S 177 2001 [5761]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-177-2001 [5761]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil uno (2001)  

Referencia: Expediente No. 5761  

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el demandante DARIO SARMIENTO DEL CASTILLO contra la sentencia de 23 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO PRADO VERANIEGO.  

ANTECEDENTES  

2. Como hechos constitutivos de la causa petendi, expuso los siguientes:  

2.1.        Por medio de la escritura pública No. 1726 de 13 de abril de 1955, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, adquirió de Leonidas Villegas S. el dominio del lote de terreno cuya restitución impetró, identificado por los linderos y especificaciones que se indican.  

2.2.        El título por el cual adquirió dicho derecho conserva su vigencia, pues no ha sido cancelado por ninguno de los medios previstos en la ley.  

2.3.        Desde hace algunos años y con cierta frecuencia ha debido ausentarse del país; en su ausencia la vigilancia del referido lote de terreno quedó confiada a personas de su empresa, quienes no percibieron ninguna irregularidad en él.  

2.4.        En junio de 1989 advirtieron la construcción de una edificación que según informó la persona encontrada allí, se estaba realizando por cuenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Prado Veraniego, de quien también expresó que había solicitado amparo ante la autoridad policiva.  

2.5. Los intentos del demandante por recuperar el bien resultaron infructuosos, pues el representante legal de la Junta mencionada rehusó entregarlo, pretextando ostentar títulos justificativos de la posesión, los cuales se negó a exhibir.  

2.6. La demandada es poseedora de mala fe y no está en aptitud legal de adquirir el derecho de dominio del lote de terreno mediante la prescripción, “pues ni moral y legalmente está amparada en sus arbitrariedades”.  

3. Admitida la demanda y notificada a la demandada, oportunamente la contestó oponiéndose a lo pretendido. Con tal propósito adujo las excepciones de mérito de “prescripción extintiva de la acción” y “ausencia de causa para demandar”, fundadas en no haber ejercido el propietario las acciones encaminadas a obtener la restitución del bien, dentro de los términos previstos por la ley, y haberse generado en consecuencia su extinción; “inexistencia de la obligación de restituir”, por no haber ejercido el actor la posesión del fundo pretendido en época alguna y por contera no estar obligada la poseedora a restituírselo.  

4. En la misma oportunidad presentó demanda de reconvención pidiendo que se declarara la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio sobre el lote No. 4, perteneciente a los lotes 219 y 220 de la Urbanización El Prado, comprendido dentro de los linderos que indica.  

Como fundamento de lo pretendido expuso:  

4.1.        La Junta de Acción de Comunal del barrio Prado Veraniego es una entidad de creación legal, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Justicia. Su objetivo primordial, de acuerdo a sus estatutos, es el servicio a la comunidad de la zona respectiva, particularmente en los campos de educación, deporte, salubridad y seguridad.  

4.2.        Desde época anterior al 16 de febrero de 1968, fecha de su creación y reconocimiento de personería, ha venido poseyendo materialmente el predio descrito en la súplica primera de la demanda, ejerciendo sobre él actos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como cuidarlo, cercarlo, entregarlo en arrendamiento, implantarle mejoras, realizar las actividades propias de la institución, defenderlo de ataques e intromisiones de terceros, etc.  

4.3.        La posesión ejercida en la forma descrita ha sido pública, estable, permanente e ininterrumpida, se ha extendido en el tiempo por un período superior a veinte años, sin ser estorbada por nadie, es decir, con el lleno de las condiciones previstas en la ley.  

4.4.        De conformidad con el certificado de tradición del inmueble incorporado a los autos el propietario inscrito es el señor DARÍO SARMIENTO DEL CASTILLO, persona contra la cual se dirige la demanda de mutua petición.  

4.5.        Con auxilios de la comunidad y de entes estatales la Junta de Acción Comunal desarrolló algunas obras en el inmueble con el fin de establecer en él su propia sede, hecho que es de público conocimiento de los vecinos del lugar.  

4.6.        Durante todo el tiempo en que ha poseído el bien, la demandada no ha sido requerida por el propietario para su restitución.  

5. Enterado de la admisión de la demanda de reconvención, el demandado le dio oportuna respuesta con oposición a lo pretendido, por fundarse en hechos irreales e inexistentes.  

6. Adelantada la primera instancia, el a quo le puso fin con sentencia de 25 de noviembre de 1993, en la cual acogió la pretensión deducida en la demanda de reconvención y desestimó la reivindicación pretendida en el libelo inicial, decisión que impugnó el demandante primigenio DARIO SARMIENTO DEL CASTILLO.  

El Tribunal decidió el recurso de apelación con sentencia de 4 de mayo de 1995, confirmatoria de la del a quo.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de exponer los antecedentes del litigio, advierte el Tribunal la concurrencia de los presupuestos procesales y deja sentada la inexistencia de vicios que comprometan la validez del proceso.  

Seguidamente inicia sus consideraciones con el examen de la pretensión propuesta en la demanda de reconvención, señalando sus presupuestos esenciales, así como los inherentes a la posesión, elemento medular de aquélla, destacando los medios que ordinariamente proveen a su demostración.  

Posteriormente expresa que para acreditar la posesión alegada por el demandante sobre el lote de terreno materia del litigio, se practicó inspección judicial, durante la cual se recibieron los testimonios de Agustín Ortíz Suescún, José Orlando Neva Rodríguez, Daniel Aldana Segura, María Emma Hernández Castro y Luis Felipe Martínez Rivera, quienes dieron cuenta de la posesión ejercida por la Junta de Acción Comunal, remontando sus inicios, el primero, a unos cuarenta años atrás, y los restantes a los años de 1980, 1966, entre 1977 y 1980, y entre 1972 y 1974, respectivamente.  

Agrega que también se oyó la exposición de Jesús Panche Soler, a quien algunos de los deponentes indicaron como la persona que plantó el terreno, aproximadamente en el año de 1979. De su exposición, y en particular de la mención de haber sido arrendatario del mismo entre 1968 y 1978, período en el cual sembró cebolla y maíz, con autorización expresa de la Junta de Acción Comunal,  infiere que la posesión de aquella se inició antes de 1969, conclusión con arreglo a la cual deduce la concurrencia de las condiciones necesarias al buen suceso de la prescripción alegada.  

A continuación se ocupa de los motivos de sospecha, que en opinión del apelante, restan credibilidad a las versiones de las personas antes mencionadas, reparo sobre el cual expresa que “…el eventual interés que le endilga la recurrente a los testigos, se encuentra difuso entre todos los miembros de la comunidad y no en relación directa con los deponentes”, circunstancia que a su juicio lo disipa. Agrega que siendo ellos vecinos del sector, son las personas que tienen un conocimiento más cercano sobre lo acaecido en relación con el predio.  

Para culminar, niega poder de convicción a las copias de la actuación policiva incorporadas a los autos, pues como afirma, “carecen de los requisitos exigidos por el art. 185 ejúsdem para ser considerada como pruebas trasladadas”.  

Fundado en la reflexiones precedentes confirma la decisión de primer grado.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos se formularon contra la sentencia acabada de compendiar. El primero al amparo de la causal consagrada por el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo con fundamento en la primera, de los cuales la Corte sólo se ocupará del primero, pues la demanda de casación se declaró inadmisible en relación con el último, en providencia de 5 de febrero de 1996.  

PRIMER CARGO  

Mediante él se acusa la sentencia de haber sido pronunciada en proceso viciado de nulidad -artículo 140 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil-, por razón de haberse pretermitido la práctica de una prueba oportunamente solicitada y decretada.  

En el desarrollo del cargo manifiesta el impugnador que por auto de 19 de abril de 1993, el a quo decretó el interrogatorio de parte que debía absolver el demandante DARIO SARMIENTO DEL CASTILLO, para lo cual comisionó al Consulado Colombiano en Miami (Florida), debiéndose librar para el efecto el correspondiente exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicha prueba, agrega, no se evacuó por culpa del juzgado de primera instancia, que nunca elaboró el correspondiente exhorto, como lo revela el examen del expediente, en el cual no aparece constancia alguna de su expedición.  

Con tal omisión, manifiesta el impugnante, dejó de practicarse una prueba “que hubiese sido de vital importancia, para conocer fecha en que dejó el demandante de estar en posesión del inmueble antes de residir en el exterior y no tener por válidos los testimonios dispersos en cuanto a fechas de posesión que presentó la parte demandada y que fueron los únicos que aceptaron  tuvieron como fundamentos de las Sentencias de Primera y Segunda Instancia”.  

Por último señala que la parte recurrente no dio origen al motivo de nulidad denunciado, y que “Dicha nulidad nunca fue saneada por el A-QUO, ni por el A-QUEM (sic)”.  

CONSIDERACIONES  

La causal quinta de casación consagrada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, autoriza combatir las sentencias susceptibles de tal medio de impugnación por “Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”.  

Como resulta de su tenor, la procedencia de la causal aludida está subordinada a que la irregularidad denunciada como constitutiva del vicio alegado esté consagrada como tal por el artículo 140 del citado Código, amén de no haber sido convalidada por el asentimiento expreso o tácito de la parte que resulte perjudicada con ella, siendo susceptible de saneamiento. En todo caso, debe proponerse por la persona legitimada para el efecto, que es quien ve menoscabados sus derechos por razón del vicio.  

En el asunto sub-júdice se invoca la causal contemplada por el artículo 140 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, precepto que elevó a la categoría de nulidad procesal la omisión “… de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”. Su consagración como tal deviene de la lesión que infiere al principio de contradicción, pues sin tales oportunidades la parte afectada no cuenta con las etapas propicias para ejercer en debida forma la defensa de sus derechos. Para que la omisión del término de pruebas engendre nulidad, ha dicho la Corte, “debe implicar un evidente cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir pruebas y para que le sean decretadas y practicadas, con notorio desconocimiento del derecho de defensa” (G.J. CLXV pág. 70). Lo que se fulmina, dijo la Corte en otra ocasión, “con nulidad es el estado de indefensión que produce la imposibilidad de pedir o practicar las pruebas con que la parte pretende acreditar los hechos de la demanda, o los hechos que estructuran las defensas del demandado. Pero si la irregularidad se refiere a que el juez se abstuvo de ordenar la práctica de algunas pruebas, entonces el vicio no ataca en forma directa el derecho general y abstracto de la parte a pedir y practicar pruebas, sino que lo hace en forma indirecta, atacando en primer lugar la concreción de ese derecho  respecto de pruebas determinadas.  

“En tanto que el desconocimiento del derecho a pedir  y practicar pruebas genera nulidad, el marginamiento de algunas de ellas de la relación que hace el juez en el auto que las decreta, genera una irregularidad de menor entidad, cuyo remedio se encuentra en los recursos que consagra la ley en favor de la parte agraviada (artículos 348 y 351 numeral 3 del C.P.C.).” (Sentencia de casación de 31 de mayo de 1996).  

De la argumentación expuesta para sustentar el motivo de nulidad referido se infiere prima facie su inexistencia. En efecto, ella lejos de acusar el cercenamiento de oportunidad alguna atribuida a la parte recurrente para pedir pruebas, o la supresión del término en que debían practicarse las decretadas, lo que pone de manifiesto es la falta de la práctica de una prueba oportunamente solicitada y decretada por el a quo, respecto de la cual, según se dice, no se adoptaron los mecanismos enderezados a obtener su producción dentro del período probatorio del proceso.  

Ahora bien, la falencia advertida evidentemente se presentó, como quiera que el interrogatorio de parte que debía absolver el demandante DARIO SARMIENTO DEL CASTILLO por solicitud de la parte demandada (fls. 91 a 93 C. 1), para cuya práctica se comisionó al Cónsul de Colombia en la ciudad de Miami (Florida), a quien se ordenó librar exhorto para el efecto, a la postre no se recepcionó. Empero, dicha deficiencia no se adecua típicamente con el motivo de nulidad referido, pues no corresponde al supuesto fáctico que lo estructura al tenor del artículo 140 numeral 6º ibídem.  

Por lo demás, no puede perderse de vista que las consecuencias resultantes de la omisión sólo podrían ser reclamadas por la parte que solicitó la prueba con el propósito de comprobar los hechos alegados como puntal de su defensa y de la pretensión deducida en reconvención, cometido que habría podido conseguir de obtener, mediante ella, la confesión del demandante acerca de tales hechos. Sin embargo, dicha parte, como quedó reseñado, fue la demandada inicial y demandante en reconvención, no la recurrente, quien insólitamente alega en casación la mencionada irregularidad, máxime cuando se abstuvo de desplegar actividad alguna encaminada a procurar la realización de la prueba que echa de menos.  

Por lo anterior el cargo resulta impróspero.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 23 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO PRADO VERANIEGO.  

Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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