S 068 2001 [5630]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-068-2001 [5630]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2001)  

Referencia: Expediente No. 5630  

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de mayo de 1994, en este proceso ordinario reivindicatorio promovido por ANA VICTORIA GOMEZ ZULUAGA contra RUBELIO VALENCIA ORTIZ.  

ANTECEDENTES  

                       1. Por escrito presentado el 2 de julio de 1992, Ana Victoria Gómez Zuluaga demandó a Rubelio Valencia Ortíz, para que previo el trámite del proceso ordinario, se declarara que la demandante es propietaria del inmueble identificado en la primera pretensión y consecuentemente fuera condenado el demandado a restituírselo, y a pagar el valor de los frutos que hubiera podido producir el bien estando poseído por la propietaria.  

                       2. Como fundamento de lo pretendido se invocaron los siguientes hechos:  

                       2.1. La demandante, siendo menor de edad, adquirió la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, por compra que hiciera a los señores Fabio Alberto Aristizábal Gómez y Alba Elena Cardona de Aristizábal, mediante escritura pública No. 221 del 13 de febrero de 1981 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Manizales, la cual fue registrada el 16 del mismo mes y año, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-0030532.  

                       2.2. Ana Victoria Gómez Zuluaga es hija legítima de los señores Ildorfo Gómez y Blanca Zuluaga. Su padre, actuando en representación de ella, prometió en permuta el apartamento en mención al señor Rubelio Valencia Ortíz, mediante convenio celebrado el 19 de diciembre de 1984, el cual fue consignado en las hojas de papel Minerva Nros. AA-6486428 y AA-6486430. En la cláusula octava de dicho contrato consta que en esa misma fecha José Ildorfo Gómez Aristizábal hizo entrega del apartamento al señor Rubelio Valencia Ortíz.  

                       2.3. Desde la fecha de adquisición, la demandante, por esa época menor, tuvo la posesión quieta, regular y pacífica del inmueble por intermedio de su señora madre hasta el 19 de diciembre de 1984, fecha en la cual su padre entregó el apartamento al demandado, en virtud del contrato de promesa de permuta.  

                       2.5. El señor Rubelio Valencia Ortíz incumplió el contrato de promesa de permuta.  

                       2.6. El multicitado contrato no obliga a la demandante, ya que el mismo no reúne los requisitos legales “por violación expresa de la ley y su falta de consentimiento, además de la debida capacidad para contratar y obligarse”.  

                       2.7. Respecto de los hechos en comento el demandado absolvió, a instancia de la actora, interrogatorio de parte ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, el 25 de marzo de 1992.  

                       2.8. Desde el 19 de diciembre de 1984 Ana Victoria Gómez Zuluaga se encuentra privada del  uso y goce del inmueble, no obstante lo cual ha debido sufragar el pago de las cuotas de amortización sobre la deuda hipotecaria que pesa sobre el mismo y los impuestos.  

                       2.9. El demandado se ha negado a restituir el bien a la actora. Además, se está beneficiando de los frutos civiles que el mismo produce, según lo confesó.  

                       3. Admitida la demanda por auto del 23 de julio de 1992, por intermedio de apoderado judicial el demandado dio respuesta (fls. 50 al 55, c.1), oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de mérito las que denominó: “Carencia de causa o de derecho para demandar”, “equivoacion (sic) en la escogencia del medio para accionar”, “nulidad del contrato de promesa de permuta”, “buena fe en el demandado, mala fe y temeridad de la actora” y “falta de integración del litis consorcio necesario por activa.”  

                       3.1. De otra parte, el demandado formuló demanda de reconvención (fls. 63 al 66 ibídem), pretendiendo que se declare resuelto “el contrato de promesa de permuta celebrado el 10 de diciembre de 1984 entre ILDORFO GOMEZ ARISTIZABAL quien actuó en representación de su hija ANA VICTORIA GOMEZ ZULUAGA y el señor RUBELIO VALENCIA ORTIZ, por incumplimiento de las obligaciones de obtener licencia judicial para enajenar y no otorgar la escritura pública a que se obligó de acuerdo a la cláusula décima del contrato”. Igualmente pretendió que la demandada fuera condenada a indemnizar los perjuicios causados con el incumplimiento, con corrección monetaria, así como a pagar un millón de pesos ($1.000.000.oo), como cláusula penal.  

                       Además impetró, “Que se ordene a la demandante Ana Victoria Gómez Zuluaga a restituir a mi mandante, por intermedio de su señor padre Ildorfo Gómez A. el inmueble cedido mediante escritura No. 264 del 25 de febrero de 1985 y posteriormente, ante la nulidad de esta escritura, en la escritura No. 828 del 10 de mayo de 1989 de la Notaría Segunda de Manizales y registrada el 8 de diciembre de 1989, junto con sus frutos civiles, contados a partir de la fecha en que la demandada por intermedio de su padre recibió el bien, es decir, desde el 30 de enero de 1985 y su corrección monetaria”.  

               3.2. Las mencionadas pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes hechos:  

                       3.2.1. El 19 de diciembre de 1984, Ildorfo Gómez A., actuando en representación de su hija menor Ana Victoria Gómez Zuluaga, de un lado, y el reconviniente celebraron un contrato de promesa de permuta respecto de dos inmuebles ubicados en la ciudad de Manizales, uno en la Urbanización Villa del Pilar, célula 11, núcleo 3 No. 4D15 y 4D25 de la calle 11B distinguido en su puerta de entrada principal con el No. 601 y el otro ubicado en el barrio Estrella de esta ciudad, carrera 25 calles 59 y 60 No. 59-04, cuya extensión y linderos son los que constan en el documento que se anexó a la demanda principal.  

                       3.2.2. En la estipulación novena de dicho contrato se acordó la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), como cláusula penal para quien incumpliera con lo pactado, y en la décima se señaló que la escritura de permuta se otorgaría en la Notaría 3ª de Manizales el 30 de abril de 1985, fecha que fue cambiada, por acuerdo verbal entre las partes, para el día 25 de febrero del mismo año.  

                       3.2.3. Llegada esta última fecha, Ildorfo Gómez A. no concurrió a la Notaría, lo cual si hizo el reconviniente, quien otorgó la escritura pública No. 264 a favor de GLORIA MERCEDES GOMEZ LOPEZ, hija también de aquél.  

                       3.2.4. Ildorfo Gómez nunca tramitó ante las autoridades judiciales la autorización que se requiere para la venta de bienes de menores y por eso no se presentó en la fecha convenida a la Notaría.  

                       3.2.5. Rubelio Valencia Ortíz hizo entrega del inmueble que había prometido en permuta a Ildorfo Gómez el 30 de enero de 1985, fecha desde la cual no lo usufructúa, pues ha sido la reconvenida quien lo ha explotado por intermedio de su padre.  

                       4. Por sentencia del 20 de enero de 1994 (fls. 105 y s.s., c.1), concluyó la primera instancia. Mediante dicho proveído se negaron las pretensiones fundadas en el derecho de dominio planteadas en la demanda inicial, se declaró la nulidad absoluta de la “promesa de compraventa (o permuta)” multicitada y se ordenó a Rubelio Valencia Ortíz restituir el inmueble especificado en el hecho primero de la demanda, así como la suma de novecientos cuarenta y cuatro mil ochenta pesos ($944.080.oo), como valor de los frutos civiles que el bien hubiera podido producir de haber estado en manos de su propietaria.  

                       5. La anterior decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, mediante fallo dictado el 17 de mayo de 1994 (fls. 9 al 17, c. No. 5), el cual fue proferido en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del a quo.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       El ad quem luego de referirse al litigio, precisó que la segunda instancia se contraería a examinar la inconformidad del recurrente, la cual radicaba exclusivamente respecto de lo decidido por el a quo sobre las prestaciones mutuas, específicamente en cuanto se le impuso la obligación de entregar lo por él permutado y se le desconoció el derecho invocado a recibir de la actora el inmueble situado en el barrio La Estrella de Manizales, el cual entregó al padre de ésta en la misma fecha de la celebración de la promesa de permuta.  

                       Puntualizado lo anterior pasó a anotar, que como de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, el efecto general de la declaración de nulidad es retrotraer las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato anulado, el demandado debía restituir el inmueble identificado en el hecho primero de la demanda, completamente desocupado, así como los frutos civiles que el mismo hubiese podido producir de haber estado en manos de la propietaria, punto respecto del cual no existía controversia, pues ésta sólo radicaba sobre la suerte del inmueble ubicado en el barrio La Estrella, prometido en permuta a Ildorfo Gómez A.  

                       En lo que hace relación a dicho bien explicó, que en el proceso consta que por escritura No. 828 del 10 de mayo de 1989, otorgada en la Notaría Segunda de Manizales, Rubelio Valencia Ortíz le transfirió a título de venta a Ildorfo Gómez Aristizábal el derecho de dominio y la posesión material que tenía sobre ese predio. Que en el contrato de promesa de permuta aparece que el recurrente prometió transferir a la demandante el citado inmueble, recibiendo a cambio el apartamento situado en la Urbanización Villa del Pilar. A continuación sostuvo que la sanción de retroactividad al estado de cosas en que se hallaba de no haber existido el acto anulado, no operaba en este caso respecto de “la casa de habitación por parte de Ana Victoria Gómez, precisamente por no estar en posesión de ella, dado que a pesar de haber prometido el señor Rubelio Valencia, el 19 de diciembre de 1984, entregarla el 30 de enero de 1985 y otorgarle escritura pública el 30 de abril del mismo año, no lo hizo”.  

                       También afirmó el fallador, que no era pertinente que el demandado pretendiera derivar consecuencias jurídicas de la escritura No. 828, ya que el comprador era un tercero en este proceso, quien actuó en esa negociación a nombre propio, y no como permutante a nombre de Ana Victoria Gómez Zuluaga, y por cuanto los efectos de la declaratoria de nulidad sólo operan en relación con las personas de quienes se declara.  

                       Siguiendo con el examen del asunto advirtió el Tribunal, que pese a que en la promesa de permuta se prometió entregar a la menor Ana Victoria Gómez Zuluaga la casa ubicada en el barrio La Estrella, por intermedio de su padre Ildorfo Gómez A., no existe en el expediente evidencia alguna que indique que a la demandante se le hubiese escriturado dicho inmueble, sino que por el contrario, está plenamente demostrado que por la escritura pública No. 828 se le vendió exclusivamente la casa al padre de la actora, lo cual significaba que el demandado jamás cumplió lo prometido en el contrato anulado, lo que a su turno implicaba, que como no había entregado ningún bien a la demandante, no procedía imponerle a ésta ninguna contraprestación.  

                       En consecuencia, confirmó lo decidido por el a quo.  

LA DEMANDA DE CASACION  

                         

                       Contra la sentencia antes resumida el demandado propuso tres cargos, que la Corte procede a resolver en el orden que lógicamente corresponde (artículo 375 del Código de Procedimiento Civil), pero de manera conjunta el segundo y el primero, por merecer consideraciones comunes.  

CARGO SEGUNDO  

                       Con apoyo en la causal 2ª de casación se acusa la sentencia del Tribunal de estar incursa en inconsonancia por extra petita, al declarar de oficio la nulidad absoluta de la promesa de permuta litigiosa, pese a  no ser parte en el proceso todas las personas que intervinieron en el otorgamiento del contrato anulado. También se le achaca incongruencia por mínima petita, por no declarar probada la excepción de nulidad propuesta por el demandado.  

                       En la demostración del cargo dice la censura respecto del primer aspecto, que si bien el artículo 2º de la ley 50 de 1936 autoriza al fallador para declarar, aún ex officio la nulidad absoluta que aparezca manifiesta en el acto o contrato, para que se pueda tomar esa decisión deben concurrir al proceso todas las personas que intervinieron como partes en la celebración del mismo, conforme lo exigen los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario se vulneraría el debido proceso ya que se anularía un acto o contrato sin haberse previamente vencido en juicio a alguno de los contratantes. En consecuencia afirma, que como en este caso no concurrió como parte el contratante Ildorfo Gómez Aristizábal, el Tribunal no debió haber confirmado la decisión que al respecto tomara el a quo. Por lo anterior el fallo resulta inconsonante por extra petita, al adoptar más decisiones de las que la ley le permite al juzgador.  

                       Con relación a la inconsonancia por minima petita, manifiesta el censor que el fallador incurrió en dicho vicio, por los siguientes motivos:  

1. Omitió hacer pronunciamiento alguno respecto de la excepción de fondo propuesta por el demandado de “nulidad del contrato de promesa de permuta”, ya que dicho pronunciamiento es obligatorio al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.  

                       Al respecto, expresa el censor, que en dicho contrato intervinieron “3 personas contratantes. De un lado: la entonces menor ANA VICTORIA GOMEZ ZULUAGA (ahora demandante), representada por su papá, y el Sr. ILDORFO GOMEZ ARISTIZABAL, en nombre propio y en representación de su menor hija; y, del otro lado, el Sr. RUBELIO VALENCIA ORTIZ (demandado). De estas 3 personas sólo han intervenido como partes en el sub decidere la Srta. ANA VICTORIA GOMEZ ZULUAGA y el Sr. RUBELIO VALENCIA ORTIZ, habiendo sido omitida la vinculación del señor ILDORFO GOMEZ ARISTIZABAL”.  

                       Según el recurrente la intervención contractual a nombre propio del señor Gómez se evidencia de lo que rezan las cláusulas sexta, octava y décima primera del contrato de promesa de permuta, así como de lo confesado por la demandante en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, amén de lo declarado por el padre de ésta. Para demostrar lo expuesto, transcribe los apartes que considera pertinentes, luego de lo cual, de manera contradictoria, de un lado, solicita que se profiera fallo inhibitorio por falta de integración del litisconsorcio necesario por activa, y de otro, que se case la sentencia del Tribunal, para que la Corte en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, declare probada la excepción de “nulidad del contrato de promesa de permuta” propuesta por el demandado.  

CARGO PRIMERO  

                       Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 89 de la ley 153 de 1887, 1740, 1741 inc. 1º, 1742 (con la subrogación del artículo 2º de la ley 50 de 1936), 1746, 961, 962, 963, 964 y 969 del Código Civil. Además por falta de aplicación de los artículos 83, 51, 333 numeral 4º y 37 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 230 inc. 2º de la Constitución Política y 8º de la ley 153 de 1887, “por no haberse cumplido el presupuesto procesal demanda en forma, en que se incurrió como consecuencia de los ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO en la apreciación de quienes fueron los contratantes que intervinieron en la celebración de la promesa de permuta litigiosa, y de la prueba que la corrobora”.  

                       En el desarrollo del cargo el censor imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho:  

                       Omitió el ad quem apreciar que de lo pactado en la cláusula sexta del convenio anulado se colige “fácilmente” que el señor Ildorfo Gómez Aristizábal también intervino a título personal en la celebración de dicho contrato, por las siguientes razones:  

                       1. Porque si bien el apartamento fue prometido en permuta a nombre de la demandante, la diferencia del precio por $3’500.000, en cuanto a su pago, fue prometido personalmente por el señor Ildorfo, haciéndose énfasis en que 2 de los 4 contados en que se fraccionó el mismo se harían con dinero que le adeudaban a él las Empresas Públicas de Manizales y la Industria Licorera de Caldas, siempre que efectivamente se los pagaran, lo que aceptó el ahora demandado.  

                       2. Omitió el Tribunal observar que del texto de la cláusula octava del citado convenio se colige también que Ildorfo Gómez A. intervino a título personal en la celebración del mismo, “pues no otra aprehensión contractual tienen las formas idiomáticas ‘y/o’ (conjunciones copulativa/disyuntiva, usadas por 2 veces) y ‘les’ (dativo plural), resaltados en la cita”.  

                       3. Omitió el fallador advertir, que la misma demandante confesó en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, al absolver el interrogatorio, que su padre intervino a título personal en la celebración del contrato de promesa de permuta, porque de los apartes subrayados en la transcripción hecha en la demanda “… la misma demandante diferencia entre el pago de la deuda que ha gravado al apartamento de Villa Pilar en favor del B. C. H., que ella ha tenido que pagar, como lo confiesa, y entre el pago de las deudas que gravaban la casa de la Estrella, que tuvo que pagar su papá (ILDORFO GOMEZ ARISTIZABAL). Por lo tanto, si se obligaron papá e hija, como integrantes ambos de una misma parte contractual, de manera conjunta inescindible, y no sólo ésta por representación de aquél”.  

                       4. Omitió el Tribunal ver que en la declaración rendida por el padre de la demandante, éste corroboró que en la promesa de la permuta objeto del litigio, intervino tanto él a nombre propio, como su menor hija, representada por él, como integrantes inescindibles de una misma parte contractual, de lo cual siempre tuvo conocimiento el demandado, siendo indiferente que se hiciera mención al uno o al otro, “pues eran ambos los intervinientes. No obstante, es incuestionable que el rol decisorio siempre lo tuvo el Sr. ILDORFO GOMEZ ARISTIZABAL, como se manifiesta en su testimonio de excepción…”  

                       5. Omitió el fallador examinar integralmente el texto del citado contrato, del cual necesariamente se tiene que el padre de la demandante, actuó en la doble calidad de representante legal de ésta y a nombre propio.  

                       6. No observó el Tribunal, que en el escrito de contestación de la demanda, el demandado advirtió la falta de integración del litisconsorcio necesario, al proponer la excepción de fondo que denominó “falta de integración del litisconsorcio necesario por activa”, con lo cual se planteó desde el principio que de no corregirse tal situación, la sentencia debía ser inhibitoria, como lo debe ser ahora.  

CONSIDERACIONES  

                       1. Presupuesto indispensable de la legitimación formal para interponer cualquier recurso, ordinario o extraordinario, lo constituye el interés que le debe asistir al recurrente, el cual tiene su génesis o se confunde con el agravio o perjuicio que le haya causado la decisión impugnada. De ahí que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, señale como uno de los fines del recurso extraordinario de casación, procurar la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida.  

                       Lo anterior implica que para que el recurrente se encuentre legitimado para recurrir en casación, no es suficiente que haya sido vencido en las instancias, sino que es necesario además que no haya renunciado a sus aspiraciones, lo cual es perfectamente posible ya que en el proceso civil se debaten primordialmente asuntos de interés privado, susceptibles de disposición. Por lo tanto, se ha estimado que carece de interés para impugnar una sentencia en casación, tanto la parte a la que se le resolvieron favorablemente todas sus pretensiones, como aquélla que no obstante no haber recibido el acogimiento de las mismas, guarda silencio al respecto, pues en tal evento se entiende que estuvo conforme con lo decidido por el fallador y que, en consecuencia, renunció a ellas.  

                       2. En el asunto sub judice se observa la siguiente situación fáctica: mediante sentencia del 20 de enero de 1994 (fls. 105 al 122, c.1), el a quo finiquitó la primera instancia, denegando las pretensiones de la demandante, declarando la nulidad absoluta de la promesa de compraventa o permuta en que se apoyaban las mismas y proveyendo respecto de las prestaciones mutuas. Dicha providencia fue apelada únicamente por el recurrente en casación, quien concretó su inconformismo impugnando expresa y exclusivamente lo decidido por el juzgador respecto de las últimas, es decir, las prestaciones mutuas. En efecto, en el memorial sustentatorio de la apelación que presentó ante el juez de primer grado (fls. 124 al 126, c.1), dijo: “En cuanto a la validez o invalidez del contrato de permuta celebrado entre las partes, este impugnante está de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia pero lo que no se puede compartir es la equivocada consecuencia de los resultados finales de la declaratoria de nulidad…” (el rayado no es original). Desde luego que ninguna otra manifestación se hizo en el curso de la segunda instancia, porque dicho recurrente no presentó alegación distinta.  

                       Ante ese estado de cosas, el ad quem en su sentencia, desde un principio precisó que se limitaría a revisar el punto en cuestión, como en efecto lo hizo. Proceder este que ningún reproche amerita en consideración al principio de la personalidad del recurso, que aunado al que prohibe reformar en perjuicio del único apelante, delimita la competencia del superior, quien entonces sólo está facultado para revisar y modificar aquellos puntos de la decisión que además de desfavorables al apelante, no fueron excluidos expresamente y que por no tratarse de aspectos atinentes al orden público, se entienden disponibles o renunciables por las partes, y especialmente por aquélla que de lo resuelto pudiera derivar algún perjuicio.  

                       Por consiguiente, es evidente que lo decidido por el a quo respecto de la validez del contrato mencionado cobró firmeza, ante el acatamiento que de manera expresa hizo la parte demandada, quien de ese modo renunció válidamente al derecho de impugnar este aspecto de la decisión, lo cual apareja, como quedó explicado, la carencia de interés para revivir el planteamiento con ocasión del recurso extraordinario de casación, mas cuando la sentencia de segunda instancia confirmó totalmente la de primera.                          

                       Por último, aunque el argumento fundamental es el expuesto, de todos modos por comportar los cargos una queja atinente al orden público del proceso, como lo es la falta de integración del legítimo contradictorio, resulta pertinente hacer ver cómo esta acusación es extraña al contenido puramente formal que enmarca la causal segunda de casación que es la propuesta del segundo cargo, para ubicarse ciertamente en el ámbito de la primera, como bien se hizo en el otro cargo que se resuelve, pero que para infortunio del recurrente fracasa por la analizada falta de interés para recurrir, que por ser un requisito de admisibilidad del recurso, de no cumplirse, como en efecto en este caso no se llena, impide el examen de fondo, así de por medio aparezcan cuestiones de orden público, porque en ese evento prevalece el principio dispositivo que gobierna los recursos, y en particular el extraordinario de casación.  

                       Por lo expuesto, los cargos no prosperan.  

CARGO TERCERO  

                       Invocando el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación de los artículos 1746, 961, 962, 963, 964 y 969 del Código Civil, como consecuencia de haber incurrido el fallador en errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas.  

                        En el desarrollo del cargo la censura le atribuye al fallador los siguientes yerros fácticos:  

                       1. Haber omitido observar que en la declaración rendida por el padre de la demandante, éste expresamente manifestó que sí había recibido el inmueble prometido en permuta por el demandado, con ocasión del contrato anulado y a nombre de aquélla, como se puede confrontar al folio 5 y s.s. del cuaderno No. 2.  

                       2. No haber visto que la entrega del inmueble prometido en permuta por el demandado se produjo dentro del plazo convenido en el contrato en cuestión, pues éste se celebró el 19 de diciembre de 1984, acordándose que la entrega se efectuaría el 30 de enero de 1985 y el padre de la actora declaró que lo había recibido un mes o dos meses después de la celebración del citado convenio.  

                       3. Omitió ver el Tribunal que Gloria Mercedes Gómez López, hermana de la demandante también declaró que la casa prometida en permuta por el demandado, le fue entregada a su padre, quien también actuó en el contrato en representación legal de su hija.  

                       4. Inapreció el fallador que la entrega del predio por parte del demandado subsistió como consecuencia de lo pactado en el contrato anulado, por lo menos hasta el 10 de mayo de 1989, fecha en la cual se otorgó la escritura pública No. 828 en la Notaría 2ª de Manizales, mediante la cual el demandado transfirió el dominio del inmueble a Ildorfo Gómez Aristizábal.  

                       5. No apreció el Tribunal que las restituciones en favor del demandado y a cargo de la demandante “sí proceden a título de frutos civiles de esa casa y su terreno, desde que fue entregada por el demandado (30 de enero 1985) hasta que fue titulada al señor ILDORFO GOMEZ ARISTIZABAL (10 de mayo de 1989)…”.  

CONSIDERACIONES  

                       1. La apreciación de la prueba por el juez se desarrolla en dos etapas perfectamente diferenciables, a saber: la primera hace relación estrictamente al aspecto objetivo o material, esto es, cuando el fallador procede a verificar la existencia del medio probatorio en el proceso y a determinar su contenido. La segunda hace referencia al aspecto netamente jurídico, oportunidad en la cual el fallador pasa con apoyo en la ley, a ponderarla, pesarla, medir su eficacia y fuerza de convicción. Al desarrollar el fallador tal actividad puede incurrir en la primera etapa en error de hecho y en la segunda en error de derecho.  

                       A propósito del yerro de facto, la doctrina de la Corporación ha predicado que éste ocurre, bien porque el juzgador haya dejado de ver y, por consiguiente de apreciar una prueba existente en el proceso (preterición), ora porque haya supuesto la que no existe (suposición), extremo este comprensivo del fenómeno de la desfiguración del medio probatorio, que sucede cuando el fallador ve en la prueba representaciones o declaraciones que no contiene. Por su parte, el yerro de derecho se presenta en el ámbito de la contemplación jurídica de la prueba, es decir, cuando no obstante el fallador partir de la existencia material de la prueba en el proceso, al efectuar la actividad de valoración vulnera las normas legales que regulan el respectivo medio probatorio.                  

               Por lo demás, el error de hecho que autoriza el quiebre de una sentencia, no es el que está constituido  por cualquier defecto o inexactitud, sino el que es manifiesto y trascendente. Quiere decir lo primero, según lo han sostenido constantemente la doctrina y la jurisprudencia, que el desacierto debe aparecer prima facie, al primer golpe de vista, es decir, que para descubrirlo no está permitido hacer lucubraciones o efectuar esforzados razonamientos; en todo caso debe ser de tal magnitud que contraríe la evidencia que muestra el proceso. Lo segundo significa que el error tiene que haber influido a tal punto en la decisión tomada por el fallador, que de no haber incurrido en él, aquélla habría sido en sentido diferente. Dicho en otras palabras, para que se presente el yerro de facto es necesario, no sólo que salte a la vista el error, sino que éste haya determinado que en el fallo se haya decidido contrario a derecho.  

                       2. Puntualizado lo anterior, procede la Corte a examinar el aspecto sobre el cual el impugnante hace descansar su inconformismo, con el fin de verificar si en efecto se incurrió en los yerros de facto que se denuncian.  

                       Dijo el Tribunal en su fallo: “La sanción de retroactividad al estado de cosas en que se hallaba, si no hubiese existido el acto que es la naturaleza de la acción de nulidad, sólo operaba, en el caso concreto, respecto al apartamento, junto con los frutos civiles, como en efecto se hizo, mas no con relación a la casa de habitación por parte de Ana Victoria Gómez, precisamente por no haber estado en posesión de ella, dado que a pesar de haber prometido el sr. Rubelio Valencia, el 19 de diciembre de 1984, entregarla el 30 de enero de 1985 y otorgarle escritura pública el 30 de abril del mismo año, no lo hizo.  

                       “Ahora, no podría pretender derivar consecuencias jurídicas de la escritura pública No. 828, mediante la cual Rubelio Valencia transfirió el citado inmueble a Ildorfo Gómez, a título de venta, por la suma de $6.714.000.oo, recibidos a entera satisfacción años después, el 10 de mayo de 1989, precisamente por ser el comprador un tercero en este proceso, máxime cuando en dicha negociación actuó a nombre propio, no como permutante a nombre de Ana Victoria Gómez Z.  

                       (…)  

                       “…en el acto se prometió entregar a la menor Ana Victoria Gómez Z. la casa ubicada en el barrio La Estrella, a través de su padre Ildorfo Gómez A., quien la representaba y, precisamente, no aparece ninguna evidencia de que a éste se le haya escriturado tal inmueble a su nombre. Al contrario, es un hecho plenamente demostrado que a Ildorfo Gómez Aristizábal se le otorgó exclusivamente a nombre suyo, la escritura pública No. 828, donde consta la venta de la mencionada casa, lo cual significa que a la demandante jamás se le cumplió con lo prometido en la promesa de venta declarada nula, por parte del promitente permutante Rubelio Valencia Ortiz.  

                       Como quedó anotado en el resumen de la acusación, el recurrente afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho al “omitir” advertir que mediante las declaraciones de Ildorfo Gómez A., padre de la demandante, y Gloria Mercedes Gómez L., hermana paterna de la misma, se encuentra demostrado que aquélla si recibió oportunamente el inmueble prometido en permuta por el demandado.  

                       Planteada así la inconformidad del recurrente, al proceder la Corte a examinar objetivamente dichos medios probatorios, encuentra que Ildorfo Gómez A. declaró, entre otras cosas: “…él me entregó la casa del barrio Estrella y yo hice lo propio con el apartamento Villa Pilar… Al elaborar la escritura convinimos ambos en que la escritura de la casa del barrio Estrella se hiciera a nombre de mi hija Gloria Mercedes Gómez López, finalmente días después él me entregó la escritura aparentemente bien registrada… Pasado algún tiempo y después de muchos requerimientos de mi parte convinimos ambos en deshacer el contrato pactado inicialmente y que yo le compraría directamente la casa del Barrio Estrella directamente como efectivamente acordamos por un valor de siete millones y algo más… lo cual implicaría nuevamente que me iba a quedar totalmente desposeído de la casa y del dinero que yo le había cancelado…PREGUNTADO: La entrega del apartamento fue producto exclusivamente de lo convenido en la promesa de permuta? CONTESTO: Creo que si señor juez, pero explico que con posterioridad como ya dije antes dicha promesa fue reemplazada por consentimiento mutuo entre las partes por una única operación de compraventa de la casa del Barrio Estrella… PREGUNTADO:  Ese bien inmueble ubicado en el barrio Estrella fue entregado por el señor Valencia Ortíz? CONTESTO: Si señor juez. PREGUNTADO: A quién se le hizo dicha entrega? CONTESTO: A mí señor juez, un mes o dos meses después, no puedo precisar, pero un tiempo después porque él vivía allí con su familia y era necesario conseguir otro inmueble para trasladarse… PREGUNTADO: Cuando se celebró la promesa de permuta usted tenía la intención de adquirir el bien del barrio Estrella en favor de Ana Victoria? CONTESTO: Si señor juez, pero como hubo demoras en esa suscripción de documentos y mi hija Ana Victoria hubo de viajar a Estados Unidos, en el momento en que él consideró que estaba en condiciones de suscribirme la escritura resolvimos conjuntamente en que dicha escritura se hiciera a nombre de la otra hija y que yo le haría la escritura del apartamento a otra persona que él me indicaría oportunamente. PREGUNTADO: Quién ha tenido la posesión del bien del Barrio Estrella desde cuando se celebró la promesa de permuta? CONTESTO: Desde que Rubelio me lo entregó siempre he tenido yo la posesión del bien inmueble. PREGUNTADO: Ana Victoria no se ha lucrado o aprovechado de ese bien? CONTESTO: No señor. PREGUNTADO: Quién figura como actual propietario del bien ubicado en la Estrella? CONTESTO: Yo señor Juez. “. (fls. 5 al 9, c.2). Por su parte, Gloria Mercedes Gómez López expresó (fls. 8 vto. al 10, ib.): “…Mi papá cuando estableció el convenio de la permuta con el Sr. Rubelio ellos convinieron que cambiaban la casa por el apartamento y el apartamento es de Ana Victoria, entonces ya luego mi papá puso la casa a nombre mío… luego mi papá le dijo a Rubelio que para que no tuviera, para que yo no estuviera involucrada en problemas judiciales que la escrituraran a nombre de mi papá, entonces luego mi papá hizo un convenio con Rubelio de que cambiara la permuta por la compraventa, entonces mi papá le compró la casa del barrio Estrella… PREGUNTADO: Quién ha tenido la posesión de la casa ubicada en el Barrio Estrella? CONTESTO: Mi papá. PREGUNTADO: Ana Victoria ha usado, gozado y disfrutado el bien ubicado en la Estrella? CONTESTO: No…..”.  

                       Así las cosas, es evidente que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho que le achaca la censura, pues de la simple lectura de las declaraciones en cuestión se establece que el fallador en modo alguno pretermitió o supuso el dicho de los testigos. Muy por el contrario, su apreciación se encuentra acorde con lo que muestran respecto del tema en debate, no siendo ni por asomo posible darle a las mismas la interpretación que propone el impugnante, pues ahí sí se caería en contraevidencia, ya que es un hecho indiscutible que tales medios probatorios no prueban que la demandante hubiese recibido o estado en posesión de la casa ubicada en el barrio Estrella de Manizales, prometida en permuta por el demandado, pues ese inmueble fue entregado al padre de la actora, según él mismo lo aseveró, al igual que Gloria Mercedes, quienes en ningún momento afirmaron que fue recibido a nombre de la demandante, porque contrariamente los dos concordaron en declarar que Ana Victoria nunca tuvo la posesión, goce o tenencia de dicho bien, como consta en los apartes de las declaraciones transcritas, especialmente en lo destacado de las mismas.  

                       3. De otro lado, el cargo así propuesto resulta insuficiente por no comprender a plenitud todos los fundamentos de la decisión del ad quem, pues el Tribunal además de haber predicado que no estaba demostrado que la referida casa hubiese sido entregada a la demandante, a quien por consiguiente no halló en posesión de ella, consideró que la orden de restitución de la misma tampoco procedía, porque estaba plenamente probado que por escritura pública No. 828, ésta fue vendida exclusivamente al padre de la actora, quien en dicho acto actuó a nombre propio, y por ende era un tercero a este proceso, que no podía resultar afectado por la declaración de nulidad de la promesa de permuta, pues ésta sólo opera “en relación con las personas de quienes se declara, que en este caso son Ana Victoria Gómez Zuluaga y Rubelio Valencia Ortíz”.  

                       Pues bien, en el cargo objeto de análisis, el recurrente antes que controvertir el señalado argumento del Tribunal, parece compartirlo, por cuanto admite que con ocasión de la mencionada escritura y a título de venta, se transfirió el dominio del mencionado inmueble al señor Ildorfo Gómez Aristizábal, para abogar por una restitución parcial de frutos, por lo menos hasta el 10 de mayo de 1989, fecha en la cual se otorgó la escritura No. 828 de la Notaría 2ª de Manizales, pero sin que para nada discuta la razón basilar de la argumentación del ad quem, esto es, que el citado señor Gómez Aristizábal por ser tercero no podía verse afectado con la declaración de nulidad de un contrato diferente al contenido por la indicada escritura pública.  

                       El cargo, entonces, no prospera.  

                         

DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Ana Victoria Gómez Zuluaga contra Rubelio Valencia Ortíz.  

Las costas del recurso extraordinario son de cargo de la parte recurrente.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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