S 137 2001 [6671]

2001

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S-137-2001 [6671]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS  

                       Ref.:  Expediente No.  6671  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes MARY RUEDA DE VESGA y LUIS ARMANDO VESGA GUTIERREZ contra la sentencia de fecha 21 de  marzo de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso que adelantaron contra SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A.  

ANTECEDENTES  

La demanda que dio inicio a este litigio fue presentada por los actores mencionados ante el Juez Civil del Circuito Especializado de Bucaramanga, con el objeto de que, mediante proceso ordinario y con citación de la demandada se declarase que entre esta última y los demandantes existía la póliza de seguros denominada “Total Home” distinguida con el número 925014, con sus “certificados de modificatorios” anexos a ella y que el día del siniestro (17 de octubre de 1994) cubría por pérdida total, por sustracción todo riesgo, terremoto, etc, los siguientes rubros: por terremoto la suma de $51.000.000,oo; por otros bienes artículos de oro y plata $12.000.000,oo;: electrodomésticos $10.000.000,oo; equipo electrónico $15.000.000,oo y $26.500.000,oo por sustracción inicialmente y al momento del siniestro, la suma de $33.500.000,oo. Pidieron además que se declarase que durante la vigencia de la póliza hubo un siniestro que afectó la mencionada póliza y que no existe causal alguna que enerve el pago del siniestro. Como consecuencia de esas declaraciones, pidieron que se condene a la sociedad demandada a pagar $33.080.000,oo, más intereses al doble del interés bancario corriente desde el 22 de noviembre de 1994 hasta cuando se realice el pago, más la corrección monetaria de esa suma y a partir de la fecha indicada.  

Los hechos en que basaron sus pedimentos la Corte los resume así:  

Los actores eran propietarios de la totalidad de los artículos relacionados en dos anexos de la póliza, que les fueron hurtados el 17 de octubre de 1994 y habían sido asegurados bajo la póliza “Total Home” distinguida con el número 925014 con vigencia desde el 18 de septiembre de 1992, prorrogada en septiembre de 1993 y en octubre de 1994, con los amparos a que se refiere la declaración que se pidió, y póliza en la que figura como beneficiario Luis Armando Vesga Gutiérrez.  

La demandada dio aviso de vencimiento de los seguros o amparos en donde Mary Rueda de Vesga “aceptó la renovación de acuerdo a la propuesta contenida en dicho aviso de vencimiento. El día 15 de octubre/94, mis poderdantes pagaron mediante tarjeta de crédito Diners, la totalidad de la prima, pago que fue recibido por el Agente Libardo Pinilla Pinilla”.  

El 17 de octubre de 1994 la residencia de la asegurada MARY RUEDA DE VESGA fue asaltada por desconocidos, quienes se llevaron artículos y bienes avaluados en $64.000.000,oo, siniestro que se reclamó a la demandada pero cuyo pago ella objetó por considerar que la póliza no se hallaba vigente.  

El 22 de octubre de 1994, “mediante carta enviada por la señorita Nancy Mantilla Lizarazo, SKANDIA hizo devolución del pagaré de Diners, a la firma Pinilla Pinilla y Cia Ltda, manifestando que las pólizas no habían sido renovadas”.  

Notificada la demandada y surtido el traslado de rigor, contestó el libelo con oposición a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió como ciertos algunos, pero en lo fundamental negó que la póliza referida en la demanda  estuviese vigente para la fecha del siniestro.  Propuso como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante”, “inexistencia de la obligación a cargo de la parte demandada de reconocer corrección monetaria a favor de la parte demandante”.  

La primera instancia terminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones, al hallar el a quo prósperas todas las excepciones pues fueron sustentadas en los mismos supuestos fácticos. Apelado el fallo por la parte demandante el Tribunal resolvió el recurso con sentencia confirmatoria de la de primera instancia.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El Tribunal, luego de la síntesis del proceso y no encontrar impedimento para fallar de fondo, constata la fotocopia del contrato de seguros en la que aparece MARY RUEDA DE VESGA como tomadora y LUIS ARMANDO VESGA GUTIERREZ como beneficiario. Expresa que dicho contrato fue objeto de una prórroga o renovación, que comprendió el periodo del 18 de septiembre de 1993 al 18 de septiembre de 1994, a las 4:00 p.m. Luego expresa el Tribunal que, al decir de los actores, ese contrato “soportó una segunda renovación a partir del 15 de octubre de 1994 cuando la señora Mary Rueda de Vesga por conducto de la agencia de seguros Pinillla Pinilla y Cia Ltda, cuyo representante convencional es el señor Libardo Pinilla Pinilla, aceptó la propuesta de renovación, según la versión ofrecida por el citado testigo”.  

Señala el Tribunal que debe entonces establecerse si el contrato fue efectivamente prorrogado. A tal fin, recuerda que en el contrato de seguro, ley para las partes, es preciso que ellas delimiten su vigencia (artículo 1047 del Código de Comercio), y vencida ésta, extingue naturalmente el contrato de seguros, a menos que las partes prevengan su extinción con la renovación oportuna, la cual puede ser automática o “convenida con posterioridad al negocio jurídico específico pero aceptada plenamente antes del vencimiento del término de su vigencia”. Insiste el Tribunal en que ese acuerdo de prórroga debe hacerse oportunamente, cuando “no siendo automática surge antes que expire su vigencia; porque se trata de un anexo y como tal forma parte de la póliza de seguros” a la cual debe acceder, según lo indica el artículo 1046 del Código de Comercio. De tal suerte que si se hace la prórroga con posterioridad al plazo pactado, se pregunta el Tribunal, “¿qué se va a renovar? ¿será que se puede renovar lo que ya se extinguió por causa legal?.  

Desciende al caso y allí constata que el plazo efectivamente “había expirado el 18 de septiembre a las 16:00 horas (4:00 p.m)”. Indica que la aseguradora, por conducto del agente, antes había enviado a la tomadora del seguro un aviso de vencimiento reiterándole el ofrecimiento de renovación, oferta que “fue aceptada el 15 de octubre de dicho (sic) año”, es decir, tardíamente porque se hizo por fuera del plazo que rigió la vigencia del contrato de seguros. Agrega: “si se hubiese efectuado en tiempo, según lo dicho, perfectamente podía acogerse al plazo de gracia para el pago de la prima a que se refiere el artículo 1066” del Código de Comercio. Califica la contestación tardía de una contrapropuesta en la que la destinataria era la compañía de seguros, “que al aceptar el pagaré de Diners, independientemente de un posterior e irrelevante rechazo, como lo admitió el gerente de la entidad demandada a través de interrogatorio; dio origen no a una renovación sino a un nuevo contrato de seguros en los términos a que se refiere el artículo 864” del Código de Comercio. Acota que el riesgo asegurable no puede operar hacia el pasado porque debe referirse a un evento futuro e incierto (artículo 1057 del Código de Comercio) pero el hecho acaecido el 17 de octubre de 1994 no alcanza la categoría de riesgo por referirse al pasado y ser cierto.  

Expresa el Tribunal que la entidad aseguradora no estaba obligada al pago de siniestro alguno, porque el evento no sucedió dentro de la vigencia del antiguo contrato no renovado, ni mucho menos del nuevo contrato en razón a que éste ultimo sólo vino a surgir a la vida jurídica el 18 de octubre de 1994, fecha en que fue recibido el valor de la prima por la parte demandada, hecho que para el Tribunal constituye la aceptación de la oferta hecha por la demandante. Pero aclara que no puede entenderse que ese nuevo negocio jurídico “hubiese sido celebrado el 15 de octubre de 1994 a través de Libardo Pinilla Pinilla, representante convencional de Pinilla Pinilla y Cia Ltda, porque el art 42 del decreto-ley 633 de 1993 no le da a los agentes esa facultad para celebrar contratos, sino la de promocionar su celebración”.  

El Tribunal se refiere a la cláusula 25 del contrato, que para la parte demandante significa el pacto de una renovación automática del mismo, para desestimar esa interpretación, porque esa cláusula “simplemente se refiere a los aspectos económicos de la variación del quantum de la suma asegurada y la consecuente indemnización”; si no fuese así, se pregunta el Tribunal “¿cuál la preocupación para que el 15 de octubre de 1994 la tomadora Rueda de Vargas a través de Libardo Pinilla Pinilla hubiese aceptado la renovación?” Por el contrario, el Tribunal expresa que lo pactado en la cláusula 25 se relaciona con el equilibrio económico del contrato, respecto de la suma asegurada y el monto de la indemnización, pero que no involucra una renovación automática.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Los dos cargos de la demanda se estudiarán en el orden propuesto.  

PRIMER CARGO  

En este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria, por interpretación errónea, de los artículos 1046, 1048, 1049, 1066 modificado éste por el artículo 81 de la ley 45 de 1990, 1068 modificado por el artículo 82 de la ley 45 de 1990, 2, 822, 845, 846, 851, 853, 854, 857, 861 y 864 del Código de Comercio y de los artículos 1494, 1495, 1496, 1501, 1505, 1506, 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del Código Civil, cuya aplicación errónea no permitieron la aplicación de los artículos 1072, 1077 y 1080 del Código de Comercio.  

Arguye el recurrente que el Tribunal interpretó “en forma injurídica” que no había existido renovación de la póliza, al darle un alcance restringido a las normas, pues “creó una serie de fronteras a cada uno de los artículos impugnados y so pretexto de interpretarlos, le quitó a una de las partes, la débil en el contrato y la que nunca lo hizo, todas las posibilidades y la aplicación de la ley y en especial del artículo 1066 del Código de Comercio que le daba un mes de plazo para el pago”. Sostiene que al cercenarse el artículo 1066 el Tribunal permitió que prosperara el planteamiento de la demandada “contenido en la sustentación para mantener en firme el fallo impugnado y que aparece al folio 25 del cuaderno de segunda instancia como punto 7, 7-a), 7-b) y 7-c) que conforman toda una falacia, siendo la única verdad la plasmada en el punto 7-c)”.  

Advierte que los contratos de ejecución sucesiva deben tener una aplicación que quede plasmada con la actuación de las partes ya sea en forma tácita o explícita.  

Indica que el Tribunal trata de afirmar, por ejemplo, “que la Sra Mary Rueda de Vesga en las dos oportunidades anteriores manifestó su interés de renovación sin que exista prueba alguna que así lo certifique. Lo que hizo fue pagar dentro del mes siguiente”, argumentación que para el recurrente no sólo no tiene soporte dentro del proceso sino que es sumar falacias para acrecentar las sospechas por reclamar los actores un seguro “que se venció quince días antes y que probatoriamente está demostrado dentro del proceso, había sido renovado antes de producirse el siniestro”  

CONSIDERACIONES  

A pesar de la extensa lista de artículos denunciados como violados, el recurrente intenta centrar su acusación en el artículo 1066 del Código de Comercio, pues a él se refiere para señalar que los alegatos de la demandada se acogieron, a pesar de ser “toda una falacia”, por haber cercenado el contenido de esa norma. Y de allí en adelante, transita el recurrente por el sendero de la vía indirecta, como quiera que alude permanentemente a lo que está o no probado en el proceso. Así planteado, el cargo resulta inepto, no sólo por razones de técnica sino porque se convierte en un alegato de instancia que olvida determinar, si la vía directa fue la escogida, cuál era la interpretación adecuada de esos artículos que, aplicables al caso, fueron tergiversados por el Tribunal. O si se optaba por la vía indirecta, sobre qué pruebas determinadas recayó el error del Tribunal. Pero es claro que ésa no fue la vía escogida, porque no menciona el recurrente error alguno, y por el contrario, alude a una interpretación errónea -por cercenamiento de su alcance- de normas que relaciona, lo cual solo es dable predicar en la vía directa.  

Con todo, es preciso que el censor, cuando de violación directa de la ley sustancial se trata, no se separe de las conclusiones que en el terreno de lo fáctico sentó el Tribunal, pues su discrepancia debe situarse sólo en la aplicación de la norma, bien por haber el Tribunal aplicado la que no estaba llamada a regular la situación fáctica que se le defirió, ya porque dejó de aplicar la que sí la regulaba o sí la aplicó pero con un sentido diverso al que legalmente correspondía. De estas posibilidades de violación de la ley, y que en la doctrina jurisprudencial anterior correspondía al “concepto de violación”, expresa el recurrente que por interpretación errónea se violaron por el Tribunal los artículos 1046, 1048, 1049, 1066 (modificado éste por el artículo 81 de la ley 45 de 1990), 1068 (modificado por el artículo 82 de la citada ley), 2, 822, 845, 846, 851, 853, 854, 857, 861 y 864 del Código de Comercio y de los artículos 1494, 1495, 1496, 1501, 1505, 1506, 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del Código Civil. Pero nada más dice, es decir, no señala cómo los interpretó el Tribunal y cómo debe ser la interpretación de los mismos. En otras palabras, sólo enuncia la violación sin precisarla (artículo 374-3 del C.P.C.), dejándola al vaivén de una hermenéutica que la Corte no puede hacer, no sólo por lo dispositivo del recurso, sino porque no encuentra asidero para rebatir o avalar la tesis de la censura o del Tribunal. Cae en el aire la acusación.  

Todo lo anterior se dice sin perder de vista que el cargo incluye situaciones fácticas, controvirtiendo lo que el Tribunal concluyó de algunas de ellas, en clara mixtura de la vía directa y la indirecta que torna confuso el cargo y lo hace impróspero para el quiebre de la sentencia.  

SEGUNDO CARGO  

También por la causal contenida en el numeral 1 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 1046, 1048, 1049, 1066 (modificado por el artículo 81 de la ley 45 de 1990), 1068 (modificado por el artículo 82 de la ley 45 de 1990), 2, 822, 845, 846, 851, 853, 854, 857, 861 y 864 del Código de Comercio y de los artículos 1494, 1495, 1496, 1501, 1505, 1506, 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del C, que se aplicaron en forma errónea y no permitieron la aplicación de los artículos 1072, 1077 y 1080 del Código de Comercio, a consecuencia de errores de hecho manifiestos por falta de apreciación de algunas pruebas “y equivocada y defectuosa aplicación de otras, con violación de los artículos 92, 174, 175, 176, 179, 194, 198, 203, 205, 207, 213, 219, 220, 244, 245, 246, 251, 252, 253, 254, 268, 179, 283, 284 del Código de Procedimiento Civil.  

Señala que el Tribunal recortó el significado de los recibos que obran a folios 3 y 10 del cuaderno principal, “que son plena prueba dentro del proceso y que demuestran la forma del pago aceptado por la compañía aseguradora, así como también erró de manera manifiesta al no aplicar armónicamente tanto la declaración del deponente Libardo Pinilla Pinilla como el interrogatorio de parte practicado al doctor Sergio José González Puyana”. Y también erró por no aplicar armónicamente el contrato mismo de seguro.  

Luego de ese planteamiento, y por considerar “que no ha perdido actualidad” reproduce literalmente los argumentos presentados en el escrito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Así, bajo el epígrafe “Análisis de las pruebas y fundamentos de derecho”  señala que en el cuaderno de pruebas aparece el certificado de Skandia Seguros Generales en el que se anota que el vencimiento era el 19 de septiembre de 1994, que el valor asegurado sufría modificaciones y que aparece la firma de la demandante Mary Rueda de Vesga y un aviso que dice “renovar de acuerdo a esta propuesta”, de lo cual, dice el alegato reproducido, se puede deducir que no es cierto lo afirmado por el juzgado (sic) dado que en la cláusula 25 de la póliza se indica que ella será renovada con el valor alcanzado al final del año de la póliza y “éste es un contrato de adhesión donde la compañía de seguros ha hecho el clausulado y no puede interpretarse en forma distinta a que la renovación del contrato de seguros está pactada automáticamente”. Agrega que en la comunicación visible a folio 25 del cuaderno de pruebas de la parte demandante se le dice al Dr. Alberto Rayran que “es costumbre en la sucursal elaborar los avisos de vencimiento y se le entregan a los intermediarios para que sean autorizadas las renovaciones por parte de los asegurados”. Resume apartes de la declaración del agente de seguros Libardo Pinilla, quien recibió el pago, atinentes a su solvencia moral y comercial, al hecho de que en compañía de un funcionario de la aseguradora inspeccionaron el riesgo, a la entrega que él hizo a la aseguradora, del comprobante de pago por tarjeta de crédito.  

Continúa con la cita del alegato de instancia que alude a las facultades de las agencias de seguros, con reproducción parcial del artículo 42 del decreto-ley 633 de 1993 y apartes de la declaración del gerente de la aseguradora. Concluye esa extensa cita textual del escrito de instancia acerca de que si la teoría del juzgado fuese la correcta no se habría renovado el contrato de seguros en 1993, porque el pago de la prima “se hizo el 21 de octubre de 1993, es decir, un mes y cinco días del vencimiento y, entonces, al tomador se le hubiesen quitado un mes y cinco días de cubrimiento”.  

Finalmente, agrega el recurrente, ya sin cita del alegato, que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba que conforma el cupón de pago (fl 10 del cdno ppal) del cual se conluye que la aseguradora, al aceptar el pago de la prima también aceptó que el contrato no se vencía el 18 de septiembre sino el 20 de octubre.  

CONSIDERACIONES  

En  el recurso de casación, un cargo erigido con base en la causal contenida en el numeral primero del artículo 368 del c.p.c., por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, no supone únicamente que el recurrente exprese su desacuerdo con la decisión que impugna, sino que forzosamente debe de un lado determinar la prueba sobre la que recayó el yerro en que incurrió el sentenciador, de otro, resaltar en qué consiste la desviación, mediante un cotejo o parangón entre lo que la prueba demuestra y lo que el Tribunal concluyó de modo que surja con carácter de evidente el endilgado yerro y, aun más, demostrar cómo ese yerro incidió en el sentido de la decisión, con violación de las normas sustanciales denunciadas. De suerte que  si, como en este caso ocurre, sólo se indican que a determinadas pruebas “se les recortó el significado”, o que “no se aplicaron armónicamente” o si, sencillamente se acude al expediente facilista de reproducir los alegatos de segunda instancia, es evidente que ni hay comparación o cotejo entre lo que las pruebas indican y lo que el Tribunal concluyó ni menos se demuestra la trascendencia del error del Tribunal, ni por supuesto, no se alude a la violación de la ley, que sólo se queda en el enunciado. La Corte ha explicado que «el recurso, cuando el punto de partida es el referido error, es una cadena formada por estos eslabones: a) el error y su demostración; b) la consiguiente violación de la ley sustantiva detallada como manda el art. 531 del C.J. (hoy 374 y concordantes) ; y, c) la incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia» (G.J.Tomo XLVI, 205).  

El camino que plantea el recurrente en este cargo no es más que la aducción de argumentos a la manera de las instancias, pero la casación no lo es, porque lo que se enjuicia en este recurso es la sentencia del Tribunal y no los hechos que sirvieron de ámbito fáctico al proceso. De allí que resulte desatinado argüir lo que se propuso en las instancias sin tener en la mira lo que la sentencia impugnada dice, ya que no se demuestra, en esa forma peculiar de presentar el recurso, el error que se le endilga a la sentencia.  

En consecuencia, el cargo no se abre paso.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 21 de  marzo de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso que adelantaron contra SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A.  

Condénase en costas a los recurrentes. Tásense.  

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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