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S-178-2001 [6631]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Ref: Expediente No. 6631
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 17 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en este proceso de investigación de paternidad instaurado por César Fabián García, representado por María Aurora García Arias, contra Heriberto Niño Rodríguez.
I. Antecedentes
1.- Por la demanda con que se inició este proceso, se pide declarar que César Fabián García es hijo de Heriberto Niño Rodríguez y que éste, en consecuencia, ha de ser condenado a suministrarle alimentos, quedando el menor, por lo demás, al cuidado de su señora madre.
2.- Como sustento de las anteriores pretensiones, se narró que los mencionados María Aurora y Heriberto sostuvieron amores y con ellos relaciones sexuales más o menos durante siete años, «las cuales existían para la época probable de la concepción, 10 a 20 de abril de 1984». Que, así mismo, durante el período del embarazo y el parto el demandado prestó las atenciones y cuidados necesarios a la madre de César Fabián. Se relató igualmente que Heriberto ha dado al niño el trato de hijo y que el menor lo llama y lo reconoce como padre, amén de que éste ha «parecido» como tal en los colegios en donde el menor estudia. De otro lado, existe una grabación por la cual Heriberto admite su paternidad, a lo que se suma que él, durante la «diligencia de reconocimiento», aceptó el hecho de las relaciones sexuales.
3.- Se opuso el demandado a las pretensiones, negó los hechos de la demanda, y aceptó la existencia de relaciones sexuales con la madre del demandante, pero en época posterior a la de la concepción del menor.
Como excepción perentoria formuló la que denominó “plurium constupratorum”, que hizo consistir en que «la parte activa sostuvo relaciones sexuales múltiples para la época de la concepción del menor y más concretamente con el señor Sigifredo Hernández Arias (…) para el año de 1984”. Alegó, además, la «ausencia de causal a investigar», aduciendo que en el escrito introductorio no aparece «la causal en que se fundamentan las pretensiones», de manera que el demandado no sabe «con certeza de qué se le demanda».
4.- Culminó la primera instancia con la sentencia por la cual resultaron acogidas las pretensiones de la demanda, fijándose como cuota alimentaria a cargo del demandado la suma de $70.000. Apelaron el demandado y el actor, este último inconforme con la cuantía de la referida cuota. El tribunal, en su momento, confirmó la decisión comentada.
II. La sentencia del tribunal
A vuelta de algunas consideraciones generales sobre la naturaleza de la acción ejercida, el sentenciador destaca dentro de las causas de presunción de paternidad contenidas en el artículo 6º de la ley 75 de 1968, las contempladas en los numerales 4º, 5º y 6º de esa disposición, al entender que son éstas «las que incumben al presente litigio», a saber: en su orden, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante la época en que se presume la concepción, el trato personal y social dado por aquél a ésta durante el embarazo y, por último, la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial.
Luego de algunas precisiones teóricas sobre tales causales, entra el fallador a estudiar lo pertinente a la demostración que de los hechos constitutivos de cada una de ellas milita en autos, procediendo a resumir las exposiciones de María Aurora García Arias, Orlando Muñoz Eslava, Jorge Enrique Ballén Rubiano, Marco Antonio Rincón Gómez, Flor Estella Moreno Cortés y Nubia Franco Cortés.
Y textualmente expresa:
“Así las cosas, incursionando la Sala en la valoración de la prueba testimonial, se evidencia que han quedado cabalmente demostradas las relaciones sexuales durante la época en que de acuerdo con el artículo 92 del C. C. tuvo lugar la concepción y, la causal relacionada con el trato personal y social dado por el pretenso padre a la madre durante el embarazo y parto, mas no, como acertadamente lo apreció el a-quo, la posesión notoria del estado de hijo”.
Al efecto asevera que la testigo Flor Estella Moreno Cortés “relató conductas claramente indicativas de las relaciones íntimas” -conductas que el fallador describe- y remata diciendo que tales atestaciones “coinciden íntegramente con las afirmaciones que hizo la progenitora del demandante”.
Los anteriores testimonios, agrega, “que no ofrecen motivo de duda para la Sala por ser coincidentes, espontáneos y dan plena razón de sus dichos, dejan, como ya se anotó, plenamente establecidas las relaciones sexuales por la época de la concepción entre la pareja cuya conducta se analiza, convicción… que no enervan los testigos arrimados al proceso por el demandado, toda vez que aquellos se limitan a describir a Humberto como un hombre cumplidor de su deber, responsable y que ignoran el romance de éste con Aurora, pero no hacen manifestación alguna encaminada a desvirtuar los relatos de los testigos primeramente aludidos”.
Es cierto, añade el sentenciador, que el demandado propuso la “exceptio plurium constupratorum (pluralidad de relaciones sexuales durante la época de la concepción)”, pero “no demostró su ocurrencia dado que se apoya en que sostuvo María Aurora relaciones íntimas con el señor Sigifredo Hernández, tío de aquella, por el hecho de cohabitar en un mismo inmueble, convivencia que nada demuestra sobre el punto”; de otra parte, dice, comoquiera que esa excepción presupone que sí hubo trato sexual con la mujer, pero que en el mismo tiempo existieron relaciones de esa índole con otro hombre, ha de concluirse “…que acepta de antemano el demandado que él sí tuvo relaciones íntimas en la época de la concepción”. Y luego de algunas citas jurisprudenciales, remata así : “se convierte la proposición de esta excepción, como en efecto se tiene en este caso, en un la (sic) confesión del demandado, que acepta haber tenido relaciones sexuales con la madre del demandante pero las ubica fuera del tiempo probable de la concepción, de que dichas relaciones íntimas sí se realizaron en dicha época”.
«De manera pues – concluye-, que si a los testimonios aludidos que como ya se anotó por sí solos no dejan duda de las relaciones sexuales entre Heriberto y Aurora se realizaron por la época probable de la concepción (desde el mes de febrero de 1984 en que se conocieron), se agrega la confesión del demandado aludida, el resultado del examen de genética que resultó ‘compatible’ y las fotografías, pruebas estas últimas no objetadas, en que aparece el demandado con el menor demandante, que al menos son indicativas de que la relación fue más allá de la simple amistad, no dejan duda para la Sala de la prosperidad de la causal para presumir la paternidad consistente en las relaciones sexuales entre Heriberto y Aurora durante la época de la concepción del demandante”.
Luego asegura que así mismo está comprobada la causal atinente al trato dado a la madre por el presunto padre durante el embarazo y el parto, lo cual resulta del relato de Flor Estella Moreno que da cuenta del “noviazgo de la pareja con expresiones de cariño tales besos, caricias antes del embarazo y que después la conducta continuó igual, que los gastos del embarazo ella (Aurora) le manifestó que él se los daba. Testimonio éste que da a la sala como ya se dijo, serios motivos de credibilidad, y por ende es suficiente para acreditar la causal aludida, máxime si se le agrega el indicio de la prueba genética, que como ya se anotó arrojó como resultado ‘compatible”.
Ya para terminar, el Tribunal dice compartir el criterio del a-quo en cuanto éste no encontró acreditada la causal referente a la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial también invocada por el actor.
III. La demanda de casación
De los cuatro cargos intentados contra la sentencia, sólo los tres últimos fueron admitidos a trámite por la Corte. Vienen todos montados en la causal primera de casación y han de despacharse en el orden en que fueron propuestos.
Alegando violación de la ley sustancial como resultado de la comisión de errores de derecho en la apreciación de la prueba, señala el recurrente como vulnerados los artículos 6, 16, 17 y 18 de la ley 75 de 1968 y 179, 180, 187, 217, 218, 228 243 y 305 del código de procedimiento civil.
Al desarrollar su acusación expresa que ni en la demanda ni en actuación judicial posterior alegó el actor “la causal propia para decretarse la filiación matrimonial que se investiga” y que no ha sido posible “esclarecer cuál fue la causal o causales alegadas para la prosperidad de las pretensiones y menos tener certeza hacia qué apuntan los hechos de la demanda”.
Fue el juzgador, dice, quien “trató” de interpretar cuáles fueron tales causales dándoles “ese rótulo para nada a él encomendado”. Y al respecto, luego de reproducir el párrafo de la sentencia en donde se afirma que se encuentran “plenamente establecidas las relaciones sexuales por la época de la concepción entre la pareja cuya conducta se analiza”, insiste en que no fue el demandante quien invocó la causal y que la carencia de fundamento tanto de hecho como de derecho en la demanda, “salta de bulto, lo cual no fue nunca objeto de reparo por parte del Tribunal Superior”.
Consideraciones
Para despachar de un plumazo el presente cargo, dejando de lado por un momento su inocultable carencia técnica, basta reproducir los hechos básicos de la demanda incoativa. A vuelta de anotar que se pretende el reconocimiento del menor César Fabián García (nacido el 22 de enero de 1985, según el certificado agregado a la demanda) como hijo de Heriberto Niño, se narra lo que sigue:
“1.- La señora María Aurora García Arias y el señor Heriberto Niño Rodríguez sostuvieron una relación amorosa de pareja, sin convivir juntos ni estar casados por un lapso más o menos de siete años.
“2.- Durante su relación amorosa sostuvieron relaciones sexuales.
“3.- Para la época probable de la concepción, 10 al 20 de abril de 1984 los antes mencionados sostuvieron relaciones sexuales.
“4.- Durante la época de embarazo y del parto el señor Heriberto Niño Rodríguez prestó cuidado y atenciones necesarias a la madre del menor César Fabián García acarreando el pago de los gastos hospitalarios por parto.
“5.- El señor Heriberto Niño Rodríguez ha dado al niño el trato de hijo, el menor lo llama y lo reconoce como su papá”.
Frente a evidencia tal, de dónde afirmar entonces, cual lo hace el recurrente, que la demanda carece de fundamentos de hecho y que fue el juzgador quien “trató” de interpretar cuáles fueron tales causales dándoles “ese rótulo para nada a él encomendado”.
A lo que cabría añadir que si cosa tal hubiese acontecido en relación con el escrito introductorio, indudablemente el error no habría sido de derecho como aquí se pregona; pues puede el fallador pecar por incongruente si al tomar su decisión se desentiende de los hechos de la demanda, o incurrir en yerro fáctico cuando resulta alterándolos al momento de fijar el sentido de ese escrito; pero nunca podrá verse en tales circunstancias un error de derecho, el que, como se sabe, concierne a la valoración jurídica de los medios de convicción, al mérito legal que el juzgador les atribuya o niegue en contravención a los preceptos de la ley sobre pruebas.
Así, no es menester de otras consideraciones para concluir que el cargo no prospera.
Cargo tercero
Se denuncia, también por la causal primera y por la vía indirecta, la violación por parte del sentenciador de los artículos 179, 180, 187, 217, 218, 228 y 243 del código de procedimiento civil, así como de los preceptos 6, 16, 17 y 18 de la ley 75 de 1968.
Que incurrió en error de hecho el tribunal, dice el censor, en el momento de apreciar la prueba testimonial, así:
En relación con quienes declararon a instancia de la parte demandada, se duele de que a ese respecto el juzgador se conformó con expresar cómo «aquellos se limitan a describir a Heriberto como un hombre cumplidor de su deber, responsable y que ignoran el romance de éste con Aurora, pero no hacen manifestación alguna encaminada a desvirtuar los relatos de los testigos primeramente aludidos «.Y critica dicho análisis arguyendo que “si nada existió entre las partes, mal podían los testigos aseverar algo al respecto, mal podían conocer a alguien que no tuvo relación alguna con el demandado…”.
En cuanto a la prueba testimonial recaudada a solicitud de la actora, hace notar la contradicción entre las versiones de Antonio Rincón y Nubia Franco, ya que no se entiende cómo, siendo ellos compañeros de trabajo, el primero de los mencionados tenía la oportunidad de ver cómo el menor y su madre eran mimados por el demandado, mientras que a la segunda nada de ello le consta. Por lo demás, aquél, Antonio, no pudo reconocer a Heriberto Niño cuando le presentaron las fotografías que de éste se arrimaron a los autos, lo que resulta inexplicable si afirma haberlo visto con frecuencia. Lo mismo puede predicarse del testimonio de Flor Estella Moreno Cortés, que no sólo es de oídas, sino que incurre en contradicciones en cuanto al tiempo en que habrían acaecido los hechos. Nunca se preguntó a los testigos por la razón de su dicho y las declaraciones fueron analizadas superficialmente sin que de ella sea posible inferir el trato sexual pues “todas las pruebas hablan tan sólo de una relación de amistad”.
Concluye asegurando que los testigos todos son de oídas, cuyo conocimiento de los hechos les llegó por boca de la madre del menor, e insistiendo en que las declaraciones rendidas a instancias del demandado fueron descalificadas sin fundamento.
Consideraciones
Uno de los principios básicos que informan la técnica de la casación es el de que al recurrente, si aspira, como es de suponer, a que su ataque sea exitoso, le es preciso combatir y destruir todos y cada uno de los pilares esenciales sobre los que el juzgador construyó su decisión. Por la simple razón de que, como de vieja data lo ha sostenido la jurisprudencia «la acusación levantada contra la sentencia no puede abrirse paso si no comprende todos y cada uno de los pilares que la soportan, desde luego que socavado uno de ellos, todavía el otro será suficiente para mantenerla en pie, criterio que constituye obligada consecuencia del principio conforme al cual, agotadas las instancias, el fallo se ve protegido por una presunción de legalidad, así en lo relativo al derecho sustancial como a la valoración de los medios de convicción, de manera que toda conclusión que no sea impugnada, es intangible en casación para la Corte». (Cas, civil; 14 de mayo de 2001; exp. 6087).
Recuérdese ahora que la decisión del tribunal encontró su fuente en la prueba que halló de los hechos constitutivos de dos de las causales que permitiendo presumir la paternidad, dan lugar a declararla judicialmente, cuales fueron la correspondiente al trato sexual entre la madre y el presunto padre durante el tiempo en que se presume la concepción, y el trato personal y social dado por éste a aquella durante el embarazo y el parto.
La primera de tales causales, la atinente al trato sexual, la tuvo por acreditada el juzgador con las siguientes probanzas: a.- testimonios de Flor Estella Moreno Cortés y de María Aurora García Arias (progenitora del menor demandante); b.- la confesión del demandado que dedujo de la circunstancia de haber propuesto aquél la así denominada exceptio plurium constupratorum; c.- el resultado del examen de genética; d.- las fotografías, en las cuales, según sostiene el tribunal, «aparece el demandado con el menor demandante, que al menos son indicativas de que la relación fue más allá de la simple amistad».
De esos medios de prueba, según salta a la vista al releer este cargo, tan sólo se refiere el censor – sin mayor contundencia, por cierto-, a la apreciación que el sentenciador hizo del testimonio de María Estella Cortés, a lo que apenas sumó el desdén que achaca a esa Corporación en relación con los testimonios recaudados a petición del demandado; de manera que la acusación pasó por encima de todos los otros elementos de convicción relacionados, elementos a los que, por si fuera poco, el juzgador dedicó un párrafo especial para enumerarlos y separarlos, punto que hace inexplicable la orfandad en que el recurrente dejó su crítica.
Así las cosas, no es preciso pasar a mayores; ya que independientemente del reproche que se hace a la apreciación de algunas pruebas, la decisión impugnada, en lo relativo a la causal en comento, queda apoyada en las otras probanzas estimadas por el tribunal y de cuya correcta valoración, a falta de censura, no podrá ya dudarse. De donde, en firme este punto, es menester, sin más consideraciones, concluir que la acusación no tiene manera de abrirse paso.
Nada queda, pues, por agregar, aparte quizás de insistir en cómo, cual lo expresó la Corte, «si no es tarea asignada al instituto de la casación en materia civil la de hacer de nuevo un examen integral del litigio, sino que su misión exclusiva y excluyente es la de confrontar -según claros y precisos derroteros que debe trazar la impugnación- la correcta aplicación del derecho objetivo en el fallo (artículo 365 del código de procedimiento civil), resulte fácil entender que el recurrente tenga el inexcusable deber de atacar idóneamente todos los elementos que fundan la sentencia recurrida» (Sent. de 25 de marzo de 1999, Exp. 5089″).
Así, no prospera el cargo.
Cargo cuarto
Una vez más con fundamento en la causal primera, se atribuye a la sentencia el quebranto indirecto, por error de derecho en la apreciación de la prueba, de los artículos 6, 16, 17 y 18 del la ley 75 de 1968 así como de las disposiciones 175, 176, 177, 187, 241 y 143 del código de procedimiento civil.
Y con miras a desarrollar la acusación, expresa el impugnador lo siguiente : “el error de derecho en que incurrió el Tribunal Superior redunda en la falta de estudio, ponderación y valoración que se le ha dejado de dar al casette aportado por la propia demandante (…) en donde es (sic) la misma señora Arias reconoce cómo el padre de su hijo extramatrimonial no es otro que su tío el señor Sigifredo Hernández, desvirtuando contundentemente la paternidad que se investiga en relación con el señor Niño Rodríguez. Hecho éste que nunca fue objeto de estudio y consideración en el fallo que se censura”.
Y añade: “no ha existido pronunciamiento alguno (…) en cuanto a la manifestación clara y meridiana que hace la demandante en relación con el verdadero padre de su menor hijo» y añade que en la transcripción de la conversación grabada en el cassette, obra la confesión de la madre del menor en el sentido de que el padre de éste es el tío de aquella, Sigifredo Hernández, con miras a demostrar lo cual reproduce trozos de la aludida grabación, extendiéndose después en apreciaciones relativas al contenido de la misma.
Luego, se queja de la vulneración de los artículos 6º, 187, 241 y 243 del código de procedimiento civil, en razón de que no fue apreciada como prueba la grabación en comento, amén de que sólo se dio relevancia a la prueba testimonial recaudada a solicitud de la actora.
Critica por último al juez de primer grado por haber expresado que la época de la concepción del menor demandante hubo de tener lugar entre el 28 de mayo y el 26 de julio de 1984 y no entre el 28 de marzo y esta última fecha, cual debe ser a términos del artículo 92 del código civil, crítica que hace extensiva al ad quem por no haberse pronunciado al respecto, lo que, según sus palabras, permite colegir que el tribunal acepta como época de la concepción, la determinada por el Juzgado, dando así “paso al error jurídico y de derecho que se ataca” (sic) . Aclara, para terminar, que se menciona ese error no obstante no haber existido trato sexual en el susodicho tiempo entre el demandado y la madre del actor.
Consideraciones
Delanteramente se denuncia, en efecto, un error de derecho, en el que, como es conocido, solo incurre el sentenciador cuando, luego de constatar la existencia de la prueba y apreciarla en su real contenido material, al contemplarla jurídicamente le atribuye un mérito que la ley no le concede o le niega el que ella le asigna, o desatiende los preceptos atinentes a su admisibilidad, pertinencia y eficacia.
En ese orden de ideas y para establecer la diferencia entre aquel error y el fáctico, concisamente ha expresado la Corte cómo el primero de ellos, el de derecho, «es la desarmonía entre el valor dado y negado a una prueba por el fallador y el que le niega o da un determinado precepto legal, asunto que cae exclusivamente en el campo jurídico, en tanto que el de hecho es la desarmonía entre la prueba que existe o no existe y la idea contraria del juez, lo cual cae estrictamente en el campo de hecho». (G.J. LXXVIII, p. 313).
Ello no obstante, el yerro de derecho que se atribuye al juzgador es el de haber pasado por alto, el de no considerar siquiera, la grabación de una conversación sostenida entre la madre del menor demandante y el demandado, que hizo parte de los autos. Es así como en el punto sostiene el impugnador que «en relación con el Tribunal Superior no podemos decir cosa alguna, comoquiera que el mismo nunca, pero oígase bien, nunca dijo nada frente a este respecto habiéndosele puesto de presente dicha prueba tanto en la sustentación del recurso de apelación, como en el escrito subsiguiente y resaltador de dicha situación, que para unos y otros hasta la presente pareciera carecer de eficacia probatoria alguna». (sic).
De esta suerte, si el sentenciador no se refirió a la susodicha prueba, como en efecto no lo hizo, mal puede endilgársele el haberla valorado en forma equivocada. Cómo puede existir desarmonía, cabe preguntar, entre el valor que el fallador le da o le niega a la prueba y el que a la misma le otorga un determinado precepto legal, cuando aquél ni tan siquiera la ha contemplado. No mencionar, pues, un medio de convicción, no constituye, cual se insinúa, una forma de negarle eficacia desde la perspectiva de la norma que, como tal, la regula; ello indica simplemente que el fallador pretirió la prueba, lo que eventualmente significaría la comisión de un error de hecho, nunca de derecho.
Y naturalmente, equivocado el camino, la acusación fracasa, pues «el recurrente, como acusador que es de la sentencia, de segunda instancia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los términos de la censura y en congruencia con éstos, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acuerdo, lo cual no entra en sus poderes» (G. J. t. CVII, p. 86).
Todo esto sea dicho, naturalmente, sin perjuicio de lo que al despachar el cargo anterior se comentó, esto es, que la censura contiene un ataque aislado de los medios de prueba con menosprecio de otros, entre ellos la confesión atribuida al demandado y el resultado del examen de genética, los cuales, a pesar de su innegable importancia, no merecieron el menor comentario.
De otra parte, se achaca al tribunal como error de derecho el silencio que guardó en torno a la afirmación del a quo relativa al tiempo en que según el artículo 92 del Código Civil debió ocurrir la concepción del menor, el que, en opinión del censor, redujo el juez de primer grado a «algo así como sesenta días».
Sobra decir que el mero silencio, en sí mismo considerado, no hace al ad quem copartícipe de los errores del juez de primer grado. Pero en realidad este aparte de la acusación carece de todo sentido y no merece mayor comentario, ya que en criterio y en palabras de la Corporación juzgadora, que es lo que para el caso interesa, «han quedado demostradas las relaciones sexuales (entre Heriberto y Aurora) durante la época en que de acuerdo con el artículo 92 del C.C. tuvo lugar la concepción».
Ya para terminar, es de apuntar la intrascendencia de la otra de las críticas que desordenadamente se hacen en este cargo a la sentencia, a saber, nuevamente, que el tribunal sólo dio importancia a los testimonios recogidos por solicitud de la parte actora; ya que, tal cual se ha venido reiterando, el material probatorio en que fundó el juzgador su determinación, solo parcialmente ha sido controvertido por el censor.
Tampoco, pues, prospera este cargo.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia arriba anotadas.
Condénase en costas a la parte recurrente por la improsperidad del recurso.
Notifíquese
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO