S 138 2001 [5808]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-138-2001 [5808]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001).  

                       Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de julio de 1995, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Civil-, dentro del proceso ordinario seguido por CARLOS ARTURO QUICENO ORTIZ frente a CLARIVEL ORTIZ DE QUICENO.  

ANTECEDENTES  

                       1.1.- En la demanda con que se dio inicio al proceso su autor pretende, en síntesis, que se declare absolutamente simulada la venta que él hizo a la demandada mediante la escritura pública No. 2975 de 30 de noviembre de 1990, otorgada en la Notaría Unica de Santa Rosa de Cabal, y que, en consecuencia, se ordene la cancelación de su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 296-0015174, 296-0015175, 266-015176, 296-0020129, 296-0026025 y 296-0017326. Subsidiariamente solicita, que se decrete la rescisión de tal negocio por haber existido lesión enorme, al no haber recibido el justo precio que a la fecha de la supuesta enajenación tenían las cuotas o derechos allí transferidos, otorgándose a la demandada la opción consagrada en el artículo 1948 del Código Civil.  

                       1.2.- Son los hechos que respaldan las anteriores súplicas, los que pasan a compendiarse: a) Mediante la escritura pública 2975 de 30 de noviembre de 1990, otorgada en la Notaría Unica de Santa Rosa de Cabal, Carlos Arturo Quiceno Ortiz transfirió en venta a doña Clarivel Ortiz de Quiceno, su madre, por la suma de $200.000.oo, que aquél declaro recibida de ésta a su entera satisfacción, las cuotas o derechos que en común y proindiviso tenía sobre los siguientes bienes inmuebles, todos ubicados en el Municipio de Santa Rosa de Cabal: (I) La finca “Balcones”, antes llamada “Balcones y El Porvenir”, integrada a su vez por tres predios, uno sin nombre y los otros dos denominados “Balcones” y “El Porvenir”, con extensión superficiaria de 185 hectáreas, distinguida con la ficha catastral No. 00-05-001-0053; (II) Un solar urbano localizado en la carrera 16 entre calles 20 y 21, en forma de escuadra, que en sus líneas más extensas mide 80 metros de frente y 40 de centro, con ficha catastral No. 01-01-052-001; (III) Un lote de terreno denominado “El Rey”, con cabida aproximada de 2 hectáreas; y (iv) Un lote de terreno denominado “El Carmen”, conocido con el nombre de “El Mirador”, con cabida de 2 hectáreas. Tales derechos los había adquirido el vendedor, en parte, por adjudicación en la sucesión de su padre, señor Gustavo Quiceno Escobar, y en parte, por compra que hizo a su hermano Gustavo Quiceno Ortiz; b) No fue la real voluntad del demandante la de enajenar esas cuotas, ni la de la demandada adquirirlas, como quiera que la verdadera finalidad del acto por parte del vendedor fue la de “cautelar parte de sus bienes con la supuesta compraventa para preservarlos de ejecuciones inminentes de terceros acreedores”, para lo cual, en aras de simular la transferencia, confió en su madre, bajo la “convicción íntima de recuperar sus cuotas de dominio tan pronto solventara la difícil situación de iliquidez que lo agobiaba por la época de la escritura…citada”; c) En la misma escritura también intervino Luz Amparo Quiceno Ortiz, quien se hallaba en idéntica situación a la de Carlos Arturo, pese a que ahora diga lo contrario para tratar de perjudicarlo; d) Los hermanos y la progenitora del actor se encuentran confabulados contra sus intereses, especialmente su hermano Jorge Enrique, con quien existe similar controversia por otro ingenuo acto de confianza que se vio precisado a ejecutar el demandante por idéntica causa; e) No obstante tratarse de una venta simulada, el mismo es un acto “viciado de lesión enorme por lo irrisorio del precio establecido,…,pues las cuotas que se dijo transferir, tienen un valor comercial muy superior al narrado,…”.  

                       1.3.- La demandada contestó el libelo introductor oponiéndose a las súplicas del mismo, señalando al responder los hechos que la real voluntad del actor al otorgar la escritura contentiva del negocio reprochado fue la de transferir esos derechos en dación en pago, lo que también predica respecto de la enajenación verificada por Luz Amparo Quiceno Ortiz, desconociendo, por último, que la escritura haya sido de “confianza”. Cómo de mérito propuso la excepción que, precisamente, denominó “Dación en Pago”.  

                       2.1.- En escrito separado, doña Clarivel Ortiz de Quiceno planteó demanda de reconvención, mediante la cual, en concreto, pretende que se declare que el acto encubierto con la escritura pública a que se refiere la litis corresponde a una dación en pago efectuada por el primigenio demandante a ella y a “la masa hereditaria del causante Gustavo Quiceno Escobar”, lo que deberá comunicarse al correspondiente Notario y a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para las anotaciones respectivas.  

                       2.2.- Las anteriores pretensiones las fundamenta la reconviniente en los hechos que a continuación se resumen: a) Carlos Arturo Quiceno Ortiz, con libertad e independencia y prácticamente sin control, administró los bienes de la sucesión de su padre, Gustavo Quiceno Escobar, por espacio de seis a siete años; b) La administración no fue de buenos resultados y se dilapidaron y malgastaron algunos bienes de la sucesión; c) El nombrado, como administrador, no rindió cuentas y, siendo ostensible que resultaba deudor de la herencia, resolvió entregar a los herederos los derechos suyos, lo cual se formalizó con escritura 2975 de noviembre 30 de 1.990 de la Notaría de Santa Rosa de Cabal, haciendo aparecer el acto como venta, cuando en verdad se trataba de una dación en pago. Acto similar ejecutó Luz Amparo Quiceno, por un dinero debido a su madre; d) Por acuerdo de todos los herederos, la escritura se le hizo directamente a Clarivel Ortiz de Quiceno, pero se trató de bienes de la herencia.  

                       2.3.-        El contrademandado contestó la demanda de reconvención negando varios hechos y oponiéndose a las pretensiones formuladas.  

                       3.- El Juzgado del conocimiento, que lo fue por descongestión el Primero Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, dictó sentencia de primera instancia, en que resolvió:  

                       “PRIMERO:         Declárase que el contrato de compraventa celebrado entre CARLOS ARTURO QUICENO y CLARIVEL ORTIZ DE QUICENO por escritura pública 2.975 del 30 de noviembre de 1.990 en la Notaría Unica del Círculo de Santa Rosa de Cabal, donde aquél transfiere la posesión y dominio de sus cuotas partes sobre varios bienes inmuebles rurales y urbanos, detallados e identificados a plenitud en el documento anotado es SIMULADA en forma absoluta.  

                       “SEGUNDO:         Como consecuencia de lo anterior, ordénase que en firme la presente sentencia se cancelen las anotaciones y registros pertinentes por la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de Santa Rosa de Cabal, que se habían hecho en los folios de matrícula inmobiliaria números  296-0015174, 296-0015175, 266-0015176, 296-0020129, 296-0026025 y 296-0017326. Envíense los oficios respectivos a dicha autoridad, con la anotación de que sólo la cancelación es con respecto a CARLOS ARTURO QUICENO ORTIZ.  

                       “TERCERO: Deniéganse las pretensiones propuestas en la demanda de reconvención por la inexistencia y determinación de la obligación que acredite la dación en pago.  

                       “CUARTO:        Se condena en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría.”  

                       “CUARTO (sic): Vaya el presente proceso a la oficina de origen para los efectos de la notificación y cumplimiento de la sentencia.”  

                       4.- Contra dicho fallo la inicial demandada y demandante en reconvención interpuso apelación, que al ser desatada por el Tribunal Superior de Pereira ameritó su plena confirmación.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       Luego de establecer que en el litigio concurren los requisitos propios para que proceda decisión de fondo, el Tribunal sienta las reflexiones que en resumen pasan a consignarse:  

                       1.- En primer término, se ocupa de la debida integración del litisconsorcio necesario, precisando que es indispensable “cuando se ataca la subsistencia de un contrato que estén presentes en la litis todos los que fueron parte en él”. Con tal base centra su atención en la compraventa, para lo que trae a colación el artículo 1849 del Código Civil, y destaca que de tal contrato surgen dos principales obligaciones: la de dar, a cargo del vendedor, que en tratándose de bienes inmuebles sólo se cumple con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública y con su registro, y la de pagar el precio, que recae en el comprador.  

                       2.- Seguidamente el Tribunal ubica la acción intentada en la simulación absoluta, la cual diferencia de la relativa, y, por tanto, señala como sus elementos axiológicos “el acuerdo entre las partes” y “el propósito de engañar”. Refiere también a la “amplitud legal” que hoy en día existe en torno a su demostración.  

                       3.- Sentadas las premisas generales anteriores, el sentenciador tiene por demostrados los siguientes hechos: a) La compraventa cuestionada, con la copia de la escritura que la contiene, la cual, dice, está debidamente registrada; b) El no pago del precio acordado, conforme dan cuenta de ello los testimonios de Luz Amparo, Alba Lucía, Ana Clarivel, José Fernando y Jorge Enrique Quiceno Ortiz, hermanos del demandante, quienes arguyen además que de lo que se trató fue de una dación ante el mal manejo de los bienes sucesorales por parte de éste, lo que ocasionó un  acuerdo entre las partes para quedar a paz y salvo haciendo dicho contrato; c) Que no hubo acuerdo ni para comprar ni para vender, lo que deduce de esas mismas declaraciones; d) El parentesco entre las partes, aceptado por ellas unánimemente; e) Que el primigenio demandante era el administrador de los bienes sucesorales en los que todos tenían derechos, cuestión que igualmente considera admitida en forma unánime y convergente por los intervinientes; f) Que la administración se hizo por Carlos Arturo en forma conjunta con sus propios bienes, lo que deduce de los testimonios ya relacionados y de la versión suministrada por Amador Arias Bermúdez, de la cual también extrae: que el declarante fue quien llevó un principio de contabilidad de tales negocios; que él conoció, por una parte, el movimiento de los bienes comunitarios, constándole que el actor giraba para sus gastos personales de la cuenta dedicada al manejo de aquellos, y, por otra, los bienes que éste adquirió después de constituida la comunidad sucesoral; y que igualmente fue de su conocimiento, que la familia llamó al mencionado administrador a rendir cuentas y luego éste le comentó que como les adeudaba varios millones, a título de indemnización, les entregó los derechos que poseía en la sucesión y el 50% de un lote; g) La mala situación económica del actor inicial, lo que colige de la declaración citada, del informe bancario de folio 6 del cuaderno principal y de las declaraciones de Tiberio Cardona y Juan Nepomuceno Garcés; h) Que existió una “fama”, a la cual llegaban los vacunos negociados por el primigenio demandante en Puerto Boyacá, de cuya actividad se beneficiaba la familia y no se llevó ninguna cuenta pormenorizada, al punto que todos hacían anotaciones en el libro, situación que perduró por más de siete años; i) El precio vil pactado en la escritura en cuestión de las cuotas transferidas, pues pericialmente se fijó el valor de los bienes en que recaían los derechos del accionante principal en $ 199.500.000.oo; j) Que en la misma contestación de la demanda se acepta, en forma calificada, que no se realizó el acto de venta y que éste fue solo una farsa, de donde debe prevalecer la voluntad de las partes en el contrato y en la litis.  

                       4.- Ante la afirmación del actor de que su voluntad fue proteger sus bienes de la amenaza de terceros acreedores, el Tribunal apunta que el acto de transferencia examinado, si bien es cierto no es lícito frente a la voluntad de las partes al no ser éstas terceros acreedores, permite al demandante pedir la declaración de su simulación a fin de que prevalezca la verdad y no la apariencia.  

                       5.- Puntualiza, por tanto, que las pruebas relacionadas demuestran la simulación y no acreditan la dación en pago materia de la excepción formulada, pues consistiendo ella -la dación- en una forma de extinción de una obligación previamente convenida con otra que la sustituye, mediando el consentimiento del acreedor que recibe una prestación distinta, la aquí presuntamente extinguida no aparece claramente comprobada, como quiera que el actor “no dio su consentimiento para extinguir una obligación de un valor determinado que se dice les causó a deber en una administración errática y en su solo provecho” a la cónyuge y a los demás herederos de Gustavo Quiceno Escobar y porque “no se trajo la prueba de ello, mas bien en forma muy acomodada a los fines propuestos en esta litis dicen que luego de hacer el acuerdo ellos hicieron cuentas y la deuda ascendía a sesenta o setenta millones de pesos, pero Carlos Arturo no estuvo allí para acordar esa suma; por lo tanto, no se puede afirmar que éste dio su consentimiento para que esa deuda de setenta millones de pesos se pagara con sus bienes”. Agrega el Tribunal, que no se han rendido cuentas de tal administración, que, por tanto, ninguna de las partes puede decir que esa suma de dinero fue en realidad lo que gastó en su provecho el demandante y que, por ello, hubo de traspasarles los derechos en los inmuebles. Precisa finalmente, que resulta más plausible entender “que siendo él quien era la cabeza visible de la administración y en quien recaía la responsabilidad de las obligaciones contraidas resultara afectada la masa sucesoral y consecuentemente la pérdida sería más catastrófica y evitando precisamente los resultados de esa gestión recibiera la actora de manos de éste, de manera simulada, el derecho que tenía en los bienes traditados”.  

                       7.- Por último, el ad quem transcribe, en parte, la sentencia de segunda instancia que en proceso similar dictara y en que alude a los elementos concurrentes para la existencia de un contrato de dación en pago, específicamente a la determinación de la prestación previamente intercambiada entre las partes, concretamente en cuanto a la fijación exacta de su valor o precio, resaltando que de allí depende la aquiescencia del acreedor para recibir algo distinto de lo adeudado con la finalidad específica de liberar al deudor.  

                         

LA  DEMANDA  DE  CASACION  

                       Contra la reseñada sentencia esgrime la recurrente dos cargos, el primero de ellos con sustento en la causal primera de casación y el segundo con fundamento en la causal quinta. Dada la naturaleza de error procesal de éste último, se ocupará la Sala de su despacho prioritario, por ser el orden lógico que se impone.  

CARGO SEGUNDO  

                       1.- Denuncia la impugnante, que el proceso en que se profirió la sentencia recurrida está afectado de nulidad, de conformidad con la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la invalidación de lo actuado “cuando  no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas como partes, o de aquellas que deben suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”, vicio que considera aún no saneado en el proceso.  

                       2.- Aduce la recurrente, que le asiste interés para proponer tal causal, pues el litigio “no podía desatarse sin la presencia del total de intervinientes en el acto solemne impugnado como simulado” y por cuanto tal declaración la afecta patrimonialmente.  

                       3.- Respalda la formulación del cargo en la existencia de un litisconsorcio necesario entre Carlos Arturo Quiceno Ortiz y Luz Amparo Quiceno Ortiz, quienes en la escritura pública contentiva del negocio objeto de los reproches formulados en el juicio actuaron como vendedores de los derechos o cuotas que en común y proindiviso tenían en los bienes inmuebles que allí se identifican, y en que la segunda, en su condición de co-vendedora, no fue citada como tal al proceso, pese a la íntima relación procesal y sustancial que ataba a los tres participantes en el acto. Reitera, por ello, que era forzoso haberse convocado al litigio a Luz Amparo y que como ello no tuvo lugar, se ha incurrido en causal de nulidad insaneable, poniendo de presente lo dicho por esta Corporación en sentencia de 31 de enero de 1977.  

CONSIDERACIONES  

                       1.- Sobre la base de que al haber intervenido, como vendedores, tanto el primigenio demandante, señor Carlos Arturo Quiceno Ortiz, como su hermana, señora Luz Amparo Quiceno Ortiz, en la escritura cuestionada en este proceso y de que el primero de ellos solicita aquí la declaratoria de simulación de la venta consignada en dicho instrumento, efectuada a doña Clarivel Ortiz de Quiceno, ésta, en el cargo auscultado, predica que la citada co-vendedora debió  ser convocada al litigio y que como ello no fue así, se incurrió en la nulidad de que trata el ordinal 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.  

                       2.- Lo primero en resaltar, es la autonomía de las obligaciones contenidas en la escritura pública 2975 de 30 de noviembre de 1990; de su contenido emerge, con diáfana claridad, la celebración de dos negociaciones totalmente independientes entre sí y cada una con estructura propia, cuya ejecución, en la práctica, podía escindirse entre las dos personas constitutivas de la parte vendedora, sin que ello, por sí, hubiese provocado alteración en la relación sustancial de éstas con la compradora.  

                       La situación así planteada refleja, a primera vista, el tratamiento desligado y separado que procesalmente puede recibir cada uno de los actos jurídicos contenidos en la misma escritura pública, dada la naturaleza de las transacciones celebradas, pues a pesar de que cada una corresponde a derechos de cuota sobre los mismos bienes, tales derechos provienen de la relación autónoma de cada propietario sobre su parte común o proindivisa, considerada en forma literal e independiente respecto de la de los demás propietarios, y con todos los atributos propios que concede al titular el derecho de dominio, salvo desde luego las eventuales limitaciones, si así se pueden llamar, nacidas de la condición comunera que ostenta cada uno de los bienes vinculados a la negociación.  

                       Si ello es así, el surgimiento de un conflicto que vincula en forma exclusiva a uno de los negocios contenidos en la escritura pública tantas veces memorada, tal y como aquí acontece, pues Carlos Arturo Quiceno Ortiz sólo pretende la declaración de simulación respecto de la venta que él hizo a doña Clarivel Ortiz de Quiceno, sin hacer recaer sus reclamaciones demandatorias para nada en la enajenación que en el mismo instrumento efectuó Luz Amparo Quiceno Ortiz a la misma compradora, no tiene trascendencia frente a esta última venta, ya que, se reitera, no existe un nexo de dependencia, ni de complemento, entre uno y otro negocio, de donde, y por igual razón, se establece que la decisión que se profiera respecto del acto impugnado no afectará al otro, que, no obstante haberse realizado en forma conjunta, tiene un objeto completamente distinto al que es la materia de este debate judicial.  

                       3.- El cargo, en consecuencia, no prospera.  

CARGO PRIMERO  

                       1.- Amparada en la causal primera de casación, la recurrente acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1625, 1626, 1627, 2407 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1501,1502, 1562, 1602 de la misma obra, 16 de la ley 95 de 1890, 488, 499, 501, 503 del Código de Comercio y 8 de la ley 153 de 1887, a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado al apreciar las pruebas del proceso.  

   

                       2.- Concretamente sostiene la impugnante, que las pruebas defectuosamente valoradas son: la escritura pública 2975 de 30 de noviembre de 1990 y los certificados en que la misma fue registrada; el dictamen pericial rendido en el proceso; el conjunto de los testimonios aquí recepcionados; el documento visible a folio 7 del cuaderno principal (pagaré) y la certificación a él adjunta. Y que las pruebas no apreciadas corresponden a las siguientes: el documento que obra a folio 8 del cuaderno No. 1; los contraindicios deducidos del conjunto probatorio en contra del primigenio demandante; y el interrogatorio absuelto por éste.  

                       3.- También de manera específica señala la recurrente, que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal consisten en: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente se había celebrado dación en pago entre las partes. 2.- Dar por acreditado, sin estarlo, que no se demostró la existencia de la dación en pago como mecanismo para extinguir obligaciones del  actor. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente estaban reunidos los elementos estructurantes de la simulación relativa en la escritura 2975 de noviembre 30 de 1.990 de la notaría única de Santa Rosa de Cabal. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que se determinaron expresa y claramente las obligaciones a extinguir, y la prestación sustitutiva para la realización de la dación en pago. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no concurrían los elementos estructurantes de la dación en pago en la escritura 2975 del 30 de noviembre de 1990”.  

                       4.- Adentrándose en la demostración del cargo, su proponente expone los argumentos que pasan a compendiarse:  

                       4.1.- Inicia reprochando la conclusión del Tribunal atinente, según la casacionista, a que no existió, en forma alguna, dación en pago entre las partes y, por tanto, la confirmación que esa Corporación hizo de la sentencia de primer grado, transcribiendo a continuación algunos apartes de las consideraciones del fallo impugnado.  

                       4.2.- Puntualiza, seguidamente, que el ad quem recortó el verdadero alcance de las siguientes pruebas:  

                       a) La escritura 2975 de 30 de noviembre de 1990, otorgada en la Notaría Unica de Santa Rosa de Cabal, “al deducir que se trataba de un contrato simulado absolutamente, cuando en realidad de verdad existía una dación en pago, y por ende, estaba afectada de simulación relativa exclusivamente”.  

                       b) Los testimonios de José Fernando Quiceno, Luz Amparo, Alba Lucía, Ana Clarivel y Jorge Enrique Quiceno Ortiz respecto de los siguientes hechos: (I) La administración por parte del demandante inicial de los bienes de la sucesión de Gustavo Quiceno Escobar entre 1984 y 1990; (II) La imposibilidad del actor de rendir cuentas de esa administración; (III) El reconocimiento expreso de un pasivo a cargo del demandante y a favor de los demás herederos y de la cónyuge sobreviviente del nombrado causante, como consecuencia de esa caótica administración; (IV) La celebración de una reunión familiar entre los Quiceno Ortiz, en la que se materializó el ofrecimiento y la aceptación de la dación en pago celebrada entre las partes, por medio de la cual se extinguían la obligación de rendir cuentas y el pasivo a cargo de Carlos Arturo, conllevando ella la transferencia de los derechos a que se contrae la citada escritura pública; (V) La existencia de una sociedad familiar o de hecho entre los miembros de la familia Quiceno Ortiz; (VI) La enorme cuantía de los bienes administrados y como, a expensas de tales bienes, el actor organizó un patrimonio particular considerable, vivió holgadamente e, incluso, viajó al exterior; (VII) El cálculo aproximado de 60 o 70 millones de pasivo a cargo del primigenio demandante y en favor de sus hermanos y de su madre; (VIII) La inexistencia de un documento privado similar al obrante en el folio 8 del cuaderno 1, en que conste el carácter de simulada de la venta en cuestión; (IX) La irregular forma de llevar el actor los libros y papeles de comercio de los negocios de la familia Quiceno Ortiz; (X) La existencia de una sociedad de hecho de carácter comercial entre los hermanos Quiceno Ortiz; (XI) La designación de la anciana madre para que recibiera a título personal las cuotas transferidas mediante la escritura tantas veces mencionada; (XII) La entrega de la tenencia y posesión de dichas cuotas partes de dominio por el demandante a su madre, desentendiéndose aquél de su administración; (XIII) la ausencia de dificultades económicas del demandante, que implicaran la necesidad por su parte de distraer su patrimonio de los acreedores.  

                         

                                c) La declaración de la co-vendedora Luz Amparo Quiceno Ortiz, quien determina el verdadero alcance de la negociación, que lo fue la materialización de la dación en pago, al punto de plantear que si ese no fue el sentido de la transferencia ella hubiese, igualmente, demandado a su madre, o hubiese descubierto la farsa negocial, manifestaciones todas estas desconocidas por el Tribunal.  

                       d) El interrogatorio de parte absuelto por Clarivel Ortiz de Quiceno, que corrobora la existencia de una simulación relativa, no absoluta, en la negociación a que se viene haciendo referencia, pues resalta que fue la verdadera intención de Carlos Arturo Quiceno Ortiz efectuar la dación en pago y no ocultar su patrimonio, aspectos en los que esta versión resulta totalmente coincidente con lo expresado por los testigos atrás relacionados.  

                       e) La declaración de Amador Arias Bermúdez, que fue ignorada en similares aspectos a los ya advertidos al comentar la restante prueba testimonial y en la expresa referencia que hace a la inadecuada contabilidad que el actor inicial llevaba de los negocios por él administrados, pues éste no permitía el acceso a los libros.  

                       f) El interrogatorio de parte de Carlos Arturo Quiceno Ortiz, del que se ignoró su calidad de administrador de los bienes de la señala sucesión hasta diciembre de 1990, su distanciamiento de sus hermanos luego de otorgada la escritura 2975 de 30 de noviembre de ese mismo año, la existencia de la sociedad familiar, de la que obtenía una suma y otras prebendas por su administración, y su falta de rendición de cuentas.  

                       4.3.- Agrega la impugnante, que el Tribunal ignoró, de un lado, “el indicio deducido contra el demandante principal” consistente en no llevar libros de contabilidad de los negocios que administraba durante el tiempo en que estuvo al frente de ellos, para lo que invoca los artículos 252 y 271 del Código de Procedimiento Civil, y, de otro, que la escritura 2975 “correspondía a uno de los actos jurídicos acordados en la reunión familiar de los Quiceno durante el mes de noviembre de 1990, como materialización de los actos de extinción de obligaciones jurídicas existentes en la sociedad familiar”.  

                       4.4.- Puntualiza en torno de los documentos obrantes a folios 6 y 7 del cuaderno No. 1 y en relación “con algunos testimonios”, no individualizados,  que el ad quem amplió sus alcances “para concluir que las dificultades económicas del demandante inexorablemente se hubieren constituido en causa para transferir sus bienes, ocultarlos y burlar a los acreedores”.  

                       Sobre el primero de tales documentos afirma, que se trata de un elemento de juicio aislado que solo pone de presente “un movimiento normal y de poca cuantía” en una de las cuentas que tenía el actor, dejando de lado otras que también él poseía.  

                       Y sobre el pagaré de folio 7, que “tiene como fecha de creación y de vencimiento el 6 de febrero de 1991, fecha muy posterior al 30 de noviembre de 1990 cuando se celebró la escritura materia de litigio”; también, que erró el Tribunal al no apreciar que dicho pagaré muestra la posición contraria a la realidad y de mala fe asumida por el actor en su afán de acreditar la necesidad que tenía de simular, para burlar a sus acreedores.  

                       4.5.- Detenida en el escrito que en original milita a folio 8 del cuaderno principal, la recurrente cuestiona cómo, si el primigenio demandante es persona previsiva, avisada y cauta, lo que deduce de ese medio de prueba, no hizo firmar documento de parecido o similar tenor a su anciana madre, expresando que la escritura 2975 de 30 de noviembre de 1990 era totalmente simulada? Tras advertir sobre la fecha del documento al que ahora hace referencia (febrero de 1991), concluye que constituye un “contraindicio para la simulación”, a lo que suma el hecho de que Carlos Arturo entregó las cuotas por él transferidas y se desentendió de su administración.  

                       4.6.- Cierra los argumentos encaminados a la demostración del cargo expresando: “En esencia la protuberante y desacertada apreciación de las pruebas indicadas anteriormente, ora por haberse recortado su alcance o ya por haberse ignorado determinada prueba, generando falsos juicios de identidad frente a las primeras o falsos juicios de existencia frente a las ignoradas, implicaron que el sentenciador incurriera en dar por demostrado, sin estarlo, que la escritura 2975 de 30 de noviembre de 1990, era absolutamente simulada, desechando la excepción de mérito, cuando de verdad se trataba de una simulación relativa cuyo negocio oculto era la dación en pago, como consecuencia de haber determinado expresamente las prestaciones debidas, al menos dos (rendir cuentas y el pasivo generado en las cuentas), como la prestación que extinguía tales obligaciones, es decir ‘el aliud por alio’”.  

                       5.- A fuerza de reiterar las apreciaciones atrás consignadas y de hacer algunos comentarios relativos al pago, la impugnante finalmente se ocupa de establecer la trascendencia de los yerros que atribuye al Tribunal y al efecto, en síntesis, comenta, que fueron esos desaciertos los que, precisamente, condujeron a que tal sentenciador corporativo accediera a la pretensión de simulación absoluta formulada en la demanda con que se dio inicio al proceso, desestimara la excepción meritoria de dación en pago que contra tal súplica planteó la demandada y despachara desfavorablemente la simulación relativa deprecada en la demanda de reconvención.  

CONSIDERACIONES  

                       1.-  De entrada hay que señalar que el cargo del cual se ocupa ahora la Corte es apto formalmente, pese a que él no denuncia el quebranto de los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que regulan el fenómeno de la simulación, y a que, como se sabe, en este proceso, tanto en la demanda inicial como en la de reconvención, se solicita, precisamente, por el primigenio actor la simulación absoluta de la compraventa celebrada entre las partes y por la contrademandante la simulación relativa, ello por cuanto, al tenor del numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, legislación convertida en permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cuando la acusación en casación esté referida a la infracción de la ley sustancial “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”, de donde al aparecer citadas en la censura, entre otras, las normas legales que se ocupan de la dación en pago, cuyo reconocimiento fue pedido por la demandada recurrente, de un lado, al formular la excepción de mérito que con ese nombre propuso frente a la acción dirigida en su contra y, de otro, al deprecar en la reconvención se declare la simulación relativa del citado contrato, siendo desestimada por el ad quem en su fallo, es lo propio entender que esos preceptos, los rectores de la dación en pago, constituyen el soporte del ataque en casación y parte del mismo son o debieron ser “base esencial del fallo impugnado”, quedando, de esta manera, satisfecha la exigencia que sobre ese particular consagra la parte final del inciso 1º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme la atenuación que del requisito hizo la disposición arriba transcrita.  

                       Ese fue el entendimiento que esta Sala de la Corte dio a situación similar en el proceso que el mismo Carlos Arturo Quiceno Ortiz prosiguió contra Jorge Enrique y Ana Clarivel Quiceno Ortiz, al señalar: “Ello significa, precisando el alcance de esa disposición, que la norma sustancial a ser citada por el casacionista como infringida no tiene por qué estar necesaria y directamente ligada con el exclusivo tema jurídico de la pretensión, pues la réplica y la normatividad sustancial vinculada con ella en tanto son igualmente soporte ineludible de la litis también pueden determinar la satisfacción de ese requisito formal, esto último en la medida en que el impugnante sea la parte opositora y que a su juicio cite como quebrantada alguna de las disposiciones que regulan el aspecto cardinal de su defensa, no tenido en cuenta por el sentenciador. No se puede argüir que, al tenor del artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, las normas jurídicas que constituyen base esencial del fallo impugnado y que por consiguiente deben ser invocadas por el recurrente cual soporte técnico de la acusación, tengan que ser única e indefectiblemente las que toquen con la pretensión del actor que dio inicio al proceso, si como adicionalmente lo dispone en forma expresa el mismo precepto, también cumplen ese requisito las disposiciones sustanciales que a pesar de no constituir efectivamente la base esencial de la decisión combatida, sí han ‘debido serlo’ por apuntalar en el litigio la posición de la parte opositora desestimada por el sentenciador y que por ende resultaron quebrantadas a juicio del censor; más si, según se vio, esa posición también concierne de manera fundamental al thema decidendum, cuyas normas regulatorias cumplen así mismo por voluntad de la ley el requisito formal por ella impuesto. No de otra forma podría entenderse  que el actor en casación pudiese relacionar, en cumplimiento de dicha preceptiva técnica, cualquiera de las normas sustanciales que fueron, o han ‘debido serlo’,  base esencial del fallo impugnado, y que ello pueda hacerlo, según ese mismo mandato legal, a su propio juicio”. (Sent. de 9 de septiembre de 1999, Exp. No. 5219).  

                       Como el ataque emprendido por la recurrente concierne con la desestimación que el Tribunal hizo en su fallo de la dación en pago que ella planteó en respaldo tanto de la excepción que con ese mismo nombre propuso como al solicitar en la reconvención que se declarara la simulación relativa de la controvertida compraventa, no era entonces indispensable que el recurrente citara como normas sustanciales infringidas en el cargo los artículos 1766 del C.C. y/o el artículo 267 del C. de P.C.  

                       2.- Para arribar a la decisión desestimatoria a que llegó, el ad quem consideró que en el proceso no se comprobó la alegada dación, “porque siendo este un acto jurídico que debe reunir las condiciones esenciales del acto jurídico en general: capacidad, consentimiento sin vicio, objeto y causa lícitos y forma” y “que permite al deudor el pago de una obligación convenida con otra que la sustituye con el consentimiento del acreedor que recibe una prestación distinta”, quedando, por ende, extinguida la preexistente, no aparece “claramente demostrado” “el acuerdo de voluntades tal y como lo pretenden la demandada y los hijos en cuyo favor excepciona,…porque el actor no dio su consentimiento para extinguir una obligación de un valor determinado que se dice les causó a deber en una administración errática y en su solo provecho,..” sino mas bien, que los miembros de la familia Quiceno Ortiz, luego de llegar a un acuerdo entre ellos, “hicieron cuentas y la deuda ascendía a sesenta o setenta millones de pesos, pero Carlos Arturo no estuvo allí para acordar esa suma; por lo tanto, no se puede afirmar que éste dio su consentimiento para que esa deuda de setenta millones de pesos se pagara con sus bienes, no se han rendido cuentas, ninguna de las partes puede decir, ni demostrar que fue en realidad lo que gastó en su provecho el demandante y por ello hubo de traspasarles los derechos en los inmuebles,…”.  

                       En refuerzo de sus argumentos anteriores y con el mismo fin, el Tribunal transcribe en parte las consideraciones del fallo que emitió en el proceso seguido también por quien es aquí el primigenio demandante contra algunos de sus hermanos, en que se ocupó de la misma materia, en donde sostuvo que “uno de los elementos esenciales de la dación en pago es la determinación de la prestación sustitutiva y de los términos en que habrá de ser intercambiada con la inicialmente debida, en vista de la función liberatoria que la figura por definición está llama a cumplir,…”; que si el acuerdo versa sobre la extinción de una deuda en dinero mediante la transferencia de algunos bienes, “necesario resulta definir por lo menos esos términos o sea el alcance voluntario del ‘aliud pro alio’, expresión esta que como se sabe alude al modo convenido de establecer el valor de la prestación sustituida, así se le denomine precio, lo que por supuesto pone de presente que es necesario el acuerdo de las partes, tanto respecto de la prestación sustituida como de la sustituyente y el alcance que el intercambio tenga en orden a extinguir la obligación de la que la primera es objeto, efecto que no podría conseguirse si las personas vinculadas no determinan los respectivos valores al tenor de los cuales habrá de operar la sustitución, o no dan por lo menos los elementos para determinarlos”; y que “es necesario así, para que la dación en pago se perfeccione, determinar el valor –o precio- del objeto de la nueva prestación, dado que de su fijación exacta depende la aquiescencia del acreedor a recibir algo distinto del dinero adeudado con la finalidad específica de liberar al deudor”.  

                       Las razones centrales que tuvo entonces en cuenta el Tribunal para no acoger  la dación en pago esgrimida por la primegenia demandada  y demandante en reconvención fueron que no se determinó mediante un acuerdo expresivo de la voluntad de acreedor y deudor el valor o quantum de la obligación preexistente  y de la prestación sustitutiva para que pudiera tener lugar la extinción de la obligación inicial, acuerdo que no se demostró en el proceso porque, dijo, Carlos Arturo Quiceno Ortiz no participó en la fijación del monto que se dio al pasivo derivado de la administración que por varios años ejerció de los bienes dejados por su fallecido padre, ni dio su consentimiento para que tal deuda se extinguiera con la transferencia de los bienes que hizo a su progenitora en la escritura pública 2875 de 30 de noviembre de 1990.  

                       3.- Al haber optado la casacionista  por vía indirecta de impugnación, es decir, al no estar discutiendo sino el aspecto fáctico de la decisión impugnada, la prosperidad del cargo depende, obviamente, de que la recurrente en casación demuestre que el Tribunal se equivocó gravemente cuando aseveró, con fundamento en las pruebas, que esos aspectos del fenómeno jurídico en comento están ausentes en el proceso, actividad  a cargo de dicha parte que  lo compele a demostrar que en el litigio sí se encuentra acreditado: 1° que el actor sí dio su consentimiento para extinguir una obligación de un valor determinado; y 2° que sí se dio acuerdo entre las partes respecto de la determinación cuantitativa de la prestación sustitutiva como de la sustituyente.  

                       4.- Sin embargo, la Corte tiene que afirmar que el Tribunal no incurrió en el error evidente de hecho que se le reprocha, porque nada demostró aquí el recurrente en orden a establecer que, ciertamente, el fallo impugnado fue arbitrario en la apreciación de las pruebas del proceso.  

                        En efecto, ninguna incidencia tienen, en el sentido que lo propone la recurrente, la escritura pública contentiva del negocio objeto de la simulación deprecada, ni de los testimonios de José Fernando Quiceno, Luz Amparo, Alba Lucía, Ana Clarivel y Jorge Enrique Quiceno Ortiz, ni de las declaraciones de Amador Arias Bermúdez, ni de los interrogatorios que absolvieron ambas partes, ni de los documentos obrantes a folios 6, 7 y 8 del cuaderno No. 1, que son las pruebas relacionadas por la censura como indebidamente apreciadas, pues de ellas no se infiere que el promotor de este litigio por una parte, y los otros miembros de su familia, por otra, hubiesen determinado el valor de la deuda que los segundos afirman  tiene aquél para con ellos a consecuencia de la administración de los bienes de la sucesión de su esposo y padre, Gustavo Quiceno Escobar, como tampoco la estimación dada a los bienes supuestamente entregados en pago de la misma.  

                       Por el contrario, las conclusiones fácticas que en  

diverso sentido sacó el Tribunal encuentran respaldo en las siguientes pruebas:  

                       a) Declaración de parte de Clarivel Ortiz de Quiceno (folio 26 cuaderno 3), quien manifiesta que llamó varias veces a su hijo Carlos Arturo para que rindiera cuentas de su administración y éste “no fue capaz de darlas”; y que el traspaso efectuado a ella por aquél “fue para pagarnos una parte de la plata”. Preguntada la declarante sobre cuál era la deuda que tenía Carlos Arturo con la familia, contestó: “sesenta millones, por el concepto de que lo que nosotros en reunión hicimos contamos diez millones por año de pérdida, nosotros lo llamamos a liquidar lo que tenía porque él nunca nos rindió cuentas para que nos entregara, entonces él cuando se vió acosado entregó los derechos que le correspondían a él para subsanar en algo la deuda…”. Preguntada igualmente sobre el monto en que le tomaron a Carlos Arturo los derechos cedidos, contestó (folio 23 cuaderno 3: “como le digo nosotros no le tomamos cuentas de cuanta era la plata porque pensábamos quedarnos con lo poco que él entregó…” (subrayas fuera del texto).  

                       b) A su turno, Luz Amparo Quiceno Ortiz  manifiesta que Carlos Arturo “entregó los derechos como parte de pago de la deuda…” (folio 2 cuaderno 5); e interrogada acerca del monto de la deuda de Carlos Arturo, contestó: “…que el cálculo es sesenta millones de pesos…”. Preguntada así mismo sobre si aquél aceptó ese monto, contestó: “…ese monto en reunión de nosotros hicimos el estimativo porque él nunca pudo darnos un dato exacto de lo que él pudo haber gastado, él no sabe ni cuánto se gastó…ese estimativo nunca lo analizó con nosotros…” . Seguidamente agrega respecto del monto de esa deuda que “…después de que él entregó y mirado el progreso de la finca, el aumento del ganado, la plata en bancos, el precio del ganado ahora que es mucho más bajo que cuando él administraba, lo sacamos nosotros , porque no se pudo hablar esto con Carlos Arturo, porque en el tiempo que se le solicitó rindiera cuentas no supo como rendir…él aceptó tener una deuda con nosotros pero él en ningún momento podía decir cuánto era la deuda, el estimativo lo hicimos nosotros después de que él entregó, nosotros no le hicimos saber a él que la deuda la estimábamos en sesenta millones de pesos…” (folio 3 cuaderno 5;  subrayas de la Corte).  

                       c) Alba Lucía Quiceno Ortiz (folio 7 cuaderno 5) declara que Carlos Arturo no estuvo presente en la reunión en que se fijó el monto de la deuda en $60’000.000,  y que tampoco le comunicaron esa conclusión. Preguntada acerca de cómo fue que éste entregó derechos por una deuda de la que desconocía su monto, contestó: “porque él se da cuenta de la iliquidez en que se encuentran todos los bienes de la sociedad y él considera que entregándonos esos dos derechos paga en parte la deuda  (se destaca).  

                       d) Ana Clarivel Quiceno Ortiz (folio 9 cuaderno 5) expone que como Carlos Arturo no era capaz de rendir cuentas “…nos dio dos derechos que él tenía para pagar un poco la deuda de lo que él en realidad se había gastado… nosotros después de la nueva administración que tenemos hicimos una reunión y más o menos calculamos que él podría darnos a ganar diez millones en el año, es decir sesenta millones en seis años…”. Interrogada sobre cómo pagó esa deuda Carlos Arturo?, contestó: “es que él no ha alcanzado a pagarnos, hizo el aporte de los derechos para subsanar  un poco la deuda que tenía con nosotros (folio 9 cuaderno 5; se destaca).  

                       5.-  Ningún yerro probatorio evidencian entonces  las conclusiones del sentenciador, porque los medios de convicción sí permiten inferir, dentro de la lógica razonable que ofrece el proceso, que el quantum de esas prestaciones intercambiadas quedó indeterminado, y que, así mismo, la intención de las partes tampoco fue tener lo debido por lo pagado porque, como se vio, existen elementos probatorios que dan margen para deducir que quedó a cargo del actor un saldo insoluto de la obligación preexistente, tal como se desprende de las declaraciones anteriormente relacionadas de la demandada y de los testigos Quiceno Ortiz.  

                       Desde luego que si el traspaso de los bienes efectuado por Carlos Arturo Quiceno a su madre Clarivel Ortiz de Quiceno fue para pagar una parte de la deuda, no toda, la obligación preexistente no se extinguió por completo; y, además, como aquél nunca rindió cuentas de su gestión como administrador de la herencia y el monto de la deuda fue deducido por la demandada y los restantes miembros de la familia Quiceno Ortiz en reunión a la que no asistió Carlos Arturo, a quien ni siquiera enteraron posteriormente del resultado de la misma, obviamente tampoco estaba establecido, como lo dijo el Tribunal, el quantum de la obligación a cargo de este último, mayormente cuando del contenido de las pruebas se desprende que la citada reunión familiar en que la señora Ortiz de Quiceno y los Quiceno Ortiz determinaron el monto de la citada deuda fue efectuado con posterioridad al traspaso. De manera que si, cual lo destaca el Tribunal, el monto de la prestación sustituida no fue establecido previamente y menos conocido por Carlos Arturo antes de la negociación, si, adicionalmente, el traspaso sólo vino a solucionar en parte la obligación, y si, consecuente con lo anterior, tampoco quedó determinado el valor de la prestación sustitutiva por cuanto menos se estableció el equivalente dinerario de los bienes traspasados, es apenas lógico concluir, en la forma en que también lo hizo el ad quem, que no se dio acuerdo alguno entre las partes respecto de la necesaria cuantificación de las prestaciones intercambiadas reclamada por el fallo como fundamento jurídico de la figura de la DACIÓN EN PAGO. Así, la conclusión fáctica del Tribunal no es contraevidente, pues en vez de ser antagónica con la realidad del proceso, está en cabal armonía con ella.  

                       6.- Adicionalmente, el Tribunal sí vio y con acierto buena parte de los hechos que la censura afirma preteridos o indebidamente considerados, pues entre sus conclusiones aparece: “Que el demandante era según el querer de sus parientes el administrador de los bienes sucesorales”; que esa administración el actor la realizó “en forma conjunta con sus propios bienes” y, dicho en términos generales, de manera desordenada; que “fue llamado por la familia en el año de 1990 a rendir cuentas” sin haberlo hecho; que “El demandante le expresó por su parte -a Amador Arias Bermúdez- que para quitarse esos problemas de encima traspasaría los derechos que tenía en la sociedad y el 50% del lote”; que la mala situación económica en que se encontró Carlos Arturo se debió precisamente a lo mal que le fue en los negocios que hizo como administrador. Empero, esas conclusiones se tornan irrelevantes frente a las consideraciones jurídicas del Tribunal entorno a la figura de la dación en pago, y por eso resulta extraño que la recurrente sostenga que dicho sentenciador de segundo grado no vio que el primigenio demandante había sido el administrador de los bienes de la sucesión de su padre; que esa administración fue catastrófica; que él no rindió cuentas de su gestión; que existió entre los miembros de la familia Quiceno Ortiz una sociedad de hecho; que los bienes administrados eran de enorme cuantía; que Carlos Arturo en tanto ejerció la referida administración hizo un capital propio de apreciable monto; que de esa administración surgió a cargo del nombrado y en favor de la aquí demandada y de los otros herederos un pasivo de 60 o 70 millones de pesos; que de esa administración no se llevaron libros de contabilidad; que el demandante una vez realizó la transferencia de los bienes que vendió a su progenitora los entregó y se desentendió de su administración; y que estando Luz Amparo Quiceno Ortiz en similar situación a la del promotor de este proceso ella no ha demandado simulación alguna. Es que aún sí fuera cierto que el Tribunal desconoció tales hechos, por fuerza de las comentadas consideración jurídicas del ad quem, que la censura comparte, habría que convenir que esa eventualidad no alteraría la conclusión del fallo relativa a la improsperidad de la dación en pago, excepcionada y aducida como soporte de la simulación relativa demandada por doña Clarivel Ortiz de Quiceno.  

                       7.- El cargo, en consecuencia, no prospera.  

DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el presente proceso, que se dejó plenamente identificado al inicio de este proveído.  

                       Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandada recurrente.  

                       Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase oportunamente el expediente al Tribunal de origen.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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