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S-238-2001 [5828]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C. doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente No. 5828
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1995 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de MOISES ELIAS COHEN SION contra ROGELIO CARDONA YEPES.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 1989, Moisés Elías Cohen Sión demandó a Rogelio Cardona Yepes, para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que el actor “como legítimo dueño tenía derecho a hacer suya la edificación y plantaciones mediante las indemnizaciones prescritas a los poseedores de mala fe en el título de la reivindicación, o a que se obligue al demandado que edificó y plantó a pagarle al dueño de la tierra, el precio del terreno con sus intereses legales, por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, además de las rentas y a indemnizarle los perjuicios por haber edificado y plantado sin su conocimiento”.
2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación:
2.1. Mediante escritura pública No. 8090 de 7 de octubre de 1987, otorgada en la Notaria 2ª del Círculo de Cali, la Sociedad E. MEJIA Y CIA. S. en C., transfirió a título de compraventa al señor MOISES ELIAS COHEN SION, los derechos de dominio y posesión que tenía sobre un lote de terreno de un área de 1.504.90 M2, situado en el corregimiento de Meléndez, Municipio de Cali, distinguido en el Catastro con el No. K-704-015, ubicado en el Barrio El Limonar, en la Carrera 68, comprendido dentro de los linderos señalados en la demanda. Dicho inmueble tiene el folio de matricula inmobiliaria No. 370-0066731 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos y Privados del Círculo de Cali.
2.2. La anterior escritura fue aclarada por la No. 9886 de 10 de diciembre de 1987, otorgada en la misma Notaría Segunda del Círculo de Cali, en el sentido de especificar que el lote de terreno objeto de la venta estaba ubicado en la ciudad de Cali, en la Calle 13 A con Carreras 68 y 70 de la actual nomenclatura urbana, como se acreditó con el certificado expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali.
2.3. Por medio de la escritura pública No. 6193 de 11 de Agosto de 1989, otorgada también en la Notaría Segunda del Círculo de Cali, el representante de la Sociedad vendedora y el demandante, aclararon nuevamente las escrituras anteriores, en los siguientes términos “puesto que con base al plano del esquema básico (…) se encuentra que en el lindero del lote de terreno del señor MOISES ELIAS COHEN CION, distinguido con el número Catastral K-704-015 luego como resultado de estas medidas se concluye que el lote de terreno del señor COHEN CION, una vez ubicados los parámetros de construcción que éste está comprendido por los siguientes linderos: NORTE, en extensión de 48.13 metros con el lote de terreno No. 16 que es o fue de César Daza S, hoy de M. Uribe S. C, distinguido con el número catastral No. K-704-016 de la misma manzana; SUR, en extensión de 28,54 metros con el lote de terreno No. 14 que fue de Guillermo Delgado, hoy de Ana Viuda de Delgado e Hijos, distinguido catastralmente con el No. K-704-014 de la misma manzana, y en parte en extensión de 19,25 metros, con el lote de terreno No. 20 que es de Fidel Vodovoz, distinguido catastralmente con el No. K-704-020; ORIENTE, en extensión de 19,00 metros con el lote de terreno No. 11 que es o fue de Ospina Ramírez María Nelly, distinguido catastralmente con el No. K-704-011 de la misma manzana, y en parte en extensión de 9,55 metros con el lote de terreno No. 13 que es o fue de Velasco Llanos Ayda María, distinguido catastralmente con el No. K-704-013; OCCIDENTE, en extensión de 28,90 metros, con la calle 13 A. de la actual nomenclatura urbana del Barrio El Limonar, con una extensión de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS ( 1.337.61 M2), protocolizado con el plano levantado por el Doctor WILLIAM SANCHEZ, con Licencia No. 00.1084.”
2.4. Tanto el demandante como sus anteriores tradentes ejercieron la posesión material del predio descrito en la demanda, durante las épocas en que fueron propietarios, ejerciendo sobre él actos de dominio en forma pública, permanente e ininterrumpida, sin reconocer derecho alguno a terceros, pagando los respectivos impuestos nacionales y municipales, conservando una ramada con sus correspondientes cercos de alambres de púas, y contratando un celador llamado Arturo Cuenca.
2.5. Por los días 20 a 25 de diciembre de 1988, el actor encontró en la ramada levantada sobre el lote de terreno en mención unas personas que dijeron que estaban en dicho lugar por cuenta del señor Rogelio Cardona Yepes.
2.6. El demandado ocupa el lote de terreno identificado en el hecho primero de la demanda y dice haber edificado una ramada y sembrado unas matas sobre él, pero reconociendo el derecho de dominio del demandante sobre dicho bien, en las declaraciones extraproceso que protocolizó y registró.
3. A la demanda le dio respuesta el demandado oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó: “inexistencia del título” y “falta de legitimación en la causa”. En cuanto a los hechos aceptó como cierto el tercero, negó el primero y el segundo, y dijo no constarle el cuarto.
Formuló, además, demanda de reconvención (fls. 2 al 5, c.3), para que se declarara que le pertenecía en dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, un predio urbano ubicado en la calle 13 A con carrera 70 de la ciudad de Cali, barrio El Limonar, dentro de los linderos señalados en el hecho primero de la demanda, el cual tiene una extensión superficiaria de 1.504 metros cuadrados.
4. Sirve de sustento a la anterior pretensión los hechos que se resumen a continuación.
4.1. Rogelio Cardona Yepes es poseedor de un predio urbano ubicado en la ciudad de Cali, en la calle 13 A con carrera 70 de la urbanización El Limonar, el cual tiene una extensión superficiaria aproximada de 1.504.00 metros cuadrados y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: “Norte, con propiedad que es o fue de Alberto Uribe; Oriente, con propiedad que es o fue de Guido Vallecilla; Occidente, con la calle 13 A y propiedad de Miro Malca, la calle 13 A de por medio; y Sur, con la carrera 70 de esta ciudad.”.
4.2. En ejercicio de la posesión material detentada por el reconviniente, éste levantó con dineros de su propio peculio, sin aportación económica de terceros, una casa de habitación de esterilla y tabla, techos de teja negra, pisos en tierra y una ramada de madera en el interior. Inmueble que además fue dotado con los servicios de agua, luz y alcantarillado.
4.3. “Entre los actos positivos posesorios ejercidos por el Sr. Cardona Yépez, se establecen los siguientes: levantamientos de las mejoras anteriormente expuestas, pago de vigilancia, limpiezas, y adecuada explotación económica”.
4.4. Dicha posesión unida a la de sus antecesores, supera los veinte años continuos e ininterrumpidos, sin violencia ni clandestinidad, ya que los actos posesorios los realizó a la vista de todo el mundo.
4.5. “El Sr. Moisés Elías Cohen Ción, mediante demanda ordinaria en acción de recobro establecida ante su Despacho, pretende el inmueble poseído por mi mandante, pero cuyos títulos de dominio se refieren a un inmueble distinto, pero la demanda de reconvención se dirigirá contra él y contra todas las demás personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso como titulares de derechos reales constituidos sobre el predio”.
5. Frente a la demanda de reconvención, el reconvenido luego de negar todos los hechos, propuso como excepciones de fondo las que denominó: “Carencia de pretensión de la parte demandante”, “Petición antes de tiempo”, “Falta de legitimación en la causa para demandar” y “Falta de derecho para demandar” (fls. 7 y 8 del c. 3).
6. Por auto del 19 de octubre de 1992 (fl. 94, c.1), se dispuso tener a la señora Ismenia Adalicia Tacan M. como cesionaria de los derechos litigiosos del demandado Rogelio Cardona Yepes. Así mismo, por proveído del 30 de octubre del año mencionado (fl. 120, ib.), se resolvió aceptar a los señores Fernando Zuluaga Medina y Víctor Hugo Cuervo Borja como cesionarios de los derechos litigiosos del demandante Moisés Elías Cohen Sión, en un 50% para cada uno, conforme a lo declarado en las escrituras públicas aportadas.
7. La primera instancia culminó con sentencia de 7 de diciembre de 1994 (fls. 166 al 187, c.1), por la que el juzgado después de declarar improcedente la excepción de “falta de legitimación en la causa” y no probada la de “inexistencia del título”, accedió a las pretensiones de la demanda principal, declaró probadas las excepciones que el demandado en reconvención calificó de “Petición antes de tiempo” y de “falta de derecho para demandar” y rechazó las pretensiones de la demanda de reconvención.
8. Inconforme el demandado con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 18 de septiembre de 1995 (fls. 39 al 49, c. 12), confirmatoria de la de primer grado, excepción hecha de una modificación respecto a la liquidación de intereses legales.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El ad quem luego de resumir el litigio, de examinar en detalle el cumplimiento de los presupuestos procesales, transcribir el texto del artículo 739 del Código Civil y en lo pertinente una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto de dicho precepto, procedió al análisis del caso concreto, para dejar averiguado en primer lugar, el dominio del demandante, para lo cual tuvo en cuenta la escritura pública No. 8090 del 7 de octubre de 1987, otorgada en la Notaría Segunda de Cali.
En cuanto a la escritura pública No. 9886 del 10 de diciembre de 1987, aclaratoria de la anterior, documento desconocido por el demandado, ya que no fue suscrito por la sociedad vendedora sino solamente por el comprador, expresó que no se abría paso el reparo efectuado por el apelante, pues como se trataba de corregir un error de nomenclatura del inmueble no era indispensable la comparecencia del vendedor sino únicamente la del actual titular del derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 103 del decreto 960 de 1970. Además, explica, que a la escritura de corrección se le allegó el comprobante de Planeación donde se aclara que el predio No. K 704 015 está ubicado en el barrio El Limonar en la calle 13 A con carreras 68 y 70. Concluye el punto diciendo, que en consecuencia debía estimarse dicha escritura con el pleno valor probatorio que le otorga la ley, pues se trata de un documento auténtico que no ha sido tachado de falso.
Con relación a la escritura pública No. 6193 del 11 de agosto de 1989, otorgada en la Notaría Segunda de Cali, por medio de la cual se aclararon y corrigieron las anteriores en lo atinente a los linderos del predio de propiedad del demandante, dijo el fallador que la circunstancia de haberse tenido en cuenta para la aclaración el plano levantado por el doctor William Sánchez, persona que había estado en la diligencia de lanzamiento donde no pudo identificarse el inmueble, no le restaba validez al instrumento ni era indicativo de mala fe, “puesto que ésta se presume”.
2. Acerca de la identificación del inmueble, manifestó el Tribunal que se hallaba plenamente acreditada con las inspecciones judiciales practicadas, el dictamen pericial con las respectivas aclaraciones rendidas por los expertos, la prueba documental allegada oficiosamente por el juez de primera instancia y la confesión hecha por el demandado en la demanda de reconvención, al pretender que se declarara en su favor la prescripción extraordinaria de dominio sobre el predio objeto de la demanda principal, anexando para el efecto un certificado de tradición del inmueble donde aparece el demandado como su actual titular por haberlo adquirido mediante las escrituras públicas analizadas anteriormente.
3. Precisado lo anterior pasó el Tribunal a analizar la situación del reconviniente, con el objeto de establecer si se configuraba en éste el derecho negado por el a quo.
Para el efecto se detuvo a examinar las declaraciones de Hernando Prado, Arturo Cuenca y Omar Rodríguez Yepes. También analizó las copias de las diligencias adelantadas por la Inspección Cuarta Superior de Policía dentro de la querella de policía que por ocupación de hecho promoviera en el año de 1989 el demandante contra el demandado, así como el certificado de tradición del inmueble en cuestión, luego de lo cual concluyó que el demandado no tenía la calidad de poseedor y que en consecuencia tampoco gozaba de ese carácter la cesionaria Istmenia Adalicia Tacán. No obstante aclaró, que aún en el evento de aceptarse en gracia de discusión que ambos son poseedores, habría que concluirse que no podían aspirar a la declaración de pertenencia suplicada, pues carecían del tiempo requerido para obtener por este modo el dominio del mismo, porque según los testigos el demandado ingresó al bien en el año de 1988 y conforme con la confesión de la cesionaria contenida en la diligencia de inspección judicial, ella lo ocupa desde 1991, amén de no poder aceptarse la suma de posesiones en favor de aquél, ya que éste no probó que existiera un vínculo jurídico con su antecesor.
4. En cuarto lugar estudió el fallador las prestaciones mutuas, manifestando que estaba de acuerdo con la calificación que de poseedor de mala fe hiciera el juez de primer grado, respecto del demandado. Consecuentemente procedió a confirmar lo atinente al valor del lote y sus intereses, al pago de las expensas necesarias, al reconocimiento de los frutos y al derecho de retención, teniendo en cuenta que el dictamen pericial le merecía pleno valor probatorio no sólo por no haber sido objetado, sino por su firmeza, precisión, fundamentos e idoneidad de los peritos. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, extendió la condena por concepto de intereses hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.
LA DEMANDA DE CASACION
Contra la sentencia antes resumida, dos cargos formula el demandado, dentro del ámbito de las causales primera y segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte procede a resolver en el orden que lógicamente corresponde, en atención a lo dispuesto por el artículo 375 ibídem.
CARGO SEGUNDO
1. Con fundamento en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de no estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda.
2. El recurrente inicia el desarrollo del cargo de la siguiente manera: “La sentencia proferida en segunda instancia no está en consonancia con los hechos de la demanda, de acuerdo a lo establecido en la anterior causal, (se refiere al cargo primero) pues conforme a los Decretos 2184 de 1983 (sic.), artículo 48, modificado por el artículo 3º del Decreto 231 de 1985 se establece que cuando se pretenda cambiar el inmueble objeto del negocio no podrá autorizarse escritura de corrección ni aclaración. En este caso, los otorgantes deberán cancelar o dejar sin efecto la anterior, por medio de una nueva, en el cual se tomará la correspondiente nota de referencia”.
Dentro de ese marco dice el censor que con las escrituras que le sirvieron de fundamento a la demanda, se pretendió cambiar el inmueble objeto de la venta por otro totalmente distinto, según se colige de la número 6193 del 11 de agosto de 1989 de la Notaría 2ª de Cali, la cual no tiene ningún valor, ya que con ella se modificó totalmente el texto de la 8090, toda vez que se corrigió nomenclatura, linderos, extensión superficiaria, datos que difieren sustancialmente de los consignados en esta última, amén de no haberse tenido en cuenta en las escrituras aclaratorias subsiguientes el contenido de la norma antes citada.
3. Finalmente el impugnante concreta el yerro así: “Por consiguiente, la acción de recobro prevista en el artículo 739 del C. Civil, no procedía dada la precariedad de los títulos de dominio exhibidos por la parte demandante, ya que la norma se refiere en forma exclusiva ‘al dueño del terreno’.
“Por tanto, -continúa el recurrente- la sentencia no está en consonancia con los hechos expuestos en la demanda ni en las pretensiones de la misma, porque obviamente, los títulos escriturarios se refieren a un predio distinto al pretendido, y no le es dado al Juez acomodarse a situaciones establecidas por el demandante, como en el presente caso, cuando el juez de primera instancia dice que la carrera 68, con la cual colinda el lote por el lado occidental, es la misma calle 13 A y cuando la sentencia de segunda instancia manifiesta que el dictamen de los peritos es claro y preciso, cuando es todo lo contrario, ya que para identificar el predio se decretó más de una inspección judicial y los peritos debieron rendir varios dictámenes, sin identificarlo finalmente, lo cual se saca en conclusión de sus planteamientos que obran en la experticia”.
CONSIDERACIONES
1. El principio de congruencia de los fallos, consagrado positivamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, delimita el ámbito dentro del cual el juzgador ejercita su poder decisorio. Conforme a él, las resoluciones que se tomen en la sentencia deben guardar absoluta correspondencia con las peticiones (pretensiones y excepciones), que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio desde luego de las facultades que normas especiales atribuyen al sentenciador, a las cuales debe igualmente atender al momento de ejercer las atribuciones propias de tal función.
Del mismo modo, en virtud de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 al citado precepto, el principio en mención también comprende los soportes fácticos del petitum. De ahí, entonces, que la armonía de los fallos deba predicarse tanto de las “pretensiones” y “excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, como de los “hechos” que en apoyo de unas y otras fueron invocados.
Por consiguiente, cuando el juzgador se desentiende de las directrices mencionadas, incurre en un error de actividad, porque vulnera una norma que lo compele a asumir determinado comportamiento al momento de definir el pleito, para cuya enmienda se instituyó la causal segunda de casación, la cual sólo se estructura cuando las resoluciones de la sentencia no están “en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”.
Ahora, con relación a la incongruencia en cualquiera de sus facetas de extra, ultra o mínima petita, suficientemente se encuentra explicado que para su comprobación basta simplemente confrontar la parte resolutiva del fallo, que es la que por regla general contiene la decisión del conflicto sometido a composición judicial, con lo que era materia de pronunciamiento, para, previa esa labor de parangón, verificar si en realidad el juez abordó, con alcance decisorio, temas ajenos a la controversia, o si simplemente omitió resolver, en todo o en parte, las pretensiones o las excepciones, esto es, si pecó por exceso o por defecto.
De otro lado, como a partir de la reforma introducida al artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por el decreto 2282 de 1989, una sentencia susceptible del recurso de casación puede acusarse por “error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda” (causal primera), o por no estar “en consonancia con los hechos de la demanda” (causal segunda), ninguna dificultad se presenta para calificar el error como de juicio o de procedimiento. En la primera hipótesis, dice la Corte, se comprende que se actuó con sujeción a la regla que impone decidir con arreglo a los hechos invocados, sólo que al fijar su sentido y alcance, se termina, sin embargo, alterándolos. En cambio, en la segunda, el sentenciador se aparta de su contenido para tener en cuenta únicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado. “Se trata, entonces, en el primer caso de un error de entendimiento del contenido de la demanda, mientras en el segundo, un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda” (Sentencia de 27 de noviembre de 2000, expediente No.5529).
2. En el caso, la incongruencia denunciada se refiere tanto a los “hechos” como a las “pretensiones” de la demanda. Sin embargo, frente a lo expuesto, resulta claro que ninguno de tales vicios se estructura, por cuanto lo que se cuestiona atañe a temas que nada tienen que ver con la extensión de la decisión en sí misma considerada, como tampoco con hechos que por ser ajenos a los invocados en la demanda como soporte de las pretensiones, sólo existieron en la invención o imaginación judicial.
En realidad, el cargo contiene es una crítica a la prueba sobre los presupuestos de la pretensión formulada, como que el Tribunal tuvo por demostrado, sin estarlo, lo atinente a la identificación y a la propiedad del bien sobre el cual, sin autorización del dueño, se edificó, plantó o sembró, frente a la “precariedad de los títulos de dominio exhibidos por la parte demandante”.
De un lado, al manifestar que la escritura pública No. 6193 de 11 de agosto de 1989, otorgada en la Notaría 2ª de Cali, en cuanto corrigió “nomenclatura”, “linderos” y “extensión” del inmueble, “no tiene ningún valor” por haber “modificado totalmente el texto” de otra anterior, sin tener en cuenta lo previsto en los decretos 2148 de 1983, artículo 48, y 231 de 1985, artículo 3º. De otro, cuando expresa que los “títulos escriturarios se refieren a un predio distinto al pretendido”, entre otras razones, al menos en lo que al Tribunal concierne, por no ser cierto que el “dictamen de los peritos” sea “claro y preciso”, pues para identificar el predio, sin éxito, “se decretó más de una inspección judicial“ y se “debieron rendir varios dictámenes”.
El vicio de actividad, como se sabe, no puede edificarse sobre la base de ser la sentencia del Tribunal inarmónica con la prueba de los hechos de la demanda, no con los hechos de ésta, que es algo totalmente distinto, porque como lo tiene dicho la Corte, “jamás puede calificarse de inconsonante un fallo donde el sentenciador halla probados los hechos alegados en la demanda, bajo pretexto que no lo están, pues si tal es el motivo de inconformidad del recurrente debe denunciar error de juzgamiento y únicamente dentro de la órbita de la causal primera” (sentencia No. 099 de 11 de julio de 2000).
3. El cargo, por lo tanto, no está llamado a abrirse paso.
CARGO PRIMERO
1. Con apoyo en la causal primera, se acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria por falta de aplicación de los artículos 739 del Código Civil, 174, 176, 177, 178, 183, 185, 187, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, así como de los decretos 960 de 1970, 2148 de 1983 y 231 de 1985, como consecuencia de errores de derecho en la apreciación probatoria.
2. En el desarrollo del cargo argumenta el recurrente que no tuvo en cuenta el Tribunal que como el artículo 739 del Código Civil se refiere al dueño del terreno, debe acreditarse previamente que el demandante realmente lo es mediante unos títulos que no ofrezcan dudas, “como acontece en el presente caso, cuando las escrituras acompañadas para pretender derecho de dominio presentan incertidumbre por cuanto es fácil que son acomodaticias, amañadas, en cuanto a la identificación del predio, ya que la escritura 8090 se refiere a un predio descrito por su ubicación, medidas y linderos así: Norte, en longitud de 48.50 mts. con predio que es o fue de Eduardo Vásquez Zafra; Sur, en longitud de 48.50 mts. con predio que es o fué (sic) de Isabel Bravo de Rojas; Oriente, en longitud de 31.03 mts. con predio que es o fué (sic) de Alberto Abondano Herrera, y por el Occidente, en longitud de 31.03 mts. con la carrera 68; predio que corresponde al inmueble materia de la venta entre la sociedad E. Mejía & Cia. s. en c., como vendedora, y Moisés E. Cohen, como comprador.”.
A continuación dice que no obstante la regulación que trae el Estatuto de Notariado en materia de aclaración de escrituras, mediante la número 9886 de 10 de diciembre de 1987, otorgada en la Notaría 2ª de Cali, la cual sólo fue suscrita por el comprador, se cambió totalmente el lote materia de la venta realizada mediante escritura pública No. 8090 del 7 de octubre de 1987 de la misma Notaria, pues se consignó una nomenclatura oficial totalmente diferente, instrumento que sirvió para que se entablara una querella policiva por ocupación de hecho y que como la Inspectora no pudo identificar el inmueble, posteriormente con base en esa diligencia, “se pretendió acomodar en los títulos de dominio, una vez más, aclarar las escrituras, distorsionando, alterando y modificando totalmente el lote de terreno en cuanto a su nomenclatura, extensión superficiaria, medidas y linderos, por tanto, estos títulos no sirven para acreditar titularidad sobre el predio materia de la demanda, pues ellos se refieren a un inmueble totalmente diferente y ubicado en sitio distante…”.
3. También afirma el recurrente que se quebrantaron las normas del Código de Procedimiento Civil anotadas, pues se tuvieron como prueba dichas escrituras, pese a que las mismas no habían sido solicitadas como tales, desconociéndose así lo preceptuado por los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. A lo anterior agrega, que el fallador no vio la prueba trasladada que obra en el expediente, como es la copia de la diligencia de entrega que no se pudo realizar por falta de identificación del inmueble en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.
Para finalizar dice la censura: “…ni tampoco se apreciaron otras pruebas en conjunto de acuerdo a la sana crítica; no se dio por acreditado estándolo, que el demandante y sus tradentes no tuvieron nunca posesión material sobre el inmueble, lo cual se desprende de la declaración de Arturo Cuenca, rendido (sic) dentro de la demanda de reconvención, en la cual manifiesta que el demandado y sus antecesores tienen una posesión superior a los 20 años continuos e ininterrumpidos: y que en igual forma se pronunció el declarante Hernando Prado, que obra en el mismo cuaderno de pruebas de la reconvención. Que las mejoras levantadas las hizo el demandado y posteriormente la cesionaria de sus derechos, conforme a prueba documental que obra en el expediente, siendo muy clara la oposición…”.
CONSIDERACIONES
1. De entrada y sin mayor preámbulo la Sala procederá a verificar si en efecto el ad quem incurrió en los errores que el recurrente denuncia.
1.1. Con relación a la “identificación del predio”, que es el punto que al fin de cuentas se cuestiona, el censor no exige una prueba específica. Por el contrario, sin desconocer, al menos implícitamente, que para ese propósito existe libertad probatoria, el ataque lo centra es en la determinación que del inmueble se hizo en las escrituras públicas, pues, según él, el lote de terreno fue “alterado y modificado totalmente…en cuanto a su nomenclatura, extensión superficiaria, medidas y linderos”, y esto es lo que precisamente lo hace “diferente”. En otras palabras, no es que el predio donde se plantaron las mejoras sea sustancialmente distinto al que se refieren los títulos, sino que la divergencia que sobre el particular surge, respecto de un mismo bien, se relaciona precisamente con las circunstancias anotadas.
Empero, ningún yerro de derecho en el punto se estructura, porque como lo tiene dicho la Corte, “no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales” (sentencia de 11 de junio de 1995, CXI-155), en consideración a que, como en otra ocasión se señaló, tales tópicos “bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.” (sentencia de 25 de noviembre de 1993, CCXXV-636).
Si lo anterior fuera poco, no se puede pasar por alto que para dejar establecida la identidad del inmueble, el Tribunal tuvo en cuenta las “inspecciones judiciales practicadas, el dictamen pericial y sus aclaraciones rendidas por los peritos José Omar Franco Rincón y Luis Hernán Vargas Villegas”, así como “la prueba documental allegada oficiosamente por el a-quo”, vale decir, los certificados de tradición del predio en cuestión y el de los aledaños, las fichas prediales de los mismos, al igual que la carta catastral actualizada, entre otros. Además, la confesión vertida en la demanda de pertenencia por el reconviniente y el certificado de tradición que éste igualmente acompañó, en el cual aparecen registradas las escrituras públicas citadas.
Las pruebas que acaban de mencionarse no fueron objeto de acusación, por lo que las mismas serían suficientes para mantener el fallo impugnado. Bien se sabe que como el recurso de casación es estricto y dispositivo, la Corte sólo puede transitar por el sendero que precedentemente fijó el recurrente en su demanda, razón por la cual no le es permitido suplirla o complementarla. De ahí que para que una acusación sea cabal y completa, es carga del censor combatir y desvirtuar uno a uno los pilares del fallo, “impidiendo que quede en pie algún soporte que, por sí sólo pueda darle respaldo a la decisión que se impugna” (sentencia de 1º de febrero de 1996, CCXL-82).
1.2. Respecto del error de derecho, suficientemente se encuentra explicado que su ocurrencia puede darse por lo regular cuando el sentenciador aprecia pruebas aducidas sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, o cuando no las evalúa por considerar, desacertadamente, que fueron ilegalmente formuladas, o cuando les asigna un mérito probatorio que la ley prohibe para el caso, o les niega el que la ley les otorga, o da por demostrado un hecho o un acto jurídico con prueba inconducente, o exige para el mismo efecto una prueba especial que la ley no requiere.
a) En el caso, el recurrente no pone en entredicho que las escrituras públicas no sean los instrumentos idóneos para acreditar la propiedad raíz. Lo que cuestiona es el trámite que se llevó a cabo para aclarar la nomenclatura, extensión, medidas y linderos de la escritura matriz. En esas circunstancias, el Tribunal no pudo incurrir en error de derecho al no dudar sobre la validez de los títulos escriturarios, porque no se trata de ninguna de las hipótesis en que se incurre en esa especie de yerro.
En verdad, al decir el Tribunal que era suficiente que los títulos aclaratorios hubieren sido suscritos únicamente por el comprador, pese a lo cual uno de ellos fue firmado por ambos contratantes, porque se trataba simplemente de correcciones documentadas de “nomenclatura”, “denominación y descripción del inmueble”, estaba significando que no eran nulos. Luego, si no se trataba de aclaraciones formales, sino de modificaciones sustanciales del contrato de compraventa, cambio del inmueble, según se alega, los yerros en que eventualmente se habría incurrido serían distintos al de derecho en la apreciación probatoria.
b) Conforme al principio de la necesidad de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse no en cualquier medio de convicción, sino en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, porque es a partir de ese principio que se cumple el rol garantista del equilibrio de las partes en el proceso, de la bilateralidad de la audiencia, de la contradicción. En desarrollo de estos postulados, el Código de Procedimiento Civil diseña unas precisas oportunidades para que las partes puedan pedir pruebas y para su práctica (artículo 183), definiendo unos períodos normales y otros adicionales, cuando se dan las circunstancias reconocidas por los distintos artículos, como ocurre, entre otros, con el 184 y 361.
Cumplidos los requisitos anteriores, también es conocido el principio de la adquisición o de la comunidad de la prueba judicial, según el cual las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que las adujo. Por esto, evacuadas formal y oportunamente las pruebas, se sustraen de inmediato a la disposición de las partes, mediante la veda del desistimiento (artículo 344 del Código de Procedimiento Civil), debido al interés público y general que gobierna toda actuación judicial.
Frente a lo expuesto, el Tribunal no pudo incurrir en error de derecho al apreciar pruebas documentales que incorporadas al proceso con la demanda, el demandante no solicitó expresamente se tuvieran como tales, porque relacionadas en el libelo con fundamento en el artículo 77-6 del Código de Procedimiento Civil, era obligación tenerlas en cuenta de conformidad con lo previsto en el artículo 183, ibídem, según el cual el juez debe apreciar la “prueba documental o anticipada” que se acompañe a los “escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les de respuesta”, como así lo señaló la Sala en sentencia de 23 de abril de 1985, (CLXXX-41), mucho menos cuando el auto que abrió a pruebas el proceso ordenó tener como tales, sin reclamo alguno del demandado, “los documentos aportados con la demanda”.
Por lo demás, la prueba documental en referencia pertenece al proceso, no sólo porque fue decretada, sino porque la parte demandada la invocó expresamente en oportunidad legal. En efecto, en el capítulo de pruebas de la contestación de la demanda solicitó tener como prueba documental “el contenido de las escrituras públicas Nros. 8040, 9886 y 6193, todas de la Notaría 2ª de Cali, presentadas por la parte actora con la demanda, y así mismo el certificado de tradición acompañado a la misma”.
2. En cuanto a los demás errores denunciados, defectos de orden técnico, insuperables de oficio, impiden el estudio de algunos, en tanto que los otros no se configuran.
2.1. Respecto a que no se “apreciaron otras pruebas en conjunto de acuerdo a la sana crítica”, que sería un error de derecho, el recurrente omite singularizar esas “otras pruebas”, como lo exige la ley (artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil). Además, no bastaba denunciar el error, como se hizo, sino que debía demostrarse, tratándose del quebrantamiento de la regla probatoria establecida en el artículo 187, ibídem, mediante un juicio integral de la prueba, lo cual implicaba, en términos generales, evaluar globalmente su similitud o disimilutud, su convergencia o divergencia y, sobre todo, determinar la fuerza de convicción que en bloque surge, en cuanto a exclusiones, armonizaciones y conclusiones.
Lo mismo debe decirse del error de hecho relativo a que no se tuvo en cuenta que la posesión material del inmueble no la ha ejercido el demandante, tampoco sus tradentes, porque de acuerdo con el testimonio de Arturo Cuenca y Hernando Prado, el demandado y antecesores son quienes la han ostentado por tiempo superior a veinte años. Esto porque simplemente se trata de enfrentar, a manera de un alegato de instancia, la conclusión del Tribunal. Desde luego, en la sentencia se apreció la mencionada prueba, sólo que respecto de la misma se dijo que era “confusa, incoherente y poco creíble”, amén de no indicar qué “actos posesorios ejerció” el demandado, pero en el cargo no se advierte que pasajes de la prueba se tergiversaron, como suficientes para arribar a conclusiones distintas.
2.2. Ahora, que el Tribunal no tuvo en cuenta las copias de un proceso que fracasó porque no se pudo identificar el inmueble, como tampoco que las mejoras fueron levantadas por el demandado o cesionarios, es de suyo intrascendente. Con respecto a lo primero, porque el no haberse identificado el bien en la actuación de policía, esto no implicaba, fatalmente, que no se pudiera singularizar, fuera de que como ya se dijo, el bien fue plenamente identificado con pruebas que se dejaron por fuera de la impugnación, las cuales eran suficientes para fincar la decisión.
Sobre las mejoras, porque en manera alguna se afirmó que éstas hayan sido plantadas por personas distintas al demandado. Precisamente ese era el objeto del proceso y en la sentencia que confirmó el Tribunal, el juzgado expresamente manifestó las alternativas a seguir, confiriendo a aquél la posibilidad, bien de retirar los “materiales invertidos en la efectuación (sic.) de las mejoras”, ora comprando el terreno donde fueron plantadas.
3. Por las razones expuestas, el cargo en su conjunto no puede abrirse paso.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de septiembre de 1995 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por Moisés Elías Cohen Sión contra Rogelio Cardona Yepes.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO