S 107 2001 [5719]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-107-2001 [5719]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil uno (2001)  

Referencia: Expediente No. C-5719  

Decídese el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A., respecto de la sentencia de 12 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por ADRIANA MARIA SOLORZANO PATIÑO contra la recurrente.  

ANTECEDENTES  

2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian a continuación:  

2.1.- El 14 de octubre de 1993, fecha en la que se produjo el atraco violento del establecimiento de comercio antes citado, por tres hombres fuertemente armados, quienes sustrajeron mercancías avaluadas en $29.777.400.oo, el almacén se encontraba “protegido contra hurto” por la suma global de $30.500.000.oo, según contrato de seguro que en su calidad de asegurador suscribió la demandada con el tomador LUIS FERNANDO DUQUE PANESO, siendo beneficiaria la actora.  

2.2.- Formulada la denuncia penal en la misma fecha del ilícito, oportunamente se solicitó a la compañía de seguros el “pago del siniestro”, razón por la cual ésta designó a la empresa AJUSTES LIMITADA para inspeccionar las “eventuales pérdidas” y establecer las circunstancias en que se presentaron. El 20 de octubre de 1993, la citada sociedad elaboró el inventario físico de la mercancía que quedó después del hurto, avaluándola en la cantidad de $509.500.oo.  

2.3.- A pesar de haberse cumplido los requisito adicionales exigidos, la compañía aseguradora comunicó al tomador y a la beneficiaria del seguro, que no pagaría la reclamación, pero sin dar “una clara y justa explicación a su incumplimiento”.  

3.- Notificada de la existencia del proceso, la demandada se opuso a las pretensiones propuestas, alegando que a pesar de cancelar la póliza, el 2 de octubre de 1993, y devolver el valor de la prima no devengada, pudiendo retenerla, la “negativa de atender la reclamación” se encontraba “ajustada a derecho”, porque frente a la declaración inexacta del tomador sobre que llevaba libros de contabilidad en forma legal y los mantendría actualizados, el contrato estaba viciado de “nulidad relativa”, toda vez que de acuerdo con las conclusiones de la compañía que elaboró el informe del siniestro, “el libro mayor sólo contenía unas mínimas anotaciones en su primera hoja y el de diario se encontraba totalmente en blanco”.  

4.- Adelantada en esos términos la controversia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia de 7 de marzo de 1995, declaró infundada la excepción perentoria de nulidad relativa del contrato de seguro, por considerar que llevar o no libros de contabilidad, objetiva ni subjetivamente constituía “una circunstancia calificativa de la mayor o menor peligrosidad del riesgo de sustracción con violencia aquí controvertido”.  

No obstante la validez del contrato de seguro, el juzgado rechazó las pretensiones de la demanda, porque la falta “total de contabilidad” y el incumplimiento del deber de elaborar “un inventario y un balance general” en la oportunidad señalada por la ley, impedía conocer o saber el estado del patrimonio de la demandante, antes y después del siniestro, sin que la cuantía de los daños fijada por el ajustador y los peritos pudiera tenerse en cuenta debido a que se soportaba en “facturas de compra y de venta” que no obraban en el proceso.  

5.- Apelada la anterior decisión por la demandante, el Tribunal, previo el decreto y práctica de pruebas de oficio, en fallo de 12 de julio de 1995, revocó la decisión desestimatoria, única respecto de la cual dijo que se había surtido la instancia, y condenó a la sociedad demandada a pagar la cantidad de $24.650.000.oo, por concepto de indemnización, junto con “intereses moratorios a la tasa máxima al momento del pago, los cuales, equivalen hoy, al 63.67% anual”.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- El Tribunal limitó la competencia funcional a “definir si existe o no prueba de la cuantía de la indemnización pretendida”, ante la prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del único apelante, por cuanto al no ser impugnada la decisión que declaró infundada la excepción de “nulidad relativa”, como premisa para abordar el estudio de las pretensiones de la demanda, debía admitirse la existencia del “contrato de seguro válidamente celebrado”.  

2.- Con ese propósito, el Tribunal dejó por averiguado que las conclusiones tanto del informe presentado por el ajustador a la compañía de seguros como del dictamen pericial, se basaban en las facturas de “compra” y de “venta” que en los mismos dictámenes se relacionan, precisamente porque en el almacén “La Tienda de Nana” no se llevaban libros de contabilidad, o no estaban actualizados, como lo manifiesta Jaime Alfonso Celi Múnera, Jefe de Seguros Generales de la Sucursal de la demandada, o sólo estaban al día, el 24 de enero de 1995, fecha del dictamen, los libros de inventarios y balances y el de caja diario.  

Lo anterior, dice, determinó que la Sala incorporara de oficio las mencionadas facturas, mediante diligencia de exhibición de documentos, porque el “hecho de llevar libros de contabilidad, aunque no actualizados” lo que conllevaba era “no poderlos valorar a favor del comerciante que los presenta”, pero esto no significaba que la demandante estuviera “privada de acreditar los perjuicios que sufrió con el siniestro, por otros medios idóneos”.  

3.- Concordante con lo expuesto, el sentenciador, en el análisis de las pruebas, de entrada descartó la “fundamentación” de los conceptos técnicos, informe del ajustador y dictamen de los peritos, en todo lo relativo a “esos libros”, pero no “en lo referente a las liquidaciones”, por estar éstas fundamentadas en las citadas facturas, las cuales consideró “documentos privados de índole declarativa, provenientes de terceros”, sobre los que era dable predicar su autenticidad, por haber sido anexados al proceso en virtud de prueba de oficio, sin que la parte demandada haya solicitado “expresamente que se ratificara su contenido” (artículo 22-2 del decreto 2651 de 1991).  

4.- Establecido el monto a pagar por indemnización, luego del deducible pactado, el ad-quem indicó que sobre esa cantidad debía reconocerse la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago, liquidado “desde el mes siguiente” a la fecha en la que se acreditó el derecho ante el asegurador, es decir, a partir del 18 de diciembre de 1993, debido a que un mes antes “ya la actora había demostrado el siniestro” frente al asegurador.  

Por último, el juzgador no accedió a la indexación solicitada, “porque al aplicarse a este caso la ley 45 de 1990, los intereses impuestos a la tasa máxima para el momento del pago”, llevaban “implícito dicho concepto”.  

EL RECURSO DE CASACION  

En la demanda presentada para sustentarlo, cuatro cargos se propusieron contra la sentencia compendiada, los dos primeros con apoyo en la causal segunda de casación y los últimos en la primera, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. La Corte resolverá primero el segundo y el tercero, por cuanto contienen un ataque integral de la decisión, y luego el primero y el cuarto, dado su alcance parcial.  

CARGO SEGUNDO  

Por incongruencia objetiva, en la modalidad citra petita, el recurrente solicita que se case la sentencia del Tribunal, para que la  Corte, situada en sede de instancia, “declare probada la excepción de nulidad del contrato de seguro”.    

Luego de transcribir las razones por las cuales el ad-quem limitó la competencia funcional, el censor expresa que siendo absolutoria para el demandado la sentencia del juzgado, no puede sostenerse que ésta no era susceptible de ser reformada en contra del único apelante, la demandante, y menos afirmar que la sociedad demandada, al no recurrir, consintió la decisión que “denegó la excepción de nulidad del contrato de seguro” que había propuesto, porque esto “equivale pura y simplemente a dejar de fallar” la excepción.  

CONSIDERACIONES  

1.- En concreto en el cargo se acusa el fallo de segunda instancia por mínima petita, porque no obstante haberse propuesto la excepción de “nulidad relativa” del contrato de seguro de daños, el sentenciador dejó de fallarla.  

Para que el vicio de incongruencia denunciado se presente, lo anterior supone que el sentenciador omitió decidir expresa o tácitamente la excepción planteada, mas no que la hubiese resuelto en forma adversa al proponente, porque como lo tiene dicho la Corte, cosa distinta de no decidir un extremo de la litis es resolverlo desfavorablemente al peticionario. “En el primer supuesto el fallo sería incongruente y, en consecuencia, atacable en casación con base en la causal segunda; en el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnada a través de la causal primera, si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario, se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuere favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones del demandado, lo que a todas luces es inaceptable”1.  

2.- Como bien se sabe, los motivos de casación, además de taxativos, tienen asiento en yerros de juzgamiento o de procedimiento. Los primeros se refieren a las falencias en que se puede incurrir al aplicar la ley sustancial, bien en forma directa o como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en tanto que los segundos atañen al comportamiento procesal del juez, entre los que se halla el concerniente a la consonancia de la resolución.  

En el presente caso, si bien la decisión de “declarar infundada la excepción de mérito ‘nulidad relativa del contrato’ formulada por la parte demandada”, contenida en la sentencia del juzgado, no fue confirmada expresamente por el ad-quem, esto no significa que no la haya avalado, porque para poder encontrar la obligación de pagar el valor del seguro, la lógica de la sentencia imponía averiguar primero la existencia y validez del contrato de seguro, a la sazón fuente de las obligaciones. Desde luego que el prohijamiento de la decisión del a quo fue explícito en la parte motiva, aunque por un motivo de orden procesal, cual era la falta de competencia en consideración a la ausencia del recurso de apelación de la parte demandada, por cuanto el Tribunal entendió que la resolución adversa de la excepción por parte del juez de primera instancia, le confería a la parte demandada el interés para recurrir.  

Así lo hizo el Tribunal al decir que para establecer la responsabilidad contractual del asegurador debía “admitirse el contrato del seguro válidamente celebrado, sin que se encuentre afectado de causal de nulidad alguna, pues, para insistir en este punto la parte demandada ha debido apelar en lo que tuvo de desfavorable”. Luego, no es cierto, como se afirma, que en instancia de apelación “pura y simplemente” se dejó de fallar la excepción de nulidad relativa, por lo que si en algún yerro sobre el particular se incurrió, el ataque debió enfilarse por la causal primera de casación y no por la segunda, porque la decisión del ad quem no fue inopinada, esto es “pura y simplemente”, sino que estuvo sustentada en una argumentación jurídica, aunque de orden procesal, que necesaria y lógicamente debió controvertirse por la señalada vía.  

3.- Pero si se acepta que la decisión sobre que el contrato de seguro “no se encontraba afectado por causal de nulidad alguna”, hacía relación a un motivo de nulidad absoluta, no así a las supuestas reticencias denunciadas como generadoras de “nulidad relativa”, lo cierto es que así se hubiera insistido en la existencia de esa nulidad en el alegato de segunda instancia (folios 10-13, C-5), el Tribunal consideró, se reitera, que para no quebrantar la prohibición de reformar el fallo en perjuicio del único apelante, la parte demandada ha debido apelar “lo que tuvo de desfavorable”, “lo que no ocurrió”.  

De manera que si el juzgado declaró “infundada la excepción de mérito ‘nulidad relativa del contrato’” de seguro, resulta claro que desde esa otra perspectiva el vicio de actividad por mínima petita tampoco se estructuraría, porque no es tanto que el sentenciador haya dejado de resolver, sino que no tenía competencia para el efecto, precisamente por la ausencia de la apelación de la parte demandante, como hubo de anotarlo el Tribunal.  

La acusación, en consecuencia, está llamada al fracaso.  

CARGO TERCERO  

1.- A causa de la comisión de errores de hecho en la apreciación de unas facturas y de errores de derecho en la apreciación de otras, en este cargo se denuncia la sentencia del Tribunal por haber quebrantado los artículos 83 de la ley 45 de 1990, 1077, 1080 y 1085, inciso 3º del Código de Comercio.  

2.- En desarrollo del cargo el recurrente recuerda cómo a pesar de haber dicho el juzgado que el valor probatorio de las facturas provenientes de terceros, las de compra, no se daba “sin obrar en el proceso”, por el “solo hecho de relacionarlos un tercero (ajustador) o los auxiliares de la justicia”, el Tribunal, por el contrario, estima que tanto las facturas de “compra” como las de “venta” tenidas en cuenta para determinar la cuantía del daño reclamado, “son documentos emanados de terceros que por no haber sido objetados por la compañía demandada a la cual ahora se oponen, se entienden ratificados al tenor de lo dispuesto en el artículo 22-2 del decreto 2651 de 1991”.  

2.1.- Así las cosas, dice, el ad-quem incurrió en error de derecho en la apreciación de las facturas de compra visibles a los folios 16-33, C-5, al desconocer los artículos 277 del Código de Procedimiento Civil y 22-2 del decreto 2651 de 1991, según los cuales para que la parte contra la cual se aducen documentos emanados de terceros, pudiera solicitar su “ratificación de manera expresa”, era “absolutamente necesario” que la aducción de dichos documentos se hubiere realizado en un “momento procesal” en que “fuere procedente la objeción”.  

Esa oportunidad, expresa, no existió en el estadio en que las facturas de compra “fueron tenidas en cuenta por los ajustadores”, tampoco “cuando fueron examinadas por los peritos”, mucho menos “cuando fueron arrimadas… al proceso”, evento en el que la parte actora se limitó simplemente a mostrarlas. Además, no puede entenderse como aceptadas por dejarse de objetar o pedir aclaración del dictamen pericial, o por haberse realizado el trabajo del ajustador a solicitud de la demandada, o por no haberlo ésta objetado por motivo distinto a como se llevaban los libros de contabilidad, pues ninguno de los casos “está previsto por la ley como susceptible de permitir la objeción que obligue la ratificación”, o sea que en todos ellos se pretermitió esa oportunidad.  

2.2.- Igualmente, afirma, el Tribunal cometió error de hecho al no ver “en las facturas de venta” que obran en los folios 34-238, C-5, “que no provienen de terceros”, sino que “emanan precisamente de la demandante”, con lo cual adicionó su contenido objetivo, para encontrar “no lo que son sino lo que realmente no son”.  

3.- Los errores de hecho y de derecho denunciados, concluye el censor, son trascendentes, porque condujeron al “sentenciador a estimar probada la cuantía de la pérdida reclamada de la compañía aseguradora (…), cuando conforme a la ley esa pérdida tenía que ser demostrada por el asegurado judicial o extrajudicialmente”.  

CONSIDERACIONES  

   

1.- La apreciación judicial de las pruebas se encuentra enmarcada por dos etapas: una material y otra jurídica. En la primera, circunscrita a una verificación objetiva, el juez procede a constatar la existencia de los elementos de prueba en el expediente y a identificar su contenido objetivo. En la segunda, referida a la contemplación jurídica del medio, el sentenciador entra a examinarlo a la luz de las normas que rigen su producción, eficacia o valoración.    

Pero como en esas etapas se puede incurrir en errores de hecho y de derecho, suficientemente se tiene dicho que el primero tiene lugar cuando el sentenciador omite apreciar las pruebas que obran en el proceso, supone una que no aparece o distorsiona la que existe, adicionándole o mutilándole su contenido objetivo. En tanto el segundo comporta el conocimiento material u objetivo de las pruebas, sólo que al apreciarlas el juez infringe el régimen legal de producción, conducencia, eficacia o evaluación del medio. Por esta razón, la Corte ha enseñado que la estructuración del error de derecho puede tener lugar, por lo general, en una cualquiera de las siguientes circunstancias: a) cuando se aprecia la prueba aducida sin la observancia de los requisitos legales para su producción; b) cuando no se evalúa por estimar erradamente que fue obtenida en forma ilegal; c) cuando se le confiere un valor persuasivo que la ley no le concede; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley conferírselo; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar el hecho o el acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto2.  

La existencia, empero, de uno y otro error, no es suficiente para desvirtuar una sentencia en casación, pues dada la presunción de legalidad y acierto con que el fallo arriba a la Corte, es necesario, en relación con el de hecho, que sea manifiesto o protuberante, es decir, que aparezca prima facie, al primer golpe de vista, y en cualquiera de los dos tipos de yerro, que haya sido el determinante de la decisión final, al punto que de no haber existido, ésta habría sido en sentido distinto.  

2.- Descendiendo en concreto al campo de los errores denunciados se observa lo siguiente:  

2.1.- Con relación a los documentos que sin discutir su naturaleza declarativa el recurrente acepta provienen de terceros, el Tribunal los apreció al considerar que no era necesario ratificarlos debido a que “se anexaron al proceso en virtud de prueba de oficio y la parte demandada no pidió expresamente que se ratificara su contenido”.  

En las hipótesis en que tiene lugar el error de derecho, según quedó dicho, la transgresión medio de los artículos 277-2 del Código de Procedimiento Civil y 22-2 del decreto 2651 de 1991, cuyo contenido en esencia es el mismo del artículo 10, numeral 2º de la ley 446 de 1998, habría ocurrido si pese a mediar solicitud expresa de ratificación de las mencionadas facturas, el Tribunal las aprecia sin haber practicado esa diligencia, por ser una circunstancia que quedaría comprendida en el evento de haberse evaluado pruebas que no cumplieron los requisitos legales para su producción. Pero como el caso que se plantea en esta fracción del cargo es distinto, irrefragable resulta que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro de derecho.  

2.2.- Respecto de los demás documentos, el desacierto que se imputa se origina en haberse entendido que emanaban de terceros, cuando en realidad provenían de la misma parte, de ahí que no era viable predicar su autenticidad, argumentando que “la parte demandada no pidió expresamente que se ratificara su contenido”.  

2.2.1.- Examinadas las facturas, desde el punto de vista del vendedor, pues sólo las de los folios 34, 35, 36, 90, 93, 105, 106, 108, 121, 127, 147 y 187, aparecen firmadas por los compradores, es claro que los errores de hecho se encontrarían configurados, por cuanto en verdad se trata de documentos emanados de la misma parte.  

Con todo, no obstante la verificación del error de hecho precedentemente explicado, el cargo no puede prosperar por no comprender un ataque completo y frontal de todas las pruebas en que se fundamentó la decisión. Como se recuerda, “en lo referente a las liquidaciones”, el Tribunal tuvo en cuenta el dictamen pericial y el indicio que se infería del informe del ajustador. La prueba pericial, por no “merecer objeción y ni siquiera solicitud de aclaración”, y la prueba indirecta, porque el trabajo se realizó a solicitud de la propia compañía de seguros, sin que ésta lo haya “objetado…por motivo diferente al de la forma en que se llevaban los libros de contabilidad”.  

Si bien las conclusiones de los dictámenes tenían su fuente en las otras pruebas arrimadas al proceso, concretamente en las tantas veces mencionadas facturas, el error respecto de aquéllos no sería el mismo de éstas, por lo que desvirtuadas las facturas, no se puede decir lo mismo con relación a los citados dictámenes, porque la prueba documental se ataca por haberse visto en ella que provenía de terceros, cuando esto no era cierto, en tanto que el error que habría de atribuirse a los llamados por el Tribunal “conceptos técnicos”, en especial a la prueba pericial, sería su falta de fundamentación, que es algo totalmente distinto.  

Así las cosas, debiendo tener el ataque un enfoque bifrontal, el censor omitió hacerlo. Por supuesto que si el Tribunal se equivocó al apreciar la prueba documental que sirvió de apoyo a los expertos para emitir el dictamen, surgiría, entonces, otro error en la estimación de esa segunda prueba. Se trata, de dos vicios y de dos pruebas independientes, porque por un lado se dio la apreciación autónoma que de los documentos hizo el Tribunal, y por otro la evaluación de la prueba pericial como medio diferente, así su soporte fundamentador haya estado en las citadas facturas. De modo que mientras que el dictamen pericial no sea atacado, las conclusiones de los expertos, que a su vez fincaron la decisión del Tribunal, permanecen vigentes, y con ellas, la sentencia que las acogió, como igualmente ocurre a propósito de la prueba indiciaria derivada del ajuste pericial, que tampoco fue controvertida.  

2.2.2. – Ahora, si se prescinde de lo anterior, ningún efecto práctico tendría la prosperidad del cargo, porque si las facturas tienen como función acreditar la salida de mercancías del almacén, mediante la venta de las mismas, las conclusiones relativas a su ingreso quedarían incólumes, luego la eliminación de los documentos de venta no tendría otro efecto que aumentar el inventario existente al momento del siniestro, elevando por ende la cuantía del mismo, lo que de suyo redundaría a favor de la parte actora, porque las conclusiones sobre la cantidad y valor de la mercancía hurtada se sacaron cotejando el inventario físico después de la sustracción, con las facturas que provenían de terceros, las de compra, y las de venta.  

3.- Síguese, entonces, que la acusación en su contexto no prospera.  

CARGO PRIMERO  

En este cargo se denuncia un vicio de incongruencia, en la modalidad de extra petita, porque mientras que en las pretensiones de la demanda tan sólo se impetró que la indemnización fuera “indexada a la fecha del pago, en armonía con la certificación del Banco de la República, sobre la devaluación monetaria producida”, en la sentencia se condenó a la sociedad demandada a pagar unos perjuicios por el no pago del seguro reclamado, concretados en los “intereses moratorios a la tasa máxima al momento del pago”.  

Por manera que como la condena al pago de los perjuicios moratorios “no fue pedida”, ni “podía ser decretada de oficio”, el recurrente solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, “para que en su lugar se revoque esa condena”.  

CONSIDERACIONES  

1.- Bien se sabe que como la demanda y su contestación constituyen los límites concretos dentro de los cuales el juez debe ejercer su función al momento de definir la controversia, la sentencia debe guardar armonía con lo que se pide en aquélla, con las excepciones que aparezcan probadas, así no hubiesen sido alegadas si son declarables de oficio, o con las excepciones propuestas cuando por disposición legal no se pueden reconocer sin mediar petición de parte, y en uno y otro caso, con los hechos invocados como fundamento de esos extremos litigiosos.  

Lo anterior informa el principio de la congruencia contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, tratándose de la congruencia objetiva, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre todo lo que se le ha pedido, sin excederse, ni quedar debiendo. Empero, no todo exceso de actividad puede calificarse de incongruente, porque si bien a los juzgadores se les prohibe otorgar cosas que nadie ha pedido, en virtud del principio dispositivo que caracteriza por regla general al procedimiento civil, la restricción no tiene lugar cuando la pretensión en sí misma comprende, natural y lógicamente complementos, como ocurre, según la práctica jurisprudencial en el evento de la pretensión de nulidad de un contrato, que implícitamente comporta la de las prestaciones mutuas, dado el efecto retroactivo del pronunciamiento positivo, entre otros casos, o cuando la misma ley autoriza tal comportamiento por parte del juez.  

El sentenciador, ha dicho la Corte, “no desborda los límites de su actividad jurisdiccional cuando decide sobre puntos que expresamente no le fueron propuestos por las partes, pero para cuya resolución está facultado ex officio por la ley. En tal evento es su deber sentenciar sobre ese extremo, pues si guarda silencio, entonces sí opera la incongruencia por haber dejado de resolver sobre puntos que, aunque no propuestos expresamente por los contrincantes, están ínsitos en las pretensiones o excepciones respectivas y que, por estar íntimamente vinculados con unas y otras, la ley quiere que el fallador decida en el mismo proceso, con el propósito de que, cumpliendo el principio de la economía procesal, no sean materia de un nuevo litigio, que resulta superfluo a todas luces”3.  

2.- Según el cargo, no es que el Tribunal en lugar de la indexación reclamada, haya condenado a pagar perjuicios (intereses moratorios comerciales), por la falta del pago del seguro, sino que el vicio denunciado se concreta a que tal pretensión “no fue pedida” en la demanda, “ni podía ser decretada de oficio por el sentenciador”. De ahí que el recurrente pretenda, frente a la hipótesis del éxito parcial de la acusación, que se revoque la mencionada condena, mas no que ésta sea reducida a la corrección monetaria, porque esto de suyo implicaría que únicamente estaría obligado a pagar el valor nominal de la indemnización, no obstante que la indexación fue petición contenida en una de las pretensiones.  

Si bien en la sentencia se dijo que no se accedía a la “pretensión sobre indexación”, en realidad su reconocimiento no fue negado, sino que al condenarse a la demandada a pagar intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en la ley 45 de 1990, el Tribunal consideró que estos llevaban “implícito dicho concepto”. Lo que no podía hacer, entonces, era actualizar el valor de la indemnización al momento del pago y a la vez imponer la obligación de sufragar intereses moratorios, porque como lo tiene dicho la Corte, no son “acumulables intereses de mora y corrección monetaria”, considerando, desde luego, que el deterioro monetario “se entiende incluido en los intereses legales de mora”4.  

En esas circunstancias, no se puede aspirar al pago nominal de la obligación, cuando la indexación solicitada se encuentra implícita en los intereses moratorios reconocidos. Lo que a lo sumo el censor podría obtener es la reducción de la diferencia entre la corrección monetaria y los intereses moratorios. Empero, esto no es posible, al menos en el caso, porque tratándose de la indemnización proveniente de un seguro de daños, la regla general y dispositiva sobre que la condena al pago de perjuicios sólo procede cuando sean pretendidos, encuentra excepción en el artículo 1080 del Código de Comercio, con las modificaciones introducidas por los artículos 83 de la ley 45 de 1990 y el parágrafo del artículo 111 de la ley 510 de 1999, en tanto limitados a los intereses moratorios, que no a otros perjuicios de mayor entidad, el juez está facultado para imponerlos ex officio, por cuanto la norma en comento, como ya ha tenido oportunidad de exponerlo la Corporación, en consideración a su carácter de orden público económico resulta siendo imperativa y por ende de obligatoria aplicación no sólo para la aseguradora cuando efectúa un pago voluntario, pero por fuera de los términos legales, sino también para el juez cuando con ocasión de la sentencia dispone la indemnización, porque el mismo tenor del referenciado texto legal de modo perentorio establece la obligación a cargo del asegurador, entre otras cosas el destinatario de la norma, cuando declara que vencido el plazo sin que el valor del seguro haya sido pagado, “el asegurador reconocerá y pagará” intereses moratorios a las tasas fijadas en una y otra ley, según las fluctuaciones experimentadas en los distintos períodos, como igualmente lo tiene definido la Corte5.  

3.- Así las cosas, al no haberse incurrido en el vicio de actividad que se denuncia, el cargo resulta infundado.   

CARGO CUARTO  

1.- Denunciase aquí la violación de las mismas disposiciones citadas en el cargo tercero, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación de las “pruebas relativas a la fecha en que se presentó la supuesta demostración de la cuantía del perjuicio sufrido por el asegurado”. Por esta razón, el recurrente solicita que se case la sentencia del Tribunal y se establezca que los “intereses sólo proceden a partir de la fecha en que se comprobó judicialmente la cuantía de la pérdida, esto es, a partir de la ejecutoria de la sentencia”.  

2.- Citadas textualmente las disposiciones legales que se consideran transgredidas, así como las consideraciones que tuvo en cuenta el ad-quem para condenar a la sociedad demandada a pagar intereses moratorios a partir del 18 de diciembre de 1993, el censor afirma que la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro y el valor de la pérdida, correspondía al asegurado o beneficiario. Empero, expresa, esas circunstancias se tuvieron por acreditadas con el trabajo de los ajustadores que se elaboró por el “encargo que les diera la compañía aseguradora”, mas no por el “asegurado o beneficiario, como lo reconoce expresamente la demandante en el 5º de los hechos de su demanda”.  

3.- Así las cosas, explica, el sentenciador incurrió en error de hecho al decir que con ese “dictamen demostró el asegurado la cuantía del siniestro, como lo hace para considerar probado ipso facto que fue éste quien comprobó extrajudicialmente ante el asegurador cuál fue el valor de lo sustraído y proceder así a imponer…una sanción por mora en el pago de la indemnización reclamada”.     

CONSIDERACIONES  

1.- En el cargo se admite la obligación de la demandada de pagar intereses moratorios a partir del mes siguiente a cuando, como se señala en el artículo 1080 del Código de Comercio, con las modificaciones introducidas por los artículos 83 de la ley 45 de 1990  y 111, parágrafo, de la ley 510 de 1999, el “asegurado o beneficiario acredite (…), su derecho ante el asegurador”. Sin embargo, se controvierte la oportunidad del caso porque como la demandante no probó extrajudicialmente la existencia del derecho, los intereses sólo se deben a partir de la ejecutoria de la sentencia.  

2.- En otras palabras, el error de hecho que se imputa, consiste en haberse supuesto que con el “dictamen” del ajustador la demandante acreditó la “cuantía del siniestro”. Sin embargo, el Tribunal en ningún momento expresó que con el llamado ajuste, dicha parte había demostrado cabalmente su derecho ante el asegurador, pues del mismo directamente sólo tuvo en cuenta su fecha, es decir, “el 18 de noviembre de 1993”, como referencia para computar el término del mes que tenía la sociedad demandada para pagar el valor del seguro, porque su raciocinio fue que “para entonces ya la actora había demostrado su Siniestro (sic.)”, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio.  

En este orden de ideas, en ningún error de hecho, con la característica de manifiesto, pudo incurrir el Tribunal al apreciar el informe que la “sociedad ajustadora rindió…a la Aseguradora”. Si algún yerro de ese linaje existió, necesariamente tendría que buscarse en las pruebas con las que, según el Tribunal, “para entonces” la actora “ya…había demostrado” su derecho ante el asegurador, pero como sobre el particular se guardó absoluto silencio, la Corte, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación, no puede adentrarse a investigar de oficio.  

        

3.- Aunque lo anterior es suficiente para decidir adversamente la acusación, debe observarse que la obligación de pagar el seguro tiene su origen en un acuerdo de voluntades, por cuya virtud nació el contrato de seguro correspondiente. De ahí que la cuestión debatida no tiende a declarar la existencia de un derecho, como tampoco a transformar una relación jurídica en otra posterior y distinta, sino a determinar si frente al preexistente contrato de seguro, la demandante tenía derecho a exigir el pago de la indemnización pactada, luego de cumplir los requisitos señalados en la póliza, los cuales se limitaban a la presentación de copia de la “denuncia penal” y un “informe sobre el estado de las pérdidas y daños causados por el siniestro” con indicación de “los bienes sustraídos y el importe de la pérdida”, así como a permitir el “examen de los libros de contabilidad, registros contables, inventarios y estados financieros”, entre otros (folio 4, C-4).  

De manera que, si la compañía designó a la sociedad ajustadora para que rindiera el informe correspondiente, esto supone que la demandante hizo la reclamación con el lleno de los requisitos legales. Distinto es que la sociedad aseguradora haya rechazado la reclamación, pero esto no significa que no se haya demostrado extrajudicialmente la ocurrencia del siniestro y la cuantía del mismo, porque las razones que en su momento fueron expuestas, resultaron infundadas. Recuérdese que la objeción y la excepción tuvo como fundamento la declaración inexacta del tomador sobre que llevaba libros de contabilidad en forma legal y los mantendría actualizados.  

En sentir de la Corte, el “pago del seguro tiene evidente carácter de condena y no constitutiva o declarativa, pues para cobrar el seguro no es necesario una ineludible y previa sentencia judicial”, ya que el fallo se “limita a hacer actuar la voluntad directa del contrato e indirecta de la ley, que básicamente en materia contractual y en el aspecto que se debate –la época a partir de la cual se deben pagar intereses moratorios- es la de que los contratos legalmente celebrados son ley para las partes en caso de que se le haya sometido a su decisión”6.  

Por lo tanto, como en el mismo antecedente se expuso, “si esa voluntad legal y contractualmente preexistente, de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, es la de que la indemnización resultante del seguro contratado se pague en el plazo máximo previsto en esta norma, tal plazo es el que debe dar la medida o punto de partida de la mora en que incurrió el asegurador al no haberlo efectuado en esa ocasión y haber constreñido al asegurado a agotar la vía jurisdiccional para obtener un pronunciamiento de condena en ese sentido, pronunciamiento que obviamente apareja ejecución”.  

4.- En consecuencia, el cargo cuarto tampoco puede abrirse paso.  

DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por ADRIANA MARIA SOLORZANO PATIÑO contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A.  

Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

(En comisión de servicios)  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

1 Cas. Civ. de 24 de junio de 1997, entre otras. G. J Tomo CCXLVI, Volumen II, 1417.    

2 Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 1998 (G. J. Tomo CCLII, Volumen I, 249).    

3 Sentencias de 31 de agosto de 1972 (CXLIII, 116) y de 16 de junio de 1992 (CCXVI, 569).    

4 Sentencia de 6 de marzo de 1990 (CC, 20-23).    

5 Vid. Sentencias de 3 y 11 de mayo de 2000.    

6 Sentencia de 10 de octubre de 1980 (CLXVI, 167).      

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