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S-043-2001 [6577]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001).
Ref.: Expediente No. 6577
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada conformada por CARLOS HUMBERTO LONDOÑO y ELVIA MERCEDES RESTREPO BUENAVENTURA contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), Sala de Familia, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por MIGUEL DARIO CAMAYO, sucedido procesalmente por JOHNY ALEXANDER y CARLOS DARIO CAMAYO SALAZAR.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Popayán el demandante primigenio (MIGUEL DARIO CAMAYO) convocó a proceso ordinario a los demandados mencionados a efectos de que se declarase que él es hijo extramatrimonial del causante CARLOS JULIO LONDOÑO GONZALEZ; que como tal, tiene “derechos herenciales absolutos como legitimario del cujos (sic)”; que los demandados deben restituirle la mitad de la totalidad de los bienes que dejó el causante, y que estos sean condenados al pago de los frutos naturales y civiles de dichos bienes, amén de las costas del proceso.
2. Para dar fundamento a dichas pretensiones señaló como supuestos fácticos los siguientes:
CARLOS JULIO LONDOÑO GONZALEZ desde antes del 20 de febrero de 1963 tenía relaciones sexuales con MARIA DORIS CAMAYO, y como resultado de las mismas nació MIGUEL DARIO CAMAYO, el 20 de noviembre de 1963 a las 5:00 de la tarde. Este hecho fue conocido por los familiares del causante y por el vecindario en donde CARLOS JULIO y MARIA DORIS convivían, no sólo durante el embarazo sino después de nacido el menor.
CARLOS JULIO reconoció a MIGUEL DARIO como a su hijo, dando lo necesario para el parto, alimentación, vestuario, indicando inclusive el nombre que debía asignársele y presentándolo ante sus amigos como su único hijo, posesión ésta notoria que se prolongó hasta el fallecimiento de CARLOS JULIO, acaecido el 17 de junio de 1994, fecha para la cual tenía 8 meses y un día la sociedad conyugal vigente que éste formó con Elvia Mercedes Buenaventura, pero sin que esta demandada hubiera aportado bien alguno a la misma.
3. Subsanada la demanda con la aclaración acerca de las causales invocadas en ese libelo -las contenidas en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 6º de la ley 75 de 1968- el juez de conocimiento la admitió y dispuso su notificación y traslado a ELVIA MERCEDES BUENAVENTURA, así como el requerimiento al menor adulto demandado (CARLOS HUMBERTO LONDOÑO) con el fin de que designara curador ad litem, hecho lo cual y trabada la litis los demandados dieron oportuna respuesta a las súplicas deducidas, oponiéndose a las declaraciones y condenas impetradas y negando la mayor parte de los hechos.
Surtido el trámite propio de la instancia primera, dentro de la cual cabe resaltar que allí operó el fenómeno de la sucesión procesal por razón del fallecimiento del demandante, ocupando esta posición sus hijos JOHNY ALEXANDER y CARLOS DARIO CAMAYO SALAZAR, el juez a quo dictó el 25 de julio de 1996 sentencia en la que declaró que el extinto MIGUEL DARIO CAMAYO es hijo extramatrimonial del causante CARLOS JULIO LONDOÑO GONZALEZ, a consecuencia de lo cual los sucesores de MIGUEL DARIO CAMAYO, esto es, JOHNY ALEXANDER y CARLOS DARIO CAMAYO SALAZAR, tienen derecho a recoger la cuota herencial que a MIGUEL DARIO le correspondía, sobre los bienes dejados por su padre CARLOS JULIO. En consecuencia, ordenó que los demandados restituyeran a los actores los bienes y frutos que les correspondiesen, así como la inscripción de la parte pertinente de la sentencia en el registro de nacimiento de MIGUEL DARIO CAMAYO.
Apelado por los demandados el fallo reseñado, correspondió conocer de la alzada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, corporación que, luego de rituada esa segunda instancia, por sentencia de la Sala de Familia, confirmó la providencia impugnada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Inicia el Tribunal con el relato sintético de la demanda y sus fundamentos de hecho y prosigue con la contestación que al libelo introductorio le dieron los demandados, con particular énfasis en la afirmación de estos según la cual “mal pudo establecer convivencia en Popayán el occiso con María Doris Camayo encontrándose privado de la libertad o prestando servicio posteriormente en distintas localidades del departamento”.
A continuación desarrolla las consideraciones propias que lo hacen arribar a la confirmación del fallo apelado, no sin antes destacar que con la cabal comprobación de una cualquiera de las causales 4º, 5º o 6º del artículo 6 de la Ley 75 de 1968 resulta próspera la acción. Y en efecto, así lo afirma en punto de la causal alusiva a la posesión notoria del estado civil de hijo (numeral 6º) con apoyo en las “concordantes manifestaciones de Stella López Zúniga, Rubiela Valencia y Hernando Pérez Z., personajes conocedores de la calificada interacción entre Carlos Julio Londoño González y Miguel Darío Camayo, por convincentes motivos laborales, de crianza y residencia común”.
Destaca que, “salvo la expresión insular de quien sólo asesoraba al difunto en materia de tramitaciones y mal pudo apreciar de fondo la intimidad familiar del occiso”, coinciden los restantes testimonios “que si bien por ser de oídas o recoger los calificativos de sus protagonistas no constituyen demostración efectiva de la posesión de estado, dejan al descubierto que la relación de Carlos Julio con Miguel Darío trascendió el simple vínculo de trabajo”.
El Tribunal afirma que con factores persuasivos de plena credibilidad y por demás irrebatibles queda establecida la posesión notoria del estado de hijo en razón a que resultó evidente “en la prueba que aquel relievante trato del interfecto al también hoy fallecido en sus primeros años de vida”. Y destaca que en nada afecta que un pretendido testamento o antecedente de tal no abone la condición de hijo de Miguel Darío, pues “su mención la demuestra pero su omisión jamás la excluye, ni es indicio de abierto desconocimiento que cierre toda posibilidad a su declaratoria”.
Finaliza el ad quem advirtiendo que “aunque la declaratoria que aquí se reafirma confiere al legitimario el derecho genérico a reclamar en la herencia la adjudicación y restituciones … no será menos cierto que la no tramitación del sucesorio comporta un dispositivo más enunciativo que de condena, pues si bien cabe la orden de adjudicación no se puede aún determinar la cantidad a restituir”.
LA DEMANDA DE CASACION
El recurrente edifica su ataque a la sentencia que se ha dejado reseñada, sobre dos cargos basados en la causal primera de casación, los que la Corte despachará de forma conjunta en atención a la evidente conexidad de ambos y a que de ellos es dable predicar las mismas consideraciones para su desestimación.
CARGO PRIMERO
Se acusa a la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, del numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, como consecuencia de errores de hecho “al ignorarse la existencia de unas pruebas y omitirse su apreciación y desconocerse la causa de enemistad por las que se brindan unas declaraciones y las contradicciones de los testigos creíbles entre sí y con los otros testigos.- Ausencia del estudio conjunto de la prueba, su valoración bajo la sana crítica y ausencia del razonamiento que se le asignó a cada prueba”.
En procura de demostrar el cargo admite de entrada el censor, como un hecho cierto, que “al rompe se deja apreciar por parte de CARLOS ARTURO CEDEÑO, RUBIELA VALENCIA, STELLA LOPEZ DE ZUÑIGA y HERNANDO PEREZ ZUÑIGA, el conocimiento que dicen tener sobre la paternidad de CARLOS JULIO LONDOÑO GONZALEZ con respecto a RUBEN DARIO CAMAYO”. Denota que las narrativas de estos deponentes aparentemente son espontáneas, pero sólo si se las aprecia de manera desprevenida e insular y alejados de un factor subjetivo que endilga en una de las deponentes -la enemistad. Porque “si se mira más allá de las líneas, si se detallan las narrativas en todos sus decires, si se las mira no de manera insular, sino conformantes de un todo” se pueden percibir contradicciones a tal punto que esos testimonios no pueden ser suficientemente dignos de credibilidad.
Resalta a continuación la expresión de Rubiela Valencia, quien afirmó: “la familia del finado Londoño nunca quiso a Mercedes, la señora que vivió con él últimamente”. Expresión de la que el censor infiere que la deponente se presenta “como manipulada por la familia del extinto Londoño” manipulación “que parece que abarcara a la señora Stella López Zúñiga y con mayor razón a Carlos Arturo Cedeño Mondragón que es cuñado del extinto Londoño González”.
El censor se dedica seguidamente a realizar una minuciosa y larga confrontación de los testimonios a efectos de realzar las contradicciones que en ellos se aprecian, las que bien pueden ser resumidas del siguiente modo:
a.) Carlos Arturo Cedeño, cuñado del pretenso padre, afirmó que él ayudó a enseñar al demandante Miguel Darío a conducir vehículos, al paso que Hernando Pérez, esposo de la madre del demandante, afirma que pagó a Humberto Velazco la enseñanza de la aludida conducción.
b.) Cedeño dice que el pretenso padre, cuando estaba detenido, colaboró mucho con el demandante Miguel Darío, quien lo visitaba, al punto de darle a éste una casa y un televisor. Pero otro testigo, Aarón Guañarita, asevera que a la muerte de Carlos Julio Londoño, el demandante Miguel Darío le pidió que atestiguara que éste era hijo de Londoño, para recibir algo de la herencia, lo que denota que Londoño no le había dado nada a Miguel Darío.
c.) Mientras Rubiela Valencia afirma que era Miguel Darío quien visitaba a Carlos Julio Londoño, Cedeño aduce que era Londoño quien visitaba a Miguel Darío.
d.) No se logró determinar (con inspección, recibos, cheques, nombres de albañiles, ingeniero o maestro de la obra) si la atestiguada construcción de la casa para Miguel Darío y/o sus hijos, se hizo y si fue con recursos de Carlos Julio Londoño.
e.) Cedeño dice que el extinto Carlos Julio Londoño le tenía a él tanta confianza que a su nombre, es decir, al de Cedeño, hacía figurar algunos bienes que aquél adquiría. De esta afirmación surge para el censor la sospecha de que Londoño no le tenía a Miguel Darío ninguna confianza “ni como hombre ni mucho menos como hijo”.
f.) Otra deponente, Stella López, incurre en contradicciones con las afirmaciones de Hernando Pérez, en cuanto a la edad que tenía el demandante cuando la madre de éste comenzó a vivir con Hernando Pérez, pues éste dice que desde que Miguel Darío tenía tres años, al paso que la López afirma que desde los cinco años.
g.) La misma Stella López afirma que Miguel Darío nació en el Hospital de Popayán pero en el registro civil se dice que nació en una casa del barrio El Cadillal.
h.) De la testigo Rubiela Valencia resalta que incurrió en contradicciones acerca de la fecha en que conoció a Miguel Darío Camayo, pues al comienzo de su declaración indica que fue en 1982 pero luego dice que fue en 1984, y con todo supo de hechos posteriores, que datan de la época del fallecimiento de Londoño, cuando la testigo no prestaba sus servicios al causante. Asimismo se contradice con el dicho de Hernando Pérez quien afirma que Miguel Darío vivía con él, al paso que Rubiela expresa que Miguel Darío iba todos los días a desayunar en casa de Carlos Julio.
A modo de conclusión, en la que repite nuevamente buena parte de las disquisiciones preanotadas, amén de otras de menor entidad, el censor expresa que “los testimonios criticados… cumplieron con las formalidades de ley, pero la sola voz, unidas con otras voces en la generalidad, pero apartadas y contradictorias en las minucias entre sí…” fueron “la única prueba, sin determinar que se encuentra aislada con otros medios de prueba”.
Y remata indicando que “las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por ello el juez expondrá razonadamente siempre el mérito que le asigne a cada prueba, conforme lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Esto en forma ínfima y sobre algunas situaciones probatorias tuvo aplicación en la primera instancia. En la segunda, con el respeto debido a nuestros honorables magistrados, no hubo aplicación mayor que en aquella. Por el contrario, en la sentencia que confirmó la apelada, no hubo referimiento de manera sapiente a la documentación, como no lo hubo por lado alguno a la significación de la ausencia del apoderado judicial inquiridor al interrogatorio de parte que debía proponerle a Elvia Mercedes Restrepo Buenaventura y también de manera muy fugaz hubo referimiento al testigo Simeón Mazabuel”.
CARGO SEGUNDO
En este cargo se le achaca a la sentencia ser violatoria del numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, al haberse ignorado “la existencia a plenitud” de algunas pruebas incorporadas al proceso, al haber omitido el Tribunal “la verdadera dimensión en su apreciación de conjunto, acorde a las reglas de la sana crítica y sin exponer el mérito que tuvo para no considerarlas dignas de crédito”.
a. Del testigo Simeón Mazabuel, de quien el censor resalta su condición de asesor contable, comercial, civil y tributario del causante Carlos Julio Londoño, así como el hecho de haber sido la persona que le confeccionó a éste el borrador del testamento que finalmente no se solemnizó, se duele de no haber considerado el Tribunal todas estas circunstancias que denotan “el carisma necesario” para ser destinatario de la noticia confidencial de la condición de padre de Miguel Darío, “por encima de uno de los motoristas (Guañarita); o de su ex empleada del servicio Rubiela Valencia Valencia. ‘De su rival’ por causa o con ocasión de Doris Camayo, Hernando Pérez Zúñiga”.
Luego de aceptar que Mazabuel es el único testigo que de manera insular “manifiesta aspecto bien diferente a los otros testigos” , y tomando pie en jurisprudencia de la Corte relativa a la convicción íntima que puede otorgar un solo testigo frente a un numero plural de deponentes, todo con base en la sana crítica, el recurrente achaca al Tribunal haber desechado este testimonio por el simple hecho de que “como amigo no era necesario que supiera lo del presunto hijo”, exclusión que implica la comisión de yerro fáctico y “de manera clara motivó a que no fuese fuerza motriz que sirviera para enfrentarse a la prueba que iba en contra de nuestras pretensiones y por lo mismo no hubo apreciación conjunta de los diversos y heterogéneos elementos obrantes en los autos, precisamente porque no hubo apreciación conjunta de la prueba” . Recalca que se violó por error de hecho los artículos 187 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
b. De la prueba documental, critica el censor al juez a quo y al Tribunal, diciendo de éste que nada indicó en lo fundamental, e hizo suyas las consideraciones del juez de primera instancia, sin detenerse en las alegaciones del censor presentadas con motivo de la apelación alusivas a que los documentos aportados eran declarativos-representativos, “lo que tiene incidencia probatoria que merece ser aceptada o rechazada pero con estudio racional y nunca con la generalidad con que no se la tuvo en cuenta”. Afirma entonces que el Tribunal no aplicó el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil atinente a la indivisibilidad del documento.
El no tener en cuenta la documentación aportada deja muy en claro que se ignoró la existencia de la prueba. “O lo que es lo mismo, que no se apreció en conjunto la prueba, menos que se acudió a las reglas de la sana crítica y que no expuso razonadamente el mérito que se le asignó a tal probanza”. Remata esta parte de la censura con la indicación de que se violaron los artículos 187, 251, 253, 254, 258, 268 y 280 del Código de Procedimiento Civil.
c. De la no comparecencia del apoderado judicial al interrogatorio de parte que pidió y le fue decretado y que debía absolver una de las demandadas, y de la consideración del recurrente acerca del efecto de dicha ausencia, consistente en configurarse un indicio grave en contra de la parte demandante y solicitante de la prueba, colige el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho del Tribunal, amén de la infracción de normas constitucionales (preámbulo, artículo 13 y 29) y de procedimiento civil (artículos 37 numeral 2, 71 numeral 6, 187, 203, 205, 210, 249 del código del ramo)
d. Recuerda el censor el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil que establece que para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar plenamente probado. Y de allí parte para advertir que está suficientemente acreditado tanto el nacimiento del demandante Miguel Darío como el fallecimiento de su pretenso padre, Carlos Julio Londoño, eventos que distan en el tiempo en cerca de treinta y un años, lapso en el cual no se promovió el proceso de filiación, en el que hubiera podido defenderse el presunto padre y se hubieran podido realizar las pruebas antropo heredo biológicas del caso. De allí infiere el censor un ”contraindicio” en la medida en que se esperó a que el presunto padre falleciera para proceder a la demanda ordinaria de filiación.
CONSIDERACIONES
A propósito de la violación indirecta de una norma sustancial como consecuencia de error de hecho o de derecho endilgado al Tribunal en la sentencia que se combate, ha sido prolija la Corte en orden a divulgar y explicar en detalle las diferencias entre uno y otro error. Porque si se parte de la base de que en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, los lineamientos y el alcance que trace el casacionista en un cargo estructuran el ámbito que la Corte tiene para confrontar la sentencia con la ley, hay que concluir que en la medida en que esos lineamientos se encuentren equivocados, insuficientes o confusos, impedirán a la Corte hallar próspero un cargo o siquiera estudiarlo en el fondo.
De forma gráfica explicó por ejemplo: “La labor del juez en la valoración del acervo probatorio se cumple en dos etapas distintas, aunque complementarias: en la primera realiza la contemplación objetiva o material de la prueba, tendiente a establecer su existencia en el proceso y el contenido mismo del medio probatorio, en tanto que en la segunda etapa y agotada ya la primera, el juzgador realiza el examen de esas confrontándolas con las normas que la regulan, para asignarle el mérito de convicción que corresponda, lo que equivale a la contemplación jurídica de la prueba. De allí se desprende que la equivocación del juez puede acontecer en la primera o en la segunda etapa, lo que da lugar a la comisión de errores de hecho o de derecho, que lo llevan indirectamente a la violación de la ley sustancial, errores estos que son diferentes e inconfundibles entre sí” (Sentencia del 2 de mayo de 2000. Exp 6291).
La impugnación por error de hecho tiene que concretarse en establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos, hipótesis estas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición). Ahora bien, es preciso que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciación probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba, sin que sea dable contraponer el punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio, así el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible, porque la ley pide algo más: el censor debe confrontar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, “a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente» (Casación Civil de 4 de noviembre de 1993). Es decir, si se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal llega amparada a la Corte por una presunción de acierto y legalidad no sólo en cuanto al derecho aplicado sino en cuanto a la apreciación que de las pruebas hizo el sentenciador, debe también inferirse que la labor del casacionista en orden a obtener el quiebre de la sentencia, consistirá en una crítica sistemática que muestre como único camino ése que él plantea y no el que el Tribunal adoptó.
Ahora bien, en cuanto a la violación indirecta de la ley, a consecuencia de errores de derecho, la doctrina de la Corte ha incluido dentro de este tipo de error aquel cometido a causa de no apreciar las pruebas en conjunto, como lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dado que es una norma probatoria que debe acatar el juez; sin embargo, debe advertirse que en ese preciso tipo de error de derecho, no es suficiente su mera afirmación -cosa que en los cargos que se despachan ni siquiera ocurrió- sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produzca la violación de una norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación. Es decir, el recurrente debe singularizar las pruebas e hilvanarlas todas de modo que en conjunto aflore ese sentido que el Tribunal no halló, y que era determinante o trascendental para el fallo, teniendo cuidado sumo en que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos, esto es, achacándole al Tribunal falta de apreciación, suposición de prueba o tergiversación del evidente sentido de la que aprecia, pues en tales casos entremezcla los errores, de derecho y de hecho.
Y es exactamente esto último lo que aflora en ambos cargos, es decir, el entremezclamiento de los errores de hecho y derecho; pues el censor alude expresamente al primer tipo de error, el de hecho, y en diversas partes con expresa mención de normas probatorias, enfrenta la sentencia diciendo que en ella no hubo análisis probatorio de conjunto. En otras palabras, al paso que efectúa una crítica testimonial entresacando apartes de uno y otro testimonio a efectos de resaltar en ellos contradicciones y así mostrar el yerro de apreciación que en su sentir cometió el Tribunal, añade el censor que al no hacer ese estudio en conjunto de las pruebas se infringió, entre otros preceptos probatorios, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, según ya se vio, implica la comisión de un error de derecho, que el censor no denunció ni calificó de tal.
Ahora bien, al margen de esa falencia, en sí misma suficiente para restarle a los cargos la claridad y precisión que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, necesarias para un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, es lo cierto que lo que se evidencia en ambos cargos es la presentación, por parte del censor, de un punto de vista diferente del Tribunal, entresacado de apartes aislados de uno u otro testigo, en aspectos accidentales los más, punto de vista que en nada demerita la conclusión del Tribunal ni por tanto demuestra evidencia alguna de yerro de apreciación de la prueba por parte de esa Corporación.
Porque lo que sí es cierto, y así lo afirma el mismo censor, es que la mayor parte de los testigos son concordantes en afirmar la condición de hijo que MIGUEL DARIO CAMAYO recibía de CARLOS JULIO LONDOÑO, a pesar del temperamento distanciado y agrio que algunos le endilgan a éste. Es el mismo recurrente quien reconoce que no con apreciación desprevenida sino mirando “más allá de las líneas” se alcanza a captar en los testimonios no sólo la enemistad de los testigos con la demandada Elvia Mercedes Restrepo Buenaventura (segunda esposa del pretenso padre), enemistad ésta que para el casacionista se convierte en el móvil de las declaraciones, por ende sospechosas, sino también las contradicciones que resaltó el recurrente. En otras palabras, sólo con ese esfuerzo que reconoce el censor se puede demostrar el error, que por lo mismo, si lo hay, no es evidente, lo que de suyo impide el quiebre del fallo. Pero ha de resaltarse que en cuanto al segundo tópico, el alusivo a las contradicciones de los testigos, debe afirmarse, con la Corte, que “el manejo racional y ponderado que el juzgador debe dar a los testimonios vertidos al proceso, debe guiarse siempre por buscar en ellos, todas esas aristas que permiten delinear la esencia, el fundamento de lo que deponen, así como las eventuales contradicciones que pongan en evidencia falencias, parcialidades, voluntad torticera de engaño, en fin, tópicos que conduzcan a desestimar el dicho de los testigos, aspecto éste último en el que debe el juzgador tener cuidado en sopesar las contradicciones, que bien pueden presentarse en elementos meramente accidentales, frente al caso que se debate, que, más que despertar sospechas en el juzgador, deben darle indicios de verosimilitud” . Por tanto, a pesar de que los testimonios ofrezcan imprecisiones y contradicciones, si estas tienen explicación lógica (el paso de los años, la equivocación en uno o dos años, variantes accidentales de episodios no esenciales al caso, etc), no se configura el error de hecho sustentado en tales contradicciones. Porque, como ha enseñado la Corte “puede suceder que por el tiempo transcurrido entre los hechos que narran los testigos y el momento en que declararon ‘…es apenas natural que sus relatos ofrezcan ciertas lagunas y contradicciones. Lo sospechoso, lo inverosímil, habría sido lo contrario. De conformidad con los dictados de la crítica testimonial, si tales declaraciones hubiesen sido coincidentes hasta en sus más mínimos detalles, habrían carecido de toda credibilidad” (Sentencias de la Sala Civil de 30 de septiembre de 1977 y de 26 de junio de 1998).
En el presente caso, las contradicciones que muestra el censor en el primer cargo, aluden en definitiva a circunstancias en que varios testigos concordaron en lo esencial, pero no en los detalles. Así, en relación con la enseñanza que recibió Miguel Darío Camayo acerca de la conducción de vehículos, un testigo (CEDEÑO) dice que “en la casa fue que le enseñamos” (fl 99 del cdno ppal) pero otro (PEREZ, el padre de crianza) manifiesta que le enseñó en su propio vehículo, cosas que, aunque contrarias, no se excluyen, porque ambas bien pudieron suceder. En relación con la ayuda que CARLOS JULIO LONDOÑO le dio a MIGUEL DARIO para la construcción de una casa, hecho resaltado por el Tribunal y en el cual ve el censor contradicciones de los testigos, lo que se evidencia es que hubo varios testigos que aludieron a ese punto (demostrativo del trato, entre otros más, para el Tribunal) con independencia de si CARLOS JULIO le entregó a MIGUEL DARIO el dinero para la construcción o pagó al constructor directamente.
Ahora bien, en cuanto a los documentos de cuya falta de apreciación por parte del Tribunal se duele el censor, debe indicarse que si bien nada dijo el Tribunal de algunos documentos aportados por los demandados (fls 68 a 72 y 99 del cdno ppal), atinentes a solicitudes de CARLOS JULIO LONDOÑO para obtener el carnet de sanidad como pensionado de la Policía Nacional o como inscrito al Instituto de Seguros Sociales (en tales documentos no relaciona a MIGUEL DARIO como hijo, sino sólo al demandado CARLOS HUMBERTO LONDOÑO), debe acotarse que tal error es intrascendente como quiera que nada concluyente aportan esos documentos, distintos del hecho, por demás sabido, de que CARLOS JULIO no había reconocido a MIGUEL DARIO como hijo. Y en cuanto a que no lo hubiese tenido como hijo en el prospecto de testamento que también aportaron los demandados, no luce absurda la conclusión del Tribunal, según la cual, “su mención (el nombre de Miguel Darío en el testamento) la demuestra (la calidad de hijo) pero su omisión jamás la excluye, ni es indicio de abierto desconocimiento que cierre toda posibilidad a su declaratoria” (fl 18 cdno Trib).
Finalmente, no se ve error alguno en el hecho de haber desestimado el Tribunal la insular declaración de Mazabuel, no sólo por esa condición, sino porque éste “solo asesoraba al difunto en materia de tramitaciones y mal pudo apreciar de fondo la intimidad familiar del occiso” (fl 17 cdno Trib). Recuérdese que ante dos grupos de testigos, o para este caso, ante un testigo único que contradice el dicho de los demás, goza de todos modos el Tribunal de una discreta autonomía para ponderarlos y desestimar uno de los dos grupos. Y tal conclusión es inatacable en casación, salvo que la deducción del Tribunal sea absurda o esté claramente controvertida con otras pruebas.
En conclusión, por la poca claridad de los cargos, por consistir ellos en la presentación de un punto de vista que no desdibuja el del Tribunal, por no haber error en la desestimación del dicho de un testigo, los cargos están llamados al fracaso.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que con fecha 18 de diciembre de 1996 fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), Sala de Familia, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por MIGUEL DARIO CAMAYO, sucedido procesalmente por JOHNY ALEXANDER y CARLOS DARIO CAMAYO SALAZAR contra ELVIA MERCEDES RESTREPO BUENAVENTURA y CARLOS HUMBERTO LONDOÑO HENAO .
Las costas causadas en casación son de cargo de la parte demandada. Tásense en su oportunidad.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO