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S-070-2001 [5943]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001)
Ref. Expediente No. 5943
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que el 27 de noviembre de 1995, profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por NELCY LIZCANO TOVAR en representación del menor GUILLERMO FRANCISCO LIZCANO TOVAR frente a PEDRO ENRIQUE PUENTES ORTIZ.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 17 de Agosto de 1994, ante el juez de Familia de Neiva, reclamó la libelista que se declarara que Pedro Enrique Puentes Ortiz es el padre extramatrimonial de Guillermo Francisco Lizcano Tovar, nacido el 3 de Enero de 1989; que como consecuencia de ello se ordenara al Notario Segundo de Neiva la corrección de la partida de nacimiento del menor, y que se fijara, en su favor, la respectiva cuota alimentaria a cargo del señor Puentes Ortiz.
2. Los hechos en que apoyó la actora sus pretensiones, son los que enseguida se sintetizan:
a) La madre del menor, Nelcy Lizcano Tovar, conoció al demandado ‘por ser vecinos de la cuadra’, y con él “inició amistad y posteriormente una relación amorosa y más o menos a los dos años una relación sexual continua”(fl 2, c. 1).
b) Después de dos años de sostener relaciones sexuales, ‘más o menos continuas’, Nelcy resultó embarazada y dio a luz a un niño, Guillermo Francisco, el 3 de enero de 1989.
c) Enterado Pedro Enrique Puentes Ortiz del embarazo de Nelcy, y luego del nacimiento de su hijo, manifestó que lo reconocería, pero después -de manera inexplicable- cambió de parecer, optando la madre por demandar el reconocimiento judicial.
d) Que la señora Lizcano Tovar, en el medio donde se desenvuelve, es ampliamente conocida como mujer honesta, correcta y cumplidora de sus deberes, y
e) Que las relaciones amorosas de Nelcy con Pedro Enrique fueron notorias, y de ellas fueron sabedoras muchas de las personas residentes en el mismo barrio y en la ciudad de Neiva.
3. Con oposición del demandado se adelantó la primera instancia que culminó con sentencia del 27 de julio de 1995, por medio de la cual se declaró a Pedro Enrique Puentes Ortiz padre extramatrimonial de Guillermo Francisco y se le impuso una cuota mensual en favor del menor, por concepto de alimentos.
4. Esa decisión fue apelada por el demandado oportunamente y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la revocó, el 27 de noviembre de 1995, para denegar la declaración de paternidad y los pronunciamientos conexos.
5. Contra la sentencia de segundo grado, el Defensor de Familia interpuso el recurso de casación que ahora se desata; la Procuradora 19 en lo Judicial – Familia, manifestó coadyuvar el recurso extraordinario, pero su participación no fue admitida por la Corte, según decisión del 22 de febrero de 1996 (fls 4 a 11 de este cdno).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Partió el Tribunal, al proferir su decisión, de que se persiguió el reconocimiento judicial del actor como hijo extramatrimonial de Pedro Enrique Puentes Ortiz, con base en la causal cuarta del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, esto es, cuando entre el presunto padre y la madre han existido relaciones sexuales por la época en que se presume pudo tener lugar la concepción.
Destacó el ad quem, luego de exponer sus apreciaciones sobre las pruebas recogidas durante la instancia inicial, incluidos los testimonios rendidos por Liria María Ramos de Figueroa, Amparo Mosquera de Patarroyo y Marleny González Montero, que “no se avista la prueba que es menester para dar por establecida la causal relativa a las relaciones sexuales (sic), pues en modo alguno el trato personal y social que señalaron las declarantes aparece acompañado de las circunstancias que, según el legislador, permiten inferir el trato carnal” (fl 19 c. 2).
Agregó el mismo fallador que el ‘posible amorío con el demandado’ sólo es afirmado por la señora Lizcano Tovar, “ocurriendo que la eficacia testifical de su versión se ve obstruida por circunstancias de diversa índole, ya que las versiones de sus citadas, insta a evidenciar (sic) ese posible ‘amorío’, ni mucho menos situar a la pareja con relación al trato frecuente (sic)”. Acotó que las declarantes mencionaron acontecimientos que no llevan a inferir que entre Nelcy y el demandado, “existieran relaciones carnales durante el lapso en que se pudiera presumir de derecho que se produjo la concepción del menor […], ya que si bien es cierto que las testigas se refieran (sic) a que el demandado la visitaba en su casa o viceversa, que en compañía de los Puentes Ortiz visitaba su finca, tales aseveraciones no traen los aspectos fundamentales de la contienda” (fl 20 ib.).
También en apoyo de su decisión, adujo el sentenciador de segundo grado que, “el concepto pericial obtenido del examen del grupo sanguíneo de los debatientes (sic) y del menor, no constituye motivo del cual, por sí solo, pueda inferirse necesariamente (sic) la paternidad extramatrimonial, sino que se requiere de otros elementos persuasivos” (fl 20 ya citado). Seguidamente el ad quem reiteró las deficiencias que con antelación atribuyera a las aludidas declaraciones testimoniales, en cuanto, en su sentir, “no revelan el trato personal y social que exige la normatividad apuntada para su caracterización”, agregando que “cada una de las deponentes generaliza esa amistad entre las familias, y no con relación a la pareja, carente de sospecha de un posible noviazgo” (fl 21 ib.).
Concluyó así el Tribunal, que ninguna de las ‘testificantes’ manifestó “la posible época en que se pueda presumir la concepción biológica del menor; ni siquiera el mes y/o año en que pudieron ocurrir las relaciones sexuales que afirma la actora (sic) mantuvo con su demandado, por lo que ante la ausencia de tales elementos de juicio que produzcan esa certeza sobre los hechos indicativos de la paternidad reclamada, resulta al no abrirse paso victorioso dicha causal, que el fallo que se impone es desestimatorio” (fl 21).
III. LA DEMANDA DE CASACION
El Defensor de Familia formuló dos cargos, ambos por la causal primera de casación, que serán despachados conjuntamente, como quiera que, en puridad, bien podían haberse formulado como uno sólo, de suerte que se despacharán uniformemente.
CARGO PRIMERO
Con fundamento en la causal primera de casación se endilgó a la sentencia la violación indirecta de la ley sustancial ‘a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de la prueba’. Como normas violadas señaló el censor los artículos 44 de la Carta Política, 6º y 15 de la Ley 75 de 1968, y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmó el recurrente que el Tribunal erró en forma grave y manifiesta al sostener “que no existieron relaciones sexuales entre las partes, porque los declarantes no expresaron la fecha exacta de las mismas y por ello sus dichos carecen de valor”, porque las declaraciones recepcionadas durante la tramitación del proceso daban cuenta de que el demandado “era el único hombre que se le conocía a Nelcy Lizcano Tovar, que con ella pasaba la mayor parte de su tiempo libre y de trabajo en la finca paterna; relación que duró más de siete años y se resquebrajó con la concepción del menor Guillermo Francisco, reconocido espontáneamente por el presunto padre ante Marleny González Montero, cuando se dirigía a acompañar a Nelsy Lizcano, a su estudio, aún en estado de embarazo” (fl 22 ib.).
El impugnante destacó que, entre otras cosas, la testigo Liria María Ramos afirmó que la pareja ‘se iba cada día para la finca’, aproximadamente a las cuatro de la mañana, y “cuando yo salía para mi trabajo como a las seis de la mañana los veía cuando llegaban de por allá que se viajaban (sic) del Jeep con la leche”; que “a Nelcy, nunca la llegamos a ver con novio ni nada de eso”; que cuando empezó a ser notorio su estado de gravidez “empezamos a dudar los vecinos que tenía que ser de Pedro, el mocito, Pedro Puentes Ortiz, pues con el era que andaba en el carro, la mamá y el papá”; que en una ocasión indagó al padre del demandado sobre la paternidad del menor, quien le ‘confesó’ “que quién otro, pues de ese sinvergüenza del Pedro, se refería al hijo de él”, y que “es que uno ve al muchachito y es el mismo Pedro Enrique, cuando estaba pequeño, así en la sonsera (sic) y en todo” (fl 23).
Adicionó el casacionista que a la testigo Amparo Mosquera de Patarroyo le correspondió buscar los dineros para cancelar los gastos de maternidad de Nelcy, ante el abandono a que fue sometida por parte de Pedro Enrique, y que la señora Marleny González Montero, residente por 10 años en una habitación de la casa de Nelcy, verificó la paternidad del menor a través de la aceptación expresa del propio demandado, pues en una oportunidad le preguntó si el bebé era suyo, habiendo obtenido respuesta afirmativa. Acotó -con alusión a la declaración de la señora González Montero- que “para corroborar la existencia de la relación de la pareja dice constarle que todos los días NELCY LIZCANO y PEDRO ENRIQUE PUENTES, salían para finca, que no le conoció hombre diferente y que el parecido físico con el menor GUILLERMO FRANCISCO, es indubitablemente el hecho generador de tener conciencia de estar expresando la verdad” (fl 23).
Puede apreciarse de los testimonios resumidos -continuó el recurrente-, que a través del comportamiento público de los mencionados sujetos, se evidenció que entre ellos existieron relaciones sexuales, pero que si el Tribunal concluyó cosa distinta, debió acudir entonces “a la demostración de las relaciones en forma indirecta fundadas en los indicios inequívocos de las mismas, tales como la aceptación pública del engendramiento, la aceptación de la procreación, la determinación científica del examen genético, el trato social idóneo…” (fl 24 ib.).
Para demostrar la incidencia del error de hecho que, respecto de la providencia atacada, endilgara al ad quem, recordó el impugnante que ‘al tenor del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia ha de fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’; que ‘ellas deben apreciarse en su conjunto’, y que si el fallador de segundo grado, “… hubiera apreciado, valorado en su conjunto los testimonios hubiera encontrado que ellos por sus circunstancias si bien no nos dicen ni el día ni la hora exacta cuando fue engendrado el menor GUILLERMO FRANCISCO, si nos enteran como a lo largo de varios años NELCY y PEDRO ENRIQUE, se mantenían unidos no solo cuando trabajaban, sino también sus horas libres; como acogió padre y abuelo (sic) la paternidad del menor, como eran socialmente aceptados y se tenía su comportamiento como algo normal, todo ello sin contar la ausencia de novio u hombre diferente que visitare a NELCY LIZCANO” (fl 25, subrayado fuera de texto).
CARGO SEGUNDO
Igualmente con apoyo en la causal primera de casación le imputó el censor a la sentencia del Tribunal, violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores ‘de valoración de la misma’. Citó como vulnerados los preceptos sustanciales contenidos en los artículos 44 de la Carta Política, 4º (4) de la Ley 45 de 1936, ‘según la redacción’ del 6º de la Ley 75 de 1968, así como el 53 del Decreto 1260 de 1970, ‘siendo medios de violación’ los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó el recurrente que el examen de genética no fue tenido en cuenta por el Tribunal, quien consideró que, “no constituye motivo que por sí solo pueda inferirse necesariamente (sic) la paternidad extramatrimonial sino que requiere de otros elementos persuasivos” (fl 26). Según el Casacionista, con ese aserto el ad quem se refirió a la verificación de “la fecha cuando ocurrieron las relaciones sexuales, y si para el fallador ese dato no se precisó, en forma exacta consecuencialmente la prueba pericial no tenía contexto probatorio, era parte del todo y como este no se completó, aquella perdió su razón de existir (sic)” (fl 26 ib.).
Atribuyó el Defensor al Tribunal, error en la apreciación de la prueba, “en virtud a que el examen realizado por el laboratorio de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con impresión sobre paternidad compatible, en primer lugar fue aceptado por las partes como medio de prueba idóneo al no ser objetado, y en consecuencia, su eficacia y valor probatorio no pueden soslayarse en aras de la ubicuidad (sic) en el tiempo de una relación íntima, sino que este, aunado a los demás indicios será el punto de partida para determinar la paternidad” (fls 26 y 27 ib.).
IV. CONSIDERACIONES
1. La Corte reitera en esta ocasión, que la vulneración de un precepto sustancial, para que de lugar al rompimiento de la sentencia de segundo grado, al amparo de la primera de las causales de casación y de conformidad con la regla inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, puede sobrevenir como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, esto es, un yerro relacionado con la verificación de su existencia material o la determinación de su contenido, o uno de derecho, atinente a la aplicación de las normas que disciplinan su producción, eficacia y evaluación. En otras palabras, “el error de hecho está ligado con la contemplación objetiva de la prueba y tiene lugar cuando el sentenciador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real […]. En cambio, al error de derecho concierne la contemplación jurídica de la prueba y se traduce en el yerro en que incurre el fallador en la valoración de la prueba que existe en el proceso frente a su regulación legal, es decir, que el sentenciador la vio tal cual está en el proceso, pero le resta mérito demostrativo mediante la infracción de las normas de disciplina probatoria que la gobiernan” (sent. 18 de febrero 22 de 2000).
A su vez, ha de tenerse presente que, las sentencias atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación arriban a la Corte revestidas de una arraigada presunción de acierto que cobija tanto la apreciación que el respectivo fallador de instancia haya prodigado a los hechos de incidencia en la suerte del proceso (caudal probatorio), como las consideraciones de tipo jurídico por él mismo ofrecidas al motivar el fallo cuestionado. De ahí que si la acusación se encauza por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y más específicamente, por la vía indirecta, es necesario determinar la naturaleza del error que en materia probatoria se atribuye al sentenciador de segundo grado, es decir, si es de hecho o de derecho; individualizar el medio de convicción objeto del yerro; comprobar la existencia, evidencia -o notoriedad- y trascendencia de este último, y combatir, como corresponde, la totalidad de las conclusiones medulares del Tribunal.
El sentenciador, también se sabe, goza de una ‘discreta autonomía en la valoración de los distintos elementos probatorios que tiene a su alcance, “y por ende, sus conclusiones al respecto tienen la particular connotación de ser intangibles en casación, mientras el recurrente no logre demostrar con certeza que el ad quem, al efectuar el examen probatorio y jurídico, cometió yerro evidente de hecho o de valoración, por cuanto la distinta apreciación que de la prueba haga el censor no es suficiente por sí misma para aniquilar la providencia impugnada” (sent. de marzo 11 de 1999, reiterada en las sents. 02 y 22 de 2000, entre otros fallos).
En ese orden de ideas, una vez esbozados algunos de los derroteros que estereotipan la casación, conviene reafirmar que el error de hecho, para que resulte eficaz el recurso extraordinario que se despacha, debe aparecer de manera por demás manifiesta u ostensible, o como lo ha establecido la jurisprudencia, que ‘brille al ojo’, ‘encandile el entendimiento’ o ‘salte de bulto’, y que por lo mismo, que conduzca a una conclusión abiertamente contraria a la realidad que arroja la prueba legalmente recaudada. En consecuencia, cuando para demostrarlo el censor se ve forzado a acudir a complicados o esforzados razonamientos -por atinados y juiciosos que resulten-, sin los cuales no puede captarse al rompe -o de plano-, podrá afirmarse que se está o podrá estar ante un yerro, pero no que éste sea de la magnitud o envergadura requerida para quebrar la sentencia en la esfera casacional. Ello es así, dado el carácter extraordinario, formalista y dispositivo de este recurso, que ciertamente no constituye una tercera instancia, como tantas y tantas veces se ha recalcado; por idéntica razón, su formulación no impone a la Corte el estudio global e indiscriminado de la decisión impugnada, porque acorde con la regulación legal, incumbe al casacionista la carga “de la demostración cabal y concreta del error de apreciación probatoria en que incurrió dicho juzgador; cometido que requiere precisamente la individualización del medio respectivo, la exposición por el recurrente del contenido real de éste, y la conclusión judicial errada que de él extrajo el sentenciador como consecuente resultado de la correspondiente labor de parangón a cargo también del censor” (sents. de julio 27 de 1999, exp. 5195, así como de febrero 29 de 2000, exp. 6184, auto de enero 27 de 2000, exp. 5110, etc.).
2. De otra parte, en punto tocante con la cuarta de las presunciones de paternidad extramatrimonial establecidas en el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, de vieja data ha concluido esta Corporación, que para su estructuración se exige no sólo la prueba de la ocurrencia de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre de quien reclama el reconocimiento de paternidad, sino que la época en la que éstas se dieron, ello es basilar, corresponde a aquella en que se presume legalmente la concepción, sin que llegue a interesar que ese trato sexual no haya trascendido al círculo familiar o al vecindario, y “aunque hayan sido pasajeras y no estables, por cuanto el trato carnal puede ser público y no estable, o puede tener estabilidad y no ser público, o puede suceder que no tenga esas características. Lo decisivo es que efectivamente hayan existido relaciones sexuales y que su ocurrencia sea coincidente con la época en que, de acuerdo con el artículo 92 del Código Civil, tuvo que ocurrir la concepción del hijo” (sent. de julio 19 de 1974).
Con miras a acreditar este tipo de relaciones, ha admitido la jurisprudencia la posibilidad de acudir a cualquier medio legal de convicción que ofrezca idoneidad para el efecto. Sin embargo, debido a que el trato sexual entre una pareja -por la intimidad inherente a su propia naturaleza- difícil y raramente puede ser corroborado con pruebas directas que revelen su ocurrencia, el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, en el segundo inciso de su cuarto numeral, ha dispuesto que “Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”.
Desde luego, el trato personal y social a que se refiere la norma transcrita debe ser probado plenamente, así como también el entorno en que se produjo -y sus antecedentes-, para que de ahí puedan inferirse las relaciones sexuales, pues como la Corte expusiera en otra oportunidad, “tratándose de las presunciones legales propiamente dichas, relativas o ‘iuris tantum’, que sin duda encuentran expresivo ejemplo en las consagradas por el artículo 6º de la Ley 75 de 1968 […], forzoso es distinguir con rigurosa precisión entre los hechos ‘base’ en que la presunción se asienta y aquellos que se ‘deducen’ al aplicarla por obra de un raciocinio del cual es autor el legislador directamente y cuya exactitud no tiene que demostrar quien en su favor la invoca. Los primeros, es decir, los antecedentes o circunstancias en que se apoya una presunción legal corriente, ha de probarlos ‘debidamente’ la parte interesada (arts. 176 y 177 del C. de P. C.), pues de lo contrario la proposición enunciada en la ley y que determina el contenido de dicha presunción, quedará eliminada” (sent. de casación de febrero 16 de 1994. Subrayado fuera de texto).
3. Efectuadas estas precisiones, necesarias para el recto desarrollo de los cargos formulados, entra la Sala al estudio de la demanda sub examine, para lo cual partirá de las siguientes premisas:
A. En primer lugar, habiendo precisado el casacionista -en su cargo inicial- que el fallador de segunda instancia incurrió en un error de hecho manifiesto, involucró en su ataque inicial argumentaciones propias, a la par que excluyentes, de otra modalidad de yerro en materia probatoria, pues luego de invocar expresamente el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil como norma vulnerada, pretendió destacar la incidencia del denunciado error fáctico. Es así como alegó que las pruebas ‘deben apreciarse en su conjunto’, siendo que, como lo tiene decantado la Sala, «En lo que a la casación atañe, y como quiera que la norma antes mencionada -art. 187- exige la apreciación de las pruebas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato por parte del fallador da lugar a un error de derecho, desde luego que se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas…Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia” (sents. 067 de marzo 04 de 1991, 19 de junio 8 de 1999, 25 de marzo 08 de 2000, entre otras). Así las cosas, esta vicisitud de orden técnico, ‘in radice’, trunca las aspiraciones que el recurrente pudiera tener fincadas en su primer acusación, pues impide su examen de fondo.
Pero aún dejando de lado la anterior circunstancia -suficiente por sí sola para desestimar el ataque en estudio, como se precisó-, cumple acotar que en torno al mismo, afirmó el casacionista que el Tribunal incurrió “en grave y manifiesto error al expresar que no existieron relaciones sexuales entre las partes, porque los declarantes no expresaron la fecha exacta de las mismas y por ello sus dichos carecen de valor” (fl 22), yerro cuya demostración, en rigor, brilla por su ausencia, si se considera que -revisada la providencia atacada- no se repara en que el ad quem haya desconocido fuerza probatoria a los aludidos testimonios, pretextando que quienes los rindieron no hicieron específica mención de la fecha en que pudo tener ocurrencia el referido trato carnal. El sentenciador de segundo grado afirmó cosa bien distinta, esto es, que en la presente actuación no se acreditó que durante el lapso en que por ley se ha de presumir la concepción de Guillermo Francisco, su progenitora y el demandado hubieran tenido trato carnal, resultando, en esos términos, desenfocada la censura, en cuanto a este punto concierne.
Tampoco acertó el Defensor de Familia cuando al sustentar su primer cargo, endilgó al Tribunal error evidente de hecho en la apreciación probatoria, alegando que en su sentencia “No tuvo en cuenta la confesión del padre del demandado al reconocer que su hijo era el padre del menor y además de ser un ‘sinvergüenza’, como tampoco valoró lo expresado por PEDRO ENRIQUE a MARLENY GONZALEZ, sobre su aceptación de ser el padre del menor…” (fl 24, c. Corte, negrillas tomadas del texto), porque si bien las señoras Liria María Ramos de Figueroa y Marleny González Montero afirmaron que el demandado ‘era el único hombre que se le conocía a Nelcy Lizcano Tovar’; que con ella pasaba la mayor parte de su tiempo libre y de trabajo en la finca paterna; que a Nelcy ‘nunca se le llegó a ver con novio ni nada de eso’, y que era notorio el parecido físico entre el menor y su presunto padre, como lo puntualizara el ad quem, estas circunstancias -por sí solas o aún analizadas en su conjunto- no constituyen prueba fehaciente de las relaciones carnales –y sobre todo del tiempo o época requerido para el efecto-, ni necesariamente imponían concluir el trato social que pudiera hacerlas presumir, siguiendo las pautas del precitado numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968.
En adición a lo anterior, no puede pasarse por alto que, distinto de lo asegurado por el censor, ninguno de los testigos mencionó específicamente circunstancia que, atribuible a los presuntos padres del menor, pudiera ser asumida como una expresión clara y arquetípica de su comportamiento como ‘pareja’, ante el vecindario. Así, no encuentra la Corte que haya lugar a concluir -ineludiblemente- la supuesta ‘notoriedad del trato social de la pareja’ y su efecto de haber creado en la comunidad ‘una conciencia social de aceptación pública de sus relaciones’, o cual se afirmara en la demanda de casación, respecto de Nelcy el demandado, “como eran socialmente aceptados y se tenía su comportamiento como algo normal” (fl 25 ib.), “aceptado por ellos y la familia de PEDRO ENRIQUE PUENTES ORTIZ que sin temor a dudas puede decirse era un hecho notorio la unión cuasipermanente de las partes” (fl 21 ib.).
Igualmente, la aseveración de que -desconociendo el contenido de las declaraciones testimoniales referidas por el casacionista- incurrió el ad quem en yerro superlativo y trascendente por no encontrar demostrado que las aducidas relaciones sexuales se dieron para la época en que debía presumirse la concepción del demandante, no es de recibo puesto que en forma expresa los testigos no la señalaron y porque éstos tampoco indicaron las circunstancias precisas y reveladoras que pudieran incidir en su determinación. Es así como las señoras Amparo Mosquera de Patarroyo y Marleny González Montero, indagadas sobre el punto en cuestión dejaron de dar una respuesta concisa, mientras que la señora Ramos de Figueroa -sin exponer la ‘ciencia de su dicho’, explicando los pormenores de tiempo, modo y lugar en que acaeciera el hecho por el que se le interrogara y la forma como llegó a su conocimiento, cual perentoriamente lo prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil- se limitó, sin mayor precisión, a aseverar frente al mismo tópico: “pues ese niño tiene 5 años, no me acuerdo de la fecha pero fue en el tiempo en que ella se iba con los papás de Pedro por allá al ordeño y todos ahí comentaban que mire lo que le hizo Pedrito a Nelcy” (fl 33 vto c. 1), de manera que la conclusión del Tribunal, se repite, no contraría la evidencia del proceso -no luciendo entonces como antojadiza o caprichosa-, dado que en realidad ninguna referencia hicieron las mencionadas declarantes a estos aspectos, de gran incidencia en la suerte de la demanda de filiación, según ya se señaló.
Abundando en razones, ha de agregar la Corte que la afirmación de la testigo Marleny González Montero, según la cual el propio demandado le reconoció ser el padre del menor puesto que al preguntarle si ‘era suyo’, él contestó afirmativamente, no es demostrativo, en sí, del yerro hermeneútico atribuido al juzgador, como quiera que, acorde con los principios que gobiernan la prueba testimonial, la labor crítica de este medio probatorio impone al juzgador observar, “a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicción de las declaraciones, si el testigo percibió directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a ésta. Y en cuanto a las dos últimas hipótesis, tiénese dicho que, frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir éstos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que le han expresado al declarante alguna de las partes (sent. 123 de abril 19 de l988, sin publicar)” (sent. 63 del 21 octubre de 1997).
También carece de fuerza vinculante y, de suyo, demostrativa, la referencia a la manifestación del padre del demandado, en cuanto confió a la señora Liria Ramos, que su hijo era el padre del demandante, porque contiene un testimonio de oídas que, por lo relatado, no constituye confesión, puesto que el aludido no es parte, ni está facultado legalmente para admitir hechos que le generen al señor Puentes Ortiz circunstancias adversas, cual lo prevé el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil; ni esa declaración encierra la mención a un trato social, personal o de pareja, que permitiera afirmar del demandado, un comportamiento propio de quien se considera padre del que está por nacer -o ha nacido ya-.
De igual modo, ha de resaltarse que si las testigos no ‘le conocieron novio u otro hombre’ a la madre del menor, tampoco ello significa que, con base en esa afirmación, el Tribunal invariable e indefectiblemente hubiera tenido que inferir el trato sexual, y menos ubicarlo en la época de la posible concepción del menor, a fortiori cuando es manifiesta la falta de relación causa-efecto entre estas circunstancias. Otro tanto puede pregonarse del buen comportamiento social y moral de la señora Lizcano Tovar, del cual las declarantes hicieron especial mención.
A su vez, también equívoco y carente de efectos probatorios vinculantes frente al tema que ahora ocupa la atención de la Corte, resulta el posible parecido físico del menor y el demandado, porque tampoco puede servir de apoyatura a las relaciones sexuales que, de aparecer probadas, permitirían plantear la presunción de paternidad a la luz del precepto sustancial citado, o las circunstancias constitutivas del trato social (y aún el personal) de la pareja que pudiera llevar a la misma conclusión. Esa vicisitud se extiende a la ubicación temporal de la posible verificación de los hechos concernientes al trato en comento.
Consultado el expediente, de la misma forma se observa que la testigo Amparo Mosquera de Patarroyo, afirmó que en una oportunidad fue a la “la casa donde Pedro y él le tenía las manos cogidas, entrelazadas y con la otra mano le estaba sobando el estómago a Nelcy, entonces yo salí de la casa y le dije a Pedro ‘pillado’ y me fui, el se quedó riendo ahí con Nelcy”, y que al otro día la señora Lizcano Tovar le dijo que “lo que estaba esperando era de Pedro” (fl 39, c. 1). Esta declaración, por obvias razones, no corresponde a una percepción directa de la testigo respecto de las relaciones de tipo sexual que -previo a la concepción del demandante, debió mediar entre sus padres-, ni constituye una prueba irrefutable e inequívoca del trato social o personal del presunto padre hacia Nelcy que -acreditado debidamente- llevara también a hacer presumir la paternidad. Simplemente, la testigo refirió, de un lado, una sospecha que bien pudo obedecer a su propia suspicacia pero que en todo caso no fue materia de comprobación, y del otro, una afirmación de paternidad que -además de no haber sido corroborada- provino de la señora Lizcano Tovar y no directamente del señor Puentes Ortiz.
Finalmente, que la misma señora Mosquera de Patarroyo haya suministrado los dineros necesarios para cubrir los gastos de maternidad de la madre de Guillermo Francisco, ante el abandono a que esta última fue ‘sometida por parte de Pedro Enrique’, es asunto que en vez de reforzar la presencia de hechos en que soportar la presunción de la paternidad (o de la ocurrencia de las relaciones sexuales), la demerita, pues sería indicativa de que, para ese momento, el demandado no quiso prodigar a la aludida, el trato que su contraparte le asigna.
En estos términos, no encuentra la Corte que las apreciaciones expuestas en la sentencia de segundo grado, en torno al tema que aquí se comenta, riñan de manera abierta y ostensible con aquellas circunstancias que, objetivamente, pudieran darse por ciertas, luego de una valoración detenida y conjunta de los distintos elementos de juicio obrantes a folios, porque, ciertamente, ninguno de los testigos -acorde con las manifestaciones destacadas en el escrito de demanda de casación-, afirmó haber presenciado entre los presuntos padres un comportamiento propio de pareja, en cuanto atañe a su componente sexual, y menos, ello también resulta capital, con referencia al lapso en que debió ser concebido el demandante. Las contingencias invocadas por las declarantes acerca del trato frecuente y cercano de Nelcy y Pedro Enrique, el parecido de éste y Guillermo Francisco, así como la ausencia de novio, amante o compañero de su progenitora para aquella época, aún sumándoles el resultado de compatibilidad que arrojara el dictamen genético, ‘per se’, no ofrecen la suficiente solidez y univocidad como para concluir que -sin que sea admisible aseveración en sentido contrario- del examen juicioso de la prueba recogida, sólo podía deducirse que Nelcy y Pedro Enrique sostuvieron relaciones sexuales para la época de la posible concepción del menor demandante.
Destácase, además, que la mera cercanía entre un hombre y una mujer, así sea continua o frecuente, no desemboca inequívocamente en una relación de índole sexual y que, “Solo cuando el comportamiento público de la pareja ante familiares y amigos, éstos pueden sin mayor perspicacia inferir que con esos hechos externos queda de manifiesto que entre aquellos existen relaciones sexuales, puede el juez dar por demostrada la existencia de éstas. Es decir, ellas no pueden deducirse de la simple relación de compañerismo de carácter laboral, ni tampoco de la amistad, ni siquiera de la relación afectiva, sino que ella ha de brotar de la conducta externa de los supuestos amantes, que sea perceptible de quienes conforman el medio familiar y social en que aquellos actúan, según sus antecedentes naturaleza intimidad y continuidad…” (sent. de septiembre 11 de 1995).
Por consiguiente, si de manera similar a la aquí descrita apreció el ad quem la situación sometida a su decisión, es valoración que a la Corte -como Tribunal de casación- no cabe desconocer, pues se reitera, la configuración de un error de hecho en la apreciación de la prueba, para que pueda dar lugar al rompimiento de la sentencia de segunda instancia, exige la presencia de un error protuberante en su apreciación, esto es, de tal magnitud que al rompe aparezca inadmisible a la luz de una cabal observación.
Así las cosas, la conclusión del Tribunal, lejos de ser absurda o caprichosa, no luce antojadiza, por manera que se torna respetable, razón por la cual -frente a la aludida orfandad probatoria-, debe la Corte inclinarse por preservar la decisión del juzgado de segundo grado, revestida como está de una acerada presunción de acierto y legalidad, que no es dable desconocer en las condiciones descritas, máxime cuando la valoración de los medios de convicción que tiene a su alcance el ad quem la realiza prevalido del principio de la -discreta- autonomía, porque como ya precisara la Sala, con referencia “a la apreciación de la prueba, y en particular de la testimonial, la jurisprudencia se ha ocupado de señalar algunas pautas, entre ellas la de que “el sentenciador goza de poderes para adoptar una conclusión propia dentro de las varias realmente posibles, de manera que su criterio, de por sí respetable, no puede ser modificado por la Corte sino cuando a ésta se le demuestre inequívocamente por la censura que ese recorrido discursivo es verdaderamente ilógico, que se halla desvirtuado por otras pruebas prevalentes, o que carece de respaldo en los mismos datos” (sent. de 7 de mayo de 1968); de esta suerte, aún en el evento de que un nuevo estudio probatorio provocase vacilaciones más o menos intensas, ello resultaría insuficiente para quebrar el fallo, como que ese suceso ‘ha de fundarse en la certeza y no en la duda’ (CVII, pág. 289)” (sent. 084 de noviembre 10 de 1999).
B. También adolece de vicisitudes técnicas el segundo cargo, debido a la ambigüedad de los términos en que fuera sustentado por el censor, quien anunció su ataque por violación indirecta de una norma sustancial, sin precisar, como era menester, la naturaleza o tipología del yerro que en materia de apreciación probatoria le atribuyó al ad quem, desconociendo que, “cuando la discrepancia con la decisión recurrida se anide en sus fundamentos fácticos, deberá perfilar la censura por la vía indirecta, encontrándose impelido, en tal supuesto, a definir clara y puntualmente la especie de error que le endilga al fallador, es decir, si es de hecho o de derecho” (sent. 35 de agosto 17 de 1999).
Ahora, como el interesado citó la vulneración de las disposiciones contempladas en los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, de indiscutible carácter procesal, bien podría inferirse que quiso enrostrar al ad quem error de derecho, hipótesis que parece adquirir firmeza con motivo de sus múltiples reclamaciones por un pretendido desconocimiento de la eficacia probatoria del examen genético. Sin embargo, en contravía con esta modalidad específica de ataque, a la par que encierra contravención de lo ordenado por el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, no relacionó en su demanda ninguna norma probatoria concerniente a la regulación de la producción o valoración de la prueba genética de compatibilidad que, por no haber sido debidamente observada, hubiera llevado al Tribunal a violar algún precepto sustancial.
Además, con ocasión del mismo dictamen, esgrimió el casacionista argumentaciones atinentes a un error de hecho en su apreciación, es decir, referentes al mérito demostrativo que el ad quem le dispensara, o mejor, que dejara de dispensarle, pues sólo así pueden catalogarse expresiones como “a ninguna prueba se le debe quitar el valor intrínseco que ella tiene y menos cuando su fundamento es de carácter científico” (fl 25), o, “el examen de Genética no fue tenido en cuenta por el Tribunal” (fl 26), o la afirmación en el sentido de que el sentenciador de segundo grado ‘desconoció totalmente’ la prueba científica alegando que se requerían otros elementos persuasivos, concernientes -según el censor atribuyera al ad quem-, a ‘la fecha cuando ocurrieron las relaciones sexuales’. Como se anunciara, estas manifestaciones interesan al grado de certeza que al juez merezca la prueba -y no a su validez o a su eficacia propiamente dicha-, por cuanto “la ‘falta de apreciación’ de determinada prueba, en modo alguno conlleva a la comisión de un error de derecho” (sent. 34 de agosto 10 de 1999).
Pero aún, suponiendo que estuvieran ajustados los cargos a las reglas mínimas de la técnica inherente a este recurso -sólo en gracia de discusión-, tampoco serían atendibles las acusaciones elevadas en el cargo que se despacha, puesto que -con su acostumbrado respeto- ha de discrepar a su vez la Sala de la apreciación invocada por el recurrente cuando alegó, al sustentar la segunda acusación, que la prueba genética no fue tenida en cuenta por el Tribunal, porque lo cierto es que éste muy por el contrario sí la vio, ‘a fuer’ que consideró desde su perspectiva material, tanto que de ella afirmó que “no constituye motivo del cual pueda inferirse necesariamente la paternidad extramatrimonial, sino que requiere de otros elementos persuasivos” (fl 20 c. 2).
Lo anterior es así, por cuanto no constituye desconocimiento del dictamen el concluir que la compatibilidad allí diagnosticada no entraña, indefectiblemente, que Pedro Enrique Puentes Ortiz es el padre de Guillermo Francisco o que el primero -para la época de la concepción del segundo- tuvo relaciones sexuales con la señora Lizcano Tovar. Tan sólo puede colegirse que, de acuerdo con la prueba genética, no resulta imposible la paternidad alegada por el censor, pero igualmente, no descarta la experticia que el padre podría ser otro varón cuyas pruebas genéticas arrojen también grupos y factores sanguíneos compatibles con los de la madre y con quien reclama la paternidad, porque, como con claridad se ha determinado, el dictamen pericial antropoheredobiológico que arroja apenas un resultado de compatibilidad entre el hijo y su presunto padre o madre, “sólo es susceptible de una valoración eventual y, de suyo, relativa, amén que circunstancial, pues la ley ordena que se ‘valorará según su fundamentación y pertinencia (inc. 1º art. 7º Ley 75 de 1968. De allí que si bien sea una prueba determinante y concluyente para excluir la presunta filiación cuando se niegue la compatibilidad, no es menos cierto que, en caso de afirmarse, no constituye una prueba necesaria e inequívoca de la paternidad, menos directa y, por contera, irrefragrable de la misma, esto es, con virtualidad suficiente para excluir la convergencia de otras pruebas” (sent. de diciembre 10 de 1999, exp. 5320).
En conclusión, ciertamente, no hay forma válida de deducir que el ad quem haya incurrido en los yerros que le atribuyera la censura, y menos de manera protuberante y paladina, cual se requeriría -y requiere- para casar el fallo impugnado.
4. En consecuencia, ambos cargos serán desestimados.
V. DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 27 de noviembre de 1995, dentro del proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido por NELCY LIZCANO TOVAR en representación del menor GUILLERMO FRANCISCO LIZCANO contra PEDRO ENRIQUE PUENTES ORTIZ.
Costas del recurso de casación, a cargo de la parte actora. Liquídense por secretaría.
Notifíquese y cúmplase
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
(en permiso)
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO