S 087 2001 [6576]

2001

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S-087-2001 [6576]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001).  

                       Ref.:  Expediente No.  6576  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de  diciembre de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso que contra ANDRES URIEL GALLEGO HENAO adelantó LAZARO BETANCOURT JIMENEZ.  

ANTECEDENTES  

En demanda cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Segundo Agrario del Círculo Judicial de Antioquia, pero que luego de dirimido un conflicto de competencia se atribuyó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el prenombrado actor convocó a proceso ordinario al demandado asimismo mencionado a efectos de que se acogiesen estas pretensiones:  

“a) se le condene a cumplir con el compromiso adquirido mediante escritura Nro.649 ya citada, en su cláusula única.  

b) En subsidio, se le condene a mi favor al pago o devolución del capital que cubrí por la compra que hice de la Finca ya descrita, con intereses conforme a la tasa vigente desde la época de la negociación, hasta que se verifique el pago … del valor del bien, comprado a Arcila Hurtado…”  

c) Se condene al demandado, al pago en mi favor de todos los perjuicios que me ha causado con su conducta desde la fecha de la negociación, o mejor, desde el 22 de diciembre de 1983 en que yo di el último contado del precio convenido en el negocio, hasta que se verifique el pago…”  

d)        Se condene al demandado a las costas del proceso”  

Tales pedimentos tuvieron como soporte fáctico los hechos que a continuación se compendian:  

Mediante escritura pública Nro. 649 del 31 de julio de 1984 otorgada en la Notaría Unica de Marinilla, JESUS HERNANDO ARCILA HURTADO vendió a ANDRES URIEL GALLEGO HENAO un lote de terreno, desmembrado de otro de mayor extensión, ubicado en el barrio “Santa Ana” sector La Dalia del municipio de Marinilla, dentro del cual se incluyó una porción de cinco mil metros que, dice el demandante, el prenombrado ARCILA le había vendido al actor con anterioridad y que fue pagada en su totalidad el 22 de diciembre de 1983.  

La demanda copia los linderos de esta porción, según como quedaron en dicha escritura, así: “por una línea que empieza en la cruceta intermedia en el mojón de cemento, donde tuerce a encontrar un eucalipto, en lindero que fue de propiedad de Ignacio Restrepo Saldarriaga y desmembrado del terreno aludido en la citada escritura, según consta en su numeral primero, lote cuyos linderos, fueron establecidos por las partes y por lo mismo, aceptados…”.  

Como la venta comprendió esa porción de terreno, el comprador en la predicha escritura, se comprometió a escriturársela al demandante quien con antelación había aceptado esa estipulación en su favor ya que estuvo “en la delimitación del terreno, tal como consta, en su cláusula única”.  

No obstante, dice la demanda que JESUS HERNANDO ARCILA HURTADO, por medio de la escritura pública 1094 del 10 de octubre de1986 otorgada la Notaría Unica de Marinilla, vendió al demandado todo el lote, incluida la porción de terreno antedicha,  y así desconoció que el demandante ya había aceptado la estipulación hecha en su favor, conducta con la cual revocó la obligación adquirida por el demandado de escriturar el lote antedicho.  

Aluden los hechos a que en anterior proceso ordinario que adelantó el actor contra JESUS HERNANDO ARCILA HURTADO, se reconoció por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la mencionada estipulación en favor del actor pero no la legitimación en causa pasiva ya que ésta se radicaba, al decir de ese Tribunal, en el contratante y ahora demandado GALLEGO HENAO.  

Notificado el demandado y surtido el traslado de rigor, contestó el libelo con oposición a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó haber celebrado con Hernando Arcila Hurtado, el negocio de que da cuenta la escritura 649 del 31 de julio de 1984, pero expresa que la “estipulación para otro” pactada a favor del demandante fue rescindida por los contratantes (el demandado y Arcila), antes de que fuera aceptada por aquel, como se plasmó en la escritura pública 1094 del 10 de octubre de 1986 de la Notaría de Marinilla. Propuso como excepciones las que denominó nulidad absoluta, revocación y remisión.  

Apelado el fallo por ambas partes el Tribunal profirió sentencia en la que decidió revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de nulidad absoluta de la cláusula 4ª de la escritura pública 649 del 31 de julio de 1984, base de las pretensiones formuladas por el actor en su demanda.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El Tribunal advierte que la primera de las pretensiones tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una obligación, surgida de la escritura pública 649 del 31 de julio de 1984, en la que únicamente intervinieron el vendedor Jesús Hernando Arcila Hurtado y el comprador del lote de mayor extensión, ANDRES URIEL GALLEGO HENAO, y en la que no estuvo presente el demandante. Luego indica que a pesar de la imprecisión de los términos empleados en la demanda y en la escritura “lo evidente es, pues, que el actor Lázaro Betancur no es comprador y que sólo existía entre él y Jesús Hernando Arcila Hurtado una promesa de venta, compromiso que luego, quiso éste asignarle al contratante Gallego Henao, en la escritura pública 649 del 31 de julio de 1984”.  

Se detiene en la cláusula 4ª de la escritura -porque de ella dependen los derechos reclamados por el actor-, para señalar que fue pactada entre Jesús Hernando Arcila Hurtado, vendedor del lote de mayor extensión y ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO, comprador del mismo, quien expresó que -según cita de la propia escritura-, “acepta esta escritura y la venta que se hace declarando que tiene por recibido lo que adquiere con todos sus derechos… En este lote de terreno demarcado en el numeral primero hay comprendida una porción de terreno cuyos linderos fueron establecidos por el comprador y vendedor, Olga Crismat y Dr. Lázaro Betancur, el cual es de su propiedad por haber sido vendido (sic) y pagado por el  Dr. Lázaro Betancur, en consecuencia el comprador deberá proceder a hacer la escritura al Dr. Lázaro Betancur o a la persona que éste designe”.  

Indica el Tribunal que en ese acto no estuvo presente el demandante (Lázaro Betancur), y  simplemente se alude a que él y la señora Olga Crismat junto con los celebrantes de esa escritura pública habían estado antes en la medición del lote que el comprador habría de escriturarle al primero.  

Concluye entonces que hubo dos actos jurídicos en esa escritura pública: la negociación de un lote de mayor extensión entre Jesús Hernando Arcila Hurtado como vendedor y ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO como comprador y el acto de que da cuenta la cláusula CUARTA transcrita, por la cual el comprador y ahora demandado adquiría frente al demandante la obligación de escriturarle una parte de lo comprado.  

Pasa el Tribunal a advertir que no hay cosa juzgada en este caso, pues en ese otro proceso ordinario a que aluden los hechos de la demanda, el actor Lázaro Betancur demandó a Hernando Arcila, por lo que no hay identidad jurídica de partes. Ni la hay tampoco por razón de un proceso ejecutivo anterior -esta vez entre las mismas partes que ahora se enfrentan en este proceso- que culminó con el fracaso de la acción y no alcanzó a ser definido mediante sentencia, es decir, que tampoco puede pretenderse que haya cosa juzgada para los efectos de este proceso.  

Entra el sentenciador ad quem a dilucidar la naturaleza jurídica y validez de la estipulación contendida en la cláusula cuarta de la escritura 649 del 31 de julio de 1984, no sin antes expresar la posición de cada parte. Así, indica que tanto las partes como el juez de primera instancia encuentran una estipulación para otro (artículo 1506 del Código Civil), sólo que, mientras para el a quo y el actor el pacto es válido, porque lo toman como convenio consensual, el demandado sostiene que equivale a una promesa bilateral de venta de un inmueble, efectuada en favor de un tercero, que por no reunir los requisitos legales para su validez, no está llamada a producir efectos, lo cual, inclusive, sería declarable oficiosamente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1741 del Código Civil y 2º. de la Ley 50 de 1936. Y luego de transcribir el artículo 1506 del mismo código (estipulación para otro) proporciona ejemplos de esta figura (contratos de seguro de vida, de transporte, entre otros),  para concluir que la estipulación en favor de un tercero puede ser consensual, como sucede en el ejemplo del contrato de transporte, o solemne, como en el seguro de vida.  

Reproduce sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en la que se afirma, en relación con la estipulación para otro, que la aceptación del beneficiario debe darse con posterioridad a la celebración del pacto y no antes. Y en este caso, dice el Tribunal, la estipulación se pactó el 31 de julio de 1984, sin la presencia del beneficiario, quien sí estuvo, junto con las partes contratantes y una tercera persona, antes, con ocasión de la medición del predio. Agrega que luego se otorgó la escritura pública 1094 del 10 de octubre de 1986, en la cual Jesús Hernando Arcila Hurtado vendió a Andrés Uriel Gallego Henao la parte del inmueble que aún faltaba y allí mismo liberó a este último de su obligación de escriturar en favor de Betancur, el bien aludido en la escritura 649 del 31 de julio de 1984, acto éste que el Tribunal encuentra lícito en tanto que la medición fue anterior a la estipulación y por lo mismo no pudo configurar la aceptación del beneficiario. Las partes contratantes de la estipulación, estaban, por tanto, en completa libertad de revocarla. Enfatiza el Tribunal que los únicos actos que podían tener significación como aceptación tenían que ser posteriores a la estipulación pero, a la vez, anteriores a la revocación de los contratantes. Da cuenta en seguida de varios actos del actor, todos posteriores a la dicha revocación.  

No obstante, el Tribunal encuentra que el pacto base del proceso, refleja  una evidente promesa que se obligó a cumplir el demandado, en favor del demandante, referida a un bien inmueble deficientemente identificado, y en la que no se indicó lugar de cumplimiento, ni notaría, ni hora, por lo que no cumplió con los requisitos exigidos en la ley, lo que conduce a la aplicación de los artículos 1741 del Código Civil y 306 Código de Procedimiento Civil.  

Procede a tratar de encuadrar la estipulación objeto del litigio en una figura diferente, como la del artículo 1694 del Código Civil ( delegación imperfecta) que podría haber dado mayores posibilidades en cuanto a sus efectos, por la solidaridad que consagra la norma entre delegante y delegado; pero todo para indicar que “no es posible por el principio de la congruencia que establece el Art.305 C.P.C., pues, habría que basar las pretensiones en hechos no invocados , aparte de que se llegaría a la supuesta obligación de hacer original entre Arcila Hurtado y el actor, afectada también de ostensible nulidad absoluta”.  

Precisa luego el Tribunal que el actor le da un alcance equivocado al fallo de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues, a pesar de ser cierto que en ese pronunciamiento se calificó la tan aludida cláusula 4ª de “estipulación para otro”, no se decidió sobre su validez.  

Como el Tribunal advierte que para declarar la nulidad absoluta de la cláusula se requiere la presencia en el proceso de todos los contratantes y en éste no figura como parte Jesús Hernando Arcila, concluye que no hay lugar a dicha  declaración, aunque sí, de conformidad con el inciso final del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil., declara fundada la excepción de nulidad absoluta de la promesa contenida en la cláusula 4a de la escritura 649 del 31 de julio de 1984 otorgada en la Notaría de Marinilla.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Luego de la necesaria síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, se aplica el recurrente a la formulación y desarrollo del ataque a la sentencia, bajo el título “Vicios y Errores en los cuales se incurrió por el Ad quem”, los cuales desarrolla en cuatro literales, así:  

En el literal a), que titula el recurrente como “interpretación errónea de la ley sustancial“, indica que se “cae en ello al dársele el valor de una promesa de venta a una escritura contentiva, en su esencia, de la figura de la estipulación para otro”, figura en la que, asevera, no exige la ley (artículo 1506 del Código Civil) que la aceptación del tercero beneficiario sea en determinado momento, esto es, antes, en o después de la estipulación; pero que en este caso se aceptó antes y por tanto no tenían los estipulantes libertad de revocarla. Anota que esa estipulación para otro es plenamente válida, y que la ley no exige ni plazo para su consolidación a favor del beneficiario, ni mucho menos que se fije notaría, pues es una figura sui géneris, que, como todo contrato, sólo puede ser invalidado por causas legales.  

Señala que no puede haber promesa de venta pues ésta se perfecciona por documento privado, que no ha sido aportado por el demandado, y sin embargo, se tuvo por nula la estipulación al entender que era una promesa. Acota que el Tribunal indicó que “no fue comprador Lázaro Betancourt, pero realmente ya lo había sido, tal como lo acepta conocer el doctor Gallego Henao en dicha escritura”.  

En el literal b) que intitula “Error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda”, señala que el Tribunal confundió dos figuras, la promesa de vender y la estipulación para otro, siendo que “en la escritura 648 (sic) no se habla de prometer vender y tampoco de prometer comprar por parte del comprador o compradores ni prometer pagar el precio por parte del doctor Lázaro Betancourt Jiménez, allí se da por hecho la venta al citado profesional, por recibido el precio de la venta, por entregado, por mojoniado (sic), identificado el lote vendido por el estipulante, ante el prometiente y el beneficiario y otros testigos, cosa que en el léxico común y lógico, no deja más que la convicción de una compraventa de un inmueble, que fue aceptada por las partes y que debía consolidarse con escritura… y que podía considerarse como un mandato” o como una estipulación. Además, señala, “la promesa de venta, no es contrato solemne, como lo dijo el H.T.”.  

Luego expresa que está “inmersa” en la prenombrada escritura 649 de 1984 la aceptación a que se hiciera la escritura del lote. Prosigue con el legítimo derecho que le asiste al demandante “por haberlo convenido así, haber cubierto íntegramente su precio…y torpe sería que se aceptara por el doctor Betancourt, que dejara sin valor la estipulación en su favor, sin contraprestación alguna, en detrimento o empobrecimiento de su parte”.  

En los literales c)  y d), que la Corte integra en este resumen por referirse ellos a nulidades en el proceso, el recurrente tilda de nula la sentencia por dos razones. En primer lugar porque el Tribunal no tenía competencia por el factor territorial (artículo 368 numeral 5 en concordancia con el artículo 140 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil), en tanto el bien materia del litigio se encuentra en Marinilla y las partes involucradas dijeron en las escrituras aportadas al proceso, estar domiciliadas en Marinilla, siendo el juez civil del circuito de este municipio el competente. Aduce que de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, sólo es juez competente el del domicilio del demandado cuando el asunto está vinculado exclusivamente a un domicilio; que las reglas de competencia en relación al territorio se subordinan a las establecidas por la materia y el valor y que en los proceso en que se ejerciten derechos reales es también competente el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes. De todo lo cual concluye que es nula la actuación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, pues el competente era el juzgado civil del circuito de Rionegro.  

La segunda causa de nulidad la ubica el recurrente en el hecho de que como en la negociación intervino Jesús Hernando Arcila Hurtado y “es la parte hacia la cual fluyen demandante y demandado puesto que cada uno por su lado celebró contrato con él”, ostenta en este pleito la condición de litisconsorte necesario, y al no haberlo citado vicia el proceso de nulidad total desde la admisión de la demanda.  

Alude finalmente a otro error in procedendo  atinente a que no hicieron las restituciones mutuas no obstante haberse declarado la nulidad.  

Es sabido que corresponde al juez interpretar la demanda a efectos de lograr el recto entendimiento de lo pedido y alegado por el actor. A partir de allí, y con la óptica de desestimar aquella de las interpretaciones que conduzcan al absurdo, no podría entenderse en este caso que, en un solo cargo, aglutinó el recurrente todas esas acusaciones (violación de la ley – quizá directa o indirecta -, y  nulidad  del proceso) que se dejaron resumidas pues una demanda de tal talante no podía ser admitida, en tanto que como requisito de ese libelo, manda el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que se formulen los cargos “por separado”, so pena de que la Corte, en aplicación de lo ordenado por el inciso cuarto del artículo 373 ibídem, no encuentre cumplido ese requisito formal y deba, en consecuencia, declarar desierto el recurso. Por lo demás, es sabido que en atención al principio de la autonomía de los cargos en casación, peca contra la precisión y claridad requeridas (mismo numeral 3º del artículo 374) si en un solo cargo el recurrente ataca la sentencia por varias causales, como podría ser este caso, en que al lado de vicios in judicando se censura la sentencia por vicios in procedendo.  

Pero aún superado ese escollo, y por tanto, entendiendo que la demanda contiene cuatro cargos desarrollados en igual números de literales, ninguno de ellos resulta próspero, por las razones que enseguida se exponen, no sin antes advertir que se abordarán, en primer lugar, las denuncias sobre nulidad del proceso, en respeto del orden lógico que prescribe el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.  

En cuanto a la nulidad por falta de competencia del juez civil del circuito de Medellín, cabe indicar simplemente que como en el recurso de casación sólo pueden denunciarse las irregularidades constitutivas de nulidad pendientes de saneamiento, o que sean insaneables, y la derivada de falta de competencia territorial sí es saneable, ella no tiene entrada en este recurso. Obsérvese que, en este caso, y luego de prosperar la excepción de falta de competencia -al comienzo se tramitó parte del proceso ante el Juez Segundo Agrario de Antioquia, pero éste  pasó el proceso al Juez Civil del Circuito de Medellín-, asumió el conocimiento del asunto este juez de Medellín, sin que el recurrente alegase falta de competencia, por lo que, como lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la irregularidad, si la hubo, quedó saneada.  

En cuanto a la falta de integración del litisconsorcio necesario, ha de resaltarse simplemente que ese llamamiento no era imprescindible hacerlo para proferir sentencia de mérito, en la medida en que lo que el Tribunal hizo fue aplicar el inciso final del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que ordena que el juez se pronuncie expresamente sobre la nulidad “siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato” y en caso contrario dispone que el juez se limite “a declarar si es o no fundada la excepción”; es decir, en este caso el Tribunal sólo declaró fundada la excepción de nulidad, (sin declarar la nulidad del acto), con lo cual, el fundamento fáctico para impetrar la nulidad procesal, sustentado en no haber comparecido como parte Jesús Arcila Hurtado, se cae.   

En relación con los dos restantes ataques o cargos, erigidos al parecer sobre  la causal  primera de casación (violación de la ley sustancial), sin determinación precisa de si la violación que se denuncia es por la vía indirecta o por la directa, debe desestimarse, de entrada, el segundo cargo (literal b) en la medida en que no se menciona norma sustancial alguna que se señale como violada, requisito éste también de inexorable cumplimiento, al tenor de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que “si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”. Y del cargo primero (literal a) cabría predicar lo mismo, porque sólo de contera alude el recurrente al artículo 1506 del Código Civil, al dar su interpretación de la norma, en punto del plazo para la aceptación de la estipulación por parte del beneficiario. Pero, si se llega a entender que esa fue la norma sustancial que el recurrente estimó violada, resta saber si lo fue por vía directa o indirecta. Recuérdese que este cargo se desarrolla bajo el título de “interpretación errónea de la ley sustancial“, lo que supone una violación directa de la norma sustancial, es decir, sin que el recurrente se separe de las conclusiones que en el campo de lo fáctico sentó el Tribunal. Pero la argumentación denota otra cosa, pues dicha “interpretación errónea” obedeció, según el parecer del recurrente, al darle el Tribunal “el valor de una promesa de venta a una escritura contentiva, en su esencia, de la figura de la estipulación para otro”, asunto que por tanto, compromete la apreciación de la prueba y cae en el terreno de la violación indirecta de la ley sustancial, como también ocurre con el reproche que el recurrente hace en cuanto a la aceptación de la estipulación, en que también desciende a los hechos. Y aquí radica la otra falencia: en el cargo no se indica si esa violación, que se ha interpretado de indirecta, lo fue por error de hecho o de derecho, omisión que, como las tantas otras mencionadas, no puede la Corte enmendar, en razón del principio dispositivo que gobierna el recurso.  

En definitiva, bien como cargo único o ya como con cuatro cargos, la demanda no logra el quiebre de la sentencia.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que contra ANDRES URIEL GALLEGO HENAO adelantó LAZARO BETANCOURT JIMENEZ.  

Condénase en costas al recurrente. Tásense.  

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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