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S-230-2001 [6742]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001)
Ref: Expediente No. 6742
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Medellín en este proceso ordinario de Luz Elena Bedoya de Alvarez, Juan Camilo, Susana y Julián Alberto Alvarez Bedoya contra la Cooperativa para el Beneficio Integral Pecuario -«Cencoobip»- y Andrés Pérez Montoya.
I. Antecedentes
1.- Inicióse el proceso con demanda mediante la cual se solicita declarar que los demandados, son solidaria y civilmente responsables de los perjuicios sufridos por los precitados demandantes, y que en consecuencia aquellos deben ser condenados a pagar a cada uno de estos el valor de los daños que les fueron ocasionados y que se dejan singularizados en ese mismo escrito.
2.- Los hechos de la demanda se pueden compendiar en que el 17 de diciembre de 1991, en la carretera que de Medellín conduce a Cali y concretamente a la altura del Corregimiento de «La Pintada», se accidentó, «por fallas mecánicas», la camioneta de placas LMA 590, de propiedad de la cooperativa «Cencoobip» y conducida por Andrés Pérez Montoya, quien para el tiempo del mencionado suceso cumplía tareas propias de esa entidad, para la cual laboraba.
El vehículo transportaba productos de la Cooperativa y como pasajeros llevaba a Gustavo Alvarez Jaramillo, Claudia Eugenia Bedoya y Luz Elena Bedoya de Álvarez, de los cuales esta última padeció graves traumatismos que le dejaron como secuela una incapacidad absoluta de locomoción, laboral y de relaciones sexuales y de pareja, lesiones que son imputables a la entidad demandada y al conductor toda vez que el siniestro obedeció a fallas mecánicas relacionadas con el mantenimiento del coche y que como tales eran perfectamente previsibles por los demandados.
Al momento del accidente, doña Luz Elena Bedoya trabajaba para una empresa de turismo y con sus ingresos contribuía al sostenimiento de su hogar, del cual formaban parte sus hijos y codemandantes Juan Camilo, Julián Alberto y Susana Alvarez Bedoya.
3.- Al contestar la demanda, Andrés Pérez Montoya se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó algunos hechos, negó otros y de los demás pidió la prueba, destacando que los pasajeros viajaban «a título gratuito o benévolo», y negó que el accidente se hubiese producido por fallas mecánicas; propuso además las excepciones que denominó: «el dependiente que cumple órdenes no responde objetivamente sino que debe probarse su culpa», «falta de culpa», «gratuidad del transporte», «causa extraña», «inercia de la carga transportada», «rompimiento del nexo causal», «falta de personería por activa de los hijos de la víctima», «exceso en la pretensión de perjuicios morales y de perjuicios fisiológicos o de pareja», «exceso en la petición de perjuicios materiales o de pareja» y «compensación de culpas».
A su turno, la Cooperativa, oponiéndose también a las pretensiones, hizo énfasis en que el accidente ocurrió por el estallido de una llanta y en que la empresa no autorizó el transporte de pasajeros, proponiendo como excepciones de mérito las que llamó «causa extraña», «inexistencia de responsabilidad», «falta de legitimación por activa» y «no aplicabilidad del art. 106 para la tasación del perjuicio moral».
4.- El juez de primer grado puso fin a la instancia declarando a los demandados responsables por los perjuicios ocasionados, condenándoles a pagar por tal concepto a los actores las sumas de dinero que en el fallo quedaron consignadas. El tribunal, al desatar la apelación interpuesta por las partes, revocó el proveído de primer grado y en su lugar, absolvió a la parte demandada.
II. La sentencia del tribunal
Deja sentado el fallador que, a diferencia de lo entendido por el juez de primer grado, en la responsabilidad por el transporte benévolo o gratuito, que es la que se concreta en el sub lite, la jurisprudencia ha entendido que no tiene aplicación la teoría de «la culpa presunta» y que en consecuencia debe el actor probar, además de la culpa, el daño y el vínculo de causalidad entre esos dos factores.
Y concretando el sentenciador su análisis al caso en estudio, afirma que ha de regirse por el artículo 2341 del código civil, bajo el supuesto entonces de la culpa probada, elemento estructural éste de la responsabilidad que no fue acreditado por la parte demandante, precisión en punto de la cual destaca que la autoría culposa que a los accionados atribuye en la demanda, fue vaga e imprecisa, pues sólo se alega allí que el accidente acaeció «por fallas mecánicas relacionadas con el mantenimiento del vehículo…»; esa situación sólo vino a concretarse en la etapa probatoria cuando se indicó que el hecho obedeció a «fallas en la dirección del rodante» según los testigos presentados por la víctima Luz Helena Bedoya y «al estallido de una llanta que hizo perder el control del vehículo a su conductor» según los testigos arrimados por los demandados.
Añade al respecto que las únicas personas que tuvieron contacto inmediato con el accidente fueron aquellas que viajaban en el coche siniestrado, a saber, la demandante, el codemandado Andrés Pérez Montoya, Gustavo Alonso Álvarez Jaramillo y Claudia Eugenia Bedoya Madrid, personas al análisis de cuyos testimonios se aplica.
Al resumir la exposición de Luz Helena Bedoya , señala cómo ésta relató que viajaba en la parte de atrás del vehículo e iba dormida en el momento del suceso, y sin embargo atribuye la causa del mismo a un daño en la dirección del coche, porque así se lo manifestó el conductor, quien durante el viaje expresó que el vehículo no estaba bien y lo hizo revisar sin encontrar falla alguna.
De Gustavo Alonso Álvarez, cónyuge de la anterior, dice que achaca el accidente al peso del carro y a la inexperiencia del chofer para conducir en carretera, aduciendo que se salió dos veces de la vía; pero este testigo, según el juzgador, al contrario de su esposa, anota que el chofer durante el viaje no hizo alusión a fallas mecánicas y ni afirmó que hubieran ingresado a una estación de gasolina para revisar el vehículo, como aquella dijo, aunque coincide en que el conductor les habría comunicado que «se había reventado la dirección y que había explotado una llanta «, agregando: «lo cual me parece muy raro porque las llantas de atrás eran nuevas y según dicen una de las llantas de atrás explotó pero no me consta».
De la versión de Andrés Pérez Montoya -codemandado y conductor-, destaca la parte en que dice que el carro transitaba normalmente por una recta cuando se perdió el control y «empezó a dar trompos», lo cual, según le dijo su jefe Gustavo Vargas que le habían informado los mecánicos, ocurrió porque una llanta explotó y eso posiblemente dañó la dirección.
Y Claudia Eugenia Bedoya, hermana de la demandante y cuñada del exponente Alvarez Jaramillo, según el juzgador entra en contradicción con éstos, pues expresa que el chofer venía conduciendo bien, esto es, que no se salió de la vía y atribuye el accidente a la rotura de la dirección porque éste así se lo comunicó, pero sin referirse a que durante el viaje se hubiesen detenido a revisar presuntas fallas mecánicas.
Los demás declarantes, asevera el fallador, no presenciaron el siniestro y su conocimiento de los hechos es de oídas, proviniendo ya de terceros, ya de las partes, «por lo cual ningún mérito probatorio o credibilidad ofrecen tales dichos, tal como lo ha pregonado la jurisprudencia…».
Y en cuanto a la prueba pericial, expresa, no es de recibo porque al no existir certeza sobre la causa del accidente y al referirse la experticia al estallido de una llanta como si esa circunstancia hubiera sido efectivamente la determinante del hecho, «pierde su contexto de medio de persuasión idóneo», más si parte de supuestos no demostrados, «como el estado de las llantas y los neumáticos, que no tuvieron a la vista, cayendo así en el campo de las conjeturas».
Siendo así, remata, la parte demandante «no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía realizar, para que probando la culpa de la parte demandada, como debía ser, se pudiera establecer si entre ésta y los daños demandados en indemnización existía un nexo de causalidad», motivo por el que infirma el fallo de primer grado.
III. La demanda de casación
Dos son los cargos formulados contra la sentencia, ambos por la causal primera de casación y por yerros fácticos en la apreciación de la prueba, razón por la que se resolverán conjuntamente.
Primer cargo
Acúsase aquí la sentencia por haber violado los artículos 2341, 2343, 2347, 2356 inc. 1o., 1613 y 1614 del código civil y los preceptos 174, 175, 177, 187 y 4o. del código de procedimiento civil, como consecuencia de manifiestos errores de hecho por falta de apreciación de las pruebas.
Al desarrollar su acusación, señala primeramente el censor que al contrario de lo afirmado por el tribunal, el juez de primer grado no basó su decisión en la culpa presunta del demandado, sino en la que encontró efectivamente acreditada en autos. Y en ese orden de ideas, se muestra acorde con el criterio del ad quem en cuanto a que en tratándose del denominado transporte benévolo no opera la presunción de culpa, por lo que este elemento de la responsabilidad debe demostrarse por el interesado.
A continuación analiza las siguientes pruebas, que dice pretermitidas por el fallador:
a.- El informe rendido por el Sargento Ovidio González Ramírez (fol. 101), quien da cuenta de que según versión del conductor el accidente ocurrió por falla mecánica «al parecer por el conjunto de la dirección», informe éste que ratificó ante el Juzgado Penal, en donde también expresó que oyó decir a personas que se encontraban en el lugar del suceso, que de seis canecas que llevaba el carro, el chofer botó cuatro a la quebrada, lo que según el recurrente demuestra que aquél sabía de su irresponsable proceder y trató de ocultarlo.
b.- Soporte de lo anterior, añade, es la confesión espontánea del codemandado Andrés Pérez, que al contestar la demanda (fol. 81) no sólo ratifica la precedente versión sino que acepta su culpa al admitir que el coche accidentado llevaba cuatro barriles de 300 kilos de peso cada uno que la empresa no amarró debidamente, lo que ‘contribuyó fuertemente al descontrol del carro al ocurrir el rompimiento de la llanta y perder la dirección, al producir el efecto de trompo’.
d.- La declaración de Gustavo Vargas, jefe inmediato del conductor en la Cooperativa, según el cual, en el taller en donde recibieron el carro a raíz del accidente no fue reparada la dirección por cuanto no resultó afectada, y quien dice haber tenido noticia de que ‘las llantas estaban deterioradas por el mismo accidente’ (no estalladas, anota el censor), afirmando de otro lado que creía que el carro llevaba sobrecupo.
Si se hubiese apreciado el precedente material probativo, asegura el impugnador, se habría concluido, con fundamento en la referida confesión espontánea que el conductor, por encargo de la Cooperativa, su empleadora y guardiana del vehículo, transportaba una carga de volumen y peso apreciables que afectaban la capacidad y estabilidad del coche, a lo que se suma que esa carga no se amarró debidamente, razón por lo que el chofer ha debido abstenerse de llevar personas poniendo en peligro su integridad; al hacerlo, asumió una conducta «incuriosa, descuidada, irresponsable y osada, determinante del accidente».
Por lo demás, dice todavía el recurrente, la versión del chofer de que la causa fundamental del accidente fue una imprevisible falla mecánica en el conjunto de la dirección, aparece desmentida por su propio jefe inmediato en «Cencoobip», Gustavo Vargas, quien negó tal desperfecto; tampoco es de recibo, alega, su otra explicación atinente al estallido de la llanta, pues así mismo es desmentido por dicho testigo, quien si dio razón del deterioro de las ruedas, no sabe cuándo sucedió, a lo que ha de agregarse que los peritos determinaron como detectable y previsible la fatiga de los materiales que conforman la rueda, con sólo una revisión técnica común.
Segundo cargo
Denúncianse en este cargo como vulnerados los artículos 2341, 2347, 2356 inc. 1o., 1613 y 1614 del código civil y las disposiciones 174,175,177,187 y 4o. del código de procedimiento civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Con dicho propósito, comienza criticando al tribunal por el reproche que hace al actor de haber calificado en forma vaga e imprecisa la causa del accidente, que en la demanda se atribuyó en general a «fallas mecánicas relacionadas con el mantenimiento del vehículo», pues la causa, dice el acusador, se concretó durante el debate probatorio, donde se desvirtuaron las afirmaciones de la demandada en el sentido de que el suceso acaeció debido a causas extrañas que no lo eran, esto es, a la rotura de la dirección y al estallido de una llanta, causas, esas sí, no probadas. Guiado por tal prejuicio, asevera, el fallador interpretó erróneamente los testimonios de Gustavo Alvarez y Clara Eugenia Bedoya.
Recuerda el relato de Gustavo Alvarez en cuanto éste expresó que debido a la inexperiencia del conductor y al peso que llevaba, la camioneta se salió dos veces de la vía durante el viaje; mas el juzgador, sin tener en cuenta el resto del material probativo, interpretó el testimonio para realzar una supuesta contradicción de esa exposición con la de Claudia Eugenia Bedoya y de Luz Elena Bedoya, sin considerar debidamente estas deposiciones.
Y al contrario, si el tribunal hubiese evaluado íntegramente la exposición de esta última, habría dado aún más crédito a Gustavo Alvarez, por cuanto aquella dice que el conductor le pareció inseguro para manejar en carretera y que se detuvieron a inspeccionar el carro porque el chofer decía que venía ‘coliando’; hace hincapié también en que esa declarante oyó decir que por el peso de las canecas el carro «tiraba hacia un lado o sea que el peso era demasiado para el carro».
Pero antes que ver en ellos contradicción, debió el tribunal conciliarlos «con las demás evidencia (sic) procesales a saber:» que la carga era voluminosa y pesada atendido el tamaño del carro, y no se había sujetado debidamente, que en tales circunstancias no debió el chofer transportar tres pasajeros, así fuera benévolamente, que el accidente no ocurrió debido a causa de falla mecánica de la dirección o del estallido de una llanta, sino al tomarse una curva -lo que afianza la prueba de la incidencia del peso de la carga, mal amarrada, en el volcamiento- y por último, que la circunstancia de deshacerse el conductor de varias de las canecas conducidas, pesa como indicio en su contra.
Asegura también que fue mal interpretado el testimonio de Claudia Eugenia Bedoya en la parte en que ella declara que hubo un daño en la dirección, pero añade que de todos modos ese hecho no incide en la verdadera causa, el sobrepeso, que obviamente al desestabilizar el carro en una curva, incidió en la dirección.
De igual manera interpretó equivocadamente el ad quem el dictamen pericial, por cuanto desconoció que los expertos, ceñidos a la pregunta formulada, afirmaron que una revisión técnica común hace detectable y previsible la fatiga de los materiales que conforman la rueda -llanta y neumáticos-. Dicho error es determinante, pues si «en gracia de discusión» se admitiese que la causa fue el estallido de una llanta, aquella es también «culposamente imputable al demandante», por falla humana en la revisión, mantenimiento y reparación del coche.
IV.- Consideraciones
1.- Viene siendo criterio constante de la Corte, acorde por cierto con lo que al respecto tiene aceptado la doctrina, que en tratándose del denominado transporte benévolo, a saber, el prestado por el agente y como acto de cortesía o de atención, no opera la presunción de culpa en el evento en que en desarrollo del mismo y con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa se produzca un daño; de donde resulta que la víctima que por razón de ese hecho pretenda obtener una indemnización, queda sujeta a demostrar tanto la existencia del perjuicio como la de la culpa del demandado y el nexo causal entre esos dos factores.
No considera la Sala que sea del caso ahondar en este tema, por cuanto si bien el tribunal, en el sub lite, amparado precisamente en el precedente criterio jurídico, optó por hacer de lado las previsiones que en materia probatoria se derivan del artículo 2356 del Código Civil para exigir en cambio al demandante la demostración de culpa en el agente, el impugnador, a su turno, lejos de discrepar de criterio semejante, explícitamente manifestó su aquiescencia con el mismo, aplicando subsecuentemente sus esfuerzos a demostrar que, no obstante no haberlo advertido el fallador, sí obra en el proceso la prueba de esa culpabilidad .
2.- De otro lado, es conveniente precisar que el juzgador estimó que en autos no se logró determinar cuál fue la causa eficiente del accidente, de tal manera que cuando en la sentencia hace referencia al estallido de una llanta y a las fallas en la dirección del automotor en que viajaba la víctima, no lo hace para matricularse en uno u otro de esos eventos como motivo del suceso, sino sólo para anotar cómo los declarantes mencionan ya lo uno, ya lo otro, como causa del mismo, lo que le lleva a concluir que al no existir certeza en el punto, «la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía realizar, para que probando la culpa de la parte demandada en la ocurrencia del siniestro ( … ) se pudiera establecer si entre ésta y los daños demandados (…) existía un nexo de causalidad».
Ahora bien, a pesar de la anterior tesis del ad quem, el impugnante dedica buena parte de su discurso a demostrar que no fue ni la explosión de una llanta ni la falla en el sistema de dirección del coche la que causó el volcamiento del coche, y desechando tales motivos dirige su exposición a tratar de comprobar que otra muy diferente fue la causa del hecho, causa en la base de la cual estaría la culpa del demandado.
3.- Fijadas pues las diferentes posiciones, adoptadas por el sentenciador y el censor, síguese que lo adecuado es pasar a examinar, no si en realidad no fueron las referidas falla de la dirección o explosión de la llanta las que ocasionaron el hecho -punto sobre el cual, se repite, no hay controversia porque tampoco el sentenciador halló demostradas esas circunstancias- sino si en efecto, cual lo pretende el censor, se acreditó en el proceso irrefragablemente que fue la actitud culposa de la parte demandada la que dio lugar al daño cuya reparación se exige.
En este orden de ideas y para una cabal comprensión del asunto, es menester concretar la culpa que el recurrente achaca a la parte demandada, lo que para evitar equívocos se hará utilizando sus propias palabras:
«Que el codemandado conductor Andrés Pérez Montoya, por encargo de su empleadora y guardiana del vehículo, la codemandada Cencoobip, transportaba una carga de peso y volumen apreciables para la clase de carro que conducía, que afectaba su capacidad y estabilidad, sumando a lo anterior que ni él ni la empresa para la que laboraba tuvieron la diligencia y cuidado de amarrarla debidamente, circunstancia que ponía en peligro la integridad de las personas que viajaran en el vehículo (…) que por lo tanto debió abstenerse de transportar a las personas (…) porque ponía notoriamente en peligro su seguridad e integridad en un viaje tan prolongado (…) trayecto donde son frecuentes la velocidad, la sinuosidad y las curvas. Que al hacerlo asumió una conducta incuriosa, descuidada, irresponsable y osada, determinante del accidente (…) «.
Así las cosas, pásase a analizar una a una las pruebas que se dicen mal apreciadas o pretermitidas y cuya correcta estimación, en sentir del censor, permitirá llegar a la conclusión que el siniestro ocurrió por razón y en las circunstancias descritas en el párrafo precedente; así:
Al respecto, observa la Sala que no obrando constancia de que esa prueba se hubiese practicado en la instancia penal a petición de la cooperativa aquí demandada o con audiencia de ella y no habiéndose de otro lado satisfecho en el presente proceso con respecto de ese medio probatorio el rito que permite su contradicción, no resulta oponible frente a dicho ente (Arts. 185 y 229 del código del procedimiento civil). Por lo que no es posible achacar yerro al Tribunal por omitir su análisis. O cuando menos carecería de trascendencia.
Sin que lo anterior sea óbice para apuntar que los hechos atrás compendiados y que supuestamente narró el declarante, de los que se quiere inferir el intento del chofer por ocultar las circunstancias culposas que rodearon el suceso, llegaron al conocimiento de aquél, según él mismo lo acepta, no por haberlos presenciado sino por haberlos escuchado, constituyendo entonces el suyo un testimonio de oídas, cuyo pobre valor de convicción no daría por ende, en caso de ser estimado, pie para edificar un indicio, que para su formación requiere, como bien se sabe, la prueba plena del hecho indicador. Y esto sin contar con que todos los demás testigos que mencionan el punto refieren que eran cuatro – no seis- las canecas que el carro llevaba.
b.- Pretende el recurrente que el croquis o mapa levantado por el citado suboficial demuestra que el accidente ocurrió en una curva, lo que según él respalda su tesis del exceso de peso como causa real del accidente; no se refirió ciertamente el fallador a este documento, pero adelante quedará claro cómo su contenido carece de trascendencia ante el fracaso del esfuerzo del censor por demostrar la sobredicha tesis.
c.- También se duele el acusador de que el sentenciador hubiese pasado por alto el testimonio de Gustavo Vargas – jefe inmediato del chofer demandado Andrés Pérez en la Cooperativa -, en los términos de cuya exposición, a la par que cree descubrir una razón adicional para descartar la falla mecánica o el estallido de la llanta como causa del siniestro (aspecto éste sobre el que, se reitera, no se insiste por no existir hoy controversia al respecto), asegura encontrar un factor de verificación relativo al exceso de peso que soportaba el carro accidentado. Y resalta en el punto cómo al ser interrogado el testigo sobre si la camioneta con la carga de la empresa y los pasajeros llevaba ‘sobrecupo’, respondió: «Yo pienso que sí».
Verdad es que el Juzgador no aludió a esa opinión – que no es otra cosa – del deponente, pero a todas luces resulta indiferente tal omisión, comoquiera que un ‘yo pienso’ espetado por un testigo para referirse a un hecho, no es útil siquiera como principio de prueba del mismo y menos aún podrá servir, desde luego, para proclamar irrebatiblemente su existencia. De donde no puede acusarse al Juzgador por haber ignorado ese aparte de la declaración, cuando refulge que ello no es útil para acreditar el pretendido exceso de peso o sobrecupo.
d.- De haber apreciado erróneamente los testimonios de Gustavo Álvarez y Claudia Eugenia Bedoya, acusa el censor al tribunal, siempre en su afán por demostrar que fue el cargamento transportado lo que desencadenó el acontecimiento, en la exposición del primero de los nombrados ve la prueba de que el carro iba muy pesado y el conductor era inexperto para conducir en carretera, de la que se salió dos veces durante el trayecto que concluiría con el accidente; y del dicho de la segunda destaca las afirmaciones de que el chofer parecía inseguro al manejar en carretera, que éste y Gustavo Álvarez examinaron lo referente a llantas y gasolina y al expresar aquél que «el carro venía coliando», «alzaron la tapa de adelante y revisaron cosas ahí», así como la parte en donde dice que «tal vez» sí oyó decir durante el viaje que por razón del gran peso de la carga, «el carro se tiraba para un lado o sea que el peso era demasiado para el carro» (se subraya).
Leyó el Juzgador esas declaraciones, pero las halló contradictorias en la medida en que ni Gustavo Alonso Alvarez ni Claudia Eugenia Bedoya dan fe en su exposición de lo relatado por la codemandante Luz Elena Bedoya sobre las dificultades del carro y su subsecuente revisión en una estación de servicio; de igual forma, con vista en la aseveración de Claudia Eugenia Bedoya sobre el adecuado accionar del conductor, restó credibilidad a la afirmación de Gustavo Alvarez en torno a las «salidas» de la carretera, remarcando que tampoco ella narró lo de los percances técnicos del coche.
Mas el recurrente arguye que el juzgador vio contradicciones inexistentes, porque cuando Claudia Eugenia Bedoya dijo que el conductor «estaba manejando bien» se refería sólo al momento del accidente y no a lo ocurrido durante el trayecto y si por su parte Gustavo Alvarez no confirmó la versión de la actora sobre los problemas mecánicos, fue porque no se le preguntó.
Ahora bien, en el precedente planteamiento es bien difícil hallar la denuncia concreta de un manifiesto error de hecho del sentenciador, entendiendo por tal aquél que a simple vista resulta contrario a la evidencia del proceso; muéstrase más bien la apuntada crítica como un simple alegato en donde se contrapone el pensamiento del censor al del juzgador.
Con todo, anótese cuán curioso resulta, como lo observó por cierto el tribunal, que Gustavo Alvarez no se haya referido para nada en su exposición a las fallas del carro y a su revisión, omisión que resulta más diciente, se agrega ahora, si se considera que a poco del supuesto examen del coche, el viaje vendría a ser interrumpido por el desastre. A lo que se suma, y ello luce definitivo, que preguntado el testigo si » en algún momento del viaje Andrés ( el chofer) le manifestó algún problema mecánico del carro» Contestó: » No, en ningún momento»(fol. 39 C. # 3).
Y cuanto a Claudia Bedoya, nada permite circunscribir inexorablemente al instante mismo del incidente el buen concepto que a esta exponente le mereció a la conducción de Andrés Pérez; de su respuesta no se infiere necesariamente esa limitación temporal que el censor se empeña en darle. A lo que se puede añadir que tampoco ella, y así lo destaca el Juzgador, menciona lo relativo a las dificultades del automotor durante el trayecto, amén de que cuando se le preguntó si existió «una pérdida sorpresiva de la dirección o venía con problemas antes el vehículo» , respondió sin vacilar: «Fue sorpresiva» (fol. 4 vto. C# 3).
Así pues, no hay fundamento para tachar como de flagrantemente equivocado el análisis que de las referidas probanzas realizó el Juzgador; existen por el contrario serios motivos que avalan su decisión de no tener por demostrados los hechos narrados por los exponentes. Ya se dejó dicho lo expresivo que para esa Corporación resultó la circunstancia de que no obstante el siniestro sólo uno de los deponentes diera cuenta de los pretendidos contratiempos con el carro, o el que la hermana de la víctima, Claudia Eugenia Bedoya, en contra de lo que dice su cuñado Gustavo Álvarez, afirmase que el chofer conducía bien, infiriendo de allí -el tribunal- que aquél «en ningún momento se había salido de la vía»; y se sabe que calificar el mérito de las declaraciones es decisión que corresponde al ámbito de la apreciación científica y razonada del juzgador, que «como tal resulta inatacable en casación mientras no se demuestre que tal apreciación es contraria ostensiblemente a la evidencia de los hechos o notoriamente ilógica, infundada u opuesta a la verdad de los mismos». (Sent. febrero 22 de 1984).
No sobra agregar, ya para culminar el punto, que eventos tales como el salirse de la vía o el deslizarse del carro hacia los lados, no obedecen necesariamente a la impericia del conductor ni implican obligatoriamente que el vehículo viaje sobrecargado, desde luego que dichos sucesos pueden obedecer a otros factores; se requeriría entonces acreditar mucho más que eso para afirmar, más allá de toda duda, que al sobrecupo del carro y a las condiciones de la carga ha de achacarse el siniestro.
e.- Y tras la precedente acotación y sin que hasta el momento el censor haya logrado demostrar que el Juzgador incurrió en ostensible error de hecho en la apreciación de las pruebas, pásase a estudiar por último la que el recurrente denomina «confesión espontánea» del codemandado Andrés Pérez Montoya, cuyo análisis el Tribunal habría pretermitido y que estaría contenida en el aparte de la contestación de la demanda en donde se propone la excepción de mérito denominada «Inercia de la carga transportada».
En esa excepción, dice la censura, está contenida la que para él constituye «la causa real del accidente que dio al traste con la integridad física de la codemandante Luz Elena Bedoya», a saber, como en un comienzo se dejó resumido, el apreciable peso y volumen de la carga, mal amarrada por demás, que afectaba la estabilidad y capacidad del vehículo y ponía por ende en peligro la integridad de quienes allí viajaran.
El específico párrafo que según el censor encierra la confesión, es el siguiente:
«La carga remitida por Cencoobip hacia Cali consistía en (4) cuatro barriles de 55 galones de capacidad que contenía estómagos de ternero congelados. Cada barril pesaba más de trescientos (300) kilos y la empresa no las (sic) amarró debidamente. Esa carga inerte contribuyó fuertemente al descontrol del carro al ocurrir el rompimiento de la llanta y perder la dirección, al producir el efecto de trompo».
Sin embargo, la sustentación de dicha excepción no culmina allí donde el recurrente finaliza su transcripción, como que continúa así:
«La inercia, esa fuerza desprendida del peso de los tanques en el movimiento brusco del vehículo al perder la llanta, contribuyó a incrementar el descontrol del vehículo, convirtiendo la ‘causa extraña’ en algo más determinante en la ocurrencia del accidente» (Fol. 82 C#1. Se subraya).
Ahora, la simple lectura de los anteriores párrafos señala muy a las claras que el aludido codemandado en ninguna forma afirma que el accidente hubiese obedecido a la pesada carga que, mal amarrada, llevaba el coche, y que por el contrario lo allí alegado explícitamente es que fue el «rompimiento» de la llanta, ese evento que califica como «causa extraña», lo que produjo el siniestro.
La evidencia de lo anterior se relieva aún más, si cabe, cuando se da lectura a la excepción que antecede inmediatamente a ésta que se comenta y que el codemandado Andrés Pérez intituló causa extraña», en donde arguye que el accidente derivó de «la rotura de una llanta o su neumático por fatiga de material», sumándose a ello que «el piso estaba mojado por lluvia, muy liso, que incrementó el descontrol del vehículo».
De esta suerte, no existe razón atendible que permita afirmar que el demandado Andrés Pérez al fundamentar la sobredicha excepción confesó que el siniestro tuvo su origen en el desequilibrio producido en el carro por el peso, volumen y condiciones de la carga transportada ; y desde luego, muy lejos se encuentra el sentenciador de haber incurrido en flagrante yerro fáctico por no ver en ese escrito tal reconocimiento, el que, a simple vista, no tuvo lugar.
Cosa diferente es que el codemandado asevere que una vez desencadenado el hecho por esa explosión de la llanta a la que da categoría de causa extraña, factores circundantes como el estado de la vía, mojada y lisa, y el peso transportado, se sumaron para que la pérdida de dominio sobre el carro, que fue el efecto derivado del percance con la rueda, hubiese adquirido las proporciones que finalmente tuvo. Lo que dista bastante de decir, como lo entiende el censor, que el abuso y condiciones de la carga provocaron la desestabilización del coche, constituyéndose en la causa real del volcamiento.
Y a propósito de la carga transportada es importante resaltar, tal como se dejó insinuado al analizar la prueba testimonial, una verdad de a puño que al parecer no ha sido considerada: el hecho de conducir un automotor con cargamento y a la par con pasajeros, no es sinónimo de imprudencia o negligencia y desde luego tampoco de sobrepeso, pues para así concluirlo es preciso contar con puntos concretos de referencia; lo que se puntualiza con el ánimo de destacar cómo el censor no ha hecho mención de los factores básicos requeridos para determinar si en realidad el vehículo en cuestión había sido cargado excesivamente; ningún esfuerzo ha realizado en efecto para demostrar si la camioneta era o no apta para conducir pasajeros y mercancía simultáneamente, o para averiguar cuál era la capacidad carga que toleraba y cuál realmente el peso que soportaba el día del accidente; pues evidentemente sin un adecuado conocimiento de esos límites, es en principio imposible aseverar seriamente que el vehículo viajaba sobrecargado; y mientras prueba tal no se haga valer, aquello de que la mercancía acarreada afectaba la estabilidad y capacidad del carro, no pasa de ser simple especulación. Conjetura en la que por cierto fue montada en buena parte la acusación.
4.- Bien unido a lo anterior se encuentra el hecho de que el cargamento en cuestión no hubiese sido sujetado debidamente, situación a la que es preciso referirse para advertir que, si bien fue admitida por el codemandado Andrés Pérez, e independientemente del reproche que merezca, la verdad es que se revela inocua en la medida en que no se determinó la incidencia que ese específico factor, al lado de los demás que se han venido mencionando, pudo tener en el siniestro. Queda entonces como una situación aislada, cuya relación con el hecho investigado no encuentra soporte en el acervo probatorio.
5.- En suma, luego del recorrido realizado por todas y cada una de las pruebas que el impugnador señala como pretermitidas o mal apreciadas, fuerza es concluir que vano ha sido su empeño en demostrar que la causa eficiente del siniestro y por ende del perjuicio cuya reparación demanda, estriba en acciones y omisiones culposas imputables al demandado.
Con lo que subsecuentemente se mantiene en pie la posición del tribunal, que al no lograr hallar en el acopio probatorio la culpa de los demandados en la realización del siniestro, desestimó las pretensiones de la demanda.
Así, no prosperan los cargos.
V. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas.
Costas del recurso de casación, a cargo de la parte demandante y recurrente. Tásense.
En firme el presente proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO