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S-088-2001 [5891]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil uno (2001).
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Ref.: Expediente No. 5891
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 31 de octubre de 1995, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario que se inició con la demanda propuesta por LISBO JUSTO SERNA BETANCOURTH y AGRICOLA HACIENDA LA BULGARIA LIMITADA frente a EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA.
I.- En demanda dirigida al Juzgado Civil del Circuito de Pereira y presentada el 14 de diciembre de 1993, la parte actora solicita que, previa audiencia de la demandada, se declare a ésta civilmente responsable de los daños y perjuicios que le ocasionó al incumplir el contrato de suministro de energía eléctrica a la Hacienda La Bulgaria y Cia. Ltda, provocando, con ello, pérdida total de un cultivo de floricultura y daños al de frutales que allí explota; en consecuencia, pide que se condene a la empresa demandada al pago de los perjuicios cuyo monto estima en $153’859.091, más intereses y actualización de dicho valor por el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta el pago.
II.- Los hechos que afirma la actora se compendian a continuación:
Lisbo Justo Serna Betancourth y Sociedad Agrícola Hacienda La Bulgaria y Cia Ltda, en comunidad, explotan el predio La Bulgaria, de propiedad de la mencionada persona jurídica y situado en el paraje La Bella del Municipio de Pereira, con extensión de 64 hectáreas de las que 7.68 se dedican a cultivar granadillas y 0.9 hectáreas a flores. Este último cultivo, en concreto, requiere la infraestructura que demanda su desarrollo en invernadero, la cual fue construida por Lisbo Justo Serna, quien, además de instalar los circuitos de energía y “sistema de riego mecánico”, por insinuación de las Empresas Públicas de Pereira, debido al largo vuelo y al alto costo de los contadores de demanda máxima, compró tres distintos para repartir la carga de energía eléctrica y alcanzar economía; uno de tales medidores fue instalado en la matrícula 552794 y a los dos restantes les fueron asignadas las distinguidas con los números 756619 y 756601.
Los tres contadores tenían conectados seis circuitos de 40 bombillos cada uno, que se utilizaban alternados, pues cada cual irrigaba energía lumínica a un sector del cultivo por tiempo limitado y cuando uno se apagaba otro se encendía. La matrícula 552794 generó una exagerada facturación de servicio y al concepto se abonaron diversas sumas, como también se entregaron letras de cambio en garantía, todo sin obtener una solución definitiva, por lo que, a partir del 26 de abril de 1991, Lisbo Justo Serna suspendió los abonos que venía haciendo.
En la mañana del 2 de julio de 1991, Elías Aricapa, funcionario de la empresa demandada, cortó las líneas que del transformador conducen a los contadores mencionados y dejó sin energía los cultivos. En la misma fecha, con exhibición de las facturas de las matrículas 756619 y 756601, Lisbo Justo Serna reclamó en forma verbal a la demandada por haber suspendido el servicio en líneas que estaban al día en los pagos; y ese año, los días 23 de julio, 16 de agosto y 3 de octubre, él mismo reclamó por escrito a la empresa por no restablecer en forma oportuna el servicio, comunicaciones a las que respondió la demandada “los días 17 de julio, 15 de agosto y 8 de octubre/91” (Cuaderno l, folio 21). Después del corte, durante diez meses, siguieron llegando las facturas correspondientes a los tres contadores y el actor canceló el cargo fijo de las matrículas distintas a la 552794, la cual se perdió por no hacerlo.
A pedido del demandante la empresa envió al ingeniero Iván Ramírez, quien constató la ausencia de carga instalada, por haberse realizado el corte desde el transformador en las líneas que surtían el tablero de contadores; además, en charla personal le manifestó a Lisbo Justo Medina que el informe se hallaba en la empresa y, según ésta, reposa en la Procuraduría Provincial. De las líneas que surtían el tablero de contadores fueron reconectadas tres, el 14 de noviembre de 1991, restableciendo el servicio a las matrículas 756619 y 756601 y dejando pendiente la conexión de la cuarta línea, necesaria para surtir el medidor trifásico de la matrícula 552794, según constató, en acta, la Inspección de La Bella. La Personería Municipal, en respuesta a queja del actor, le comunicó el 13 de diciembre de 1991 que la empresa demandada no podía restablecer la energía a las matrículas 756619 y 756601, pese a estar al día en los pagos, por cuanto, debido a que los tres contadores tienen una misma acometida, “se energizaría la matrícula 552794 que adeuda $1’190.033”.
Por razón del corte de energía a las matrículas 756619 y 756601, que estaban al día en su pago, “el cultivo de las flores se terminó y el de la granadilla sufrió problemas de orden fitosanitario, por no tener la energía lumínica para el primero y para la realización de los controles de la fumigación y fertilización oportunos en ambos cultivos, al no contar con el suministro de energía para las motobombas”. Ese daño se estima en la cantidad total de $153’859.091, que incorpora el valor de la infraestructura, de los cultivos y de las cosechas frustradas.
III.- La empresa demandada, valiéndose de apoderado, se opuso a las pretensiones. A la mayoría de hechos contestó que no le constan, mientras a otros repuso que no son ciertos o que deben ser probados; como verdadero aceptó la instalación de tres medidores con sendas matrículas; el recibo de tres notas enviadas por el usuario y haberlas respondido; que el 14 de noviembre de 1991, atendiendo solicitud recibida el día anterior, la empresa reinstaló las matrículas 756619 y 756601 pese a que estas “no fueron cortadas por orden” de ella, reinstalación de la que se levantó acta a la cual califica de extraña.
A su turno, el Juzgado consideró propuesta una excepción de fondo que formalmente no lo fue y de ella corrió traslado a la demandada.
IV.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira culminó la instancia con fallo de 16 de junio de 1995, negando las pretensiones y condenando en costas a la demandante.
V.- La demandante apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en providencia del 1 de noviembre de 1995, confirmó de manera integral lo resuelto en primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
DEL TRIBUNAL
Luego de sintetizar las posiciones de las partes y la actuación procesal, el juzgador de segunda instancia circunscribe su análisis al núcleo de la controversia, el cual, según recuerda, no es otro que la responsabilidad contractual que la parte actora enrostra a la empresa demandada, acusándola de haber desconectado el servicio de energía eléctrica a los medidores de las matrículas 756619 y 756601, pese a que la facturación del servicio venía siendo atendida puntualmente por el usuario.
En el listado de corte del suministro de energía eléctrica, remitido por la demandada, el Tribunal encuentra que ella ordenó suspender el servicio sólo a la matrícula 552794, por mora en el pago que reconoció el propio demandante, lo que, dice el fallo, confirma la Jefe de Suscripciones en documento de respuesta a un reclamo del usuario; aparte, en las versiones de Luis Marino Isaza Vélez y Elías de Jesús Aricapa Taborda, asistente de corte y reconexión el primero y ejecutor de la orden el segundo, la sentencia halla que la suspensión afectó sólo el contador de la matrícula industrial, la número 552794, hecho este que entiende no desvirtuado por los declarantes José Evelio Cardona Agudelo, José Clímaco Cardona Agudelo y Rubiela Arcila Gallego, por cuanto éstos se limitaron a referir el corte de los cables.
En palabras de la providencia combatida, es irreal la nota de Personería Municipal cuando expresa que no puede suministrarse fluido a las matrículas 756619 y 756001(sic), porque “se energizaría la matrícula 552794 …. debido a que los tres contadores tienen una misma acometida”, dado que la última corresponde a un solo medidor según lo infiere de la versión de Luis Marino Isaza Vélez, de la nota suscrita por la Jefe de Suscripciones y de la posición del demandante, reafirmada en interrogatorio de parte. Adiciona al tema que Iván Ramírez Suárez declaró que en el sitio se abrieron dos cuentas adicionales a la industrial que existía, que el servicio tenía una sola acometida del transformador al lugar donde estaban los contadores y que desconocía quién realizó la desconexión de los medidores distintos al de la cuenta morosa, tarea ésta que el testigo reputó como antitécnica porque “cortaron las fases a la entrada de los contadores como con tijera”.
Esta última versión lleva al Tribunal a hacer suya la reflexión del Juzgado en el sentido de que manos extrañas pudieron haber ejecutado el corte, agregando que no pierde de vista que el testigo mencionó que en visita al predio La Bulgaria encontró los medidores en la casa del mayordomo y detectó que ellos tenían servicio directo. Concluye luego que la responsabilidad de la empresa demandada no aparece convincente y que se impone confirmar la sentencia apelada, como en efecto lo hace en la parte resolutiva.
EL RECURSO DE CASACION
En el ámbito de la causal primera se lanza un solo cargo contra la sentencia, atribuyéndole la violación indirecta de normas sustanciales, a raíz de “la apreciación errónea de los medios de prueba, produciéndose un error de hecho, acompañado de exceso de confusión en el análisis de los testimonios” que el Tribunal estudia. Cita como no aplicados los artículos 973, 975 y 979 del Código del Comercio y el 16 del decreto 1303 de 1989, a lo cual agrega que se llegó al quebranto de los artículos 1613, 1614, 1615 y 2347 del Código Civil pero sin especificar la especie de infracción.
La censura recuerda la versión de Elías de Jesús Aricapa Taborda para afirmar que surge “error de hecho en su interpretación”, pues el fallo no advirtió que dijo haber sido quien cortó los cables en punto cercano al transformador para evitar la reconexión por parte del usuario, pero “sí le da mérito y se confunde en la parte en la que el declarante dice que el contador que le tocaba cortar era el de la cuenta industrial, confundiendo una acometida industrial con un contador trifásico, pues dice en medio de su ignorancia, que solo había un contador en la acometida industrial, .., pero no hace la deducción lógica que al hacer el corte desde el transformador de las líneas que energizaban a una distancia de unos 40 metros el tablero de contadores, donde allí sí habían tres acometidas, para cada uno de los contadores, como así lo afirma en su testimonio el ingeniero IVAN RAMIREZ”. Para la censura, el Tribunal se confunde al aceptar que el corte afectó sólo al medidor 552794 y no a los otros dos, “desconociendo que no podría llegarle energía al tablero de contadores, si las líneas habían sido cortadas desde lo alto del transformador como así lo reconoce en su testimonio el protagonista del hecho”, quien, agrega el recurrente, “tiene toda la razón, tuvo el cuidado de no dejar las casas sin energía, más no tuvo el cuidado de que la acometida industrial, surtía tres contadores”.
El ataque prosigue señalando que, “en su avanzado grado de confusión”, el fallador malinterpretó a Iván Ramírez, quien dijo que en el lugar existía una cuenta industrial y dos adicionales y que aquella tenía una sola acometida del transformador a los contadores, porque esto deja ver que los cables de la industrial llevaban al tablero de medidores del que salían las acometidas para surtir a cada uno y así, al cortar la línea al pie del transformador, se suspendía el fluido a todos los medidores y no a uno solo como lo entendió la sentencia combatida. Agrega el censor que el Tribunal omitió partes del testimonio en mención, una que reza que los tres medidores eran de tarifa industrial, otra donde dice que las cargas manejadas por cada contador fluctuaban mucho en virtud de que las bombillas “una veces estaban en uno y otras en otro”, respuestas que, en sentir del impugnante, permiten deducir que los tres contadores prestaban servicio al cultivo de flores, hecho éste desconocido por el juzgador con la interpretación que hizo de la versión rendida por Elías Aricapa.
También es censurado el fallo por interpretar con error las versiones de José Evelio y José Clímaco Cardona Agudelo, porque habiendo dicho ellos, como dijeron, que quienes cortaron el servicio los instaron a recoger las redes que cayeron al suelo, se demostró que esa actividad la cumplió la demandada por intermedio de Elías Aricapa, quien manifestó que luego del corte hizo tal requerimiento, no terceros “como en forma rebuscada el juzgador a su manera lo interpreta”.
Adelante se duele el casacionista porque el Tribunal calificó de equivocada la respuesta de la Personería Municipal, la que, dice, “categóricamente está transmitiendo textualmente la respuesta que las EMPRESAS PUBLICAS emitió, diciendo que no puede energizar las dos matrículas que están al día porque sería energirzar (sic) la tercera que tiene una cuenta pendiente”. El impugnante sindica luego al Tribunal de no haber tenido “el más mínimo de intuición, para observar la animadversión que se dejó clara por el jefe de corte y reconexión y el protagonista del corte, en contra del usuario, pues todos los argumentos apuntaban a querer causar un daño”
CONSIDERACIONES
1.- Dado que la sentencia de instancia llega a la Corte revestida de la presunción de acierto y por cuanto el Tribunal goza, en principio, de autonomía en el examen de la prueba, se ha exigido siempre, para la prosperidad del recurso de casación con fundamento en error de hecho, que la equivocación del juzgador haya sido de tal entidad que configure un notorio desacierto y permita ver, sin mayor esfuerzo, que el juicio formado es en todo contrario a la evidencia que muestra el expediente. La doctrina de la Corte, invariable en el punto, siempre ha dicho que no es error de hecho aquel a cuya demostración sólo se llega luego de un elaborado razonamiento, como también que esa violación no puede encontrarse en la mera disparidad de criterios, ni en el diverso pero razonable entendimiento de pruebas que no son ni supuestas ni omitidas sino, muy al contrario, objetivamente vistas por el fallador.
Finalmente, cabe recordar que si el cargo se formula con fundamento en la causal primera de casación, para que la censura sea completa y no pugne con la disciplina propia de la técnica del recurso es obligatorio atacar todos y cada uno de los factores que sirvieron al fallador para proferir la decisión, porque, de no hacerlo así, la decisión se sostendrá en los elementos que el atacante deje ilesos y sean bastantes para fundamentarla.
2.- En el umbral se advierte que no todos los pilares de la sentencia fueron combatidos. Es cuestionada la valoración de los testimonios de Elías de Jesús Aricapa Taborda, Iván Ramírez Suárez, José Evelio Cardona Agudelo y José Clímaco Cardona Agudelo, además de la descalificación que al Tribunal le mereció la nota de la Personería Municipal. Por fuera del ataque quedaron la demanda y la confesión del codemandante Lisbo Justo Serna Betancourth, el testimonio de Luis Marino Isaza Vélez, el listado de corte y la comunicación de la Jefe de Suscripciones de la empresa demandada, elementos éstos en los cuales se apoyó el Tribunal para decidir como lo hizo y que, a criterio de la Sala, son suficientes para sostener en pie la sentencia. Conforme ha dicho la Corporación en otras oportunidades, ella “no tiene necesidad de entrar al estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (LXXI, 740; LXXIII, 45; LXXV, 52; CXLVIII, 22813 de diciembre de 1976; 13 de diciembre de 1977, 12 de noviembre de 1986).
Se advierte, entonces, que, en últimas, el censor pugna porque algunas pruebas sean vistas en forma que favorezca su interés, desde luego contraria a la interpretación del Tribunal, pero sin intentar siquiera menoscabar la fuerza de convicción que brota de otros elementos de juicio que dicha Corporación adujo. Ella no supuso los listados de corte que obran a partir del folio 100 del cuaderno de pruebas distinguido con el número 7, ni tampoco la misiva del 15 de agosto de 1991 en la cual la Jefe de Suscripciones de la demandada le ratifica, al demandante, que la única matrícula suspendida es la 552794 y que las otras dos no están destinadas al uso industrial (Cuaderno 6, folio 30); tampoco es invención del Tribunal que Luis Marino Isaza Vélez declaró que el corte afectó solo a la matrícula mencionada y no a las dos restantes que proclama la demanda (cuaderno 7, fl. 67 a 71), ni que tanto en ésta como en el interrogatorio de parte rendido por Lisbo Justo Serna Betancourth se confiesa que existía mora en el pago de la cuenta 552749.
El Tribunal, es lo cierto, sostuvo que “la matricula industrial -552794- corresponde a un solo contador, independiente de los otros”, y por eso calificó de irreal el informe de la personería municipal según el cual los contadores 756619 y 756601 quedaban energizados con la misma acometida que se cortó, ya que para el ad-quem aquella era independiente de estos, tal como se infiere, dice, de la comunicación dirigida al actor por LUZ AMPARO ZAPATA, Jefe de Suscripciones de la empresa demandada, y de las declaraciones de LUIS MARINO ISAZA VÉLEZ y el codemandante SERNA BETANCOURTH. Estas pruebas no fueron objeto de censura por parte del recurrente y obviamente dejan en pie aquella conclusión probatoria del sentenciador e impiden a la Corte un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de casación.
Por lo demás, esta Corporación encuentra, en la versión de Carlos Enrique Chica, que el servicio de energía era suministrado al usuario, que así lo había dividido, “en tres acometidas, dos de éstas con servicio trifilar y cada una de ellas con una carga de 9.8 aproximadamente, kilovatios, y una tercera acometida con un servicio trifásico a la cual se le matriculó 20 kilovatios”, instalándole a “estas tres cuentas … los contadores de energía respectivos” (Cuaderno 7, fl. 57-58), lo que a la postre enseña que en verdad el contador de la matrícula 552794 era independiente de los otros dos y, lo más importante, que ellos estaban servidos por acometida distinta. También es de refutar al impugnante su afirmación de que la Personería Municipal, “con plano en mano, trascribe (sic) la respuesta de las empresas públicas”, frase que no pasa de ser una figura retórica carente de respaldo en razón de que esa contestación nunca fue encontrada para poder establecer si allí constaba lo dicho por Personería (Cuad. 7, fls. 32, 127 y 145) y, por consecuencia, si erró el Tribunal o no.
3.- Adicionalmente, conviene no perder de vista que la casación no se halla instituida como una instancia más en el trámite del proceso. Ese instrumento compendia un recurso extraordinario sin duda, formalista y marcadamente dispositivo, razón ésta que impide al casacionista aspirar a que en su desarrollo proceda la revisión global de los hechos controvertidos, aunque para lograrlo realice un estudio más sutil que el cumplido por el Tribunal. Es que el tema de la casación gira en torno al fallo porque ella no constituye una instancia más, luego aquí resulta improcedente la labor propia del juzgamiento ordinario, y el atacante “debe circunscribirse a demostrar que el fallador, desligado de toda lógica y sensatez, valoró antojadiza e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de que se vale raya en lo absurdo, o porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hipótesis de aquella regla, sin que ella en verdad exista” (Sentencia 068 de 8 de junio de 2000, expediente 5450).
El impugnante, más que una demanda técnicamente presentada y dirigida a cuestionar la sentencia por errores de facto en la apreciación de los medios de convicción que el Tribunal adujo, lo que hace es ensayar su personal punto de vista al valorar algunas pruebas, no todas, y presentar un examen crítico favorable a su interés de parte. La tarea así cumplida no sólo no es idónea para los propósitos que persigue el censor sino que además le está vedada, porque, se repite, el asunto controvertido en casación es la sentencia y no los hechos y pretensiones de la demanda puestos en contraste con los de la defensa y sus excepciones.
4.- Ahora, la conclusión probatoria del Tribunal en el sentido de que “la matrícula industrial –552794- corresponde a un solo contador, independiente de los otros”, y que fue esa precisamente la que se cortó por falta de pago, no es contraevidente porque ciertamente ella encuentra soporte en la comunicación que a Serna Betancourth dirigió Luz Amparo Zapata, en la que en verdad se precisa que es sólo aquella la matrícula suspendida “por hallarse en mora de pago” (Cuad. 6, fl. 30), e igualmente en la declaración de Luis Marino Isaza Vélez, asistente de corte y reconexión de la empresa demandada, quien atestó que “cada matrícula corresponde a un solo contador”, que la suspensión del servicio no afectó tres sino “una sola matrícula que era la que estaba en mora” y, al preguntarle por qué desapareció toda la energía del cultivo si sólo fue suspendida la que correspondía a la cuenta atrasada, que “ese puede ser el dicho del señor Serna, lo cual considero falso, ya que el posteriormente si pudo haber manipulado la situación de los demás contadores, como también lo hacía cuando se reconectaba sin autorización de las Empresas ..” (Cuad. 7, fl. 67 y ss). Esta última hipótesis, conforme lo resalta el Tribunal, está respaldada por Iván Ramírez Suárez, quien refirió que las cuerdas fueron seccionadas “como con tijera” y que, a su entender, ello no fue ejecutado por personal de la Empresa demandada, por ser “un corte brusco sin ninguna precaución y seguridad, porque dejaron las puntas que ellos cortaron las dejaron sin aislamiento, además no identifican el neutro que nosotros siempre lo hacemos, sino que las líneas estaban ahí colgadas sin ninguna identificación” (Cuaderno 12, fl. 112). Sorpresa igual refiere el declarante Gustavo de Jesús Zapata, quien dice que al restablecer la línea encontró una suspensión “muy diferente .. a la manera como la hace la sección de corte de las Empresas, puesto que no había líneas secundarias y hubo que pedirlas al administrador de la finca. Aclaro … No era normal la manera como se hizo el corte porque yo he visto mucho tipo de cortes, …., nunca de que se la entreguen al usuario en pedazos” (Cuaderno 12, fl. 113).
Respecto a la suspensión que sirvió de impulso a este proceso, se repite, el testigo Aricapa Taborda sólo concreta que las cuatro cuerdas de la línea trifásica fueron lanzadas al suelo; pero aún dando por cierto que en tal ocasión el corte se produjo al pie del transformador, no se llega inexorablemente a entender que ello privó de fluido eléctrico a los contadores 756619 y 756601, porque, según la versión de Carlos Enrique Chica, cada medidor tenía su propia acometida, dicho éste confirmado por el operario Gustavo de Jesús Zapata, quien asegura haber cumplido la reconexión de “dos servicios de acometidas diferentes que venían prácticamente desde el transformador”, para lo cual restableció el servicio trifásico conectando una línea de cuatro cuerdas al contador que encontró en la caseta de motobombas a 60 metros del poste del transformador, y además el servicio trifilar, conectando otra línea de tres cuerdas al medidor que halló en una casa a 30 metros del poste dicho (Cuaderno 12, fl. 112 y 114). El hecho de que los contadores estuviesen en sitios distintos reafirma que las acometidas eran diferentes, y también acompasa con la versión de que cuando Lisbo Justo Serna solicitó independizar los medidores “él hizo construir los dos sitios para colocar los otros dos”, de conformidad con la versión de Iván Ramírez Suárez (Cuad. 12, fl. 108), quien, en cambio, contraría a las partes y la prueba recaudada al insinuar que allí se suministraba sólo energía trifásica, a “tres contadores trifásicos sencillos”, pues establecido quedó mediante aquella otra prueba que el trifásico era solo un servicio y que los otros dos eran trifilares, con lo cual, además, dicho de paso, sobraba establecer si el servicio era industrial, en la medida que el thema decidendum no buscaba determinar el tipo de servicio prestado por la empresa, sino si ésta había privado al usuario del disfrute de las matrículas 756619 y 756601 pese a que el pago de sus cuentas no acusaba mora.
Tampoco es contrario a la evidencia que el Tribunal haya dicho que José Evelio y José Clímaco Cardona Agudelo no desvirtúan que la desconectada fue la matrícula 552794, porque se limitaron “a referir que los empleados respectivos cortaron los cables”, con lo cual reconoce justamente que la empresa suspendió el servicio pero sin ocultar, pues no tenía por qué hacerlo, que un número plural de declarantes sostiene que terceros ajenos a ella ejecutaron una antitécnica desconexión de las líneas, cortando “las fases a la entrada de los contadores como con tijera”, esto según la versión de Iván Ramírez Suárez.
Adicionalmente advierte la Corte que el recurrente se interna en una censura huérfana de soporte probatorio, que pretende respaldar con argumentos y razones de su propia cosecha, en ejercicio de actividad impugnaticia que desde luego, por ese motivo, no puede prosperar.
El cargo, entonces, no sale adelante.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de octubre de 1995 que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por la comunidad formada por LISBO JUSTO SERNA BETANCOURTH y AGRICOLA HACIENDA LA BULGARIA LIMITADA contra EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA.
Costas del recurso a cargo de la mencionada parte actora. Liquídense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS