S 139 2001 [6448]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-139-2001 [6448]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001).  

Referencia: Expediente No. 6448  

Decide  la  Corte  el  recurso   de    casación interpuesto por Julio González Montero contra la sentencia de 29 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en este proceso ordinario iniciado por el aludido recurrente contra Roberto Fabio Latorre Pabón, al cual se acumuló luego el que contra este mismo demandado promovieron Juan Vicente Araque D’amato, Myriam C. Blanco Collante y Lucy Mercedes Armenta Mestre.  

I. Antecedentes  

1.-        Pidió  Julio González Montero, en su demanda presentada el 15 de septiembre de 1992,  que  con audiencia de Roberto Fabio Latorre Pabón se le declare dueño de un inmueble urbano de extensión de 4.991 metros cuadrados, situado en Valledupar, identificado como se determina en la demanda, y que en consecuencia se condene al demandado, que es poseedor de mala fe, a restituir dicho bien y a pagar los frutos naturales y civiles que se hubiesen podido percibir desde el día de la ocupación del predio.  

2.-          Peticiones cuyo sustento puede compendiarse así:  

Adquirió el inmueble a través de la compra que hizo a Clemente Nehemías Armenta Argote mediante escritura pública 731 de l° de junio de 1979 de la Notaria de Valledupar, título debidamente inscrito y que no ha sido cancelado.  

Nehemías Armenta, por su parte, segregó ese inmueble de uno de mayor extensión que había adquirido según escritura pública 274 de 8 de octubre de 1948, igualmente registrada.  

Existe identidad entre el bien descrito en las anotadas escrituras y el ocupado por el demandado Roberto Fabio Latorre, quien de mala fe lo posee desde octubre de 1989.  

3.-        El demandado, que se opone, al contestar expresa lo que sigue:  

Julio González, el actor, ha vendido tres lotes de terreno que desmembró  del terreno de que se dice dueño, lo que dio lugar a la apertura de las matrículas inmobiliarias correspondientes.  

El lote materia del litigio no fue segregado del predio mayor denominado San Jorge, de propiedad de Nehemías Armenta y cuya extensión es de 35 hectáreas.  

Él (el demandado) no es poseedor de dicho   inmueble, sino dueño, por haberlo adquirido mediante compra que hizo a Pedro Nel Martínez Mestre según consta en la escritura 1137 de 23 de diciembre de 1970 de la Notaria de Valledupar; y en tal virtud se le hizo entrega material del mismo.  

Por lo demás, dijo excepcionar alegando la improcedencia de la acción reivindicatoria en tanto que él  es dueño del predio controvertido.  

Estas pretensiones las fundaron,  básicamente, en que del terreno que Nehemías Armenta le vendió a Julio González Montero, este a su vez les enajenó a ellos tres lotes, uno  a Juan Vicente Araque D’amato por escritura 861 de 28 de junio de 1979, otro a Myriam Cecilia Blanco Collante por escritura 860 de 28 de junio de 1979 y un tercero a Lucy Mercedes Armenta por escritura 1306 de 9 de septiembre de 1991, las dos primeras otorgadas en la Notaria Unica y la última en la Notaria Segunda de Valledupar, siendo en consecuencia los compradores y ahora demandantes, actuales propietarios de esos bienes, cuya posesión no tienen por cuanto desde octubre de 1989 es Roberto Fabio Latorre Pabón quien de mala fe la ostenta.  

Aseguran los allí demandantes que la escritura 1137 de 1970 aducida por Fabio Latorre para proclamarse dueño de los terrenos, hace referencia a un predio situado en lugar distante del perímetro urbano de Valledupar, que fuera segregado de uno de mayor extensión denominado «Cuba», y que por tanto no corresponde a los lotes cuya restitución aquí se pretende.  

5.- A tales  pretensiones se opuso también el demandado, con argumentos similares a los expuestos al contestar la precedente demanda.  

6.-        El Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar clausuró la primera instancia con sentencia denegatoria de  las pretensiones, fallo que el tribunal de Valledupar confirmó al desatar la apelación interpuesta por la parte demandante.  

II. La sentencia del tribunal  

Destaca delanteramente el juzgador que los cuestionamientos hechos por el demandante a la decisión del a quo se centran en la prevalencia entre  los títulos arrimados por González Montero y Latorre Pabón, ya que, afirma, «el espacio territorial en controversia es el mismo».  

Analiza a continuación el alegato del actor   en el sentido de que el predio de que se dice dueño el demandado Latorre debe estar situado aproximadamente en las Manzanas 217 y 194 del plano de Valledupar, distante del terreno  objeto de este proceso. A ese respecto considera  que los peritos que dictaminaron en el punto «partieron de criterios desenfocados», debido a que lo importante en la presente controversia era identificar los ‘predios matrices», de nombre «San Jorge» el uno, con cabida de  35 hectáreas, y «Cuba» el otro, de cinco hectáreas y media, para que arrancando de allí se estableciera en cuál de ellos se encuentra enclavado el predio materia del proceso; pero esta labor no se  llevó a cabo, no se acreditó si el terreno de la discordia se encuentra en «San Jorge» o en «Cuba», circunstancia que favorece a la demandada, pues la carga de la prueba corresponde al actor, quien, entonces, «no probó lo fundamental «.  

Pasa a otra queja del demandante, quien critica  la  afirmación del a quo en el sentido de «no haberse segregado el lote en cuestión del predio San Jorge»; sostiene el tribunal que dicha circunstancia la dedujo el juzgado del estudio de los títulos, pero que esa Corporación «la deduce lógicamente del acopio probatorio puesto que si no se identificó el lote mayor, mal se podría afirmar que hace parte de él».  

Aborda por último lo de la discrepancia del demandante con la calificación que, según él, de ejido le da el Juez de primer grado al bien controvertido. Y en el punto opina el tribunal que lo hecho por el juez fue confrontar  la escritura de Julio González, que según la tradición llega hasta septiembre 20 de 1948, con la aportada por Roberto Fabio Latorre, que se remonta hasta 1718, cuando la corona española constituyó un ejido a favor del Municipio de Valledupar; apunta entonces que «el cotejo favoreció al demandado por ser más antiguo su título, tal como lo acepta la jurisprudencia nacional».  

Y culmina así el sentenciador: «Para concluir este estudio bastaría haberse dicho, que ya este caso se había debatido entre las mismas partes, con fundamento en los mismos hechos, sobre el mismo objeto, así como también sobre las mismas pretensiones. Circunstancia que desemboca en un caso juzgado, que no le permite a la justicia desenterrarlo para darle nueva vida. Obran en los autos los documentos que así lo acreditan, como son la demanda del proceso anterior, la contestación, la sentencia de julio 25 de 1994, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, que declaró el dominio a favor de ROBERTO FABIO LATORRE, el cual fue confirmado por este tribunal por fallo de octubre 27 de 1994». (Destacado en el original).  

III. La demanda de casación  

Tres son los cargos formulados contra la sentencia, todos en el ámbito de la causal primera de casación y por la vía indirecta. – Serán resueltos en conjunto, por las razones que oportunamente se anotarán.  

Primer cargo  

Con apoyo en la causal primera, se denuncia la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 669, 673, 740, 756, 789, 946, 947, 950, 952, 961, 963, 1849 y 1857 del código civil.  

Acúsase al sentenciador de haber incurrido en yerros fácticos al apreciar las siguientes pruebas: a.- escritura 731 de I° de junio de 1979. b.- Resolución  661 de 11 de agosto de 1948 expedida por el Ministerio de Agricultura. c.- certificado del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 190-0007556. d.- oficio  7.3/1150 de agosto 25 de 1993, suscrito por el Director del Instituto Geográfico Agustin Codazzi, y e.- dictamen rendido por Eduardo José Molina y Angel de Jesús Montero, datado el 6 de octubre de 1995, junto con el plano de conjunto del Municipio de Valledupar (folio 281, cuaderno No. 3); en forma particular al entender el juzgador que con relación al lote objeto de la reivindicación, «no se demuestra su origen de segregación  del lote de mayor extensión denominado San Jorge y por ende concluir sobre ‘faltar el elemento derecho de dominio sobre la cosa».   

Se fundamenta así el cargo:  

Con arreglo a la escritura 731 de 1º de junio de 1979 de la Notaría de Valledupar, debidamente registrada, Julio González Montero, quien compró a Clemente Nehemias Armenta el bien materia de este proceso, es el actual propietario del mismo.  

Contrariamente a lo deducido por el tribunal, sí está acreditado que el predio adquirido por el demandante a Nehemias Armenta fue segregado del de mayor cabida llamado «San Jorge», que en su oportunidad fuera adjudicado a este último por el Ministerio de Agricultura; tanto el oficio No. 7.3/1150 de 25 de agosto de 1993 emanado del Instituto Agustin Codazzi, como el dictamen pericial que obra al folio 281 del cuaderno No. 3, que puede confrontarse con el plano del Municipio de valledupar,  así lo demuestran.  

La prueba se estimó en contra del sentido que ella evidencia y  así se echó por la borda la calidad de dueño del demandante, en cuanto se sostiene que habiendo sido segregado su predio de otro, este último no fue identificado.  

         

Segundo cargo  

También por la causal primera de casación y por error de hecho en la apreciación de las pruebas, se ataca la sentencia por haber violado, a causa de indebida aplicación, los artículos 762, 770, 780, 785, 946, 947, 948, 952, 961, 963, 964 y 965 del código civil.  

Se achaca error al juzgador en la apreciación del contenido del mismo dictamen a que se refiere el cargo anterior, esto es, al rendido el 6 de octubre de 1995 por los expertos Eduardo José Molina y Angel de Jesús Montero, junto con los documentos que soportan el mismo, yerro que condujo a que la sentencia no precisara que la posesión del demandado sobre el predio materia del proceso «es de hecho», como tampoco que el título presentado por éste, escritura 1137 de 23 de diciembre de 1970, se refiere a un bien que «está por fuera del área geográfica del predio objeto del litigio».  

Según el censor, se encuentra acreditado que el lote de mayor extensión llamado San Jorge es antecedente predial del inmueble de González Montero, así como el lote Cuba lo es del de Latorre Pabón. A comprobar tal cosa concurre «el dictamen pericial expresado por cartógrafos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi», que en el punto concreto dice que la tradición del predio estipulado en la escritura 1137 corresponde a ‘Cuba’; y el fundo «Cuba», según el plano de conjunto de Valledupar, está situado a enorme distancia del predio materia del litigio, lo que conduce a pensar que la ubicación del inmueble que atañe con el título del demandado, no es la misma del que se reivindica, lo cual  hace imposible la confrontación histórica de títulos, resultando entonces la posesión de Latorre Pabón ajena a cualquier titulación.  

Tercer cargo  

Una vez más acude el recurrente a la causal primera de casación, para señalar la vulneración indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 669, 673, 740, 756, 762, 770, 780, 789, 946, 947 y 950 del código civil y por aplicación indebida los preceptos 332 del código de procedimiento civil, junto con los 2518 y 2531 del código civil, así como el 1º  de la Ley 50 de 1936 y el 407 del procedimiento civil, regla 1ª, versión artículo 1º modificación 210 del Decreto 2282 de 1989; esto,  por error de hecho en la apreciación de las copias parciales que por decreto oficioso del sentenciador fueron tomadas del proceso ordinario de «Roberto Fabio Latorre Pabón contra Julio González Montero y otros».  

Con referencia a la cosa juzgada que con fundamento en las sobredichas copias haIIó el Juzgador, arguye el recurrente:  

a.-        Se trata en el presente evento de un proceso reivindicatorio, con «extremos y condiciones axiológicas», así como pretensiones, muy diferentes a las del juicio de «Pertenencia» que a instancia de Fabio Latorre se surtió en el Juzgado 3o.  Civil del Circuito de Valledupar.  

b.- En el cargo segundo se dejó visto que el predio materia de  reivindicación es el mismo poseído materialmente por el demandado Latorre, y que el bien referido en la escritura 1137 de 23 de diciembre de 1970 y  «supuestamente vinculado al proceso de pertenencia de Fabio Latorre», está situado física y geográficamente en   otra localización territorial de Valledupar». Como resultado de esto, no puede afirmarse que exista la pregonada identidad de objeto.  

c.-        Vistas las fechas en que fueron presentadas, admitidas y contestadas las referidas demandas reivindicatoria y de pertenencia, resulta que al trabarse la relación jurídico procesal en el primero de estos mencionados  juicios, «no existía asomo de proceso de pertenencia y mucho menos existía sentencia ejecutoriada en este orden». De donde, para la época en que fue llamado Latorre Pabón al  reivindicatorio, éste ostentaba «limpia posesión material», sin título alguno, y dado que «las cualidades procesales de los sujetos procesales se perpetúan … predicar a posteriori el factor de la cosa juzgada es cometer error protuberante de hecho «.  

Consideraciones  

I.-        Para una cabal comprensión del asunto es menester anotar, para comenzar, que el demandante Julio González Montero ha organizado la presente acción reivindicatoria sobre dos supuestos básicos:  

El uno, la calidad que de propietario del inmueble objeto del proceso reclama con fundamento en la escritura 731 de 1o. de junio de 1979 de la Notaría de Valledupar, en donde consta la venta que de tal bien le hizo Clemente Nehemías Armenta, quien a su vez habría adquirido en mayor extensión por adjudicación del Ministerio de Agricultura, conforme a la Resolución 661 de 11 de agosto de 1948.  

El otro supuesto de la demanda es la calidad que de poseedor del sobredicho bien, sin título alguno, se afirma que ostenta el aquí demandado Fabio Latorre Pabón.  

Es preciso recordar, por otra parte, que el mentado Latorre Pabón, cuando a su turno armó la oposición contra esta acción reivindicatoria, presentó el  título que lo acredita como dueño del predio en litigio, tal la escritura 1137 de 23 de diciembre de 1970 de la Notaría de Valledupar.  

Y que, de otro lado, Vicente Araque D’amato, Myriam Cecilia Blanco y Lucy Mercedes Armenta (quienes no recurrieron en casación), mediante el proceso reivindicatorio que instauraron contra Latorre Pabón y que luego acumularon al presente juicio ordinario, pretendían así mismo recobrar la posesión de varios lotes que González Montero les vendiera, los cuales fueron segregados del que éste había adquirido a través de la mencionada escritura 731 de 1º de junio de 1979.  

2.-        Ahora bien, los tres cargos presentados, si bien se diferencian entre sí en que en cada uno de ellos se analizan diferentes medios de prueba, confluyen todos, en últimas, a un objetivo común: demostrar que el tribunal incurrió en error al asegurar que el predio materia de la reivindicación es el mismo al que se refieren las escrituras que aduce el demandado para proclamarse dueño. Es esta, entonces, una buena razón para despachar los tres cargos conjuntamente.  

Pero existe otra razón de más peso aún: es la de que el Tribunal encontró que en lo relativo al tema en litigio operó el fenómeno de la cosa juzgada, argumento para  rebatir el cual forjó el recurrente el tercero de sus cargos. Como es natural, de quedar en pie esa tesis, simplemente se desploman las otras acusaciones contenidas en la demanda de casación.  

Al estudio entonces de lo concerniente a este último  tema, se aplica ahora la Corte.  

3.-        Contempla el articulo 332 del Código de Procedimiento Civil  lo relativo a la aludida institución. Y en su inciso 1º reza como sigue:  

“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes».  

Como puede observarse, en la precedente reglamentación quedan comprendidos los que han sido considerados elementos de la cosa juzgada, vale decir, las así llamadas identidades procesales, referidas al sujeto, al objeto y a la causa, con respecto a las cuales cabe recordar el pronunciamiento de la Corte en sentencia de 24 de abril de 1984:  

“Como la autoridad de la cosa juzgada no se produce sino en relación con una sentencia determinada, las denominadas identidades procesales constituyen el elemento de contraste para precisar si existe o no; y respecto de esa cuestión concreta se habla de los llamados límites de la cosa juzgada: es decir, que así como la sentencia puede afectar a los sujetos contendientes y generalmente a nadie más que a ellos, así también ha de versar sobre el objeto a que el proceso alude, y ha de pronunciarse únicamente por la causa que se alegó para deducir la pretensión o la excepción.  Solamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón de estos tres elementos, la sentencia dictada en el anterior produce cosa juzgada material”.  

Y al determinar el concepto que informa cada uno de estos elementos, dijo allí mismo la Corte:  

«La eadem conditio personarum (…) consiste en la identidad jurídica de las partes en los dos procesos, y cuyo fundamento racional está en el principio de la relatividad de las sentencias (art. 17 C. C.), según el cual por regla general la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido como partes en el proceso en que se profiere (…).  

«La eadem res… se traduce esencialmente en que no le es permitido al juez, en proceso futuro, desconocer o disminuir de cualquier manera el bien juridico disputado en juicio precedente y reconocido en la sentencia proferida en éste.  

“El otro factor del limite objetivo, la eadem causa petendi  se concreta en el motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso».  

Y como conclusión de lo anotado, expresó: «el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos específicos, solamente estarán excluidos en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el derecho tutelado en la sentencia precedente». ( G. J. t. CLXXVI).  

4.-        Así las cosas, al regresar al tema concreto y a la tesis del juzgador de que el asunto que aquí se debate había sido ya definido en sentencia anterior mediante la cual culminó un proceso cuyas partes, objeto y pretensiones eran idénticos a los de éste, que por ende es  «caso juzgado», viene a propósito reiterar cómo en punto a la prueba de dicha circunstancia, el fallador expresó que «obran en los autos los documentos que así lo acreditan, como son la demanda del proceso anterior, la contestación, la sentencia de julio 25 de 1994, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, que declaró el dominio a favor de ROBERTO FABIO LATORRE, el cual fue confirmado por este tribunal por fallo de octubre 27 de 1994; estas pruebas se trasladaron en forma legal».  

Y para refutar aquello ideó el censor el cargo tercero, en el que presenta varios argumentos que pasan a ser analizados a espacio.  

A.- Su primer alegato es el de que «los extremos y condiciones axiológicas» de los dos procesos confrontados – el presente reivindicatorio y el anterior que él cataloga como de  pertenencia – no son los mismos.  

B.- Aduce el censor, así mismo, lo siguiente:  «de acuerdo con el cargo segundo de la presente demanda de casación, hemos expresado que el bien objeto del proceso reivindicatorio de Julio González Montero versus Roberto Fabio Latorre, es el mismo poseído por el demandado en forma directa y material y que el bien a que se refiere la escritura pública No. 1137 del 23 de diciembre de 1970 otorgado en la Notaria Pública de Valledupar y supuestamente vinculado al proceso de pertenencia de Roberto Fabio Latorre, está situado física y geográficamente en otra localización de Valledupar».  

De la simple lectura surge a las claras el desatino de la censura, que en el ánimo de  demostrar cómo el tribunal se equivocó cuando encontró que los dos mencionados procesos se refieren a un mismo objeto, no busca sin embargo el error en donde podría eventualmente haberse cometido, a saber, en la apreciación  de las piezas procesales que condujeron a esa Corporación a tener el asunto  por juzgado; por el contrario, busca el yerro afuera, donde jamás lo podría encontrar para estos efectos, a saber, en la localización geográfica del terreno en disputa. Tal se diría que estima posible derruir la cosa juzgada probando que el caso fue mal juzgado, vale decir, reabriendo el debate, lo cual, en ese orden de ideas y dicho sea de paso, podría entonces repetirse hasta el infinito.  

Casi sobra decir que para rebatir lo atinente a la cosa juzgada proclamada aquí por el Tribunal, resulta inútil polemizar sobre cuál sea la ubicación del inmueble materia de la reivindicación, o sobre si los títulos del demandante y demandado se refieren a un mismo bien, pues de lo que se trata es de algo bien diferente: de determinar si el tema en cuestión fue definido por sentencia anterior y,  para el caso, si en esa sentencia cuya copia esgrime el juzgador se reconoció al aquí demandado Fabio Latorre, frente al aquí demandante Julio González Montero, como titular del dominio sobre el bien que ahora este último aspira a reivindicar.  

Dicho en otra forma,  correspondía al recurrente alegar y demostrar que el fallador erró al apreciar la referida prueba documental en tanto que de ella infirió las identidades procesales -sujetos, objeto y causa petendi.  Ya se sabe que el censor anduvo pendiente de la ubicación geográfica del terreno, sin tocar para nada el tema de la prueba documental que fue base de la decisión que cuestiona. De manera que  obliga la conclusión de que la resolución del tribunal en el punto, huérfana de ataque, permanece, por esa sola circunstancia,  inconmovible.  

Empero, no obstante la anotada falencia, con vista en los documentos de que se sirvió el ad quem para hallar la cosa juzgada, cabe anotar lo siguiente:  

a.-        En ese otro proceso en donde ya se dictó sentencia, Roberto Latorre Pabón (aquí demandado, ya se sabe), convocó a juicio ordinario a Julio González Montero, Lucy Mercedes Armenta Mestre, Juan Vicente Araque D’amato y Myriam Cecilia Blanco de Solórzano (actores en el presente proceso, también se sabe).  

b.-         Y los demandó ejerciendo la típica acción petitoria de dominio, vale decir, para que con su  audiencia, en proceso ordinario se declarase, en lo fundamental, que era él – no sus demandados – el titular del dominio sobre un predio urbano situado en Valledupar; declaración de dominio que  fundó, no en la posesión -que no se trató de un proceso de pertenencia- sino en la adquisición que del inmueble hizo por escritura 1137 de 23 de diciembre de 1970.  

Enfrentando además Latorre Pabón, en forma  expresa, dicho título al aducido por González Montero, que lo fue la escritura 731 de I°. de junio de 1979, de manera que los títulos allá confrontados son los mismos que en este ordinario se han traído a colación-; y  todo sobre la base, como consta en el hecho numerado 12 de aquella demanda, de que los lotes a que se refieren los mentados documentos ocupan «el mismo espacio geográfico».  

c.-  A propósito de este último aspecto, cuya defensa quiere prolongar el recurrente, se expresó así el tribunal en aquella ocasión: «resulta también infundada la alegación (de los allí demandados) atinente a que el lote  perteneciente al demandante es diferente al de los demandados, pues existe perfecta coincidencia entre el predio descrito en la demanda y en las escrituras que recogen las compraventas celebradas entre Latorre-Martínez y González – Armenta, luego entonces, trátase del mismo cuya propiedad se disputan las partes».                     

Fue así, sobre los precedentes supuestos, como por sentencia de 25 de julio de 1994, proferida por el juzgado tercero civil del circuito de Valledupar y confirmada por proveído de 27 de octubre  del mismo año emanado del Tribunal de Valledupar, fue reconocido el dominio de  Roberto Fabio Latorre sobre el predio en cuestión.  

De esta manera, se reitera, queda sin piso el ataque del recurrente y reafirmada la posición asumida por el  tribunal; de modo  que, zanjado como se hallaba ya a favor del demandado Latorre Pabón y en contra de González Montero el debate referente a la propiedad del terreno que ahora se litiga,  y constituyendo tal aspecto  el presupuesto de arranque de la acción reivindicatoria invocada por el actor, no había menester de otras razones para denegar sus pretensiones. Sostener lo contrario conduciría, para decirlo con las palabras de la Corte antes transcritas, a «hacer nugatorio o disminuir (…) el derecho tutelado en la sentencia precedente».  

C.- Definido el  precedente  tema, se pasa  entonces  al último argumento de la censura,  consistente, según  se vio, en que cuando en el presente proceso se trabó la relación jurídico procesal, no existía aún aquel otro juicio que se tomó como base para afirmar la existencia de la cosa juzgada, afirmación de la cual concluye que Ilamado como fue Latorre Pabón al reivindicatorio cuando este ostentaba una posesión directa, «sin ningún asidero a titularidad», sus calidades como sujeto procesal debieron perpetuarse, pues  «predicar a posteriori el factor de la cosa juzgada, es cometer error protuberante de hecho».  

A ese respecto, es del caso anotar que una vez proferida sentencia definitiva en un proceso cuyas partes, objeto y causa sean idénticas a las de otro que se encuentra en curso, a la institución de la cosa juzgada le es por completo indiferente inquirir por el aspecto meramente temporal de esos dos litigios, vale decir, averiguar  cuál de ellos fue el primeramente incoado, por cuanto la referida figura se encuentra engastada es sobre el principio, imprescindible para la seguridad jurídica, de que no es posible discutir un asunto que ya ha sido materia de decisión jurisdiccional. Porque se trata, en una palabra, de la inmutabilidad de la sentencia. Pierde de vista el real contenido de la institución quien sostenga lo contrario, quien anteponga a lo esencial de la figura una circunstancia que para estos efectos apenas si podría calificarse de anecdótica.  

La inquietud planteada por el recurrente ya había sido resuelta a espacio por la Corte, cuando expresó que «con base en una de las finalidades primordiales perseguidas por la cosa juzgada cual es evitar decisiones contradictorias, ninguna incidencia tiene sobre el punto el orden cronológico en que se hubieren adelantado los procesos.  Haríase írrito el propósito acabado de apuntar si se admitiese que la res iudicata tan sólo tiene efecto en relación con la sentencia emitida dentro de un primer proceso considerado en el plano temporal, pero no con respecto a la que, dictada dentro del segundo, se pretende hacer valer en el antecedente que aún no ha concluido».  

Agregando cómo “al lado de lo anotado, es de observar que por ser la cosa juzgada una institución cuyos efectos irradian dentro de un esquema comparativo de dos procesos, el sentido exacto de los vocablos ‘nuevo proceso’ o ‘segundo proceso’ aflora es a partir de una sentencia en firme, la que se confronta con el proceso pendiente de decisión.  Entonces, como en éste el fallo aún no ha sido proferido, es ‘segundo» o ‘nuevo’ en relación con aquél que ya culminó con la sentencia cuya autoridad de cosa juzgada, por ende, se pone de presente».  

Así, concluyó que «para redondear la idea anterior, no sobra decir que proceso con sentencia ejecutoriada es proceso terminado o finalizado y, en tal virtud, proceso anterior; desde el punto de vista de las reglas del conocimiento, las cosas no pueden ser de otra manera.  En cambio, proceso en el que todavía no se ha dictado sentencia, es proceso vigente, en curso, o sea ‘nuevo’ o’ segundo proceso»‘. (Cas. 2 de mayo de 1989).  

6.-        En firme, pues, el argumento del tribunal acerca de la existencia de la Ius iudicata,  cabe memorar, ya para recapitular, cómo la discusión planteada en los cargos primero y segundo de la  demanda queda así mismo liquidada; mediante ellos, en efecto, se quiso demostrar que    las escrituras 731 de l° de junio de 1979 aducida por el demandante para demostrar su calidad de propietario y la 1137 de 23 de diciembre de 1970 que el demandado esgrime con el mismo objetivo, se refieren, cada una, a inmuebles diferentes. Discusión clausurada en proceso anterior, según se ha venido reiterando.  

De esta suerte,  solo resta decir que los cargos no encuentran prosperidad.  

IV. Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 29 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar en el proceso ordinario de que se dio noticia al comienzo de este proveído.  

Costas del recurso a cargo del recurrente.  Tásense.  

Notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

(en permiso)  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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