S 071 2001 [5957]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-071-2001 [5957]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001)  

Ref: Expediente No. 5957  

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad FEIGE ASOCIADOS LIMITADA, respecto de la sentencia proferida el 25 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido contra ella por ANDRES ASTOLFO ANGARITA SOSA.  

ANTECEDENTES  

1.        El señor Angarita convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a la referida sociedad, formulando contra ella una pretensión reivindicatoria de «un área de terreno de aproximadamente 800 metros cuadrados que forma parte del inmueble de mayor extensión» distinguido en la nomenclatura actual de Bogotá con el número 141-64 de la transversal 88, con matrícula inmobiliaria No. 050-0048830 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, anteriormente marcado con el número 2-56 de la carrera 2a. del municipio de Suba, cuyos linderos fueron debidamente especificados.  

                         

2.        Como fundamentos fácticos el demandante expuso, en resumen, los siguientes hechos:  

       A.        El señor Jorge Hurtado Durán le vendió a Cecilia Hurtado de García una parte del predio denominado «El Pesebre», ubicado en comprensión territorial del antiguo municipio de Suba, según aparece en la escritura pública No. 1975 de 26 de marzo de 1954, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá.                          

       B.        Mediante escritura pública No. 1028 de 26 de marzo de 1974, otorgada en la Notaría Catorce de la ciudad, debidamente registrada, el demandante le compró a Rafael Antonio Cueto Romero una parte del inmueble referido -incluida la casa de habitación en él edificada-, cuyos linderos se describen en ese instrumento público.  

       C.        Posteriormente, mediante la escritura pública No. 1586 de 5 de abril de 1983, otorgada en la Notaría Novena de Bogotá, el señor Angarita compró al mismo señor Cueto el resto del predio del cual había sido segregado el mencionado en el numeral precedente, terreno –el último- con una extensión superficiaria aproximada de mil metros cuadrados y que comprende un camino peatonal, en virtud de servidumbre de tránsito.  

       D.        A través de esa misma escritura, ratificada por la número 2753 de 20 de mayo del mismo año, se englobaron en uno solo los dos predios comprados por el demandante y a los que se refieren los numerales anteriores.  

                                 

       E.        La Sociedad Feige Asociados Ltda. es poseedora, en extensión de aproximadamente 800 metros cuadrados, de parte del inmueble a que se ha hecho referencia, posesión ésta que, según el demandante, aquella obtuvo «de mala fe…por entrega que le hiciera la Inspección 11B de Suba, dentro de la querella 05A de 1985, por ocupación de hecho, entrega que se cumplió el 28 de junio de 1985, fecha a partir de la cual tiene la posesión la Compañía demandada» (fl. 45, cdno. 1).  

3.        Admitida la demanda por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y surtido el traslado a la sociedad mencionada, a ella se le dio respuesta con oposición total a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denominó «carencia de acción», «ausencia de identidad de los predios», «carencia del derecho de dominio sobre la franja reivindicada», «falta de legitimación en la causa», así como inexistencia de justo título por adulteración y ausencia de posesión del actor sobre la faja de terreno que pretende reivindicar.  

4.        Agotada la tramitación previa, el Juzgado le puso fin a la primera instancia con sentencia dictada el 18 de diciembre de 1991, en la cual se accedió a la pretensión reivindicatoria; se declararon no probadas las excepciones de la parte demandada; se negó la condena al pago de frutos solicitada por el demandante y se condenó en costas a la sociedad demandada.  

5.        Apelado el fallo por la parte vencida, el Tribunal Superior lo confirmó mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 1995.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Luego de recordar los elementos estructurales de la pretensión reivindicatoria, conforme a lo preceptuado por el artículo 946 del Código Civil,  procedió el sentenciador a analizar si estaban demostrados, para lo cual reflexionó de la siguiente manera:  

       A.        En cuanto al derecho de dominio del demandante sobre el bien que pretendía reivindicar, lo encontró acreditado con fundamento en las escrituras públicas números 1975 de 26 de marzo de 1954, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá; 1101 de 22 de agosto de 1961, corrida en la Notaría Segunda de Cartagena; 3160 de 1o. de septiembre de 1971 y 1028 de 26 de marzo de 1974, extendidas ambas en la Notaría Catorce de Bogotá; 1586 de 5 de abril de 1983 y 2753 de 20 de mayo del mismo año, ambas de la Notaría Novena de la ciudad.  

       B.        Con respecto a la posesión ejercida por el demandado sobre el inmueble en cuestión, expresó que ella aparece demostrada en la «contestación de la demanda», escrito en el que se admitió esa calidad (fl. 82, cdno. 2).  

       C.        En cuanto a la identidad del bien que se pretende reivindicar con el poseído por la parte demandada, manifestó el ad quem que se había probado con la “inspección judicial practicada por el a-quo”, así como con el dictamen pericial rendido por «peritos-ingenieros con el fin de aclarar si la franja a reivindicar es la misma que el demandante alega como de su propiedad» (fl. 83, cdno. 2). Agregó además que, conforme a los referidos dictámenes, se concluía que “el lindero norte del predio del demandante corresponde al costado sur del camino vecinal o calle 142”, sin que la falta de referencia a dicha calle en los planos del IDU, afecte para nada “su real existencia”, calle ésta que, según las “aerofotografías de la época revelan que los mojones que se citan actualmente para alinderar el inmueble del demandante (como lo es el árbol de cerezo) son los mismos que aparecen desde aquel entonces, esto es, que habiendo tenido lugar una cesión para la ampliación que sería la calle 142 en el futuro”, se produjo un “recorte de predios de los Padres Agustinos Recoletos y no de los del demandante” como la sociedad demandada lo alega, hecho que, además, se corrobora con el documento anexado al proceso por orden del a quo y que obra a folio 299 del cuaderno principal.  

       Con relación a los linderos sobre los costados sur y occidente del inmueble, afirmó el sentenciador que se encontraban referenciados por “una servidumbre de paso, la misma que en concepto de los peritos se encuentra en las aerofotografías de la época” (fl. 84, cdno. 2).  

Para el fallador de segundo grado, tanto la prueba documental allegada como las experticias elaboradas por peritos ingenieros, permiten establecer que los linderos del predio “coinciden en los diferentes negocios jurídicos celebrados desde aquella época –1954- hasta que lo adquirió el aquí demandante” (fls. 83 y 85), e igualmente que la franja de terreno que se disputa “ha sido y es en la actualidad del mismo predio con idénticos linderos” (fl. 86, ib.).  

2.        Con respecto a las excepciones propuestas por la parte demandada, expresó el Tribunal:  

       A.        Frente a la que se denominó “carencia de acción”, fundada en que la pretensión reivindicatoria no podía ejercerse contra el verdadero dueño, ni contra el poseedor de igual o de mejor derecho, señaló que no prosperaba, por cuanto no se logró demostrar por la sociedad Feige Asociados Ltda. «que la franja de terreno en disputa sea suya» (fl. 85, cdno. 2).                          

       B.        Con fundamento en los instrumentos aportados al proceso, manifestó que tampoco se encontraba probada la excepción de “ausencia de identidad de los predios” y, en cambio, sí aparecía demostrado que en la escritura pública otorgada en 1974, se citó como lindero norte del inmueble el camino vecinal o calle 142, sin que se hubiese desvirtuado la prueba de que esa vía “pertenecía a terrenos de los Agustinos Recoletos, lo cual nos lleva a concluir que el predio incluye la franja de terreno en disputa”.  

       C.        Por las razones expresadas para tener por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre la franja de terreno objeto del litigio, consideró el sentenciador de segundo grado que no podía acogerse la excepción denominada “carencia del derecho de dominio sobre la franja reivindicada” y, por la misma razón, también desestimó la excepción de «falta de legitimación en la causa» (fls. 86 y 87, cdno. 2).  

       D.        En cuanto atañe a la supuesta carencia de justo título del demandante sobre el terreno que pretende reivindicar, por haber sido “alterados” por aquel, manifestó el fallador que, del análisis de tales títulos y de los dictámenes periciales que obran en el expediente, se concluye que “está demostrado que el inmueble adquirido por el demandante en 1974 es el mismo que fue objeto de diferentes y sucesivos negocios jurídicos anteriores”, conclusión ésta que, insistió, tenía apoyatura tanto en la prueba documental aportada, como en los dictámenes periciales rendidos durante el proceso.  

       E.        De otro lado, en cuanto a la excepción consistente en que el demandante «jamás ha tenido la posesión” de la franja de terreno disputada, porque ha sido la sociedad demandada su propietaria desde que la adquirió por compra a Negocios Hurt Ltda. en 1979, encontró el Tribunal que el único soporte de ello era este último título escriturario, sin que se hubiere aportado la historia anterior, como sí lo hizo el demandante, quien, por ello, logró “enrumbar el pensamiento de esta Corporación hacia la conclusión de que la franja siempre ha estado en predios de propiedad del actor” (fl. 88, cdno. 2).  

3.        De lo expuesto, coligió el sentenciador que debía prosperar la pretensión reivindicatoria y que, por ello, la sentencia apelada merecía confirmarse.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Un solo cargo formuló la sociedad recurrente contra la sentencia proferida por el Tribunal. En él, se acusó el fallo de haber incurrido en violación indirecta de los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, como consecuencia de «varios errores manifiestos de hecho y uno de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas», que en el desarrollo del cargo se individualizaron por el censor.  

En la argumentación expuesta para sustentar la acusación, manifestó el casacionista que en la escritura pública No. 1028 de 26 de marzo de 1974, otorgada en la Notaría Catorce de Bogotá, el vendedor, Rafael Antonio Cueto, expresó que comparecía a ese acto para dar cumplimiento a la promesa de compraventa suscrita con Andrés Astolfo Angarita el 2 de mayo de 1973, agregando que adquirió el inmueble vendido por compra a Eduardo García Badel, como lo refería la escritura pública No. 3160 de 1o. de septiembre de 1971, que obra a folios 10 a 12 del cuaderno No. 1. Además, en el primero de los instrumentos citados, el señor Cueto dijo vender al señor Angarita “todo el lote de terreno y la edificación en él levantada, distinguido con el número 2-56 de la ‘carrera 2a.’”, precisando sus linderos, con expresa aseveración de que los allí indicados son los “definitivos y actuales del lote de terreno de forma triangular” que por ese acto se enajena, declaraciones que fueron aceptadas de manera expresa por el comprador (fls. 10 a 12, cdno. 4).  

Tal escritura pública, dados los antecedentes de la negociación, “no fue otorgada de afán, a las carreras, como para que el vendedor Cueto Romero, después de vivir allí casi 3 años, y el hábil comprador Angarita Sosa más de 10 meses después de la promesa, pudieran equivocarse, transcurrido tanto tiempo, en las colindancias del terreno triangular vendido, en lo que respecta a los costados que miran al sureste y al suroeste, que, respectivamente, limitan en 29 metros con la casa número 2-80, antes terrenos de Jorge Hurtado Durán, y en 53,70 metros con la carrera 2a., antes terrenos del mismo Hurtado Durán, para aclarar nueve años después, que por estos costados se linda es con el propio vendedor Cueto Romero, dizque porque éste se reservó las zonas aledañas a esos dos costados” (fls. 12 y 13, cdno. 4).  

El Tribunal, según el censor, “cometiendo error evidente de hecho, no vió la importante confesión hecha en la apuntada escritura pública No. 1028 (fls. 21 a 24), por el demandante Andrés Astolfo Angarita Sosa, corroborada por su antecesor en el dominio Rafael Antonio Cueto Romero, cuando en ella se declaró que en la parte que corresponde al ángulo que, al juntarse, forman las líneas de los lados sureste y suroeste, el inmueble vendido linda, por uno y otro lado, con terrenos que antiguamente fueron de Jorge Hurtado Durán y que hoy son de la sociedad demandada, Feige Asociados Ltda.» (fl. 13, C. Corte).  

Agregó el recurrente, que tanto el señor Cueto como el señor Angarita, el primero por haber habitado el inmueble “desde septiembre 1o. de 1971 a marzo de 1974”, y el segundo por haber celebrado promesa de compraventa sobre el mismo “desde el 2 de mayo de 1973”, tenían conocimiento de la “alinderación del terreno y su singularización” y, por lo mismo, conocían los contratantes, y así lo aceptaron, que los linderos definitivos y actuales de ese lote de terreno de forma triangular, son los que aparecen descritos en la escritura pública 1028 de 26 de marzo de 1974, otorgada en la Notaría Catorce de Bogotá.  

De otro lado, a juicio del casacionista, incurrió el Tribunal en error de hecho evidente, al no tener en cuenta que en la mencionada escritura pública No. 1028, los contratantes, en ninguna de sus cláusulas, precisaron que la venta era parcial, o que el vendedor se reservaba una parcela, o que lo vendido se segregaba de un terreno de mayor extensión, o en fin, que por el costado sureste tanto como por el suroeste la colindancia fuera por el propio vendedor Cueto y no, como quedó expresado con claridad meridiana y en forma consciente, que por esos costados limitaba con terrenos que antiguamente fueron de Jorge Hurtado Durán, los que son hoy de Feige Asociados Ltda.» (fls. 14 y 15, cdno. 4).  

Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, según la censura, que en la referida escritura pública no se mencionó, para nada, al fijar los linderos “definitivos y actuales del lote de terreno”, un “viejo árbol de cerezo que luego de 9 años, empieza a señalarse por primera vez en las escrituras 1586 de abril 5 de 1983 (f. 2 y siguientes) y 2753 de mayo 20 del mismo año (f. 24)”, árbol de cerezo que, tan sólo ahora, “aparece como lindero”, con lo cual se generó confusión, por cuanto fue inventado como tal a último momento por Andrés Astolfo Angarita, “como puntal para desplazar, hacia el sur, el vértice o ángulo que siempre formaron los costados sureste y suroeste, y también para alargar, hacia el occidente y el oriente, el lindero del lado norte» (fl. 15, cdno. 4).  

Así mismo, incurrió también el ad quem en error de hecho, al no tener en cuenta que “para reconstruir los primitivos linderos no se podía hacer lo declarado a última hora en las escrituras 1586 y 2753 de 1983 (fls. 2 y 24), pues el vértice o ángulo que forman los costados sureste y suroeste es punto fijo, inamovible, ya que en la escritura 1028 de 1974 (fl. 21) se confesó que por esos dos lados se linda, no con terrenos de Cueto Romero, sino por el primero, con la casa número 2-80 de la carrera 2a. y por el segundo con la carrera 2a., que se levantaron, una y otra, en terrenos que antiguamente fueron de Jorge Hurtado Durán, el primitivo dueño de toda la finca El Pesebre” (fls. 15 y 16, cdno. 4).  

Igualmente, según la sociedad recurrente, el Tribunal dejó de apreciar las aerofotografías tomadas en los vuelos C-1209 de 2 de enero de 1968, C-1330/053 de 12 de septiembre de 1970 y el 13 de marzo de 1972, en las cuales, «a simple vista, y aún mejor con una lupa, se ven los linderos de los costados sureste y suroeste exactamente por donde fueron descritos y aceptados por Angarita Sosa en la escritura pública No. 1028, por lo cual constituye un error evidente de hecho sostener que esos linderos, hoy cruzan más abajo y partiendo del árbol de cerezo, origen de confusiones» (fl. 16, cdno. 4).  

Tampoco tuvo en cuenta el sentenciador que en las aerofotografías a que se ha hecho mención, “se ve también el muro que encierra los terrenos de los Agustinos Recoletos”, e ignoró, así mismo, los hechos narrados por la testigo Graciela Hurtado Vda. de Soto, por lo que incurrió de nuevo en error de hecho el Tribunal, quien no advirtió “que son los linderos del costado norte los únicos que necesariamente variaron, ya que fue el dueño de la finca El Pesebre, señor Jorge Hurtado Durán, padre de la testigo y de la señora Cecilia Hurtado de García Manjarrés, antecesora en el dominio del demandante, quien cedió los terrenos del camino vecinal por donde se proyectó la calle 142”. Del mismo modo, prosiguió la acusación, “pasó por alto el Tribunal la declaración de Luis Alfredo Pineda (f. 148) quien, por haberlo presenciado, dio testimonio de haber visto cuando el demandante invadió terrenos colindantes de propiedad de Feige Asociados Ltda.» (fls. 16 y 17, cdno. 4).  

También pasó por alto el juzgador, que «si se prolongan las líneas de los costados sureste y suroeste hasta encontrar el muro de terreno en la comunidad de Agustinos Recoletos, inmueble que fue antes de los herederos de Pedro Pablo Ferro», resulta que “se forma un triángulo en que el lado que mira al norte, linda en extensión de 90 metros, con el muro divisorio de los padres Agustinos, antes de propiedad de sucesores de Pedro Pablo Ferro”, triángulo en el cual, “el otro costado, que mide 77,50 metros», traza el lindero “con terrenos que fueron de Jorge Hurtado Durán y son hoy de la sociedad demandada, con quienes linda también por el costado restante en extensión de 48, 30 metros”, medidas y linderos que coinciden “exactamente con las extensiones señaladas a cada uno de los tres linderos que indica la escritura pública No. 1975, corrida el 26 de marzo de 1954 ante el Notario Segundo de Bogotá (fls. 6 y 7 del C. 1o.) por medio de la cual Jorge Hurtado Durán y su esposa vendieron a su hija Cecilia Hurtado de García Manjarrés el lote de terreno que segregaron de la finca El Pesebre”, hecho éste que “confirma que la calle 142, en parte, atraviesa por los terrenos que fueron antes de Cecilia Hurtado de García Manjarrés, antecesora del dominio de Andrés Astolfo Angarita” (fl. 18, cdno. 4).  

De otra parte, sostuvo la censura que el Tribunal, además de los errores de hecho ya mencionados, incurrió en uno de derecho al darle “valor de plena prueba a la carta o certificado firmado por Facundo O. Suárez que no se probó quién es, documento allegado irregularmente al proceso, pues su práctica no fue oportuna y legalmente decretada”; y, por si ello no fuera bastante, a ese documento “se le concedió valor probatorio del que carece” por lo que resultaron quebrantados los artículos 251, 256 y 265 del Código de Procedimiento Civil (fls. 17 y 10, cdno. 4).  

Remató el casacionista su cargo, argumentando que si el Tribunal no hubiera incurrido en estos errores, habría concluido, “contrariamente a las deducciones que hizo en su fallo, que la franja de terreno que se reivindica no está amparada con los títulos escriturarios que presentó el demandante”, lo que significa que, en tal caso, no habrían prosperado las súplicas del demandante, motivo por el cual debe casarse la sentencia para que la Corte, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su reemplazo, niegue las pretensiones e imponga condena en costas de ambas instancias al accionante (fl. 19, cdno. 4).  

CONSIDERACIONES  

1.        La jurisprudencia de esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que cuando se acusa una sentencia de violar indirectamente normas de derecho sustancial, es indispensable que la censura combata con éxito los argumentos basilares de la decisión, como quiera que “lo que está al margen de la acusación es intangible para la Corte” (cas. civ. de febrero 27 de 2001; exp. 5987), dado el carácter eminentemente dispositivo del recurso de casación, motivo por el cual, si a través de la demanda no se fracturan una a una las conclusiones del fallador, la que permanezca en pié, le servirá de estribo suficiente al fallo para superar con éxito el examen de la Corte y, por ende, mantenerse incólume.  

Siendo ello así, se advierte que, en el presente caso, la acusación no luce completa, en puridad, pues la sociedad recurrente no controvirtió todas las razones que llevaron al Tribunal a concluir que el demandante era el propietario de la franja de terreno materia de reivindicación y, específicamente, que esa parcela estaba incluida dentro de los linderos del inmueble sobre el cual tiene dominio el señor Angarita.  

En efecto, para arribar a esas conclusiones, el ad quem, además de apoyarse en las escrituras públicas que refieren la titulación del predio, pero reconociendo en forma expresa que “en este caso los títulos por sí solos no dan certeza”, (fl. 88, cdno. 2), acudió para formarse su convencimiento a la prueba pericial, a la que le dio “especial importancia”, “con el fin de aclarar si la franja a reivindicar es la misma que alega el demandante como de su propiedad” (fls. 83, 84, 86, 87 y 88, ib.), lo que dilucidó afirmativamente, luego de extraer de las experticias practicadas, las siguientes apreciaciones: (a) que el predio del demandante linda por el norte con el costado sur de la calle 142; (b) que esta vía o camino vecinal fue construida en terrenos desmembrados del predio de los Padres Agustinos Recoletos y (c) que en los costados sur y occidente, al inmueble le sirve como lindero una servidumbre de paso. Y resultó tan relevante para el sentenciador de segundo grado la aludida prueba, que en el remate de su sentencia señaló que si bien la decisión del a quo había sido acertada, no compartía su argumentación, que “se superficializa en la prueba documental sin tener en cuenta la prueba pericial…” (se subraya; fl. 88, ib.)  

Por tanto, como la censura no cuestionó directa o frontalmente tales experticias, ni por error de hecho, ni de derecho, y ellas son suficientes para seguir sosteniendo que la porción de terreno que se pretende reivindicar se encuentra dentro de los linderos del predio que adquirió el demandante a Rafael Antonio Cueto Romero, mediante las escrituras públicas Nos. 1028 de marzo 26 de 1974 y 1586 de abril 5 de 1983, no le es factible a la Sala entrar a establecer si el fallador realmente incurrió en las equivocaciones denunciadas, pues aunque tales errores se demostraran, sólo en gracia de discusión, “las probanzas que se mantengan al margen de la censura y que, en sí mismas consideradas, le presten apoyatura a las conclusiones del fallador, serán suficientes para impedir el éxito de la demanda (cas. civ. de 27 de febrero de 2001; exp: 5866).  

2.        Pero aún si se pudiera sostener con éxito que el cargo sí es completo, en la medida en que el señor casacionista se ocupó de combatir los medios de prueba que le sirvieron de estribo a los peritos para rendir su experticia, fundamentalmente las escrituras públicas y las aerofotografías, el ataque, en todo caso, no sería suficiente y, sobre todo, apto para desvirtuar el juicio o entendimiento del fallador de segunda instancia, pues en torno a éstas últimas, se limitó a predicar que el juzgador no las apreció y que en ellas, “a simple vista, y aún mejor con una lupa, se ven los linderos de los costados Sureste y Suroeste exactamente por donde fueron descritos y aceptados por Angarita Sosa en la escritura pública No. 1028, por lo cual constituye un error evidente de hecho sostener que esos linderos, hoy, cruzan más abajo y partiendo del árbol de Cerezo, origen de confusiones” (fl. 16, cdno. 4).  

Nada más señaló el impugnante, por lo que quedaron sin rebatir, con prescindencia de su real pertinencia y validez, determinantes conclusiones de los peritos que abrevan en las aerofotografías –por lo demás de acentuada importancia para el Tribunal, según se evidenció en su fallo-, como por ejemplo que “de haberse ejecutado la calle –se refieren a la 142- como aparece en la aerofotografía –la No. 874 de 1956- habría sido necesario la demolición parcial de las dos viviendas”; ni se habría podido construir la casa “que en la actualidad existe en el interior 5 del inmueble de la Transversal 88 No. 141-64”, que aparece en la aerofotografía No. 172 de 1977; o que “La localización realizada en la aerofotografía 874 de 1956 no coincide con la localización actual de la vía que aparece en la aerofotografía No. 172 de Diciembre de 1977”, como tampoco –y ello era capital-, que “Conforme a las diferentes aerofotografías,…, el límite norte del predio propiedad de Andrés Astolfo Angarita futura calle 142 con una fila de árboles como lindero natural”, mientras que ”El predio de los Padres Agustinos tiene como lindero Sur el costado norte del camino vecinal futura calle 142 con un muro de bloque como lindero”, por lo que la cesión para la construcción de ese camino “debe hacerse de predios de propiedad de los Padres Agustinos en su costado Sur” (fls. 203 a 206, cdno. 1).  

En suma, el cargo, en los términos en que fue planteado, dejó al margen de la acusación importantes fundamentos de la sentencia cuestionada, específicamente las conclusiones que emergieron de la prueba pericial recaudada, como se acotó. Más aún, cualquiera que sea el criterio a este respecto, la censura, en todo caso, resultaría frustránea, porque no se demostraron cabal y puntualmente los errores en que habría incurrido el fallador en la apreciación de las pruebas, de manera particular, en lo tocante con las aerofotografías, frente a las cuales únicamente se hizo la denuncia, sin entrar a probar el supuesto y protuberante yerro de valoración.  

3.        Pero más allá de las prenotadas vicisitudes, no encuentra la Sala que, en rigor, el Tribunal hubiere incurrido en los errores que le endilga el señor casacionista, o que éstos, de existir, tengan la evidencia necesaria para provocar la infirmación del fallo atacado, “la cual, como es sabido, se da cuando –el error- puede detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las pruebas muestren; y cuando su pronta revelación ha de permitir adoptar como la única e insustituible apreciación de la prueba la sugerida por el censor, de modo tal que reemplace, sin más, la del sentenciador; nada de lo cual aquí sucede” (cas. civ. de febrero 14 de 2001; exp: 6347).  

Si se aprecian bien las cosas, como no se discute que originalmente –en 1954- el predio que es hoy de propiedad del demandante, lindaba por el norte con el inmueble perteneciente a los herederos de Pedro Pablo Ferro –luego de los Padres Agustinos Recoletos-, toda la discusión se reduce –en lo relevante- a establecer si para la prolongación de la calle 142, actual lindero norte del bien de propiedad del reivindicante, sus antecesores en el dominio cedieron el terreno necesario para ello, o si, por el contrario, quienes lo hicieron fueron los Padres Agustinos Recoletos, pues, si lo primero, es claro que la parcela que posteriormente adquirió el señor Angarita (1974), no podía tener iguales linderos e idéntica cabida que la del bien que primigeniamente le fue transferido por Jorge Hurtado y María Helena Soto a Cecilia Hurtado; y si lo segundo, es evidente que el predio del demandante, para cuando lo adquirió, no se pudo ver reducido por la construcción de esa vía, conservando entonces, en lo medular, las mismas medidas originarias, esto es, por el occidente, en extensión de 77,50 metros, con terrenos de propiedad de Jorge Hurtado y María Helena Soto; sur, en extensión de 48,30 metros, también con predios de éstos, con quienes igualmente linda por el oriente; y norte, en 90 metros, con terrenos de propiedad de los herederos de Pedro Pablo Ferro, tal como consta en las escrituras públicas No. 1975 de marzo 26 de 1954 y 1586 de abril 5 de 1983.  

       A.        Para dilucidar esta problemática que tuvo en frente el Tribunal, es necesario tener presente las siguientes premisas de orden fáctico, que develan que las conclusiones de aquel, por lo menos desde una perspectiva probatoria, no resultan absurdas, ni atentan de manera manifiesta contra la prueba que de ellas emerge, lo que obliga a la Corte a preservar la sentencia, en el entendido de que ella “no puede derribarse más que cuando el sentenciador se estrella violentamente contra la lógica o el buen sentido común” (CCXXXI, pág. 644). En efecto:  

               a)        En primer lugar, tal como lo sostuvo el fallador, de la escritura pública 1975 del 26 de marzo de 1954, se desprende que, cuando Cecilia Hurtado compró, el lindero norte se extendía en noventa metros (90 mts.) con terrenos de propiedad de los herederos de Pedro Pablo Ferro (fl. 7, cdno. 1). Así se hizo constar igualmente, aunque sin alusión a la longitud, en las escrituras mediante las cuales aquella le dio el bien en pago a Eduardo García Badel (No. 1101 de agosto 22/61, fl. 9 vlto., ib.) y éste le vendió a Rafael Antonio Cueto (No. 3160 de septiembre 1/71, fl. 11, ib.).  

               b)        En segundo lugar, es cierto, como lo afirmó la censura, que en la escritura pública No. 1028 de marzo 26 de 1974, quedó establecido que los linderos en ella consignados eran los “definitivos y actuales” del inmueble que a través de dicho  instrumento le vendía Cueto a Angarita. Pero no lo es menos que allí también se estableció que el bien materia del contrato lindaba por el norte “en extensión de sesenta y siete metros (67,oo mts), con camino vecinal, antiguamente terreno de propiedad de los herederos de Pedro Pablo Ferro” (fl. 21 vlto.), de lo que podía colegir el Tribunal, que “desde el momento en que –el demandante- adquirió el bien inmueble en 1974 el lindero era ese camino vecinal o calle 142” (fls. 84 y 85, cdno. 2), de suerte que no existe error de hecho evidente o manifiesto en la apreciación de este medio probatorio, pues eso es lo que la prueba refiere, la cual, desde la perspectiva de la prueba documental o, si se quiere, atendida como confesión extrajudicial, según lo plantea el recurrente, debe tomarse in integrum, es decir, como un todo indivisible (arts. 200 y 258 C.P.C.), lo que significa que no puede ser escindida para descartar aquello que afecta a la parte contraria, en este caso la referencia al camino vecinal como lindero norte del predio que se vendía, reduciendo su contenido y alcance a lo que sí podría favorecerle: que los linderos eran “definitivos y actuales”.  

               c)        En tercer lugar, del dictamen pericial rendido por los peritos Prieto-García (fl. 206, cdno. 1), de las aerofotografías obrantes a folios 99 y 100 del mismo cuaderno y de la certificación expedida por el Padre Facundo O. Suarez (fl. 299, ib.), se establece que la calle 142 “fue desmembrada del predio de los Agustinos Recoletos” (se subraya), de donde se desprende que la longitud del lindero norte -90 metros- del predio del demandante, parece no haberse afectado, pues teniendo éste una forma triangular y siendo ese costado la parte más extensa, si la vía se hubiere construido sobre los terrenos que luego adquirió el señor Angarita, la extensión de aquel –en principio- se habría reducido.  

               d)        De ahí que no pueda afirmarse con éxito, categóricamente, que existe un error protuberante o garrafal en la conclusión del Tribunal según la cual, la escritura pública No. 2753 del 20 de mayo de 1983, otorgada por los señores Cueto y Angarita, fue aclaratoria de la No. 1028 de marzo 26 de 1974, en el sentido de que el área vendida en virtud del contrato a que esta se refiere, alcanzó únicamente los 800 metros, no solo porque así consta en ella (fl. 24, cdno. 1), sino también porque así emerge de los propios linderos “definitivos y actuales” que se dejaron consignados en la venta del predio que se hizo a través del último de los instrumentos aludidos, habida cuenta que sus medidas son ciertamente inferiores a las señaladas para los linderos que figuran en la escritura primigenia del año de 1954, toda vez que mientras en ésta se refiere como longitud de los linderos norte, suroeste y sureste, 90 mts., 77,50 mts. y 48,30 mts., respectivamente, en aquella tales medidas son de 67 mts., 53,70 mts. y 29 mts., en su orden.  

               Expresado de otra manera, si el señor Cueto era propietario de todo el inmueble que en 1954 le fue vendido a Cecilia Hurtado, como en la venta que aquel le efectuó al aquí demandante en 1974, se hizo referencia a un predio de menor extensión, válidamente podía concluirse que el vendedor Cueto conservó la propiedad de la porción de terreno que excedía los linderos que en dicho escriturario se señalaron. Ello a su vez explica, que mediante escritura pública No. 1586 del 5 de abril de 1983, el señor Cueto le hubiere vendido al señor Angarita la parte restante, 1000 metros aproximados, con lo cual éste consolidó su derecho de propiedad sobre la totalidad del predio que inicialmente –en 1954- había adquirido Cecilia Hurtado, tal como quedó consignado en el instrumento aludido (fls. 2 a 5, cdno. 1) y fue aceptado por el fallador.  

               En otras palabras, si el camino vecinal o calle 142 fue construido sobre terrenos cedidos por los padres Agustinos, anteriormente de los herederos de Pedro Pablo Ferro, con el que lindaba en un comienzo el predio de Cecilia Hurtado, hoy del demandante, no resultaba contrario a la evidencia sostener que por la apertura de esa vía lo que se modificó, para éste último inmueble, fue la referencia del lindero norte, mas no su medida. Por eso en la escritura 1028 de marzo 26 de 1974, ya se hace referencia a este camino y no al predio de la comunidad religiosa.  

       Siendo ello así, en estrictez, no existe equivocación –o por lo menos con el carácter de evidente o paladina-, en la apreciación del Tribunal conforme a la cual “los linderos coinciden en los diferentes negocios jurídicos celebrados desde aquella época hasta que lo adquirió el aquí demandante” (fl. 83, cdno. 2), pues así se puede colegir, no solo de los documentos aportados (escrituras, cartas y aerofotografías), sino también de la prueba pericial, esta última, se insiste, no cuestionada por la censura, probanza a la cual, como se acotó, el Tribunal le concedió especial y definitiva importancia –más allá de su pertinencia intrínseca-.  

       B.        Cumple anotar que no se acreditó error –por preterición- en la apreciación de las aerofotografías tomadas en los vuelos C-1209 de enero 2 de 1968, C-1330/053 de 12 de septiembre de 1970 y C-1058M1193/1170 de 13 de enero de 1972, ni en la que se hizo de los planos que obran a folios 104 a 107 del cuaderno principal, pues, de una parte, el Tribunal, justamente con soporte en aquellas, precisó que “los mojones que se citan actualmente para alinderar el inmueble del demandante (como lo es el árbol de cerezo) son los mismos que aparecen desde aquel entonces”, considerando que para la ampliación de la calle 142 “se produjo el recorte de predios de los padres Agustinos Recoletos y no los del demandante”; y de la otra, porque para la valoración de tales documentos el fallador acudió al concepto de los peritos, cuyo dictamen sirvió para establecer, no solo que “Al costado sur y occidente del inmueble de propiedad del demandante lo alindera una servidumbre de paso” que figura en dichas aerofotografías, sino también que el predio de señor Angarita “se mantiene tal cual fue adquirido por éste”, sin que se hubiere “desplazado…hacia el sur, al ocurrir el trazado del camino o calle 142” (fl. 84, cdno. 2), motivo por el cual, en orden a rebatir las conclusiones del fallador, no era suficiente aducir que el ad quem dejó de apreciar tales documentos, siendo necesario, además, cuestionar recta vía la estimación que hizo de la experticia que le sirvió de báculo para la apreciación de aquellos, dado que, in abstracto, ella recoge el especializado concepto de los auxiliares, designados –justamente- con el propósito de aportarle elementos de juicio al sentenciador sobre tópicos que requerían especiales conocimientos.  

         

       Expresado de otro modo, el Tribunal no dejó de apreciar dichos planos y aerofotografías; por el contrario, los tuvo en cuenta dentro de la estimación que hizo del dictamen pericial, sólo que partió de la base de que para la construcción de la calle 142 no se tomaron terrenos del predio que es hoy de propiedad del demandante. Y como la censura no combatió la apreciación que se hizo de esta prueba, soporte esencial de esa conclusión, todo juicio que se intente al margen de ella con referencia a otros medios probatorios, resulta frustráneo.  

       C.        Tampoco existe el error de derecho que predica la censura, para quien no podía darse mérito alguno a la carta firmada por el Padre Facundo O. Suarez (fl. 284, cdno. 1), en la medida en que no fue oportuna y legalmente decretada, puesto que tal documento se ordenó tener en cuenta oficiosamente por la Juez de primera instancia, lo que hizo por auto del 28 de junio de 1990 (fl. 307 vlto., ib.). En consecuencia, incorporado como fue al expediente en ejercicio de una prerrogativa que la ley procesal le concede a los Jueces (arts. 37-4 y 180 C.P.C.), no solo podía, sino que debía apreciarse, como en efecto lo hizo el Tribunal, muy a pesar de que, ciertamente, como lo anota el censor, no obra prueba de la calidad de sacerdote de quien la suscribe, lo que no demerita su contenido, tanto más si para el ad quem, éste se confirmó con el concepto de los peritos, quienes concluyeron que la cesión del terreno necesario para la construcción del camino vecinal, “debe hacerse de predios de propiedad de los Padres Agustinos en su costado sur” (fls. 203 a 206, cdno. 1).  

       D.        De otra parte, aducir que el “lindero arcifinio” a partir del “árbol de cerezo” fue inventado por el demandante “como puntal para desplazar, hacia el sur, el vértice o ángulo que siempre formaron los costados sureste y suroeste, y también para alargar, hacia el occidente y el oriente, el lindero del lado norte” (fl. 15, cdno. 4), no está conforme, a nivel probatorio, con las probanzas existentes, no solo porque ese punto de referencia –al amparo de las prenotadas pruebas- es también utilizado por los peritos (fl. 205, cdno. 1), sino también porque la sola circunstancia de que a él no se haga referencia en las escrituras iniciales, no afecta la alinderación que con soporte en ese árbol se hizo ulteriormente. En otras palabras, que a ese “lindero arcifinio” no se hubiere hecho alusión desde un comienzo para establecer los límites del predio, no significa, per se, que no sirva para ese propósito, máxime si, como se lee en las escrituras extendidas en los años 1954, 1961 y 1971, en ellas tan sólo se hizo mención a los propietarios de los colindantes, no así a los mojones.  

       E.        Finalmente, en cuanto hace referencia a la prueba testimonial, se observa que si bien es cierto que en las consideraciones del fallo atacado no se hace expreso análisis de las declaraciones testificales de Graciela Hurtado y de Luis A. Pineda, ello no constituye, por sí solo, error de hecho en la apreciación de la prueba, pues si el punto central de discusión, como se advirtió, radicó en establecer si la franja de terreno en disputa está incluida dentro de los linderos del inmueble que adquirió el demandante por compras sucesivas que hizo a Rafael Antonio Cueto, ninguno de ellos declaró nada al respecto, específicamente sobre esa alinderación. Más aún, la señora Hurtado, aunque adujo conocer el lote que su padre Jorge Hurtado le vendió a su hermana Cecilia, manifestó no saber qué forma tenía; y aunque agregó que en vida de su padre “se abrió un camino que es el que ahora pasa por el frente de la casa mencionada” (la ubicada en lote del demandante), para lo cual fueron cedidos tres metros, es claro que la testigo no se estaba refiriendo al predio del señor Angarita, sino al terreno de mayor extensión del cual éste fue segregado, denominado “El Pesebre”, pues no de otra forma se explica que hubiere señalado que ese camino “se abrió precisamente para venderle ese pedazo de terreno a Cecilia Hurtado de García”. De ahí que, a renglón seguido, al ser interrogada la testigo si el camino al que se refería era el mismo que lindaba con “los curas”, respondiera que “ese es otro camino que lo abrió el municipio”. Es por ello por lo que la manifestación de la deponente en el sentido de que para la construcción de la calle 142, se tomó un pedazo de terreno de la finca “El Pesebre”, no puede considerarse aisladamente, máxime si la propia testigo, al ser preguntada sobre si del lote de Cecilia Hurtado se había tomado alguna porción con ese propósito, respondió que no sabía, conjeturando en el sentido de que tuvo que haberse cedido una parte (fls. 147 y 148, cdno. 1).  

       Y de la declaración de Luis Alfredo Pineda únicamente puede establecerse que el demandante “invadió el terreno de la servidumbre”, pero él mismo sostuvo que no sabía si por la construcción de la calle 142 se había afectado el terreno del señor Angarita (fls. 149 y 150, cdno. 1).  

4.        Como se aprecia, entonces, los errores endilgados al Tribunal, no existen, o no son evidentes o manifiestos, motivo por el cual, el cargo no prospera.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA  la sentencia proferida en el proceso de la referencia.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

(en permiso)  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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