Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-229-2001 [6777]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).-
Ref. Expediente No. 6777
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Civil Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por CECILIA JOSEFINA DE ANDREIS DE MENDEZ contra TECNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Unico Civil del Circuito de Ciénaga, la citada actora entabló proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, contra la sociedad Técnicas Baltime de Colombia S.A., a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:
a. Que se declare que la demandada es civilmente responsable de la pérdida de 32.108 cajas de banano tipo exportación, que dejaron de producir los lotes 1 y 2 de la Finca “Villa Mercedes”, ubicada en el corregimiento de Orihueca, Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena, cuyos linderos precisa en la demanda.
b) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la empresa demandada al pago del valor de dichas cajas, estimado en la suma de $90’000.000.oo, más $2’289.000.oo que la demandante canceló a Agrícola Eufemia por suministro de agua, y la suma de $1’407.870.oo, pagados a diferentes estaciones de servicio por suministro de combustible para bombear agua desde la quebrada.
a. Que igualmente se condene a la sociedad demandada al pago de los intereses comerciales corrientes sobre las anteriores sumas, desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta que se cancele la obligación, junto con las costas del proceso.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:
2-1. En el mes de octubre de 1991 la entidad demandada rompió en cuatro partes el canal Jessurum, que nace en un canal de drenaje de las fincas Bretaña y Puerto Rico llamado Calderón, de donde se toma el agua para el riego de la Finca “Villa Mercedes” desde hace 10 años y sobre este canal se instaló la tubería y la motobomba para distribuir el agua del sistema de riego subfoliar.
2-2. Como consecuencia de esta ruptura se dejó sin agua la Finca “Villa Mercedes”, lo que impidió el riego de los lotes 1 y 2 que la conforman, por lo que, el administrador formuló denuncia ante la Inspección de Policía de Orihueca por los daños ocasionados por la sociedad demandada.
2-3. Posteriormente, el 6 de noviembre de 1991, el administrador de la Finca “Villa Mercedes” envió un oficio al Gerente de la entidad Técnicas Baltime de Colombia S.A. en relación con el daño causado a la demandante.
2-4. La actora, en su condición de poseedora del predio rural y propietaria de los cultivos de banano en la Finca “Villa Mercedes” solicitó a la sociedad demandada, mediante oficio del 19 de marzo de 1991, el alquiler del motor y la bomba del pozo profundo de la finca “OLGA” para regar la finca “VILLA MERCEDES”, por cuanto la rotura del canal Jessurum había ocasionado una sequía total en detrimento de los cultivos de banano de este último predio, arrendamiento que fue aceptado por la demandada.
2-5. La falta de riego produjo una pérdida de 24.310 cajas de banano y pérdidas por disminución de embolse en cantidad de 7.798 cajas, para un total de 32.108 cajas. Por este mismo motivo la demandante canceló por concepto de suministro de agua del pozo de la finca OLGA la suma de $2’289.000.oo, más $1’407.870.oo valor de combustibles para la motobomba, perjuicios que la actora tiene derecho a que le sean indemnizados.
1. Admitida la demanda, el juzgado ordenó la notificación a la demandada, quien la contestó oponiéndose a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros por no ser ciertos o no constarle; presentó las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación indemnizable e inexistencia de los perjuicios alegados en la demanda.
4. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 24 de junio de 1996 (fls. 167 a 185 cd.1) el cual acogió las pretensiones de la demanda, y en consecuencia condenó a la demandada al pago de $3’831.630.oo por concepto de daño emergente y $83’595.558.oo por lucro cesante, así como a los correspondientes intereses comerciales a la tasa del 3.6% mensual según certificación de la Superintendencia Bancaria, desde la presentación de la demanda, 18 de agosto de 1991, hasta el 24 de junio de 1996, más las costas del proceso.
5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió sentencia el 7 de mayo de 1997 (fls. 29 a 52 cd.6) que confirma la proferida por el a quo, mantiene las condenas impuestas y rechaza las excepciones perentorias propuestas por la sociedad demandada. Respecto a la actualización de la condena, considera que como únicamente se calcularán intereses, sin modificar la suma fijada por indemnización, esta liquidación final puede hacerse en el momento en que se efectúe el pago.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Luego de resumir los antecedentes del proceso así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para fallo de mérito, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia.
Para resolver comienza el ad quem por sintetizar los elementos de la responsabilidad civil necesarios para su demostración: un hecho de una persona, de sus dependientes, de sus cosas o animales; un daño a un tercero o a sus bienes; y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Agrega que una vez precisados esos aspectos sustantivos, de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C., le corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen, y así surge la obligación de indemnizar en sus dos aspectos: lucro cesante y daño emergente, según lo establecen los artículos 1613 y 1614 del C.C., principio que sufre una excepción en las actividades denominadas peligrosas, en donde se invierte la carga de la prueba, por cuanto le basta al actor demostrar el hecho y el daño para que se presuma la culpa, por lo que en tales casos, el demandado debe demostrar las precisas causales eximentes de responsabilidad.
Señala el Tribunal que la responsabilidad a que da lugar el daño puede ser contractual o extracontractual, según que se derive de un hecho producido en desarrollo de un contrato o se genere sin que medie una relación jurídica anterior entre el perjudicado y el agente causante del daño, y agrega que la indemnización puede ser solicitada, de conformidad con el artículo 2342 del C.C., no solamente por el dueño o poseedor de la cosa o su heredero, sino también por el usufructuario, el habitador, el usuario, y en otros casos, por quien tiene la cosa con obligación de responder, pero solamente en ausencia del dueño.
Pasa entonces el Tribunal a examinar si en el presente caso se dan los presupuestos señalados, partiendo del análisis de los documentos y pruebas aportados al proceso, así como la legitimación en la causa, tanto de la parte actora como de la demandada, pues esta última cuestionó la legitimidad de la demandante con el sustento de que para la época en que se efectuaron los trabajos en la Finca Villa Mercedes, ésta no era la propietaria por haberle vendido el predio a la señora Elaice Avendaño por Escritura Pública número 3591 del 3 de octubre de1991 de la Notaría 2ª. de Santa Marta.
Sobre este particular dice el ad quem que si bien jurídicamente la demandante no era titular del derecho de dominio sobre el bien rural cuando se efectuó el trabajo de drenaje, está plenamente demostrado que la demandante nunca dejó de explotar dicha finca a nombre propio, como se observa del examen de los libros que lleva la actora revisados por los peritos, así como en la inspección judicial practicada en la que se obtuvo copia de la hoja de registro de Cecilia Josefina de Andreis de Méndez ante la empresa Expocaribe y del contrato de mandato entre estas dos personas en la que aquella se obliga para con esta última a venderle la totalidad de la producción de banano de la finca Villa Mercedes en las condiciones que acordaron, contrato que tiene fecha 23 de mayo de 1988 con una duración del 1º. de febrero de 1988 al 31 de enero de 1993, el que fue ampliado hasta el 23 de mayo de 1996.
En concepto del Tribunal los hechos demuestran que la demandante durante la realización de los trabajos de drenaje en la finca Olga, de octubre a diciembre de 1991 y durante todo 1992, tuvo la finca Villa Mercedes en explotación a nombre propio, y que a pesar de los contratos de compraventa y arrendamiento, los cultivos de banano en este último predio seguían bajo su potestad y era ella quien disponía “a su antojo” de ellos, manteniéndolos, administrándolos y vendiéndolos, por lo que a la luz del artículo 2342 citado, bien como poseedora o como tenedora, podía legítimamente reclamar los perjuicios que cualquier persona hubiese causado a tales cultivos.
Agrega que está probado con certeza que la entidad demandada realizó trabajos de ingeniería a fin de instalar un sistema de drenaje que beneficiaría la finca Olga, para lo cual precisó romper en distintas partes de su recorrido el canal Jessurum, del que se captaban aguas para regar la plantación de banano de la finca Villa Mercedes, lo que fue aceptado por la misma demandada en la contestación de la demanda y ratificado por la certificación expedida por el INAT (fl. 68 cd. pruebas de la demandada), y las declaraciones de Jorge Jesús Jaruffe Avila, Hernando José Henríquez Retamozo, Víctor Enrique Blanco Salas, Wilson Eliserio Sotomonte Carrillo, Humberto León Díaz Criollo y Bruno Arturo Lara Chiquillo.
Los testigos Jorge Jesús Jaruffe Avila, Víctor Enrique Blanco Salas y José Víctor Fergusson Ropain manifestaron el buen estado de la finca y su adecuada producción de banano antes de la realización de los trabajos de drenaje y afirman que esos trabajos causaron daño a la finca, personas que, afirma el juzgador, son hábiles para declarar y sus testimonios merecen entera credibilidad, dado que los hechos que narraron les constan de manera presencial y directa y no han sido desvirtuados de manera alguna. Así mismo los testigos Jaruffe y Cantillo se refirieron a la denuncia que el administrador de la finca elevó ante la Inspección de Policía del Corregimiento de Orihueca, en donde pone de presente los antecedentes del sistema de riego y los daños causados por Técnicas Baltime de Colombia S.A. y deja constancia que dicha empresa “alega que se encuentran en invierno cuando realmente se vivía una etapa de sequía por no haberse presentado lluvias en los últimos días, lo cual hacía prever graves pérdidas económicas”.
Señala que también consta en el expediente el reclamo presentado por el administrador de la finca Villa Mercedes directamente al Gerente de la sociedad demandada, en el que se refiere a la interrupción del servicio de riego por causa de los trabajos realizados por ella, a la situación de sequía imperante, a los daños incalculables que se pueden presentar, así como al préstamo de un motor que la demandada le hizo para tratar de frenar transitoriamente los efectos de la falta de riego.
Dice el Tribunal que no consta en el expediente que la denuncia o el reclamo hubieran merecido una respuesta de parte de Técnicas Baltime, lo que constituye grave indicio de aceptación de su responsabilidad en los daños ocasionados por las obras de drenaje, porque ante la gravedad de los cargos y la posibilidad de una indemnización de gran magnitud, dicha sociedad no podía guardar silencio, y por el contrario debía tratar de demostrar que la región sí se encontraba en época de lluvias y que por lo tanto los trabajos efectuados no inferían, ni irían a inferir ningún daño o perjuicio a los cultivos de la finca Villa Mercedes.
Para el Tribunal igualmente se encuentra probado el perjuicio en la baja de producción del banano de la finca Villa Mercedes, como se colige del estudio comparativo que los peritos efectuaron entre las producciones anteriores y posteriores al período comprendido entre el 11 de octubre y el 11 de diciembre de 1991, tiempo durante el cual se efectuaron los trabajos de drenaje, conclusiones que no merecen las críticas formuladas por la demandada, porque fueron producto de sus observaciones directas sobre los récords de producción asentados en los libros de contabilidad que revisaron, sin que exista prueba alguna que los deje sin piso o credibilidad.
A continuación indica el sentenciador que al estar probados el hecho, el daño y el correspondiente perjuicio, debe pasar a estudiar si existe la relación de causalidad entre el primero y los dos últimos elementos, que en su sentir se encuentra demostrada con las pruebas señaladas, pues ninguna de las practicadas por petición de Técnicas Baltime tiene virtualidad para respaldar las circunstancias eximentes de responsabilidad que planteó, bien al negar la existencia del perjuicio o atribuyéndolo a otras causas como el fuerte verano que azotó la región o que el predio era regado con aguas de desecho contaminadas y no aptas para ese fin, o bien que, aunque los trabajos hubieran causado perjuicios, estos no son de la magnitud señalada por los peritos, quienes tomaron el valor bruto de las cajas de banano, cuando se debería tomar únicamente la utilidad que produce cada caja.
Aclara el ad quem que en relación con lo afirmado por la demandada acerca de que no hubo perjuicios, por cuanto en el mes de diciembre de 1991 no se presentó ningún bajón en la producción y las utilidades, y antes por el contrario esas cuatro últimas semanas del año fueron de bonanza, el cultivo de banano no es de los que produce una sola cosecha ni en una determinada época del año, sino que produce durante todo el año y la planta, una vez se corta el racimo, es reemplazada sucesivamente por otras en ciclo continuo, y en consecuencia, la falta de agua afecta los frutos que van a ser beneficiados, pero los efectos más graves se presentan, no de manera inmediata, sino a medida que las plantas van creciendo y produciendo nuevos racimos, lo que explica por qué en el mes o meses siguientes a la falta de riego, el grueso de la producción no resulta afectado, sino que es posteriormente cuando se aprecia la magnitud del daño causado por la falta de agua.
Reitera el ad quem que tanto los testigos Jorge Jesús Jaruffe Avila, Hernando José Henríquez Retamozo y José Isabel Cantillo Sosa, como los peritos que realizaron el trabajo de campo, dejaron constancia de que las interrupciones en el canal Jessurum por causa de los trabajos de drenaje, afectan el cultivo de banano, por ser ésta una planta que en un 82% aproximadamente es agua. El primero de los nombrados expresamente manifestó que “…tanto los embolses como las cajas producidas venían en niveles normales para el hectareaje de esta finca aproximadamente 40 cajas hectárea semana, esto era lo que venía produciendo, posterior al problema por falta de agua, se observaron niveles bajos de producción esto ya en el año 92 reflejo de aquellos hijos que no pudieron tener un desarrollo normal…”. Henríquez Retamozo y Cantillo Sosa igualmente dijeron que la falta de riego produjo una baja de producción.
Añade que la parte demandada no presentó ninguna prueba capaz de desvirtuar las observaciones y conclusiones de los auxiliares de la justicia, por lo que el Tribunal las acoge sin reservas, y respecto a lo sostenido por la sociedad Técnicas Baltime acerca de que la baja en la producción del banano se debió al intenso verano que azotó la región y que afectó de manera general a todas las propiedades, esta afirmación no fue demostrada y en el proceso únicamente se probó la merma en la producción del predio Villa Mercedes y es precisamente en estas épocas cuando se necesita el riego artificial, pues en invierno con las solas lluvias se riegan los cultivos.
Considera el Tribunal que es notoria la diferencia entre los testigos aportados por cada parte, pues mientras que a los de la parte demandada solamente les consta la realización de los trabajos, y sobre las posibles causas de la baja en la producción, y únicamente especulan, los de la parte actora, no solamente vieron la ruptura del canal sino que se dieron cuenta de los efectos de la falta de riego en la producción del cultivo.
Respecto al argumento defensivo alegado por la demandada acerca de que la finca Villa Mercedes era regada con aguas de desecho, no aptas para tal fin, considera el ad quem que es una afirmación sin ninguna demostración que la confirme y en consecuencia la rechaza, pues en el plenario los testigos manifestaron que las aguas del canal Jessurum eran utilizadas hasta para uso doméstico lo que descarta su contaminación, además de que las utilizaban en otras fincas, inclusive en el predio Olga, sin que en estas se hubiera notado una baja en la producción. Agrega que tampoco probó la demandada que esa menor producción se hubiera presentado como consecuencia de vientos o huracanes, por lo que la sola mención de estos fenómenos, no tiene ninguna incidencia procesal.
El Tribunal encontró correcta la liquidación de perjuicios efectuada por los peritos contables, pues el argumento del recurrente, en el sentido de que aquellos han debido calcularse con base en las utilidades líquidas que produce cada caja de banano de exportación, no puede aceptarse dadas las modalidades del cultivo, en el que la inversión debe hacerse en toda la finca, de la que es preciso pagar impuestos, invertir en insumos, pagar salarios y prestaciones sociales de manera general y no solamente respecto a las matas sanas o que se considere van a dar una buena producción, descartando las que puedan verse afectadas por el verano o por cualquier otra circunstancia.
Rechaza igualmente el ad quem la argumentación de la sociedad demandada de que ha debido demandarse a la sociedad AGRICOLA EUFEMIA LTDA. propietaria de la finca Olga, en cuyo beneficio se realizaron los trabajos que causaron el perjuicio a la demandante, pues considera que se está enfrente del fenómeno facultativo en donde la parte actora puede escoger entre demandar a quien causó el daño directamente o a aquel en cuyo beneficio se realizaron los trabajos, o a ambos, de conformidad con los artículos 54 y 57 del C. de P.C.
Por último, el Tribunal, luego de haber explicado el mérito que asigna a cada una de las pruebas practicadas, en aplicación del artículo 187 del C. de P.C., hace una apreciación de ellas en conjunto, que lo lleva a concluir que “TACNICAS (sic) BALTIME DE COLOMBIA S.A. realizó hechos que resultaron dañosos para la demandante puesto que le causaron perjuicios, sin ninguna justificación legal, y que por lo tanto debe asumir la correspondiente indemnización”, y en consecuencia desestima las excepciones propuestas por la entidad demandada y confirma la sentencia del juez de primera instancia, manteniendo las condenas impuestas.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Con apoyo en la causal 1ª. del artículo 368 del C. de P.C., se formula un cargo único contra la sentencia, por ser violatoria en forma indirecta, de los artículos 2341, 2342, 2343, 2344, 2345, 2346, 2347, 2349, 2356, 1613 y 1614 del C.C.; artículo 822 del C. de Co. y artículos 307 y 308 del C. de P.C., según reforma del Decreto 2282 de 1989, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas.
En sentir del casacionista la sentencia recurrida incurrió en evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas para señalar el lucro cesante, por cuanto éste se cuantificó por los peritos según su observación directa de la situación “plasmada en los récords de producción asentados en los libros de contabilidad que revisaron…”, pero lo cierto es que no existen estos libros, sino que esa circunstancia la supuso el Tribunal, y agrega además, que no hay dictamen pericial pues los auxiliares de la justicia se limitaron a decir: “Se nos suministró una relación computarizada que contiene todos los datos semana por semana de los años de 1.991 y 1992 sobre los cuales se trabajo (sic) con el siguiente resultado”, procediendo a continuación a anotar en columnas, así: en la primera el número de la semana, en la segunda el valor de la caja, en la tercera el costo estimado, y en la cuarta la utilidad calculada para 1991 y 1992 y después indican el número de cajas exportadas en estos mismos años.
Añade que el fallo de segunda instancia incurrió en error ostensible y manifiesto en la apreciación del dictamen pericial, no solo por la suposición de la existencia de los libros de contabilidad, sino sobre todo en la apreciación de la fundamentación de dicho dictamen, especialmente en lo que tiene que ver con el valor de las cajas, de dónde surge, qué se tuvo en cuenta para calcular su valor, cuál es el costo estimado y su explicación, cuáles son los gastos, dónde están sus soportes, y sobre todo cómo se calculó la utilidad, qué bases se tuvieron en cuenta y con qué soportes.
Reitera que sin mayor esfuerzo se llega a la conclusión de que no existe un dictamen pericial que pueda llamarse así, que los peritos únicamente se limitaron a exponer los datos suministrados por la parte demandante, quien produjo su propia prueba, pues no hay ninguna referencia a las investigaciones que aquellos efectuaron.
Agrega que como la sentencia de segundo grado confirma la del a quo, se refiere a lo dicho por éste, quien se limitó a tomar la prueba suministrada por la misma actora en forma indirecta, pues esto era lo que habían hecho los peritos, es decir tomar las cajas exportadas en 1991 a las que restaron las exportadas en 1992 y esa diferencia multiplicada por el valor promedio unitario en el mismo año, dio el valor del lucro cesante, esto es la suma por pérdidas para un total de $83’595.558.oo.
Indica el censor que con este proceder el Tribunal violó los artículos 241 y 237 numeral 6º. del C. de P.C., al no apreciar que el dictamen pericial que tuvo en cuenta no permite el escrutinio que exige la norma, ni cumplía los requisitos exigidos en la ley. Para fundamentar esta censura cita apartes de jurisprudencia de esta Corporación de los años 1935, 1944 y 1967, en la que se señala que para que un dictamen pericial pueda tenerse como prueba de los hechos sobre los que versa, debe estar debidamente fundamentado, por lo tanto, pide que por no estar determinado el lucro cesante y los errores en la apreciación de la prueba pericial son de bulto, la sentencia debe ser casada y la Corte deberá absolver a la entidad demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
En el caso en estudio el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia por compartir las motivaciones del juzgado de conocimiento y considerar que la decisión es congruente con lo pedido y lo probado y mantuvo las condenas impuestas, tanto por lucro cesante como por daño emergente, rechazando los argumentos del recurrente en la sustentación de la apelación interpuesta contra aquella, respecto a que los perjuicios debieron calcularse con base en las utilidades líquidas producidas por cada caja de banano, al estimar que la inversión que debe hacer el cultivador en la denominada “canasta bananera” es sobre la totalidad de la finca, pagando impuestos, invirtiendo en insumos, cancelando salarios y prestaciones de manera general y no solamente sobre las matas sanas o que considera que van a dar buena producción y descartando las que por cualquier circunstancia reduzcan la producción. Para encontrar probado el perjuicio en la baja de la producción del banano, el Tribunal consideró que éste se aprecia con el estudio comparativo efectuado por los peritos respecto a las producciones anteriores y posteriores al período durante el cual se efectuaron los trabajos de drenaje en beneficio del predio “OLGA”, y añade que dichas conclusiones no merecen censura pues son el resultado “…de sus observaciones directas de la situación plasmada en los récords de producción asentados en los libros de contabilidad que revisaron y no existe ninguna prueba que los deje sin piso o credibilidad”.
A su vez, el juzgado de conocimiento consideró que “de la inspección judicial contable y de los anexos de la demanda se desprende (sic) las siguientes conclusiones: que para el año 1991 la finca Villa Mercedes produjo la cantidad de cincuenta mil novecientos cuarenta y dos cajas de banano mientras que para el año 1992, sólo se sustrajeron 21.569 cajas para generar una diferencia de producción entre los dos años en la cantidad de 29.373 cajas de banano. Ahora bien el ingreso que dejó de percibir la demandante viene dado por la suma que resultaría de multiplicar la cantidad de cajas dejadas de producir por su valor promedio unitario en el mismo año para generar la suma por pérdidas en la cantidad de $83.595.558 pesos, que constituiría la cantidad por lucro cesante”.
Por su parte el casacionista considera que el ad quem incurrió en error evidente de hecho en la apreciación del dictamen pericial que le sirvió de sustento para determinar el lucro cesante, pues no solamente supuso la existencia de libros de contabilidad, sino que apreció la fundamentación de dicha pericia, cuando lo cierto es que no hay un dictamen pericial al que se le pueda dar tal calificativo, dado que en el que obra en el proceso no se hace ninguna referencia a las investigaciones hechas por los peritos, y dichos auxiliares se limitaron a integrar los datos suministrados por la parte demandante para determinar el monto de la condena indicada, es decir que en concepto del censor la actora suministró su propia prueba.
A fin de dilucidar si se presenta el error de hecho denunciado, debe precisarse que el dictamen pericial se decretó con el objeto de que los peritos examinaran los libros y papeles de contabilidad, lo mismo que los documentos de los contratos de venta de banano suscritos con empresas comercializadoras de fruta, para determinar con los primeros, el volumen de las exportaciones de los lotes 1 y 2 de la finca Villa Mercedes en cada una de las semanas de 1991 y 1992, el costo promedio de producción y el margen de utilidad por cada caja exportada en esos períodos, y con los segundos, las condiciones de los contratos.
Los peritos contables, con fundamento en los documentos puestos a su disposición por la parte demandante, entre otros la liquidación de embarque, el resumen para el productor por los años 1991 y 1992, la planilla de liquidación de nóminas de enero a diciembre de los mismos años, los fólderes que contienen los comprobantes de los gastos administrativos y laborales durante este tiempo, la copia del contrato celebrado el 23 de mayo de 1993 entre la señora de Méndez y la firma Exportadora del Caribe S.A. y su adenda firmada en diciembre de 1990, y un resumen del total y promedio detallado por semana de embolse, cajas embarcadas e ingresos de los años 1991 y 1992, rindieron su informe indicando para cada semana de estos dos años, el valor de cada caja, su costo estimado y la utilidad, lo mismo que el volumen de cajas exportadas semana por semana durante este período.
Resulta de lo expuesto que los peritos cumplieron con la labor que se les había señalado al decretar la prueba, esto es, la determinación del volumen de las exportaciones de los lotes 1 y 2 de la finca Villa Mercedes en cada una de las semanas de 1991 y 1992, el costo promedio de producción y el margen de utilidad por cada caja exportada en esos períodos, basándose en los papeles y documentos que les fueron entregados, y así lo plasmaron en el informe rendido, por cuanto por tratarse de una simple labor de cuantificación aritmética, requería fundamentalmente de la indicación del origen de los datos tomados como referencia, y así lo hicieron los peritos, y así mismo lo entendió el Tribunal al valorarlo, tanto de manera aislada como en conjunto con las demás pruebas aportadas, sin que pueda otorgarse al dictamen un alcance distinto, dado que ese fue el propósito perseguido por el juzgador al decretarlo y por las partes al solicitarlo.
Respecto al argumento del recurrente acerca de la afirmación del Tribunal de que las conclusiones de los peritos son producto de las observaciones directas de la situación según los récords de producción asentados en los libros de contabilidad, cuando lo cierto es que no existen estos libros, precisa la Corte que si bien es cierto que el ad quem indica que esas conclusiones tuvieron como fundamento los libros de contabilidad que revisaron, este señalamiento solo constituye una imprecisión, pues los auxiliares de la justicia en su informe (fl. 113 cd. de pruebas de la parte demandada), expresamente señalan que solicitados estos libros les indicaron que según las normas vigentes, la demandante como agricultora, no estaba obligada a llevarlos, por lo que el informe lo presentaron con fundamento en la relación computarizada de todos los datos de la producción, semana a semana de los años 1991 y 1992. Desde luego señala la Corte que el Tribunal para emitir su fallo, apreció el dictamen, no los libros de contabilidad, y lo apreció tal como lo rindieron los peritos, sin tergiversar su contenido.
Así las cosas, se observa que el Tribunal en su fallo se ajustó a las directrices establecidas en los artículos 187 y 241 del C. de P.C., según los cuales el dictamen debe valorarse no solamente teniendo en cuenta la calidad de sus fundamentos, sino también el conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica, “…entendidas éstas como aquellos principios de todos conocidos que informan el razonamiento, en virtud de los cuales se aprehende el conocimiento de un asunto, luego de un proceso intelectual de persuasión racional, lo que descarta la posibilidad de adoptar una conclusión pericial por la sola gracia del concepto o dictamen mismo, tarea en la que, como debe ser, los jueces gozan de una evidente facultad discrecional –rectamente entendida-, razón por la cual ‘los reparos por indebida apreciación de la fuerza de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que sacó de él una conclusión ilógica y arbitraria, que no se compagina con la que realmente demuestra, porque, de lo contrario, es obvio que lo así inferido por el fallador está amparado en la presunción de acierto, y debe ser respetado en casación’ (G.J. t. CCXII, No. 2451, página 143), como se acotó” (Sent. 083 de 28 de junio de 2000).
Lo anteriormente expuesto se aplica al asunto materia de este recurso, por cuanto no se acreditó que las conclusiones del Tribunal en relación con el dictamen pericial resulten reñidas con la lógica, o sean arbitrarias, ni tampoco se evidenció que hubiere alterado su materialidad, bien por omisión, suposición o alteración objetiva de su contenido, que son las hipótesis que abren paso al error de hecho.
Adicionalmente a lo dicho, precisa la Corte que la determinación del lucro cesante y su cuantía, derivado de la baja en la producción del banano como consecuencia de las obras adelantadas por la sociedad demandada en los meses de octubre a diciembre de 1991, señalada por el juzgado de primera instancia y confirmada por el Tribunal, no aparece desprovista de pruebas, ni es caprichosa o arbitraria, pues no solo obedece a la estimación que hizo el sentenciador del dictamen pericial rendido por los peritos contables, sino que también se soportó en los testimonios rendidos por Jorge Jesús Jaruffe Avila, Hernando José Henríquez Retamozo y José Isabel Cantillo Sosa, en la inspección judicial practicada en la finca Villa Mercedes y en el dictamen de los peritos que realizaron el trabajo de campo, medios de prueba que, por otra parte, el recurrente no cuestionó.
Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, no observa la Corte que el Tribunal hubiera incurrido en los errores señalados por el recurrente, y en consecuencia no prospera el cargo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de mayo de 1997 pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por CECILIA JOSEFINA DE ANDREIS DE MENDEZ contra TECNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO