S 236 2001 [6569]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-236-2001 [6569]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001)  

Ref:   Expediente No. 6569  

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, Familia, Laboral, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE ANTONIO MARIN PEÑA contra TRANSPORTES DEL YARI S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Florencia, el aludido demandante convocó a proceso ordinario a la mencionada sociedad, para que se declarara que entre las partes existía un contrato para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, el cual había sido incumplido por la empresa al no asignarle al vehículo afiliado, de placas XYC-067, la ruta aceptada al contratista, por lo que debía condenarse a la demandada a restituir al señor Marín la ruta Florencia – San Vicente del Cagüan y viceversa, que fue la acordada, así como al pago de los frutos civiles y naturales dejados de percibir desde la firma del contrato incumplido (marzo 8 de 1992), incluidas las renovaciones o prórrogas de éste, lo mismo que el daño emergente por perjuicios derivados del incumplimiento, aplicando, además, la corrección monetaria.  

2.         Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante adujo los hechos que a continuación se resumen:  

A.          Mediante la carta de aceptación No. 20191 del 25 de septiembre de 1991, “válida para compra de vehículo”, la sociedad demandada decidió aceptar a Elizabeth y a José Antonio Marín Peña, para la vinculación de un vehículo nuevo con capacidad de diez (10) pasajeros, que se asignaría a la ruta Florencia – San Vicente del Cagüan y viceversa, autorizada por el INTRA (fl. 27, cdno. 1).  

B.         El 3 de marzo de 1992, se suscribió entre las partes el contrato de afiliación respecto del vehículo clase camioneta, marca Nissan Venette, modelo 1992, motor número KA24008610M, capacidad 10 pasajeros, carrocería dura, placa XYC- 067, el que se ha venido renovando.  

C.         La sociedad demandada incumplió desde un principio el contrato referido, por cuanto le asignó a dicho automotor una ruta distinta a la aceptada, más aún, “pirata”, sin que se presente justificación o exoneración de  responsabilidad contractual  por parte de la demandada.  

3.          Enterado de la demanda la sociedad demandada, le dio contestación mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones y, además, formuló las excepciones perentorias que denominó  “Inexistencia de la obligación”  y  “Ausencia de daño”.  

4.          La primera instancia finalizó con sentencia calendada el 10 de julio de 1996, en la que el Juez declaró probadas las excepciones de fondo y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones.  

5.         Apelada como fue la decisión por el demandante, el Tribunal Superior de Florencia la confirmó mediante el fallo que es objeto del recurso de casación.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de precisar que el negocio jurídico en torno al cual versaba la controversia, era de naturaleza mercantil, como que se trataba de un contrato de vinculación de un automotor a una empresa transportadora, a la que se afilia para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, precisó el sentenciador de segundo grado que el nacimiento de una relación contractual “es la culminación de un itinerario que comienza cuando alguien sugiere o propone a otro la celebración del contrato, proposición a partir de la cual se discuten las diversas exigencias de las partes; las obligaciones eventuales a que daría lugar el contrato a cargo de cada una de ellas, y en fin, los distintos aspectos del negocio en ciernes de celebración, tratos éstos preliminares que colocan  a las partes en lo que la doctrina denomina ‘estado precontractual’ y a cuya culminación puede suceder el advenimiento de la oferta”, la que debe ser aceptada o rechazada dentro de los seis días siguientes a su fecha (fl. 21, cdno. 4).  

                         

A continuación, tras relacionar las pruebas recaudadas y expresar, sobre la prueba testimonial, que la circunstancia de ser los declarantes accionistas de la empresa demandada, no afectaba la validez de sus declaraciones, en razón a que no se advertía parcialidad en sus dichos y, por el contrario, tal calidad los habilitaba para atestiguar sobre hechos que tienen que ver con el vínculo contractual alegado, precisó el fallador de segundo grado que, de acuerdo con el material demostrativo, se colegía “sin dubitación alguna que las partes hoy en disputa sostuvieron una relación de tipo contractual, cuando se vinculó el vehículo tipo camioneta, marca Nissan, de placa XYC-067 a la empresa de Transportes del Yarí S.A., para cumplir la ruta y horarios que el Instituto Nacional del Transporte haya autorizado y de acuerdo con las necesidades del servicio” (fl. 25, cdno. 4).  

A partir de este presupuesto, señaló el Tribunal que la empresa afiliadora, al amparo de la Resolución No. 179 del 22 de diciembre de 1990, emanada del INTRA, que autorizó a la demandada para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la ruta Florencia – Cartagena del Chairá, “dispuso que el automotor afiliado empleara las rutas por ella asignadas”, motivo por el que debía concluirse que “la entidad accionada ha cumplido plenamente los términos del acto contractual pluricitado” (fl. 25, cdno. 4).  

Agregó luego el ad quem que aunque el contrato de afiliación de fecha 3 de marzo de 1992, estuvo precedido de “una constancia dada por el gerente de Transportes del Yarí S.A…., en los términos de tener disponibilidad para la vinculación de un vehículo con capacidad hasta de diez pasajeros en el cubrimiento de la ruta Florencia – San Vicente del Cagüan y viceversa, esta carta se encontraba condicionada en su validez a la compra de un vehículo nuevo. Lo que significa que este acto unilateral no comprometía en manera alguna a la empresa transportadora frente al señor Marín Peña”. Sin embargo, en gracia de discusión, si se tomara dicha constancia como una oferta de contrato de afiliación, ésta no fue aceptada por el beneficiario dentro de los seis días siguientes a la fecha de la propuesta (fl. 26, cdno. 4).  

                         

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos formuló el recurrente contra la sentencia impugnada, apoyado en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del C. de P.C., los que se estudiarán en forma conjunta por ameritar consideraciones comunes.  

PRIMER CARGO  

Se acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por aplicación indebida del artículo 845 del C. de Co., infracción proveniente de error de hecho “con relación a las pruebas del demandante” (fl. 12, cdno. 5).  

A continuación resaltó el impugnante que “el yerro de la Corporación consiste en que mientras que el artículo citado dice que la oferta o propuesta…‘deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicado al destinatario’”, la sentencia no considera que la carta de aceptación 20191  del 25 de septiembre de 1991, contenga la obligación contractual que vincula a las partes, lo que significa que para el fallador “lo ofrecido por la empresa que condujo al contrato no tiene fuerza obligatoria, no es prueba del proyecto de negocio celebrado y menos que contiene sus elementos esenciales que son encontrados en el contrato de afiliación del ocho de marzo de 1992” (fl. 13, cdno. 5).  

Más adelante, expresó el censor que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Código de Comercio acogió la consensualidad en el contrato de promesa u oferta, por lo que sus reglas y formalidades deben ser respetadas por los contratantes y el juzgador, acotando luego que en la sentencia “se confunde lo que es la oferta y las figuras de opción y preferencia” (fl. 14, cdno. 5).  

Enseguida, el recurrente manifestó que la empresa, por escrito, declaró que “el vehículo disponía de cupo, de una ruta”, con lo que se aseguraba el contrato posterior de afiliación., por lo que, a su juicio, “No queda duda que esta carta ya transitoria o temporal, es factor esencial de la existencia del contrato entre Transportes del Yari S.A. y José Antonio Marín Peña” (fl. 15, cdno. 5).  

Expuso luego la censura que la oferta mercantil, una vez comunicada, es irrevocable; que es inequívoco el cumplimiento de la obligación por parte del contratista demandante, pues “aparece la adhesión por la afiliación a la empresa, de lo contrario no tendríamos ‘declaración receptiva de voluntad’, no hubiera producido efecto alguno (sic)”, de donde coligió que las pruebas eran claras en el sentido de indicar “que el vínculo entre las partes es la oferta de la empresa” y que “el contrato de afiliación posterior viene timbrado o confeccionado en formato por la empresa, sólo es posible (sic) la adhesión obligatoria, cuando ya se ha adquirido el automotor, se ha endeudado la persona y tiene que someterse al querer de la empresa” (fl. 15, cdno. 5).  

Por otra parte, en cuanto a la violación de la ley sustancial, adujo el recurrente que la postura errónea del Tribunal condujo al reconocimiento de las excepciones perentorias propuestas, “llegándose a la conclusión del silogismo  por los  siguientes parámetros“:  

a)        Dio por ausentes los elementos del contrato en la oferta, pasando por alto que “no puede haber exteriorización  de la voluntad de las partes más clara que el medio escrito, que es manifestación expresa”;  

b)        Dio por no aceptada la oferta por el contratista, lo que no es cierto, porque de lo contrario no habría comprado el vehículo con las características de la propuesta;  

c)        Consideró cumplido el contrato de transporte con ruta distinta a la prometida y para la cual no se adquirió el vehículo, interpretación errónea, unilateral y parcializada del operante, ya que se contradice con lo exceptuado en la contestación de la demanda, por considerar cumplido un hecho diametralmente opuesto al acuerdo de voluntades materializado por ellas. En este aspecto, precisó, “el fallador se apoyó en la vinculación posterior a la carta de oferta y que se tiene como de afiliación; rematando que si el vehículo no fue explotado debidamente se debió al contratista”.  

d)        Confundió el juzgador la oferta con las figuras de opción, pacto de preferencia y promesa de contrato civil;  

e)        Tuvo como “ausente” el daño material causado al contratista, como quiera que Transportes Del Yari S.A. “dejó de ejecutar actos del contrato en la forma debida, como fue prometido” (fl. 17, cdno. 5);  

f)        Desconoció las sanciones impuestas al contratista por las autoridades de tránsito, al transitar por rutas “piratas”, tal como se demostró con el parte u orden de comparendo No. 25804 del INTRA.  

    

a. Pasó por alto la certificación expedida por el Alcalde de Cartagena del Chairá (fls. 16 a 18, cdno. 5), en la que se hizo constar que, por el estado de la vía que conduce del municipio de El Paujil a esa localidad, sólo pueden transitar por ella vehículos de doble troque.    

SEGUNDO CARGO  

También con apoyo en la causal primera de casación, se acusó la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por falta de aplicación de los artículos 845 a 863 del C. de Co., proveniente de error de derecho en la apreciación de las pruebas, señalando como normas probatorias violadas, los artículos 187, 175, 177, 179, 194, 195, 232, 250, 264 y 279 del C. de P.C.   

Para fundamentar este cargo, el censor expresó que el contrato sobre el cual se litiga, “se contrae en efecto, en sus elementos esenciales en la oferta o propuesta, como fue comunicado a José Antonio Marín Peña el 25 de septiembre de 1991 en el documento 20191”, porque “Si debe contener el contrato prometido los elementos del definitivo, los dos momentos son uno mismo en el tiempo” (fl. 19, cdno. 5). Además, la existencia del contrato, en esas condiciones, no está sujeta a plazo, y si lo hubo, se cumplió, porque el vehículo fue adquirido y la empresa lo aceptó.  

Desde esta perspectiva, sostuvo el recurrente que de no haberse presentado aceptación o “declaración receptiva de la voluntad en virtud de la propuesta, no estaríamos hablando de la vinculación de la empresa (sic)”, sin que sea de recibo “la separación de la carta de aceptación con el contrato de afiliación posterior”, para considerar la primera como constancia de disponibilidad de un cupo y de ruta, y el segundo, “como el contrato verdadero vinculante entre las partes” (fl. 20, cdno. 5).  

De otro lado, en cuanto a las normas probatorias violadas, se adujo en la acusación que se desconocieron “sin comentarios las pruebas y la eficacia de las mismas para demostrar los hechos debatidos, tanto de la prueba testimonial, confesión de parte, indiciaria, y documental de la parte actora, que ha sido contradicha. Al no verificarse la valoración, la confrontación con el derecho sustancial, se niegan las pretensiones formuladas y se absuelve a la demandada concediéndose la plenitud de los exceptivos propuestos” (fl. 20, cdno. 5).  

Por último, advirtió el recurrente que el juzgador excluyó como prueba del contrato, la carta No. 20191 del 25 de septiembre de 1991 y en ello radica el error, pues exigió prueba distinta de la indicada en los artículos 845 y 981 del Código de Comercio. Agregó que tanto el juez de primera instancia como el de la segunda, desconocieron “la eficacia de todas las pruebas arrimadas al plenario”. Añadió que para el fallador “no hay medios demostrativos que valgan en la ley procesal, lo que además constituye un gran peligro. No se apreciaron las pruebas en su dimensión, o viéndolas no se les atribuyó el valor que ellas demuestran, por falta de evaluación al estimar no rituado como medio demostrativo. Se infringió cada prueba en sí, su producción, eficacia, conducencia, por significativo error de derecho” (fl. 22, cdno. 5).  

CONSIDERACIONES  

1.        Claramente se deduce del análisis de los cargos formulados contra la sentencia, que la inconformidad del impugnante radica fundamentalmente en el hecho de que, en su criterio, el Tribunal no dio por establecido, con soporte en la comunicación 20191 del 25 de septiembre de 1991, que entre las partes y desde esa fecha se celebró un contrato de afiliación, en virtud del cual Transportes del Yari S.A. se obligó para con el señor Marín Peña a permitirle el transporte de pasajeros en la ruta Florencia – San Vicente del Caguan y viceversa.   Por eso, en la primera de las censuras, acusó la falta de aplicación del artículo 845 del C. de Co., toda vez que, según él, “el vínculo entre las partes es la oferta de la empresa”, la cual sí fue aceptada, porque de lo contrario el demandante “no habría comprado el vehículo con las especificaciones de la carta” (fls. 15 y 17, cdno. 5), mientras que en la segunda de las acusaciones, invocando el mismo precepto, insiste en que “El proyecto de negocio formulado, por contener los elementos esenciales del contrato que fue comunicado al beneficiario y contratista, es el mismo contrato o acuerdo de voluntades” (fl. 20, ib.).  

Siendo ello así, es evidente que el recurrente enfocó su ataque hacia uno sólo de los argumentos que le sirvieron al Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda, lo que torna incompleta la impugnación, habida cuenta que tratándose de acusaciones por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores en la apreciación probatoria, es  menester que el impugnante combata de manera exacta –amén de precisa- y completa todos los pilares que le sirven de báculo al fallo impugnado, vale decir, que “enristre contra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el mérito que finalmente otorgó a las pruebas” (cas. civ. de nov. 7 de 2000; exp. 5693), “pues si alguna de ellas se mantiene al margen del ataque y  por sí sola es suficiente para darle apoyatura a la decisión, resultará frustráneo el empeño del recurrente en demostrar la equivocación del Tribunal, así con este propósito logre derribar los demás cimientos del fallo” (cas. civ. de 27 de septiembre de 2000; exp: 5601)  

En efecto, para confirmar el fallo desestimatorio de las pretensiones que el Juzgado profirió, el sentenciador de segunda instancia invocó las siguientes razones:  

A.        En primer lugar, señaló que las partes sí celebraron un contrato de afiliación o de vinculación del vehículo de placas XYC 067, solo que de ello daban cuenta los contratos que en tal sentido suscribieron las partes a partir del 3 de marzo de 1992, en cuya cláusula tercera se acordó que el automotor serviría “en la ruta y horarios que el Instituto Nacional del Transporte – Intra – haya autorizado a la empresa y de acuerdo con las necesidades del servicio, utilizando la denominación, colores, distintivos, emblemas y número de orden interno de la empresa” ( Fls. 23 y 25, cdno. 4).  

    

A. En segundo lugar, el Tribunal entendió que la sociedad demandada sí había cumplido plenamente los términos del acuerdo contractual, en la medida en que “dispuso que el automotor afiliado empleara las rutas por ella asignadas”, específicamente la ruta Florencia- Cartagena del Chairá, que había sido autorizada a la empresa por el INTRA mediante resolución No. 179 del 22 de diciembre de 1990 (fl.25, ib).    

    

A. En tercer lugar, consideró el ad quem que la constancia expedida el 25 de septiembre de 1991 por el Gerente de la Transportadora demandada, era una carta “condicionada en su validez a la compra de un vehículo nuevo, lo que significa que éste acto unilateral no comprometía en manera alguna a la empresa transportadora frente al señor Marín Peña” (fls. 25 y 26, ib.).    

    

A. Finalmente, para abundar en razones, agregó que, aún si en gracia de discusión se tomara dicha carta como una oferta de contrato de afiliación, ella “no fue aceptada coyunturalmente por el beneficiario, pues, para ello contaba con seis días siguientes a la fecha de la propuesta” (fl. 26 cdno.4).      

Como se deduce, entonces, el impugnante circunscribió su combate a las dos últimas conclusiones, habida cuenta que las censuras descansan en el hecho de que la comunicación 20191 del 25 de septiembre de 1991, sí es una oferta emanada de la sociedad demandada, la que, además, fue aceptada por el señor Marín al adquirir el vehículo que se ofreció afiliar. Sin embargo, descuidó el recurrente los argumentos capitales del sentenciador, consistentes, de un lado, en que los contratos de afiliación  celebrados a partir del 3 de marzo de 1992, se refirieron a la prestación del servicio en las rutas que el INTRA le había autorizado a la empresa y no a una en particular y, del otro, en que la sociedad demandada no había incumplido el contrato, puesto que dispuso que el vehículo afiliado sirviera en la ruta Florencia- Cartagena del Chairá, la que estaba debidamente autorizada por el referido Instituto, a través de la resolución antes mencionada.  

Así las cosas, por esta sola vicisitud técnica, queda relevada la Corte de analizar el fondo de la impugnación, puesto que “cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal, supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si esta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto quedaría vigente” (Sent. 8 de oct. 25/99; exp. 5012).  

2.        Agrégase a lo señalado que, en rigor, pese a que las dos acusaciones se perfilaron por la vía indirecta, el censor se preocupó más por exponer su particular criterio sobre el tema jurídico que se discutió, que por demostrar los errores probatorios que le endilgó al sentenciador.  

Obsérvese que, en ambas censuras, el impugnante hace énfasis en que el Tribunal  interpretó  erradamente el artículo 845 del Código de Comercio, relacionado con la oferta mercantil, ocupándose de sus características, de la manera como  puede  llegar  a  perfeccionarse   un  negocio  jurídico, así como de distinguir dicho acto jurídico de la promesa de contrato, de  la  opción  y  del  pacto  de  preferencia  (fls. 14, 15, 17 y 19 a 21, cdno. 5),  discurso que, en los términos en que fue planteado, es más apropiado de la vía directa, la que no es  permeable  a  la  violación  medio  de la ley sustancial, ni, por ende, a las censuras sobre el análisis probatorio, materia exclusiva  de  la  vía  indirecta  (Vid:  cas. civ.  de 25 de mayo de 2000; exp: 5489 y cas. civ. de febrero 13 de 2001; exp: 5809).  

Ello explica lo insuficiente –o escaso- del ataque en lo tocante con la apreciación probatoria fustigada, puesto que las censuras se circunscribieron a señalar cuáles habían sido las pruebas indebidamente apreciadas (la comunicación del 25 de septiembre de 1991, la orden de comparendo No. 25804, la certificación del Alcalde de Cartagena del Chairá, la declaración de Alejandro Castaño, la contestación de la demanda, etc.), de las cuales se extrajeron unas determinadas conclusiones, pero sin realizar, en el primer cargo, la necesaria labor de contraste con lo que el juzgador vio en tales probanzas, para de esa manera exhibir la evidencia del error de hecho, así como su trascendencia en la decisión, “lo cual de por sí deja técnicamente huecas las acusaciones, pues, como es sabido, cuando se denuncia el quebranto de la ley sustantiva como consecuencia de la errónea estimación probatoria, el recurrente debe citar y determinar las pruebas que considere mal apreciadas, y demostrar el error imputable al sentenciador, (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 6232), para lo cual “no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho”, ya que “en casación no ocurre revisar el desarrollo lógico de la argumentación jurisdiccional, sino examinar la inteligencia que allí se haya dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicción palmaria entre el juicio y la realidad vertida en el proceso” (CXXIV, pág. 95).  

3.        Pero en adición a lo anterior, importa destacar que la censura, en el segundo cargo, también incurrió en otros defectos de linaje técnico, como quiera que, acusando al fallador de incurrir en error de derecho, desvió la demostración hacia la supuesta comisión de errores de hecho, pasando por alto que uno y otro yerros tienen origen y contenido diferentes, por lo que “no puede hacerse de estos dos errores un compuesto”, pues, “en el medio, o lo uno o lo otro, pero no esto como transformación de lo primero” (CVII, pág. 86).  

Recuérdese que el error de hecho “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ello da por probado o no probado el hecho” (LXXVIII, pág. 313), mientras que el error de derecho se estructura “cuando no obstante que el sentenciador observó la prueba objeto de censura, se apartó del régimen jurídico que gobierna su producción o eficacia, negándole el mérito que le correspondía; otorgándole uno diferente; o reconociéndole un valor no admitido por el legislador” (Sent. de 28 de noviembre de 2000, exp. 5768).  

En el presente caso, aunque el impugnante insistió una y otra vez en que el Juzgador de segunda instancia incurrió en error de derecho porque omitió “sin comentario las pruebas y la eficacia de las mismas para demostrar los hechos debatidos, tanto de la prueba testimonial, confesión de parte, indiciaria y documental de la parte actora” (fl. 20, cdno. 5), hizo descansar su reproche en la contemplación objetiva de la prueba, pues sostuvo, en lo fundamental, que “no se analizó detalladamente” el testimonio del señor Alejandro Castaño Rojas; que “no se apreció” la manifestación realizada en la contestación de la demanda, de ser ciertos los hechos primero y segundo del libelo, y que hubo “desconocimiento de las sanciones recibidas por el contratista en la ruta” que le fue asignada, así como de la certificación expedida por el Alcalde de Cartagena del Chairá, sobre el estado de la vía” (fls. 22 y 23, cdno. 5), aspectos todos que atañen a errores de hecho, porque la omisión de una prueba que existe, constituye yerro fáctico por preterición, según lo ha evidenciado esta Corporación, una y otra vez.  

Importa destacar, además, que, en rigor, el segundo cargo tampoco contiene verdaderas censuras contra la sentencia, limitándose el impugnante a cuestionar de manera general la valoración probatoria que hizo el sentenciador, no obstante la referencia que hizo a algunas de las pruebas que habrían sido indebidamente apreciadas.  En su abstruso discurso, más propio de un alegato de instancia –escenario tan alejado de la casación-, el recurrente se duele de que “el operante de primera instancia y el colegiado llegan a desconocer la eficacia de todas las pruebas arrimadas al plenario”, las cuales “No se apreciaron…en su dimensión, o viéndolas no se les atribuyó el valor que ellas demuestran” (fl.22, cdno. 5), pues aquel “ha debido es señalar el mérito persuasivo completo de lo afirmado frente a los hechos que configuran la carta de aceptación, captar y fijar la eficacia vinculante, confrontada la ausencia de la voluntad declarada en la afiliación o adhesión a la demandada” (fl. 23, ib.).  

Puestas de este modo las cosas, olvidó el recurrente que “las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr: las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación, dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello supone, in casu, combatir los fundamentos capitales del fallo materia de cuestionamiento. Y combatir, precisamente, implica censurar en forma frontal su juicio, en aras de evidenciar, de manera suficiente y sin sombra de mácula, el yerro cometido, en atención a que el recurrente, además de ser preciso y claro, debe demostrar, con acierto y medida, el error manifiesto y su trascendencia” (cas. civ. de feb. 5/2001, Exp: 5811).  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el trámite del recurso. Liquídense.  

Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.  

    

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL  ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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