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S-237-2001 [5328]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001).
Referencia: Expediente No. C-5328
Casada la sentencia de 10 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil, “en cuanto denegó las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por RAFAEL ENRIQUE FLYE MORENO frente a PEDRO WITT TEJADA”, procede la Corte a proferir la sentencia sustitutiva que decida el recurso de apelación interpuesto por el reconveniente contra la sentencia de 5 de febrero de 1992, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
2. – Referidos los antecedentes de la titulación, las pretensiones se fundamentan en que el demandante en reconvención adquirió el inmueble en mayor extensión a la señora ANA RITA QUINTERO DE FLYE, según escritura pública 1261 de 22 de julio de 1985 de la Notaría Segunda de Santa Marta, la cual fue aclarada, en cuanto a linderos, por la No. 2523 de 3 de diciembre de 1987, ambas debidamente registradas.
Luego de un proceso de restitución que recayó sobre el mismo inmueble, en virtud de un contrato de arrendamiento que el reconveniente había suscrito con el reconvenido, el cual culminó con el lanzamiento de éste, según sentencia de 28 de octubre de 1987, inmediatamente el contrademandado, de mala fe, empezó a poseer una porción menor del terreno de aproximadamente 30 metros cuadrados. A partir del 3 de mayo de 1989 hizo lo propio sobre “una mayor extensión”, construyendo una casa en “cemento, ladrillo y eternit, además haciendo cimientos para nuevas construcciones” y ramificando la carretera que de Santa Marta conduce a Taganga.
3. – Adelantado el proceso, con oposición recíproca de los demandados, la sentencia apelada desestimó las pretensiones de ambas demandas. La reivindicación, que es lo pertinente al fallo que se profiere, por no ser el demandante en reconvención titular del derecho de dominio del inmueble pretendido, en cuanto, conforme a la cadena de títulos que arranca el 31 de octubre de 1960, lo que empezó a transferirse fue el “dominio de unas mejoras” y la “posesión del terreno”, así los cuatro últimos “registren lo contrario”.
4. – En la sustentación de la apelación, el recurrente sostiene, apoyado en antecedentes de autoridad, que el demandante en reivindicación no tiene necesidad de presentar, para demostrar la propiedad, el “título de su antecesor y así sucesivamente hasta obligarlo a la prueba de una cadena infinita, lo que determinaría exigirle la prueba diabólica”, sino que basta allegar el título de dominio anterior a la posesión material del demandado, debidamente registrado, sin importar que los anteriores lo fueran, porque la venta de cosa ajena es válida, tal cual así ocurrió.
CONSIDERACIONES
1. – Verificada la presencia de los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad, procede decidir el fondo del asunto, limitándolo desde luego, al recurso de apelación que interpuso el demandante en reconvención, en cuanto se negó la pretensión reivindicatoria, porque la decisión del Tribunal que confirmó la desestimación de la pretensión de “prescripción adquisitiva de dominio” quedó al margen del recurso de casación.
2. – Según los artículos 946 y 952 del Código Civil, la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor del inmueble pretendido por ser el único con aptitud jurídica y material para disputarle al demandante el derecho de dominio alegado, en cuanto no sólo llega al proceso amparado por la presunción de propietario (artículo 762, ibídem), sino porque su situación de hecho le permitiría consolidar un derecho de propiedad cierto, ganado por el modo de la prescripción adquisitiva.
Por lo anterior, suficientemente se encuentra decantado que para que prospere la pretensión de propietario es necesario que concurran los siguientes elementos: que el demandante sea el titular del derecho de dominio, que el demandado ostente la posesión material sobre el bien objeto de reivindicación, que exista identidad entre el bien poseído por éste y el pretendido por aquél, y que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular.
3. – Aunque el juzgado negó las pretensiones de la demanda de reconvención, porque encontró que el demandante no era el titular del derecho de dominio del inmueble que reclama, pues los antecesores remotos simplemente eran dueños de “unas mejoras” y de la “posesión del terreno”, los ameritados requisitos se encuentran cumplidos.
3.1. – En la sentencia de casación se analizó que para acreditar el derecho de dominio en cabeza del demandante en reconvención, no era necesario demostrar que los antecesores mediatos también lo hubieren sido, porque “si el título del reivindicante da cuenta de la adquisición del dominio sobre un cuerpo cierto, y éste per se permite desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor, por ser posterior su situación de hecho, no se requiere demostrar que el antecesor en el dominio era dueño, esto es, que el tradente también tenía un título con aptitud suficiente para la atribución jurídica del mencionado derecho”. Desde luego, que la Corte con ocasión de este presupuesto se releva de cualquier otro análisis, por cuanto este fue el punto que quedó definido en la sentencia de casación.
3.2. – Los requisitos relativos a la posesión material del inmueble y a su identidad, no admiten discusión, porque alegando el demandante inicial, como presupuesto de la pretensión de pertenencia, posesión material, esta confesión no sólo releva al demandante en reconvención de toda otra prueba tendiente a demostrar esos extremos de la acción, sino que exonera al juzgador de analizar otros medios con ese mismo propósito, porque la posesión material es un elemento común en los casos en que recíprocamente se demanda la declaración de pertenencia y la reivindicación, mucho más cuando, fuera de aceptar el demandado en la contestación de la demanda de reconvención que “si es poseedor”, la oposición se fundamentó en que el reconveniente no era propietario y esto quedó desvirtuado.
Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176).
El mismo resultado probatorio ocurre en el caso de la “alegación por el demandado de la prescripción adquisitiva de dominio, porque siendo la posesión un elemento común pera ésta y la reivindicación, la proposición de aquélla implica necesariamente la confesión del hecho posesorio, y por contera, la demostración de la identidad del bien” (sentencia de 14 de marzo de 1997, CCXLVI, 246).
Empero, debe dejarse bien claro que la reivindicación se circunscribe a la porción menor de terreno que debidamente determinada por su situación y linderos se pretendió en pertenencia. En verdad, en concordancia con los hechos de la contrademanda, esa “franja del fundo denominado ‘El Hornito” es la que es objeto de la acción de dominio, así el demandante en reconvención hubiere señalado, en la pretensión primera, los mismos linderos que como del inmueble de mayor extensión igualmente fueron mencionados en la demanda de pertenencia.
4. – Al prosperar la acción de domino, resta considerar lo atinente a las restituciones mutuas, en orden a lo cual al demandado debe tenérsele como poseedor de mala fe, porque si la buena fe, que entre otras cosas se presume, es la conciencia de haberse adquirido el dominio de las cosas por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio, en el expediente quedó acreditado que su permanencia en el inmueble es a todas luces injusta, a partir de cuando en su contra se profirió, el 28 de octubre de 1987, sentencia de lanzamiento, como se deduce de las copias del respectivo proceso que fueron allegadas (cuaderno de pruebas de la Corte). De modo que era una detentación ajena a esos criterios de honestidad y lealtad que deben guiar la buena fe posesoria.
4.1. – No obstante, la condena a pagar frutos debe ser denegada, porque a pesar de haberse decretado pruebas para establecerlos, los peritos concluyeron que en el inmueble no es posible producirlos. De un lado, porque dada la pendiente del terreno y su ubicación en uno de los extremos de la playa, cuyo acceso es bastante dificultoso, nadie lo escogería para explotarlo económicamente, y de otro, porque cualquier otro tipo de negocio demandaría una gran inversión, como el “terrazeo del lote” y una “infraestructura para su desarrollo” (folios 136-137, cuaderno pruebas de la Corte).
Por lo demás, en cuanto a frutos naturales, los mismos auxiliares de la justicia indicaron que la “vegetación existente es la nativa de los lugares. Los pocos arboles que fueron plantados no ameritan el cálculo de frutos naturales” (folio 135, ib.).
4.2. – Con relación a las mejoras, el poseedor de mala fe solo tiene derecho al reconocimiento de las mejoras necesarias, y al retiro de los materiales utilizados en la realización de las mejoras útiles y voluptuarias cuando éstas se puedan separar del objeto reivindicado sin menoscabo, salvo que el reivindicante decida cancelar su valor.
Considerando, en consecuencia, que las mejoras realizadas tienen la connotación de útiles, en cuanto, “stricto sensu”, no se destinaron a la conservación misma del inmueble, sino que por tratarse de unas construcciones, como así se constató en la inspección judicial y lo corrobora el dictamen pericial que con ocasión de la misma fue evacuado, así como el practicado por la Corte, ellas implicaron un aumento en el valor venal del inmueble, en la medida en que posee unas habitaciones o vivienda, con sus anexidades, al tenor de lo previsto en el artículo 966, inciso 2º del Código Civil, según el cual “se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa”.
En esas circunstancias, el demandado en reconvención no tiene derecho a las mejoras útiles que realizó en el inmueble pretendido, sin perjuicio, claro está, de que pueda “llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados”, en los términos del artículo artículo 966, in fine, del Código Civil.
5. – Así las cosas, la sentencia del juzgado deberá ser revocada, en lo pertinente, dejando a salvo las decisiones del Tribunal que no fueron objeto del recurso de casación, en orden a lo cual, para mejor claridad, serán reproducidas por la Corte, imponiendo, a la vez, el pago de las costas en ambas instancias al demandado reconvenido, pero en un 80%, en consideración a que no todas las pretensiones de la demanda de reconvención tuvieron éxito.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE:
“PRIMERO: Confírmase la sentencia apelada, de fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el señor Juez Tercero (3º) Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia, en sus numerales primero” y “segundo”, “y como consecuencia, los terrenos materia de esta controversia quedarán liberados de cualquier restricción o limitación que pese sobre ellos”, esto último como quedó aclarado en la sentencia de casación.
SEGUNDO: Revócase el numeral “tercero” de la parte dispositiva de la sentencia apelada, para en su lugar declarar que el demandante en reconvención, señor RAFAEL ENRIQUE FLYE MORENO, es dueño pleno y absoluto del inmueble que inicialmente se pretendió en pertenencia, el cual hace parte de otro de mayor extensión, ambos debidamente identificados por su situación y linderos en el proceso, y como consecuencia, condenar al demandado reconvenido, señor PEDRO WITT TEJADA, a que lo restituya al reconveniente dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Declárase que no hay lugar a condenas por concepto de frutos civiles ni naturales, como tampoco al reconocimiento de mejoras útiles, esto último sin perjuicio, claro está, de que el reconvenido pueda “llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados”.
CUARTO: Condénase al demandado en reconvención a pagar las costas de ambas instancias, pero en un 80%. Liquídense en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO