S 092 2001 [5704]

2001

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S-092-2001 [5704]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001)  

Referencia: Expediente No. 5704  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de abril de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso Ordinario instaurado por SIMON, MOISES y ROBERTO CHEHEBAR ESSES contra LUZ MARINA, HERMES y DONEY HUMBERTO MOGOLLON VARGAS, herederos de FLAMINIO MOGOLLON, representados los dos últimos  por su progenitora OFELIA VARGAS, y contra ésta, a título personal.  

ANTECEDENTES  

1.        En demanda presentada el 1º de septiembre de 1989, corregida en escrito visible a folios 104 y 105 del cuaderno 1, de la cual hubo de conocer  el  Juzgado  Treinta  y  Uno  Civil  del Circuito de Bogotá, los demandantes mencionados solicitaron declarar que son titulares del dominio pleno  y  absoluto  sobre  el  lote  No.  18,  de  la manzana 21, Urbanización El Toberín, del Municipio de Usaquén, alinderado como se indica. Consecuentemente pidieron condenar a los demandados a restituírselo, con los frutos civiles “percibibles”, tasados pericialmente, desde cuando se inició la ocupación hasta la entrega. Por último, ordenar la inscripción del fallo en la oficina competente.  

2.        Las pretensiones formuladas se fundaron en los siguientes hechos:  

2.1.        Por medio de la escritura pública No. 4284 de 18 de septiembre de 1954, de la Notaría Séptima de Bogotá, la sociedad colectiva A. Chehebar & Haim adquirió los lotes de terreno Nos. 17, 18 y 19 de la manzana No. 21, Urbanización El Toberín, Municipio de Usaquén. Liquidada dicha sociedad, mediante escritura pública No. 2539 del 14 de junio de 1956, se adjudicaron al socio Abraham Chehebar Shaio.  

2.2.        El lote No. 18 tiene una cabida de 1.181,26 V2 y está comprendido entre los linderos que en este hecho se detallan. Desde el 1º de mayo de 1974 fue ocupado con cultivos, por Jesús Villamizar, sin conocimiento de su propietario, quien residía en E.E.U.U.  

2.3.        El 8 de mayo de 1977, el propietario regresó a esta ciudad y se dio cuenta de la invasión del lote. Por tal razón, solicitó a la Corregiduría del Barrio San Cristóbal de Usaquén la desocupación, pero esta petición fue negada. Recurrida en apelación dicha determinación, la Alcaldía Mayor de la ciudad se declaró inhibida para conocer del recurso por falta de competencia.  

2.4.         Promovió proceso reivindicatorio, del cual conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Admitida la demanda, el demandado fue notificado por conducto del curador que hubo de designársele, tras intentar vanamente enterarlo en forma personal.  

2.5.         El 24 de marzo de 1980, se practicó diligencia de inspección judicial sobre el inmueble, donde Flaminio Mogollón dijo tenerlo en posesión desde 1957.  

2.6.         El proceso concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones.  

2.7. Al realizarse la diligencia de entrega por la Corregiduría Distrital de Policía de La Cita, se admitió la oposición formulada por Mogollón, dejándolo en posesión del mismo.  

2.8.        Fallecido éste, su compañera e hijos continuaron ocupándolo.  

2.9.        Muerto el propietario del lote, se adjudicó a los demandantes en la partición de sus bienes.  

3.        Admitida la demanda y notificados los demandados, oportunamente le dieron respuesta oponiéndose a lo pretendido. Propusieron la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, argumentando que Flaminio Mogollón Forero ocupó el lote objeto de la pretensión reivindicatoria desde 1957, ejerciendo actos propios del dominio, en forma pacífica, pública e ininterrumpida; que a su deceso, la posesión fue continuada por sus herederos, sin que fuera disputada por Abraham Chehebar, directamente o por conducto de otra persona, siendo este abandono el originante de la extinción de su derecho de dominio y de la acción reivindicatoria emanada de él, al operar la adquisición del mismo derecho en favor de los poseedores, por el modo de la prescripción.  

4.        También presentaron demanda de reconvención impetrando declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre el mismo bien. Sin embargo, esta demanda fue rechazada.  

5.        La primera instancia concluyó con sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes, la cual, desatando el recurso de apelación que contra ella se interpuso, confirmó el Tribunal por sentencia de 7 de abril de 1995, adicionada en el sentido de condenar a los demandados a pagar frutos civiles.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de compendiar los antecedentes del litigio y dejar verificada la concurrencia de los presupuestos procesales, emprende el Tribunal sus consideraciones empezando por identificar como reivindicatoria la pretensión propuesta.  

Seguidamente procede a examinar los presupuestos de la reivindicación, anotando que el primero de ellos, o sea, el derecho de dominio del demandante sobre el bien que  pretende reivindicar, se acreditó con la escritura pública No. 3218 de 12 de mayo de 1988, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, debidamente inscrita, mediante la cual se protocolizó el proceso de sucesión de ABRAHAM CHEHEBAR SHAIO, en el cual se les adjudicó el referido lote.  

Sobre la posesión material de los demandados, expresa que la valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes en el expediente revela que éstos son los poseedores del lote en disputa, “… pues baste mirar lo expresado por los testigos ANGEL MARIA NAVIA BENAVIDES, ELIO ARIEL ORTIZ BOHORQUEZ, ANA ROSA VARGAS y GUILLERMO WILCHES CARREÑO (…) quienes son acordes en afirmar que quien ha ostentado la posesión del inmueble han sido FLAMINIO MOGOLLON, su compañera y sus hijos”.  

Centrado en el examen de la identidad entre la cosa que se pretende y la poseída, anota que “… todo el acervo probatorio: inspección judicial, prueba documental, dictamen pericial, conduce a demostrar inequívocamente que hay plena identidad del inmueble que reivindican los demandantes con el poseído por el extremo contradictor”.  

El último, relacionado con la singularidad del bien reivindicado, lo considera satisfecho porque la acción adelantada tiene por objeto el lote descrito en la demanda.  

Constatado lo anterior, deduce la viabilidad de la pretensión reivindicatoria, “… por no existir prueba de hechos que la enerven, por cuanto la excepción de PRESCRIPCIÓN alegada, no se demostró dentro del proceso, con los requisitos que exige la ley para tal efecto”.  

A continuación afirma que en el caso no se desvirtuó la presunción legal de buena fe que ampara a los poseedores demandados. Por consiguiente, juzga viable el reclamo de mejoras planteado por la demandada, amén de considerar que la falta de citación de los herederos indeterminados de FLAMINIO MOGOLLON no afecta la validez del proceso, pues de existir algún vicio, los demandados carecerían de legitimación para invocarlo.  

Por último, adiciona el fallo condenando a los demandados a pagar frutos, además de autorizar a las partes para efectuar las compensaciones que estimen conducentes.  

LA DEMANDA DE CASACION  

PRIMER CARGO  

Mediante él se acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos expuestos en la demanda y con las excepciones aducidas por los demandados.  

En su desarrollo expresa la recurrente que en el poder que milita a folio 1 del cuaderno principal, los demandantes facultaron a su apoderado para instaurar proceso ordinario de mayor cuantía contra los herederos de Flaminio Mogollón Forero, mientras que en el que obra a folio 103 del mismo cuaderno, lo habilitaron para dirigirlo contra Luz Marina Mogollón Vargas y los menores Hermes y Doney Humberto Mogollón Vargas, representados por Ofelia Vargas.  

Luego manifiesta que la demanda que aparece a folio 39 del cuaderno 1 está dirigida contra los herederos de Flaminio Mogollón Forero, cuyos nombres y paradero se afirmó desconocer, mientras que en el escrito visible a  folio 104 del mismo cuaderno (corrección del anterior), se demanda a Luz Marina, Hermes y Doney Humberto Mogollón Vargas, además de Ofelia Vargas, a quien se convoca en su propio nombre y como representante legal de los dos menores nombrados en último lugar.  

Con base en lo anterior, deduce que no existe conexión lógico jurídica entre los escritos antes relacionados y concluye que si bien el último estaba dirigido a subsanar el primero, al otorgarse un nuevo poder, lo que se presentó fue una nueva demanda, distinta de la inicial, porque ésta se dirigió  contra personas concretas, sin indicar que se trataba de los herederos de Flaminio Mogollón, mientras que la primera se formuló contra los herederos indeterminados de aquél. En la última, adicionalmente, no se afirma que los demandados sean poseedores del inmueble pretendido y sólo se solicita la práctica de pruebas encaminadas a demostrar tal situación.  

Pese a lo anterior, prosigue la recurrente, la sentencia impugnada condena a los demandados, herederos del causante Flaminio Mogollón Forero, a restituir el inmueble objeto del proceso, calidad que no ostenta Ofelia Vargas, pues no es su esposa legítima, ni tiene vínculo con aquél, razón por la cual no la vincula esa determinación.  

Al contestar la demanda, dice, se adujo como excepción la “prescripción liberatoria por considerar que la acción ordinaria había prescrito, en virtud de haberse operado la USUCAPION EXTRAORDINARIA DEL DOMINIO”,  que fue el modo invocado en la demanda de mutua petición presentada por los demandados, cuya aceptación negó el a-quo argumentando que no se reunían los requisitos legales. Esta conducta, agrega la impugnadora, resulta insólita, “pues si se comparan las llamadas demandas introductorias del proceso con la demanda de reconvención, se observa, con claridad meridiana la diferencia entre las dos”.  

El sentenciador por su parte, alega, negó la excepción propuesta por los demandados sin aclarar a qué clase de prescripción se refería y las decisiones que tomó no compaginan con los hechos expuestos en la demanda, “que en nada hacen relación con la acción reivindicatoria o de dominio”.  

Con fundamento en lo anterior solicita casar la sentencia recurrida y proceder a proferir sentencia de reemplazo.  

CONSIDERACIONES  

1.        El principio de congruencia de la sentencia, consagrado positivamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, delimita el ámbito del ejercicio del poder decisorio del juez. En desarrollo del citado principio, las resoluciones que el juez adopte en la sentencia, deben corresponder a la respuesta positiva o negativa, de todo lo que oportunamente plantearon las partes como objeto del tema de decisión. En otros términos, el juez debe proveer sobre las pretensiones formuladas por el demandante y las excepciones propuestas por el demandado, sin perjuicio, desde luego, de las facultades oficiosas que la ley expresamente confiere. Además, como claramente lo consagra la norma citada, la solución del conflicto en la sentencia  debe guardar armonía con el fundamento fáctico invocado por los proponentes.  

Si se desentiende de tales directrices, bien por exceso, ora por defecto en el pronunciamiento, incurre en un vicio de actividad, para cuya enmienda está instituida la causal  segunda de casación, que como bien se sabe, se configura  cuando la sentencia no armoniza “… con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”.  

                        2.        La recurrente tilda de incongruente la sentencia del Tribunal, porque no guarda relación con los hechos de la demanda, que “en nada –dice- hacen relación con la acción reivindicatoria o de dominio” y por haber desestimado la excepción propuesta por los demandados, sin especificar la especie de prescripción objeto de tal resolución.  

Sin embargo, al procurar demostrar tal imputación, en lugar de confrontar las decisiones de la sentencia con los escritos de demanda y contestación, con el fin de poner al descubierto la disonancia acusada, fundamentalmente orientó su actividad a mostrar una supuesta falta de “conexión lógico – jurídica“ entre el poder y la demanda inicial y el poder y el escrito con el cual se corrigió, para argüir que éste estructuraba una nueva demanda, independiente de la primera, pues se demandó a personas concretas, sin indicar que se trataba de los herederos de FLAMINIO MOGOLLON, amén de no señalar que estén en posesión del bien perseguido. De otro lado, también quiere fincar la pretendida incongruencia en que los demandados fueron condenados a restituir el bien perseguido en su condición de herederos de Mogollón, pero que esta calidad no la ostenta OFELIA VARGAS.  

Vista así la propuesta del cargo, sin mayor esfuerzo se nota no sólo su deficiente formulación, sino la propia ausencia de razón en la fundamentación.  

   

En efecto: como consta en la demanda inicialmente presentada, los demandantes pretendieron de los herederos de Flaminio Mogollón Forero, cuyos nombres y lugar de ubicación dijeron ignorar, la restitución del lote de terreno que indicaban como de su propiedad, expresando que al fallecer Mogollón, quedaron “… viviendo en el lote en cuestión, la compañera de éste y sus hijos; por lo cual ahora instauro la correspondiente acción reivindicatoria contra los herederos del mismo ocupante de hecho precitado”.  

Inadmitida la demanda, entre otros motivos, por no dirigirse contra todos los herederos determinados de FLAMINIO MOGOLLON FORERO, cuyo proceso de sucesión ya estaba en curso (folios 75 y 76 c.1), se corrigió con el escrito visible a folios 104 y 105 del cuaderno 1, designándose a las personas que habían recibido tal reconocimiento en el aludido proceso, contra quienes se formuló la pretensión restitutoria, junto con OFELIA VARGAS, compañera de Mogollón Forero, a quien se demandó a título personal.  

En las condiciones descritas, resulta reñido con la realidad predicar la desarmonía del fallo por imponer a los demandados la obligación restitutoria, en una calidad no invocada, cuando es claro que fue precisamente en dicha condición y en la de actuales poseedores del lote perseguido, que se les llamó a contradecir la aludida pretensión, habida cuenta que el escrito con el cual se corrigió el libelo inicial sólo tuvo por propósito identificar a los herederos conocidos del poseedor fallecido, a quienes desde el principio se les designó, junto con la compañera de aquél, como los actuales detentadores del lote perseguido, para que, como se dijo, se siguiese con ellos la acción promovida y se les condenase a restituirlo.  

Sin embargo, tal inconsonancia no deja de ser meramente aparente, porque en la parte motiva, que como se sabe conforma un todo inescindible con lo que técnicamente constituye la resolución, se dejó por averiguada la posesión ejercida por la citada demandada, junto con los herederos de FLAMINIO MOGOLLON, circunstancia esta que permite concluir que la orden de restitución también involucra a esta persona, pese, se reitera, al aparente silencio de la que formalmente se identifica como parte resolutiva, que al fin de  cuentas debe entenderse integrada con lo que de las consideraciones incide en ella.  

Por lo demás, en la demanda, como ya se indicó, expresamente se dijo proponer la acción reivindicatoria contra los herederos de FLAMINIO MOGOLLON FORERO y OFELIA VARGAS, su compañera, presentando un sustento fáctico que claramente se subsume en la hipótesis legal que tutela jurídicamente la pretensión formulada, como que se afirmó el dominio de los demandantes sobre el lote poseído por los demandados. De manera que la sentencia en modo alguno resulta antagónica con el factum argumentado, pues contrariamente a partir de él es que identifica la acción ejercida como planteamiento inicial de su argumentación.  

Finalmente, la sola falta de especificación de la clase de prescripción que hubo de negar la sentencia, no es suficiente para dar margen a un cargo por incongruencia cuando la propia parte demandada se limitó a alegar como excepción la “prescripción de la acción reivindicatoria”, también sin calificación especial.  

3. Por lo anterior, el cargo no está  llamado a prosperar.  

SEGUNDO CARGO  

En él se le imputa a la sentencia el quebranto de los artículos 669, 946, 947, 948, 949, 950, 952 y 1401 del Código Civil, por aplicación indebida; los artículos 2512, 2513, 2518, 2521, 2527 y 2531 del mismo Código, por falta de aplicación, así como los artículos 762, 2535, 2536 y 2538, amén de los artículos 75, 76 y 77 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del error de hecho cometido por el sentenciador al no percatarse de la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma.  

En procura de sustentarlo, manifiesta la impugnante que los efectos propios de la demanda están subordinados a la satisfacción de los requisitos impuestos por la ley procesal, cuya inobservancia apareja la conformación irregular de la relación procesal y su culminación con una sentencia inhibitoria, por tratarse de exigencias de orden público y obligado cumplimiento.  

Precisado lo anterior,  advierte que en el escrito de demanda visible a folios 39 a 42 del cuaderno 1, se instauró acción reivindicatoria contra los herederos indeterminados de Flaminio Mogollón, pero se omitió acatar las prescripciones del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, expresándose únicamente ignorar el nombre y paradero de sus herederos, no empece afirmar en el hecho 14 del mismo libelo, que al morir Mogollón,  su compañera e hijos quedaron viviendo en el lote materia del litigio y por eso la demanda se dirigía contra sus herederos.  

Sin reparar en tales deficiencias, agrega, el a-quo le dio curso a la demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Mogollón Forero, para posteriormente declarar su ilegalidad y proceder a inadmitirla por los motivos allí señalados, generando para su enmienda el memorial que obra a folios 104 y 105 del mismo cuaderno, calificado de “demanda”, pero sin que se haya presentado personalmente.  

En este mismo escrito, afirma la impugnadora, se indica que “se funda en los hechos 4º., 9º. y 10º” de la demanda inicial, los cuales no sustentan una acción reivindicatoria; además, se omite señalar el lugar donde los demandantes recibirían notificaciones. La primera demanda, adolece del mismo defecto, respecto de éstos y de los demandados.  

De otro lado, en la demanda se pretendió la reivindicación del lote de terreno que se dice corresponde al No. 18, comprendido por los siguientes linderos, que luego se repiten en el escrito de saneamiento: “NORTE: en 42 Mts. con el lote No. 17 antes mencionado; ORIENTE, en 18,04 Mts. con la Cra 35;  Sur, en 42 Mts. con el lote No. 19 ya mencionado; OCCIDENTE, en 18,04 Mts. con el lote No. 4 de la misma manzana antes señalada”.  

Sin embargo, alega la recurrente, en ninguno de los títulos presentados por los demandantes para acreditar su derecho de dominio sobre el bien pretendido figuran tales linderos, pues en ellos se describe un globo general, de una extensión aproximada de 3.543 varas cuadradas. Destaca que en las hijuelas de adjudicación protocolizadas en la escritura pública No. 3218 del 12 de mayo de 1988, se adjudicaron a los demandantes, en común y proindiviso, los lotes Nos. 17, 18 y 19 de la manzana 21 de la urbanización El Toberín, identificados de modo general, en términos idénticos a los consignados en los certificados de tradición incorporados a los autos, identificación que no se suministró en la demanda inicial, ni en el escrito que la corrigió, todo lo cual muestra la inobservancia del requisito exigido por el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, “pues si el predio materia de la acción de dominio forma parte de otro de mayor extensión, es requisito esencial fijar los linderos del predio general, así como los del predio en particular para acreditar que éste forma parte integrante del de mayor extensión”.  

Concluye que al pasar por alto tales defectos, el Tribunal incurrió en el yerro de facto que se le atribuye, razón por la cual solicita casar la sentencia para que la Corte, en sede de instancia, profiera sentencia inhibitoria, por faltar el presupuesto procesal de demanda en forma.  

CONSIDERACIONES  

1.        En el cargo materia de estudio, se denuncia la inobservancia de una serie de requisitos en el libelo que dio origen al proceso, de los cuales se hace derivar la falta del presupuesto procesal de demanda en forma.  

Antes de emprender su verificación, se hace necesario reiterar, como quedó expuesto al decidir el cargo anterior, que la demanda introductoria del proceso que aparece a folios 39 a 42 del cuaderno No. 1, fue subsanada mediante el escrito que obra a folios 104 y 105 del mismo cuaderno, por manera que, no se trata de dos demandas desligadas e inconexas, como de modo tozudo pretende hacerlo ver la recurrente, sino de una única demanda integrada por los dos escritos, que en consecuencia deben examinarse de manera conjunta y armónica para establecer las modificaciones que por la razón mencionada, introdujo el último a la demanda originalmente presentada.  

2.        En primer lugar debe anotarse que el reproche planteado con respecto a la forma como se vinculan los herederos indeterminados al proceso de conocimiento, conforme al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, es aspecto que definitivamente quedó superado cuando el juzgado revocó el auto mediante el cual admitió la demanda en la cual se convocaban los herederos  indeterminados.  

3.        La ausencia de indicación del lugar donde demandantes y demandados recibirían las notificaciones personales a que hubiere lugar -artículo 75 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil-, aunque es evidente, ninguna consecuencia procesal generó, pues no impidió que unos y otros se apersonaran del proceso y tuvieran conocimiento de las providencias dictadas en él.  

4.        Los hechos expuestos en la demanda como causa para pedir, según quedó explicado en el cargo anterior, sustancian debidamente la pretensión reivindicatoria deducida en ella, luego por este aspecto, ningún reparo cabe formularle.  

5.        Finalmente, en cuanto concierne a la falta de indicación de los linderos que identifican el globo de mayor extensión del cual forma parte el bien materia de la reivindicación, se observa:  

El artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, disposición que consagra el requisito echado de menos prevé que en tratándose de demandas que “…versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen”.  

De acuerdo a lo que consigna el libelo introductor, el objeto de la pretensión restitutoria está constituido por el lote No. 18 de la manzana 21, de la Urbanización El Toberín, del Municipio anexo de Usaquén, inmueble que se identificó por su ubicación, cabida y  linderos particulares.  

Así las cosas, si en dicho escrito se individualizó el lote de terreno perseguido, en la forma exigida por el precepto antes citado, ninguna duda queda acerca de su identificación y por contera, no existe fundamento válido para predicar el incumplimiento del requisito que viene examinándose, pues si en dicho terreno está radicado el objeto de la pretensión, era él el que debía ser plenamente identificado, no el globo de mayor extensión que conforma con los lotes 17 y 19 de la misma manzana y urbanización.  

Ahora, si el lote identificado en la demanda no corresponde al inmueble descrito en los títulos aducidos por el demandante para acreditar su derecho de dominio sobre el bien al cual se contrae su pretensión, tal circunstancia traería consigo la ausencia de uno de los presupuestos materiales para el éxito de la pretensión reivindicatoria, pero de ninguna manera la omisión del requisito puesto en entredicho, que como quedó visto, fue debidamente acatado en la demanda, puesto que el mismo en relación con la norma procesal que se dice violada, se agota con una satisfacción puramente formal.  

Por consiguiente, la demanda que hubo de dar curso a este proceso no denota en su confección los defectos que se le señalan, y por consiguiente el Tribunal no incurrió en desacierto alguno cuando tuvo por cumplido, con apoyo en ella, el presupuesto procesal ahora cuestionado.  

Por lo anterior, el cargo no se abre paso.  

TERCER CARGO  

Mediante él se acusa la sentencia de infringir los artículos 669, 946, 947, 948, 949, 950, 952, 961 y 962 del Código Civil, por aplicación indebida; los artículos 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532, 2533, 2535, 2536 y 2538 del Código Civil por falta de aplicación; así como los artículos 762 y 778 del Código Civil, y los artículos 253, 244, 256, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los errores en que incurrió el Tribunal en la “estimativa probatoria”.  

En el desarrollo del cargo manifiesta la recurrente que el sentenciador incurrió en error de hecho al no reparar en que la escritura pública No. 4284 del 18 de septiembre de 1954, de la Notaría Séptima de esta ciudad, no individualiza, por su situación y linderos particulares, los lotes de terreno a los cuales se refiere, entre ellos el lote No. 18, objeto del litigio, pues sólo relaciona los linderos generales del predio que conforman tales lotes, los cuales no guardan correspondencia con el inmueble descrito en las pretensiones de la demanda.  

Igual defecto atribuye a la escritura pública No. 2539 del 14 de junio de 1956, de la misma Notaría, porque describe de manera general unos inmuebles y no permite inferir que el bien materia del proceso se comprenda en ellos.  

Por otra parte, agrega, este último instrumento no contiene la liquidación de la sociedad colectiva Chehebar & Haim, cuya existencia no se acreditó, pues conforme a su cláusula  tercera, tal acto se produjo por acuerdo unánime de los socios, contenido en escritura pública No. 3060 del 7 de julio de 1955, de la Notaría Séptima del referido círculo notarial. La cláusula cuarta señala que la sociedad se halla en estado de liquidación, pese a que en la cláusula anterior consigna que se disolvió y liquidó mediante la escritura pública antes mencionada; en todo caso, dice, si se encuentra en estado de liquidación, estaría representada por el liquidador, de conformidad con la normatividad mercantil, todo lo cual pasó desapercibido para el sentenciador.  

También omitió apreciar que en las hijuelas de adjudicación confeccionadas en el proceso de sucesión de Abraham Chehebar Shaio, protocolizado en la escritura pública No. 2318 del 12 de mayo de 1988, se expresó que el causante adquirió los bienes por adjudicación que se le hizo en la liquidación de la sociedad Chehebar & Haim, contenida en la escritura pública No. 2539 del 14 de julio de 1956, instrumento que como quedó visto, no recoge la liquidación de la mentada sociedad y por ende “la citada escritura No. 2539 no es título traslaticio del dominio, pues en ella no existe la liquidación de la sociedad, ni las hijuelas donde se hubieran hecho las adjudicaciones de acuerdo con las exigencias del artículo 365, norma quebrantada por el Tribunal por falta de aplicación”.  

Pasó por alto el error cometido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá al inscribir la escritura pública No. 2539, como si se tratase de la liquidación de la sociedad Chehebar & Haim. Este instrumento, prosigue, aparte de la descripción de los bienes, no indica el modo de adquisición, la tradición, ni el número de matrícula correspondiente, de acuerdo con la ley 40 de 1932.  

Expresa a continuación, que uno de los presupuestos esenciales de la acción reivindicatoria estriba en la demostración de la calidad de dueño que ostenta el demandante, respecto del bien cuya recuperación pretende. Tal presupuesto, a su juicio, no resultó probado, pues ninguno de los instrumentos públicos incorporados para el efecto describe el bien pretendido, ni tampoco se presentó prueba que indique que él forma parte del globo general de terreno al cual se refieren dichos títulos.  

Además, el Tribunal tuvo por demostrado el derecho de dominio alegado por los demandantes sobre el citado bien, con la escritura No. 3218 del 12 de mayo de 1988, de la Notaría Novena de Bogotá, mediante la cual se protocolizó el juicio de sucesión de Abraham Chehebar Shaio, sin notar que un instrumento mediante el cual se protocolizan documentos no prueba nada distinto al hecho material de su protocolización. Tanto la Corporación falladora, como el a-quo, agrega, omitieron examinar “de acuerdo con los mandatos legales, los documentos que se han relacionado en este cargo y que como ya fue observado y no sobre repetirlo, no tienen la eficacia probatoria para acreditar que los demandantes son dueños del bien materia de la acción de dominio”.  

Relieva que si la liquidación de la sociedad Chehebar & Haim, según se explicó, se realizó en la escritura pública No. 3060 del 7 de julio de 1955, allí debió efectuarse la distribución de los bienes. Como entre ellos existían bienes raíces, continúa, se debió registrar, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 2659 y 2662 en concordancia con el 2673 ibídem.  

Por consiguiente, como no se registró, no operó la tradición del dominio de los inmuebles adjudicados a Abraham Chehebar, los cuales no salieron del patrimonio de la sociedad mencionada. Por la misma razón, mediante la escritura pública No. 2539 tantas veces citada, no se transmitió ningún derecho al señor Abraham Chehebar, ni la traslación de él resulta de los instrumentos acompañados con la demanda, de los cuales no puede inferirse el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la pretensión.  

Agrega, para culminar, que “las hijuelas de adjudicación, nunca son títulos atributivos del dominio, sino simplemente declarativos y no tienen virtualidad para destruir la presunción que ampara al poseedor material de la cosa, de acuerdo con el citado artículo 762 del Código Civil, máxime cuando las hijuelas que se acompañaron últimamente son posteriores a la posesión material de los demandados.  

CONSIDERACIONES  

1. Para adoptar la decisión de la reivindicación del bien, el Tribunal estimó como suficiente para probar el dominio de los demandantes frente a la parte demandada, la escritura pública No. 3218 de 12 de mayo de 1988, de la Notaría Novena de esta ciudad, mediante la cual se protocolizó la partición y la sentencia aprobatoria dictada en el proceso de sucesión de Abraham Chehebar Shaio, bajo el entendimiento que dicho título, en el debate inter partes, era suficiente para desvirtuar la presunción de dominio que amparaba a los demandados.  

En consecuencia, si la conclusión probatoria acerca del dominio de los demandantes la derivó de la mera apreciación de la citada escritura, confrontada con la posesión de los demandados, sin remontarse para nada al estudio de la titulación antecedente, necesariamente se tiene que concluir que el Tribunal en manera alguna incurrió en el error de hecho que se le imputa en la apreciación de la escritura pública No. 4284 de 18 de septiembre de 1954 de la Notaría Séptima de Bogotá, por la cual la sociedad A. Chehebar & Haim adquirió de Jaime Nieto Cano y Alberto Herrera, entre otros, el lote objeto de la pretensión; tampoco en la suposición de la escritura pública No. 3060 de 7 de julio de 1955, de la misma Notaría, mediante la cual se efectuó la liquidación de la sociedad referida y se le adjudicó al socio Abraham Chehebar Shaio, antecesor de los demandantes, el dominio del lote pretendido, y menos aún en la equivocada valoración de la escritura pública No. 2539 de 14 de junio de 1956 de la Notaría Séptima de Bogotá, por virtud de la cual Abraham Chehebar Shaio y José Haim Halfom, declararon resueltos y sin efecto, los contratos contenidos en las escrituras públicas No. 2879 y 2880 de 28 de junio de 1955, otorgadas en la misma Notaría, o en la inadvertencia de las equivocaciones que exhibe su registro, pues de acuerdo al raciocinio del Tribunal, ningún papel jugaron tales instrumentos en la conclusión que sobre el dominio de los demandantes consignó.  

Ahora, si en opinión del recurrente, el título en cuestión no demuestra, per se, el dominio de la parte demandante, porque la posesión de la parte demandada lo supera en el tiempo, otro debió ser el camino del reproche, el cual debió estar orientado a denunciar y demostrar los errores del Tribunal, que le impidieron concluir en una posesión cronológicamente mayor, como lo hubo de intentar infructuosamente en el cargo siguiente. Como igualmente distinta debió ser la senda de la denuncia atinente a que la mera protocolización del juicio de sucesión no atribuía el derecho de dominio, porque ésta es una acusación que necesariamente debió proponerse por la vía directa.  

2. De otro lado, los reparos alusivos a la falta de correspondencia entre el bien descrito en las escrituras públicas incorporadas con la demanda, y el pretendido en reivindicación, así como la ausencia de requisitos de orden formal en uno de ellos y su errada inscripción, ciertamente resultan instrascendentes, porque como antes se vio, la prueba del dominio el ad quem la derivó de la escritura pública No. 3218 de 12 de mayo de 1988, mediante la cual se protocolizó la partición y la sentencia aprobatoria dictadas en el proceso sucesorio antes referido, en un juicio jurídico que realmente, sale indemne en casación, no tanto porque la Corte lo comparta, sino por cuanto, como igualmente quedó explicado, en el punto el recurrente no hizo una impugnación apropiada, pues necesariamente debió plantearla, como ya se anotó, por la vía directa.  

Por lo anterior, el cargo no prospera.  

CUARTO CARGO  

                       Mediante él se acusa la sentencia de quebrantar los artículos 669, 946, 947, 948, 949, 950, 952 y 1401 del Código Civil, por falta de aplicación; los artículos 2512, 2513, 2518, 2521, 2527, 2531, 2532, 2533, 2535, 2536 y 2538 del Código Civil por falta de aplicación; los artículos 762, y 768 del Código Civil, y 1º de la ley 50 de 1936, y 176, 177, 185, 187, 194, 195, 197, 202, 228, 233, 241, 251, 252, 264, 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el Tribunal en “la apreciación probatoria”.  

                       Al desarrollarlo, manifiesta la censura que el sentenciador incurrió en error de hecho por dejar de apreciar:  

                       1.        Los testimonios de ANGEL MARIA NAVIA BENAVIDES, ELIO ARIEL ORTIZ BOHORQUEZ, ANA ROSA VARGAS y GUILLERMO WILCHES CARREÑO, de los cuales transcribe los apartes que juzga pertinentes para los fines de la acusación.  

                       2.        El interrogatorio de parte absuelto por ROBERTO CHEHEBAR ESSES, en el cual dijo haber visitado el lote hace unos diez años, dándose cuenta que estaba habitado. Que pasado ese tiempo constató la existencia de una construcción y no sabe si al liquidarse la sociedad A. Chehebar & Haim,  dicho lote se le entregó materialmente a su padre, aserciones que denotan su absoluta falta de conocimiento sobre dicho inmueble, “… de donde se infiere con claridad que los pretendidos dueños nunca ejercieron actos posesorios en el inmueble en cuestión”.  

3.        La diligencia de entrega realizada por la Corregidora de la Cita, iniciada el 3 de diciembre de 1980, a la cual se opuso con éxito Flaminio Mogollón, sin que los demandantes impugnaran tal resolución o insistieran en la práctica de la diligencia.  

4.        La diligencia de inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de Marzo de 1980, a la cual compareció Flaminio Mogollón, expresando: “A mí me extraña de que durante la cantidad de años que tengo poseyendo este lote, que hasta hoy resulte opositor al lote que estoy poseyendo más o menos veinte años, estoy desde el 57 poseyéndolo”.  

Con el propósito de sustentar la acusación, manifiesta la impugnadora que por virtud del principio consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas se deben examinar en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, señalando el mérito que se le atribuye a cada una. Para tal efecto, agrega, se debe partir de un método analítico que permita desentrañar los elementos objetables de los medios de prueba examinados y luego, en función del método comparativo, integrarlos en un conjunto, empleando el método sintético, para constituir una unidad conceptual y jurídica que permita establecer si los supuestos fácticos estructurantes de las pretensiones o de las excepciones se encuentran debidamente demostrados.  

Expresa luego que la posesión se prueba con el ejercicio de actos como los enunciados en el artículo 981 del Código Civil. Advierte que el sentenciador se limitó a tener por acreditada la posesión ejercida por la parte demandada, con base en los testimonios de ANGEL MARIA NAVIA BENAVIDES, ELIO ARIEL ORTIZ BOHORQUEZ, ANA ROSA VARGAS y GUILLERMO WILCHES CARREÑO, sin reparar en que tales declaraciones indican que la posesión sobre el predio materia del litigio se inició en el año de 1957.  

Los mismos testimonios y los otros elementos de convicción que relaciona el cargo, prosigue, acreditan una posesión pública, continua e ininterrumpida desde tal oportunidad, “… y que en la fecha que se practicó la diligencia de inspección judicial en este proceso, septiembre 2 de 1992, folios 84 y 85 del cuaderno 2, aquella posesión inicial se hallaba radicada en cabeza de los demandados; luego, se presume la posesión en el tiempo intermedio”, por aplicación de lo establecido en el artículo 780 del Código Civil.  

Agrega que si FLAMINIO MOGOLLÓN comenzó a poseer el lote perseguido, en 1957, el 2 de abril de 1984, fecha de su deceso, ya se había hecho dueño de él, por el modo originario de la prescripción adquisitiva, derecho que se transmitió a sus herederos por el modo de la sucesión.  

A continuación le reprocha al ad-quem pasar por alto que en la contestación de la demanda se alegó la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, con base en el artículo 2538 del Código Civil, pues dicha acción se había extinguido al presentar la demanda, porque “… FLAMINIO MOGOLLON FORERO, poseyó durante más de veinte  años el predio materia de la litis y en razón de ello, (…) se extinguió el dominio de la parte demandante, derecho que ni siquiera probó verdaderamente y en razón de ello, se operó también la prescripción liberatoria…”.  

Manifiesta que el juez de primer grado sólo mencionó los testimonios antes relacionados para calificarlos de mendaces, por contradecir lo afirmado por Misael Garzón Herrera, cuya exposición, dice, no es exacta, responsiva y completa, amén de no hacer referencia a los actos posesorios ejercidos por FLAMINIO MOGOLLON FORERO. Este testimonio, concluye, “carece de eficacia demostrativa, y como el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, sin formular observación de ninguna naturaleza, es de colegir, que implícitamente aceptó el error jurídico del juzgado de primer grado, al negar eficacia probatoria a los testimonios que se han examinado”.  

Luego de solicitar reconsideración de la doctrina de la Corte alusiva a que la prescripción adquisitiva sólo se puede declarar cuando ha sido invocada como acción, por no compaginar con “el auténtico derecho, con los principios superiores de la justicia y la equidad”, solicita casar el fallo recurrido para que la Corte, en sede de instancia,  revoque la sentencia del a-quo y en su lugar absuelva a los demandados de los cargos formulados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.        En la ponderación de los medios de prueba aducidos al proceso, tarea confiada por el legislador a los juzgadores de instancia, cuentan con un indiscutible margen de amplitud y autonomía, a partir del cual fijan los supuestos fácticos que edifican su resolución. Tal determinación, por corresponder a la autonomía que es consustancial al ejercicio jurisdiccional, resulta inmodificable en casación, salvo que se demuestren los errores con las características propias que la ley exige y que ellos hayan aparejado como consecuencia la violación de una norma de derecho sustancial.  

Los errores que puede cometer en la citada tarea, que como se sabe, son de hecho o de derecho, ostentan perfiles y caracteres propios, que los hacen inconfundibles e impiden que se haga de ellos una mixtura para combatir las conclusiones que en el campo fáctico y probatorio extrajo el fallador.  

En efecto, mientras el error de hecho invariablemente se relaciona con la contemplación objetiva del medio probatorio como elemento material del proceso, puesto que se supone su existencia o se omite su presencia, incluyendo en estos extremos la adición o cercenamiento del medio, el de derecho atañe a la definición de su valor demostrativo, configurándose cuando al efectuar la evaluación de las pruebas se quebranta el régimen jurídico que regula su incorporación, práctica y eficacia.  

De modo que pugna con la técnica del recurso impugnar el fallo por estar incurso en uno de tales desvíos, pero acudiendo en su demostración  a razonamientos propios del otro.  

2.        Las directrices precedentemente enunciadas, se traen a colación porque como lo significa el compendio del cargo, la recurrente le imputa al Tribunal incurrir en error de hecho por pretermitir los elementos de prueba que en él se individualizan, pero al tratar de demostrarlo, cuestiona que no se les hubiere apreciado en conjunto, como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que es un planteamiento ajeno a la contemplación material de los citados medios de prueba, porque cuando la evaluación se hace por fuera de las pautas establecidas por dicho artículo, su vulneración comporta la comisión de un error de derecho, como reiteradamente lo ha predicado la Corte.  

3.        Se acusa igualmente al sentenciador de dejar de apreciar las pruebas que en sentir del recurrente acreditan los supuestos de hecho en los cuales tiene venero la excepción aducida.  

Como ya se consignó, el Tribunal desestimó la excepción propuesta por los demandados, porque consideró que “… no se demostró dentro del proceso, con los requisitos que exige la ley para tal efecto”.  

Ahora bien, aunque tal conclusión no es paradigma de sustentación, no por ello da pábulo para predicar su desentendimiento de los elementos que conforman el acervo probatorio. Por el contrario, como se edifica en que el medio de defensa alegado por los demandados “… no se demostró”, es razonable suponer que tomó en cuenta las pruebas traídas al proceso para producir su convencimiento sobre el acaecimiento del hecho constitutivo de la excepción, pero no avizoró en ellas los elementos que legalmente lo estructuran.  

De otra parte, como lo tiene definido la doctrina de la Corte, “… no se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas” (Cas. Civ. de 12 de julio de 1996), circunstancia que precisamente ocurre en el asunto sub-júdice, pues, como luego se verá, la conclusión del sentenciador no se aparta de las alternativas de razonable evaluación que dichas pruebas ofrecen.  

Así, los testimonios de ANGEL MARIA NAVIA BENAVIDES, ELIO ARIEL ORTIZ BOHORQUEZ, ANA ROSA VARGAS y GUILLERMO WILCHES, contrario a lo que afirma la censura, no demuestran que la posesión de FLAMINIO MOGOLLON FORERO sobre el predio materia de la litis se hubiere iniciado en el año de 1957. Todos ellos, por el contrario, ubican su posesión en fecha posterior: Navia Benavides, 1963; Ortíz Bohórquez 1967 ó 1968; Vargas 1965 y Wilches 1968.  

Por lo demás, aunque NAVIA BENAVIDES afirmó, entre otras circunstancias, que Mogollón construyó una casa lote al fondo del inmueble, cinco o seis años después de entrar en posesión de él, es decir, en 1968 o 1969, con tubería que él mismo dijo haber llevado y que vivió allí, con Ofelia Vargas y sus hijos, los otros declarantes son contestes en afirmar que tal construcción se levantó luego de la muerte de aquél, acaecida el 24 de marzo de 1984 (folio 80 c.1). De otro lado, Ortíz Bohórquez manifestó que Ofelia Vargas ocupó el lote después de la muerte de Mogollón y Ana Rosa Vargas, hermana de aquella, que lo habita desde 1980.  

Adicionalmente, la inspección judicial practicada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, sobre el lote materia de estas diligencias, el 24 de marzo de 1980, en el proceso ordinario promovido por ABRAHAM CHEHEBAR SHAIO contra JESUS VILLAMIZAR -prueba aducida por la parte demandada – excepcionante-, corrobora la inexistencia de construcciones en la época de su realización, lo cual le resta poder de convicción a las declaraciones de Navia Benavides.  

De la manifestación vertida por Flaminio Mogollón Forero en la misma diligencia, acerca de estar en posesión del lote, desde el año de 1957, tampoco emerge la prueba de la posesión afirmada como sustento de la excepción,  pues es claro que ella no puede emanar de la propia versión del interesado.  

Tampoco surge de la aquiescencia de quien a la sazón obraba como reivindicante – ABRAHAM CHEHEBAR SHAIO-, con la admisión de la oposición formulada por FLAMINIO MOGOLLON FORERO a la diligencia de entrega del lote, ordenada en el mismo proceso.  

Así las cosas, como la conclusión del ad-quem no riñe con la evidencia que arrojan las pruebas cuya falta de apreciación se le endilga, de ninguna manera cabe predicar, como se anticipó, la ignorancia de ellas y la comisión del yerro de apreciación probatoria que se le imputa.  

Por lo anterior, el cargo no se abre paso.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 7 de abril de 1995, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso Ordinario instaurado por SIMON CHEHEBAR ESSES, MOISES CHEHEBAR ESSES y ROBERTO CHEHEBAR ESSES contra OFELIA VARGAS, LUZ MARINA MOGOLLON VARGAS, HERMES MOGOLLON VARGAS y DONEY HUMBERTO MOGOLLON VARGAS, representados los dos últimos, por la primera.  

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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