del C. de P. C.), sin que a su identidad se opongan “las variaciones ni los cambios de nombres de los dueños de los predios colindantes, ni los cambios en la nomenclatura de vías” (LXXIV, pág., 376), quedando además, “al abrigo de cualquiera duda, que para hallar la identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio según las características fundamentales…”. Expresado de otra manera, en guarda de lo expresado por esta Sala en reiteradas ocasiones, no es necesario que los linderos se puntualicen de modo absoluto respecto del terreno, siendo suficiente que razonablemente se trate del mismo predio, pues “No es posible, en efecto, confundir el deslinde y amojonamiento con la reivindicación” (CXI y CXII, pág. 155). Al fin y al cabo, stricto sensu no se trata de establecer la línea divisoria entre dos predios, como de acreditar si el inmueble que posee el demandado es el mismo cuyo dominio radica en cabeza del demandante.
A lo anterior se agrega, que cuando el reivindicante únicamente logra acreditar que el demandado tan solo se encuentra en posesión de una parte del bien objeto de su propiedad, ello no afecta para nada el requisito de la singularidad de la cosa y, por ende, no perjudica el buen éxito de pretensión, en caso de reunirse –claro está- los demás presupuestos axiológicos, ya referidos. En esta específica hipótesis, la prosperidad de la reivindicación deberá reducirse –o si se prefiere circunscribirse- a la extensión material poseída por el demandado, sobre la cual exista dominio del demandante, “procedimiento que en nada perjudica al demandado y que en nada arguye contra la singularización que contiene la demanda del lote que se reivindica como de propiedad del actor y poseído por el demandado “ (XXXVII, pág., 414).
2. Siendo así las cosas, delanteramente se advierte que el Tribunal incurrió en los errores que con claridad se le reprochan, como pasa a explicarse:
A. En primer lugar, es incontestable que el ad quem, contrariando la evidencia probatoria, se equivocó al considerar que “no se determinaron en ninguna forma los lotes objeto de reivindicación” (fl. 34 vlto. cdno. 5), pues de la demanda y del dictamen pericial practicado durante el proceso, diáfanamente se desprendía cuáles eran los bienes sobre los cuales la sociedad demandante predicaba su dominio y la posesión de la demandada.
En efecto, en orden a cumplir con el requisito establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora procedió en su libelo introductorio a especificar “por su ubicación, linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen”, los terrenos cuya restitución solicitó. Así consta en los hechos 21 a 24 de la demanda (fls. 120 a 122, cdno. 1), en los que se singularizó cada uno de los bienes materia de litigio, resaltando de esa información que aquellos están localizados en jurisdicción del municipio de Yumbo, sitio de Guabinas, con acceso por un callejón (hoy carrera 22) que de la carretera hacia Cali conduce al cementerio La Ermita, factorías Rubbermix y Romarco. Así mismo, que forman parte del predio de mayor extensión que fue comprado por Iconpre mediante la escritura pública No. 5027 del 5 de septiembre de 1962, otorgada en la Notaría Primera de Cali; que por los costados norte (lote 1), oriente (lote 2) y occidente (lote 3), hacen lindero con los terrenos que aquella le había vendido a Cabot y que esta a su vez le vendió a Rubbermix, la demandada; que por los restantes costados de cada uno de los lotes, ellos tienen vecindad con terrenos del cementerio La Ermita (antes de Garces Giraldo Hermanos y de Luis Angel Tofiño), de Romarco y de Iconpre.
Y para que no quedara duda de cuáles son los inmuebles en discusión, se precisó en el hecho 20 de la demanda que “los terrenos que Iconpre está reivindicando”, están comprendidos entre “los límites de la propiedad original de la demandada”, esto es, la que le fue adjudicada en la sucesión de Sergio Rómulo Orejuela, y las propiedades del Cementerio de La Ermita y los de Romarco” (fl. 120, cdno. 1). En otras palabras, la acción de dominio recayó sobre las franjas de terreno que exceden el predio que Iconpre le vendió a Cabot, luego adquirido por Rubbermix, con referencia a los terrenos del Cementerio La Ermita y Romarco.
De esa identificación dio cuenta el dictamen pericial rendido por los peritos Valencia-Zapata, quienes en su experticia precisaron, con toda claridad, que el “predio ocupado por los demandados Rubbermix Ltda.” tiene un área de “9.170,31 metros cuadrados”, existiendo una discrepancia respecto de “los linderos indicados en la Escritura 4.380 del 23 de diciembre de 1966 de la Notaría Tercera y el correspondiente plano que se encuentra protocolizado con dicha Escritura”, de 2.873,31 Mts2 (aún considerando que la medida real fuera de 6.297 Mts2 y no de 6.042 Mts2 como figura en ésta), lo que obedece “a la gran diferencia de linderos” (fls. 25 y 256, cdno. 1).
Lo anterior significa que el Tribunal erró de hecho al no haber apreciado objetivamente la demanda y el dictamen pericial, con soporte en los cuales podía colegir que los lotes cuya reivindicación solicita la parte demandante, fueron debidamente singularizados, pues ellos están ubicados sobre la franja de terreno que supera los límites de la propiedad adquirida por Rubbermix a Cabot Colombiana S.A., circunstancia que pusieron de presente los peritos en el plano que acompañaron a su concepto (fl. 252, cdno. 1), en el cual se contrastan los linderos del predio que posee la sociedad demandada (polígono negro con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I), con los del terreno que ella le compró a Cabot (polígono rojo con las letras J, K, L, M, N, O), surgiendo entonces, al rompe, que la diferencia entre ellos, según las especificaciones que señala la demanda, corresponde a los lotes 1, 2 y 3 cuya restitución se solicita, lotes que, en su orden y como quedó anunciado en la demanda generatriz del proceso, tienen vecindad, el primero, con el cementerio La Ermita (costados sur y oriental), con Romarco (costado occidental) y con predios de Rubbermix y de Iconpre (costado norte); el segundo, con terrenos de Romarco (costados occidental y norte), de Iconpre (costado sur) y de Rubbermix (costado oriental); y el tercero, con terrenos de Iconpre gravados por servidumbre de tránsito (costados sur y oriente), de Rubbermix (costado occidental) y de Iconpre y Romarco (costado Norte).
Huelga decir que la referencia que se hace en los linderos de cada uno de los lotes, a los terrenos que le pertenecen a la sociedad demandante, obedece a que ellos tienen vecindad con el inmueble que es de propiedad de la sociedad demandada, esto es, al que adquirió por compra que le hizo a Cabot mediante la escritura pública No. 383 del 14 de febrero de 1991, otorgada en la Notaría 13 de Cali, inmueble que, según consta en la escritura 4380 del 23 de octubre de 1996 -al cual aquella se remite para la alinderación-, colinda por todas sus partes con predios de Iconpre (fl. 26 vlto., cdno. 1), de lo que resulta que, dividida como fue en tres lotes la franja poseída por Rubbermix para efectos de la reivindicación, entre ellos era lógico que se tocaran.
Adicionalmente, para los solos efectos de la identificación de los predios objeto de reivindicación, no podía escudarse el Tribunal en el hecho de que la experticia “omitió la titulación que según se afirma en la demanda legitima a la actora para reclamar los lotes” (fl. 34 vlto., cdno. 5), toda vez que bien distinto a establecer si la pretensión de dominio recae sobre “una cosa singular” -como lo reclama el artículo 946 del Código Civil-, es comprobar el derecho de propiedad en el reivindicante sobre ese bien, para lo cual sí es necesario acudir a los títulos que con tal propósito se aducen.
B. En segundo lugar, es también evidente que el sentenciador de segundo grado se equivocó al no encontrar demostrado, estándolo, que el demandado es poseedor de un terreno de superior extensión al que es de su propiedad y cuyo título procede del demandante. El error del sentenciador de segunda instancia, es el producto de no haber apreciado, en su real alcance, los siguientes documentos:
b. La escritura pública No. 4380 del 23 de Diciembre de 1966, otorgada en la Notaría 3ª de Cali, por medio de la cual Iconpre le vendió a Cabot una parte del predio aludido, así como el plano P-2 protocolizado con dicha escritura para hacer claridad sobre el inmueble que fue materia de la compraventa (fls. 25 a 30 y 87, cdno. 1), documentos que acreditaban que el bien adquirido por esta última sociedad, fue un lote de área menor (6.042 Mts2), segregado de aquel, con los siguientes linderos: “por el ORIENTE, que es el frente de la edificación, línea quebrada en 17 mts. con callejón de peatones de 5.00 mts. de ancho de propiedad del vendedor; en 61.00 con vías o calle de propiedad del vendedor calle cuya anchura no será menor de 9.oo mts. y que ICONPRE LTDA. se obliga a destinar con carácter permanente para vías de acceso al predio que vende; por el OCCIDENTE, en línea recta y en longitud de 73.oo con predio del vendedor; por el SUR, en línea quebrada, 15.60 mts. con callejón de peatones del vendedor, cuyo ancho es de 5.oo mts. y en 70.80 con propiedad del mismo vendedor; por el NORTE, en 86.40 mts. con terrenos del vendedor…”, precisándose que “Las líneas que demarcan la propiedad son paralelas a las paredes perimetrales de la bodega principal” (fl. 26 vlto., cdno. 1).
De tales linderos surge, con evidencia, que el lote comprado por Cabot a la sociedad demandante, colindaba por todas sus partes con predios de Iconpre, resultando diciente la referencia al callejón de peatones en los costados sur y oriente; e igualmente, que en ninguno de sus costados, el fundo tenía cómo límite arcifinio la quebrada Guabinas.
a. La escritura pública No. 393 del 14 de febrero de 1991, otorgada en la Notaría 13 de Cali, por la cual Cabot Colombiana S.A. le vendió a Rubbermix el inmueble que aquella había adquirido de Iconpre, instrumento en el que expresamente se refirió que el bien que se transfería estaba “determinado por los linderos especiales que aparecen en la escritura pública número 4380, otorgada el 23 de diciembre de 1966, en la Notaría Tercera del Círculo de Cali” (fl. 31 vlto, cdno. 1), los cuales se transcribieron en el literal anterior. Se imponía entonces colegir, que fue un mismo el bien que Iconpre le vendió a Cabot, el cual, a su vez, ésta le traspasó a la aquí demandada.
Del análisis de estas pruebas, surge a simple vista que el Tribunal se equivocó al concluir que “no aparecen debidamente acreditados los elementos atinentes al derecho de dominio en el demandante” (fl. 36 vlto., cdno. 5), como quiera que estando delimitado el terreno adquirido por la demandada y probada la propiedad de la parte actora sobre el predio de mayor extensión, del cual aquel se segregó, necesariamente debía concluirse que es de Iconpre el dominio de lo que supere los límites del lote que ella le vendió a Cabot y que esta, a su turno, le transfirió a Rubbermix.
A esta conclusión no se opone la escritura pública No. 2203 del 8 de julio de 1991 de la Notaría Trece de Cali, por medio de la cual se procedió unilateralmente por la sociedad demandada a “actualizar” los linderos del predio que adquirió de Cabot, pues en ella se amplió injustificadamente el área del terreno adquirido, de 6.042 Mts2 a 8.936 Mts2, lo que se hizo al amparo de la resolución No. 76-892-0181-91 del 4 de julio de 1991, emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional Valle, la cual no constituye título alguno, pues ella se circunscribió a ordenar unos cambios en el catastro del municipio de Yumbo (folios 62 al 68, cdno. 1). Y tampoco es óbice para arribar a la señalada conclusión, el hecho de que en la demanda se hubiere manifestado que Iconpre le había vendido a terceras personas (Talleres Titanic, Carlo Burlando y Reinaldo Iacono), algunas porciones del predio de mayor extensión, pues, tal como liminarmente se reseñó, allí mismo se precisó que en el área sobrante se encontraban “los terrenos que Iconpre está reivindicando”, comprendidos entre “los límites de la propiedad original de la demandada… y las propiedades del Cementerio de La Ermita y los de Romarco” (fl. 120, cdno. 1).
Expresado de otra manera, acreditada la propiedad del lote de mayor extensión y demostrado que la sociedad demandada está en posesión de un terreno que hace parte de aquel, excediendo los linderos de la porción segregada que adquirió de Cabot Colombiana S.A., para efectos de la prueba del dominio sobre la parte poseída sin título, resultaba innecesario allegar las escrituras públicas de transferencia que hizo la sociedad demandante a terceros, respecto de otras porciones del predio mayor, no solo porque el verdadero título de propiedad de Iconpre es la escritura pública No. 7740 del 31 de diciembre de 1962, otorgada en la Notaría Primera de Cali, sino también porque, tratándose de procesos reivindicatorios y en orden a establecer el derecho de dominio del demandante, a éste le basta con presentar un justo título anterior a la posesión que ostenta el demandado, pues frente a tal probanza, el poseedor “queda en la obligación de exhibir otro título que acredite derecho igual o mejor que el del actor” (LXXVIII, pág. 423), lo que aquí no se hizo, pues ya se anotó que el bien a que hace alusión la escritura pública No. 393 del 14 de febrero de 1991, autorizada por el Notario 13 de Cali, se refiere a un terreno menor del que Rubbermix posee en la actualidad. Más aún, no se olvide que, según doctrina de la Corte circunscrita a la acción reivindicatoria, “Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, no se refiere sino al poseedor y se aprueba solo frente a este. La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la de entrega, no da ni reconoce al reivindicante un dominio absoluto o erga omnes” (XLIII, pág. 339).
De allí que sea errada la conclusión del sentenciador cuando señala que, se repite, no se demostró el dominio de los lotes a reivindicar, no obstante que según la escritura 7740 del 31 de diciembre de 1962, otorgada en la Notaría Primera de Cali y su correspondiente registro (fls. 11 al 25, cdno. 1), su propiedad era muy superior (164.700 mts2) al área que de ella se segregó (6042 mts2). Y al no apreciar objetivamente el ad quem que mediante escritura de venta 393 del 14 de febrero de 1991, autorizada por el Notario 13 de Cali (fls. 31 al 41 ib.), Cabot transfirió a Rubbermix el mismo bien segregado que había adquirido de Iconpre, del cual entró en posesión, también se equivocó al no observar que la extensión poseída por el demandado es superior a la que señalan sus títulos debidamente registrados y que, por tanto, no pudo haber recibido por tradición el área adicional resultante de la modificación que se hizo por escritura pública 2203 del 8 de julio de 1991, de la misma Notaría.
Lo anterior pone de presente la manifiesta equivocación del Tribunal, pues si la sociedad reivindicante presentó para respaldar su derecho de dominio un título debidamente registrado y la sociedad demandada, por su parte, no lo contradijo, ni exhibió otro título que le confiriera un derecho igual o superior al que se aduce por aquella, no podía concluirse, entonces, que la propiedad no estaba demostrada, equivocación ésta que condujo al sentenciador al quebranto de los artículos 946 y 950 del Código Civil.
Recapitulando, la demanda (hechos 20 a 24), el dictamen pericial y las escrituras públicas registradas que han quedado referidas, apreciadas rectamente en su dimensión objetiva, demuestran, en sentir de la Corte, que los lotes a reivindicar están debidamente singularizados y que sobre ellos tiene dominio la sociedad demandante. Por tanto, como el Tribunal concluyó lo contrario, desconociendo esa evidencia, el cargo prospera, motivo por el cual deberá casarse el fallo impugnado, en la medida en que, estando acreditada la posesión del demandado sobre tales predios, otra habría sido la decisión de instancia si en dichos yerros no se hubiere incurrido.
3. Situada entonces la Sala como juzgador de instancia, advierte que es necesario decretar una prueba de oficio antes de proferir sentencia sustitutiva, para poder pronunciarse sobre algunos asuntos inherentes a la cuestión litigiosa y dar cumplimiento al inciso 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (arts. 375 y 180 ib.).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, el 11 de marzo de 1996, en el proceso ordinario promovido por la sociedad INDUSTRIA CONSTRUCCION PREFABRICADOS LTDA. “ICONPRE LTDA” contra la sociedad RUBBERMIX S.A., y, previamente a dictar sentencia de segunda instancia, decreta de oficio la siguiente prueba, para cuya práctica se fija un plazo de veinte (20) días:
Ordénase a los peritos Ricardo León Valencia Ramírez y María Luz Amparo Zapata Rodriguez, complementar su dictamen pericial, con el propósito de establecer el valor actual de las mejoras necesarias que se hubieren realizado por parte de la sociedad Rubbermix S.A. sobre los lotes objeto de reivindicación, al igual que el de las mejoras útiles efectuadas antes del 26 de abril de 1993. Para tal efecto, los auxiliares tendrán en cuenta única y exclusivamente las obras adelantadas por dicha sociedad durante el tiempo de su posesión.
Así mismo, los peritos determinarán el valor de los frutos naturales y civiles producidos por los predios materia de litigio, así como los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, a partir del 26 de abril de 1993 y hasta la fecha en que se rinda la experticia, debiendo tener en cuenta los gastos ordinarios invertidos o que debieron invertirse para su producción, los cuales se especificarán.
Para la práctica de esta prueba, se comisiona al señor Juez Once Civil del Circuito de Cali, a quien se librará despacho comisorio con los insertos del caso (copia de la demanda, de la contestación y del dictamen). Si los auxiliares no pueden ser localizados o no rinden la ampliación solicitada, el Juez podrá designar su reemplazo.
Sin costas en el recurso de casación por haber prosperado.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO