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S-183-2001 [5881]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Bogotá Distrito Capital, veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001)
Ref. Expediente No. 5881
Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por MAGDALENA ROA GAMBOA frente a ANITA MATARAZZO DE GARCIA y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES:
1. La demanda incoativa del nombrado proceso tiene por objeto que se declare la pertenencia, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, respecto del inmueble urbano situado en Santa Marta, descrito en ella por su ubicación y linderos.
2. Fúndase el pedimento anterior en que la demandante adquirió los “derechos de posesión” sobre el inmueble referido, por medio de la escritura pública No. 1.254 de 17 de diciembre de 1975; que sumada su propia posesión con la de su antecesor Alvaro Rodríguez, quien llevaba poseyéndolo durante 11 años, supera el término de la prescripción adquisitiva extraordinaria de 20 años; y que se han venido realizando actos de posesión en el inmueble, tales como cerramientos, limpias, siembra de árboles, construcción de viviendas, instalación de servicios carreteables, de agua, de luz, y cuidando el predio, “en forma pública, uniforme y adecuada”. (C. 1, fl. 41)
3. Luego de algunas vicisitudes de orden procesal, la demandada Matarazzo dio respuesta oportuna a la demanda oponiéndose expresamente a ésta. Concretamente negó los hechos en que se apoya el libelo, le imputó posesión de mala fe a la demandante y propuso la excepción de falta de legitimación, por cuanto la actora no ha poseído materialmente el inmueble controvertido por 20 años en forma ininterrumpida; ni tampoco su antecesor poseyó por el término de 11 años como lo menciona la demanda. (C1., fl. 103); en escrito separado contrademandó pidiendo la reivindicación del mismo predio (C. 1., fl. 141 a 144), demanda de reconvención que, a su vez, fue replicada por medio de escrito en el que Magdalena Roa se opone a la reivindicación, niega los hechos en que tal pretensión se apuntala y propone la excepción de “falta de derecho o causa para reivindicar” y de nulidad del acto de compraventa realizado por uno de los antecesores de la reivindicante (C. 1., fl. 156). Por su parte, el curador ad litem de las personas indeterminadas manifestó atenerse a las comprobaciones del caso (C. 1, fl. 150).
4. Surtido el trámite de la primera instancia, el juez a quo dictó sentencia en la que dispuso: negar la pertenencia deprecada, declarar no probadas las excepciones propuestas contra la demanda de reconvención, aceptar la reivindicación alegada por la señora Matarazzo, reconocer en favor de Magdalena Roa Gamboa la suma de $62.970.000 por concepto de mejoras, cancelar la inscripción de la demanda y condenar en costas a la demandada en reconvención. (C. 1, fl. 211). Apelaron ambas partes.
5. El Tribunal, por medio de la sentencia recurrida ahora en casación, revocó la decisión de primera instancia, y en lugar de ella dispuso: declarar la pertenencia solicitada en la demanda inicial, ordenar la inscripción del fallo y condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. Y aunque en la parte resolutiva del fallo nada dijo en relación con la demanda de reconvención, en las motivaciones del fallo asentó su denegación.
LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El Tribunal examina, en primer lugar, la demanda principal de pertenencia y comienza indicando que los presupuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria son: 1o.) que el bien raíz sea susceptible de ganarse por prescripción; 2o.) que quien ostenta la posesión la haya ejercido por el tiempo que exige la ley; y 3o.) que la posesión haya sido pública, pacífica e ininterrumpida por el mismo lapso.
2. Estima el sentenciador que el primero de tales requisitos se halla demostrado con el certificado del registrador, y tras de decir que la posesión se prueba con hechos que reflejen la expresión de actos materiales y que indiquen el ánimo de dueño, se refiere al acervo probatorio en los siguientes términos:
a) Según la escritura pública No. 1254 de 17 de diciembre de 1974 de la Notaría 1a. de Santa Marta, la demandante compró al señor Alvaro Rodríguez “los derechos de posesión que éste venía ejerciendo desde el año de 1964”, a la cual anuda los años de posesión propia que ha ejercido desde entonces y hasta la fecha de presentación de la demanda, con el objetivo de completar el tiempo de prescripción. “También allegó con la demanda facturas de consumo de energía eléctrica canceladas por la demandante”.
b) El testigo Manuel Antonio Jiménez Eguis, dijo: “Yo a la señora Magdalena la conozco desde hace unos 25 años porque yo he ido para allá a bañarme eso queda en Salguero, ella vendía comida, cerveza, tenía un rancherito ahí, de Alvaro Rodríguez, etc. él le vendió a otros tipos ahí, yo continué la amistad con todos ellos”. Respecto de Alvaro Rodríguez, dijo: “Sí, yo a ese viejito lo conocí también porque yo iba mucho por allá y estaba interesado en unos lotes, pero a mi nunca me quisieron vender. La señora ésta de que estamos hablando le vendió a Alvaro Rodríguez y éste le vendió a otro señor ahí…. Sí, ella pasaba sembrando sus arbolitos, ella tiene a un celador ahí, el otro día me la encontré y le pregunté que como estaba las cosas por allá y me contestó ya le vendí a Alvaro Rodríguez, a mi no me consta, y como yo estoy interesado, seguro dice así es para safarme (sic), ella está con su plan de vender, ella misma me comentó que tenía un celador ahí. No me consta si el celador esté por cuenta de ella. Lo que si me consta es que sembraba sus arbolitos, hizo sus Kioskos (sic) y vendía cerveza…. Que yo haya oído decir que los hayan lanzado no tengo conocimiento”.
c) Por su parte, el declarante Emilio Santander Sierra López, manifestó: “Yo llegué a las playas de Gaira en calidad de pescador por el año 61 y pescaba por las playas de Salguero donde tuve unas redes, unas canoas y unos cayucos en compañía de un muchacho llamado PERU, y un día decidimos hacer un rancho de pesca en la playa de Salguero por donde Colpatria tenía unos predios ahí vivía un señor al costado de nosotros de apellido Martínez por ahí por los años 74-75, dicho señor hizo una negociación con un terreno que estaba al costado, era vecino de nosotros, nos dividía la calle, es actualmente la calle 7, ese señor hizo la negociación con un señor llamado Alvaro Rodríguez, negociaron las tierras o las mejoras y el señor llamado Alvaro tomó posesión de las tierras, y el tiempo que tenía de estar ahí, después el señor Alvaro negoció con una señora Magdalena una mejora que hizo ahí en material y un kiosko (sic) con restaurante, creo que fue en el 84, no recuerdo con exactitud, pero el señor Alvaro negoció con la señora Magdalena y ella ha venido en posesión de las tierras…” “Me confundí en el año porque la señora Magdalena tiene 17 años de vivir ahí, por decir 75 dije 85 porque eso hace tanto rato. (…). El señor Martínez tuvo ahí un rancho cuando negoció con el señor Rodríguez, el señor Rodríguez construyó una mejora de material y un rancho de paja para sombra, ahí tenía un restaurante, le vendió a la señora Magdalena y ella con un socio han hecho unas propiedades más importantes como una quinta, otras casas más atrás efrente (sic) a la playa y una enramada a la orilla del mar pero dentro del predio y eso lo ha llevado (sic) la señora Roa de jardines y árboles frutales, y ahí la veo siempre que llega ahí….. Que yo sepa ese lanzamiento se lo hicieron a PERUCA y a mi PERSONA como anteriormente les dije en este Despacho, pero a la señora o al señor Alvaro Rodríguez no los han lanzado de ahí, no los han lanzado nunca, eso sí se los digo yo. Ellos tuvieron un problemón una vez y hasta le tumbaron la vivienda pero no abandonaron las tierras, se lo hicieron unos tipos que llegaron desconocidos. A nosotros nos tumbaron eso como en el año 68, 69 al 72 por ahí, no estoy seguro, a nosotros nos llegaron allá que teníamos que desocupar eso y entre esos iba un Inspector de Policía y un tipo llamado o lo (sic) decían el LOCO SUAREZ, y nosotros al ver que el agua se nos estaba revolviendo abandonamos el rancho….. Cuál lanzamiento si a la señora MAGDALENA nunca le han lanzado….. Ahí viven los celadores, la señora MAGDALENA llega ahí.”
3. De tales pruebas, afirma el Tribunal, “resulta como verdad inconcusa, la suma de posesión alegada por la señora Magdalena Roa Gamboa, por el tiempo exigido por la ley para ganar el bien por prescripción extraordinaria, pues, los testigos fueron contestes en afirmar que el señor Alvaro Rodríguez venía ejerciendo actos de señor o dueño desde 1.964, quien cedió, mediante venta, los derechos de su posesión a la aquí prescribiente, hecho este que además se encuentra acreditado probatoriamente, con la prueba idónea que para este caso exige la ley, como lo es la escritura pública No.1254 del 17 de diciembre de 1.975. (fls. 6 a 8 C. 1).”
Y agrega: “Los mismos deponentes han manifestado…que la señora Magdalena Roa Gamboa ha venido ejerciendo actos de señorío desde el año de 1975, y que nunca se le desalojó del predio, siendo, por consiguiente, su posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, por más de veinte años, que resultan de sumar a su posesión los años de posesión de su antecesor, que son, en este caso, once años, ya que…está probado en el proceso que él ejercía actos de señor y dueño desde el año de 1964”. Por último, el fallador cita sendas sentencias de la Corte alusivas al tema de la agregación de posesiones.
4. Enseguida el Tribunal, en el acápite “Demanda de Reconvención”, afirma que ésta tiene por objeto la restitución del predio disputado basada en que la prescribiente no ha ejercido la posesión por el tiempo que exige la ley, dado que por medio de diligencia policiva fue desalojada del mismo y con ello se interrumpió aquélla, según lo que obra en las copias de la misma.
Sin embargo, señala el sentenciador, dicha prueba no sirve para llevar a la convicción de que Magdalena Roa de Gamboa hubiese sido desalojada del predio materia de reivindicación, ya que ella indica que la acción policiva fue dirigida contra los señores “Millo Sierra y Peruca, conforme fue dispuesto por la Alcaldía Municipal de Santa Marta, por el año de 1969, personas que para esa época ocupaban un predio distinto al debatido por las partes en contienda (Fls. 59 a 61 vto. C. 1)”; y en cuanto al acta de la diligencia practicada por la Inspección de Policía de Gaira, el 3 de octubre de 1974, visible a fls. 71 a 74 C. 1, observa el Tribunal que el señor Alvaro Rodríguez se opuso a la práctica del lanzamiento según dicho documento suscrito por él y por su apoderado; pero esa diligencia fue suspendida y continuó el mismo día “dejándose constancia de haberse practicado el desalojo de Rodríguez, ayudando su esposa al traslado de los enseres”, sin que en el acta de continuación de la diligencia aparezca registrada la firma del nombrado Alvaro Rodríguez, ni la constancia de que éste se hubiese mostrado contumaz para suscribirla, hecho omisivo que no le brinda suficiente certeza en ese aspecto; en tales circunstancias, el acta “no se le puede oponer a la persona contra quien se practicó el desalojo, si ella formalmente ya se había opuesto a ser lanzada”; tampoco es convincente el hecho de que la esposa aparezca colaborando y no haya firmado a continuación el acta respectiva. Lo anterior, afirma el fallador, “hace indubitable la posesión sin interrupción de Alvaro Rodríguez sobre el inmueble a que este proceso se contrae”, por lo que al caso está regulado por el artículo 2521 del Código Civil.
5. Alude luego el sentenciador a la apreciación de las pruebas en conjunto, en la forma dispuesta por el artículo 187 del C. de P.C. para señalar, además, que “con los testimonios recibidos en este proceso se demuestra la posesión de la demandante y de su antecesor”; en cambio, los testigos de la reconveniente no ofrecen la convicción de que se haya interrumpido el término de prescripción. En ese sentido el Tribunal cita distintos apartes de la declaración del testigo Alfonso Cortés Morales, de quien afirma no da la razón de su dicho (C. pruebas demandada, fl. 13); y de la declaración de Alberto García de Hart, a quien tampoco le otorga credibilidad por ser el esposo de Anita Matarazzo.
6. Todo lo anterior para concluir diciendo que: “…las pruebas arrimadas por la reconveniente deben ser examinadas en conjunto o relacionadas con otras que obran en el proceso…es decir, con los testimonios solicitados por la prescribiente, que sí brindan confiabilidad…como elementos de convicción..”, tanto más si fueron controvertidos por la parte contraria.
Por consiguiente, remata el fallador, hay lugar a revocar la sentencia apelada, declarar probados los hechos constitutivos de la pertenencia alegados en la demanda principal, “y como consecuencia de ello, negar las
pretensiones de la señora Anita Matarazzo de García, aducidas en la demanda de reconvención”.
LA DEMANDA DE CASACION
De los tres cargos que ella contiene, la Corte se circunscribe al examen del segundo que habrá de prosperar. En consecuencia, dados los alcances de dicho cargo se hace innecesario, por sustracción de materia, pronunciarse sobre el primero, en el que se alega la inconsonancia de la sentencia con sustento en la supuesta falta de decisión de la contrademanda de reivindicación; desde luego que al abrirse paso aquél, la determinación que habrá de adoptarse comprende lo relacionado con la demanda de reconvención.
CARGO SEGUNDO
1. Con apoyo en la causal primera de casación, acúsase la sentencia impugnada de ser violatoria indirectamente de los artículos 407 del C. de P.C.(1o., no. 210, D. 2282 de 1989), 2512, 2518, 2521, 778, 2527, 2531 del C. C. y 1o. de la ley 50 de 1936, por aplicación indebida, y de los artículos 946, 947, 950, 952 y 961 a 966 del C. C., por falta de aplicación, a causa de errores de hecho evidente en la apreciación de las pruebas.
2. De manera liminar advierte el recurrente que el cargo se refiere específicamente a la afirmación que hizo el Tribunal de que la demandante Magdalena Roa Gamboa, sumando a su posesión la de su antecesor, Alvaro Rodríguez, completó más de 20 años de posesión ininterrumpida del inmueble disputado, porque éste poseyó desde 1964. En ese sentido la censura precisa que la demanda de pertenencia fue presentada el 14 de mayo de 1987 y que aún aceptando que Alvaro Rodríguez le vendió la posesión a la demandante por medio de la escritura pública 1524 de diciembre de 1975, a la sazón sólo podía tener 10 años, 5 meses de posesión propia, por lo que para sumar posesiones era forzoso demostrar una posesión continua de dicho antecesor durante a lo menos 9 años 7 meses, o sea entre mayo de 1967 y diciembre de 1975.
3. Sostiene el censor que el Tribunal dedujo como “verdad inconcusa”, la suma de posesiones, y que antes de analizar prueba alguna, le atribuyó a los testigos Manuel Antonio Jiménez y Emilio Santander Sierra, omitiendo todo examen crítico, asertos que no aparecen en el texto de sus exposiciones, con lo cual cae en absoluta contraevidencia al decir que “los testigos fueron contestes en afirmar que el señor Alvaro Rodríguez venía ejerciendo actos de señor o dueño desde 1964”; aseveración que es contraria a la verdad porque esos testigos no hicieron tales manifestaciones.
A ese respecto el censor transcribe los mismos apartes de las declaraciones de los testigos citados que ya fueron transcritos en los fundamentos del fallo impugnado, luego de lo cual pasa a decir que el sentenciador creó una prueba inexistente, pues el testigo Manuel Jiménez (C. 5, fls. 23 a 24), no hizo la afirmación de que Alvaro Rodríguez poseyó algo desde 1964, ni ubica a éste como antecesor de Magdalena Roa, sino que, por el contrario, dice que ésta le vendió a aquél y que Rodríguez le vendió a otros señores; y la declaración del testigo Emilio Santander Sierra López (C. 5, fls. 27 a 30), además de confusa, contradictoria y parcial, no contiene el dicho que el Tribunal le atribuye: que Alvaro Rodríguez hubiera poseído el inmueble desde 1964.
4. El recurrente aduce que el Tribunal, para la calificación de las únicas pruebas que tuvo en cuenta, pasó por alto:
a) El indicio de la debilidad de las afirmaciones de la demanda de pertenencia que se deriva de haber presentado sólo dos testimonios vagos, imprecisos y confusos, a pesar de que alega posesión sobre un predio de acceso al público, donde la demandante dijo tener un expendio de comidas y bebidas.
b) Ignoró el fallador que el señor “Sierra” que se menciona como contradictor de una diligencia policiva de desalojo practicada entre septiembre y octubre de 1969, es el mismo Sierra testigo de este proceso; y si hubiera tenido en cuenta ese hecho “habría tenido que descartar la versión contradictoria del declarante invasor lanzado, resentido y mentiroso”.
c) Si la parte demandada allegó copia para establecer que la Alcaldía de Santa Marta decretó y practicó el desalojo de los invasores Sierra y Peruca, por el año de 1969, mal puede la demandante sostener que detentaba la posesión desde 1964; no dijo el Tribunal por qué concluyó que dicho lanzamiento tuvo por objeto un inmueble distinto del aquí disputado.
d) El criticado testigo Sierra, en evidente concierto con la demandante, quiso colocar a Rodríguez como vecino suyo para 1969, en el mejor de los casos ese sería el único asidero de las conclusiones del fallador, mas ello se enfrenta a las siguientes pruebas: el testimonio de Alberto García de Hart (C. 6, Fl. 14) quien se refiere a que luego de la invasión y desalojo del señor designado con el alias de “Peruca”, año de 1969, el terreno fue nuevamente invadido por Alvaro Rodríguez, referencia de la que prescinde el sentenciador; al no observar las escrituras públicas que dan cuenta de las sucesivas compraventas que se han celebrado respecto de distintos lotes de la urbanización La Gloria, que involucran a Anita Matarazzo como adquirente de los mismos; pasó por alto el fallador que la querella policiva (C. 1, fls. 59 y 60) fue promovida por César García Bergen, Sergio Baluzzi y Vittorio Magagna y versó sobre los lotes 71 y 72; que la Alcaldía de Santa Marta, el 16 de septiembre de 1974, al resolver la oposición formulada por Alvaro Rodríguez al lanzamiento promovido por César García Bergen y Anita Matarazzo (C. 1, fls. 68 a 70), puso de presente que la diligencia practicada el 30 de septiembre de 1969 tuvo por objeto “los mismos lote (sic) de este proceso”, con la agregación de que “si en el año de 1969 los terrenos fueron objeto de una diligencia de lanzamiento, mal puede afirmar el señor Alvaro Rodríguez que él está en posesión de dicho terreno desde hace aproximadamente 10 años”; omitió ver que la demanda reivindicatoria versa sobre los lotes 71, 72, 73, 74, 75, 66 sur y norte, 65, 68 y 67 que corresponden a lo poseído y pretendido por Magdalena Roa, y que la demandada en reconvención, al contestar la contrademanda dijo que adquirió la posesión de Alvaro Rodríguez en 1974, y que éste a su vez la había recibido de Julián Martínez en enero 15 de 1964.
5. Lo anterior quiere decir que el Tribunal cometió sendos errores de hecho, pues al desentenderse de las pruebas acabadas de mencionar, prescindió de las pruebas que demuestran que el lanzamiento de octubre de 1969 tuvo por objeto el mismo inmueble materia de pertenencia y reivindicación en este proceso; que la demandante no puede alegar posesión anterior a esa época por lo que, cuando más, a la fecha de la demanda llevaba una posesión de 17 años y medio; que en octubre de 1969 se practicó un lanzamiento de los invasores del inmueble, lo que indica que a la sazón no había posesión ajena o extraña a los propietarios, razón por la cual no pueden decir la demandante y el testigo Sierra que la posesión ininterrumpida de Rodríguez viene desde antes. A todo ello se agrega que habiendo sostenido la demandante que Rodríguez recibió la posesión de Julián Martínez, para que pudiera Magdalena Roa agregar a su posesión la de su inmediato antecesor, le era menester probar cómo fue que aquél la adquirió, hecho que no aparece demostrado en el proceso. Así, el Tribunal cometió error de hecho evidente al no haber atendido las menciones de la demanda principal, la contestación de la demanda de reconvención y el testimonio de Sierra, en cuanto se refirió al antecedente de Julián Martínez, pasando por alto que no se probó que éste hubiera poseído, ni que le hubiera traspasado la posesión a Rodríguez.
6. Por último, el recurrente precisa que las pruebas que aparecen en el cuaderno 2 carecen de eficacia, por razón de la nulidad del proceso que se produjo justamente por indebida notificación de la demandada; que los recibos de pagos de servicios públicos aportados con la demanda, se refieren al período comprendido entre 1979 y 1987, época anterior a la posesión sobre el cual versa el cargo propuesto; y que del documento de venta de Julián Martínez a Alvaro Rodríguez, la demandante no pidió su reconocimiento y, por lo tanto, carece de valor; todo lo cual explica por qué no se incluyen tales pruebas dentro de las afectadas por error de hecho.
SE CONSIDERA:
1. La declaración de pertenencia puede ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción, según reza la regla primera del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 2512 y 2518 del Código Civil.
En principio, toda persona que deriva de otra la posesión la comienza de nuevo y debe permanecer en ella, realizando actos posesorios, durante el tiempo necesario para usucapir, pues, como dice el al artículo 778 del C.C., «la posesión del sucesor principia en él». Empero, ésta misma disposición, que armoniza con el artículo 2521 ejusdem, faculta al poseedor que pretende adquirir por prescripción, para unir a la posesión propia, la de su antecesor o antecesores (accesión o suma de posesiones); lo que generalmente acontece cuando al actual poseedor le es insuficiente su posesión para conseguir la adquisición del dominio.
Ahora bien, para poder fundar la adquisición extraordinaria de la propiedad en la suma de posesiones, debe el demandante demostrar, conforme lo ha puntualizado reiteradamente esta Corporación: “a) que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo” (sentencia de 6 de abril de 1999, expediente 4931, entre otras).
Como es patente, entonces, dentro del conjunto de exigencias que deben conjugarse para hacer posible la agregación de posesiones descuella, por lo que al cargo concierne, el relativo a la cabal demostración de la posesión ininterrumpida ejercida tanto por el demandante, como por su antecesor.
La posesión, conforme la define el Código Civil colombiano, consiste en la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, noción de la que se infiere que se trata de una situación de hecho estructurada a partir de dos coordenadas fundamentales: de una parte, la detentación de una cosa de manera perceptible por los demás (corpus) y, de otra, un elemento interno, es decir, el ánimo (animus) de poseerla como dueño. Por consiguiente, dicha situación fáctica debe trascender ante terceros a través de un conjunto de actos inequívocamente significativos de propiedad, esto es que por su inconfundible carácter, de ellos puede colegirse objetivamente que quien los ejercita se considera dueño y es reputado por los demás como tal. Para que así acontezca, dichos actos deben estar íntimamente ligados con la naturaleza de la cosa y su normal destinación, de modo que, como de manera ejemplificante lo prevé el artículo 981 del Código Civil, la posesión del suelo debe demostrarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho la propiedad, tales como “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”.
Palpita, pues, en el citado precepto, el esfuerzo del legislador por destacar que solamente constituyen verdaderas expresiones de posesión, aquellos actos positivos que, dependiendo de la naturaleza de las cosas, suelen ejecutar los dueños, motivo por el cual la detentación en la que no se perciba un diáfano señorío, no puede concebirse como soporte sólido de la demanda de pertenencia, desde luego que los hechos que no aparejen de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi), apenas podrán reflejar tenencia material de las cosas.
Pero, además, en tratándose de la “accessio possessionis”, incumbe al interesado probar meridianamente los hitos temporales de las distintas relaciones posesorias que pretende unir, desde luego que la agregación de éstas lo que en verdad apareja es la suma de los tiempos de posesión de los antecesores con el propio del demandante, motivo por el cual, para que tal operación pueda ejecutarse, gravita sobre éste la carga de demostrar nítidamente el lapso de las posesiones que pretende añadir.
2. Colocada la Corte en la tarea de verificar las imputaciones de la censura, advierte prontamente que las mismas están puestas en razón y, subsecuentemente, deben abrirse paso, habida cuenta que en las testificaciones que sustentan el fallo recurrido no se percibe la demostración de una voluntad ostensible y unívoca del antecesor de la demandante de poseer para sí el predio reclamado, ni, mucho menos, del lapso de tiempo en que esa supuesta posesión pudo haberse realizado, pues está claro que los testigos apenas aludieron a una situación fáctica meramente circunstancial, vaga, imprecisa, e intemporal sobre la cual, obviamente, no puede fincarse una sentencia estimatoria de los pedimentos de la usucapiente.
2.1. En efecto, dijo el testigo MANUEL ANTONIO JIMENEZ EGUIS lo siguiente:
“Yo a la señora Magdalena la conozco desde hace unos 25 años porque yo he ido para allá a bañarme eso queda en Salguero, ella tiene un restaurante ahí, a la vuelta de las cabañas del B.C.H. ella vendía comida, cerveza, tenía un rancherito ahí, eso hace rato y por ahí es mi baño, y me hice amigo de toda esa gente por ahí, de ALVARO RODRIGUEZ, etc. él le vendió a otros tipos ahí, yo continué la amistad con todos ellos”. Preguntado más adelante sobre la ubicación del predio, respondió: “Claro, la ubicación del lote está colindando con la casa del Mar hacia este en forma de L, está mirando hacia la playa, al norte, de la parte atrás exactamente unas casas que está haciendo Colpatria, al frente, al este hay una casa grande que decían que es de Pablo Escobar”. Luego, cuando fue interrogado, de manera por demás sugestiva, sobre si MAGDALENA ROA había adquirido de ALVARO RODRIGUEZ “los derechos de posesión” y este, a su vez, “por documento privado” a JULIAN MARTINEZ, contestó: “Sí, yo a ese viejito lo conocí también porque yo iba mucho por allá y estaba interesado en unos lotes, pero a mi nunca me quisieron vender. La señora esta de que estamos hablando le vendió a ALVARO RODRIGUEZ y éste le vendió a otro señor ahí” (Destaca la Corte). Y al ser inquirido, también sugestivamente, respecto de los actos de posesión de la demandante que el interrogador le anticipa, replicó: “Sí, ella paraba (sic) sembrando sus arbolitos, ella tiene a un celador ahí, el otro día me la encontré y le pregunté que cómo estaban las cosas por allá y me contestó ya le vendí a Alvaro Rodríguez, a mi no me consta, y como yo estoy interesado, seguro dice así es para safarme (sic.), ella está con su plan de vender, ella misma me comentó que tenía un celador ahí. No me consta si el celador está por cuenta de ella. Lo que si me consta es que sembraba sus arbolitos, hizo sus Kioskos (sic) y vendía cerveza” (Se subraya). Posteriormente, cuando se le preguntó sobre un supuesto lanzamiento de la actora y su predecesor en la posesión, señaló que: “Que yo haya oído decir que los hayan lanzado no tengo conocimiento”. Los restantes interrogantes se refirieron a la capacidad económica de la reclamante y a la calidad de su posesión.
Reluce en esta testificación, en forma francamente inobjetable, que el deponente no aludió de manera concreta y precisa a actos de posesión realizados por el señor ALVARO RODRIGUEZ, ni, obviamente, los ubicó en una determinada época, amén que, según lo expuso, la demandante sería la predecesora de aquél. Así las cosas, es ostensible el error que al sentenciador se le enrostra en el punto, habida cuenta que en la aludida declaración no se atisba, ni por asomo, prueba de la posesión de quien se afirma ser el antecesor de la accionante en pertenencia.
2.2. Relativamente a la declaración de Emilio Santander Sierra López, se tiene que, en lo esencial, este testigo afirmó que: “Yo llegué a las playas de Gaira en calidad de pescador por el año 61 y pescaba por las playas de Salguero donde tuve unas redes, unas canoas y unos cayucos en compañía de un muchacho llamado PERU, y un día decidimos hacer un rancho de pesca en la playa de Salguero por donde COLPATRIA tenía unos predios ahí vivía un señor al costado de nosotros de apellido MARTINEZ por los años 74-75, dicho señor hizo una negociación con un terreno que estaba al costao (sic), era vecino de nosotros, nos dividía la calle, es actualmente la calle 7, ese señor hizo la negociación con un señor llamado ALVARO RODRIGUEZ, negociaron las tierras o las mejoras y el señor ALVARO tomó posesión de las tierras, y el tiempo que tenía para estar ahí, después el señor ALVARO negoció con una señora MAGDALENA una mejora que hizo ahí en material y un kiosko con restaurante, creo que fue en el 84, no recuerdo con exactitud, pero el señor ALVARO negoció con la señora MAGDALENA y ella señora (sic.) ha venido en posesión de las tierras en compañía o en sociedad con un señor NELSON GNECCO los cuales han hecho unas cabañas, arborizado, jardines, y hasta ahora la señora MAGDALENA y el señor GNECCO tienen la propiedad ahí, ahí vive un celador. El rancho de nosotros no los (sic) tumbaron y nosotros nos salimos de ahí para evitarnos mala hora, desocupamos esa casa pero todavía pescamos en esa playa. Nosotros éramos vecinos y conversábamos mucho, como pescadores y sin tener nada que hacer conversábamos mucho”. Posteriormente fue interrogado en forma abiertamente sugerente así: “Obra en este proceso un documento donde un señor JULIAN MARTINEZ le vende al señor ALVARO RODRIGUEZ en el año 64 el terreno que usted ha descrito y en el año 75 ALVARO RODRIGUEZ le vende a MAGDALENA ROA los mismos derechos de posesión material del mismo predio, diga a este Despacho si esas posesiones de corrijo y tradiciones o ventas fueron sumadas o ventas puras y simples”, cuestionamiento que respondió en los siguientes términos: “Fueron sumadas porque cuando el señor ALVARO le compró eso fue lo que yo le quise decir antes ante el señor Juez, que la negociación fue sumada, o sea le vendió la posesión sumando los derechos que él tenía de estar ahí, los mismos le vendió el señor Alvaro a la señora Magdalena, sumando el tiempo”. Inquirido sobre las razones por la cuales al contestar las primeras preguntas había señalado fechas diferentes a 1964 como la época en la que ALVARO RODRIGUEZ adquirió la propiedad y al año “75” en que éste vendió a MAGDALENA ROA, replicó: “Me confundí en el año porque la señora MAGDALENA tiene como 17 años de vivir ahí, por decir 75 dije 85 porque eso hace tanto rato”.
Al ser preguntado sobre si le constaba que, tanto JULIAN MARTINEZ como ALVARO RODRIGUEZ y la demandante habían venido ejerciendo acto de señores y dueños en el predio disputado, expresó: “El señor MARTINEZ tuvo ahí un rancho cuando negoció con el señor RODRIGUEZ, el señor RODRIGUEZ construyó una mejora de material y un rancho de paja para sombra, ahí tenía un restaurante, le vendió a la señora MAGDALENA y ella con un socio han hecho unas propiedades más importante como una quinta, otras casas más atrás enfrente a la playa y una enramada a la orilla del mar pero dentro del predio y eso lo ha llenado la señora ROA de jardines y arboles frutales, y ahí la veo siempre que llega ahí”.
Finalmente, al ser cuestionado en torno al supuesto lanzamiento del que fue objeto la reclamante, puntualizó: “Que yo sepa ese lanzamiento se lo hicieron a PERUCA y a mi PERSONA como anteriormente les dije en este DESPACHO, pero a la señora o al señor ALVARO RODRIGUEZ no los han lanzado de ahí, no los han lanzado nunca, eso sí se los digo yo. Ellos tuvieron un problemón una vez y hasta le tumbaron la vivienda pero no abandonaron las tierras, se lo hicieron unos tipos que llegaron desconocidos”.
Así mismo, al referirse a los hipotéticos actos de dominio que aquél hubiese podido desplegar ante terceros, apenas indicó que construyó una mejora, sin que hubiese dado la razón de su dicho, es decir, sin que hubiese expresado los elementos de facto que le permitieron inferir que había sido dicho señor quien, obrando por su cuenta y riesgo, hubiese edificado la mejora, como tampoco se refirió a la época en la que la misma fue construida.
Advierte la Corte, subsecuentemente, que muy lejos están las trasuntadas testificaciones de poner de presente que el mencionado ALVARO RODRIGUEZ poseyó el inmueble en litigio desde 1964 y hasta 1975, de modo que a semejante deducción solamente se llega contrariando manifiestamente la evidencia de sus declaraciones, como lo hiciera el Tribunal. Y, como en su momento quedara dicho, era imperioso a la demandante demostrar tanto la posesión de su predecesor, como el tiempo que la misma duró y que pretendía agregar al suyo propio.
Por consiguiente, deberá casarse la sentencia recurrida. Empero, para efectos de proferir la providencia que habrá de sustituirla, es menester practicar las pruebas que adelante se decretan.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 27 de julio de 1995, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia seguido por Magdalena Roa Gamboa frente a la señora Anita Matarazzo de García y personas indeterminadas; y actuando en sede de instancia, previamente a decidir lo pertinente, decreta, en uso de las atribuciones previstas en los artículos 179, 180, 240 y 307 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de las siguientes pruebas:
1. Ordénase la tasación pericial de los siguientes aspectos: a) del valor actual de las construcciones levantadas por la demandante MAGDALENA ROA en el inmueble en disputa, hasta la notificación del auto admisorio de la demanda, así como del mayor precio que éste hubiese adquirido en este momento por causa de dichas obras.
b) De los frutos que el inmueble, sin las mejoras allí levantadas, hubiese podido producir con mediana inteligencia y cuidado desde las siguientes fechas y hasta el momento de realizar la experticia: 1) a partir del 17 de diciembre de 1975; 2) a partir del 16 de febrero de 1990.
En todo caso, señalarán los peritos el mecanismo a seguir para actualizar dichos valores.
Comisiónase al señor Juez Civil del Circuito – Reparto- de Santa Marta para que, de la lista de auxiliares de la justicia de su despacho, designe y posesione conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 446 de 1998, a los peritos, a quienes se les hará saber que cuentan con 10 días para realizar dicha peritación.
2. Ofíciese a la Notaría Primera de Barranquilla para que, a costa de los interesados, haga llegar a esta Corporación copia auténtica de la escritura No.1953 de 1970, suscrita por ALFONSO CORTES MORALES como vendedor y ANITA MATARAZZO DE GARCIA, como compradora.
Sin costas en el recurso de casación.
Copiése y Notifíquese
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO